18 agosto 2010

Publicada reforma de la Ley del tribunal supremo de justicia (TSJ) G.O 5.991 del 29/07/2010 y su reimpresion G.O 39.483 del 10/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.483
Caracas, lunes 10 de agosto de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En uso de sus atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sancionada en sesión del día 11 de mayo de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, por incurrirse en el siguiente error material:
DONDE SE LEE:
Artículo 92.—Las notificaciones que sean practicadas conforme a lo que se establece en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior surtirán efectos el día de despacho siguiente a que su práctica conste en autos.
Cuando la notificación se lleve a cabo conforme a lo que se establece en el numeral 4 del artículo anterior, ella surtirá efectos al quinto día de despacho siguiente a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
DEBE DECIR:
Artículo 92.—Las notificaciones que sean practicadas conforme a lo que se establece en los numerales 1 y 2 del artículo anterior surtirán efectos el día de despacho siguiente a que su práctica conste en autos.
Cuando la notificación se lleve a cabo conforme a lo que se establece en el numeral 3 del artículo anterior, ella surtirá efectos al quinto día de despacho siguiente a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Acto legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 2º—Rectoría del Poder Judicial. El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del sistema de justicia, es el máximo órgano rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las defensorías públicas, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 3º—Máxima instancia. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.
Artículo 4º—Supremacía constitucional. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 5º—Justicia gratuita. El Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 6º—Sede. La ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, en Sala Plena, resuelva ejercer provisionalmente las funciones del Tribunal en otro lugar de la República.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LAS SALAS Y SUS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS
Artículo 7º—Salas. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como en Sala Plena, la cual estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.
Artículo 8º—Integración. La Sala Constitucional estará integrada por siete Magistrados o Magistradas, y las demás Salas por cinco Magistrados o Magistradas.
Cada una de las Salas tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil.
Artículo 9º—Salas Especiales. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deberá crear e instalar Salas Especiales para cada una de las Salas que componen el Tribunal, a solicitud de la Sala respectiva cuando se acumulen por materia, cien o más causas para que sean decididas.
Las Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta cuando la última de las causas sea decidida. Ellas estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por dos Magistrados o Magistradas accidentales, que serán designados o designadas por la Sala Plena de la lista de suplentes.
Artículo 10.—Quórum de deliberaciones. El quórum requerido para la deliberación en cada una de las Salas es la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar.
Artículo 11.—Quórum de decisión. Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar.
Artículo 12.—Secretarios o secretarias y alguaciles. Cada Sala tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil, quienes deberán cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las causales de incompatibilidad que establece esta Ley.
Las faltas temporales y accidentales de los secretarios o secretarias y de los o las alguaciles serán suplidas por las personas que designe el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, quien designará también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos funcionarios o funcionarias, cuando haya falta absoluta.
Artículo 13.—Requisitos para ser Secretario o Secretaria. Los secretarios o secretarias deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de diez años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de cada una de ellas nombrará los respectivos secretarios o secretarias y alguaciles; todos los cuales prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados o designadas, estos funcionarios o funcionarias se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14.—Atribuciones del Secretario o Secretaria. Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:
1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados o empleadas de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes.
2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal, así como custodiarlos y conservarlos.
3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente o Presidenta; y autorizar, con su firma, las diligencias de las partes y demás interesados o interesadas.
4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente o Presidenta, después de que sean aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta.
5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él o ella los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley.
6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros donde consten las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir con las instrucciones del Presidente o Presidenta en todo lo que esté relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal.
7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Artículo 15.—Atribuciones del o la Alguacil. Son atribuciones del o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:
1. Mantener el orden interno y anunciar públicamente la realización de los actos para los que las leyes exijan el cumplimiento con tal requisito.
2. Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas.
3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos.
4. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
En el ejercicio de sus funciones los o las alguaciles son funcionarios o funcionarias de policía, dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden público para el cumplimiento de aquéllas.
Artículo 16.—Funcionarios subalternos o funcionarias subalternas. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá los funcionarios o funcionarias que necesite para el cumplimiento de sus funciones. En el caso de estos funcionarios o funcionarias; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictará el respectivo estatuto en el cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá contratar como auxiliares a profesionales y técnicos en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 17.—Juzgados de Sustanciación. El Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada Sala.
Los Juzgados de Sustanciación de las Salas, salvo el de la Sala Plena, podrán constituirse con personas distintas de las señaladas en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.
Artículo 18.—Recursos contra el Juzgado de Sustanciación. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 19.—Junta Directiva. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá una Junta Directiva que estará integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer y Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta y tres directores o directoras, quienes presidirán, respectivamente, las Salas que conformen.
En ningún caso, el Presidente o Presidenta, el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y los tres directores o directoras de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser miembros de una misma Sala.
Artículo 20.—Elección de la Junta Directiva. Los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de sus Salas durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegido o reelegidas. La Sala Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes que estén presentes, la Junta Directiva y la de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezcan esta Ley y el Reglamento Interno. La elección de la Junta Directiva de las Salas se efectuará en la última reunión de la Sala Plena cada dos años o en la fecha más inmediata siguiente.
Artículo 21.—Publicación de las actas. Las actas correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 22.—Atribuciones del Presidente o Presidenta. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en alguno de los vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras u otro Magistrados o Magistradas.
2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Ejercer la supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Inspectoría General de la Defensa Pública y la Escuela Nacional de la Magistratura.
4. Asistir a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia en calidad de integrante.
5. Dirigir los debates de la Sala Plena de acuerdo con el Reglamento Interno.
6. Convocar la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente o lo solicite la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas.
7. Suscribir, junto con el Secretario o Secretaria, las actas de las sesiones o audiencias de la Sala Plena, una vez que hayan sido aprobadas.
8. Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias, o empleados o empleadas que se hubieren separado de sus cargos sin licencia previa.
9. Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice y, en particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el ejercicio de sus funciones.
10. Conceder licencia hasta por siete días continuos a los Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias, o empleados o empleadas que la soliciten por causa justificada.
11. Velar por el mantenimiento del orden e imponer las sanciones correspondientes a quienes lo infrinjan.
12. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias que impongan la Sala Plena o el Presidente o Presidenta, cuando sea procedente.
13. Suscribir los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
14. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así lo exija su gravedad.
15. Decidir sobre las quejas que: formulen las partes contra los funcionarios o funcionarias, o empleados o empleadas, o viceversa.
16. Disponer, por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, de conformidad con la ley.
17. Actuar como Juez o Jueza de Sustanciación, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley,
18. Conocer las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias de la Sala Plena.
19. Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las actas de instalación correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación, y entregarla a su sucesor legal.
20. Las demás que le atribuyan la Constitución de la República, esta Ley, otras leyes nacionales y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo.
Estas atribuciones se asignan, también, a los presidentes o presidentas de cada una de las Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción de las que establecen los numerales 1, 2, 3, 4 y 19.
Artículo 23.—Atribuciones de los vicepresidentes o vicepresidentas. Son atribuciones de los vicepresidentes o vicepresidentas del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en el orden respectivo.
2. Colaborar con el Presidente o Presidenta en el mantenimiento de la disciplina interna y en la buena marcha del Tribunal.
3. Dar cuenta al Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia de las irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en particular, de sus respectivas Salas.
4. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Los vicepresidentes o vicepresidentas de las Salas suplirán a los presidentes o presidentas de éstas en caso de falta y tendrán, además, las atribuciones que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
TÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 24.—Competencias de la Sala Plena. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 25.—Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República, de los tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de su ratificación.
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su .interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.
14. Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional, o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República.
16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.
23. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 26.—Competencias de la Sala Político Administrativa. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República, o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en altamar, en el espacio aéreo internacional o en puertos, o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.
24. Las demás causas previstas en la ley.
Artículo 27.—Competencias de la Sala Electoral. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
Artículo 28.—Competencias de la Sala de Casación Civil. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 29.—Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 30.—Competencias de la Sala de Casación Social. Son competencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.
2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.
3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31.—Competencias comunes de las Salas. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.
3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.
6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República.
Artículo 32.—Control concentrado de la constitucionalidad. De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del estado o municipio según corresponda.
Artículo 33.—Consulta sobre control difuso de la constitucionalidad. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.
Artículo 34.—Proceso de nulidad de oficio. Conforme a lo que se dispone en el artículo anterior, cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso, la Sala Constitucional podrá ordenar el inicio del procedimiento de nulidad que dispone esta Ley. Igualmente procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala.
Artículo 35.—Efectos de la revisión. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 36.—Atribuciones administrativas. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Recibir en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la República, en el caso que preceptúa el artículo 231 de la Constitución de la República.
2. Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan.
3. Recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación sobre materias en las que no tenga iniciativa legislativa.
4. Elaborar su propio presupuesto y el del Poder Judicial.
5. Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala.
6. Nombrar y juramentar a los jueces o juezas de la República.
7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante él.
8. Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran.
9. Calificar sus miembros, recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional.
10. Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de administración de dicho personal.
11. Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia.
12. Dictar su Reglamento Interno.
13. Designar a los representantes del Tribunal Supremo de Justicia ante la Comisión Nacional del Sistema de Justicia.
14. Nombrar y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción de estos últimos.
15. Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su Presidente o Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos últimos.
16. Verificar las credenciales de los Defensores Públicos y Defensoras Públicas y sus suplentes que hayan sido acreditados o acreditadas por el Defensor Público o Defensora Pública General, en ejercicio de sus atribuciones, para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia.
17. Ordenar la convocatoria de los o las suplentes en caso de falta temporal o accidental.
18. Ordenar la convocatoria de los o las suplentes respectivos en caso de falta absoluta, hasta cuando la Asamblea Nacional designe al nuevo Magistrado o Magistrada que cubra dicha falta.
19. Designar a quienes deban suplir a los secretarios o secretarias y alguaciles, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley.
20. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias, o particulares de conformidad con la ley.
21. Recibir la cuenta de los asuntos que se sometan a su consideración y darles el destino correspondiente.
La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 14. Las señaladas en los demás numerales también serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los ámbitos de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
TÍTULO IV
DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS Y SUPLENTES
CAPÍTULO I
DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS
Artículo 37.—Requisitos y responsabilidad. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 263 de la Constitución de la República, para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el o la aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia.
3. Estar en plena capacidad mental.
4. No haber sido condenado o condenada penalmente mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante acto administrativo definitivamente firme.
5. Renunciar a cualquier militancia político-partidista, y no tener vínculo, hasta el segundo grado de consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, el o la Fiscal General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor Público o Defensora Pública General, el Contralor o Contralora General de la República, los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral y el Procurador o Procuradora General de la República.
6. No estar unido por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
7. No realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de los Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley.
8. Tener título universitario de especialización, maestría o doctorado en el área de ciencia jurídica.
Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia son responsables personalmente por los delitos o faltas que cometan con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar de conformidad con la ley.
Artículo 38.—Período y procedimiento de designación. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional, por un período único de doce años, mediante el procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República y la presente Ley, en sesión plenaria que sea convocada, por lo menos, con tres días hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros. En caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada que se requiere, se convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con este artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes, se convocará a una tercera sesión y, si en ésta tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 39.—Régimen de incompatibilidades. Los Magistrados o Magistradas podrán ejercer cargos académicos y docentes siempre y cuando no sea a tiempo completo o no resulten incompatibles con el ejercicio de sus funciones, y ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que las rijan, no constituyan destinos públicos remunerados.
No podrán ser designados o designadas simultáneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio, unión estable de hecho, adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de que ocurriese este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última designación y procederá a una nueva selección, de conformidad con esta Ley.
Artículo 40.—Juramentación e incorporación. Los Magistrados o Magistradas prestarán juramento de ley, en sesión especial ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez días siguientes a su elección; sin embargo, los que no concurrieran al acto de juramentación, o por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados o juramentadas ante la Asamblea Nacional, se juramentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Los Magistrados o Magistradas se incorporarán al Tribunal Supremo de Justicia al día siguiente de su juramentación o, posteriormente, en la fecha más inmediata que señale el órgano ante el cual se hayan juramentado.
Artículo 41.—Presunción de no aceptación del cargo. Si alguno de los Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo dentro de los veinte días siguientes a su designación, ni durante el lapso que al efecto le señale el Tribunal en Sala Plena, se considerará que no ha aceptado el cargo y la Asamblea Nacional hará una nueva designación.
Artículo 42.—Principio de continuidad. Los Magistrados o Magistradas continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos o sustituidas por quienes deban reemplazarlos o reemplazarlas.
Artículo 43.—Orden de sustitución. En caso de que todos los Magistrados o Magistradas que sean designados o designadas no concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en que aquellos o aquellas deban ser reemplazados o reemplazadas.
Artículo 44.—Vacaciones anuales. Jubilación. Los Magistrados o Magistradas tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales y a que sean jubilados o jubiladas en los términos y condiciones que disponga el estatuto correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LOS O LAS SUPLENTES
Artículo 45.—Designación de suplentes. Los o las suplentes de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional por un período de seis años, mediante el voto de la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes en la sesión que se celebre para tal fin, y podrán ser reelegidos o reelegidas por períodos iguales.
Los o las suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo que dispone esta Ley.
Artículo 46.—Requisitos. Remuneración. Los o las suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en la Constitución de la República y en la presente Ley para ser Magistrado o Magistrada.
El Tribunal Supremo de Justicia establecerá, mediante reglamento, la asignación económica de los o las suplentes por el cumplimiento con sus funciones.
Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de Justicia velarán, en sus casos, para que las listas de suplentes se mantengan actualizadas y para que en ellas se especifique el orden de los o las suplentes disponibles que deberán suplir las faltas de los Magistrados o Magistradas.
CAPÍTULO III
DEL MODO DE SUPLIR A LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS
Artículo 47.—Faltas absolutas. Nueva designación. En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo período de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente, quien podrá ser postulado o postulada para el nuevo período.
Artículo 48.—Suplencias. Para la suplencia de las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se produzca el nombramiento por parte de la Asamblea Nacional en los términos de esta Ley, se convocará a los o las suplentes en el orden de su designación. Se entiende por orden de designación, el que aparezca establecido en las listas de suplentes que sean elegidos o elegidas por la Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que dichas listas forman una sola y se convocará a sus integrantes, comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a la Sala en que se haya producido la falta.
Artículo 49.—Agotamiento de las listas de suplentes. Si se excusaren todos los o las suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de los mismos o las mismas, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados o Magistradas que falte no exceda de la mayoría absoluta de los miembros que integren el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o la Sala respectiva.
Artículo 50.—Incidencia de falta absoluta. La falta absoluta de uno o más Magistrados o Magistradas en una de las Salas no afecta el normal funcionamiento de las otras.
Artículo 51.—Suplencia ante faltas temporales. Las faltas temporales de los Magistrados o Magistradas, serán cubiertas por los o las suplentes, en el orden de su designación. Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo o sustituirla. En todo caso, la convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de diez días continuos.
Artículo 52.—Suplencia ante faltas accidentales. En caso de faltas accidentales, los o las suplentes de cada Sala cubrirán las faltas mediante designación aleatoria, a través del método de insaculación.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 53.—Oportunidad para la inhibición o la recusación. La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Artículo 54.—Normas supletorias. Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.
Artículo 55.—Inhibición o recusación de todos los Magistrados o Magistradas. Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente o Presidenta de la Sala Plena, a menos que éste o ésta también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta; y si éste o ésta también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. Si éste o ésta también se inhibe o es recusado conocerán los directores o directoras en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel en que hubiere designado su directiva o, posteriormente, en la fecha más inmediata.
Artículo 56.—Decisión de la incidencia por suplentes. En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los o las suplentes en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también el Tribunal en Sala Plena, en la misma oportunidad indicada en el artículo anterior. Asimismo, se convocará a los o las suplentes, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas del Tribunal en Sala Plena.
Artículo 57.—Inhibición o recusación parcial convocatoria de suplentes. Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, y si éste o ésta también estuviese impedido o impedida, decidirá el Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva.
Artículo 58.—Listas incompletas de suplentes. La circunstancia de que alguna lista de suplentes esté incompleta, no impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que sea procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley.
Artículo 59.—Salas accidentales. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los o las suplentes a quienes corresponda llenar la falta.
CAPÍTULO V
DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES
Artículo 60.—Licencia por enfermedad o misión oficial. Los Magistrados o Magistradas podrán obtener licencia para que se separen temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere justificada. Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido.
Artículo 61.—Licencia por motivos graves. En caso de separación del cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad, o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho a su remuneración completa hasta por seis meses. Si la licencia fuere para desempeñar misión oficial, el Magistrado o Magistrada devengará sus dotaciones legales durante el tiempo de la misión. Mientras dure la licencia, dicha falta temporal será cubierta por el o la suplente correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS
Artículo 62.—Causales de remoción. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas de sus cargos en los términos que establece el artículo 265 de la Constitución de la República, y serán causas graves para ello las siguientes:
1. Las que establecen la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
2. Manifiesta incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica que designe el Tribunal Supremo de Justicia previa autorización de la Asamblea Nacional.
3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus funciones.
4. Eximirse del ejercicio de sus funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación.
5. Llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
6. Realizar actividades incompatibles con sus funciones, por sí o por interpuestas personas.
7. Ejercer simultáneamente otro cargo público remunerado, salvo lo que se dispone para cargos académicos o docentes a que se refiere esta Ley.
8. Abandonar el cargo y así lo declare el Tribunal Supremo de Justicia.
9. Incumplir o incurrir en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.
10. Que sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que represente.
11. Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delito, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad y comprometan la dignidad del cargo.
12. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan funciones públicas.
13. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
14. Cuando incurran en grave e inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de justicia.
15. Cuando hubiere suministrado datos falsos con motivo de su postulación como Magistrado o Magistrada a la fecha de la misma, que impida conocer o tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en la Constitución de la República.
16. Cuando la actitud pública de los Magistrados o Magistradas atente contra el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de sus Salas o del Poder Judicial.
17. Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones que están establecidas en la Constitución de la República y en las leyes.
Artículo 63.—Audiencia y decisión. Una vez que sea calificada la falta y sean recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para escuchar al interesado o interesada y resolver inmediatamente sobre la remoción planteada.
TÍTULO V
DEL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 64.—Naturaleza. Sede. Reglamento Interno. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de organización y funcionamiento.
Artículo 65.—Designación y funcionamiento. El Comité de Postulaciones será designado y funcionará por un período de dos años, por mayoría simple de la Asamblea Nacional, como máximo órgano representativo de la sociedad venezolana; tendrá once miembros principales, con sus respectivos suplentes, cinco de los cuales serán elegidos o elegidas del seno del órgano legislativo nacional, y los otros seis miembros, de los demás sectores de la sociedad, los cuales se elegirán en un procedimiento público.
La Asamblea Nacional designará a uno de los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, como Presidente o Presidenta de dicho órgano.
Los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo la dieta que se pagará, para que cubran sus gastos, a los representantes de la sociedad provenientes de provincia, que lo integraren.
Artículo 66.—Competencias del Presidente o Presidenta del Comité. Corresponderá al Presidente o Presidenta del Comité de Postulaciones Judiciales convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le corresponderá elaborar la agenda que presentará a la consideración del Comité en las reuniones correspondientes.
Artículo 67.—Función del Comité. El Comité de Postulaciones Judiciales tendrá como función esencial seleccionar, mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados o candidatas a Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales.
Artículo 68.—Requisitos para ser miembro del Comité. Los miembros del Comité de Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanos, de reconocida honorabilidad y prestigio en el ejercicio de las funciones o profesión que ejerzan o les haya correspondido ejercer. También deberán ser mayores de treinta y cinco años y no haber sido condenados o condenadas penalmente mediante sentencia definitivamente firme, ni haber sido sancionados o sancionadas por responsabilidad administrativa, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante acto administrativo definitivamente firme.
Artículo 69.—Quórum de deliberaciones y decisiones. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última designación de sus miembros; se escogerá de su seno un Vicepresidente o Vicepresidenta y fuera de él un Secretario o Secretaria. Para sus deliberaciones, requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los presentes.
CAPÍTULO II
DE LA PRESELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS
Artículo 70.—Carácter público del proceso. El proceso de preselección de candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e interesadas mediante un aviso que se publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley, así como el lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será menor de treinta días continuos.
Artículo 71.—Publicidad de los postulados o postuladas. Una vez concluido el plazo para las postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales publicará, el día hábil siguiente, en un diario de circulación nacional, los nombres de los postulados o postuladas con indicación expresa de que los interesados o interesadas podrán impugnar ante ese mismo órgano, mediante prueba fehaciente, a cualquiera de los candidatos y candidatas, en un plazo de quince días continuos, que se computarán desde la publicación de la lista. Vencido dicho lapso, el Comité de Postulaciones Judiciales se pronunciará sobre la admisión de las objeciones que hayan sido recibidas en un lapso de ocho días continuos, y notificará por cualquier medio al afectado o afectada, para una audiencia dentro de los tres días siguientes, para que exponga sus alegatos y probanzas que contradigan las impugnaciones en su contra.
Artículo 72.—Principio de colaboración. Para el mejor cumplimiento de su cometido, el Comité de Postulaciones Judiciales podrá requerir de todo órgano o ente público o privado, información relacionada con alguno de los candidatos postulados o candidatas postuladas. El ente u órgano requerido deberá responder en un lapso no mayor de cinco día continuos, salvo en los casos debidamente justificados por su complejidad.
Artículo 73.—Baremo de preselección de los postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados o preseleccionadas con sus respectivos expedientes.
En caso de que el número de postulados o postuladas no exceda al triple del número de tales cargos, se preseleccionaran todas las personas que se hayan postulado.
Artículo 74.—Segunda preselección. El Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los diez días continuos a la recepción de la documentación enviada por el Comité de Postulaciones judiciales, hará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, con el propósito de que realice la selección definitiva dentro de los cinco días continuos siguientes a la recepción de la documentación que sea enviada por el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.
TÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Artículo 75.—Organización. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena regulará la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
Artículo 76.—Designación del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será la máxima autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será designado o designada por mayoría simple de la Sala Plena y será de libre nombramiento y remoción.
En ningún caso podrán ocupar este cargo los Magistrados o Magistradas en ejercicio de sus funciones.
Artículo 77.—Atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos que sean dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que deban seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, así como el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los planes estratégicos, institucionales y planes operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento de Organización y Funcionamiento que apruebe la Sala Plena.
5. Informar a la Sala Plena sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha dirección en sus oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena.
Artículo 78.—Coordinación general. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendrá una Coordinación General, cuya competencia, estructura y funcionamiento será regulado por la Sala Plena.
Artículo 79.—Atribuciones del Coordinador o Coordinadora General. El Coordinador o Coordinadora General tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la supervisión de los órganos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. Coordinar la gestión operativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo los lineamientos del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura.
3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinación General.
4. Coordinar la elaboración de la memoria y cuenta de las actividades realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Expedir copias certificadas de acuerdo con las formalidades que disponga la ley.
6. Cualesquiera otras que le asignen el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura o el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Suplir las faltas temporales o absolutas del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, hasta por un lapso de tres meses.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 80.—Órganos auxiliares. La Inspectoría General de Tribunales, la Inspectoría General de la Defensa Pública y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena.
Artículo 81.—Inspectoría General de Tribunales. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley.
La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por el Inspector o Inspectora General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena.
Artículo 82.—Inspectoría General de Defensas Públicas. La Inspectoría General de Defensas Públicas tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a las Defensas Públicas o Unidades Regionales de la Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 83.—Escuela Nacional de la Magistratura. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de los jueces y juezas, y de los demás servidores o servidoras del Poder Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
Esta institución debe cumplir con la función esencial e indelegable de profesionalización de los jueces y juezas mediante la formación y capacitación continua de lo que debe ser el nuevo juez venezolano o nueva jueza venezolana, para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades del país y demás centros de formación académica.
El Director o Directora de la Escuela Nacional de la Magistratura será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena.
Artículo 84.—Organización de la Escuela Nacional de la Magistratura. Las políticas, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura, así como sus orientaciones académicas, corresponderán a la Sala Plena; y la planificación la ejercerá en coordinación con la Comisión de Formación e Investigación de la Comisión Nacional del Sistema de Justicia.
TÍTULO VII
DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85.—Principios del proceso. Los procesos que se preceptúan en la presente Ley, constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia y se regirán por los principios de gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad, inmediación, oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos.
Artículo 86.—Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Artículo 87.—Requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia. Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.
Artículo 88.—Medios alternativos para la resolución de conflictos. Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley.
Artículo 89.—Actuación de oficio. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley.
Artículo 90.—Identificación de la Sala competente. En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala no impedirá que se remita a la Sala competente.
Artículo 91.—Notificaciones. Las notificaciones de las partes, interesados o interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado por los destinatarios o destinatarias o por su representante legal. No obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los siguientes medios:
1. Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio procesal del sujeto de que se trate, luego de lo cual dicho funcionario o funcionaria dejará constancia escrita de haberla practicado. Dicha boleta contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Mediante correspondencia postal.
3. Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 92.—Efectos de la notificación. Las notificaciones que sean practicadas conforme a lo que se establece en los numerales 1 y 2 del artículo anterior surtirán efectos el día de despacho siguiente a que su práctica conste en autos.
Cuando la notificación se lleve a cabo conforme a lo que se establece en el numeral 3 del artículo anterior, ella surtirá efectos al quinto día de despacho siguiente a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 93.—Notificación por cartel. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel.
Artículo 94.—Perención. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.—Improcedencia de la perención. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.—Efecto del desistimiento y la perención. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público.
Artículo 97.—Apelación contra el Juzgado de Sustanciación. Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.
Artículo 98.—Normas supletorias. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
CAPÍTULO II
DE LAS PONENCIAS
Artículo 99.—Designación de Magistrado o Magistrada ponente. En los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. Las ponencias serán asignadas en estricto orden cronológico de acuerdo con la fecha y hora de presentación de las respectivas actuaciones.
Artículo 100.—Reserva de ponencias. El Presidente o Presidenta de cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada ponente en aquellas causas que le correspondan, y en los asuntos que él o ella se reserve.
Artículo 101.—Sesiones de Sala. El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva, por lo menos, una vez a la semana, o cuantas veces sea necesario para la discusión y decisión de los asuntos y proyectos de sentencia que sean sometidos a su conocimiento; o para el suministro de información sobre el estado de los asuntos en que sean ponentes o para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 102.—Proyectos de sentencias. El Magistrado o Magistrada ponente deberá presentar, a los demás Magistrados o Magistradas, un proyecto de sentencia para su consideración en Sala.
Artículo 103.—Votación de las sentencias. Para que sean válidas las decisiones se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros que conformen la Sala respectiva. En caso de empate, se suspenderá la deliberación y se convocará a una segunda reunión. Si el empate persiste, el voto del Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, será considerado doble.
En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente.
Artículo 104.—Voto salvado o concurrente. El Magistrado o Magistrada que disienta de la decisión o de su motiva, anunciará su voto salvado o concurrente, según corresponda, que deberá consignar por escrito en el que fundamente las razones de su desacuerdo, dentro de los tres días de despacho siguientes a la aprobación del proyecto de sentencia. Este escrito deberá ser firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se agregará a la sentencia.
Artículo 105.—Firma y publicación de la sentencia. La sentencia y el voto salvado o concurrente de los Magistrados o Magistradas se publicarán con la firma de todos los Magistrados o Magistradas que hubieren asistido a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión de los que hubieren disentido.
Sin perjuicio de lo anterior, la decisión podrá publicarse, aunque no haya sido suscrita por todos los Magistrados o Magistradas que integren la Sala respectiva, si sus firmantes constituyen, por lo menos la mayoría absoluta de quienes la conforman, y entre los firmantes se encuentre la mayoría que esté conforme con ella.
CAPÍTULO III
DEL AVOCAMIENTO
Artículo 106.—Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107.—Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108.—Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109.—Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
CAPÍTULO IV
DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO
Artículo 110.—Competencia para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea Nacional aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, conocer de la causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 111.—Autorización de la Asamblea Nacional. Cuando se declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, la Sala Plena participará su decisión a la Asamblea Nacional a los fines de la autorización que prevé en el artículo 266, numeral 2, de la Constitución de la República.
Artículo 112.—Competencia para el enjuiciamiento de altos funcionarios o altas funcionarias. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral; de los gobernadores o gobernadoras; oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República.
De haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán las actuaciones al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia definitiva, según las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 113.—Sobreseimiento. Cuando la Sala Plena declare que no hay mérito para el enjuiciamiento del funcionario o funcionaria decretará el sobreseimiento y archivará el expediente.
Artículo 114.—Desestimación. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.
En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito.
Artículo 115.—Rol de la víctima. Quien se considere víctima en los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación tal petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito.
Artículo 116.—Flagrancia. Cuando uno de los funcionarios mencionados o funcionarias mencionadas en los artículos anteriores fuere sorprendido o sorprendida en la comisión flagrante de un delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho tanto al o la Fiscal General de la República como a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la última de las cuales decidirá sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia.
Artículo 117.—Audiencia pública. Admitida la solicitud de antejuicio de mérito, la Sala Plena, dentro de los treinta días continuos siguientes, convocará a una audiencia pública. Iniciada la audiencia, el o la Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Seguidamente, el funcionario o funcionaria y su defensor o defensora expondrán los alegatos correspondientes y contarán, en conjunto, con el mismo tiempo concedido al máximo representante del Ministerio Público. Se admitirá réplica y contrarréplica. Concluido el debate, la Sala Plena, dentro de los treinta días continuos siguientes, declarará si hay mérito o no para el enjuiciamiento del funcionario o funcionaria, sin que tal decisión prejuzgue acerca de su responsabilidad penal.
Si de las actuaciones cursantes en el expediente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia constata la contumacia en la conducta del funcionario o funcionaria, podrá celebrar la audiencia oral prescindiendo de su presencia y con la sola participación de su defensor privado o defensora privada. En caso de no constar el nombramiento de defensor privado o defensora privada, la Sala Plena proveerá lo conducente a los fines de la designación de un defensor público o defensora pública para que represente a aquél o aquélla en la audiencia pública, a cuyo efecto habilitará el tiempo necesario para que se imponga de las actas del expediente con suficiente antelación a su celebración.
Artículo 118.—Normas Supletorias. Se aplicarán supletoriamente a este capítulo las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PUEBLO
Artículo 119.—Participación ciudadana. Toda persona tiene derecho a participar de manera organizada, directa y protagónica en la formación de las políticas y control de la gestión del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los consejos comunales y las demás formas de organización popular, incluyendo las que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Es obligación del Tribunal Supremo de Justicia, sus órganos auxiliares y todos los tribunales de la República generar las condiciones más favorables para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este derecho.
Artículo 120.—Acceso a información para la participación popular. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Junta Directiva y de sus órganos auxiliares, deberá suministrar amplia, oportuna y veraz información sobre su organización, funcionamiento y actividades, con el fin de que el pueblo partícipe y ejerza control social sobre su gestión pública.
El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 121.—Multa. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.
Artículo 122.—Multas por desacato. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 123.—Multa por reincidencia. Si quien hubiere sido sancionado o sancionada con arreglo a las disposiciones anteriores fuese reincidente, la multa será entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 124.—Expulsión de la sede. Los Magistrados o Magistradas de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia podrán expulsar de la sede a cualquier persona que transgreda el orden dentro del recinto o que se encuentre incurso en los supuestos que se describen en los artículos anteriores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones en ellos establecidas.
Artículo 125.—Del reclamo de la sanción. El sancionado o sancionada podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada.
TÍTULO X
DE LA GACETA JUDICIAL
Artículo 126.—Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a nivel nacional.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ELECTORAL
Artículo 127.—Competencia constitucional y contencioso electoral. Hasta tanto se dicten las leyes que regulan las competencias constitucional y contencioso electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional y Electoral, se regirán por los procedimientos que se establecen en el presente título y demás normativas especiales en cuanto sean aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 128.—Demandas sujetas a tramitación. Hasta tanto se dicte la ley que regula la Competencia Constitucional las demandas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta Ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo.
Artículo 129.—Requisitos de la demanda. El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.
En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.
Artículo 130.—Solicitudes cautelares. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
Artículo 131.—Oposición. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes la Sala sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo 132.—Designación de ponente. En la misma oportunidad en que se dé cuenta de la demanda se designará ponente, quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, incluso sus incidencias; la Sala decidirá acerca de la admisión de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 133.—Causales de inadmisión. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Artículo 134.—Despacho saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.
Artículo 135.—Auto de admisión. En la oportunidad de la admisión, se ordenará la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenará la notificación del o la Fiscal General de la República, si éste o ésta no hubiere iniciado el juicio, para que consigne su informe acerca de la controversia; al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con la ley que rige sus funciones, del Defensor o Defensora del Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que estime pertinente. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel.
Si fuera necesario, se solicitarán al demandado o demandada los antecedentes administrativos del caso.
Si el auto de admisión recayere fuera del plazo, se ordenará la notificación de la parte demandante.
Cuando sea admitida la demanda, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación.
Artículo 136.—Lapso para librar cartel. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo del expediente y cuando sea verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación librará los oficios y el cartel.
Artículo 137.—Cartel de emplazamiento. El cartel de emplazamiento será publicado por la parte demandante en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación.
Artículo 138.—Notificación tácita de los interesados o interesadas. Cuando venzan los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados o interesadas han quedado notificados o notificadas.
Artículo 139.—Participación de los intervinientes. Luego del vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación se pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los intervinientes; y concluido este lapso comenzará a transcurrir un lapso de diez días de despacho para que consignen los escritos para la defensa de sus intereses y promuevan pruebas, si lo estiman pertinente. En esa oportunidad los intervinientes deberán evacuar las pruebas documentales.
Se hará constar en el expediente la fecha en que venza el plazo para la consignación de los escritos.
Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 140.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se indicó en el artículo anterior, el Juzgado de Sustanciación providenciará los escritos de prueba; admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes.
En esa oportunidad se fijará la audiencia pública y se remitirá el expediente a la Sala.
En caso de que ninguno de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de fijar audiencia si lo estima pertinente.
Artículo 141.—Audiencia pública. En la audiencia pública las partes expondrán sus alegatos. Cuando comience el acto, el Presidente o Presidenta de la Sala señalará a las partes el tiempo de que disponen para que expongan y de igual modo procederá si manifestaren su deseo de ejercer el derecho a réplica o contrarréplica.
Artículo 142.—Principio de inmediación y concentración. Al juicio de la audiencia pública la Sala expondrá en qué términos quedó trabada la controversia y ordenará, si fuera el caso, la evacuación de las pruebas, en la misma audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia en relación con el control y contradicción de la prueba.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y así cuantas veces fuere necesario hasta agotarlo.
Una vez que oiga a los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Luego de la conclusión de la audiencia pública se levantará un acta, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes y, si se negaren a hacerla, el Secretario o Secretaria dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las partes en materia litigiosa.
Artículo 143.—Desistimiento tácito. La inasistencia de la parte demandante se entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por terminado el proceso, a menos que la Sala considere que el asunto afecta al orden público.
Artículo 144.—Conclusión del debate. Luego de la conclusión del debate, los Magistrados o Magistradas deliberarán y podrán:
1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo.
2. Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.
3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública o al vencimiento del diferimiento.
Artículo 145.—Causas no sujetas a sustanciación. En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales.
No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.
CAPÍTULO III
DE LAS DEMANDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS
Artículo 146.—Demanda de protección. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso, contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Artículo 147.—Requisitos de la demanda. La demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos deberá presentarse por escrito y contendrá:
1. Los datos concernientes a la identificación del demandante y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Suficiente identificación del o la demandante y del demandado o demandada, señalamiento de su domicilio o residencia y, de ser el caso, indicación de las circunstancias de su localización.
3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
4. Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
5. Identificación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán ser producidos con el escrito de la demanda.
Artículo 148.—Despacho saneador. Si la solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.
Artículo 149.—Demandas ininteligibles. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección del escrito en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos su notificación, o en el supuesto de que si lo hiciere no subsanare la falta advertida, se declarará inadmisible la demanda, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.
Artículo 150.—Causales de inadmisión. También se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Artículo 151.—Lapso de admisión. En la misma oportunidad en que se dé cuenta de la demanda o de su corrección, el Tribunal se pronunciará sobre su admisión dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes. En el caso de la Sala Constitucional, además, se designará ponente, quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, con inclusión de sus incidencias.
Artículo 152.—Auto de admisión. En el auto de admisión, se ordenará la citación de la parte demandada; la notificación de la Defensoría del Pueblo, si ésta no hubiere iniciado el juicio; del Ministerio Público; y de cualquier otra autoridad que se estime pertinente. Se emplazará a los interesados o interesadas por medio de un cartel a expensas de la parte demandante.
Cuando sea verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el tribunal librará los oficios y el cartel.
Artículo 153.—Cartel de emplazamiento. El cartel de emplazamiento será publicado en un diario de circulación nacional o regional, según el caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, que se contarán a partir del momento en que se haya librado el cartel para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Tribunal.
Artículo 154.—Notificación tácita de los interesados o interesadas. Cuando venzan los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados o interesadas han quedado notificados o notificadas.
Artículo 155.—Participación de los intervinientes. Luego del vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Tribunal se pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los intervinientes; concluido este lapso comenzará a transcurrir otro de diez días de despacho para que se dé contestación a la demanda.
Artículo 156.—Lapso probatorio. Vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, se iniciara un lapso de diez días de despacho para promover pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse las pruebas documentales.
Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido este lapso, dentro de los cinco días de despacho siguientes el Tribunal providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes y fijará una audiencia pública, la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente.
Artículo 157.—Principio de inmediación y concentración. Al inicio de la audiencia pública el Tribunal expondrá en qué términos quedó trabada la controversia y ordenará, de ser el caso, la evacuación de las pruebas en la misma audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia en relación al control y contradicción de la prueba.
Artículo 158.—Audiencia Pública. En la audiencia pública las partes expondrán sus alegatos. Al comenzar el acto, el Tribunal señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer y de igual modo procederá si manifestaren su deseo de hacer uso del derecho a réplica o contrarréplica.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, esta continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y cuantas veces fuere necesario hasta agotarlo.
Una vez que oiga a las partes, el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Cuando finalice la audiencia pública se levantará un acta la cual deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes y, si se negaren a hacerla, el Secretario o Secretaria dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las partes en materia litigiosa.
Artículo 159.—Desistimiento tácito. La inasistencia de la parte demandante a la audiencia se entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que el asunto afecta al orden público.
Artículo 160.—Conciliación del debate. Una vez concluido el debate, el Tribunal podrá:
1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo.
2. Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.
3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública o del vencimiento del diferimiento.
Artículo 161.—Apelación. Contra la decisión que se dicte en primera instancia se oirá apelación en ambos efectos, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación o notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil.
Artículo 162.—Trámite en segunda instancia. Después de que el expediente sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco días de despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo amerite, para lo que seguirá las reglas que se estipulan en los artículos precedentes.
Artículo 163.—Solicitudes cautelares. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
Artículo 164.—Oposición. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si la hubiere, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de cinco días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, el Tribunal sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo 165.—Demandas de protección ante la Sala Constitucional. Cuando la demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos competa a la Sala Constitucional, el ponente designado conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, incluso sus incidencias.
Artículo 166.—Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
DEL HÁBEAS DATA
Artículo 167.—Demanda de hábeas data. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El hábeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 168.—Principio de celeridad. Para la tramitación del hábeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Artículo 169.—Requisitos de la demanda. El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Artículo 170.—Informe del agraviante. Después de la admisión del hábeas data el Tribunal ordenará al supuesto o supuesta agraviante que presente un informe sobre el objeto de la controversia y que remita la documentación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La falta de remisión del informe a que alude este artículo será sancionada con multa conforme al régimen que preceptúa el Título IX de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
En cualquier caso el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 171.—Observaciones al informe. Una vez que sea recibido el informe o sean evacuadas las pruebas que hubieren sido ordenadas por el Tribunal, transcurrirán tres días para que el solicitante formule observaciones. Tras la conclusión de este lapso, el Tribunal decidirá dentro de los cinco días siguientes.
Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo amerite, para lo cual seguirá las reglas que se estipulan en los artículos 157 al 160 de esta Ley.
Artículo 172.—Contenido de la decisión. La sentencia que declare con lugar el hábeas data ordenará al o la agraviante de forma inmediata la exhibición, supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos, según corresponda. Quien incumpliere con esta orden será penado o penada con prisión de seis meses a un año, a cuyo efecto el Tribunal oficiará al Ministerio Público para que inicie la averiguación penal correspondiente.
Artículo 173.—Apelación. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.
Artículo 174.—Trámite en alzada. Después de que el expediente sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco días de despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los treinta días continuos siguientes.
La decisión que dicte el tribunal de alzada no será objeto de casación.
Artículo 175.—Proceso sumario de corrección. En los casos de errores numéricos o materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción o traducción errónea de nombres y apellidos, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez o jueza, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.
Las correcciones de los errores en las actas del Registro Civil se tramitarán ante los tribunales y órganos administrativos correspondientes según lo que establecen las leyes especiales correspondientes.
Artículo 176.—Solicitudes cautelares. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto.
Artículo 177.—Principio de publicidad. Todas las actuaciones serán públicas. El tribunal, de oficio o a solicitud de parte, cuando estén comprometidas la moral y las buenas costumbres, o cuando exista disposición expresa de ley, podrá ordenar la reserva del expediente y que la audiencia sea a puerta cerrada.
Artículo 178.—Notificaciones. Las notificaciones podrán ser practicadas mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario o Secretaria constancia detallada en autos de haberse efectuado y de sus consecuencias, con arreglo a lo que disponen en los artículos 91, 92 y 93 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DEL PROCESO CONTENCIOSO ELECTORAL
Artículo 179.—Demanda contencioso electoral. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.
Artículo 180.—Requisitos de la demanda. En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante.
Artículo 181.—Causas de inadmisión. El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas.
Artículo 182.—Interposición de la demanda. El o la demandante podrá presentar su escrito ante cualesquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Electoral el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Artículo 183.—Caducidad. La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.
En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.
Artículo 184.—Antecedentes administrativos e informe del demandado o demandada. El mismo día o el día de despacho siguiente a la presentación de la demanda o de la recepción del escrito, según el caso, se dará cuenta y se formará expediente.
La Sala Electoral remitirá copia de la demanda al ente u órgano demandado y le solicitará los antecedentes administrativos, de ser el caso, así como la remisión de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda, los cuales deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo 185.—Admisión de la demanda. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.
Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 186.—Auto de admisión. En el auto de admisión de la demanda, se ordenará la citación del demandado o demandada y de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya existencia resulte evidente del examen de los autos. Asimismo, se ordenará la notificación del Ministerio Público para que consigne su opinión acerca de la controversia. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel.
Artículo 187.—Oposición a la medida cautelar. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere la oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, la Sala sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo 188.—Participación de los intervinientes. Los intervinientes distintos al o la demandante deberán comparecer dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones o notificaciones que hubieren sido ordenadas.
Artículo 189.—Cartel de emplazamiento. El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos.
Artículo 190.—Lapso probatorio. Después del vencimiento del lapso de emplazamiento que está previsto en el artículo anterior y de la práctica de la última de las citaciones o notificaciones, se abrirá de pleno derecho un lapso probatorio de cinco días de despacho para la promoción de pruebas. Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas dentro un plazo de dos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción. Vencido este último lapso, el Juzgado de Sustanciación se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, en un plazo de tres días de despacho. El lapso de evacuación será de diez días de despacho contados a partir de la admisión de las pruebas.
Artículo 191.—Informes orales. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio se designará ponente y se fijará la oportunidad en la que tendrá lugar el acto de informes orales.
Artículo 192.—Decisión. Después de la realización del acto de informes orales se remitirá el expediente a la Sala para que decida en un lapso de quince días de despacho, prorrogable por el mismo lapso, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 y demás normas que coliden a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.—El artículo 126 de esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de dos mil once. Hasta entonces, las decisiones, acuerdos y resoluciones cuya publicación ordena esta Ley en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los once días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publicadas en G.O N° 39.484 del 10/08/2010 tasas de interes de prestaciones sociales,tarjetas de credito, vehiculos y turismo

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.484
Caracas, martes 10 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
Aviso Oficial:
El Banco Central de Venezuela, informa al público en general:

A. TASAS DE INTERÉS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1. Tasa activa promedio estipulada durante el mes de julio de 2010 por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, aplicable al supuesto establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 17,73%
2. Tasa promedio entre la activa y la pasiva estipulada durante el mes de julio de 2010 por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, aplicable al supuesto establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 16,34%
B. TASA DE INTERÉS PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS MODALIDAD "CUOTA BALÓN" 1. Tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos vigentes destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio y bajo la modalidad "cuota balón", que regirá para el mes de agosto de 2010 17,73%
C. TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO 1. Tasa de interés activa máxima anual a ser aplicada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de agosto de 2010 29%
2. Tasa de interés activa mínima anual a ser aplicada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de agosto de 2010 17%
3. Tasa de interés máxima que podrán cobrar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las obligaciones morosas de sus tarjetahabientes para el mes de agosto de 2010. 3% anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación conforme a lo previsto en los numerales 1) y 2) del presente literal.
D. TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES CREDITICIAS DESTINADAS AL SECTOR TURISMO 1. Tasa de interés activa máxima preferencial a ser aplicada por las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, que regirá para el mes de agosto de 2010. 14%
2. Tasa de interés activa máxima preferencial a ser aplicada por las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, en los supuestos a que se refieren los artículos 28, 30 y 31 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, que regirá para el mes de agosto de 2010. La tasa de interés activa máxima preferencial prevista en el numeral 1 del presente literal reducida en tres (3) puntos porcentuales.

Caracas, 10 de agosto de 2010.

Publicada en G.O N° 39.485 del 11/08/2010 tasa intereses moratorios JULIO 2010 en 24,36%

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.485
Caracas, miércoles 11 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2010/0045
Caracas, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES AL MES DE JULIO DE 2010
Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de julio de 2010, es de 20,30%.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de julio de 2010, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas a los 11 días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución.

BCV dicta nuevas normas para la comercialización aurífera y finanzas publica convenio cambiari Nº 12 sobre divisas obtenidas en exportaciones de oro



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Número 39.485
Caracas, miércoles 11 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 10-07-01
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numeral 12, y 21, numeral 26, de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1.
Resuelve:
Dictar las siguientes,
NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE COMERCIALIZACIÓN DE ORO Y SUS ALEACIONES
Artículo 1º—Salvo lo previsto en el artículo 2º de las presentes Normas, las personas naturales o jurídicas. autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán ofrecer obligatoriamente en venta al Banco Central de Venezuela al menos el cincuenta por ciento (50%) del total de su producción aurífera, causada dentro de cada trimestre calendario en el territorio nacional; tal porcentaje será calculado sobre el peso en kilogramos del oro fundido o refinado producido conforme a la normativa que regule la materia.
El cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser exportado de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de las presentes Normas; no obstante, en los casos en que el productor no pretenda realizar exportación alguna o le haya sido negada la procedencia de la misma, dicho porcentaje deberá ser ofrecido en venta en su totalidad al Banco Central de Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Resolución, las joyas de oro de uso personal.
Artículo 2º—Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, que de conformidad con la Ley de Minas realicen la actividad de la pequeña minería podrán realizar operaciones de exportación de dicho mineral y sus aleaciones, para lo cual deberán demostrar haber ofrecido en venta al Banco Central de Venezuela y/o haber destinado al mercado interno al menos un quince por ciento (15%) de su producción aurífera dentro del territorio nacional, calculada en un trimestre calendario .
Artículo 3º—Las personas naturales y jurídicas, a que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, que se propongan realizar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en las presentes Normas, así como en los manuales, instructivos y circulares emitidos al efecto, atendiendo para ello, a las políticas y régimen de prioridades que determine el Directorio del Instituto. Dichas autorizaciones de exportación, podrán ser otorgadas hasta por los porcentuales máximos permitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de la emisión de la autorización para la exportación, el interesado deberá acompañar a su solicitud constancia de haber ofrecido en venta al Banco Central de Venezuela o de haber destinado al mercado interno, según sea el caso, dentro del respectivo trimestre calendario, al menos los porcentajes previstos en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, según corresponda. Dicha constancia deberá indicar de forma expresa la cantidad, peso, pureza y serial, de ser aplicable, del mineral en referencia, debiendo adicionalmente contener, la información requerida en los manuales, instructivos o circulares emitidos al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4°—Las autorizaciones para efectuar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones, emitidas por el Banco Central de Venezuela, serán intransferibles, y las mismas establecerán el monto máximo de oro, expresado en kilogramos, que podrá ser exportado bajo su amparo, así como el lapso de vigencia que dichos documentos tendrán, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
Artículo 5°—A los fines de ejecutar cualquier operación de exportación de oro y sus aleaciones, el interesado deberá previamente presentar ante la aduana de salida del país, el original de la autorización emitida por el Banco Central de Venezuela, conjuntamente con los demás recaudos exigidos por las autoridades aduaneras. El original de dicha autorización, debidamente sellado y firmado por el funcionario de la aduana de salida del país, deberá ser consignado ante el Banco Central de Venezuela, debiendo cumplirse para ello los términos y condiciones previstos en los manuales, instructivos y circulares que sean emitidos al efecto.
Artículo 6º—Toda persona natural o jurídica autorizada para comercializar oro y sus aleaciones, por parte de la autoridad nacional competente, deberá estar inscrita en los Registros de Proveedores y Exportadores de dicho mineral y sus aleaciones, llevados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el Banco Central de Venezuela contará con un Registro de Transformadores de Oro, en el cual deberán inscribirse aquellos sujetos que ejecuten actividades propias del sector transformador del mineral aurífero para el mercado nacional, siendo que el Instituto Emisor podrá realizar operaciones de compra venta de oro con dichos sujetos en el mercado interno.
Artículo 7º—La inscripción en los Registros a que alude el artículo anterior, se realizará conforme a lo previsto al efecto en los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 8º—El Banco Central de Venezuela podrá practicar las inspecciones que considere pertinentes a cualquier persona natural o jurídica autorizada por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, a los fines de verificar el cumplimiento por parte de aquellas de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, estando en la obligación de suministrar la información y documentación que este Instituto les solicite en el ámbito de las referidas inspecciones.
Artículo 9º—Los proveedores, transformadores y exportadores de oro y sus aleaciones, deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que este les requiera respecto de sus operaciones; ello, sin perjuicio, del deber que estos tienen de mantener actualizada la información contenida en los expedientes que soportan los Registros a que alude el artículo 8° de la presente Resolución.
Artículo 10.—Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley del Banco Central de Venezuela y en otras leyes, el incumplimiento por parte del destinatario de cualesquiera de las obligaciones que se le imponen en la presente Resolución, así como el suministro de información falsa, incompleta o inexacta, podrá dar lugar a la revocatoria o suspensión de la inscripción en el Registro correspondiente, así como de las autorizaciones de exportación que le hubieren sido otorgadas.
Igualmente, el Banco Central de Venezuela podrá revocar la inscripción en el Registro respectivo, cuando existan razones que a su juicio así lo justifiquen o cuando ello sea conveniente conforme a las condiciones del mercado del oro y a la política que sobre la materia haya sido adoptada por su Directorio.
En caso de suspensión, la reincorporación en el (los) Registro (s) de que se trate, sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando a su juicio existan circunstancias que así lo justifiquen.
Artículo 11.—Las dudas que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las presentes normas, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Instituto.
Artículo 12.—Se deroga la Resolución Nº 09-06-03 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.201 del 16 de junio de 2009.
Artículo 13.—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 15 de julio de 2010.





GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.485
Caracas, miércoles 11 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 12
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión ordinaria Nº 4.308 celebrada el 15 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2. 5; 7 y 12; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º—Salvo el supuesto previsto en el artículo 2 del presente Convenio, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán vender al Banco Central de Venezuela al menos el cincuenta por ciento (50%) del total de las divisas obtenidas por concepto de exportaciones de oro en cualesquiera de sus manifestaciones, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010.
Artículo 2º—Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, que de conformidad con la Ley de Minas realicen la actividad de la pequeña minería, deberán vender al Banco Central de Venezuela al menos el setenta por ciento (70%) del total de las divisas obtenidas por concepto de las exportaciones que realicen de dicho mineral en cualesquiera de sus manifestaciones, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010.
Artículo 3º—Los sujetos a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Convenio podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos producto de la exportación del mineral aurífero autorizado de acuerdo con lo previsto en el presente Convenio, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo seguimiento deberá efectuar el Instituto Emisor, el cual dictará la regulación correspondiente.
Salvo lo relacionado con el régimen previsto para la repatriación de capitales y remisión de dividendos por la porción correspondiente a la inversión extranjera, en los casos que resulte aplicable, los sujetos a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela o por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera; y quedan sujetas, en cuanto al régimen establecido en este artículo, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Para el mantenimiento de las cuentas en divisas a que se refiere el presente artículo, las personas jurídicas del sector público deberán dar cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, y en la Resolución Nº 09•07-02 de fecha 21 de julio 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.225 de la misma fecha.
Artículo 4º—Las mercantiles en las cuales la República o entes de la Administración Pública Nacional tengan una participación del cincuenta por ciento (50%) del capital social, su objeto social sea la explotación de oro, y hayan sido autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos producto de la exportación del mineral aurífero autorizado de acuerdo con la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Los sujetos a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela o por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 5º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera, así como para la adquisición de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en los mercados internacionales, o en bolívares, a través del sistema a que se contrae el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 18 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.439 del 4 de junio de 2010.
Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el presente Convenio.
Artículo 6º—Se deroga el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 14 del 5 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de esa misma fecha; así como el Convenio Cambiario Nº 12 de fecha 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.207 de fecha 25 de junio de 2009.
Artículo 7º—El presente Convenio entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Gobierno Nacional dicta instructivo para el otorgamiento de créditos para ampliar, remodelar y autoconstruir vivienda principal

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.486
Caracas, jueves 12 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 012
Caracas, 04 de agosto de 2010
200º y 151º y 12º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.
Considerando:
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat, la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, así como la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat;
Considerando:
Que la ampliación, remodelación y autoconstrucción de vivienda principal, se encuentran insertas dentro de los objetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Considerando:
Que la Resolución Nº 050 de fecha del 4 de mayo del 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.416 del 4 de mayo de 2010, estableció la obligación (sic) crear las normas para el otorgamiento de créditos de ampliación, remodelación y autoconstrucción de vivienda principal.
Resuelve:
Dictar el instructivo para el Otorgamiento de créditos para la ampliación, remodelación y autoconstrucción de vivienda principal con recursos de los fondos a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y con recursos propios de los bancos y otras instituciones financieras obligadas al cumplimiento de la cartera de crédito anual fijada por este Ministerio conforme a lo previsto en el citado Decreto Ley, en los términos siguientes:
INSTRUCTIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS PARA LA AMPLIACIÓN, REMODELACIÓN
Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL
El financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Fondo de Aportes del Sector Público (FASP) y propios de la Banca, tiene como objetivo fundamental ''Facilitar a las familias el derecho a una vivienda y hábitat dignos, utilizando los mecanismos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Decretos y Resoluciones que norman el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat".
1. BASE LEGAL.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Decreto Nº 6.243, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.981 del 31 de julio de 2008.
• Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
• Resolución Nº 203 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.304, del 11 de noviembre de 2009, contentiva de las Normas técnicas sobre requisitos para el otorgamiento préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda.
• Resolución Nº 050 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.416 del 4 de mayo de 2010.
2. TÉRMINOS Y DEFINICIONES.
• Autoconstrucción.
Proceso constructivo mediante el cual una familia, sola o en coordinación con sus vecinos, se aboca a ejecutar y/o supervisar los trabajos de construcción de su propia vivienda, avanzando en la medida en que van progresivamente disponiendo de recursos.
• Ampliación.
Aumento de la superficie habitable de una vivienda mediante acciones de arquitectura e ingeniería, tomando en consideración las necesidades de la familia que la habita, así como las variables urbanas y condiciones ambientales de la zona donde se encuentra ubicada la vivienda objeto de dicha ampliación.
• Beneficiario.
Persona natural a la cual se le otorgó un financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal.
• Cosolicitantes.
Integrantes de una comunidad conyugal, concubinaria o miembros de una familia con parentesco entre ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que solicitan en forma conjunta un préstamo hipotecario, declarando cada uno de ellos la totalidad de sus ingresos.
• Cronograma de ejecución de Obras.
Es el formato en el que se define el calendario de ejecución de un conjunto de actividades asociadas a la arquitectura e ingeniería concerniente a la producción de una determinada edificación.
• Fiador.
Persona natural de reconocida solvencia moral y económica, garante de la devolución del préstamo.
• Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Aquellos recursos financieros constituidos por el ahorro obligatorio provenientes de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o trabajadores bajo dependencia y sus patronas y patronos.
• Fondo de Aportes del Sector Público (FASP).
Aquellos recursos financieros que el estado asigna al sistema nacional de vivienda y hábitat y tiene por objeto el financiamiento para la vivienda y hábitat.
• Ingreso Total Mensual Familiar.
Sumatoria de los ingresos totales mensuales demostrables del solicitante y de cada uno de los cosolicitantes, siendo estos la base para el análisis de la capacidad crediticia y del otorgamiento del subsidio directo habitacional.
• Mejoras.
Acciones constructivas relacionada con actividades de reparación, ampliación y/o remodelación que contribuyen a incrementar la calidad de vida de las familias.
• Operador Financiero.
Es la entidad encargada de otorgar el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal con recursos propios y provenientes de los fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
• Presupuesto de Obra.
Es aquél que por medio de mediciones y valoraciones a conocer el costo de la obra a ejecutar.
• Propietario.
Persona natural o jurídica que posee la titularidad de los derechos de propiedad sobre determinada vivienda.
• Remodelación.
Obras que contemplen mejoras y reparación de la vivienda.
• Solicitante.
Persona natural que en forma individual solicita un financiamiento declarando únicamente la totalidad de sus ingresos.
• Sujeto de Atención Especial.
Persona natural que por su condición particular requiere un tratamiento distintivo.
• Vivienda Principal.
A los efectos del presente instructivo se entenderá como el inmueble efectivamente habitado por el solicitante o cosolicitante del financiamiento e inscrita vivienda principal, ante el ente de la administración pública con competencia para llevar dicho registro.
3. NORMAS GENERALES.
3.1 Los Operadores Financieros deberán regirse por el presente Instructivo, a los efectos de cumplir con el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normativa que regule la materia.
3.2 El financiamiento destinado a la remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, estará dirigido a solicitantes o cosolicitante solventes en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), con ingresos mensuales hasta cinco (5) salarios mínimos.
3.3. El financiamiento para la remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal podrá ser otorgado.
a. Un (1) solicitante.
b. Como grupo máximo de tres (3) cosoIicitantes, cuyos integrantes devenguen y declaren la totalidad de sus ingresos. El mismo estará conformado por:
b.1. Una comunidad de cónyuges o concubinos.
b.2. Hasta tres (3) cosolicitantes solteros, viudos o divorciados miembros de una misma familia con parentesco entre ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b.3. Una comunidad de cónyuges y un (1) familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b.4. Una comunidad de concubinos y un (1) familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3.4. El solicitante y cosolicitante del financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, deberá cumplir con todos los requisitos y recaudos establecidos en el presente instructivo para cada una de las modalidades.
3.5. Se otorgará financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, sólo en los casos que ésta se encuentre sobre terreno propio o en su defecto, el propietario autorice la constitución de hipoteca de primer grado, sólo si la relación con el solicitante o cosolicitante es hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad dichos inmuebles deberán estar ubicado en zonas urbanas o rurales que cumplan con la respectiva permisología debidamente avalada por las autoridades competentes de cada zona.
3.6. Para los financiamientos que se otorguen bajo el presente instructivo, se considerará una tasa de interés social mínima variable, cuota financiera y plazos ajustados de acuerdo a cada modalidad. (ver punto 10. Anexos Condiciones de Financiamiento).
3.7. No podrán optar para financiamiento destinado a la remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, quienes en los últimos cinco (5) años hayan sido beneficiarios de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal, financiado con recursos regulados por las leyes en materia de vivienda y hábitat.
3.8. La tramitación del financiamiento por remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal no generará gastos administrativos para el beneficiario del mismo.
3.9. El beneficiario deberá cancelar, en caso mora, el dos con cuarenta y cuatro por ciento (2,44%) anual sobre la porción de capital de la cuota mensual vencida no cancelada.
3.10. Todo lo no previsto en el presente instructivo, será resuelto por el Banavih, mediante acto motivado y conforme a las leyes aplicables.
4. NORMAS ESPECÍFICAS PARA CADA MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO INDEPENDIENTEMENTE DE LA FUENTE DE RECURSOS.
De la Remodelación.
4.1. El financiamiento destinado a la remodelación de vivienda principal, se otorgará según la capacidad máxima de endeudamiento del Solicitante y cosolicitante.
4.2. El financiamiento destinado a la remodelación de vivienda principal será liquidado a favor del beneficiario en un único desembolso otorgado a la fecha de protocolización del mismo.
4.3. Cuando el beneficiario de un financiamiento para remodelación de vivienda principal, cumpla con la cancelación del mismo, bien sea de manera anticipada o en los lapsos previamente establecidos, podrá optar a un nuevo financiamiento para remodelación o ampliación, toda vez que hayan transcurrido dos (2) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito. El financiamiento referido podrá ser otorgado hasta por dos (2) veces a un mismo beneficiario.
4.4. El financiamiento para remodelación de vivienda principal otorgado con recursos propios de la banca y de los fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con ocasión del presente Instructivo, serán garantizados mediante la constitución de hipoteca de primer grado; sólo en casos de familias sujetos de atención especial podrá considerarse la sustitución de dicha garantía por la de un fiador (cuyo requisitos serán aquellos que apliquen de los exigidos para el solicitante y cosolicitante.
4.5. Los beneficiarios de financiamiento destinados a la remodelación de vivienda principal, no podrán enajenarla hasta tanto no hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito. En aquellos casos, donde el financiamiento otorgado incluya un subsidio directo habitacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 69 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
De la Ampliación.
4.6. Se otorgará el financiamiento destinado a la ampliación de vivienda principal, según la capacidad máxima de endeudamiento del solicitante y cosolicitante.
4.7. El financiamiento destinado a la ampliación de vivienda principal será liquidado a favor del beneficiario, en un único desembolso otorgado a la fecha de protocolización del mismo.
4.8. Cuando el beneficiario de un financiamiento para ampliación de vivienda principal cumpla con la cancelación del mismo, bien sea de manera anticipada o en los lapsos previamente establecidos, podrá optar a un nuevo financiamiento para ampliación o remodelación, toda vez que hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito. El financiamiento referido podrá ser otorgado hasta por dos (2) veces a un mismo beneficiario.
4.9. El financiamiento para ampliación de vivienda principal otorgado con recursos propios de la banca y de los fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con ocasión del presente Instructivo, serán garantizados mediante la constitución de hipoteca de primer grado; sólo en casos de familias sujetos de atención especial podrá considerarse la sustitución de dicha garantía por la de un fiador (cuyo requisitos serán aquellos que apliquen de los exigidos para el solicitante y cosolicitante).
4.10. Los beneficiarios de financiamiento destinados a la ampliación de vivienda principal, no podrán enajenar la vivienda objeto del financiamiento, hasta tanto no hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito. En aquellos casos, donde el financiamiento otorgado incluya un subsidio directo habitacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 59 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
De la Autoconstrucción.
4.11. El financiamiento para autoconstrucción va dirigido a familias que no posean vivienda principal y sean propietarias de terrenos ubicados en zonas urbanas o rurales, dotados de servicios públicos, o en su defecto, con alternativa de dotación debidamente permisada por las autoridades competentes de cada zona.
4.12. El financiamiento destinado a la autoconstrucción de vivienda principal, se otorgará según la capacidad de endeudamiento del solicitante y cosolicitante, hasta por un monto equivalente al 100% del valor del presupuesto de obra presentado, estableciéndose la garantía hipotecaria sobre el terreno y las bienechurías que en el se construyan.
4.13. El financiamiento destinado a la autoconstrucción de vivienda principal, será desembolsado a favor del beneficiario de la siguiente manera: un primer desembolso en la fecha de protocolización del crédito, equivalente al 60% del monto total aprobado, y un segundo desembolso por el saldo restante siempre que la vivienda presente un avance superior al 50% de ejecución física la cual deberá ser verificado y aprobado por el profesional designado por el Operador Financiero como supervisor de dichos trabajos.
4.14. Los beneficiarios de financiamiento destinados a la autoconstrucción de vivienda principal no podrán enajenarla, hasta tanto no hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito. En aquellos casos, donde el financiamiento otorgado incluya un subsidio directo habitacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 59 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, y Hábitat.
4.15. El valor del terreno objeto de financiamiento para autoconstrucción, será determinado mediante avalúo efectuado por un perito valuador registrado en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, proporcionado por el Operador Financiero. El costo de dicho avaluó correrá por cuenta del solicitante.
4.16. Cuando el beneficiario de un financiamiento para autoconstrucción de vivienda principal cumpla con el pago del mismo, bien sea de manera anticipada o en los lapsos previamente establecidos, podrá optar a un nuevo financiamiento para remodelación o ampliación, toda vez que hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito. El financiamiento referido podrá ser otorgado hasta por una (1) sola vez a un mismo beneficiario.
4.17. En lo concerniente al financiamiento destinado a la autoconstrucción de vivienda, los profesionales que supervisarán los trabajos deberán realizar:
a) Una visita inicial, como parte del proceso de aprobación del financiamiento, en la cual se determinará la viabilidad de la obra a realizar y la veracidad de los datos y/o documentos técnicos presentados por el grupo familiar solicitante. ( Ver punto 9. Recaudos para otorgamiento de Financiamiento para la Remodelación, Ampliación y Autoconstrucción de Vivienda Principal - Del Inmueble).
b) Una segunda visita, a fin de verificar el avance de las obras y determinar la correcta utilización de los recursos correspondientes al primer desembolso. Una vez emitido el respectivo informe técnico, el Operador Financiero procederá a la cancelación del segundo desembolso si fuere el caso.
5. NORMAS ESPECÍFICAS DE ACUERDO A LA FUENTE DE RECURSOS.
RECURSOS FAOV - FASP.
5.1 Los Operadores Financieros deberán destinar hasta un 10% del cupo mensual asignado para el otorgamiento de créditos con recursos del FAOV, a las modalidades de remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal.
5.2 El subsidio directo habitacional será aplicable como complemento a las solicitudes de financiamiento con recursos del - FAOV, para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal en los términos y condiciones establecidos por el Banavih.
5.3 Se establecerá una escala por cada modalidad de financiamiento para la aplicación del subsidio directo habitacional, dirigido a familias con ingresos mensuales hasta tres (3) salarios mínimos, consideradas sujeto de atención especial según lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. (ver anexos Condiciones de Financiamiento).
5.4 No se otorgará subsidio directo habitacional a familias que hayan sido beneficiarias de subsidios habitacionales otorgados por cualquier otro ente u organismo del Estado; para estos casos, aplicará sólo el otorgamiento del financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción.
RECURSOS PROPIOS DE LA BANCA.
5.5 Los Operadores Financieros deberán regirse por el presente Instructivo, a los efectos de cumplir con el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, en los términos establecidos en la Resolución Nº que regula la cartera bruta obligatoria, dictada anualmente por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
5.6 Para la determinación del porcentaje de cumplimiento de la cartera de crédito bruta anual del Operador Financiero, se considerarán únicamente los créditos protocolizados en los términos y condiciones aquí establecidos, a partir de la fecha de publicación del presente instructivo.
5.7 En el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, con recursos propios de la banca, no se otorgará el subsidio directo habitacional.
6. ENTES PARTICIPANTES, DEFINICIONES Y PRINCIPALES FUNCIONES.
6.1 OPERADOR FINANCIERO.
Corresponderá al Operador Financiero:
1. Recibir, analizar y aprobar la solicitud de financiamiento presentadas por el solicitante y cosolicitante para la remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, de acuerdo a los requisitos y recaudos establecidos en el presente instructivo y demás normativas que regulen la materia.
2. Tramitar ante el Banavih los recursos del FAOV, requeridos para el financiamiento destinado a la remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, así como los correspondientes a las solicitudes de subsidio directo habitacional en caso de que aplique.
3. Remitir al Banavih en los términos que éste señale, el reporte de los financiamientos para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, otorgados con recursos propios y de los fondos regulados en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
4. Efectuar el seguimiento y control de la ejecución físico-financiero de los trabajos constructivos a través del profesional que él mismo designe, el cual deberá certificar la aplicación de los recursos y aprobar los desembolsos en el caso de la autoconstrucción de las viviendas.
5. Realizar los respectivos desembolsos a favor del beneficiario del financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, según sea el caso.
6. Elaborar el documento del financiamiento del préstamo hipotecario pera remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal y cumplir con su correspondiente protocolización.
7. Ejercer la recuperación, de los financiamientos a que se refiere el presente Instructivo.
6.2. BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Es el ente público encargado de controlar, vigilar y supervisar todas las acciones inherentes a los financiamientos o créditos otorgados con ocasión del presente instructivo y decidir sobre todo aquello previsto en el mismo. Corresponderá al Banavih:
1. Recibir la solicitud de recursos a través del formato FAOV-005 "Solicitud de Recursos Ordinarios" y efectuar la revisión verificando que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la ley y las normas.
2. Realizar el proceso de desembolso y otorgamiento de recursos al Operador Financiero.
3. Recibir la justificación de los recursos utilizados en el mes por los Operadores Financieros, revisar y controlar la utilización de estos recursos.
4. Las demás competencias establecidas en el presente instructivo y la Ley.
7. REQUISITOS GENERALES APLICABLES AL SOLICITANTE Y COSOLICITANTE DE UN FlNANClAMIENTO PARA LA REMODELACIÓN, AMPLIACIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL.
1. Presentar un ingreso total mensual familiar inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos.
2. Ser venezolano. En caso de ser extranjero, deberá haber adquirido legalmente la residencia.
3. Ser mayor de edad.
4. Ser cotizante activo y solvente del FAOV o en su defecto del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
5. Ser propietario o copropietario de la vivienda o del terreno objeto del financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal.
6. En caso de que el solicitante o cosolicitante no sea el propietario del terreno o del inmueble, autorización del propietario para la constitución de la hipoteca de primer grado sobre el mismo.
7. Demostrar los ingresos necesarios para garantizar el pago del monto del crédito solicitado.
8. Presentar el Certificado de Inscripción de Vivienda Principal emitido por el ente de la Administración Pública con competencia para llevar dicho registro (aplica para remodelación y ampliación). En los casos de autoconstrucción, el beneficiario declarará en el documento de crédito respectivo, su obligación de constituir el inmueble construido como vivienda principal una vez que esta haya sido edificada.
8. RECAUDOS PARA OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTO PARA LA REMODELACIÓN, AMPLIACIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL.
El solicitante debe llenar la planilla o formulario de solicitud de financiamiento y presentarla ante el Operador Financiero, conjuntamente con los recaudos que se especifican a continuación, los cuales son de obligatoria aplicación para el solicitante y cosolicitantes:
Personales.
1. Fotocopia legible de la Cédula de Identidad del solicitante, del cónyuge y/o de los cosolicitantes.
2. Si el estado civil del solicitante es diferente al que presenta la Cédula de Identidad, deberá presentar la documentación que demuestre el estado civil declarado.
3. Si el solicitante es extranjero o extranjera deberá presentar la respectiva constancia de residencia en el país.
4. Constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal o autoridad competente.
Del Inmueble.
1, Documento de propiedad de la vivienda objeto de la intervención, debidamente registrado (aplica para remodelación y ampliación).
2. Documento de propiedad del terreno objeto de la intervención, debidamente registrado (aplica para autoconstrucción).
3. Certificación de gravámenes de los últimos 10 años.
4. Presupuesto de las obras a ejecutar (aplica para remodelación, ampliación y autoconstrucción).
5. Cronograma de ejecución de las obras; en ningún caso dicho cronograma podrá exceder de ciento sesenta (160) días, contados a partir de la fecha de protocolización del crédito.
6. Planos y permisos de construcción debidamente conformados por la Alcaldía correspondiente (aplica para autoconstrucción).
7. Cualquier otra permisología requerida por las autoridades de la zona.
Laborales.
De los Trabajadores Bajo Relación de Dependencia.
1. Constancia de Trabajo en original, con vigencia no mayor a treinta (30) días, en la cual se debe indicar: nombre, cargo, antigüedad e ingreso mensual, así como la dirección, el teléfono, el RIF y el sello húmedo de la Empresa.
2. Copia de los últimos dos (2) recibos de pago.
3. Estados de cuenta bancarios de los dos (2) últimos meses.
4. Constancia de inscripción en el FAOV y estado de cuenta; debe tener mínimo doce (12) cotizaciones.
De los Trabajadores Independientes.
1. Certificación de ingresos, debidamente firmada por un Contador Público Colegiado.
2. Constancia de inscripción en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y tener un mínimo de doce (12) cotizaciones.
De los Trabajadores con Empresa Propia.
1. Fotocopia del RIF de la empresa.
2. Fotocopia del documento constitutivo de la empresa, sus últimas modificaciones legales y Junta Directiva vigente.
3. Referencias comerciales en original, con un máximo de dos (2) meses de emitida.
4. Balance General y Estado de Resultados de los dos (2) últimos ejercicios, firmados por un Contador Público colegiado.
5. Balance de Comprobación actualizado, firmado por un Contador Público colegiado.
6. Fotocopia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los dos (2) últimos años.
7. Estados de cuenta bancarios, de los seis (6) últimos meses.
Anexos
NOTA DEL EDITOR: Véase anexos en la G.O. Nº 39.486 de fecha 12-08-2010.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio del año 2010.

Desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre, tribunales de la República no despacharán por receso judicial


Caracas, 11 de agosto de 2010
200° y 151°

SALA PLENA

RESOLUCIÓN N° 2010-0033

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.

CONSIDERANDO

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales, así como la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, se impulsen con mayor ritmo en un periodo que no interfiera con las actividades jurisdiccionales;


CONSIDERANDO

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido acordando en los últimos años el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambos inclusive, al considerar a ese período como el más apropiado para acometer los propósitos descritos;


CONSIDERANDO

Que resulta necesario dar continuidad en el presente año, a los proyectos emprendidos, con la finalidad que se cumplan las metas relativas a infraestructura y acondicionamiento de las sedes y plantas físicas.

RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal.

Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia.

En tal sentido, dichos órganos jurisdiccionales en receso tomarán las debidas previsiones para la tramitación oportuna de los asuntos urgentes. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de dichos asuntos; pero, si se tratare de medidas precautelativas ejecutivas se requerirá, para su tramitación, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales en receso no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Aquellos jueces que no hayan cumplido un (1) año de ejercicio en el cargo, laborarán durante el receso y permanecerán de guardia durante el período a que se refiere la presente Resolución.

Los Jueces Rectores informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuáles jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional los jueces están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

TERCERO: Los Jueces Rectores, Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidentes y Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedan facultados para la adopción de las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.

CUARTO: La Inspectoría General de Tribunales atenderá con prontitud todo reclamo que se formule en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzará el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde.

QUINTO: Todo lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por la Comisión Judicial.

SEXTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,


OMAR ALFREDO MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,


EVELYN MARRERO ORTIZ


YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO



LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ


DEYANIRA NIEVES BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA


HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ


CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN


ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO GARCÍA ROSAS


RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA


JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ


HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ


CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES


ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,


OLGA M. DOS SANTOS P.



RESOLUCIÓN N° 2010-0033