GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.403
Caracas, viernes 31 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.601
Caracas, 31 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.403
Caracas, viernes 31 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.601
Caracas, 31 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del País
y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en
los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la
atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en
concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo !I lo preceptuado en los
artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno
revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica
desarrollada por el imperialismo 'y sectores apátridas nacionales, que impulsan
procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de
perturbación económica, política y social,
Considerando:
El proceso de revalorización del salario como componente
estructural del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica y
los ajustes enmarcado en la reconversión monetaria y esquemas de protección
social al Pueblo,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia
garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa
distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como
condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como
objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender
principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación
sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la
dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo
productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de
generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores
disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, promulgado por el Comandante
Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril
de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario
mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras
en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO N° 72 EN EL MARCO DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO, ASÍ COMO EL MONTO DE PENSIONES
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO, ASÍ COMO EL MONTO DE PENSIONES
Artículo 1º—Se incrementa el salario mínimo
mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en
los sectores público y privado, el cual se fija en la cantidad de UN MIL
OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.800,00) mensuales, a partir
del 1 de Septiembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de
este Decreto.
El monto de salario diurno por jornada, será pagado con
base al salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre
treinta (30) días.
Artículo 2º—Se incrementa el salario mínimo
mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo
previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando
fijado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES
SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.350,00) mensuales a partir del 1 de septiembre de
2018.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las
y los adolescentes aprendices, será pagado con base al salario mínimo mensual a
que se refiere el encabezado de este artículo, dividido entre treinta (30)
días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes
aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a las y los trabajadores, su
salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de
conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en
este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como
parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de
las y los jubilados, las y los pensionados de la Administración Pública, el
salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones
otorgadas a las y los jubilados, las y los pensionados, por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la participación en el proceso
social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado
como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los
estipulados como mínimos en este Decreto obligará a la patrona o patrono a su
pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a
la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las
condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten
o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de
este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a
partir del 1 de septiembre de 2018.
Dado
en Caracas, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho.
Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución
Bolivariana.
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