17 julio 2010

Resoluciones nros 45,46,57 y 58, G.O 39.460 del 07/07/2010 que Fijan aumento de hasta un 20% y procedimiento para matrícula y mensualidades escolares

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.460
Caracas, miércoles 07 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
DESPACHO DE LA MINISTRA (E)
Resolución DM/Nº 046
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 057
200º y 151º
De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 77 del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; lo indicado en los artículos 5 y 6 numeral 2 literales i y g de la Ley Orgánica de Educación; lo señalado en el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en concordancia con lo previsto en el artículo 11, numerales 1 y 9, y el artículo 16 numeral 1 del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, los artículos 1 literal D.6 y artículo 2 del Decreto Nº 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran los bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional,
Considerando:
Que el Estado Docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, irrenunciable y como servicio público,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes tiene la obligación de dictar todas aquellas medidas para garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de la actividad económica, lo cual incluye la fijación de matrícula, monto, incrementos, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables, en las instituciones educativas privadas,
Considerando:
Que la educación como fin supremo del Estado, impone a los órganos de la administración pública el deber de colaborar con la interacción y articulación de las políticas públicas, para cumplir con las competencias que como Estado Docente le son atribuidas en la Ley Orgánica de Educación, garantizando así a la población una educación sin ningún tipo de discriminación ni limitación alguna, se dicta la siguiente,
Resolución:
Artículo 1º—Se fija para el año escolar 2010-2011, el ajuste en un porcentaje que no supere el veinte por ciento (20%), como límite máximo de aumento de la matrícula y mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional.
Artículo 2º—Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables de cada institución educativa privada, siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto, acordar si se aprueba o no el aumento de la matrícula y mensualidades para el correspondiente año escolar, cuyo monto podrá ser inferior pero en ningún caso exceder el porcentaje fijado como límite máximo para el mismo, que fue establecido en el artículo anterior.
Artículo 3º—El monto determinado como matrícula se cancelará al momento de la inscripción del correspondiente año escolar, y la cancelación de las mensualidades se hará en doce (12) pagos iguales y consecutivos.
Artículo 4º—Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Resolución o realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza para evitar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, serán sancionados por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 5º—Se deroga la Resolución conjunta DM/Nº 066 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y DM/Nº 034 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.188, del 28 de mayo de 2009. Igualmente se deja sin efecto cualquier disposición o norma que contradiga lo dispuesto en la presente Resolución.
Artículo 6º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.460
Caracas, miércoles 07 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
DESPACHO DE LA MINISTRA (E)
Resolución DM/Nº 045
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 058
200º y 151º
Resolución Conjunta:
De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 102 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y lo dispuesto en los artículos 5, 6 numeral 2 literal g, I; 17, 18 y la disposición transitoria primera numeral 3 literal f de la Ley Orgánica de Educación; lo señalado en el artículo 5 de Ia Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en concordancia con lo previsto en el artículo 11, numerales 1 y 9, y el artículo 16 numeral 1 del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de Junio de 2009, Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que el Estado está en la obligación de brindar a la sociedad los mecanismos y procedimientos que garanticen a los ciudadanos y las ciudadanas el goce de todos los servicios públicos esenciales que contribuyan a su desarrollo integral y a cubrir sus necesidades básicas,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes tiene la obligación de dictar todas aquellas medidas para garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de la de la actividad económica, lo cual incluye la fijación de precios por concepto de matrícula y mensualidades para la prestación del servicio educativo en instituciones educativas privadas dentro del Subsistema de Educación Básica, estos Despachos dictan la siguiente;
RESOLUCIÓN:
Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento mediante el cual la Asamblea General extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, determinará el monto de la matrícula y mensualidades en cada institución educativa privada del Subsistema de Educación Básica, conforme al porcentaje autorizado en la Resolución correspondiente.
Artículo 2º—A los efectos de esta Resolución se entiende por:
Matrícula: El pago que debe efectuarse por concepto de inscripción.
Mensualidad: Los pagos iguales y consecutivos que se cancelen en el transcurso del año escolar por concepto de prestación de los servicios educativos.
Artículo 3º—Se prohíbe el empleo de figuras o modos como fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, o cualquier otro mecanismo para ejercer la coerción, en la cancelación de montos superiores al establecido en la Resolución conjunta que dicten al efecto los Ministerios del Poder Popular para la Educación y el Comercio.
Artículo 4º—El monto a determinar correspondiente a la matrícula y mensualidades de las instituciones educativas privadas, deberá ser sometido a la consideración y aprobación de la Asamblea General extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, debidamente fundamentado en un estudio económico actualizado, el cual deberá elaborarse de acuerdo al formato establecido por la Dirección General de Comunidades Educativas, con apoyo de Supervisión Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicho estudio económico deberá ser acompañado de los soportes técnicos, contables y financieros correspondientes y una copia de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Educación y el Comercio.
Artículo 5º—Los propietarios o propietarias, directores o directoras de las instituciones educativas privadas, no podrán modificar el monto de la matrícula y mensualidades, acordados por la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables. La matrícula no podrá exceder en ningún caso el monto de una mensualidad.
Artículo 6º—Las convocatorias a la Asamblea General extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, tendrán como punto único a tratar el monto a determinar para la cancelación de la matrícula y mensualidades para el próximo año escolar, con indicación expresa de la fecha, hora y lugar, a objeto de garantizar la participación protagónica y corresponsable de los padres, madres, representantes y responsables.
La Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables para determinar el monto de la matrícula y mensualidades de las instituciones educativas privadas, se celebrará antes del inicio del nuevo año escolar.
Artículo 7º—La Asamblea General extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables para determinar el monto de la matrícula y mensualidades, deberá ser convocada por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los padres, madres, representantes y responsables por lo menos con dos (02) días de anticipación a su celebración y se incluirá en anexo el estudio económico actualizado con los soportes técnicos, contables y financieros correspondientes, y deberá ser publicada en las carteleras de las instituciones educativas.
Igualmente se convocará al supervisor, comisionado o autoridad educativa correspondiente al Distrito o Municipio Escolar, donde está adscrita la institución educativa, quien asistirá con derecho a voz. Pudiendo además estar presentes como observadores las familias y las organizaciones comunitarias del poder popular corresponsables de la educación, que deberán ser convocados a través de un aviso publicado en un sitio visible de las instalaciones de la institución educativa. Adicionalmente, la institución educativa podrá publicar la convocatoria en un diario de la localidad para su mayor divulgación o bien utilizar cualquier otro mecanismo que tenga el mismo fin.
Artículo 8º—La Asamblea General extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, se constituirá válidamente con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. De no lograrse este quórum, se convocará a reuniones sucesivas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, hasta lograr la asistencia del cincuenta por ciento más uno (50%+1) de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes.
La verificación del Quórum de la Asamblea, se llevará a cabo mediante un listado que contenga los datos de identificación de los padres, madres, representantes y responsables, en la cual firmarán cada uno de los asistentes y formará parte del acta que a tal efecto se levante, para dejar constancia de lo ocurrido y acordado en la misma.
Artículo 9º—Si en el curso de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables válidamente constituida, en cualquiera de sus convocatorias, se hicieran observaciones respaldadas por la mayoría de los asistentes, al estudio económico presentado por la institución educativa, se solicitará mayor información al Director de la misma. En el supuesto de no ser resueltas las dudas planteadas en la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, se suspenderá la reunión, dejando constancia en el acta la hora, día y lugar en que se constituirá válidamente de nuevo, para conocer y decidir sobre los planteamientos efectuados en la convocatoria.
Artículo 10.—De cada Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables se levantará un acta, en el Libro de Actas respectivo, donde se dejará constancia del día, hora, Iugar de su celebración, el Quórum logrado y la decisión a que se llegó en cuanto al monto de la matrícula y mensualidades para el año escolar correspondiente.
La Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, escogerá a quince (15) de sus miembros, quienes suscribirán conjuntamente con la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes el acta levantada, a objeto de que den fe de la transparencia de lo acontecido en la misma.
Artículo 11.—Realizada la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, el Director de la Institución educativa remitirá para su conocimiento y revisión al Distrito o Municipio Escolar respectivo, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la realización de la misma, los recaudos pertinentes, a saber: convocatoria, listado de asistencia de padres, madres, representantes y responsables, estudio económico con sus soportes, acta de la Asamblea o Asambleas efectuadas y decisiones tomadas en cuanto al monto de la matrícula y mensualidades.
Artículo 12.—El monto de la matrícula y las mensualidades, acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, deberá fijarse en un aviso que se colocará en un sitio visible en la institución educativa.
Artículo 13.—Los padres, madres, representantes y responsables interesados, podrán interponer las denuncias por incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en esta Resolución, ante la Zona Educativa correspondiente, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de sus Oficinas Regionales y Municipales. Recibida la denuncia, la Zona Educativa verificará los hechos conforme a los documentos presentados y procesará las actuaciones correspondientes.
Artículo 14.—Las Instituciones educativas que imparten la modalidad de educación de jóvenes, adultos y adultas, aplicarán el procedimiento establecido en esta Resolución, para la determinación del monto de matrícula y mensualidades.
Artículo 15.—El monto de la matrícula y las mensualidades establecido en contravención con lo dispuesto en esta Resolución será nulo, y al efecto el organismo competente establecerá las sanciones correspondientes.
Artículo 16.—Los Ministerios del Poder Popular para la Educación y el Comercio, resolverán los casos no previstos en la presente Resolución, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 17.—Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Resolución o realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza para evitar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, serán sancionados por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 18.—Se deroga la Resolución conjunta DM/Nº 064 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y DM/Nº 033 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.187, del 27 de mayo de 2009. Igualmente se deja sin efecto cualquier disposición o norma que contradiga lo dispuesto en la presente Resolución.
Artículo 19.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Publican normas para regular los libros, actas y sellos del registro civil G.O n° 39.461 DEL 08/07/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.461
Caracas, jueves 08 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Resolución Nº 100623-0220
Caracas, 23 de junio de 2010
200º y 151º
Resolución:

El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las atribuciones conferida en el artículo 293.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, dicta las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. Las presentes normas tienen por objeto regular las formalidades, requisitos y procedimientos relacionados con los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, llevados por los órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil.
Artículo 2º—Finalidad. Las normas aquí previstas, tienen por finalidad garantizar el derecho humano a la identidad biológica y a la identificación de todas las personas mediante procedimientos expeditos, gratuitos, accesibles, y eficientes; así como el derecho de acceso a la información y datos que sobre las personas consten en registros oficiales.
Artículo 3º—Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Resolución serán de obligatorio cumplimiento para los órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil, así como para los demás funcionarios o funcionarias y particulares, en cuanto sea aplicable.
Artículo 4º—Principios. Los órganos de gestión de Sistema Nacional de Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, deberán orientar su actividad de acuerdo con los principios de publicidad, eficacia administrativa, información, accesibilidad, unicidad, fe pública, primacía, aplicación preferente, igualdad y no discriminación.
Artículo 5º—Atención Preferencial a Personas con Discapacidad. El Consejo Nacional Electoral creará las condiciones necesarias para que en las Oficinas y Unidades de Registro Civil se garantice el pleno acceso a la información y se brinde atención preferencial en los trámites que realicen las personas con discapacidad.
El régimen aplicable a las personas con discapacidad intelectual, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, en la Ley para las Personas con Discapacidad y demás normas aplicables.
Artículo 6º—Funcionamiento del Registro Civil. El Consejo Nacional Electoral establecerá la organización y funcionamiento de la actividad de Registro Civil, la cual se prestará de manera ininterrumpida, asegurando la oportuna inscripción de los actos y hechos vitales, en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil y en la presente Resolución. El cumplimiento de la presente obligación acarreará las sanciones contempladas en el Título V de la referida Ley.
Artículo 7º—Competencias de las Oficinas Consulares en materia de Registro Civil. En materia de Registro Civil, las Oficinas Consulares tendrán las siguientes competencias:
1.- Inscribir las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padres o madre venezolanos por nacimiento, nacidos en el exterior conforme al artículo 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Inscribir los nacimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas ocurridos en el exterior, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil y la presente resolución.
3.- Recibir la declaración de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en territorio extranjero y remitirlos a la Oficina Nacional de Registro Civil.
4.- Recibir el acta de defunción emanada de autoridad extranjera de venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras, cuando el fallecimiento ocurra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y remitirlos a la Oficina Nacional de Registro Civil.
5.- Inscribir la renuncia a la nacionalidad en los supuestos previstos en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica de Registro Civil
6.- Las demás que le sean atribuidas por el Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO II
DE LOS LIBROS
Artículo 8º—Libros del Registro Civil. Las Oficinas y Unidades de Registro Civil llevarán por duplicado en los libros de Nacimientos, Matrimonios, Uniones Estables de Hecho, Defunciones, Nacionalidad y Capacidad y Residencia, los actos y hechos registrables.
Igualmente, llevarán el Libro Diario con el asiento de las solicitudes, inscripciones y demás constancias relacionadas con la actividad registral, con la expresa indicación de los documentos que se acompañaron en cada caso, los cuales deberán ser agregados al Cuaderno de Comprobantes.
Artículo 9º—Características de los Libros. Los Libros del Registro Civil deberán reunir las siguientes características:
1. Empastado tipo artístico-artesanal, es decir, cosidos y encolados de 23 centímetros de ancho x 33 centímetros de largo.
2. El color de la carátula en la tapa será la siguiente:
a. Nacimientos: Azul.
b. Matrimonios: Rojo.
c. Uniones Estables de Hecho: Vinotinto.
d. Defunciones: Negro.
e. Nacionalidad y Capacidad: Gris.
f. Residencia: Verde.
3. Las letras de la carátula serán de color dorado en lomo y tapa.
4. Un máximo de 250 hojas blancas de 21,60 centímetros x 31.60 centímetros, foliadas con números correlativos ascendentes.
5. Actas de apertura con información registral según la Ley, modelos de actas, al inicio del libro; acta de cierre y hojas de observaciones, al final.
6. En el encabezado de cada página, la inscripción siguiente: "República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral", Nombre del estado, Nombre del Municipio e identificación de la Oficina o Unidad de Registro Civil. Cada página debe tener estampado el sello de la Oficina Nacional de Registro Civil. En los casos de los libros llevados por las Oficinas Consulares, el encabezado deberá llevar la inscripción siguiente: "República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores" e identificación de la Oficina Consular.
Artículo 10.—Libro Diario. El Libro Diario será de color marrón y reunirá las características previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo anterior.
Artículo 11.—Dotación de los Libros. Durante el mes de noviembre de cada año, el Consejo Nacional Electoral entregará a cada Oficina Regional Electoral, para su envío a las Oficinas o Unidades de Registro Civil de la respectiva entidad federal, los ejemplares de cada uno de los libros que le correspondan con su duplicado.
Artículo 12.—Sistemas Informatizados. Las Oficinas y Unidades de Registro Civil en los que funcionen sistemas informatizados para la elaboración de las actas, se conformarán los libros por duplicados con legajos hasta de doscientos cincuenta folios, los cuales deberán ser remitidos a la Oficina Regional Electoral, a los fines de que sean empastados conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Resolución.
Las Oficinas o Unidades de Registro Civil deberán solicitar autorización al Consejo Nacional Electoral, para la implementación de sistemas informatizados, los cuales deberán cumplir con las disposiciones y regulaciones técnicas que para su funcionamiento fije el Consejo Nacional Electoral.
Las Oficinas Consulares llevarán los Libros de Nacimiento y de Nacionalidad y Capacidad con sus respectivos duplicados a través del sistema informatizado, los cuales deberán contener todas las características establecidas en lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Resolución.
Artículo 13.—Inscripciones en Centros de Salud. En las unidades de Registro Civil ubicadas en centros de salud públicos o privados sólo se inscribirán los nacimientos y las defunciones que allí ocurran.
Artículo 14.—Uso y Cierre de los Libros. Los Libros de las Oficinas y Unidades de Registro Civil sólo podrán ser usados entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año para el cual fueron emitidos. El cierre de los libros procede en los casos siguientes:
1. Cuando se agote la totalidad de los folios con los registros inscritos en él, en cuyo caso procederá la apertura de un libro nuevo, tantas veces como sea necesario durante el año respectivo. A fin de garantizar la continuidad de servicio, los registradores civiles deberán solicitar con suficiente anticipación a la Oficina Regional Electoral correspondiente, la reposición de los libros antes de agotarse los folios útiles en los libros existentes, los cuales deberán suministrarse de inmediato.
2. El último día de cada año, aunque no se haya llenado en su totalidad el libro, se realizará el cierre expresando en las hojas de observaciones, el número de las actas que contiene y los folios o fracciones de estos que no fueron utilizadas, los cuales deberán ser inutilizadas por el Registrador o Registradora Civil, estampando la palabra "INUTILIZADO" sobre una raya transversal y el sello de la Oficina o Unidad; el acta de cierre debe estar firmada por el Registrador o Registradora Civil de la respectiva Oficina o Unidad de Registro Civil o los funcionarios o funcionarias consulares y diplomáticas, según el caso.
Artículo 15.—Remisión de los Libros. Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, las Oficinas y Unidades de Registro Civil deberán remitir a las Oficinas Regionales Electorales el duplicado de los libros cerrados, acompañados con los cuadernos de comprobantes correspondientes a los asientos del año inmediatamente anterior. Si para el primero de febrero no se han recibido los libros, la Oficina Regional Electoral podrá solicitar que los mismos sean enviados inmediatamente; si la demora fuese justificada, la Oficina Regional Electoral fijará un lapso de quince días continuos para su recepción.
Las Oficinas Consulares remitirán a la Oficina Nacional de Registro Civil el duplicado de los libros cerrados, correspondientes a los asientos del año inmediatamente anterior, de conformidad con el cronograma de la valija diplomática del Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. Dicho cronograma será remitido al Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año.
Artículo 16.—Llenado de las Actas. Las actas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente al final con la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, tachada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas o guarismos, incluso en las fechas.
CAPÍTULO III
DE LOS NACIMIENTOS
Artículo 17.—Requisitos para la Inscripción. Para la solicitud de inscripción de nacimientos ocurridos en establecimientos de salud, públicos o privados, deberán presentarse los siguientes documentos:
1. Certificado médico de nacimiento original.
2. Original y copia fotostática del documento de identificación del o los declarantes. En caso de que los declarantes no sean los padres, deberá consignarse copia fotostática del documento de identidad de ellos, si lo tuviere.
3. Original y copia fotostática del documento de identificación de dos testigos mayores de edad.
En caso de presentación por madre que no esté unida en vínculo matrimonial o unión estable de hecho, no se exigirá la presentación del documento de identificación del padre señalado en el acta.
Artículo 18.—Nombre indicado en el Certificado Médico. La madre o el padre podrán indicar un nombre diferente del colocado al niño o niña en el certificado médico de nacimiento, al momento de solicitar la inscripción ante el Registrador o Registradora Civil, quien estará en la obligación de colocar en el Acta de Nacimiento el nombre indicado en la declaración.
Si la declaración es efectuada por persona diferente al padre o la madre, no se podrá realizar la modificación del nombre sin la autorización de ellos.
Artículo 19.—Nacimiento Extra Hospitalarios. Para la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos extra hospitalarios ocurridos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se omitirá la presentación del certificado médico de nacimiento y se requerirá declaración jurada de la partera, partero o persona que asistió el parto y la constancia emitida por el Consejo Comunal que de fe de la ocurrencia del nacimiento en la comunidad.
Cuando no sea posible obtener la declaración jurada o la constancia a que se refiere el presente artículo, se requerirá declaración jurada de dos testigos, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, que den fe de la ocurrencia del nacimiento, la cual se realizará por ante el Registrador o Registradora Civil.
Artículo 20.—Formato para Informe del Consejo de Protección. En caso de declaraciones del nacimiento presentadas extemporáneamente, el Consejo Nacional Electoral suministrará a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formato para realizar el informe a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 21.—Declarante sin Documentos de Identificación. En los casos que, el o la declarante no posea documento de identificación el funcionario o funcionaria del Registro Civil, podrá identificarlo mediante cualquier documento público en el que conste su identidad, constancia emitida por el Consejo Comunal del lugar de residencia de quien presenta la declaración o con la declaración jurada de dos testigos, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, los cuales darán fe de la identidad de la madre, del padre o de ambos, según el caso.
La identificación realizada conforme a lo aquí dispuesto sólo tendrá efectos a los fines de la emisión del acta de nacimiento correspondiente.
Artículo 22.—Declaración de Actos o Hechos Falsos. El Registrador o Registradora Civil deberá informar a los declarantes, testigos o quienes den testimonio de cualquier acto o hecho susceptible de registro civil, que en caso de declaración falsa, incurrirán en uno de los delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 23.—Recién Nacido sin Presentante. Quien hubiere encontrado un niño recién nacido o una niña recien nacida, dejado en el lugar público o privado, lo participará de inmediato a la autoridad administrativa civil, judicial o militar, sin perjuicio de las acciones necesarias que pueda tomar para salvaguardar la integridad física y psíquica del niño o niña. La autoridad a la cual se hubiere participado el nacimiento, deberá en forma inmediata realizar la notificación a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio.
Artículo 24.—Inscripción por Medida de Protección. A los efectos del artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requerirán a los Registradores y Registradoras Civiles la inscripción del nacimiento, mediante una medida de protección.
Si el niño, niña o adolescente ya tuviere inscripción de nacimiento, se podrá solicitar la nulidad del acta de nacimiento extendida con posterioridad, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 25.—Inscripción por Decisión Judicial. El Tribunal que ordene la inscripción o la inserción de un acta de nacimiento, deberá remitir de forma inmediata copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona de cuyo nacimiento se trata.
El Registrador o Registradora Civil, procederá a realizar la inscripción o la inserción ordenada por el Tribunal en el Libro de Nacimientos, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dejando constancia del lugar y fecha de la decisión e identificación del Juez o Jueza que la emitió. Asimismo, lo notificará a la Oficina donde repose el duplicado del Libro de Nacimientos para que estampe la nota marginal respectiva.
En los casos de decreto de adopción se seguirá el procedimiento de inscripción del acta de nacimiento, establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 26.—Partos Múltiples. En los casos de partos múltiples, se dejará constancia en cada acta de esta circunstancia especial y del orden en que ocurrieron los nacimientos.
Artículo 27.—Inscripción de Personas Mayores de Edad. El Registrador o Registradora Civil, a los fines de requerir la opinión previa a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá formar expediente, el cual remitirá a la Oficina Regional Electoral correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción, con los recaudos que se indican a continuación:
1. Formato de solicitud suministrado por la Oficina Nacional de Registro Civil, debidamente llenado por el solicitante, donde explique en forma motivada las razones y circunstancias especiales que justifiquen la falta de la declaración oportuna.
2. Original y copia fotostática de documento emanado de institución de salud pública o privada que acredite el nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del padre, la madre o de ambos en caso de poseerlas.
4. Copia fotostática del acta de defunción en caso de fallecimiento de alguno de los padres, si la tuviere.
Artículo 28.—Prueba Supletoria. En caso de no presentarse el documento a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, el formato de la solicitud podrá acompañarse de lo siguiente:
1.Declaración jurada del médico o médica, partero o partera que asistió a la parturienta.
2. Constancia del Consejo Comunal de la localidad, que de fe de la ocurrencia del nacimiento en la localidad.
3. Declaración jurada ante el Registrador o Registradora Civil, de dos testigos mayores de edad, venezolanos por nacimiento.
4. Cualquier otro documento que pueda constituir prueba suficiente del nacimiento en el territorio de la República.
El Registrador o Registradora Civil deberá tramitar en todo caso la solicitud presentada, aún cuando no se acompañe de los recaudos antes mencionados.
Artículo 29.—Procedimiento para la Inscripción de Personas Mayores de Edad. Recibido el expediente por la Oficina Regional Electoral, ésta deberá remitirlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los fines de su sustanciación. El lapso de sustanciación será de veinte días hábiles, el cual podrá prorrogarse por un lapso igual.
Concluido el lapso anterior o su prórroga, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir opinión en un lapso de diez días hábiles, la cual se remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al Registrador o Registradora Civil, a los efectos de que se notifique al interesado o interesada, y en caso de ser afirmativa realizar la inscripción del acta de nacimiento.
El interesado o interesada podrá ejercer los recursos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en caso de disconformidad con la decisión adoptada.
Artículo 30.—Nacimientos Extra Hospitalarios de Niños y Niñas Indígenas. Cuando ocurriere un nacimiento extra hospitalario de niños o niñas Indígenas, se prescindirá del certificado de nacimiento expedido por el establecimiento de salud. La declaración la realizará el padre, la madre o quien esté llamado a declarar conforme a la Ley, acompañados de dos testigos mayores de edad, miembros del pueblo o comunidad indígena, con cédula de identidad, quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia del niño o niña al pueblo o comunidad.
Artículo 31.—Inscripción Extemporánea de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas. Las inscripciones de nacimientos de niños, niñas y adolescentes Indígenas, que no se realicen en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil, serán tramitadas atendiendo a lo establecido en el artículo 30 de la presente Resolución.
Artículo 32.—Inscripción de Nacimientos de Indígenas Mayores de Edad. La inscripción de nacimiento de indígena mayor de edad, deberá ser realizada en el Registro Civil, indicando expresamente el lugar, la hora, el día, el año, el pueblo indígena y el lugar de residencia; lo hará la persona que según sus usos y costumbres indígenas represente al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca y dos testigos mayores de edad, miembros de la comunidad indígena, con cédula de identidad, quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia de dicho indígena al pueblo o comunidad.
Artículo 33.—Inscripción de Nacimientos en el Extranjero. En las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se inscribirán los nacimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas por nacimiento ocurridos en el extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.2 y 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto contemplado en el artículo 32.3 deberá inscribirse previamente la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Cuando sea necesario fijar residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para acogerse a la nacionalidad venezolana, conforme a lo previsto en el artículo 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procederá la inscripción del nacimiento ante las Oficinas Consulares; ésta deberá ser realizada en la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar donde la persona fijó su residencia.
Artículo 34.—Requisitos de la Solicitud de Inscripción de Nacimientos en el extranjero. La solicitud de inscripción de nacimiento ante las Oficinas Consulares, deberá estar acompañada de los requisitos siguientes:
1. Acta de nacimiento o certificado de nacimiento emitido por autoridad local competente del país donde ocurrió el nacimiento, debidamente apostillada o legalizada y traducida por un intérprete público, si fuere el caso.
2. Pasaporte de los padres venezolanos.
3. Acta de nacimiento de los padres venezolanos o indicación expresa de los datos de registro del acta, cuando no sea posible suministrarla.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del padre o madre venezolano por nacimiento, si la tuviere.
5. Copia fotostática del documento de identidad del padre o madre extrajera, si lo tuviere.
6. Copia fotostática del documento de identificación de dos testigos.
Cuando el solicitante suministre los datos de registro del acta de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, la Oficina Consular deberá constatar su veracidad.
Artículo 35.—Inscripción conforme al Artículo 32.3 Constitucional. Las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padre o madre venezolanos por nacimiento, nacidos en el exterior, se inscribirán en la Oficina Consular o en las Oficinas Municipales de Registro Civil de la República; se extenderá acta de nacimiento que deberá inscribirse en el Libro respectivo, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 33 y 34 de la presente Resolución. Se remitirá de inmediato copia certificada de la declaración y del acta de nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.
Artículo 36.—Inscripción conforme al Artículo 32.4 Constitucional. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuará ante la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia en el país del o de la declarante y se acompañará de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la presente Resolución, de carta de naturaleza o certificado de naturalización del padre o la madre y de constancia de residencia emitida por el consejo comunal.
El Registrador o Registradora Civil, extenderá acta de nacimiento que se inscribirá en el Libro respectivo y remitirá de inmediato la copia certificada de la declaración y del acta de nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.
Artículo 37.—Contenido del Acta de Nacimiento en el extranjero. Las actas de nacimiento deberán expresar, además de las características establecidas en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las siguientes:
1. Identificación plena de la Oficina Consular actuante.
2. Señalamiento expreso del artículo 32.2 o 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el caso.
3. Manifestación de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, en el supuesto previsto en el artículo 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Firma del funcionario o funcionaria diplomático o consular.
Artículo 38.—Deber de Remisión del Acta. Las Oficinas Consulares enviarán copia certificada del Acta de Nacimiento con sus recaudos al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, el cual la remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil.
La Oficina Nacional de Registro Civil remitirá a la Oficina de Registro Municipal de la última residencia en Venezuela de la madre o el padre que tenga la responsabilidad de crianza y custodia del niño, niña o adolescente, copia certificada del Acta para su inserción en el Libro respectivo.
Artículo 39.—Nacimiento en Buque o Aeronave. Todo nacimiento que ocurra en un buque o aeronave de bandera venezolana, se presentará dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el capitán o la persona que haga sus veces, quien extenderá el Acta respectiva, para su inserción en el Libro de Nacimientos de la Oficina o Unidad de Registro Civil más cercana al primer puerto o aeropuerto nacional de arribo.
Si el buque arriba a un puerto extranjero, el capitán remitirá el acta de nacimiento de inmediato a la Oficina Consular, el cual al recibir el acta procederá conforme al artículo 38 de la presente Resolución.
Artículo 40.—Mortinato. El feto que no hubiere nacido vivo, no será inscrito en el Registro Civil, en estos casos los Registradores y Registradoras Civiles se abstendrán de extender el acta de nacimiento o defunción.
CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 41.—Inscripción. Las declaratorias de reconocimiento efectuadas ante los órganos de gestión, así como las que se hubieren formalizado a través de documento público o auténtico serán inscritas en el Libro de Nacimientos.
Artículo 42.—Requisitos de la Solicitud de Reconocimiento. La solicitud de reconocimiento deberá estar acompañada por:
1. Original y copia fotostática del documento de identidad del padre o madre que efectuará el reconocimiento.
2. Acta de nacimiento de la persona a ser reconocida o información sobre los datos precisos para su ubicación en el Registro Civil.
3. Original y copia fotostática del documento de identidad de la persona a ser reconocida, cuando se trate del reconocimiento de una persona mayor de edad.
4. Original y copia fotostática de la cédula de identidad de dos testigos mayores de edad.
En caso de reconocimiento de personas mayores de edad, se requerirá el consentimiento expreso del reconocido.
Artículo 43.—Nota Marginal. Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá copia del acta de forma inmediata, a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad donde se efectúo la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá a estampar la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento correspondiente al hijo o hija reconocido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en cuyo caso se levantará un acta nueva.
Artículo 44.—Remisión de Copia Certificada. Sin perjuicio de la facultad que tienen los interesados o interesadas, el funcionario o funcionaria que, con ocasión del ejercicio de sus funciones tuviera persona, deberá remitir de inmediato a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del documento público o auténtico, o de la decisión judicial que la contenga, según el caso, a los fines de estampar la nota marginal respectivas.
CAPÍTULO V
DEL MATRIMONIO
Artículo 45.—La solicitud para contraer matrimonio deberá acompañarse de los siguientes requisitos:
1. Original y copia del documento de identidad de los contrayentes.
2. Acta de nacimientos de los contrayentes.
3. Original y copia del documento de identidad de la o las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
4. Autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de catorce años de edad y varón mayor de dieciséis años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Sentencia ejecutoriada de divorcio o de nulidad de matrimonio, según sea el caso, de uno o ambos contrayentes.
6. Acta de defunción del cónyuge fallecido en caso de segunda o ulterior nupcias .
7. Acta de nacimiento de los hijos e hijas que serán reconocidos en el acto.
8. Original y copia fotostática del nombramiento del Curador Ad-hoc efectuados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de que uno o ambos contrayentes sea padre o madre de niños, niñas o adolescentes.
9. Documento que acredite la dispensa de los impedimentos que pudieran asistir para la celebración del matrimonio.
10. Documento de capitulaciones matrimoniales, si las hubiere.
11. Poder especial, en caso de que la celebración del matrimonio sea por medio de apoderado o apoderada.
12. Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio.
13. Acta de Esponsales debidamente firmada por los contrayentes.
14. Fecha de fijación y copia del cartel.
Cuando los contrayentes declaren ante el Registrador o Registradora Civil mantener unión estable de hecho, se obviará el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 12, 13 y 14.
Artículo 46.—Lugar de Celebración del Matrimonio. El matrimonio se celebrará en la Oficina Municipal o Unidad Parroquial de Registro Civil que sea elegida por los contribuyentes y se deberá inscribir de inmediato en el Libro de Matrimonios.
El Registrador o Registradora Civil no podrá trasladarse fuera del territorio del municipio o parroquia de la Oficina o Unidad de Registro Civil donde ejerce sus funciones, en los casos en que el matrimonio se celebre fuera de su despacho.
Artículo 47.—Matrimonio ante el Alcalde o la Alcaldesa. Para la celebración del matrimonio por el Alcalde o la Alcaldesa o por sus delegatarios, se exigirán los requisitos previstos en el artículo 45 y se deberán cumplir todas las formalidades previas al matrimonio establecidas en las Leyes. Una vez celebrado el matrimonio se remitirá el acta en un plazo de dos días hábiles a la Oficina o Unidad de Registro Civil del domicilio de los cónyuges, para que se realice la inserción en el Libro de Matrimonios.
Artículo 48.—Matrimonios en Buques de Bandera Venezolana o en Artículo de Muerte. Cuando el matrimonio se celebre ante un capitán de buque de bandera venezolana o en artículo de muerte ante autoridad distinta al Registrador o Registradora Civil, se insertará el acta en el Libro de Matrimonios de la Oficina o Unidad de Registro Civil más cercana al primer puerto nacional de atraque del buque o al lugar donde se haya realizado el matrimonio en artículo de muerte, según el caso.
El capitán que celebre matrimonio en buque de bandera venezolana, deberá enviar el acta para su inserción en forma inmediata al arribo o atraque del buque en territorio venezolano.
Artículo 49.—Matrimonios en Centros Penitenciarios. En el caso de matrimonio de persona privada de libertad, el interesado o interesada, además de cumplir con los requisitos contenidos en el 45 de esta Resolución, deberá presentar con la solicitud de matrimonio ante el Registrador o Registradora Civil del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario, copia certificada de la sentencia condenatoria o de la medida privativa de libertad.
Artículo 50.—Remisión de Actas. Las actas de matrimonio debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, de venezolanos o venezolanas celebrados ante autoridad extranjera y presentadas ante las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán remitir al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores , conforme a las fechas establecidas en el cronograma de remisión de valijas, a efectos de que se realice la inserción del acta correspondiente en la Oficina de Registro Civil de la última residencia de cualquiera de los cónyuges, en la República Bolivariana de Venezuela.
El acta remitida por las Oficinas Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual será elaborado conforme a los lineamientos que al afecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 51.—Disolución del Matrimonio. El Tribunal que decrete la disolución o nulidad del matrimonio deberá remitir, en forma inmediata, copia certificada de la sentencia a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde está inscrita el acta de matrimonio y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, a fin de que se estampe una nota marginal en el acta correspondiente del Libro de Matrimonios y en el duplicado.
CAPÍTULO VI
DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO
Artículo 52.—Inscripción. Las declaraciones de Uniones Estables de Hecho se podrán presentar ante el Registrador o Registradora Civil elegido por los declarantes y se deberá inscribir de inmediato en Libro de Uniones Estables de Hecho.
Artículo 53.—Requisitos para la Inscripción. Son requisitos indispensables para la inscripción de una Unión Estable de Hecho:
1. Original y copia de la cédula de identidad de los declarantes.
2. Documento que acredite la disolución de vínculo matrimonial o unión estable de hecho anterior, de ser el caso.
3. Acta de nacimiento de los hijos e hijas que se van a reconocer en el acto, de ser el caso.
4. Autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de catorce años de edad y varón mayor de dieciséis años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 54.—Declaración de la Disolución. La disolución de la Unidad Estable de Hecho, podrá ser declarada ante cualquier Oficina o Unidad de Registro Civil, y se extenderá el acta respectiva, la cual deberá remitirse a la Oficina o Unidad donde se inscribió la Unión Estable de Hecho y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, a los fines de que se estampe la nota marginal.
Cuando la disolución se produzca por manifestación unilateral de voluntad, la declaración deberá realizarse en el último lugar de residencia de la pareja, y el declarante deberá especificar el lugar de residencia de la otra persona unida de hecho, a los efectos de que se proceda a su notificación personal.
La notificación personal se realizará por escrito, exigiéndose a la persona que la recibe, su firma como constancia del acto, asentándose en ésta, sus nombres y apellidos, y su número de cédula de identidad.
De no ser posible la notificación personal, el Registrador o Registradora ordenará la fijación de un cartel de notificación, con el contenido de la declaración, en la residencia de la persona que debe ser notificada, y la publicación de otro cartel igual en la prensa, a costa del declarante, en un diario de los de mayor circulación regional. El declarante deberá consignar ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, un ejemplar del diario donde sea publicado el cartel.
El escrito de notificación firmado como constancia de recepción o la página donde aparezca el cartel de notificación publicado en la prensa, deberá incorporarse al cuaderno de Comprobantes, estampándose la respectiva nota marginal. El Registrador o Registradora remitirá a la Oficina Regional Electoral la información del caso a los fines consiguientes.
Artículo 55.—Disolución por Decisión Judicial. El Tribunal que declare la disolución de la Unión Estable de Hecho, deberá remitir, de manera inmediata, copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal o Unidad Parroquial donde se inscribió y a la Oficina Regional Electoral en la cual reposa el duplicado del libro, para que procedan a estampar la nota marginal en el acta respectiva.
CAPÍTULO VII
DE LAS DEFUNCIONES
Artículo 56.—Requisitos. La solicitud de inscripción de defunción deberá estar acompañada por:
1. Certificado de defunción original.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del fallecido o fallecida. Cuando el declarante no pueda presentar este documento, podrá consignar cualquier otro medio de prueba que permita la plena identificación del fallecido o fallecida.
3. Notificación realizada por el Ministerio Público, en caso de fallecimiento de persona desconocida cuya identidad no fue posible comprobar y se presuma la comisión de un hecho punible.
4. Original y copia fotostática de la cédula de identidad de la persona que declara el fallecimiento.
5. Original y copia fotostática de la cédula de identidad de dos testigos mayores de edad.
Artículo 57.—Registro del Acta. Presentados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador o Registradora Civil extenderá el acta en el Libro de Defunciones, y entregará de inmediato la copia certificada al declarante.
No podrá efectuarse cremación o inhumación del cadáver sin que se haya extendido el acta de defunción.
Artículo 58.—Prohibición. Los Registradores o Registradoras Civiles se abstendrán de emitir autorizaciones de traslado de cadáver, por corresponder si expedición al Ministerio con competencia en materia de salud.
Artículo 59.—Fallecimiento de Recién Nacido o Recién Nacida. Cuando se trate del fallecimiento de un niño recién nacido o una niña recién nacida, cuyo nacimiento no fue inscrito, el Registrador o Registradora Civil procederá a efectuar la inscripción del nacimiento y de inmediato inscribirá la defunción en los Libros respectivos.
Artículo 60.—Fallecimiento en Buque o Aeronave. Toda defunción que ocurra en un buque o aeronave de bandera venezolana, se declarará de inmediato ante el capitán o ante quien haga sus veces, el que deberá extender el acta respectiva y la remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil más cerca al primer puerto o aeropuerto nacional de atraque o arribo para su inserción en el libro de Defunciones.
Artículo 61.—Fallecimiento de Venezolanos o Extranjeros fuera del Territorio de la República. Las actas de defunción debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, de venezolanos, venezolanas o extranjeros levantadas ante la autoridad extranjera y presentadas ante las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán remitir al Ministerio con competencias en materia de relaciones exteriores, conforme a las fechas establecidas en el cronograma de remisión de valijas, a efectos de que se realice la inserción del acta correspondiente en la Oficina de Registro Civil de la última residencia del fallecido o fallecida.
El acta remitida por las Oficinas Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual será elaborado conforme a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 62.—Inscripción por Declaración Judicial. El Tribunal que ordene la inscripción o la inserción de un acta de defunción deberá remitir, de inmediato, copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del último lugar de residencia de la persona cuyo fallecimiento se trata y la Oficina Regional Electoral correspondiente, para su inserción en el Libro respectivo.
El Registrador o Registradora Civil procederá a realizar la inscripción o la inserción ordenada por el tribunal en el Libro de Defunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 63.—Declaración de Presunción de Muerte. El Tribunal que declare la presunción de muerte deberá remitir, de manera inmediata, copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del último lugar de residencia de la persona cuya muerte se presume y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, para su inserción en el Libro respectivo.
Si la persona declarada presuntamente muerta resultare viva, se estampará la nota marginal sobre la supervivencia en el acta de defunción, con fundamento en la decisión judicial que deja sin efecto la declaratoria de presunción de muerte.
Artículo 64.—Declarante Sustituto. Cuando ocurriere el fallecimiento en establecimiento público o privado y no acudieren a efectuar la inscripción de la defunción de los sujetos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del mencionado artículo.
CAPÍTULO VIII
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 65.—Carta de Naturaleza o Certificación de Naturalización. La Oficina Nacional de Registro Civil, una vez recibida la carta de naturaleza o el certificado de naturalización, remitidos por el órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería, lo enviará de inmediato a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona naturalizada, para su inscripción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad.
Además de las características de las actas en general, se asentará el texto íntegro de dicha carta o certificado, señalándose número y fecha de publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 66.—Renuncia de la Nacionalidad. En los casos de renuncia a la nacionalidad venezolana, previstos en las artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Registrador o Registradora Civil o el funcionario o funcionaria de la Oficina Consular donde se realice, extenderá el Acta de Renuncia en el Libro de Nacionalidad y Capacidad; y procederá a remitir copia certificada a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se inscribió el nacimiento, la carta de naturaleza o el certificado de naturalización del renunciante, así como a la Oficina Regional Electoral correspondiente, para que se estampe la nota marginal respectiva, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
Artículo 67.—Contenido del Acta de Renuncia. El acta de renuncia a la nacionalidad venezolana debe contener:
1. Día, mes y año que se realiza.
2. Denominación de la Oficina Municipal de Registro Civil o de la Oficina Consular que la expide según el caso.
3. Identificación y fecha del acto mediante el cual se efectuó la designación del cargo de Registrador o Registradora Civil o del funcionario o funcionaria de la Oficina Consular.
4. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del renunciante.
5. Declaración expresa de la renuncia a la nacionalidad venezolana.
6. Constancia de haber obtenido o estar tramitando otra nacionalidad.
7. Firma del funcionario o funcionaria y sello del órgano de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil.
8. Identificación y firma de dos testigos, mayores de edad.
Artículo 68.—Deber de Notificar. La Oficina Municipal de Registro Civil o la Oficina Consular, una vez inscrita la renuncia a la nacionalidad venezolana, deberá remitirla de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectos de que ésta remita copia certificada de la renuncia, al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.
Artículo 69.—Revocatoria de la Nacionalidad. La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización, una vez recibida por la Oficina Nacional de Registro Civil, será remitida de forma inmediata a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona cuya naturalización ha sido revocada, para que se estampe la nota marginal en el acta respectiva y su duplicado.
Artículo 70.—Recuperación de la Nacionalidad por Nacimiento. La declaración de recuperar la nacionalidad venezolana por nacimiento, deberá manifestarse ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la residencia del declarante; una vez realizada la inscripción, se procederá a remitir copia certificada del acta a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se hayan escrito el nacimiento y la renuncia, y a la Oficina Regional Electoral correspondiente a los fines de que se estampe la nota marginal en las actas respectivas. Asimismo se remitirá al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.
El acta que se levante se deberá extender en el Libro de Nacionalidad y Capacidad expresando la identificación completa del declarante, la manifestación expresa de la intención de recuperar la nacionalidad y la mención de los datos del registro de la renuncia.
CAPÍTULO IX
DE LOS ACTOS RELATIVOS A LA CAPACIDAD
Artículo 71.—Inserción de Interdicción. El Tribunal que emita un decreto de interdicción provisional o que dicte la sentencia firme de interdicción definitiva, los nombramientos de tutores o tutoras y consejo de tutela, deberá remitir de inmediato copia certificada a la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, para que el Registrador o Registradora Civil proceda a realizar su inserción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad y deberá informarlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil.
Artículo 72.—Inserción de Inhabilitación. El Tribunal que emita una sentencia definitiva que declare la inhabilitación y los nombramientos de curadores o curadoras, deberá remitirla, de inmediato, en copia certificada a la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, para que el Registrador o Registradora Civil, proceda a realzar su inserción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad.
Artículo 73.—Inhabilitación para el Ejercicio de Función Pública. La decisión administrativa que declare la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deberá ser remitida, en copia certificada, en el lapso indicado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil a la Oficina Nacional de Registro Civil, quien la remitirá a la Oficina Nacional de Registro Electoral y a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia del inhabilitado, para que se realice la inserción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad.
Artículo 74.—Revocatoria de las Interdicciones e Inhabilitaciones. El Tribunal que emita sentencia que revoque la interdicción, la inhabilitación o declare la nulidad de las decisiones a que se refiere el artículo 105 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, deberá remitir de inmediato a la Oficina Municipal de su jurisdicción, copia certificada de la decisión para que se estampe la nota marginal en el acta respectiva.
CAPÍTULO X
DE LA RECTIFICACIÓN Y EL CAMBIO DE NOMBRE
Artículo 75.—Procedencia de la Rectificación. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando existan omisiones de sus características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y la presente Resolución.
Artículo 76.—Errores Materiales. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
Artículo 77.—Facultad para Solicitar Rectificación. Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.
Artículo 78.—Facultad para solicitar Cambio de Nombre Propio. Podrán solicitar cambio de nombre propio:
1. El interesado cuando sea mayor de edad o adolescente mayor de 14 años.
2. El padre, la madre o representante, en los casos de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años.
3. El mandatario mediante poder auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero, el poder debe estar apostillado o legalizado.
En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona fallecida.
Artículo 79.—Inicio del Procedimiento. La solicitud de rectificación debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil, quien verificará que contenga los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Si faltare alguno de los requisitos exigidos, el Registrador o Registradora Civil informará esta circunstancia al interesado o interesada en el mismo acto, indicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles proceda a subsanarlos, de lo cual se dejará constancia en el expediente que se abrirá al efecto.
Cuando la solicitud contenga los requisitos exigidos por la ley, o se subsanen las omisiones o errores que hubiesen podido presentarse en la primera oportunidad, el Registrador o Registradora Civil emitirá un acto de admisión ordenando el inicio del procedimiento de rectificación, debiendo pronunciarse en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Contra la decisión negativa o la omisión del Registrador o Registradora Civil de decidir en el plazo establecido, el interesado o interesada podrá ejercer el recurso de reconsideración conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Cuando el interesado o interesada no presente la solicitud con las correcciones exigidas, en el plazo indicado, o si habiendo sido presentada en tiempo hábil la solicitud subsanada refleje nuevos errores u omisiones, el Registrador o Registradora Civil, mediante acto motivado, declarará no presentada la solicitud.
Artículo 80.—Medios de Prueba. Son medios probatorios para la rectificación del acta y cambio de nombre, los documentos públicos, auténticos o administrativos, los duplicados y certificaciones de otros libros y cualquier otro medio que se considere idóneo, a los fines de demostrar la procedencia de la rectificación o cambio de nombre solicitado.
Artículo 81.—Decisión. Formado el expediente, el Registrador o Registradora Civil, ordenará la verificación de la respectiva acta en el duplicado del libro, a objeto de determinar la concurrencia en el error a rectificar.
Aprobada la solicitud, el Registrador o Registradora Civil procederá a estampar la nota marginal en el acta y su duplicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 al 91 de esta Resolución. En el caso de que el error sólo exista en el duplicado del libro, el Registrador o Registradora ordenará a la Oficina Regional Electoral estampar la nota marginal.
Artículo 82.—Notificación. La decisión acordada por el registrador o Registradora Civil deberá ser notificada al solicitante en un lapso de tres días hábiles.
Artículo 83.—Nota Marginal. Realizado el cambio de nombre, se estampará nota marginal en todas las actas del estado civil solicitante y en el duplicado del Libro, según el caso.
Artículo 84.—Disposición común para Rectificación de Actas y Cambio de Nombre. El Consejo Nacional Electoral dictará criterios uniformes a los fines de fundamentar las decisiones dictadas en los procedimientos de rectificación de actas y cambio de nombre, las cuales serán de obligatoria observancia para los Registradores y las Registradoras Civiles.
Artículo 85.—Remisión de Rectificaciones y Cambio de Nombre Procesadas. Los Registradores y Registradoras Civiles deberán remitir, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, informe de las solicitudes relativas a la rectificación de actas y cambio de nombre, acompañado de copia fotostática de las decisiones a la Oficina Nacional de Registro Civil.
La Oficina Nacional de Registro Civil remitirá a los órganos competentes las decisiones acordadas que modifiquen el contenido de las actas.
CAPÍTULO XI
DE LAS INSERCIONES
Artículo 86.—Definición. La inserción es el procedimiento mediante el cual se incorpora en el Libro de Registro respectivo, el texto íntegro de un acta emitida por autoridad distinta al Registrador o Registradora Civil o del extracto de una decisión judicial, con el objeto de que surtan plenos efectos jurídicos los actos o hechos relativos al estado civil de las personas, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 87.—Contenido de la inserción. La inserción contendrá:
1. Día, mes y año en que se realiza.
2. Denominación de la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se produce.
3. Identificación y fecha del acto mediante el cual se efectuó la designación del cargo del Registrador o Registradora Civil que efectuará la inserción.
4. Lugar, fecha e identificación de la decisión judicial o administrativa que se inserta, con la identificación completa del funcionario o funcionaria o el Tribunal que lo emitió.
5. Transcripción íntegra del contenido del acta que se inserta.
6. En los casos de inserción de decisiones judiciales, se elaborará acta que contenga las características generales de las actas y del acto específico correspondiente.
7. Firma del Registrador y Registradora Civil y sello de la Oficina o Unidad de Registro Civil.
CAPÍTULO XII
DE LAS NOTAS MARGINALES
Artículo 88.—Procedimiento. La nota marginal deberá estamparse de inmediato en el acta respectiva y su duplicado, una vez recibido el documento que le da origen. Cuando el duplicado no repose en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil, se remitirá de inmediato a la Oficina Regional Electoral correspondiente con los documentos originales o certificados que produjeron su transcripción.
Artículo 89.—Contenido. En las notas marginales constará:
1. Identificación del acto o hecho que modifica el acta.
2. Identificación del documento que la contiene.
3. Identificación del funcionario o funcionaria que emite el acto que justifica la nota marginal.
4. Identificación del declarante, según el caso.
5. Fecha y firma del Registrador o Registradora Civil que estampa la nota marginal.
Artículo 90.—Notas Múltiples. Cuando la nota marginal deba transcribirse en varias actas, se dejará constancia en todas, de esta situación. Los documentos que le sirvan de soporte, serán fotocopiados y archivados en los cuadernos de comprobantes respectivos.
Artículo 91.—Nota Marginal Posterior. Las modificaciones o supresiones de notas marginales derivadas de la modificación o nulidad del acto que la produjo, se transcribirán a continuación de la nota anteriormente estampada. La nueva nota marginal deja sin efectos las anteriores.
CAPÍTULO XIII
DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LAS ACTAS
Artículo 92.—Del Procedimiento de Reconstrucción. En los supuestos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la reconstrucción de las actas se realizará, a solicitud del interesado o interesada o de oficio, utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación de los actos y hechos contenidos en las actas.
Artículo 93.—Solicitud de Parte. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañado de la certificación de la inexistencia del acta en el duplicado del libro y de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir.
Artículo 94.—Procedimiento a Solicitud de Parte. El Registrador o Registradora Civil, en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición, remitirá a la Oficina Regional Electoral el escrito de solicitud presentado, haciendo constar en un informe descriptivo el estado del acta, la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido.
La Oficina Regional Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil el expediente respectivo, la cual en el lapso de diez días hábiles siguientes decidirá sobre el inicio del Procedimiento de reconstrucción de las actas.
La respuesta negativa a la solicitud de inicio del procedimiento, deberá ser motivada y notificada al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 95.—De Oficio. La Oficina Nacional de Registro Civil iniciará de oficio, la reconstrucción de las actas, cuando tenga conocimiento de la desaparición de los asientos registrados o cuando no fuere posible certificar su contenido.
Artículo 96.—Procedimiento de Oficio. Al tener conocimiento de la desaparición de los asientos registrados o de la imposibilidad de certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil levantará el informe descriptivo del estado de las actas y de los libros que soporta el inicio del procedimiento.
Cuando una Oficina o Unidad de Registro Civil notifique la desaparición de los asientos registrados o la imposibilidad de certificar su contenido, deberá, en el lapso de cinco días hábiles, elaborar el informe descriptivo aquí indicado y presentarlo a la Oficina Regional Electoral para su inmediata remisión a la Oficina Nacional de Registro Civil.
Si es una Oficina Regional Electoral la que notifica la desaparición de los asientos registrados o la imposibilidad de certificar su contenido, ella deberá, en el lapso de cinco días hábiles, elaborar el informe descriptivo aquí indicado y remitirlo a la Oficina Nacional de Registro Civil.
Artículo 97.—Obligación de Denunciar. Cuando se presuma que la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido, sea la consecuencia de la comisión de un hecho punible, el Registrador o Registradora Civil tendrá la obligación de denunciarlo de inmediato ante el Ministerio Público, y anexar constancia de la denuncia al informe descriptivo que envíe a la Oficina Regional Electoral correspondiente.
Artículo 98.—Contenido del Informe. El informe descriptivo deberá contener lo siguiente:
1. Las causas que motivaron la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido.
2. Especificación detallada de las actas y documentos afectados.
3. Estado de los restos de las actas, si los hubiere, y medidas adoptadas para su resguardo inmediato.
4. Actas y documentos en peligro de inminente destrucción o ilegibilidad.
5. Constancia de la denuncia a que se refiere el artículo 97 de la presente Resolución, si fuere el caso.
6. Cualquier otra circunstancia que se considere relevante para iniciar el procedimiento de reconstrucción.
Artículo 99.—Inicio y Sustanciación del Procedimiento. La Oficina Nacional de Registro Civil emitirá el acto de inicio del procedimiento, debidamente motivado, en el cual se acordará abrir un lapso de noventa días para la etapa de recuperación de la información; este lapso podrá ser prorrogado por un lapso igual mediante decisión motivada.
Artículo 100.—Etapa de Recuperación. En la etapa de recuperación de la información, la Oficina Nacional de Registro Civil podrá:
1. Solicitar documentos llevados por los órganos integrantes o cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Requerir a cualquier otro órgano o ente del Poder Público, información, decisiones administrativas o judiciales u otro elemento que permita la reconstrucción.
3. Solicitar las evidencias, copias y certificaciones en poder de la parte interesada o de terceros.
4. Notificar al Registrador o Registradora Civil y demás funcionarios y funcionarias del Registro Civil, así como a las personas interesadas, a los fines de que formulen su declaración sobre los actos y hechos objeto de reconstrucción.
5. Admitir las pruebas supletorias que sean presentadas por la parte interesada, para la reconstrucción de todas las actas del Registro Civil.
Artículo 101.—Pruebas para la Reconstrucción. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, son medios de prueba para la reconstrucción:
1. Los duplicados y certificaciones de los libros.
2. Los restos salvados de las actas y libros parcialmente destruidos.
3. Las referencias que se tengan en relación a las actas, libros y documentos destruidos que reposen en otros registros o notas marginales.
4. Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron para la inscripción, o los originales, libros Diario o cualquier otro donde conste su consignación.
5. Los libros que permanecen en las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873.
6. Cualquier otro medio de prueba idóneo.
Artículo 102.—Decisión y Notificación. Dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la culminación de la etapa de recuperación, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir decisión motivada sobre la procedencia o improcedencia de la reconstrucción, la cual se notificará conforme a lo dispuesto en la presente Resolución.
En caso de ser procedente, la decisión que se emita deberá establecer la forma de reconstrucción de las actas y se ordenará al Registrador o Registradora Civil que se extienda el acta reconstruida en el libro correspondiente.
Artículo 103.—Inutilización de Actas. Las actas parcialmente destruidas o deterioradas serán inutilizadas, sustituyéndolas por las nuevas, estampando en la hoja objeto de inutilización el sello con la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia de tal situación en las hojas de observaciones del libro nuevo que contenga las actas reconstruidas. Las actas parcialmente destruidas o deterioradas deberán resguardarse en el archivo de la Oficina Regional Electoral correspondiente.
Artículo 104.—Recurso jerárquico. Contra las decisiones de la Oficina Nacional de Registro Civil a que se refiere el presente Capítulo, se podrá interponer recurso jerárquico dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, la cual deberá decidir dentro de los treinta días hábiles siguientes; agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 105.—Programas Extraordinarios de Reconstrucción. La Oficina Nacional de Registro Civil podrá ejecutar operativos extraordinarios para la reconstrucción masiva de actas del Registro Civil, previa autorización del Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO XIV
DE LA CERTIFICACIÓN DE ACTAS
Artículo 106.—Certificación. Mientras no se implemente el sistema automatizado a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las certificaciones de las actas deberán solicitarse ante las Oficinas y unidades de Registro Civil en las cuales se realizó la inscripción, por cualquier persona salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Las certificaciones serán expedidas de inmediato. Si por causa justificada esto no fuere posible, su expedición no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 107.—Contenido de la Certificación. Toda certificación que se expida de las Actas de Registro Civil, deberá estamparse al reverso lo siguiente:
1. Día, mes y año en que se realiza.
2. Denominación de la Oficina o Unidad de Registro Civil que la expide.
3. Nombre y cédula de identidad del Registrador o Registradora Civil, con la mención expresa del número, fecha y publicación en la Gaceta correspondiente del acto mediante el cual se efectuó la designación para el ejercicio del cargo.
4. Fundamento legal que autoriza al Registrador o Registradora Civil para certificar.
5. Declaración expresa de que el documento es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad.
6. Firma del funcionario o funcionaria y sello de la Oficina o Unidad de Registro Civil.
Artículo 108.—Certificación de Actas con Información Confidencial. Las certificaciones de las actas de nacimiento no deberán contener información de carácter confidencial, referida a la filiación establecida mediante nota marginal.
Artículo 109.—Gratuidad de las Certificaciones. Por tratarse de un servicio público esencial, la expedición de las copias certificadas de las Actas de Registro Civil es gratuita, aplicándose los principios de racionalidad, economía, eficacia y proporcionalidad, atendiendo las necesidades inmediatas de los usuarios y usuarias del servicio.
CAPÍTULO XV
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 110.—Obligación de Notificar. Toda decisión que resuelva las solicitudes realizadas ante el Registro Civil, deberán notificarse a los interesados e interesadas por los medios establecidos en la presente Resolución.
A los fines del cumplimiento del artículo 114 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Registrador o Registradora Civil deberá realizar las notificaciones que fueren procedentes, conforme lo previsto en el presente capítulo.
Artículo 111.—Tipos de Notificación. Las notificaciones se realizarán en forma electrónica y mediante cartel fijado en la Oficina o Unidad de Registro Civil, en un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión.
La notificación electrónica deberá ser realizada a la dirección de correo electrónico suministrada por el interesado o interesada.
Cuando el interesado o interesada no suministre una dirección de correo electrónico o no sea posible practicar la notificación por esta vía, el Registrador o Registradora Civil deberá agotar los medios disponibles para realizar la notificación personal. En caso de negarse a firmar la notificación, se entenderá igualmente notificado y el funcionario o funcionaria encargado de efectuarla dejará constancia de tal circunstancia.
Artículo 112.—Contenido de la Notificación. La notificación debe contener:
1. Objeto del procedimiento de solicitud.
2. Identificación del solicitante.
3. La decisión acordada.
4. Indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, si fuera el caso.
CAPÍTULO XVI
DE LOS SELLOS
Artículo 113.—Sellos. Las Oficinas o Unidades de Registro Civil utilizarán en las actas y en los demás documentos que se tramitaren en dichas dependencias, los sellos debidamente autorizados por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
Artículo 114.—Propiedad y Suministro de los Sellos. Los sellos utilizados por los órganos de gestión del Registro Civil son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Serán provistos y autorizados por el Consejo Nacional Electoral y entregados por la Comisión de Registro Civil y Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Artículo 115.—Características. Los sellos serán de tipo uniforme para todos los órganos de gestión del Registro Civil y contendrán las indicaciones siguientes:
1. La inscripción de "República Bolivariana de Venezuela, Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil" e identificación del Órgano de Gestión.
2. Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las demás que establezca el Consejo nacional Electoral.
Artículo 116.—Deber de Resguardo. Los funcionarios o funcionarias responsables de los órganos de gestión, deberán resguardar los sellos y libros de Registro Civil, a cuyo efecto tomarán las medidas de seguridad necesarias para su conservación y buen uso. En caso de destrucción, sustracción, pérdida o deterioro de sellos, deberán notificarlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, acompañado de informe motivado y restos de los mismos, si los hubiera. La Oficina Nacional de Registro Civil será la encargada del resguardo hasta su desincorporación definitiva.
En caso de pérdida o sustracción deberá acompañar a la notificación anterior, constancia de la denuncia respectiva realizada ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Durante el año 2010, los actos y hechos registrables relativos a la capacidad y nacionalidad serán inscritos en el Libro de Nacionalidad, distribuido por la Oficina Nacional de Registro Civil a las Oficinas Municipales de cada Entidad Federal.
Segunda.—En tanto el Consejo Nacional Electoral no defina el mecanismo para la implementación del número único de identidad, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Registro Civil, se seguirán asentando en las actas la numeración contenida en los documentos de identificación expedidos por el órgano competente en la materia.
Tercera.—El Consejo Nacional Electoral elaborará la actualización del "Manual de Normas y Procedimientos del Registro Civil", en un plazo de noventa días continuos a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Asimismo, se procederá a la elaboración de un manual para regular los procedimientos y trámites de Registro Civil en las Oficinas Consulares.
Cuarta.—Hasta que se realice el proceso de transferencia de los duplicados de los libros de Registro Civil, de los Registros Principales a las Oficinas Regionales Electorales, de conformidad con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica del Registro Civil, las funciones relativas a la certificación de duplicados, establecidas en la presente Resolución, serán realizadas por los Registradores y Registradoras Principales, según Resolución Nº 100504-0122 de fecha 04 de mayo de 2010; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 01 de 2010.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única.—Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, quedan derogados los instrumentos normativos siguientes: Resolución Nº 070516-671 de fecha 16 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.696, del 1º de junio de 2007; Resolución Nº 071219-2951 de fecha 19 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, del 18 de enero de 2008; Resolución Nº 080228-0308 de fecha 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.886, del 7 de marzo de 2008; Resolución Nº 080507-503 de fecha 7 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.928, del 12 de mayo de 2008; Resolución Nº 080528-551 de fecha 28 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.945, del 04 de junio de 2008; Resoluciones Nros. 081215-1137 y 081215-1138, ambas del 15 de diciembre de 2008, y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.097 del 13 de enero de 2009 y cualquier otro cuerpo normativo de rango sub legal que contravenga la presente Resolución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Los Registradores y Registradoras Civiles se abstendrán de realizar cualquier actividad distinta a las establecidas en la Ley Orgánica de Registro Civil y en esta Resolución.
Segunda.—La inscripción y actualización de la residencia se regirá por la Resolución que al efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Tercera.—Las Gobernaciones que no hayan transferido el Registro Civil, para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en las "Normas para la Transición del Registro Civil al Poder Electoral" publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.696 del 1º de junio de 2007 y prorrogadas según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 del 18 de enero de 2008; deberán hacerlo ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, sin que ello comporte la suspensión del servicio de Registro Civil, mientras dure el proceso de transferencia, atendiendo al principio de colaboración entre los órganos de las distintas ramas del Poder Público, establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarta.—La Oficina Nacional de Registro Civil, queda encargada de crear el Registro de Firmas Autorizadas, en materia de Registro Civil.
Quinta.—Se convalidan todas aquellas actas de nacimiento que fueron emitidas con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de registro Civil, a través de los programas de registro de inscripciones de nacimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 de la reformada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 03 de septiembre de 1998, publicada en fecha 02 de octubre de 1998 en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.266.
Sexta.—Una vez implementado el sistema automatizado de Registro Civil, el Consejo nacional Electoral dictará las normas que han de seguirse en todos los procedimientos relativos a los libros, actas, sellos, mecanismos de seguridad, que se expidan mediante el sistema automatizado.
Séptima.—Las dudas que surgieren sobre la aplicación de las presentes Normas serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 23 de junio de 2010.

12 julio 2010

Publicada TASA INTERESES MORATORIOS mes de JUNIO del 2010 en 24,50% G.O nro 39.462 de fecha 09/07/10 provi 042

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.462
Caracas, viernes 09 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2010/0042
Caracas, 09 de julio de 2010
200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO
DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE 2010
Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2010, es de 20,42%.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de junio de 2010, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas a los 09 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Publicadas tasas mes JUNIO 2010 prestaciones sociale, tarjetas de creditos, vehiculos y turismo

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.461
Caracas, jueves 08 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 08 de julio de 2010
200º y 151º
Aviso Oficial:
El Banco Central de Venezuela, informa al público en general:

A. TASAS DE INTERÉS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1. Tasa activa promedio estipulada durante el mes de junio de 2010 por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, aplicable al supuesto establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

17,65%

2. Tasa promedio entre la activa y la pasiva estipulada durante el mes de junio de 2010 por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, aplicable al supuesto establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

16,10%

B. TASA DE INTERÉS PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS MODALIDAD "CUOTA BALÓN"

1. Tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos vigentes destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio y bajo la modalidad "cuota balón", que regirá para el mes de julio de 2010

17,65%

C. TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO

1. Tasa de interés activa máxima anual a ser aplicada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de julio de 2010

29%


2. Tasa de interés activa mínima anual a ser aplicada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de julio de 2010

17%


3. Tasa de interés máxima que podrán cobrar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las obligaciones morosas de sus tarjetahabientes para el mes de julio de 2010.

3% anual,
adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación conforme a lo previsto en los numerales 1) y 2) del presente literal.



D. TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES CREDITICIAS DESTINADAS AL SECTOR TURISMO

1. Tasa de interés activa máxima preferencial a ser aplicada por las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, que regirá para el mes de julio de 2010.

15%


2. Tasa de interés activa máxima preferencial a ser aplicada por las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, en los supuestos a que se refieren los artículos 28, 30 y 31 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, que regirá para el mes de julio de 2010.

La tasa de interés activa máxima preferencial prevista en el numeral 1 del presente literal reducida en tres (3) puntos porcentuales.

El jueves 15/07/2010 vence plazo para declarar IVA Semestral y Trimestral para contribuyentes formales

Son contribuyentes FORMALES aquellos que realicen actividades EXENTAS Y EXONERADAS por ley de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 8 de la ley de IVA, que dice:


Artículo 8°. Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que
corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria


1.Las actividades NO SUJETAS (COOPERATIVAS) son las dispuestas en el articulo 16 de la ley del IVA.
2.las actividades EXENTAS son las dispúestas en los articulos 17,18 y 19 de la ley del IVA.
3.las actividades exoneradas son aquellas exoneradas por decretos especiales

Los contribuyentes formales tambien ERAN aquellos que ganaban menos de 3000 unidades tributarias al año, mnediante la vigencia del decreto 5770 , dicho decreto la vigencia de exencion fue hasta el 31/12/2009 . A partir de enero del 2010 TODOS LOS CONTRIBUYENTES que venden menos de 3000 unidades (es decir ingresos brutos inferior a 165.000 bs f en la declaracion de ISLR ejercicio 2009)son ahora contribuyentes ORDINARIOS por lo tanto pasan a declarar IVA MENSUALMENTE y a facturar con IVA.

los contribuyentes formales como tal ( los que realizan actividades no sujetas o exentas o exoneradas) , tienen que declarar IVA semestralmente si sus ingresos del año 2009 fueron inferiores a 1.500 u.t ( bs. 82.500,oo) y tienen que declarar IVA trimestralmente si sus ingresos del año 2009 fueron superiores a 3.000 u.t( bs. 165.000,oo), los contribuyentes formales en cuanto al cum plimiento de sus deberes formales se rigen por la providencia 1677, decreto 5770 y providencia 257 ( sus facturas).

los contribuyentes formales sus deberes formales son diferentes a los ordinarios , ejemplo en los ordinarios la declaracion de IVA es mensual ,en los formales la declaracion de IVA es semestral o trimestral , por eso es recomendable que todo aquel que tiene ingresos de varias fuentes , declare como ordinario, es decir mensualmente , ejemplo , un medico realiza actividades no sujetas y gana mas de 3.000 ut declara trimestralmente el IVA , sin embargo tambien recibe ingresos por alquiler de local , entonces ya automaticamente se convierte en contribuyente ordinario porque tienen que facturar IVA por el alquiler del local por lo tanto tiene que declarar IVA mensualmente , adicionalmente la declaracion de IVA es por internet.

Otra diferencia es que los libros de los ordinarios son diferentes a loa formales

COMO DEBEN SER LOS LIBROS DE LOS FORMALES:


Relación de Ventas


Artículo 5: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) Fecha
b) Número de Inicio de la facturación del día
c) Número Final de la facturación del día
d) Monto consolidado de las ventas del día

Relación de Compras

Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.
Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.


COMO DEBEN SER SUS FACTURAS:

FACTURACION FORMALES , NO SUJETOS
FACTURAS FORMAS LIBRES CONTRIBUYENTES FORMALES Y NO SUJETOS


Artículo 15. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contenedor la siguiente información:

1. La denominación “Factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control preimpreso.
4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el Nº … hasta el Nº…”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. La expresión “Contribuyente Formal” o “no sujeto al impuesto al valor agregado”, de ser el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.
8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquiriente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquiriente o receptor.
9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
11. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extrajera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos si corresponde.
13. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
14. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Gaceta Oficial N° 37.661 de fecha 31 de marzo de 2003
Fue reformada en la gaceta 37677 del 25-04-2003, providencia 1743
192º y 144º
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT/2003/1.677
Caracas, 14-03-2003
En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 44 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 77 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de agosto de 2002, este Despacho,
Considerando
Que la Administración Tributaria tiene la facultad de simplificar los deberes formales para los contribuyentes formales, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
DICTA

la siguiente,
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES FORMALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1: Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.
A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
Inscripción en registros
Artículo 2: Los contribuyentes formales deberán estar inscritos en el Registro de Información Fiscal y comunicar a la Administración Tributaria todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.
Requisitos de los documentos que amparan las ventas
Artículo 3: Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:
a) Numeración consecutiva y única del documento.
b) Contener la especificación “contribuyente formal”.
c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.
d) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).
e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.
f) Fecha de emisión del documento.
g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
h) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio
Parágrafo Primero: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo con la excepción del literal e).
Prescindencia de requisitos de facturación
Artículo 4: Los contribuyentes formales, podrán prescindir de reflejar en los documentos la descripción de la operación y lo establecido en el literal e) del artículo 3, cuando el adquirente del bien o el receptor de servicios sea una persona natural, salvo que éste requiera su inclusión.
Relación de Ventas
Artículo 5: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) Fecha
b) Número de Inicio de la facturación del día
c) Número Final de la facturación del día
d) Monto consolidado de las ventas del día
Relación de Compras
Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.
Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.
Presentación de las relaciones de compras y ventas
Artículo 7: Los contribuyente formal, a solicitud de la Administración Tributaria, deberán presentar la información contenida en la Relación de compras y de ventas, pudiendo realizarse en medios magnéticos o electrónicos.
Conservación de los documentos y relaciones de compras y ventas
Artículo 8: Los contribuyentes formales, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, deberán conservar los duplicados de los documentos que amparan las operaciones de venta, los documentos originales de compras y las relaciones de compras y ventas, demás documentos contables, así como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes por el lapso de prescripción establecido en el Capítulo VI, Titulo II del Código Orgánico Tributario.
Presentación de la declaración informativa

Artículo 9: Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:
1. N° de RIF y NIT, en caso de poseer éste último;
2. Llenar el año y marcar con una equis “X” el mes en el período de imposición;
3. Sección “A. IDENTIFICACIÓN”;
4. Reflejar en la fila “TOTAL DE COMPRAS Y CRÉDITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” el monto total de las compras del período y en la columna “CRÉDITO FISCAL”, el monto total del impuesto soportado;
5. En la fila “TOTAL DE VENTAS Y DÉBITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” deberá reflejar el total de las ventas del período.
6. Lugar, fecha y firma.
Parágrafo Único: La forma N° 30 se empleará hasta tanto la Administración Tributaria no establezca un formulario especial, debiendo presentarlas ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período mencionado en el encabezado de este artículo.
Artículo 10: Los contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal anterior o que para el año en curso hayan estimado ingresos brutos inferiores a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán presentar una declaración informativa, descrita en el artículo 9, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada semestre del año civil correspondiente.
Dispensa del cumplimiento de las obligaciones
Artículo 11: A los efectos del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente providencia, los contribuyentes formales que a continuación se mencionan, sólo deberán cumplir con la inscripción a que hace referencia el artículo 2 de esta providencia, quedando excluidos del cumplimiento de cualquier otro deber previsto para los contribuyentes ordinarios:
1. Prestadores de servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre;
2. Prestadores de servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, suministrados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, en los términos previstos en el numeral 5 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado;
3. Los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta;
4. Los institutos Educacionales públicos inscritos o registrados en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior;
5. Los prestadores de servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que estén exentos de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 12: Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y los deberes en ella previstos serán exigibles a partir del 01 de mayo de 2.003, debiendo presentarse la primera declaración informativa dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.
En los casos previstos en el artículo 10 de esta Providencia, la primera declaración informativa deberá ser presentada dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.
Comuníquese y publíquese.

TRINO ALCIDES DIAZ
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario





Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007

Decreto Nº 5.770
27 de diciembre de 2007

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, y en el artículo 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

La necesidad de renovar el régimen exoneratorio contenido en el Decreto N° 2.133 del 15 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.571 del 15 de noviembre de 2002,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente,

DECRETA

Decreto Nº 5.770, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios que en él se especifican

Artículo 1°. Se exoneran del pago del impuesto al valor agregado las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios efectuadas por las empresas, comercios, prestadores de servicios y demás personas, naturales o jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica, que realicen operaciones por un monto igual o inferior al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) en el año calendario inmediato anterior a la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, para el cálculo de la base mínima se deben considerar todas las operaciones que realice la persona o entidad, incluyendo las gravadas, no sujetas, exentas y exoneradas.

Artículo 2°. La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que realice parcial o totalmente una o varias de las actividades que se mencionan a continuación:

1. Venta de vehículos automotores, buques o aeronaves.

2. Venta de equipos destinados a la transmisión y recepción de datos, imagen o sonido, incluyendo sus partes y piezas.

3. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.

4. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.

5. Arrendamiento o construcción de inmuebles con fines distintos al residencial.

6. Arrendamiento de bienes muebles, incluyendo la cesión de derechos sobre los mismos.

7. Servicio de telecomunicaciones.

8. Servicios prestados por hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.

9. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.

10. Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores.

11. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.

12. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.

13. Servicio de actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de envite o azar.

Artículo 3°. La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. califique en cualquier momento como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, incluso en los casos en que haya perdido la exoneración en los términos previstos en el artículo de este decreto

2. refleje en sus cuentas bancarias débitos o créditos iguales o superiores al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) en un año calendario, salvo que pueda comprobar que el excedente es producto de la venta de bienes de uso particular no vinculados con su actividad económica.

3. no efectúe las cotizaciones correspondientes a la seguridad social de sus empleados.

4. venda bienes o preste servicios, distintos al suministro de comida o bebida, a entes públicos o a personas jurídicas que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales, designados como agentes de retención o percepción del impuesto al valor agregado.

la persona o entidad que al momento de entrada en vigencia de este decreto califique como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, no disfrutará de esta exoneración aun cuando en años posteriores realice operaciones por un monto inferior o igual a la base mínima prevista en el artículo 1 de este decreto.

Artículo 4°. El beneficiario de esta exoneración se considera contribuyente formal en los términos previstos en el artículo 8° de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los deberes atribuidos a tal categoría de contribuyentes.

Artículo 5°. La evaluación periódica referida en el artículo 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables, según se describe a continuación:

Variable
Ponderación

Calidad de los bienes exonerados 20%

Destinación de los bienes exonerados 30%

Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes exonerados 50%


Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.

El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.

Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un sesenta y cinco por ciento (75%) (sic) ; sin embargo, estará sujeto a que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).

El cumplimiento de estos rangos, será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable a los industriales, comerciantes, prestadores de servicios y demás personas, naturales o jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado.

Artículo 6°. La evaluación se realizará una sola vez dentro de la vigencia del beneficio de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 7°. El beneficiario de esta exoneración que durante un año calendario supere la base mínima prevista en el Artículo 1 de este Decreto, pasará a ser contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado a partir del 01 de enero del año inmediato siguiente, salvo que la totalidad de sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas conforme a lo dispuesto en la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado o en otros decretos de exoneración, según corresponda.

También perderá la exoneración el beneficiario a quien el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) imponga sanción, por el incumplimiento de los deberes a que estén obligados conforme a la normativa que rige a los contribuyentes formales, siempre que se trate de los siguientes supuestos:

1. No emitir o entregar facturas u otros documentos.

2. No llevar libros o registros especiales.

3. No presentar declaraciones.

Igualmente quedarán excluidos del beneficio de exoneración, quienes no cumplan con los parámetros fijados en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, así como lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias.

Artículo 8º. A los fines del disfrute de la exoneración, la persona o entidad que inicie sus actividades luego de la entrada en vigencia de este Decreto, deberá estimar el monto de sus operaciones para el primer año calendario de actividades. La estimación del monto de las operaciones deberá ser presentada por ante la Administración Tributaria, en la forma, plazo y condiciones que ésta determine.

En los casos en que se supera la base mínima durante el primer año calendario de actividades, la persona o entidad pasará a ser contribuyente ordinario del impuesto a valor agregado a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se superó la base mínima.

Artículo 9º. El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 10. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto queda derogado el Decreto N° 2.133 del 15 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.571 de la misma fecha.

La persona o entidad que pase a ser contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado como consecuencia de la derogatoria prevista en el encabezamiento de este artículo, deberá cumplir con las obligaciones materiales y formales inherentes a tal condición a partir del 01 de febrero de 2008.

Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y el beneficio de exoneración en él establecido será aplicable a las operaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2009.

Vencido el plazo a que se contrae el encabezamiento de este artículo, los beneficiarios de la exoneración pasarán a ser contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado a partir del 01 de enero del 2010, salvo que la totalidad de sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas conforme a lo dispuesto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado o en otros decretos de exoneración, según corresponda.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República


ACTIVIDADES NO SUJETAS , EXENTAS Y EXONERADAS

TITULO III
DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES
Capítulo I
De la No Sujeción
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa
aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales,
acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones
emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o
privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad
sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean
considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o
empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del
mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de
esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras
regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los
fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las
entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de
bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y
títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de
seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de
corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido
en la ley que regula la materia.
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de
conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración
eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por
los Estados o Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción
implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al
Valor Agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo,
deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la
8
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus
actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en
el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro,
paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
Capítulo II
De las Exenciones
Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país,
de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda
sujeta a la condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca
Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de
todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros
vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en
cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y
fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así
como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente
del Poder Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas
dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos
de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines
de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros
y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios,
efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de
la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de
Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que
inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes
o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en
caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando
dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio
correspondiente.
9
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el
consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la
reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la
cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.)
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus
fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas,
saladas o en salmuera.
p) Mayonesa.
q) Avena
r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino)
s) Ganado bovino y porcino para la cría.
t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.
10
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los
mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para
su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales
preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al
mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter
(MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas
con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas,
órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para el consumo humano.
9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la
elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
11. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se
refieren los literales b),r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas
utilizadas exclusivamente en su elaboración.
12. Sorgo y Soya.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a
los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la
normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.”
Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes
servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. El transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del
artículo 18.
3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio
del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el
Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la
Educación Superior.
4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos,
personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una
institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
11
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones
similares, cuando se trate de entes sinfines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta.
6. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no
exceda de dos unidades tributarias (2 U.T).
8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores
y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus
propias sedes.
9. El suministro de electricidad de uso residencial.
10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
11. El suministro de agua residencial.
12. EL aseo urbano residencial.
13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
14. EL servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino,