10 octubre 2010

SUDEBAN REGULA NORMAS PARA REGISTRO DE LOS CONTADORES PÚBLICOS G.O 39.498 del 30/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.498
Caracas, lunes 30 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Resolución Nº 452.10
Caracas, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución:
Visto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el numeral 23 de artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tiene entre sus atribuciones la creación de un Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión; así como, la determinación de los requisitos que deberán cumplir las personas naturales para tener la inscripción en dicho Registro.
Visto que este Organismo en fecha 25 de septiembre de 1998, emitió la Resolución Nro. 198.98 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.563 del 20 de septiembre de ese mismo año, contentiva de las "Normas relativas al Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión".
Visto que el citado Registro tiene como finalidad mantener una base de datos actualizada donde se evidencie, entre otros aspectos, la capacitación y experiencia de aquellos profesionales de la contaduría pública en el ejercicio Independiente de la profesión, autorizados por esta Superintendencia para suscribir los dictámenes de los estados financieros de los entes sujetos a la supervisión y control de este Organismo.
Visto que las personas naturales con el objeto de inscribirse o renovar su inscripción en el Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión deben cumplir con todos los requisitos establecidos por este Ente Regulador.
Visto que se hace necesario actualizar las normas existentes en aras de mejorar los controles internos en el proceso de Inscripción y actualización en el Registro de lo Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión, que conlleva a una mayor eficiencia en el servicio de atención ofrecidos a los contadores públicos que acuden a esta Superintendencia a realizar los mencionados trámites administrativos.
En virtud de lo anterior, este Órgano Regulador en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve dictar las siguientes:
"NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO DE LOS CONTADORES PÚBLICOS
EN EL EJERCICIO INDEPENDIENTE DE LA PROFESIÓN"
Artículo 1º—Las presentes normas tienen por objeto regular el Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva esta Superintendencia, el cual está dirigido a personas naturales, licenciados en Contaduría Pública colegiados, que realicen esta actividad profesional en ejercicio independiente.
Artículo 2º—Los Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión inscritos en el Registro creado por este Organismo, son los únicos autorizados para realizar las auditorías a los estados financieros de los entes que se encuentran bajo la supervisión y control de este Órgano Regulador; así como, los demás actos de su competencia previstos en la legislación vigente y en las normativas emanadas de esta Superintendencia.
Artículo 3º—A los fines de solicitar la inscripción o renovación en el Registro de los Contadores Públicos, los interesados deben consignar la documentación requerida, cual deberá ser entregada sin encuadernación y dentro de un sobre, quedando expresamente entendido que este Ente Supervisor no recibirá ni procesará dicha solicitud si ésta no se encuentra acompañada de todos los recaudos que a continuación se indican:
1. Formulario denominado "Solicitud de Registro de Contadores Públicos", con los campos llenos en su totalidad, el cual puede ser retirado en la Oficina de Atención Ciudadana de este Ente Supervisor, o puede ser impreso de la página web de esta Superintendencia cuya dirección electrónica es: www.sudeban.gob.ve.
2. Una foto reciente tamaño carnet.
3. Timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda correspondientes a dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) o en su defecto su equivalente en bolívares, depositado en efectivo en la cuenta bancaria que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda dispongan para ello, para lo que deberán consignar la planilla de depósito bancario debidamente sellada y firmada por el cajero de la institución financiera.
4. Copia de la cédula de identidad vigente.
5. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.
6. Copia del título universitario que lo acredita como Contador Público. (únicamente para inscripción)
7. Constancia de Inscripción original en el Colegio de Contadores Públicos, al que está agremiado, dicha constancia no podrá estar suscrita con antigüedad mayor de tres (3) meses a la fecha de la solicitud; así como, copia del respectivo carnet vigente.
8. Constancia de solvencia emitida por el colegio profesional al cual pertenezca, con una antigüedad no mayor de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
9. Copia simple y actualizada del documento constitutivo de la sociedad de personas (firma) en la cual el solicitante participa como socio o empleado, de ser el caso.
10. Constancia de trabajo original emitida por la sociedad de personas (firma) donde presta sus servicios, de ser el caso; señalando fecha de ingreso, cargo que desempeña, tiempo laboral en la sociedad de personas, cargo, experiencia, especialidades y principales clientes. Dicha constancia no podrá tener una antigüedad mayor de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
11. Síntesis curricular con un máximo de tres (3) páginas, estructurado de la siguiente manera:
a) Datos personales.
b) formación académica y profesional.
e) Experiencia en el sector financiero.
c) Especializaciones y cursos realizados en el área de auditoría financiera, indicando nombre del curso o especialidad, duración, título obtenido o certificado; así como, la Universidad, Instituto, Empresa u Organismo que lo dictó.
e) Datos de la sociedad de personas (firma), donde el solicitante presta o prestó sus servicios, de ser el caso.
12. Relación detallada de las auditorías financieras realizadas en los dos (2) últimos años, de ser el caso.
13. Copia de las certificaciones de especialización y cursos realizados en el área de auditoría y afines. En el caso de renovación de la inscripción sólo deben ser consignados los certificados correspondientes a los últimos dos (2) años.
14. cualquier otra documentación que este Órgano Regulador considere pertinente, a los fines de la inscripción o renovación en el Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión o para actualizar el expediente respectivo.
En los casos de solicitud de renovación, adicionalmente a lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 serán consignados nuevamente sólo los recaudos mencionados en este artículo, que se encuentren vencidos para ese momento o los que presenten alguna modificación o actualización, con respecto a los recaudos consignados originalmente para la Inscripción.
cuando el Contador Público cambie su dirección o teléfono antes de la fecha de vencimiento del certificado, deberá notificarlo por escrito a esta Superintendencia en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha que ocurrió el cambio; todo ello, a los fines de mantener actualizados los datos personales de ubicación en dicho Registro.
Artículo 4º—La solicitud de Inscripción o renovación; conjuntamente con todos los documentos necesarios para formalizar dicha solicitud en este Registro, deberán ser entregados personalmente en la sede de este Organismo, en el horario establecido para tal fin.
En caso contrario, el solicitante podrá:
1. Enviar a una persona, debidamente autorizada, quien deberá presentar original y copia de su cédula de identidad, con toda la documentación exigida; así como, copia legible de la cédula de identidad del Contador Público.
2. Realizar el envío de la solicitud de Inscripción o renovación junto con toda la documentación exigida por esta Superintendencia, mediante cualquier empresa, de envío de encomienda.
Las personas que realicen el envío de la documentación por un servido de encomienda, y ésta no se encuentre completa, se les comunicará por escrito cual es la documentación faltante dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud; y deberán consignarla a los fines de tramitar su petición, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación.
Si los requisitos faltantes no son enviados en el lapso antes señalado, y el procedimiento se paraliza durante un período de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se le notifique al Interesado, operará la perención de dicho procedimiento, en cuyo caso este Ente Regulador lo notificará por escrito al interesado, devolviendo la documentación remitida, anexa a dicho escrito.
Artículo 5º—Una vez consignada la solicitud de Inscripción o renovación con todos sus recaudos, esta Superintendencia aprobará o negará dicha solicitud; en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la totalidad de los recaudos.
Artículo 6º—Aprobada la solicitud de inscripción, este Órgano Supervisor le asignará al solicitante un número de Identificación en dicho Registro y emitirá el correspondiente Certificado de Inscripción. Dicho número es Intransferible y deberá estar inserto en los dictámenes o certificaciones que efectúe el Contador Público a los entes que se encuentren bajo la supervisión y control de esta Superintendencia.
La inscripción y la renovación en el Registro de los Contadores Públicos, tiene vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Inscripción o de Renovación.
Artículo 7º—La negativa de la solicitud de Inscripción o renovación será informada por esta Superintendencia al Interesado, a través de un acto administrativo motivado.
Contra dicha decisión, el Interesado podrá ejercer los recursos contemplados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 8º—Una vez emitido el Certificado de Inscripción o de Renovación, el Contador Público deberá retirarlo en este Organismo; si no puede asistir personalmente, podrá enviar a una persona debidamente autorizada mediante una comunicación que deberá presentar conjuntamente con una copia de la cédula de identidad; así como, copia legible de la cédula de identidad del Contador Público.
Artículo 9º—El Contador Público al momento de retirar el Certificado de Inscripción o de Renovación, deberá consignar ante esta Superintendencia timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda, equivalentes a una con cinco décimas de unidades tributarias (1,5 U.T.) vigentes a la fecha de emisión del Certificado correspondiente, o en su defecto el equivalente a dichas unidades tributarias depositado en efectivo en la cuenta bancaria que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda dispongan para ello, debiendo consignar ante este Ente Regulador la planilla de depósito bancario debidamente sellada y firmada por el cajero de la institución financiera.
El certificado de Inscripción o renovación cuya vigencia expiró y no fue retirado por el solicitante, permanecerá archivado en el expediente del Contador Público correspondiente, manteniéndose la obligación del pago de una con cinco décimas de unidades tributarias (1,5 U.T.) vigentes a la fecha de emisión de dicho certificado; debiendo cancelar las mencionadas unidades tributarias antes de efectuar una nueva solicitud de renovación.
Artículo 10.—Dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento del Certificado, el interesado deberá presentar ante este Órgano Regulador la correspondiente solicitud de renovación acompañada con sus respectivos recaudos.
Los Contadores Públicos que no presenten su solicitud de renovación dentro del lapso aquí establecido, pasarán a tener el estatus de vencido en el Registro que al efecto mantiene este Organismo.
Artículo 11.—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras excluirá del Registro al Contador Público a:
1. Quienes hayan sido suspendidos del ejercido de la contaduría pública y/o a quienes le hayan sido cancelada la correspondiente inscripción en el Colegio de Contadores al cual se encuentra agremiado. En este sentido, el Contador Público no podrá suscribir o certificar dictámenes u opinión sobre los estados financieros a los entes sujetos a la supervisión y control de esta Superintendencia hasta tanto no se regularice su situación en el colegio correspondiente.
2. Cuando el dictamen que suscriba obvie aspectos de influencia en la situación económica-financiera y en el grado de razonabilidad de los estados financieros de la institución, será excluido del Registro, por un lapso de diez (10) años independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 12.—Los Contadores Públicos inscritos en el Registro que al efecto lleva este Organismo, sólo podrán suscribir o certificar los dictámenes u opiniones sobre los estados financieros de los entes sujetos a la supervisión y control de esta Superintendencia, cuando su Certificado de Inscripción o Renovación, según corresponda, se encuentre vigente en dicho Registro.
Artículo 13.—En caso de extravio o pérdida del Certificado de Inscripción o Renovación el Contador Público deberá informarlo a esta Superintendencia por escrito y dentro de los cinco (5) días de su ocurrencia; así mismo, podrá solicitar copia certificada del documento que lo acredita como Inscrito en el Registro de Contadores Públicos cuando éste se encuentre vigente, para lo cual debe consignar ante este organismo timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda, equivalentes a una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), vigentes a la fecha de la solicitud de la copia certificada, por la primera pieza, folio o documento y una centésima de unidad tributaria (0.01 U.T.), por cada documento o folio adicional.
Cuando no pueda adquirir los timbres fiscales, éstos podrán ser sustituidos por su equivalente en bolívares, depositado en efectivo en la cuenta bancaria que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda dispongan para ello, debiendo consignar ante este Ente Regulador la planilla de depósito bancario debidamente sellada y firmada por el cajero de la Institución financiera.
Artículo 14.—No podrán ser inscritos ni renovar la Inscripción como Contadores Públicos en el Registro que al efecto lleva este Organismo, las personas que incurran en las siguientes causales:
1. Quienes ejerzan funciones públicas.
2. Quienes hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de libertad, mientras que dure ésta.
3. Quienes sean condenados penalmente mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con:
a) La actividad financiera.
b) Tráfico de drogas, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria; y cualquier delito previsto en la Ley Contra la Corrupción.
c) Daños y perjuicios por la prestación de servicios de auditoría financiera.
4. Quienes hayan sido Suspendidos del ejercicio de la Contaduría Pública y a quienes le hayan sido cancelada la correspondiente inscripción en el Colegio de Contadores al cual se encuentra agremiado, mientras dure la suspensión o cancelación.
5. Quienes hayan sido sancionados por el tribunal disciplinario del colegio correspondiente.
6. Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras por el mismo tiempo que permanezca la inhabilitación.
Artículo 15.—El solicitante podrá obtener Información sobre los requisitos y documentos que deberá consignar; así como, los lineamientos a seguir para formalizar la Inscripción o renovación en el Registro de Contadores Públicos, a través del acceso a la página Web de esta Superintendencia, cuya dirección es: www.sudeban.gob.ve, o comunicándose al Centro de Atención Telefónica 0-800 (SUDEBAN), es decir, 0-800-7833226.
Asimismo, el Contador Público podrá conocer la situación de su solicitud de inscripción o renovación a través del número telefónico antes mencionado.
Artículo 16.—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deroga la Resolución Nº 198.98 emitida por este Ente Regulador el 25 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.563 del 20 de octubre de 1998 y la Circular SBIF-GT-DET-5917 del 28 de agosto de 1998.

Aprobado convenio moneda alba (sucre) con paises:Venezuela,Bolivia,Cuba,Ecuador, y Nicaragua, G.O 39.498 del 30/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.498
Caracas, lunes 30 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 2730
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 063
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 051/10
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 054-10
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 139
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA
E INDUSTRIAS INTERMEDIAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 121
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 029-10
Caracas, 01 de julio de 2010
200º y 151º
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 62 y 77 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los numerales 1, 2 y 35 del artículo 2 del Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010 el artículo 9, numerales 1, 2 y 14, artículo 11, numerales 1, 7, 10 y 11, el artículo 12, numerales 1, 5, 15, el artículo 14, numerales 1, 14, 15 y 18, el artículo 20, numerales 1 y 5, y el artículo 26, numerales 1 y 21, del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (Sucre), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.955 de fecha 13 de enero de 2010.
CONSIDERANDO que la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América y el Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP), el 17 de octubre de 2009 suscribió el Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), en Cochabanba, Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de consolidar una moneda común, para promover un modelo de apropiación social que permita superar los obstáculos en la producción de bienes fundamentales para la vida, como parte de los avances sustantivos del proceso de unión de nuestros pueblos para sostener y levantar nuestras economías.
VISTO que es necesario fijar las directrices para el funcionamiento e integración de las entidades y mecanismos para la aplicación del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE).
Estos Despachos, deciden dictar la siguiente,
Resolución Conjunta:
Artículo 1º—Los bienes objeto de las operaciones de importación y exportación que efectúen las empresas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, con el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Cuba, la República de Ecuador, y la República de Nicaragua, en el marco del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), son todas aquellas mercancías o productos de dichos países, que cumplen origen conforme a los Acuerdos aplicables en materia industrial y comercial, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2º—Los Ministros y Ministras del Poder Popular, de acuerdo a las atribuciones y competencias que les confiera la ley, promoverán e impulsarán la participación de las empresas del Estado Venezolano, así como de las pequeñas y medianas industrias nacionales, en el intercambio comercial con el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Cuba, la República del Ecuador y la República de Nicaragua, a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), bajo los principios de la Alianza Bolivariana para los pueblos de Nuestra América y el Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP).
Artículo 3º—El mecanismo de pago que se emplee en el marco del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), estará sujeto a las disposiciones que establezca el Consejo Monetario Regional del Sucre.
Artículo 4º—La presente Resolución aplica a todos los códigos arancelarios, conforme a la normativa vigente, y los Ministros y Ministras del Poder Popular, de acuerdo a las atribuciones y competencias que les confiera la ley, deberán realizar la revisión y actualización de esta Resolución cuando así lo consideren necesario.
Artículo 5º—La presente Resolución tendrá vigencia desde el 1º de julio de 2010.

Se crea comision presidencial para el impulso de las comunas 39.492 del 20/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.492
Caracas, viernes 20 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 19 de agosto de 2010
Aviso Oficial:
Por cuanto en el Decreto Nº 7.620 del 16 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.490, de fecha 18 de agosto de 2010, mediante el cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS, se incurrió en el siguiente error material:
Donde dice:
Artículo 2º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estará conformada por las ciudadanas y los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. El Vicepresidente Ejecutivo, quien la presidirá.
2. La Segunda Vicepresidenta del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Social.
3. El Cuarto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Económico Productiva.
4. El Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.
5. La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
6. El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
7. El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8. El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
9. EI Ministro del Poder Popular para el Turismo.
10. El Ministro del Poder Popular para el Comercio.
11. El Ministro de Estado para la Banca Pública.
12. El Presidente del Banco Bicentenario.
13. El Comandante General de la Milicia Bolivariana.
14. El Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Debe decir:
Artículo 2º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estará conformada por las ciudadanas y los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. El Vicepresidente Ejecutivo, quien la presidirá.
2. La Segunda Vicepresidenta del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Social.
3. El Cuarto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Económico Productiva.
4. El Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.
5. La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
6. El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
7. El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8. El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
9. EI Ministro del Poder Popular para el Turismo.
10. El Ministro del Poder Popular para el Comercio.
11. El Ministro de Estado para la Banca Pública.
12. El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
13. El Presidente del Banco Bicentenario.
14. El Comandante General de la Milicia Bolivariana.
15. El Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando el referido error y manteniéndose el número, fecha y firma del referido Decreto y demás datos a que hubiere lugar.
En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.620
Caracas, 16 de agosto de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo con equidad y justicia social de la patria; convencido de la necesidad de abrir un verdadero espacio geográfico socialista, en el que el pueblo organizado, de manera directa, ejerza la gestión de las políticas públicas de su entorno, y alcance la transformación del sistema productivo local en función de la pertenencia e identidad geográfica de las ciudadanas y los ciudadanos, en el cual el hombre y la mujer nuevos, en ejercicio del Poder Popular que le fue una vez arrebatado, desarrollan los principios de soberanía y participación protagónica, mediante el autogobierno y la edificación del Estado Comunal, transitando así hacia la construcción definitiva del Socialismo del siglo XXI; por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 46 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
Considerando:
Que es indispensable, para la consolidación del Poder Popular, crear formas políticas organizativas que estimulen y fomenten determinados espacios geográficos en los que el pueblo organizado, mediante fórmulas legítimas de autogobierno, formulen y ejecuten políticas públicas caracterizadas por las especificidades propias de la geografía, historia, tradición y costumbres locales con el fin último de fortalecer experiencias de organización socialistas de la comunidad como forma de alcanzar el Estado social de derecho y de justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional tiene la obligación de impulsar y apoyar la organización social del pueblo, a fin de que éste, progresivamente, asuma la cogestión y autogestión de responsabilidades sociales, generando así los espacios de su participación protagónica en los asuntos públicos, rompiendo de manera definitiva con la fórmula organizacional alienante del Estado burgués,
Considerando:
Que el Estado debe estimular el ejercicio de los principios y valores de democracia participativa y protagónica, interés colectivo, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, deber social, cogestión y autogestión comunitaria, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental, igualdad social y de género, equidad, justicia y defensa de la integridad territorial de la soberanía nacional,
Considerando:
Que deben superarse las trabas impuestas a la satisfacción de las necesidades del pueblo, procurando una nueva institucionalidad que reconozca y otorgue capacidad de gestión a las comunidades, que permita la satisfacción de las demandas sociales desde la superación del trabajo alienante la transformación de las relaciones de producción, la planificación comunal de la producción, del consumo social, de la distribución y la reinversión social del excedente, y el predominio de la propia sociedad,
Considerando:
Que para el cumplimiento de tales fines y propósitos, se requiere la acción planificada y coordinada de toda la institucionalidad del Estado, pero especialmente la acción conjunta de los órganos del Ejecutivo Nacional con las organizaciones del poder popular en construcción.
Decreta:
Artículo 1º—Se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS, con carácter permanente, destinada a garantizar el apoyo necesario al pueblo venezolano para el impulso definitivo en la organización y consolidación de las comunas, como entidad local socialista, constituida por iniciativa soberana del pueblo organizado, conformada por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento, y en cuyo ámbito los ciudadanos y ciudadanas ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del poder popular, donde se desarrollen formas de propiedad social y un modelo de desarrollo socialista, en correspondencia con lo contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 2º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estará conformada por las ciudadanas y los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. El Vicepresidente Ejecutivo, quien la presidirá.
2. La Segunda Vicepresidenta del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Social.
3. El Cuarto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Económico Productiva.
4. El Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.
5. La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
6. El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
7. El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8. El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
9. EI Ministro del Poder Popular para el Turismo.
10. El Ministro del Poder Popular para el Comercio.
11. El Ministro de Estado para la Banca Pública.
12. El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
13. El Presidente del Banco Bicentenario.
14. El Comandante General de la Milicia Bolivariana.
15. El Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Artículo 3º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y aprobar sus normas de organización y funcionamiento.
2. Dirigir el apoyo del Ejecutivo Nacional al proceso de creación y consolidación de las comunas por el pueblo organizado, en todo el territorio nacional.
3. Orientar la sincronización y articulación de las comunidades organizadas con las instituciones y misiones del Ejecutivo Nacional en el proceso de transferencias de poder al pueblo.
4. Coordinar la formulación y ejecución de planes y programas dirigidos a la transformación del sistema productivo local, a partir de las potencialidades de la comunidad y de los individuos que la integran, que garanticen una nueva forma de relación social de apropiación colectiva de los medios de producción, para desplazar el modelo capitalista y generar la transformación socialista de las condiciones materiales y subjetivas del pueblo.
5. Elaborar propuestas para orientar las políticas públicas del Estado al estímulo y respaldo a la organización de los ciudadanos en comunas, y presentarlas a consideración del Presidente de la República y al Consejo Federal de Gobierno.
6. Recomendar al Presidente de la República, las reformas de leyes, reglamentos y demás normas que compatibilicen y armonicen las actuales estructuras del Estado, con el fortalecimiento de la organización de las Comunas, a través de mecanismos específicos creados a tal fin para facilitar la transferencia de la gestión de competencias, atribuciones y propiedad a las Comunas.
7. Proponer mecanismos para la integración del sector público y privado en la planificación y ejecución de planes, y programas dirigidos al apoyo de la organización de ciudadanos en comunas.
8. Estimular y facilitar la relación con los Poderes Públicos Estadales y Municipales, para su participación en el proceso de creación y consolidación de las Comunas.
9. Efectuar recomendaciones al Presidente de la República y al Consejo Federal de Gobierno sobre la distribución y asignación de recursos directamente a las comunidades organizadas en Comunas.
10. Crear las subcomisiones que considere necesarias, para garantizar la mejor ejecución de sus funciones y el cabal cumplimiento de los fines de su creación, para lo cual podrá incorporar a determinadas actividades a los órganos y entes de la Administración Pública que, en razón de sus competencias, pudieran coadyuvar el proceso de creación y consolidación de las comunas,
11. Crear y administrar una base de datos sobre las organizaciones comunales, potencialidades, proyectos e identificación de problemas.
Artículo 4º—El Secretario Ejecutivo de la Comisión, será el encargado de ordenar el procesamiento de toda la información necesaria para cumplir con las atribuciones a las que se refiere el presente Decreto, así como de coordinar subcomisiones conformadas por la Comisión, rendir cuenta a la Comisión y ejercer las demás atribuciones que ésta le asigne.
Artículo 5º—la Comisión Presidencial podrá contar con la asesoría y participación de todas aquellas instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras que considere conveniente, así como la intervención de las personalidades que juzgare conveniente. A tal efecto, podrá solicitar su participación mediante convocatoria y constituir grupos técnicos de trabajo para desarrollar temas específicos.
Artículo 6º—Se exhorta a toda la ciudadanía de manera individual y organizada, a los representantes de los poderes públicos, a la sociedad civil organizada, a colaborar en la ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 7º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS se instalará dentro del plazo de quince (15) días continuos, contado a partir de la publicación de este Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá su sede en Caracas.
Artículo 8º—Los gastos que ocasione el funcionamiento de la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estarán a cargo del presupuesto de la Vicepresidencia de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sin perjuicio de los aportes que pudiera corresponder a otros órganos o entes de la Administración Pública, en razón de la naturaleza de las actividades que deban ejecutarse con ocasión del presente Decreto.
Artículo 9º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS presentará, a través de la Secretaria Ejecutiva, un informe mensual de las actividades desarrolladas y los avances alcanzados, al Presidente de la República. Dicho informe se presentará dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.
Artículo 10.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; para las Industrias Básicas y Minería; para la Agricultura y Tierras; para Transporte y Comunicaciones; para el Turismo; para el Comercio; para el Trabajo y Seguridad Social; para Ciencia; Tecnología e Industrias Intermedias; para la Energía y Petróleo, y el Ministro de Estado para la Banca Pública, quedan encargados de la ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 11.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en caracas, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

29 agosto 2010

PUBLICAN REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA,G.O NO 39.493 DEL 23/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.493
Caracas, lunes 23 de agosto de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA
Primero.—Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:
Artículo 29.—Amonestación escrita. Cuando se trate de un hecho que amerite amonestación escrita se notificará al juez o jueza por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, en una audiencia oral, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. El Tribunal Disciplinario Judicial oirá a las partes en esta audiencia oral.
Cumplido el procedimiento anterior se elaborará una información sumaria que contendrá una relación sucinta de los hechos, la valoración de los alegatos y las conclusiones a que se haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del juez o jueza se aplicará la sanción de amonestación escrita, dentro del lapso de cinco días hábiles.
En todo caso, los lapsos para la sustanciación se reducirán a la mitad de los contemplados en este Código para el procedimiento de suspensión temporal o destitución. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia por cualquier persona afectada o interesada.
Contra la decisión que imponga la amonestación escrita la parte afectada podrá apelar en el término de cinco días ante la Corte Disciplinaria Judicial. Dicha apelación se oirá al solo efecto devolutivo. La Corte Disciplinaria Judicial decidirá en el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación, sin menoscabo de los recursos jurisdiccionales que pudiera ejercer.
Segundo.—Se modifica el artículo 34, en la forma siguiente:
Artículo 34.—Renuncia maliciosa. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada.
Tercero.—Se modifica el artículo 44, en la forma siguiente:
Artículo 44.—Requisitos para juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia y honorabilidad.
4. Tener un mínimo de siete años de graduado como abogado o abogada; o haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública durante un mínimo de cinco años; o ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área de Derecho Público durante un mínimo de cinco años.
Los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial no gozarán de los beneficios de la carrera judicial, salvo en lo relativo a la seguridad social.
Cuarto.—Se modifica el artículo 61, en la forma siguiente:
Artículo 61.—Suspensión cautelar del ejercicio del cargo. Durante la investigación, si fuere conveniente a los fines de la misma, el Tribunal Disciplinario Judicial podrá decretar, en forma cautelar, la suspensión provisional del ejercicio del cargo de juez o jueza, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. La suspensión provisional terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Si a un juez o jueza le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. En caso de sentencia absolutoria el juez o jueza será reincorporado o reincorporada con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido o suspendida.
Quinto.—Se modifica el artículo 62, en la forma siguiente:
Artículo 62.—Citación. Descargos. Lapso probatorio. El Tribunal Disciplinario Judicial citará al juez denunciado o la jueza denunciada, señalando el motivo de la citación para que comparezca en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la citación y consigne su escrito de descargos. La citación para la comparecencia de los jueces, juezas, otros interesados y otras interesadas, podrá ser realizada en forma personal mediante telegrama, por fax, correo electrónico o correo con aviso de recibo.
Concluido el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el juez investigado o jueza investigada promueva las pruebas que considere conveniente. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que considere manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal Disciplinario Judicial admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que así lo requieran dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes al auto de admisión, en el cual ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes. Finalizado este último lapso el Tribunal fijará la audiencia.
El juez investigado o jueza investigada, dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
Sexto.—Se modifica el artículo 74, en la forma siguiente:
Artículo 74.—De las pruebas. El Tribunal Disciplinario Judicial debe analizar las pruebas consignadas en la denuncia, las aportadas por el juez investigado o jueza investigada, las evacuadas en el transcurso del proceso y las evacuadas en el desarrollo de la audiencia.
Séptimo.—Se modifica el artículo 79, en la forma siguiente:
Artículo 79.—Dirección del debate y registro. El juez presidente o jueza presidenta, actuando como director o directora de la audiencia, dirigirá el debate y ordenará la evacuación de las pruebas promovidas admitidas y no evacuadas, exigirá el cumplimiento de la solemnidad que corresponda, moderará la discusión y resolverá, conjuntamente con los demás miembros del Tribunal Disciplinario Judicial, las incidencias y demás solicitudes de las partes.
El Tribunal Disciplinario Judicial, a fin de garantizar a las partes la más exacta y acertada valoración de lo discutido en la audiencia, deberá hacer uso de medios de grabación magnetofónica e igualmente utilizar la grabación fílmica.
Octavo.—Se modifica el artículo 82, en la forma siguiente:
Artículo 82.—Publicación de la decisión. Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial publicará el texto íntegro de la decisión. Esta decisión podrá ser apelada para ante la Corte Disciplinaria Judicial. La decisión definitivamente firme se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Noveno.—Se modifica la disposición transitoria Tercera, en la forma siguiente:
Tercera.—Hasta tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial, la Asamblea Nacional procederá a designar los jueces y juezas y los respectivos suplentes del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, previa asesoría del Comité de Postulaciones Judiciales.
Décimo.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236 de fecha 6 de agosto de 2.009, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, al primer día del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Código tiene por objeto establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.
Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria.
Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código.
Quedan exentos de la aplicación de este Código, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de su hábitat.
Artículo 3º—Principios de la jurisdicción disciplinaria. Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.
Artículo 4º—Independencia judicial. El juez y la jueza en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones, en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.
Artículo 5º—Imparcialidad judicial. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
Artículo 6º—Protección de los derechos. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
Artículo 7º—Valores republicanos y Estado de Derecho. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Artículo 8º—Legitimidad de las decisiones judiciales. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o jueza en cada caso.
Artículo 9º—El proceso como medio para la realización de la justicia. El juez o jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
Artículo 10.—Argumentación e interpretación judicial. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.
El juez o jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia.
Artículo 11.—Actos procesales dilaciones indebidas y formalismos inútiles. El juez o jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
Artículo 12.—Administración de justicia y tutela judicial. El juez o jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DEL JUEZ Y LA JUEZA
Artículo 13.—Formación profesional y actualización de conocimientos. La formación profesional y la actualización de los conocimientos, constituyen un derecho y un deber del juez y la jueza. La Escuela Nacional de la Magistratura dispondrá las medidas necesarias para asegurar la formación permanente de los jueces y juezas conforme lo prevé la Constitución de la República y la normativa legal correspondiente.
Artículo 14.—Rendimiento. Los jueces y juezas deben mantener un rendimiento satisfactorio, garantizando su idoneidad, excelencia, eficacia y eficiencia de acuerdo con los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 15.—Expediente. A los fines de disponer y mantener registros actualizados relacionados con el desempeño de los jueces y juezas, su formación y trayectoria profesional, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mantendrá de manera permanente un expediente de cada juez y jueza con la respectiva información actualizada.
Artículo 16.—Sistema de Registro de Información Disciplinaria Judicial consulta previa y obligatoria. Efectos. Los órganos con competencia disciplinaria contarán con un sistema de registro digitalizado de información disciplinaria, que contenga resumen curricular, el expediente al que se refiere el artículo anterior y las sanciones que se hayan impuesto al juez o jueza o cualquier otro funcionario u otra funcionaria del Sistema de Justicia.
Antes de proceder a la designación o ingreso de cualquier funcionario o funcionaria se consultará en el Registro de Información Disciplinaria Judicial. Todo ingreso o designación realizada al margen de esta norma será nula, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los funcionarios o funcionarias que aparezcan como responsables de la omisión.
Artículo 17.—Discreción profesional. En protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, propia imagen, honor y reputación, el juez o jueza debe guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los límites de su oficio; no podrán comunicarlo a personas distintas de las partes y a los funcionarios y funcionarias del tribunal. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen.
Artículo 18.—Expresión de opiniones. El juez o jueza se abstendrá de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones.
Artículo 19.—Actuación digna. El juez o jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.
Artículo 20.—Ejercicio debido del poder disciplinario. El juez o jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.
Artículo 21.—Uso del idioma. El juez o jueza debe emplear el idioma oficial en forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas, que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas o sus integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción, de forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.
Artículo 22.—Dedicación exclusiva e incompatibilidades. El juez o jueza ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva, la función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, remunerada o no remunerada. Se excluyen de esta incompatibilidad los cargos académicos, docentes, asistenciales y accidentales, que por su relación o esencia, resulten compatibles con las exigencias propias de la función judicial siempre que no la interfieran.
Artículo 23.—Gestión administrativa. Los jueces y juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y juezas cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; despacharán en las sedes del recinto judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley; informarán cuando no hubiere despacho, audiencia o secretaría; nombrarán como depositario de dinero o títulos valores a un Instituto Bancario Público o a personas autorizadas por la ley, cuando se trate de otros bienes.
CAPÍTULO III
DE LA CONDUCTA DEL JUEZ Y LA JUEZA
Artículo 24.—Conducta del juez y la jueza. La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
Artículo 25.—Forma de vida del juez y la jueza. El juez y la jueza deben llevar un estilo de vida acorde con la probidad y dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con sus posibilidades económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a plenitud la procedencia de sus ingresos y patrimonio.
Artículo 26.—La vida comunitaria y la participación del juez y la jueza. El juez y la jueza, en ejercicio de su ciudadanía, podrán participar en actividades culturales, educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas por su comunidad, así como en todas aquellas que estén dirigidas al mejoramiento de las mismas, siempre que con dichas actuaciones no se ponga en riesgo, menoscabe o afecte el cabal cumplimiento de la función judicial.
Ni el juez ni la jueza participarán en organizaciones que promuevan o practiquen cualquier forma de discriminación, amenacen o menoscaben los principios y valores consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
El juez y la jueza no podrán, salvo el ejercicio del derecho al sufragio, realizar directa o indirectamente ningún tipo de activismo político partidista, sindical, gremial o de índole semejante, capaz de poner en duda la independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27.—Ecuanimidad y abstención de la promoción personal. En el ejercicio de sus funciones, el juez o jueza debe observar la ecuanimidad necesaria y se abstendrá de realizar su promoción personal a través de los medios de comunicación social u otras vías análogas, con ocasión de su investidura. Quedan excluidas de esta limitación, las declaraciones necesarias sobre las actuaciones relevantes del tribunal y las explicaciones, comentarios o análisis con fines informativos o pedagógicos.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS JUECES y JUEZAS
Artículo 28.—Sanciones. Los jueces y juezas podrán ser sancionados o sancionadas por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, según la gravedad con:
1. Amonestación escrita.
2. Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al infractor o infractora en el goce de su sueldo o salario, durante el tiempo de la suspensión.
3. Destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.
Artículo 29.—Amonestación escrita. Cuando se trate de un hecho que amerite amonestación escrita se notificará al juez o jueza por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, en una audiencia oral, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. El Tribunal Disciplinario Judicial oirá a las partes en esta audiencia oral.
Cumplido el procedimiento anterior se elaborará una información sumaria que contendrá una relación sucinta de los hechos, la valoración de los alegatos y las conclusiones a que se haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del juez o jueza se aplicará la sanción de amonestación escrita, dentro del lapso de cinco días hábiles.
En todo caso, los lapsos para la sustanciación se reducirán a la mitad de los contemplados en este Código para el procedimiento de suspensión temporal o destitución. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia por cualquier persona afectada o interesada.
Contra la decisión que imponga la amonestación escrita la parte afectada podrá apelar en el término de cinco días ante la Corte Disciplinaria Judicial. Dicha apelación se oirá al solo efecto devolutivo. La Corte Disciplinaria Judicial decidirá en el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación, sin menoscabo de los recursos jurisdiccionales que pudiera ejercer.
Artículo 30.—Suspensión temporal o destitución. Las sanciones de suspensión o destitución del cargo y la consecuente inhabilitación, serán impuestas por los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas conforme al procedimiento establecido en el presente Código.
El tiempo de la inhabilitación temporal para el ejercicio de cualquier cargo dentro del Sistema de Justicia, se impondrá atendiendo a la existencia de intencionalidad o reiteración como a la naturaleza de los perjuicios causados.
Artículo 31.—Causales de amonestación escrita. Son causales de amonestación escrita al juez o jueza:
1. Ofender a sus superiores o a sus iguales o subalternos, en el ejercicio de sus funciones por escrito o vías de hecho.
2. Falta de consideración y respeto a auxiliares, empleados o empleadas, bajo su supervisión o a quienes comparezcan al estrado.
3. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho, faltar al horario establecido para ello, sin causa previa justificada, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia, en tiempo hábil y sin causa justificada.
5. En los casos de los Circuitos Judiciales que cuenten con los servicios de Secretaría, no advertir las irregularidades o no solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
6. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos.
7. Permitir en el ejercicio de sus funciones, maltratos al público, retardo injustificado, atención displicente por parte de los funcionarios y funcionarias del tribunal en la sede del mismo o en el lugar donde se encuentre constituido.
8. Omitir injustificadamente, los jueces rectores o juezas rectoras y presidentes o presidentas de Circuitos Judiciales, la práctica de las delegaciones que ordene el Tribunal Disciplinario Judicial o la Corte Disciplinaria Judicial.
9. La embriaguez ocasional o exhibición de conductas indecorosas menos graves en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32.—Causales de suspensión. Son causales de suspensión del juez o jueza:
1. Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia, o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo.
2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales.
3. Realizar actos o incurrir en omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios, o impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo por los trabajadores judiciales, o permitir que se paguen horas extraordinarias no laboradas efectivamente por éstos.
4. Divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por razón de su cargo, de manera que causen perjuicio a las partes, o pongan en tela de juicio la majestad del Sistema de Justicia, o que de algún modo deriven en provecho propio o conlleven a causal de recusación.
5. La omisión o el nombramiento irregular de los auxiliares de justicia.
6. Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad o del poder disciplinario que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición.
9. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las funciones judiciales y del debido proceso.
10. Incumplir reiteradamente el horario de trabajo, el deber de dar audiencia o despacho, la injustificada negativa de atender a las partes o a sus apoderados durante las horas de despacho siempre que estén todos presentes.
11. Reunirse con una sola de las partes.
12. Mostrar rendimiento insatisfactorio, conforme a los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
13. Incurrir en una nueva falta disciplinaria después de haber recibido dos amonestaciones escritas en el lapso de un año, contado a partir de la fecha de la primera amonestación.
14. Participar en actividades sociales y recreativas que provoquen una duda grave y razonable sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre cualquier asunto que pueda someterse a su conocimiento.
15. La falta de iniciación por parte del juez o jueza, de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar contra los funcionarios judiciales adscritos al tribunal respectivo; cuando éstos dieren motivo para ello. Así como también, la omisión de los jueces y juezas al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad, probidad, ética profesional, colusión, o fraude que intenten las partes o demás intervinientes en el proceso.
16. La omisión o designación irregular de depositarios.
17. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
18. Llevar en forma irregular los libros del tribunal o darles un uso distinto al fin para el que han sido destinados.
Artículo 33.—Causales de destitución. Son causales de destitución:
1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas bien para sí o para otros que litiguen o concurran, hayan litigado o concurrido en el tribunal, o de personas relacionadas con los litigantes.
3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio, por sí o por interpuesta persona.
4. Realizar, por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios del ejercicio de la profesión de abogado o actividades privadas lucrativas incompatibles con su función.
5. Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; o pertenecer a organizaciones que practiquen o defiendan conductas discriminatorias.
6. Incurrir en una nueva causal de suspensión, habiendo sido ya suspendido en dos oportunidades anteriores dentro del lapso de tres años, contado desde la fecha de la primera suspensión y hasta la fecha que da lugar a la tercera suspensión.
7. Encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad o incompatibilidad no advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto en la ley respectiva.
8. Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el normal funcionamiento del órgano judicial.
9. Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades judiciales, o disminuir el rendimiento diario del trabajo, de conformidad con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por la ley o el Tribunal Supremo de Justicia.
10. Ser condenado por delito contra el patrimonio público; por delito doloso; o por delito culposo, cuando en la comisión de este último haya influido el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o en estado de ebriedad.
11. Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos inexactos, falsos o que resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la actuación o rendimiento del despacho a cargo del juez o jueza.
12. Falta de probidad.
13. Conducta impropia o inadecuada grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones.
14. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.
15. Actuar estando legalmente impedidos.
16. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de cualquier forma influir intencionalmente para modificar sus resultados.
17. Causar daños intencionalmente por sí o por interpuestas personas, en los locales, bienes materiales o documentos del tribunal.
18. Llevar a cabo activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
19. Recomendar o influir ante otro juez o jueza, de igual o diferente instancia, o cualquier otro funcionario público u otra funcionaria pública, sobre aquellos asuntos que éstos o éstas deban decidir.
20. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.
21. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la imprudencia, negligencia o ignorancia, cometido por el juez o jueza será determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas.
22. Causar intencionalmente o por negligencia manifiesta perjuicio material grave al patrimonio de la República.
23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.
24. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las acciones judiciales.
Artículo 34.—Renuncia maliciosa. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada.
Artículo 35.—Prescripción. Excepción. La acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del día en que ocurrió el acto constitutivo de la falta disciplinaria, con excepción de aquellas faltas vinculadas a delitos de lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra o violaciones graves a los derechos humanos, así como la cosa pública, el narcotráfico y delitos conexos. El inicio de la investigación disciplinaria interrumpe la prescripción.
Artículo 36.—Cómputo de los lapsos procesales. A los efectos de este Código, los términos y los lapsos procesales se computarán por días continuos, exceptuándose los días declarados no laborables por las leyes nacionales y aquellos que se declaren no laborables por las autoridades competentes, ni aquellos en los cuales el Tribunal Disciplinario Judicial disponga no despachar. Cuando el vencimiento de algún lapso ocurra en un día no laborable, el acto correspondiente se efectuará el día de despacho siguiente.
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA
Artículo 37.—Principios. Los órganos disciplinarios cuya actividad establece y regula este Código, garantizaran el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración e inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.
La inobservancia de los principios e incumplimiento de los deberes establecidos en el presente Código y el resto del ordenamiento jurídico relacionado con el desempeño judicial y la conducta ética del juez o jueza, acarreará la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 38.—Competencia por omisión y conexión. En materia de infracciones en la ejecución de un acto propio de las funciones del resto de los y las intervinientes del Sistema de Justicia con ocasión de sus actuaciones judiciales o que comprometan la observancia de los principios y deberes éticos que guarden conexión con el procedimiento disciplinario contra un juez o una jueza, conocerán igualmente los órganos de la competencia disciplinaria judicial.
Artículo 39.—Tribunales disciplinarios. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código. El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaría correspondiente y los servicios de Alguacilazgo.
Artículo 40.—Tribunal Disciplinario Judicial. Competencias. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia de ética contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.
Artículo 41.—Integración y permanencia en el Tribunal Disciplinario Judicial. El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o juezas principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en el cargo será por un período de cinco años con posibilidad de reelección. Dicho Tribunal estará presidido o presidida por uno de los jueces o juezas principales.
Artículo 42.—Corte Disciplinaria Judicial. Competencias. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar la correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del juez venezolano y jueza venezolana.
Artículo 43.—Integración y permanencia de la Corte Disciplinaria Judicial. La Corte Disciplinaria Judicial estará integrada por tres jueces o juezas principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en los cargos será por un período de cinco años con posibilidad de reelección. Esta Corte estará presidida por uno de los jueces o juezas principales.
Artículo 44.—Requisitos para juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia y honorabilidad.
4. Tener un mínimo de siete años de graduado como abogado o abogada; o haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública durante un mínimo de cinco años; o ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área de Derecho Público durante un mínimo de cinco años.
Los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial no gozarán de los beneficios de la carrera judicial, salvo en lo relativo a la seguridad social.
Artículo 45.—Reglamento orgánico. La Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial, deberán dictar su reglamento orgánico, funcional e interno. El Tribunal Disciplinario Judicial deberá atender los lineamientos organizativos y de funcionamiento que dicte la Corte Disciplinaria Judicial.
Artículo 46.—Elección de los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial. Los aspirantes a jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial, así como los jueces y juezas de la Corte Disciplinaria Judicial, serán elegidos por los Colegios Electorales Judiciales con el asesoramiento del Comité de Postulaciones Judiciales al cual se refiere el artículo 270 de la Constitución de la República.
Artículo 47.—Colegios Electorales Judiciales. Conformación. Los Colegios Electorales Judiciales estarán constituidos en cada estado y por el Distrito Capital por un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio Público, un representante de la Defensa Pública, un representante por los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, así como por diez delegados o delegadas de los Consejos Comunales legalmente organizados por cada una de las entidades federales en ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa y protagónica. Los Consejos Comunales en asamblea de ciudadanos y ciudadanas procederán a elegir de su seno a un vocero o vocera que los representará para elegir a los delegados o delegadas que integrarán al respectivo Colegio de cada estado, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la ley que lo rija.
Artículo 48.—Poder Electoral. Comité de Postulaciones Judiciales. Funciones. El Consejo Nacional Electoral será responsable de la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los delegados o delegadas de los Consejos Comunales. Corresponderá al Comité de Postulaciones Judiciales la recepción, selección y postulación de los candidatos o candidatas a jueces o juezas que serán elegidos o elegidas por los Colegios Electorales Judiciales.
Artículo 49.—Procedimiento y elección. El Comité de Postulaciones Judiciales efectuará la preselección de los candidatos o candidatas que cumplan con los requisitos exigidos para ser juez o jueza de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y procederá a elaborar la lista definitiva de los candidatos o candidatas que serán elegidos o elegidas por los Colegios Electorales Judiciales. Los Colegios Electorales Judiciales notificarán de la elección definitiva a la Asamblea Nacional.
Los ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones comunitarias y sociales, podrán ejercer fundadamente objeciones ante el Comité de Postulaciones Judiciales sobre cualquiera de los postulados o postuladas a ejercer los cargos de jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial.
Artículo 50.—Remociones. Los jueces y juezas con competencia disciplinaria podrán ser removidos de sus cargos, siendo causa grave para ello las faltas que acarrean suspensión y destitución previstas en este Código, así como las establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el presidente o presidenta de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para dar audiencia y escuchar al interesado, debiendo resolver sobre la remoción inmediatamente después de dicha exposición.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 51.—Régimen aplicable y normativa complementaria. El procedimiento disciplinario de los jueces y juezas será breve, oral y público, conforme a las normas previstas en el presente Código y siempre que no se opongan a ellas se aplicarán supletoriamente las reglas que sobre el procedimiento oral establece el Código de Procedimiento Civil y cualquier otra disposición normativa que no contradiga los principios, derechos y garantías establecidas en el presente Código.
Sección Primera
De la Investigación
Artículo 52.—Oficina de Sustanciación. Se crea la Oficina de Sustanciación como órgano instructor del procedimiento disciplinario, la cual estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un secretario o una secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y de considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial.
Corresponde a los jueces rectores y las juezas rectoras y jueces presidentes y juezas presidentas de Circuitos Judiciales, brindar el apoyo y la colaboración que requiera a la Oficina de Sustanciación, a los fines de garantizar la recepción y trámite de las denuncias que se presenten.
Artículo 53.—Investigación. El procedimiento de investigación se iniciará:
1. De oficio.
2. Por denuncia de persona agraviada o interesada o sus representantes legales.
3. Por cualquier órgano del Poder Público.
La denuncia se interpondrá ante la Oficina de Sustanciación, si el procedimiento se inicia a instancia de un o una particular, se formulará bajo fe de juramento.
Artículo 54.—Denuncia de persona interesada. Cuando el procedimiento de investigación se inicie por denuncia de parte agraviada o por cualquier órgano del Poder Público, se interpondrá verbalmente o por escrito, haciéndose constar:
1. La identificación del denunciante o de la denunciante, y en su caso, de la persona que actúe como su representante legal, con expresión de su nombre y apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.
2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
3. Los hechos, actos, omisiones, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, y la identificación del denunciado o de la denunciada.
4. Referencia a las pruebas y a los anexos que lo acompañan, si tal fuere el caso.
5. La firma del denunciante o de la denunciante o de su representante legal si fuere el caso.
La declaración que haga el denunciante o la denunciante deberá tomarse bajo fe de juramento.
Si existiere falsedad o mala fe en la denuncia, el denunciante o la denunciante será responsable conforme a la ley.
Artículo 55.—Admisibilidad de la denuncia. Recibida la denuncia, la Oficina de Sustanciación la administra el primer día hábil siguiente a la recepción y la remitirá al Tribunal Disciplinario Judicial.
El Tribunal Disciplinario Judicial no admitirá la denuncia cuando:
1. De los recaudos presentados no se pueda determinar la existencia del hecho objeto de la denuncia.
2. La acción disciplinaria ha prescrito o resulta acreditada la cosa juzgada.
3. La muerte del juez o jueza.
Del auto que no admita la denuncia, se le notificará al denunciante o a la denunciante, quien dispondrá de cinco días hábiles contados a partir de su notificación, para apelar de la misma ante la Corte Disciplinaria Judicial.
Artículo 56.—Reserva de las actuaciones de la investigación. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el juez denunciado o jueza denunciada y las demás personas intervinientes en la investigación.
Artículo 57.—Solicitud de práctica de diligencia. El juez denunciado o jueza denunciada, así como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, podrán solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Tribunal Disciplinario Judicial las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria.
Artículo 58.—Duración de la investigación. El Tribunal Disciplinario Judicial procurará dar término al procedimiento, con la diligencia que el caso requiera, en un lapso de diez (sic) hábiles contados a partir del auto de apertura de la investigación. Vencido el lapso otorgado, el Tribunal Disciplinario Judicial deberá decidir decretar el sobreseimiento de la investigación y ordenar el archivo de las actuaciones.
Artículo 59.—Apelación del archivo de las actuaciones. Del auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial ordena el archivo de las actuaciones, los interesados o interesadas podrán apelar ante la Corte Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
Artículo 60.—Sobreseimiento. El Tribunal Disciplinario Judicial decretará el sobreseimiento de la investigación cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al juez denunciado o jueza denunciada.
2. La acción disciplinaria ha prescrito o resulta acreditada la cosa juzgada.
3. La muerte del juez o jueza.
El auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial decrete el sobreseimiento de la investigación, tendrá consulta obligatoria ante la Corte Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 61.—Suspensión cautelar del ejercicio del cargo. Durante la investigación, si fuere conveniente a los fines de la misma, el Tribunal Disciplinario Judicial podrá decretar, en forma cautelar, la suspensión provisional del ejercicio del cargo de juez o jueza, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. La suspensión provisional terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Si a un juez o jueza le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. En caso de sentencia absolutoria el juez o jueza será reincorporado o reincorporada con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido o suspendida.
Artículo 62.—Citación. Descargos. Lapso probatorio. El Tribunal Disciplinario Judicial citará al juez denunciado o la jueza denunciada, señalando el motivo de la citación para que comparezca en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la citación y consigne su escrito de descargos. La citación para la comparecencia de los jueces, juezas, otros interesados y otras interesadas, podrá ser realizada en forma personal mediante telegrama, por fax, correo electrónico o correo con aviso de recibo.
Concluido el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el juez investigado o jueza investigada promueva las pruebas que considere conveniente. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que considere manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal Disciplinario Judicial admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que así lo requieran dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes al auto de admisión, en el cual ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes. Finalizado este último lapso el Tribunal fijará la audiencia.
El juez investigado o jueza investigada, dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
Artículo 63.—Derechos del interesado o interesada. El interesado o la interesada en el proceso disciplinario tienen los siguientes derechos:
1. Presentar denuncia e intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informado o informada de los resultados e incidencias del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Ser oído u oída por los órganos disciplinarios judiciales.
4. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 64.—Intervención de organizaciones comunitarias y otros entes colectivos. Las organizaciones comunitarias y sociales; las asociaciones, fundaciones y otros entes colectivos en asuntos que afecten intereses colectivos o difusos y siempre que el objeto de dicha agrupación guarde relación directa con esos intereses, que además se hayan constituido con anterioridad a los hechos generadores de la denuncia, podrán hacerse parte en la causa, previa solicitud como tercero interesado.
Artículo 65.—Acumulación de causas. Cuando un asunto, sometido a la consideración del Tribunal Disciplinario Judicial, tenga relación determinante o conexión concluyente con cualquier otro que se tramite en la misma, el juez presidente o jueza presidenta ordenará, de inmediato, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de las causas.
Artículo 66.—De la recusación. Pueden recusar:
1. El denunciado o denunciada.
2. El o la denunciante.
3. El interesado o interesada.
Artículo 67.—Sujetos de recusación. Pueden ser recusados o recusadas:
1. Los jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial.
2. Los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial.
3. El Secretario o Secretaria.
Artículo 68.—Causales de recusación e inhibición. Las causales de recusación e inhibición son las previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 69.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias sujetos a recusación deberán inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse. Contra la decisión que resuelve las inhibiciones y recusaciones no se oirá ni admitirá recurso alguno.
Artículo 70.—Recusación Única. Sólo se admitirá una recusación contra cada uno de los sujetos de recusación previstos en este Código. En el caso de que se trate de una causal sobrevenida o que aún existiendo, para el momento de realizarse la notificación era desconocida, la misma podrá interponerse hasta el día anterior al acordado para la celebración de la audiencia.
Artículo 71.—Secretario o secretaria en inhibición o recusación. Si el Secretario o la Secretaria del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, fueren el inhibido o inhibida, recusado o recusada, el órgano respectivo designará un sustituto accidental el mismo día de declarada con lugar la inhibición o recusación.
Artículo 72.—Jueces o juezas recusados o recusadas, inhibidos o inhibidas. Si todos los jueces o juezas fueran recusados o recusadas o se inhibieren, conocerá de dichas inhibiciones o recusaciones, en primer lugar, quien deba suplir al presidente o presidenta del respectivo órgano disciplinario judicial, y a falta de éste o ésta, los o las demás suplentes en orden de precedencia.
La incidencia será resuelta por el presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, en un lapso no mayor a tres días continuos a partir del anuncio de inhibición o recusación.
En caso de recusación del presidente o presidenta del Tribunal o de la Corte, la incidencia será tramitada y resuelta por el juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial, o el juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, siguiendo el orden de designación.
Las actuaciones del Presidente o la Presidenta y del Secretario o la Secretaria del respectivo órgano disciplinario judicial, en la incidencia correspondiente, no configurará una causal de recusación o inhibición de estos funcionarios o funcionarias.
NOTA DEL EDITOR: Esta Norma presenta errores en la numeración de las secciones a partir de la sección siguiente.
Sección Tercera
De la Audiencia
Artículo 73.—Audiencia. En el día y hora señalados por el Tribunal Disciplinario Judicial tendrá lugar la audiencia; previo anuncio de la misma. Esta fase será pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez presidente o jueza presidenta, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El Tribunal Disciplinario Judicial oirá las intervenciones de las partes, primero la parte denunciante y luego la parte denunciada, permitiéndose el debate entre ellas bajo la dirección del juez presidente o jueza presidenta. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
Artículo 74.—De las pruebas. El Tribunal Disciplinario Judicial debe analizar las pruebas consignadas en la denuncia, las aportadas por el juez investigado o jueza investigada, las evacuadas en el transcurso del proceso y las evacuadas en el desarrollo de la audiencia.
Artículo 75.—No comparecencia a la audiencia. Si la parte denunciante o la denunciada no comparece sin causa justificada a la audiencia, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, continuará el proceso si el Tribunal Disciplinario Judicial así lo considera pertinente.
Artículo 76.—Reproducción audiovisual. La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Tribunal Disciplinario Judicial remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento de la Corte Disciplinaria Judicial. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Artículo 77.—Validez de la audiencia. Para la validez de la audiencia, el Tribunal Disciplinario Judicial se constituirá con la totalidad de sus integrantes, así como con la presencia de su secretario o secretaria y del alguacil o alguacila.
Artículo 78.—Contumacia. La falta de comparecencia injustificada del denunciado o de la denunciada a la audiencia se entenderá como admisión de los hechos.
Si el juez denunciado o jueza denunciada, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha acordada para la celebración de la audiencia, comprobare alguna circunstancia que justifique su incomparecencia, el Tribunal Disciplinario Judicial fijará inmediatamente nueva audiencia, salvo en caso de fuerza mayor comprobada.
Artículo 79.—Dirección del debate y registro. El juez presidente o jueza presidenta, actuando como director o directora de la audiencia, dirigirá el debate y ordenará la evacuación de las pruebas promovidas admitidas y no evacuadas, exigirá el cumplimiento de la solemnidad que corresponda, moderará la discusión y resolverá, conjuntamente con los demás miembros del Tribunal Disciplinario Judicial, las incidencias y demás solicitudes de las partes.
El Tribunal Disciplinario Judicial, a fin de garantizar a las partes la más exacta y acertada valoración de lo discutido en la audiencia, deberá hacer uso de medios de grabación magnetofónica e igualmente utilizar la grabación fílmica.
Artículo 80.—Respeto del debate. El presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, o que el vocabulario, comportamiento o expresiones de los participantes sean soeces o vulgares, pero sin coartar el derecho de las partes o a la defensa; pudiendo imponerle orden al que abusare de tal facultad.
Para garantizar el desarrollo adecuado de la audiencia, el Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial ejercerá las facultades disciplinarias que otorgan las leyes de la República a los funcionarios públicos, destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar la eficaz realización de la audiencia.
Sección Quinta
De la Deliberación y de la Decisión
Artículo 81.—Deliberación y decisión. Concluido el procedimiento los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial deliberarán, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, fundamentándola en los hechos y circunstancias que resultaron probados de las actas contenidas en el expediente. La decisión será tomada con el voto de la mayoría de los jueces o juezas.
En la sala de audiencias, al décimo día hábil de haberse admitido la denuncia, el presidente o la presidenta comunicará la decisión a las partes y los interesados, explicando sucintamente los motivos de tal decisión y la sanción a imponer si fuere el caso. Si hubiere voto salvado o concurrente de alguno o alguna de los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial, se dejará constancia en el acta y éste será posteriormente consignado al momento de la publicación de la decisión.
Las partes se tendrán por notificadas desde el momento del pronunciamiento decisorio, dejándose constancia de ello en el acta del debate.
Artículo 82.—Publicación de la decisión. Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial publicará el texto íntegro de la decisión. Esta decisión podrá ser apelada para ante la Corte Disciplinaria Judicial. La decisión definitivamente firme se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Sexta
De la Apelación
Artículo 83.—De la apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal Disciplinario Judicial dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente, según sea el caso, a la Corte Disciplinaria Judicial.
Las partes y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio, podrán apelar de la decisión.
Artículo 84.—Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, la Corte Disciplinaria Judicial debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de tres días ni mayor a diez días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de tres días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los tres días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los tres días siguientes, consignar por escrito, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perimido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Artículo 85.—Pruebas. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
La Corte Disciplinaria Judicial puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto.
Artículo 86.—Desistimiento de la apelación. En el día y la hora señalados por la Corte Disciplinaria Judicial para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 87.—Sentencia. Concluido el debate oral, los jueces o juezas se deben retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los tres días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, la Corte Disciplinaria Judicial puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de tres días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también la Corte Disciplinaria Judicial de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare aunque no se les haya denunciado.
Artículo 88.—Registro de la audiencia. La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando la Corte Disciplinaria Judicial constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Sección Séptima
De la Ejecución de la Decisión
Artículo 89.—Incorporación de la decisión al expediente del juez o jueza. De la decisión definitivamente firme dictada se remitirá copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Sistema de Registro de Información Disciplinaria.
Artículo 90.—De la forma de ejecución. Las decisiones serán ejecutadas, según sea el caso, de la siguiente forma:
1. La decisión de amonestación escrita definitivamente firme, al incorporarla al expediente del juez sancionado o jueza sancionada.
2. La decisión definitivamente firme que ordena la suspensión o destitución del juez sancionado o jueza sancionada, mediante la inmediata desincorporación del cargo.
3. La decisión definitivamente firme que ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, remitiendo el expediente respectivo al Tribunal Disciplinario Judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial.
Una vez constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las partes a los fines de la reanudación de los procesos.
Segunda.—Los procedimientos en curso se tramitarán conforme a las siguientes pautas:
1. Causas en que se encuentren en sustanciación o estado de sentencia. Las causas que se encuentren en sustanciación o en estado de sentencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, serán decididas por la misma.
2. Causas decididas. Serán ejecutadas inmediatamente por el Tribunal Disciplinario Judicial.
3. Procedimientos con decisiones ejecutadas. Quedarán archivadas y a disposición del público para su lectura y copiado, en el archivo del Tribunal Disciplinario Judicial.
Tercera.—Hasta tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial, la Asamblea Nacional procederá a designar los jueces y juezas y los respectivos suplentes del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, previa asesoría del Comité de Postulaciones Judiciales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.— Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, se deroga:
La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534, de fecha 08 de septiembre de 1998.
Los artículos 38, 39, 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998.
Los artículos 34, 35 y 36 de Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998.
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.317, de fecha 18 de noviembre de 2005.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Código entrará en vigencia una vez que se haya publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º Federación.