23 junio 2010

G.O Nros 39.448 y 39.449 del 17 y 18/06/2010 publican normativa en materia de bingos y casinos providencias nros 051,052,58 ,60,62 y 64

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.449
Caracas, viernes 18 de junio de 2010
SUMARIO


Ministerio del Poder Popular para el Turismo

Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

Providencia por la cual se instruye a los Registros Públicos y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, a abstenerse de protocolizar o autenticar los títulos contentivos de actos jurídicos que tengan por objeto la enajenación o traspaso de acciones de las empresas que tengan licencia para operar como Casinos, Salas de Bingo, otorgadas por esta Comisión.

Providencia mediante la cual se establece la obligación por parte de las licenciatarias de hacer uso de certificados electrónicos y firmas electrónicas.
Providencia mediante la cual se prorroga por un período de un (1) año la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 9, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.692, de fecha 28 de mayo de 2007.

Providencia mediante la cual se establece la obligación de informar, en los Casinos y Salas de Bingo, sobre los daños que causa la Ludopatía.

Providencia mediante la cual se instruye a los Registros Públicos y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, a abstenerse de protocolizar o autenticar los instrumentos contentivos de actos jurídicos que tengan por objeto la cesión o transferencia, total o parcial, a título gratuito u oneroso, de la actividad y/o los derechos derivados de las Licencias otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, para operar establecimientos dedicados a la actividad de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.449
Caracas, viernes 18 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS
DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Nº 051
Caracas, 23 de marzo de 2010
200º y 151º
Providencia:
PROVIDENCIA PARA LA SUPERVISIÓN DE LOS ACTOS DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES
DE LAS EMPRESA LICENCIATARIAS DE CASINOS Y SALAS DE BINGO
Considerando:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es el ente rector de la actividad objeto de la citada Ley.
Considerando:
Que de acuerdo a lo establecido en el Numeral 5 del artículo 4 del Reglamento de la Ley, y en los numerales 1 y 17 del artículo 5 de su Reglamento Interno, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tiene competencia para dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Considerando:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es competencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de Licencias para operar establecimientos dedicados a la actividad de Bingos y Casinos, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones legales de estas empresas.
Considerando:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Registro Público y Notariado sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
Considerando:
Que los artículos 24 y 25 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional establecen que los órganos y entes de la Administración Pública deben colaborar en el ejercicio de sus competencias.
Acuerda:
Artículo 1º—Se instruye a los Registros Públicos y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, a abstenerse de protocolizar o autenticar los títulos contentivos de actos jurídicos que tenga por objeto la enajenación o traspaso de acciones de las empresas que tengan licencia para operar como Casinos y Salas de Bingo, otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin que conste la autorización expresa del mencionado órgano.
Artículo 2º—Se exhorta a los Registros Públicos y Notarías a enviar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Copia Certificada de todos los actos que se hayan protocolizado o autenticado que tenga por objeto la enajenación o traspaso de acciones de las empresas que tengan licencia para operar como Casinos y Salas de Bingo, lo cual deberá realizarse en un lapso que no debe exceder de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente providencia.
Artículo 3º—Para el cumplimiento de la presente providencia, los Registros y Notarías podrán obtener o requerir la información sobre las empresas que tienen licencia para operar como Salas de Bingos y Casinos, en la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 4º—La presente providencia entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.449
Caracas, viernes 18 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS
DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº 052
Caracas, 16 de junio de 2009
200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4 numeral 5 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en cumplimiento de los artículos 4 y 5 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Considerando:
Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es el órgano rector de la actividad de Casinos y Salas de Bingo, de conformidad con artículos 3 y 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
Considerando
Que en atención a la Providencia Administrativa Nº 004-10 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.432 de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es un deber para los órganos de la Administración Pública propiciar el uso de certificados electrónicos y firmas electrónicas en la emisión de actos administrativos de efectos particulares, con el objeto de cumplir con los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y simplificación de trámites de la actividad administrativa,
Considerando:
Que en virtud de la disposición contenida en el artículo 2 del Decreto Nº 825 de fecha 10 de mayo de 2010, en la que establece que los órganos de la Administración Pública Nacional deberán incluir en los planes sectoriales que realicen, así como en el desarrollo de sus actividades, metas relacionadas con el uso de Internet para facilitar la tramitación de los asuntos de sus respectivas competencias, así como disponer de información oportuna de la gestión de los distintos organismos gubernamentales, en procura de la automatización de los procesos, la calidad de los servicios públicos y en el ahorro de los recursos materiales, informáticos y presupuestarios;
Considerando:
Que de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 4 del Reglamento de la Ley, y el numeral 1 y 17 del artículo 5 de su Reglamento Interno, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, está facultada, para dictar normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 052
MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LAS LICENCIATARIAS DE HACER USO DE CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
Artículo 1º—Objeto de la Normativa. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto garantizar el uso de tecnologías de información y comunicación, en el intercambio de información y trámites administrativos de cualquier índole entre las empresas dedicadas o por dedicarse a las actividades de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, reguladas por la Ley de Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, manteniendo los niveles adecuados de confidencialidad, integridad, autenticidad y control.
Artículo 2º—Obligación de Certificación Electrónica. Las licenciatarias de establecimiento de salas de bingo y casinos, deberán solicitar y adquirir la certificación electrónica y la correspondiente firma electrónica, pero al menos dos (2) representantes legales por cada empresa, a los Proveedores de Servicios de Certificación debidamente acreditados ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y con las políticas implementadas por los Proveedores de Servicios de Certificación a los cuales opten.
Artículo 3º—Normativa Aplicable. Los trámites y procedimientos administrativos efectuados por las licenciatarias de establecimientos de salas de bingo y casinos, por medio del uso de certificación electrónica, firma electrónica y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soportes físicos, estarán regidos por los principios, preceptos y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normativa aplicable.
Artículo 4º—Obligaciones de las Licenciatarias. Las licenciatarias que adquieran el certificado electrónico en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Providencia Administrativa, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los instructivos que emita la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sobre la materia.
Artículo 5º—Órganos de Control. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles velará por el cumplimiento de la presente Providencia Administrativa, sin perjuicio de las competencias que correspondan Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Artículo 6º—Período de Cumplimiento. Se establece a las licenciatarias un lapso de treinta (30) días para adecuarse a las previsiones contenidas en la presente Providencia.
Artículo 7º—De la Entrada en Vigencia. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.449
Caracas, viernes 18 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS
DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº 058
Caracas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 3 y 7, numerales 1 y 9, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 4, numeral 5, de su Reglamento y el artículo 5, numerales 1 y 17, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Considerando:
Que la salud es un derecho humano y que el Estado debe garantizar su disfrute conforme al principio de progresividad, para lo cual promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar el bienestar colectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando:
Que toda actividad económica debe desarrollarse de acuerdo con los principios, derechos y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando:
Que los establecimientos de casinos y salas de bingo deben cumplir con el deber, y asumir la corresponsabilidad, para proteger a la ciudadanía de los perjuicios causados por la adicción compulsiva a los juegos de envite y azar.
Considerando:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en su Reglamento, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el órgano rector de esta actividad, y está facultada para dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la citada normativa.
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 058
MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR, EN LOS CASINOS
Y SALAS DE BINGO, SOBRE LOS DAÑOS QUE CAUSA LA LUDOPATÍA
Artículo 1º—Obligación de Informar sobre la Ludopatía. Las licenciatarias de casinos y salas de bingo están obligadas a informar a las jugadoras y jugadores, de forma continua y permanente, sobre los perjuicios que puede causar a la salud la ludopatía, o adicción compulsiva a los juegos de envite y azar, en los términos previstos en la presente Providencia.
Artículo 2º—Medios de Información Escritos. Las licenciatarias de casinos y salas de bingo deberán mantener, de manera visible en todas las áreas de juego de sus establecimientos, pendones o afiches que contengan información acerca de la ludopatía. Asimismo, deberán colocar en las máquinas traganíqueles, mesas de juego y salas de bingo, calcomanías donde se indique que la práctica frecuente o compulsiva de los juegos de envite y azar genera daños a la salud.
Artículo 3º—Stand de Información Continua. Las licenciatarias de casinos y salas de bingo, dispondrán de un espacio permanente, claramente diferenciado e identificado en el área de juegos, para distribuir al público volantes informativos relacionados con la ludopatía, y suministrarle la correspondiente explicación, así como asesorar a las personas sobre las instituciones que pueden prestarles ayuda para la prevención o tratamiento de la ludopatía.
Dicho espacio, deberá estar acondicionado con mostrador o mesa para atención al público, sillas e iluminación para permitir una correcta visibilidad, y funcionará de forma continua, durante todo el horario de atención al público.
La persona encargada de atender al público en el stand, deberá recibir formación y capacitación por órganos o entes de la Administración Pública, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o por instituciones privadas señaladas por ésta, en la lista que se emitirá a tales efectos.
Artículo 4º—Taller Mensual de Información. En los casinos y salas de bingo deberá realizarse mensualmente, un taller sobre prevención de la ludopatía, con una duración mínima de una (1) hora, para lo cual se harán las correspondientes invitaciones a los jugadores o jugadoras y a la comunidad, en general. En dicho taller, se garantizará de forma progresiva la asistencia y formación de los trabajadores en materia de ludopatía.
Durante el desarrollo del Taller no se realizarán actividades de juego.
Artículo 5º—Notificaciones de los Talleres. Las licenciatarias deberán notificar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de la realización del Taller, con quince (15) días de antelación, con indicación de la fecha, hora y el contenido del curso.
Una vez realizado el taller, las licenciatarias deberán enviar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su realización, un video contentivo de la grabación de la realización del taller, el certificado del órgano o ente que lo dictó y la lista de los asistentes.
Artículo 6º—Órganos o Entes Autorizados. El taller mensual a que se hace referencia en el artículo 4 de la Presente Providencia, deberá ser dictado por órganos o entes de la Administración Pública, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o por instituciones privadas señaladas por ésta, en la lista que se emitirá a tales efectos.
Artículo 7º—Micros Informativos. Las licenciatarias están obligadas a proyectar los micros informativos sobre ludopatía, que les sean proporcionados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante instrucciones o circulares, publicadas a través de su página Web Oficial, o por otros medios de comunicación social, procederá a informar sobre la forma y oportunidad en que las licenciatarias deberán acudir a la sede de la Comisión a retirar los micros informativos u otras formas en que podrán tener acceso a los mismos para su difusión.
Artículo 8º—De la Proyección de los Micros. Los micros informativos a que se hace referencia en el artículo anterior deberán ser proyectados durante todo el horario de atención al público, cada dos (2) horas, de forma sostenida, en pantallas ubicadas en sitios visibles en todos los niveles y espacios que integran el establecimiento, garantizando su exhibición a todo el público presente.
Artículo 9º—Instructivos. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a través de su página Web Oficial, emitirá instructivos relacionados con el contenido obligatorio de los volantes informativos, y en caso de considerarlo necesario, la determinación de los horarios y días que deben ser realizados los talleres, previstos en el artículo 4.
La falta de publicación de estos instructivos, no exonera a las licenciatarias del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Providencia.
Artículo 10.—Del Período de Adecuación. Las licenciatarias tendrán un lapso de sesenta (60) días, para adecuarse a las previsiones contenidas en la presente Providencia.
Artículo 11.—De las Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Providencia, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás normativa que resulte aplicable.
Artículo 12.—Derogatoria. Se deroga la Providencia Administrativa Nº 30, de fecha 30 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.353, de fecha 25 de enero de 2010.
Artículo 13.—De la Entrada en Vigencia. La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.448
Caracas, jueves 17 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 060
Caracas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Nº 7.208, de fecha 01 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360, de fecha 03 de febrero de 2010, en ejercicio de las competencias que me confiere las numerales 4, 5 y 24 del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 9 del artículo 13 y la Trigésima Primera de las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, de acuerdo a lo dispuesto en les artículos 2, 19, 83, 103 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando que los órganos y entes del Estado, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de la ley, y conforme al principio de progresividad, el pleno disfrute de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Por cuanto, las actividades económicas deben realizarse en consonancia con los valores esenciales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando que el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece que sólo se pueden otorgar licencias para el funcionamiento de los casinos y salas de bingo en los lugares señalados como zonas turísticas y aptos para tales efectos por el Presidente de la República.
Que en los últimos años ha operado un incremento desproporcionado de las actividades de salas de bingo, casinos y máquinas traganíqueles, que comprometen la salud, sano esparcimiento, la educación y el orden público, debido a sus características, extensión y actividades relacionadas o conexas.
Por cuanto, es deber de este Ministerio ejercer la rectoría de las actividades de casinos y salas de bingo, así como de las políticas públicas que deben desarrollar sus órganos desconcentrados y entes adscritos.
Por cuanto, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es un órgano desconcentrado de este Ministerio.
Resuelve:
Artículo 1º—La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no podrá expedir nuevos permisos de instalación y licencias de funcionamiento o traslados geográficos de licencias vigentes, para establecimientos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o proceder a las renovaciones de los mismos, salvo aquellos casos de empresas que funcionen en zonas que se encuentren declaradas por el Ejecutivo Nacional como Turísticas y Aptas para el Funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 2º—Asimismo, se ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles abstenerse de autorizar cualquier traspaso y/o gravamen de acciones de las sociedades mercantiles titulares de licencias, por un período de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, lapso en el cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberá proceder a la revisión de la legalidad de las licencias otorgadas hasta la presente fecha, y que se presuman otorgadas en contravención de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de adoptar los actos o acciones que correspondan, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3º—Se ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, la ejecución de acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la prohibición legal de instalación y funcionamiento de los Establecimientos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en los Parques Nacionales o Monumentos Naturales, así como en lugares oficialmente declarados como Refugios y Reservas de Fauna, ni en zonas de seguridad, de acuerdo con las leyes que regulan las materias.
Así mismo, se ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, la realización de acciones destinadas a garantizar que las edificaciones de Casinos o Salas de Bingo no podrán estar ubicadas en las cercanías de centros de educación, templos, centros de salud y hospitales o en otras instalaciones que puedan verse especialmente perturbadas por las referidas actividades.
Artículo 4º—Se deroga la Resolución Nº 059 de fecha 27 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.166 de igual fecha.
Artículo 5º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.448
Caracas, jueves 17 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS
DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº 062
Caracas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
Providencia Administrativa:

El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 1, 3, 7 numerales 1 y 9, y artículo 17 numeral 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 4, numerales 5 y 8, y 30 de su Reglamento, y el artículo 5 numeral 1 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Considerando:
Que las disposiciones de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de fiscalización y control concernientes a los casinos y salas de bingo.
Considerando:
Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el órgano rector de la actividad objeto de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y que está facultada para dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la citada Ley, su Reglamento y demás normativa vigente.
Considerando:
Que los artículos 45 y 46 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen la competencia y obligación del Estado, de implementar las medidas, regulaciones y políticas tendientes a evitar la legitimación de capitales.
Considerando:
Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles puede establecer los deberes formales que sean necesarios a los fines del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las licenciatarias, así como para la realización de las labores de supervisión y control sobre dichas empresas.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 062
MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS REEXPRESADOS, Y LOS REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO DE CONTADORES PÚBLICOS Y AUDITORES EXTERNOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Artículo 1º—Objeto de la Providencia. La presente normativa tiene por objeto regular la forma, oportunidad, contenido y otros requisitos que deben reunir la información contable y fiscal de las licenciatarias de casinos y salas de bingo establecida en la presente Providencia, a los fines de la verificación y determinación de sus obligaciones tributarias, que debe realizar la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Código Orgánico Tributario y demás normativa aplicable. Así como constituir un instrumento en la prevención y control de la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas por parte de las licenciatarias.
Artículo 2º—De los Estados Financieros Reexpresados. Las licenciatarias de casinos y salas de bingo deberán presentar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sus estados financieros reexpresados, visados por un contador público colegiado e inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos que llevará la citada Comisión.
Artículo 3º—Requisitos de los Estados Financieros Reexpresados. Los estados financieros reexpresados, exigidos en el artículo 1 de la presente Providencia, deberán ser elaborados por un contador público, quién deberá certificar la condición financiera de la licenciataria, e informará si los procedimientos de las cuentas, registros y de control examinados son mantenidos por las mismas, todo ello, de conformidad con las normas de contabilidad de aceptación general. Los informes reexpresados serán acompañados con copia de la solvencia del contador público en el respectivo Colegio.
Artículo 4º—De los Requisitos de los Contadores Públicos. Los contadores públicos que elaboren y suscriban los estados financieros reexpresados, deben estar inscritos en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tener capacitación en materia de legitimación de capitales y no estar incursos en las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y cumplir con los otros requisitos establecidos en la presente Providencia.
Artículo 5º—De la Auditoría Anual. Las licenciatarias presentarán ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, una auditoría anual de los estados financieros reexpresados, efectuada por auditores externos, inscritos en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la citada Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
Artículo 6º—De los Requisitos de los Auditores Externos. Sólo podrán actuar como auditores externos de las licenciatarias de salas de bingo y casinos, los contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, o personas jurídicas especializadas en el área, siempre que se encuentren inscritos en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y que no tengan relación contractual que implique alguna forma de subordinación o vinculación con la actividad de las licenciatarias.
Los contadores públicos que pretendan desempeñarse como auditores externos no pueden ser empleados, ni tener lazos consanguíneos o de afinidad con sus accionistas, directores o administradores, ni estar incursos en las causales establecidas en e! artículo 22 de la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En el caso de las personas jurídicas que funjan como auditores externos, sus accionistas, directores, gerentes y contadores públicos que en ellas laboren, no deben tener lazos consanguíneos o de afinidad con los accionistas, directores y administradores de las licenciatarias, ni estar incursos en las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 7º—Solicitud de Licencia o Renovación. Toda sociedad mercantil interesada en obtener una licencia para el funcionamiento de un casino o sala de bingo o su renovación, deberá consignar, además de los requisitos exigidos por la normativa que regula la actividad, un balance general e informe financiero elaborados por contador público inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con las normas de contabilidad de aceptación general y suscritos por el Comisario de la Compañía.
El informe contendrá los antecedentes financieros de la empresa solicitante, origen de los recursos requeridos para operar el establecimiento de casino o sala de bingo, y comprobación de su estabilidad financiera, con anexo de los documentos que lo soporten, entre ellos referencias comerciales y bancarias, declaraciones de impuesto sobre la renta y otros soportes que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles considere necesarios.
Artículo 8º—Otros Deberes Formales. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles podrá establecer cualquier otro deber formal a las licenciatarias, a los fines de asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias y de lo dispuesto en la presente Providencia.
Artículo 9º—Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos. Las personas interesadas en obtener la inscripción o renovación en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deberán consignar los siguientes requisitos:
1) Llenar la planilla de solicitud de inscripción o renovación, en la cual se indicarán, entre otros los siguientes datos:
1. Nacionalidad. En caso de persona nacionalizada, deberá señalar el número y la fecha de la Gaceta Oficial mediante la cual se publicó la respectiva resolución.
2. Dirección de habitación, teléfono y de correo electrónico.
3. Institución universitaria que otorgó el título en Venezuela.
4. Fecha de otorgamiento o de revalidación del Título de Contador Público.
5. Número de inscripción en el Colegio de Contadores Públicos.
6. Denominación, datos de registro, dirección y teléfono de la firma de Contadores Públicos, para el caso de personas jurídicas.
7. Declaración expresa, bajo fe de juramento, de que todos los datos suministrados en la solicitud son verdaderos.
8. Autorización expresa y suficiente a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la verificación de los datos suministrados.
9. Otros datos que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles considere necesarios.
2) Acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante en caso de persona natural, y en caso de la persona jurídica del representante y de los, accionistas de la empresa.
2. Dos (2) fotografías recientes tamaño carnet del solicitante.
3. Copia del Título en fondo negro que acredite a la persona solicitante como Contador Público, en el caso de personas naturales.
4. Constancia de Inscripción en el Colegio de Contadores Públicos.
5. Constancias de la realización de los cursos en materia de legitimación de capitales, para el caso de las personas jurídicas, los cursos deben ser impartidos a todos los Contadores Públicos que laboran en éstas.
6. Copia certificada del documento constitutivo, con las modificaciones estatutarias y todas las actas de asambleas de la persona jurídica, respecto a la cual la persona solicitante certifica como representante o empleada.
7. Currículo actualizado, en el caso de los auditores que incluya descripción de la experiencia en materia de auditoría.
8. Declaración jurada de no estar incursos en las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
9. Declaración jurada de no poseer relación contractual o de subordinación, y no tener lazos consanguíneos o de afinidad con los accionistas, directores, administradores de las empresas licenciatarias, para el caso de los auditores externos.
10. Declaración jurada de patrimonio en el caso de las personas naturales, o inventario de bienes y activos en el caso de personas jurídicas, suscrito por el Comisario de la empresa. La declaración jurada o el inventario de bienes, deberá ser actualizado cada año, en el formato y con los recaudos que a tales efectos señalará la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
11. Compromiso de denunciar ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles u otras autoridades competentes, cualquier conducta, transacción u operación de la licenciataria que pudiera evidenciar una acción de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas. En el caso de las personas jurídicas, el compromiso deberá estar suscrito por los accionistas, socios, directores y demás contadores públicos que laboren en las mismas.
12. Cualquier otro documento que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estime pertinente.
El solicitante deberá señalar en su solicitud, si se inscribe como contador público o auditor externo o ambas categorías, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en la presente Providencia.
Artículo 10.—Recibida la solicitud de inscripción ante el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos que lleva la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con la documentación respectiva, se procederá a su revisión dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de consignación de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de que, el solicitante cumpla con todos los requisitos previstos en la presente Providencia, se le asignará un número y se expedirá la certificación de inscripción con una vigencia de dos (2) años.
Artículo 11.—De la Renovación del Certificado de Inscripción. La renovación del registro se hará, indicando en la correspondiente planilla los datos actualizados previstos en los artículos 5 y 6, y acompañando los documentos respectivos; a tales fines, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles podrá solicitar cualquier otra información que considere procedente.
Artículo 12.—Revocatoria del Certificado de Inscripción en el Registro. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles revocará el certificado de inscripción en el Registro al Contador Público o Persona Jurídica, respecto al cual se haya comprobado la falsedad de los datos señalados en su solicitud.
De igual forma se revocará el certificado en el caso de que el contador público o auditor externo, no consigne la actualización de la declaración jurada o el inventario de bienes, en el formato y con los recaudos que a tales efectos señalará la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento del año de la expedición del certificado.
Artículo 13.—De las Empresas Relacionadas. Las disposiciones de la presente providencia serán aplicables a las sociedades mercantiles denominadas Empresas Relacionadas, que posean el correspondiente registro como empresas fabricantes o ensambladoras de máquinas traganíqueles, empresas importadoras, comercializadoras y distribuidoras de máquinas traganíqueles, y empresas prestadoras de servicio y mantenimiento de máquinas traganíqueles, que lleva la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 14.—Derogatoria. Se derogan las disposiciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 4, de fecha 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.630 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de febrero de 2003; y la Providencia Administrativa Nº 12, de fecha 28 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.167 de la misma fecha.
Artículo 15.—De las Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Providencia, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás normativa que resulte aplicable.
Artículo 16.—De la Entrada en Vigencia. La presente Providencia entrará en vigencia, vencidos treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Durante ciento veinte (120) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presente Providencia, y de forma temporal, a los fines de permitir el cumplimiento de los deberes impuestos en la presente normativa y mientras se realiza el proceso de actualización del Registro, se entenderán autorizados como contadores o auditores externos los contadores públicos inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia Nacional de Bancos e Instituciones Financieras. Vencido este lapso, solo podrán actuar los contadores públicos registrados ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Dicho lapso podrá ser prorrogado por treinta (30) días continuos por decisión del Presidente de la Comisión por causa justificada.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.448
Caracas, jueves 17 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS
SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº 064
Caracas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 3 y 7, numerales 1 y 9, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 4, numeral 5, de su Reglamento, y el artículo 5, numerales 1 y 17, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela como miembro activo del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), debe dar cumplimiento a las directrices impartidas en las Recomendaciones Internacionales emitidas en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, referente a que los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deben estar sometidos a un régimen de regulación y supervisión integral que asegure que han implementado efectivamente las medidas necesarias contra la Legitimación de Capitales.
Considerando:
Que los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, son susceptibles de ser utilizados por la delincuencia organizada como vía para la comisión del delito grave de Legitimación de Capitales debido a las características y naturaleza de sus actividades.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Comisión es el órgano rector de las actividades objeto de dicha Ley.
Considerando:
Que los artículos 45 numeral 9 y 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen la competencia y obligación del Estado, de implementar las medidas, regulaciones y políticas tendientes a evitar la legitimación de capitales.
Considerando:
Que el artículo 4 numeral 5 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, faculta a esta Comisión para dictar las normas que considere necesario para la mejor aplicación de dicha Ley.
Considerando:
Que los establecimientos que se dediquen a las actividades de azar, entre ellos los casinos y salas de bingo, tienen la obligación de colaborar con el Estado, en el cumplimiento de las medidas y acciones tendientes de impedir la legitimación de capitales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y colaborar con la consecución de los fines del Estado, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 064
MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGULACIONES PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES EN LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La presente Providencia tiene por objeto regular las formalidades, requisitos y procedimientos, así como establecer las políticas, que deben seguir los Casinos y Salas de Bingo, como Sujetos Obligados, a fin de evitar que sean utilizados como instrumentos de legitimación de capitales, provenientes de actividades ilícitas.
Artículo 2º—A los efectos de la presente Providencia, se entenderá por "Sujetos Obligados" las empresas con licencias para el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, de conformidad con la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.254 de fecha 23 de julio de 1997 o aquella ley que la sustituya.
Artículo 3º—Los Sujetos Obligados deberán establecer las políticas, procedimientos y mecanismos internos de Prevención y Control determinados en la presente Providencia e implementar medidas adicionales bajo los principios de mejor diligencia debida, buena fe, confianza, transparencia, autorregulación y control en sitio; así mismo, deberán evidenciar la implementación y puesta en práctica de dichas medidas dentro de los plazos establecidos o cuando les sea requerido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 4º—Para la correcta interpretación de la presente Providencia, se adopte las siguientes definiciones:
1. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: El proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino o uso de bienes o fondos que tienen una fuente ilícita, para hacerlos aparentar como provenientes de una actividad legítima.
2. OPERACIÓN SOSPECHOSA: Aquella operación inusual, no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
3. OPERACIÓN NO CONVENCIONAL: Aquella que no esté de acuerdo o en consonancia con los precedentes, costumbres y que no se ajusta a los procedimientos requeridos en esa clase de operaciones. También se conocen como operaciones no convencionales aquellas en donde se omiten uno o varios de los procedimientos establecidos regularmente para el tipo de operación.
4. CASINO: Establecimiento abierto al público donde se realizan juegos de envite y azar con fines de lucro.
5. SALAS DE BINGO: Establecimiento abierto al público donde sólo se realizan Juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.
6. MÁQUINAS TRAGANÍQUELES: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, moneda de curso legal o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.
7. EFECTIVO: Moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
8. FICHA: Es una representación no metálica o parcialmente metálica de valor, para ser utilizada en las mesas de juego que se llevan a cabo en las Salas de Juego.
9. JUGADOR: Persona que participa en los juegos de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles. Sin perjuicio de la consideración sobre personas que asistan y permanezcan por prolongados períodos y de forma permanente en las salas de juego y casinos.
10. EMPLEADO: Se entiende a la persona natural que realiza una prestación de servicio, por cuenta de otra, de forma remunerada y bajo relación de subordinación o dependencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo a los obreros y empleados.
Las disposiciones contenidas en la presente Providencia relativas al género masculino, se aplican por igual a hombres y mujeres.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 5º—Los Sujetos Obligados deberán, para el cumplimiento y aplicación de normas de seguridad y cuidado, diseñar e implementar un Sistema Integral de Prevención y Control, que comprenda medidas apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que la ejecución de de sus operaciones se utilicen como instrumento para el ocultamiento, simulación, manejo e inversión o aprovechamiento, en cualquier forma, de dinero proveniente de actividades delictivas.
Artículo 6º—El Sistema Integral de Prevención y Control Implementado por los Sujetos Obligados deberá involucrar y responsabilizar a sus empleados, contratados, directivos y accionistas, quienes deberán estar capacitados y concientizados en la prevención del delito de Legitimación de Capitales y contribuir a su prevención, detención y control.
Además, los Sujetos Obligados deberán diseñar un "Plan Operativo Anual", dirigido a prevenir y controlar la legitimación de capitales, en todas sus etapas, el cual será presentado dentro de los dos (2) primeros meses de cada año y contendrá las medidas y correctivos, derivados de la auditoría que se haya realizado al sistema de prevención.
Artículo 7º—El Sistema Integral de Prevención y Control estará integrado por:
1. La Junta Directiva.
2. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces.
3. El Oficial de Cumplimiento.
4. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
5. El Responsable de Cumplimiento por Área.
Artículo 8º—La Junta Directiva, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Aprobar y supervisar la ejecución de las políticas, estrategias y planes de Prevención y Control de Legitimación de Capitales presentados a su consideración por el Oficial de Cumplimiento, el cual deberá comprender al menos los siguientes aspectos:
a) Políticas, procedimientos y controles internos, eficientes y eficaces que aseguren un alto nivel de eficiencia, ética y moral por parte del personal.
b) Mecanismos que permitan la revisión de la legalidad de los fondos utilizados por los accionistas, para la compra de acciones pertenecientes a otros socios o las derivadas de aumento de capital, así como los aportes en bienes o recursos que puedan realizar los accionistas.
c) Programas continuos de entrenamiento al personal en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
d) Mecanismos eficientes de auditoría interna; para controlar sistemas actividades (sic), incluyendo la supervisión y control del patrimonio y actos jurídicos de las licenciatarias, asociados o no con la actividad.
2. Recibir y analizar los informes elaborados por el Oficial de Cumplimiento, a objeto de considerar las decisiones y las acciones correctivas, en caso de que le sean planteadas deficiencias y debilidades.
3. Proporcionar la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea para que pueda ser eficiente y eficaz el Sistema de Prevención, Control y Detección.
4. Designación de los "Empleados Responsables de Cumplimiento por Área" exigidos en la presente Providencia.
5. Designar al Oficial de Cumplimiento.
6. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales.
Artículo 9º—El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces, tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
2. Proponer a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, la designación de los "Empleados Responsables de Cumplimiento por Área" exigidos por la presente Providencia, para cada una de las áreas sensibles del Sujeto Obligado.
Artículo 10.—El Oficial de Cumplimiento será un empleado designado por el Sujeto Obligado, con poder de decisión, que dependa y reporte directamente al Presidente o quien haga sus veces, y tiene bajo su responsabilidad velar por el cumplimiento de todas las normas que debe seguir el Sujeto Obligado, en virtud de la supervisión ejercida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, incluyendo aquellas relativas al área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
Artículo 11.—Para ser designado Oficial de Cumplimiento deberá reunir los siguientes requisitos:
• Tener título universitario en las áreas de economía, derecho, administración o contaduría.
• Poseer formación en materia de prevención de legitimación de capitales y auditoría interna.
• Estar residenciado en el país.
• No haber sido condenado por sentencia definitivamente firme, por delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni de legitimación de capitales.
• Tener el certificado de inscripción en el Registro de Oficiales de Fiel Cumplimiento, que llevará la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a tales efectos.
Artículo 12.—Las actuaciones y decisiones que en el marco de la ejecución de sus actividades adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria por parte de todos los empleados del Sujeto Obligado, de acuerdo a lo establecido en esta Providencia. Y así, se indicará expresamente en el "MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES", en donde además se indicarán las sanciones por la inobservancia de tal deber.
Artículo 13.—El Oficial de Cumplimiento, tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar, conjuntamente con la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, un "Plan Operativo Anual" que deberá ser aprobado por la Junta Directiva, basado en las Políticas, Programas, Normas y Procedimientos internos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y del Tráfico y Consumo de Drogas, para los empleados del Sujeto Obligado.
2. Promover el conocimiento y supervisar el cabal cumplimiento de las disposiciones legales en la materia, el Código de Ética, las normas y procedimientos destinados a evitar que el Sujeto Obligado, sea utilizado para la Legitimación de Capitales provenientes de actividades ilícitas.
3. Mantener las relaciones institucionales con los Organismos encargados de la lucha contra la Delincuencia Organizada, con la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) y con la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, entre otros.
4. Representar al Sujeto Obligado en convenciones, eventos, foros, comités y actos nacionales e internacionales relacionados con la materia, cuando sea designado por el Presidente del Sujeto Obligado.
5. Coordinar y supervisar la gestión de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales; así como, el cumplimiento de las normativas legales y de los controles internos por parte de las otras dependencias administrativas con responsabilidad en la ejecución de los planes, programas y normas de Prevención y Control.
6. Presentar informes trimestrales y anuales a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, los cuales deberán contener, además de la gestión, sus recomendaciones para el mejoramiento de los procedimientos adoptados. Dichos informes deberán estar a disposición de los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles durante las inspecciones, o ser remitidos en los casos en que les sea requerido.
7. Coordinar las actividades de formación y capacitación del personal de los Sujetos Obligados, en lo relativo a la legislación, reglamentación y controles internos vigentes; así como, en las políticas y procedimientos relacionados con la Prevención y Control de Legitimación de Capitales provenientes de actividades ilícitas y de la Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas. Igualmente, coordinar el desarrollo de estrategias comunicacionales dirigidas a los jugadores o apostantes en relación con la materia.
8. Elaborar normas y procedimientos de verificación, análisis operativo sobre los casos en que los jugadores presenten operaciones complejas, o no convencionales.
9. Enviar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) que reciba de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, con un análisis de la operación efectuada; así como, las respuestas a las solicitudes de información relacionadas con la materia, que ésta y otras autoridades competentes requieran, dentro de los plazos establecidos por las leyes y comunicaciones de solicitud de información.
10. Enviar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el registro semanal o mensual de cada una de las operaciones efectuadas por los jugadores, según lo determinen los referidos órganos.
11. Coordinar y supervisar el cumplimiento de la normativa legal y los controles internos en sus dependencias, actuando con responsabilidad en la ejecución de programas y normas de Prevención y Control.
12. Coordinar las actividades de formación y capacitación del personal, que tengan bajo su dependencia, relativo a la legislación, reglamentación; así como, las políticas y procedimientos relacionados con la Prevención y Control de la Legitimación de Capitales.
13. Promover el conocimiento y supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales, normas y procedimientos destinados a evitar que los Casinos y Salas de Bingo, como Sujetos Obligados, sean utilizados como intermediarios para legitimar capitales.
14. Asegurarse de que se establezcan y apliquen métodos de auditoría, destinados a verificar si se están cumpliendo las leyes y regulaciones vigentes, así como los controles internos para la Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
15. Otras actividades y programas relacionados con la materia, a juicio de la Junta Directiva de los Sujetos Obligados.
Artículo 14.—La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, será el órgano técnico operativo del Sujeto Obligado. Dicha Unidad estará dirigida por el Oficial de Cumplimiento, e integrada por un mínimo de tres (3) personas, con la misión de analizar, controlar, prevenir y detectar operaciones que puedan estar vinculadas con el delito de Legitimación de Capitales.
A tal efecto, la Junta Directiva del Sujeto Obligado adoptará las medidas necesarias para que la referida Unidad de Prevención, pueda cumplir eficientemente sus funciones, entre las cuales proporcionar la infraestructura adecuada; así como, los recursos humanos, materiales, técnicos y el entrenamiento continuo.
Artículo 15.—El Responsable de Cumplimiento por Área, será el empleado, designado por el Presidente del Sujeto Obligado, en cada área o dependencia de trabajo, para que adicionalmente al desempeño de sus funciones laborales, se encargue de aplicar y supervisar las normas sobre la materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y sirva de enlace con el Oficial de Cumplimiento.
CAPÍTULO III
DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y MANUALES
Artículo 16.—Los mecanismos de control adoptados por los Sujetos Obligados regidos por la presente Providencia, deben consolidarse en un "MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES" debidamente aprobado por la Junta Directiva, considerando sus características propias, su naturaleza jurídica; así como, los diferentes juegos u operaciones que ofrecen a los jugadores o apostantes.
Artículo 17.—El "Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales" deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Información sobre la Delincuencia Organizada, el Tráfico y Consumo Ilícito de Drogas y la Legitimación de Capitales, incluyendo aspectos teóricos sobre instrumentos, esquemas y tipologías utilizadas para la comisión de este delito.
2. Políticas operativas institucionales y procedimientos contra la Legitimación de Capitales.
3. Compromiso Institucional.
4. Código de Ética.
5. Programas de Prevención y Control, incluyendo los derivados de la Política Conozca a su Cliente, Política Conozca su Empleado y Política Conozca su Marco Legal; así como, los de detección de operaciones sospechosas.
6. Canales de comunicación e instancias de reporte entre la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, Responsables de Cumplimiento, el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales con relación a sus actividades preventivas contra la Legitimación de Capitales.
7. Responsabilidad del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales, del empleado que dirige la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, de los Empleados Responsables de Cumplimiento designados en cada área de riesgo en la Prevención, Detección y Reporte interno de Operaciones Inusuales y Sospechosas (ROS).
8. Lista de "Señales de Alerta" que consideren la naturaleza de las operaciones, servicios que ofrece cada Sujeto Obligado, los niveles de riesgo o cualquier otro criterio que resulte apropiado.
9. Sanciones por el incumplimiento de Procedimientos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, establecidos en la normativa legal.
10. Conservación de los registros y su disponibilidad para las autoridades de Investigación Policial, Ministerio Público, Organismos Supervisores y Órganos Jurisdiccionales.
11. Todos los demás que la Junta Directiva del Sujeto Obligado considere pertinentes.
Los Sujetos Obligados deberán presentar el MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, a requerimiento de la Comisión, Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para su revisión y/o aprobación.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA CONOZCA A SU CLIENTE
Artículo 18.—A los fines de establecer mecanismos que permitan crear expedientes individuales de cada uno de los jugadores, a objeto de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación, los Sujetos Obligados deberán:
1. Obtener la identificación del jugador a través de la cédula de identidad laminada para personas venezolanas y extranjeras residentes en el país, y con el pasaporte para personas extranjeras no residentes en el territorio venezolano.
2. Obtener la información necesaria que permita la identificación del jugador que efectúa la operación (dirección permanente de residencia).
3. Información sobre el tipo y naturaleza de la operación que el jugador pretenda realizar.
4. Declaración del origen del dinero, que consiste en una declaración que hacen los usuarios, de que el capital utilizado para los juegos de envite y azar, no tienen relación alguna con dinero, capitales, haberes, valores o títulos que sean producto de las actividades de Legitimación de Capitales, conforme a lo establecido en artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO).
5. Aquellos jugadores que de forma mensual inviertan en sus actividades, cantidades superiores a 300 unidades tributarias. En este caso, la declaración a que se refiere el numeral anterior, deberá contener, también la indicación de la actividad profesional o comercial fuente de los recursos.
6. Aquellos jugadores que resulten acreedores de premios, que superen las 300 unidades tributarias.
CAPÍTULO V
DE LAS SEÑALES DE ALERTA
Artículo 19.—Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las operaciones que efectúen los jugadores, que en razón de su cuantía y naturaleza puedan estar presuntamente relacionadas con el delito de Legitimación de Capitales.
1. Deberán estar alerta de las operaciones que se realicen en el establecimiento que operen en zonas fronterizas del territorio Venezolano.
2. Jugador que solicita retirar las ganancias obtenidas del juego, requiriendo que le sea entregado en varios cheques.
3. Jugador que acude de forma permanente a las salas de juego, y apuesta cantidades considerables de forma única o fraccionada.
4. Las operaciones que efectúa un mismo jugador por más de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (5000,00$) o su equivalente en Bolívares (Bs.) u otra moneda extranjera.
5. Jugador que se rehúse a firmar la declaración del origen y destino de fondos.
6. Jugador que cambia de mesa o lugar de juego cuando está alcanzando el límite de reporte en un solo lugar.
7. Jugador que trata de influenciar o sobornar a un empleado del casino para que no presente un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).
8. Jugador que compra fichas con billetes de baja denominación, juega muy poco y luego cambia estas fichas por billetes de denominación más alta.
9. Jugador que compra fichas, y se retira con la mayoría de ellas.
10. Cualquier otra actitud del jugador que pueda dar lugar a sospechas con relación a la utilización de fondos provenientes del delito de Legitimación de Capitales.
11. Cualquier otra actividad que se mencione en las circulares o instrucciones que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles distribuirá a tales efectos.
Los Sujetos Obligados prestarán especial atención a las relaciones de negocios transacciones que se realicen con personas naturales o jurídicas de los países que no apliquen regulaciones similares a la normativa establecida en la presente Providencia. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, utilizará para tales fines el listado emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de aquellos Territorios o Estados cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro y comercial, o se caracterizan por la escasa o nula tributación a que son sometidas las personas naturales o jurídicas que ejercen sus actividades bancarias, aseguradoras o comerciales en su jurisdicción.
Cuando las operaciones o transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifique deberán ser objeto de un minucioso examen y los resultados de este análisis serán puestos de inmediato y por escrito a disposición de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Luego previo estudio del mismo, ésta lo remitirá a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO VI
DE LA POLÍTICA CONOZCA A SU EMPLEADO
Artículo 20.—Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención en la selección de su personal, verificando los datos e informaciones por ellos aportados; su formación profesional así como, las referencias laborales que presenten.
Artículo 21.—Los Empleados Responsables de Cumplimiento por Área, servirán de enlace con el Oficial de Cumplimiento deberán aplicar y supervisar las normas de Prevención y Control de las actividades de Legitimación de Capitales en cada una de sus áreas de responsabilidad, con especial atención en los siguientes supuestos:
1. El incremento patrimonial desproporcionado de los empleados.
2. Los empleados que mantengan un trato especial o preferencial con el jugador.
3. Los empleados que muestren actitudes inusuales, al recibir regalos por parte de los jugadores.
Artículo 22.—La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capital, deberá informar al Oficial de Cumplimiento de los siguientes hechos:
1. El incremento patrimonial desproporcionado de los empleados de su dependencia.
2. El trato especial o preferencial que los empleados mantengan con jugadores.
3. Los empleados que muestren actitudes inusuales o sospechosas con jugadores.
4. La entrega a empleados de obsequios de cualquier naturaleza por parte de los jugadores.
Artículo 23.—Semestralmente, los Responsables de Cumplimiento por Área someterán a consideración del Oficial de Cumplimiento de Prevención, un informe sobre los empleados bajo su cargo. El informe identificará a cada empleado de confianza y a todo individuo que esté o que haya estado desde que se presentó el informe anterior, dedicado activamente a la administración o a la supervisión operaciones, tal como se indica:
1. Los empleados con altas remuneraciones al año, o distintas de quienes realicen labores similares, o los diez (10) empleados que reciban remuneraciones más altas.
2. Cualquier empleado que pueda ejercer autoridad discrecional con respecto a la política de crédito de juego, lo cual incluye, pero no se limita a los individuos que puedan:
a) Aprobar créditos en alguna forma.
b) Aprobar el uso de crédito en una mesa.
3. Cualquier empleado que tenga la autoridad para supervisar o dirigir un turno de algún juego o actividad de seguridad.
4. Cualquier empleado que pueda autorizar o proveer de beneficios complementarios, que son normalmente suministrados por el supervisor a cambio de compensaciones, aparte de comida y bebida dada a un jugador o apostante.
Artículo 24.—El informe sobre los empleados será estrictamente confidencial y no podrá ser de dominio público, y deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Nombres y Apellidos.
b) Nacionalidad.
c) Cédula de Identidad.
d) Cargo desempeñado.
e) Grado de instrucción.
f) Experiencia laboral, solo con indicación de sectores y la ubicación geográfica de sus trabajos anteriores.
CAPÍTULO VII
DE OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 25.—Los Sujetos Obligados deberán crear un "CÓDIGO DE ÉTICA", de carácter general que incluya los aspectos concernientes a la Prevención y Control de Legitimación de Capitales y el Tráfico y Consumo de Drogas, de obligatorio conocimiento y cumplimiento para todo su personal, que permita elevar la moral y poner en práctica medidas encaminadas a aumentar la sensibilidad de su personal ante los efectos de la Legitimación de Capitales.
El Código de Ética deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Sujeto Obligado. El Oficial de Cumplimiento de Prevención deberá recordar a los empleados y en especial a los Responsables de Cumplimiento por Área de Trabajo, el contenido del Código de Ética adoptado, de manera que actúen siempre observando sus postulados. A tal efecto, deberán hacer entrega de un ejemplar del mismo a todos los empleados, quienes deberán colocar su firma autografiada como prueba de haber recibido el referido ejemplar.
Artículo 26.—Los miembros de la Junta Directiva del Sujeto Obligado, deberán asumir una actitud responsable, conforme a los principios de Mejor diligencia debida; por ende, están obligados a asumir por escrito un "COMPROMISO INSTITUCIONAL", para prevenir la Legitimación de Capitales, el cual deberán manifestar:
1. Conocimiento acerca del marco legal para la Prevención y Control del delito de Legitimación de Capitales.
2. Comprometerse a no permitir que a través de las operaciones que realizan y de los servicios que prestan dentro su establecimiento, sean utilizados como medios para la Legitimación de Capitales.
3. Certificar que cumplen con las disposiciones legales y que ejecutarán políticas, normas y procedimientos, para combatir el delito de Legitimación de Capitales.
4. Cualquier otro que le sea requerido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
CAPÍTULO VIII
DEL ADIESTRAMIENTO AL PERSONAL
Artículo 27.—Todos los empleados de los Sujetos Obligados, deberán ser informados, capacitados y concientizados del delito de Legitimación de Capitales, por lo tanto, se deberá estimular acciones para la prevención, control y detección de este delito.
A fin de prevenir las operaciones de Legitimación de Capitales Indicadas en esta Providencia, los Sujetos Obligados, diseñarán y desarrollarán un "Programa Anual de Adiestramiento", contemplando los objetivos, contenido, estrategias metodológicas y mecanismos de evaluación. Para el diseño de este Programa, deben considerarse las diferentes funciones que los empleados tengan en su área de trabajo, por lo que deberán establecer actividades especialmente dirigidas a las siguientes áreas:
1. Adiestramiento común para todo el personal, que incluya los aspectos teóricos de la Legitimación de Capitales, delito de tráfico ilícito de drogas, tales como conceptos, fases, metodología, mecanismos, marco legal, tipología, entre otros.
2. Actividades de información para los miembros de la Junta Directiva especialmente en lo relacionado los riesgos que representan para loa Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el hecho de ser utilizados como intermediarios para legitimar capitales, las metodologías de Legitimación de Capitales que hayan sido detectadas en el país o en el exterior.
3. Adiestramiento para el personal que tiene contacto directo con los jugadores; tales como: cajeros, anfitriones; supervisores, entre otros, debiendo contemplar los siguientes aspectos: Política conozca su cliente, manejo de dinero en efectivo, señales de alerta de las medidas preventivas, de control y detección de operaciones sospechosas, reporte interno, entre otras.
4. Entrenamiento para el personal de Auditoría con énfasis en los métodos y procedimientos para supervisar el cumplimiento del marco legal y los controles internos establecidos por los Casinos, Salas de Bingo, para la Prevención, Control y Detección de Legitimación de Capitales; así como, para evaluar su efectividad.
5. El personal que ingrese recibirá obligatoriamente una inducción en esta materia, antes de desempeñarse como empleado en los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
6. Otros, de acuerdo a la estructura organizativa de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de forma tal que el adiestramiento sea impartido a todo el recurso humano que labora en el establecimiento y que de alguna manera deban tener injerencia en las actividades de Prevención y Control de legitimación de Capitales. Igualmente, el Programa cubrirá los aspectos que deben ser conocidos por el personal en sus diferentes niveles, relacionados con los juegos u operaciones ofrecidos en dichos establecimientos.
Las actividades contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo deberán ser dictadas por organismos o entes de la Administración Pública, o instituciones privadas que sean señaladas en el listado que a tales efectos emita la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles o directamente por ésta, según se indique a los Sujetos Obligados.
Artículo 28.—Los Sujetos Obligados diseñarán un documento a suscribir individualmente por todos los directivos y empleados, por medio del cual declaren haber recibido información y adiestramiento sobre la materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
Artículo 29.—Será considerado un incumplimiento grave de la presente normativa, el hecho de hacer suscribir algún empleado el documento a que se refiere el artículo anterior, sin que se haya realizado el referido adiestramiento, lo cual podrá ser denunciado por cualquier empleado de forma confidencial ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
CAPÍTULO IX
DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Artículo 30.—Para los efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), no se requiere que el Sujeto Obligado tenga certeza de que los fondos empleados para realizar las operaciones de envite y azar, provienen de una actividad delictiva; si no que se presuma que se trata de operaciones sospechosas, basándose en su máximas de experiencia y en los análisis que haya realizado, considerando también los supuestos establecidos en esta Providencia.
El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) no es una "Denuncia Penal," por ende no acarrea ninguna responsabilidad penal o civil contra el Sujeto Obligado y empleados que la suscriben, es una participación que se hace del conocimiento del organismo de unos hechos presuntamente irregulares.
Artículo 31.—Los Sujetos Obligados deberán remitir a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que los jugadores realizaron la operación, los reportes de las operaciones que consideren sospechosas, conjuntamente con un Informe detallado de la operación y análisis del reporte que se va a generar.
Artículo 32.—A los fines de detectar operaciones inusuales y complejas, los Sujetos Obligados deberán contar con un Sistema Central que le permita mantener registro de las operaciones que hayan efectuado los jugadores o apostantes, que superen un monto y frecuencia mensual de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (5000.00$) o su equivalente en Bolívares (Bs.) u otra moneda extranjera.
Además de un sistema de comunicación e información efectiva, que permita remitir dentro de los primeros cinco (05) días siguientes de cada mes, los correspondientes registros de operaciones en medio físicos y magnéticos a la Oficina de Sistema y Tecnología de Información de la Oficina Nacional Antidrogas (SINADRO) y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).
Artículo 33.—Los Sujetos Obligados deberán Informar, empleando el formato de Reporte de Operaciones Sospechosas (ROG) y su Manual Instructivo que se publique a los efectos.
Artículo 34.—Los Sujetos Obligados, deberán conservar por un período de Cinco (5) años, como mínimo la Información que contenga los datos que identifiquen plenamente al jugador.
CAPÍTULO X
DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Artículo 36.—Los Sujetos Obligados deberán suministrar información sobre las operaciones realizadas por el jugador o apostante cuando sea requerida por los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público, los órganos de Investigación Penal y demás órganos competentes.
Artículo 36.—Todo empleado del Sujeto Obligado deberá abstenerse de revelar al jugador o a terceros que han sido reportados a los órganos competentes por actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con la legitimación de Capitales.
CAPÍTULO XI
DE LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
Artículo 37.—Los Sujetos Obligados deberán contar con mecanismos eficientes de auditoría para controlar sistemas y operaciones. A tal efecto, deberán elaborar un Programa Anual de Seguimiento, Evaluación y Control, a fin de comprobar el nivel de cumplimiento de la normativa legal y los planes, programas y controles internos adoptados por los Sujetos Obligados para prevenir, controlar y detectar operaciones que se presuman relacionadas con la legitimación de Capitales.
Artículo 38.—Para la realización de las inspecciones o auditorías de cumplimiento se deberán elaborar programas de trabajo con listas de verificación o control, a fin de facilitar a los auditores externos cubrir todos los aspectos que deben ser revisados en cada instalación operativa de las Salas de Bingo y Casinos. Asimismo, prepararán un informe con los resultados de las inspecciones y las recomendaciones correspondientes, el cual será entregado al Presidente del Sujeto Obligado, con copia al Oficial de Cumplimiento.
Artículo 39.—Los Sujetos Obligados deberán exigir a sus Auditores Externos un "Informe Semestral Sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales", en relación al cumplimiento de métodos y procedimientos internos implementados por ellos, para prevenir los intentos de utilizarlos como medio para legitimar capitales; así como, evaluar el cumplimiento de los deberes que se les establecen en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO), Las Normativas, Instructivos o Circulares emitidas por la Comisión Nacional de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles y todos aquellos actos normativos emitidos por las autoridades competentes, relativas al delito de Legitimación de Capitales.
Los Auditores Externos, dentro de sus inspecciones de auditoría de cumplimiento, deberán remitir a la Comisión Nacional de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles el "Informe Semestral sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales", conjuntamente con el informe semestral de los estados financieros, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal de las sociedades mercantiles licenciatarias.
Artículo 40.—En el caso que el Auditor Externo que preste sus servicios al Sujeto Obligado manifieste no estar en capacidad de efectuar la evaluación sobre Prevención y Control de la Legitimación de Capitales y elaborar el informe que se exige en el artículo anterior. El Sujeto Obligado deberá contratar los servicios de otro Auditor Externo. Asimismo, deberán cambiar de auditor, cuando el informe presentado sea considerado deficiente a juicio de la Comisión Nacional de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles.
Las personas naturales o jurídicas que aspiren a prestar servicios de consultoría, auditoría, asesoría, o cualquier otra actividad relacionada con Legitimación de Capitales de las Licenciatarias, deberán someterse a los requisitos que exija la Comisión Nacional de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles, para su registro y correspondiente autorización por parte de ese Organismo.
Artículo 41.—Cuando los Auditores Externos emitan un dictamen desfavorable en relación al cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados, de sus obligaciones legales previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO), las Resoluciones, Normativas emitidas en materia de Prevención de Legitimación de Capitales, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrá practicar una inspección especial para comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las acciones correctivas correspondientes.
CAPÍTULO XII
DEL ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 42.—La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es el órgano de control en materia de salas de juegos, por lo que le corresponde el control, vigilancia, inspección y fiscalización de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y contará con una Unidad de Prevención, Detección y Fiscalización contra la Legitimación de Capitales, dirigida por un Oficial de Cumplimiento quien tendrá a su cargo un equipo de funcionarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 43.—La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, tiene las siguientes funciones:
1. Recibir y analizar los reportes internos de operaciones sospechosas enviados por las diferentes dependencias del Sujeto Obligado a los fines de determinar, previo análisis e investigación, si hay indicios suficientes para clasificar dicha operación como sospechosas.
2. Elaborar los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) para su análisis, firma y posterior envío a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).
3. Consolidar mensualmente las operaciones realizadas por los jugadores, de forma independiente, a fin de detectar operaciones sospechosas.
4. Implementar sistemas de supervisión que permitan realizar un seguimiento continuo para detectar tendencias o cambios abruptos de las operaciones, que efectúen los jugadores.
5. Supervisar el cumplimiento de las normas de prevención y procedimientos de detección que deberá efectuar el Sujeto Obligado.
6. Recabar, analizar y preparar para su distribución interna información sobre nuevas técnicas utilizadas por los legitimadores de capitales en el sector, para lograr sus fines ilícitos y mantener actualizado al personal sobre el tema de Prevención de Legitimación de Capitales.
7. Elaborar planes de adiestramiento referentes al tema de Prevención de Legitimación de Capitales y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su aprobación.
8. Otras a juicio del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 44.—Además, de las obligaciones y facultades que se le atribuyen, a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO), tendrá la obligación de exigir a los accionistas de las empresas solicitantes de licencia para operar como Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, los siguientes documentos:
1-. Declaración Jurada debidamente autenticada ante una Notaría Pública, indicando el origen de los recursos con los que han pagado las acciones, aportes de bienes o recursos y el pago de los aumentos de capital de los Sujetos Obligados, con los soportes respectivos en originales o copias debidamente certificadas por los funcionarios competentes.
2-. Balances personales, auditados por contadores públicos inscritos en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En caso de ser casados, los balances deben ser mancomunados.
3-. Identificación plena de los accionistas, indicando el número de participación que tiene sobre el capital accionario.
En caso, de que un accionista ceda o traspase las acciones en su totalidad, o un porcentaje de ella, deberá igualmente crear un registro de identificación para los:
a) Los accionistas que cedan o transfieran sus acciones.
b) Los accionistas que adquieran las acciones.
Artículo 45.—Los accionistas que cedan o traspasen sus acciones, además de los requisitos establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:
1. Presentar copia certificada del documento constitutivo de la empresa.
2. Declaración Jurada del Origen y destino de los Fondos utilizados para el pago de la operación, acompañada de los recaudos y soportes respectivos.
3. Las tres (3) últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR).
4. Solvencia laboral, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
5. Balance General y Estado demostrativo de Ganancias y Pérdidas, visado por un Contador Público inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 46.—Las empresas licenciatarias, proporcionarán semestralmente toda la información sobre la identificación de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, vendan o prestan servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas traganíqueles, con que éstas contratan. Así como una relación de los pagos, egresos o recursos que se entregan a las mismas con indicación del motivo.
En lo que resulte aplicable se incluirán en el MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES regulaciones referentes a las referidas empresas, dependiendo de su ámbito de actuación, de acuerdo a los instructivos que emitirá la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 47.—De forma progresiva, se incluirán en el MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, aspectos referentes a la prevención del delito de financiamiento del terrorismo, conforme a las circulares o instrucciones que emita la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 48.—El Ministerio del Poder Popular para el Turismo, como órgano rector de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dará prioridad a la implementación de la normativa en materia de Legitimación de Capitales contenida en la presente Providencia, mediante la creación de los mecanismos conducentes.
Artículo 49.—La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles asumirá por intermedio de la Inspectoría Nacional de Casinos la coordinación, vigilancia, fiscalización y control en el cumplimiento de esta providencia, hasta tanto sea creada la Unidad de Prevención y Legitimación de Capitales, como órgano especializado en el área de turismo con competencia en la materia.
Artículo 50.—Las acciones que tome el Sujeto Obligado contra el Oficial de Cumplimiento, para perturbar sus labores o efectuar su despido, por disconformidad o represalias por el cumplimiento de las obligaciones que le son conferidas en la presente Providencia, serán consideradas como incumplimiento de las disposiciones relativas a la materia de legitimación de capitales.
Artículo 51.—El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Providencia será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52.—Dentro del lapso de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, las licenciatarias deberán establecer e instaurar mecanismos que permitan el control y debido registro del monto de todas las jugadas que realizan en los establecimientos de casinos y salas de bingo, con indicación del apostante o jugador, previa aprobación por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 53.—La presente Providencia entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 54.—Se deroga la Providencia Administrativa Nº 5, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.630, de fecha 12 de febrero de 2003.

Sumario G.O N° 39.451 del 22/06/2010 donde se nombran nuevos ministros de la mujer,comunic,educac,deport,comun,tierras,vivienda y secretar presidencia

Gaceta Oficial N° 39.451 del 22-Jun-10

Asamblea Nacional

•Aviso Oficial mediante el cual se reimprime por error material la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

•Acuerdos mediante los cuales se autoriza al Ejecutivo Nacional para decretar varios Créditos Adicionales a los Presupuestos de Gastos vigentes de los Ministerios y de los diferentes Organismos de la Administración Pública, Ordenadores de Pago y sus Entes adscritos, que en ellos se especifican.

Presidencia de la República

•Decreto N° 7.391, mediante el cual se establece un aumento del cuarenta por ciento (40%)sobre el sueldo básico devengado por el Personal Militar de Oficiales y Tropa Profesional perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

•Decreto N° 7.398, mediante el cual se adscribe a la Vicepresidencia de la República, la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL).

•Decreto N° 7.479, mediante el cual se culmina el plazo para la reestructuración del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), previsto en el Decreto N° 6.865 de fecha 11 de agosto de 2009, mediante el cual se ordena la Reestructuración de la entonces denominada Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), será hasta el 31 de diciembre de 2010, prorrogable.

•Decreto N° 7.491, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos 2010 del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

•Decreto N° 7.492, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

•Decreto N° 7.493, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
•Decreto N° 7.494, mediante el cual se decreta un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.

•Decreto N° 7.495, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente de la Procuraduría General de la República.
•Decreto N° 7.496, mediante el cual se acuerda una rectificación al Presupuesto de Gastos 2010 de la Vicepresidencia de la República.

•Decreto N° 7.502, mediante el cual se adscribe el Instituto Nacional de Estadística (INE), creado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística, al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

•Decreto N° 7.503, mediante el cual se crea la Oficina Estratégica de Inspección, Seguimiento y Evaluación de la Gestión Pública, órgano con capacidad de gestión, administrativa y financiera, la cual formará parte integrante de la Presidencia de la República.

•Decreto N° 7.504, mediante el cual se nombra Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Nancy Pérez Sierra.

•Decreto N° 7.505, mediante el cual se nombra Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Mauricio Eduardo Rodríguez Gelfenstein.

•Decreto N° 7.506, mediante el cual se nombra
Ministra del Poder Popular para la Educación, de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Jennifer Josefina Gil Laya.

•Decreto N° 7.507, mediante el cual se nombra Ministra del Poder Popular para el Deporte, de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Héctor Rodríguez Castro.

•Decreto N° 7.508, mediante el cual se nombra Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Isis Ochoa Cañizález.

•Decreto N° 7.509, mediante el cual se nombra al ciudadano Juan Carlos Loyo Hernández, Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierras.

•Decreto N° 7.510, mediante el cual se nombra Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana María Isabella Godoy Peña.

•Decreto N° 7.511, mediante el cual se nombra Ministro del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Juan Carlos Loyo Hernández.

•Decreto N° 7.512, mediante el cual se nombra Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Francisco José Garcés Da Silva.

•Decreto N° 7.513, mediante el cual se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y se crean los Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y para Vivienda y Hábitat, a cargo de los Ministros del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y para Vivienda y Hábitat, respectivamente.

•Decreto N° 7.514, mediante el cual se nombra Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza.
Vicepresidencia de la República; Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para Relaciones Exteriores, para la Defensa, para la Educación Básica, para la Comunicación y la Información y para la Cultura

•Resolución mediante la cual se celebra el próximo 24 de junio el «189° Aniversario de la Batalla de Carabobo, Día del Ejército Nacional Bolivariano y Día de Fiesta Nacional », según el programa que en ella se indica.

Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia

•Resolución por la cual se designa al ciudadano Gustavo Enrique Alviárez Briceño, Director General de Recursos Humanos de este Ministerio, y se delega la firma de los actos y documentos que en ella se señalan.

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas

•Resolución por la cual se designa a la ciudadana Meris Urbaneja de Hurtado, como Superintendente de Cajas de Ahorro (Encargada), de este Ministerio.

CADIVI

•Providencia mediante la cual se sustituye a la ciudadana Rosa Riera Escalona, como miembro principal de la Comisión de Contrataciones de esta Comisión.

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

CNU

•Resolución por la cual se constituye con carácter permanente la Comisión de Contrataciones de la Oficina de Planificación del Sector Universitario de este Consejo, integrada por los ciudadanos que en ella se mencionan.

Ministerio del Poder Popular para la Educación

IPASME

•Decisión por la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Yovanni Arvelay.

Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información

•Resoluciones por las cuales se concede el beneficio de Jubilación Reglamentaria y Pensión de Sobreviviente a los ciudadanos que en ellas se indican.

Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social

•Resolución por la cual se deja sin efecto la Resolución N° 062-10, de fecha 25 de mayo de 2010.
Fundación «Misión Che Guevara»

•Providencia por la cual se remueve a la ciudadana Francy Evelín Rodríguez Torres del cargo que en ella se señala, y se designa al ciudadano Alexander Javier Rodríguez cómo Director Ejecutivo (E) de la Fundación «Misión Che Guevara».

Procuraduría General de la República
•Resolución por la cual se dicta el Reglamento interno de la Unidad de Auditoría Interna de la Procuraduría General de la República.

•Resolución por la cual se revocan las Resoluciones que en ella se indican.

República Bolivariana de Venezuela - Defensa Pública

•Resolución por la cual se ordena el traslado de la ciudadana Argenia Mercedes Santos Lovera de la Defensoría que en ella se especifica, a los efectos de ocupar la Defensoría Pública Provisoria Septuagésima Cuarta (74ta.).

•Resolución por la cual se designa a la ciudadana Yolimar Carolina Vera Ramírez, como Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Penal, especializada de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.

•Resolución por la cual se designa a la ciudadana Gladys Josefina González de Barragán, como Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Penal, especializada de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.

•Resolución por la cual se crea la Extensión de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas - Sede Central de la Defensa Pública.
•Resolución por la cual se designa al ciudadano Nahat Abimael Díaz Acosta, como Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto (14°) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

•Sentencias dictadas por esta Comisión.- (Drs. David Alejandro Cestari Ewing y Diana Beatriz Carrero Quintero.

Ministerio Público

•Resolución por la cual se dispone que los ciudadanos que en ella se mencionan, quienes forman parte del equipo técnico y profesional especializado en las áreas científico-criminalísticas de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, sin perjuicio de las atribuciones propias para las cuales fueron designados, podrán actuar en cualquier lugar del territorio nacional, a partir del 21 de junio de 2010 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad.
Consejo Nacional Electoral

•Resolución por la cual se ratifica la designación del ciudadano Alejandro Andrés Herrera Sánchez, como Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral.

Consejo Nacional Electoral

•Resolución por la cual se ratifica la designación del ciudadano Alejandro Andrés Herrera Sánchez, como Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral.

21 junio 2010

Designan nuevo jefe del sector de tributos internos la Guaira , Gaceta Oficial nro 39.448 del 17/06/2010

SENIAT
Providencia por la cual se designa al ciudadano Fernando Valentino Monsanto, como Jefe del Sector de Tributos Internos La Guaira, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

18 junio 2010

la inamovilidad por fuero paternal comienza a computarse desde la concepción Exp: 09-0849 10/06/2010 sala constitucional TSJ


SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 16 de julio de 2009, el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, titular de la cédula de identidad n.° 7.999.783, mediante la representación del abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 83.082, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el aquí requirente incoó contra Grupo Transbel C.A.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de julio de 2009 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 4 de febrero de 2010, la parte solicitante requirió pronunciamiento.

I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
1. El representante judicial del solicitante alegó:
1. Que “la empresa accionada llamó a (su) poderdante a su oficina para una reunión informal con la intención de preguntarle que pensaba hacer para el momento del nacimiento de su hija, y sin imaginar cual era la intención de la pregunta realizada, le comunicó que iba a tomar sus vacaciones del período 2007-2008, que (…) y que adicionalmente iba a disfrutar de los ocho (8) días de vacaciones que habían quedado pendientes del período de vacaciones anterior 2006-2007, así como que iba a disfrutar de los catorce (14) días continuos de permiso o licencia de paternidad remunerada que le correspondía por el nacimiento de su hija, que está establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en resumidas cuentas hacían un total de treinta y cinco (35) días hábiles de descanso (…) y que agregando además, como muy bien lo sabía el representante del patrono, el trabajador accionante iba a quedar revestido de inamovilidad absoluta por el fuero paternal hasta un (1) año después del día del alumbramiento (…) razones que llevaron al patrono a tomar la decisión de despedir a (su) mandante sin causa que lo justificara”.
2. Que intentó demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pero el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acto decisorio del 9 de marzo de 2009, declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda y ordenó la remisión de la causa, en consulta, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “dando como resultado la citada decisión que vulneró los derechos laborales de (su) representado, ya que (…) no se han aplicado aquellos derechos y garantías constitucionales que protegen al núcleo familiar en forma integral y a los trabajadores en general”.
3. Que el fallo objeto de la solicitud “viola o desconoce preceptos, derechos, principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”.
4. Que la decisión de la Sala Político-Administrativa debía “tomar en consideración los principios constitucionales y legales (…), así como analizar el propósito del legislador y las Convenciones Internacionales suscritas por el Estado Venezolano, con el objeto de garantizar la verdadera tutela del bien jurídico que se persigue defender, que es el derecho del trabajador a la protección del estado frente a decisiones arbitrarias del patrono que atentan contra los derechos humanos y contra los principios y garantías constitucionales que protegen tanto a los trabajadores como las que protegen a las familias…”.
5. Que cuando la sentencia consideró que no se encontraba bajo el supuesto de protección de la norma de fuero paternal, por cuanto había sido despedido antes del nacimiento de su hija, se interpretaron erradamente los derechos humanos y la seguridad jurídica. Además, ahora ningún trabajador le comunicará al patrón que será padre para evitar que sea despedido.
6. Que “[e]sta circunstancia en la que a (su) representado se le niega una tutela judicial efectiva por un procedimiento o tecnicismo jurídico, está en total detrimento de los legítimos derechos e intereses como padre y como trabajador, consecuencia de ello, ha dictado una sentencia que comporta en su contenido una injusta desventaja para el demandante, siendo esta circunstancia la que hace posible y procedente el recurso de revisión constitucional de sentencia que (han) solicitado…”.
7. Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “negó totalmente (su) reclamo de que el trabajador accionante se encontraba amparado por el fuero paternal, sin tomar en consideración toda la argumentación jurídica que expusi(eron) en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de juicio, en la cual cita(ron) especialmente las garantías constitucionales establecidas en los artículos 75 y 76 de nuestra Constitución, que versan sobre la protección en forma integral y sin ninguna discriminación a todos los integrantes de la familia como núcleo fundamental de la sociedad”.
8. Que el fallo que somete a revisión “incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley que protegía a (su) representado, así, se cercenó (su) derecho constitucional, como es el derecho a la justicia, en primer lugar al declarar erróneamente que el trabajador accionante no se encontraba amparado por el fuero paternal, siendo esto totalmente contrario a los Principios de Derecho, Justicia y Equidad enmarcados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; de allí que denun(cian) la infracción del artículo 313, en su ordinal segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la violación de la sentencia recurrida de disposiciones expresas de nuestras normas jurídicas, específicamente al haberse negado la aplicación de garantías constitucionales al caso marras (…) quitándole a (su) representado su derecho y el acceso a la aplicación de la Justicia, apartándose totalmente de los preceptos constitucionales que deben ser garantizados por esta Sala Constitucional, especialmente sobre el DERECHO A UNA TUTELA EFECTIVA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, razón por la cual (pueden) asegurar que la conducta de la Sala Político-Administrativa en la sentencia sobre la cual se solicita Revisión Constitucional, viola el derecho a Una Tutela Efectiva instituido específicamente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”.
2. Pidió:
HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION sobre la inconstitucionalidad de la sentencia número 00741, producida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009, al haber incurrido en grave violación de los artículos 7, 25, 26, 27, 75, 76, 87, 88, 89, numerales 1, 2, 4 y 5, 91, 93 y 257 de nuestra CARTA MAGNA, conforme a los motivos de hechos y de derecho expresados y demostrados, declarando en consecuencia, la nulidad de la mencionada sentencia número 00741, producida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009…

II
DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el fallo n.° 741/09, objeto de la solicitud de revisión, falló en los siguientes términos:
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento de la presente causa, en virtud de que la parte actora alegó que se encontraba amparado por fuero paternal.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado de la Sala).
Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes especiales.
De la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado judicial del accionante, abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.082, en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 11 del expediente) alegó que: “(…)Manifiesto en este acto en nombre de mi representado mi inconformidad con el monto propuesto, así como la persistencia ya que mi representado se encontraba amparado por la inamovilidad del fuero paternal, además de su derecho de solicitar el procedimiento de estabilidad establecido, en el Capítulo VII, Titulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicito el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, es todo (…)”.
La misma representación judicial en fecha 25 de septiembre, ocasión de la primera prolongación de la audiencia preliminar (folio 22 del expediente) expuso lo siguiente: “(…) Manifiesto en este acto mi inconformidad en este con la cantidad señalada por la representación judicial de la parte demandada, y ratifica en todas y cada una de sus partes lo manifestado en Acta levantada, en fecha 19 de septiembre de 2008, es todo. (…). (Sic).
Finalmente, en la última prolongación de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 26 del expediente), el apoderado judicial del ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales señaló que: “(…) ratifica todo lo expuesto en las actas levantadas en las audiencias anteriores y manifiesto inconformidad con la posición del patrono de persistir en el despido, ya que mi representado INGEMAR AROCHA, se encontraba protegido por la inamovilidad por el fuero paternal; además de existir diferencias en la base de cálculo tomadas por la accionada en comparación con los cálculos efectuados por nosotros, es todo.” (Mayúsculas y Destacado del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar).
En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 35 al 39 del expediente) y en sus numerales 3 y 4 promueven lo siguiente:
“3.- Acta de nacimiento marcada con la letra “C” emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha Dieciocho (18) de agosto de 2008, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña Gabriela Valentina Arocha Ganiza, que es hija de mi representado Ingemar Arocha, y que su nacimiento fue el día Veintisiete (27) de julio de 2008, es decir, apenas Doce (12) días después del despido injustificado.
4.- Certificado de nacimiento marcada con la letra “D” emitida por la Clínica Alfa, lugar de nacimiento de la menor, requisito indispensable exigido por el Instituto Nacional de Estadística, de fecha Veintisiete (27) de julio de 2008, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña Gabriela Valentina Arocha Ganiza, que es hija de mi representado Ingemar Arocha, y que su nacimiento fue en la fecha citada previamente, es decir, apenas Doce (12) días después del despido injustificado.”(Sic). (Destacado de la Sala).
Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”. (Destacado de la Sala).
La Sala advierte, que en el caso de autos el nacimiento de la hija del accionante, tal como se desprende de sus propios alegatos, así como del acta y certificado de nacimiento (folios 42 y 43 del expediente) ocurrió el día 27 de julio de 2008, y que el despido del ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales se había producido en fecha 15 de julio del mismo año, es decir, 12 días antes del nacimiento, situación no controvertida por las partes.
Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece que el padre “ (…) gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.”
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A.
En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 741/09 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el aquí requirente incoó contra Grupo Transbel C.A.
Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;....

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).
Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que emitió, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra.
El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
Así, lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

Dicho desarrollo legislativo tiene su base constitucional, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -citado ut supra- y en el artículo 76 que expresa:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado añadido)

En relación con esta última norma, la Sala Político-Administrativa interpretó que la inamovilidad por fuero paternal comenzaba con la ocurrencia del parto, con lo cual excluyó el lapso del embarazo. En efecto, al respecto la decisión objeto de revisión consideró:
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A. fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1. Declara que HA LUGAR a la petición de revisión que solicitó el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, respecto de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
3. ANULA todo lo que fue actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A.
4. REPONE la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuya el expediente a un tribunal de primera instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento a la interpretación que aquí se dispuso sobre el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
5. ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
6. FIJA los efectos de este fallo desde de su publicación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo que se ordenó. Remítase copia certificada de este fallo a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,


Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




PRRH.sn.cr.
Exp. 09-0849

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2009, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A, y, en consecuencia, se revocó la decisión del 9 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, la presente solicitud de revisión constitucional resulta ha lugar, toda vez que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto al fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde el nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

2.- Para quien disiente del fallo de la mayoría, la Sala en el presente caso excede sus funciones de revisión constitucional, las cuales no son otras que velar por la interpretación uniforme de la Constitución y de los criterios que al respecto establezca esta Sala Constitucional, toda vez que con la presenten decisión se efectuó una interpretación erga omnes de una disposición legal, específicamente de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

3.- Efectivamente, en el caso de marras se interpretó el alcance de la referida norma, al establecer con carácter vinculante que la inamovilidad laboral por fuero paternal “comienza desde la concepción”, alterando el espíritu de la norma que le otorgó el legislador. No niega quien disiente, la facultad que tiene esta Sala de conocer y resolver las interpretaciones constitucionalizantes que se les presentan, llenando las lagunas y dando un sentido conforme al orden constitucional a las disposiciones sometidas al análisis respectivo, no obstante ello, debe resaltarse que la norma que se interpretó, con carácter vinculante, es una norma de rango legal y que dicha interpretación se realizó dentro de una solicitud de revisión constitucional, en la cual no constó una participación jurisdiccional del órgano emisor del acto.

4.- Tales hechos, sirven de sustento para determinar que la Sala desvirtuó la institución de la revisión, pues realizó la interpretación de una norma legal –artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad-, en el marco de una solicitud de revisión constitucional, procedimiento que a todas luces no es el idóneo para realizar tal análisis. Aunado al hecho de que la misma carece de competencia, pues dada la naturaleza de la misma su eventual interpretación correspondería a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia.

5.- A la par de lo antes expuesto, estima quien disiente que la decisión de la mayoría sentenciadora, no analizó suficientemente el capítulo referente a la determinación de la paternidad. Efectivamente, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”, dicha disposición legal no hace mención alguna respecto a la determinación de la maternidad pues no existe duda respecto a quien es la madre, no obstante ello, no ocurre lo mismo respecto a la paternidad , ya que esta solo se demuestra mediante las presunciones establecidas en el ordenamiento jurídico o a través de la realización de pruebas científicas durante el embarazo, las cuales pueden representar un riesgo para la salud del feto y la eventual trasgresión del derecho a la intimidad en los términos del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Tal circunstancia podría crear un clima de incertidumbre legal respecto a la paternidad –en lo que respecta a su aplicación al ámbito laboral- y a quienes realmente se encuentran protegidos por este fuero paternal, lo cual obviamente no fue la intención del legislador.

7.- Comparte quien disiente, la interpretación progresiva del derecho a la igualdad que como norte de nuestro ordenamiento jurídico, se realizó en el proyecto, no obstante se estima que la misma escapa al análisis que debió efectuar la Sala en el presente caso, pues no era esta la oportunidad ni el medio judicial para analizar tal circunstancia, aunado al hecho que una eventual interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, correspondería a la Sala de Casación Social. Aunado a lo anterior, estima quien salva su voto que la interpretación efectuada requiere de un análisis más profundo y mesurado, con la debida ponderación de los intereses jurídicos y sociales que la misma envuelve.

En fuerza de tales argumentos, considera quien aquí salva su voto, que la presente revisión constitucional no debió realizar, con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta de la Sala,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Disidente
El Vicepresidente,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0849
LEML/h


Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente se permite salvar su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que interpretó el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y con base en dicha interpretación: a) REVISÓ y ANULÓ, en lo que respecta a la interpretación del aludido precepto, la sentencia N° 00741 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de mayo de 2009; b) ANULÓ todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales interpuso en contra del Grupo Transbel, C.A.; y d) REPUSO la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuyera el expediente a un tribunal de primera instancia y resolviera el asunto con acatamiento a la interpretación realizada del artículo 8 de la mencionada Ley.
Acerca de la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sostuvo la mayoría sentenciadora lo siguiente:

…ante el vacío de la Ley para protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, ésta comienza desde la concepción, todo en coherencia con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.


Para arribar a esta conclusión la sentencia disentida se basó erróneamente en tres aspectos constitucionales; a saber, el derecho a la igualdad, la protección que el Estado le brinda a la Familia y la tutela del hecho social trabajo.
En primer lugar, observa la Magistrada disidente que la competencia para la interpretación de los textos legales, según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala cuya competencia está vinculada por la materia de que trata el instrumento legal a interpretar, a menos que del texto de la ley se haga una interpretación constitucionalizante, como parece ser el caso a propósito de la solicitud de revisión de la sentencia N° 00741 dictada el 28 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa. De modo que se está obviando sin razones la interpretación que del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ha hecho la Sala de Casación Social, elemento este adicional que nos lleva a disentir de la interpretación de la mayoría sentenciadora por cuanto ésta lleva a perturbar la aplicación pacífica que ha tenido la Ley en comento en el ámbito de las relaciones laborales.
En lo que atañe a los principios constitucionales fundamento de la interpretación disentida, traemos a colación la sentencia N° 266/2006 de esta misma Sala Constitucional -erróneamente invocada por la mayoría sentenciadora- consagratoria de la justicia formal la cual se concretiza en la fórmula de trato igual para los iguales y desigual para los desiguales. Y precisamente se han equiparado para su protección a la maternidad y a la paternidad que no son situaciones ni siquiera biológicamente asimilables; por lo que el bien tutelado en cada una de ellas no es equiparable.
Si bien el artículo 76 del texto constitucional establece que la maternidad y la paternidad son situaciones protegidas integralmente sea cual fuere el estado civil de los padres; no es menos cierto que la misma norma constitucional garantiza la protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Esta protección integral a la maternidad desde la concepción se establece en beneficio no únicamente de la madre sino principalmente del niño desde su estado fetal; y para ello basta acreditar el estado de gestación de la madre por cuanto la maternidad es un hecho cierto (presunción iuris et de iure); y no así la paternidad que es un hecho jurídicamente incierto y desvirtuable (presunción iuris tantum). Por ello es que la protección integral de la paternidad la refiere el texto constitucional desde el nacimiento del hijo, que es cuando el padre puede acreditar su paternidad con el reconocimiento legal respectivo.
Reconocer la inamovilidad laboral al padre desde la concepción del hijo es un hecho que sólo puede acreditar el matrimonio o la unión estable de hecho; de modo que no hay manera cierta ni legal de darle otros efectos a la paternidad fuera de estas dos situaciones. La extensión del concepto de igualdad para proteger a la paternidad fuera de estos casos se hace entonces insuficiente, con lo cual el argumento de la mayoría sentenciadora resultaría una falacia porque todos los potenciales padres no podrían legalmente acreditar la inamovilidad desde la concepción de un supuesto hijo. ¿A qué viene entonces introducir un nuevo elemento -más allá de la Ley especial- para equiparar la inamovilidad laboral a la maternidad y a la paternidad? De esta manera, pareciera que la interpretación disentida no deja de ser un mero ejercicio teórico que distorsiona la práctica laboral hasta ahora pacífica.
Finalmente, en criterio de la Magistrada disidente, la interpretación progresiva de los derechos laborales no debe dar cabida a la desfiguración del derecho, pues tras ello se está yendo más allá de la labor interpretativa. Corresponde al legislador ampliar los límites de la ley. No existe entonces ningún vacío legal que amerite la interpretación constitucionalizante del texto legal.
En Caracas, fecha ut supra.
La Presidenta,




Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,





Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,





Jesús Eduardo Cabrera Romero






PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente




MarcoS Tulio Dugarte Padrón











CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



El Secretario,




José Leonardo Requena Cabello


V.S.Exp: 09-0849
CZdeM/