22 diciembre 2010

Publicada reforma de LOCTI G.O 39.575 del 16/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANúmero 39.575Caracas, jueves 16 de diciembre de 2010LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Primero.—Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto dirigir la generación de una ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicación de conocimientos populares y académicos. A tales fines, el Estado Venezolano formulará, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las política públicas dirigidas a la solución de problemas concretos de la sociedad, por medio de la articulación e integración de los sujetos que realizan actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones como condición necesaria para el fortalecimiento del Poder Popular.
Segundo.—Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:
Artículo 2º—Interés público. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público para el ejercicio de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura.
Tercero.—Se modifica el artículo 3, en la forma siguiente:
Artículo 3º—Sujetos de esta Ley. Son sujetos de esta Ley:
1. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, sus órganos y entes adscritos.
2. Todas las instituciones, personas naturales y jurídicas que generen, desarrollen y transfieran conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones.
3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, la construcción de las condiciones sociales, científicas y tecnológicas para la implementación del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
4. Las comunas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Cuarto.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 4, en la forma siguiente:
Artículo 4º—Formulación de la política pública nacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones debe formular la política pública nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, basada en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la sustentabilidad de la producción, la protección del ambiente, la seguridad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Esta política debe contener los principios, fundamentos, líneas prioritarias de investigación, planes, definición de los sujetos de investigación como un todo, estrategias de información y de participación del Poder Popular, así como los mecanismos de integración de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta política nacional y sus logros serán analizados, revisados, actualizados y divulgados periódicamente en las áreas de interés nacional, regional y local por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Quinto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 4, en la forma siguiente:
Artículo 5º—Ámbito de acción. De acuerdo con esta Ley, las acciones estatales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones estarán dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 3, dentro de las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para cumplir con los siguientes objetivos:
1. Formular la política nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como impulsar y controlar la ejecución de las políticas públicas para la solución de problemas concretos de la sociedad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional, a través de planes nacionales para la construcción de una sociedad justa e igualitaria.
2. Coordinar, articular, difundir e incentivar las actividades inherentes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
3. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
4. Promover el aporte efectivo de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones al desarrollo y fortalecimiento de la producción con un alto nivel de valor agregado venezolano que fortalezca nuestra soberanía nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
5. Promover mecanismos de divulgación, difusión e intercambio de los resultados generados en el país por la actividad de investigación e innovación tecnológica, abarcando a toda la sociedad nacional, en todas sus regiones y sectores sociales a través de programas de educación formal e informal, coordinados por las autoridades nacionales con competencia en materia de educación, cultura y comunicación.
Sexto.—Se suprime el artículo 5.
Séptimo.—Se modifica el artículo 6, en la forma siguiente:
Artículo 6º—Principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones. Los organismos oficiales y privados, así como las personas naturales y jurídicas deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de la justicia, la igualdad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Octavo.—Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente:
Artículo 7º—Principios de ética para la vida. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, hará cumplir los principios y valores de la ética para la vida que rigen la actividad científica y tecnológica, que tenga como objeto el estudio, la manipulación o la afectación directa o indirecta de los seres vivientes, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional.
Noveno.—Se suprime el artículo 8.
Décimo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 9, en la forma siguiente:
Artículo 8º—Valoración y resguardo de los conocimientos tradicionales. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones apoyará a los órganos y entes del Estado en la definición de las políticas tendentes a garantizar la valoración y el resguardo de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas, de las comunidades campesinas y sectores urbanos populares.
Décimo Primero.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 10, en la forma siguiente:
Artículo 9º—Investigadores extranjeros e investigadoras extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país que deseen realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán realizar un proyecto de investigación enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar asociado a una institución oficial nacional.
2. Contar con los permisos correspondientes emitidos por las autoridades nacionales competentes en la materia.
3. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones y sanciones señaladas en el caso de incumplimiento con los extremos de esta Ley y su Reglamento.
Décimo Segundo.— Se modifica el Título II, en la forma siguiente:
TÍTULO IIDE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES
Décimo Tercero.—Se suprime el Capítulo I.
Décimo Cuarto.—Se incorpora un nuevo artículo 10, en la forma siguiente:
Artículo 10.—Autoridad nacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones actuará como coordinador e integrador de los sujetos de esta Ley, en las acciones de su competencia, en articulación con los órganos y entes de la Administración Pública.
Décimo Quinto.—Se suprime el artículo 11.
Décimo Sexto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 12, en la forma siguiente:
Artículo 11.—Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones formulará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instrumento de orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.
Décimo Séptimo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 13, en la forma siguiente:
Artículo 12.—Objetivos del plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos, metas y estrategias que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones deberá alcanzarse en el ámbito nacional.
Décimo Octavo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 14, en la forma siguiente.
Artículo 13.—Vigencia y contenido del plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará según las líneas estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Décimo Noveno.—Se suprime el artículo 15.
Vigésimo.—Se suprime el artículo 16.
Vigésimo Primero.—Se suprime el artículo 17.
Vigésimo Segundo.—Se suprime el artículo 18.
Vigésimo Tercero.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 19, en la forma siguiente:
Artículo 14.—Suministro de información. Los sujetos de la presente Ley están en la obligación de suministrar la información que les sea solicitada por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
En el caso de la información estratégica, ésta no podrá ser suministrada a entidades externas a esta autoridad. Todo lo correspondiente a la difusión de información será establecido en el Reglamento de esta Ley.
Vigésimo Cuarto.—Se suprime el artículo 20.
Vigésimo Quinto.—Se suprime el Capítulo II.
Vigésimo Sexto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 21, en la forma siguiente:
Artículo 15.—Evaluación y selección de proyectos. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, evaluará y seleccionará los programas y proyectos que califiquen para su financiamiento en las áreas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos para el cumplimiento de este artículo serán contemplados en el Reglamento de esta Ley.
Vigésimo Séptimo.—Se suprime el artículo 22.
Vigésimo Octavo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 23, en la forma siguiente:
Artículo 16.—Integración y cooperación internacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, fomentará y desarrollará políticas y programas de integración y cooperación internacional, con la finalidad de desarrollar las capacidades científico-tecnológicas y productivas endógenas.
Vigésimo Noveno.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 24, en la forma siguiente:
Artículo 17.—Espacios para la investigación y la innovación. El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, podrá crear los espacios de investigación e innovación que considere necesarios para promover el logro de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Trigésimo.—Se suprime el artículo 25.
Trigésimo Primero.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 26, en la forma siguiente:
Artículo 18.—Tecnologías de información. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, ejercerá la dirección en el área de tecnologías de información. En tal sentido, deberá:
1. Establecer políticas sobre la generación de contenidos en la red, respetando la diversidad, así como el carácter multiétnico y pluricultural de nuestra sociedad.
2. Resguardar la inviolabilidad del carácter confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los órganos y entes públicos.
3. Democratizar el acceso a las tecnologías de información.
Trigésimo Segundo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 27, en la forma siguiente:
Artículo 19.—De la propiedad intelectual. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará las políticas y los programas donde se establecen las condiciones de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad científica, tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus órganos y entes adscritos conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Trigésimo Tercero.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 28, en la forma siguiente:
Artículo 20.—Coordinación de políticas en propiedad intelectual. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, coordinará, diseñará, implementará y promoverá las políticas sobre propiedad intelectual de las innovaciones e invenciones derivadas del desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Trigésimo Cuarto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 29, en la forma siguiente:
Artículo 21.—Invención e innovación popular. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, que generen bienestar a la población o logren un impacto económico o social en la Nación.
Trigésimo Quinto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 30, en la forma siguiente:
Artículo 22.—Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI). La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, a través del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), recopilará, sistematizará, categorizará, analizará e interpretará información a los fines de formular las políticas públicas en la materia.
Este órgano tendrá los siguientes objetivos:
1. Contribuir al análisis y evaluación de las relaciones entre los sujetos de esta Ley, así como proponer alternativas para su funcionalidad.
2. Contribuir con la definición de políticas públicas y el seguimiento al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribuir a la propuesta de la organización territorial a nivel regional y comunal para la obtención de zonas con respuestas funcionales en el ámbito sociopolítico y productivo.
4. Propiciar la interacción entre las industrias y las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
5. Promover la participación del Poder Popular en la generación y uso de la información necesaria para el fortalecimiento de consejos comunales y comunas.
Trigésimo Sexto.—Se suprime el artículo 31.
Trigésimo Séptimo.—Se suprime el artículo 32.
Trigésimo Octavo.—Se suprime el artículo 33.
Trigésimo Noveno.—Se modifica el Título III, en la forma siguiente:
TÍTULO IIIDE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Cuadragésimo.—Se suprime el artículo 34.
Cuadragésimo Primero.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 23, en la forma siguiente:
Artículo 23.—De los aportes. Los aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones provendrán de personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Estarán destinados a financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, necesarios para el avance social, económico y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano financiero de los fondos destinados a ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Cuadragésimo Segundo.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 24, en la forma siguiente:
Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El Fondo Nacional para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la administración, recaudación, control, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. La fiscalización compete a la autoridad nacional en forma directa.
Cuadragésimo Tercero.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 25, en la forma siguiente:
Artículo 25.—De quiénes aportan. A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a continuación:
1. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
3. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los numerales anteriores.
4. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
Cuadragésimo Cuarto.—Se suprime el artículo 35.
Cuadragésimo Quinto.—Se suprime el artículo 36.
Cuadragésimo Sexto.—Se suprime el artículo 37.
Cuadragésimo Séptimo.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 26, en la forma siguiente:
Artículo 26.—Proporción del aporte. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente anterior, de acuerdo con la actividad a la que se dediquen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, calculará su aporte aplicando la alícuota más alta que corresponda a las actividades que desarrolle.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—A las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, que presten servicios de telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos de lo establecido en el presente Título.
Cuadragésimo Octavo.—Se suprime el artículo 38.
Cuadragésimo Noveno.—Se suprime el artículo 39.
Quincuagésimo.—Se suprime el artículo 40.
Quincuagésimo Primero.—Se suprime el artículo 41.
Quincuagésimo Segundo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 42, en la forma siguiente.
Artículo 27.—Actividades consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones. A los fines de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones:
1. Proyectos de innovación relacionados con actividades que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:
a. Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica.
b. Creación de redes productivas nacionales.
c. Utilización de nuevas tecnologías para incrementar la calidad de las unidades de producción.
d. Participación, investigación e innovación de las universidades y centros de investigación e innovación del país, en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas organizativos, obtención de nuevos productos o de procedimientos, exploración de necesidades y, en general, procesos de innovación con miras a resolver problemas concretos de la población venezolana.
e. Formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad.
f. Procesos de transferencia de tecnología dirigidos a la producción de bienes y servicios en el país, que prevean la formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en lo técnico, operativo, profesional y científico.
2. La creación o participación en incubadoras o viveros de unidades de producción nacionales de base tecnológica, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
3. Participación en fondos nacionales de garantía o de capital de riesgo para proyectos de innovación, investigación o escalamiento, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
4. Actividades de investigación y escalamiento que incluyan:
a. Financiamiento a proyectos de investigación y escalamiento realizados por universidades o centros de investigación y escalamiento certificados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
b. Creación de unidades o espacios para la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación sin fines de lucro, conforme a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología y Innovación.
c. Creación de bases y sistemas de información de libre acceso que contribuyan al fortalecimiento de las actividades de ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, sin fines de lucro, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
d. Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones realizadas en el país, sin fines comerciales .
e. Creación de programas de fomento a la investigación, el escalamiento o la innovación en el país, instrumentados desde el Ejecutivo Nacional.
f. Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos sin fines comerciales, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
g.. Consolidación de redes de cooperación científicas, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecidas desde el sector oficial.
h. Conformación de ámbitos o proyectos de vinculación entre espacios de investigación y creación, y las unidades de producción social, para procesos de transferencia de tecnología, con el objeto de garantizar la independencia y soberanía del aparato productivo nacional.
5. Inversión en actividades de formación de cultores científicos y tecnológicos, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que incluyan:
a. Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación en ciencia, tecnología e innovación sin fines comerciales en el país.
b. Creación y fortalecimiento de espacios de formación relativos a las actividades reguladas por esta Ley, en instituciones de educación universitaria de carácter oficial en el país.
c. Financiamiento de becas para la formación de cultores científicos y tecnológicos que formen parte activa de una unidad de producción social que esté vinculada a un proyecto específico de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones en las áreas prioritarias establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
d. Programas de actualización del personal que forme parte activa de una unidad de producción social, en materia de innovación tecnológica con participación de instituciones oficiales de educación del país.
e. Financiamiento de programas de inserción laboral de venezolanos desempleados y venezolanas desempleadas con altos niveles de formación.
f. Financiamiento de programas de movilización a nivel nacional, de investigadores vinculados e investigadoras vinculadas con la creación y funcionamiento de postgrados integrados de redes de investigación nacionales e internacionales, impulsadas por el sector oficial.
g. Financiamiento de tesis de postgrado y pasantías de investigación de estudiantes de educación universitaria.
h. Cualquier otra actividad que en criterio de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, pueda ser considerada necesaria para el impulso de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que se realizarán las actividades antes señaladas.
Quincuagésimo Tercero.—Se suprime el artículo 43.
Quincuagésimo Cuarto.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 28, en la forma siguiente:
Artículo 28.—Acceso a los recursos. Podrán optar al uso de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación, todos aquellos sujetos de esta Ley contemplados en el artículo 3, siempre y cuando planteen la formulación de proyectos, planes, programas y actividades que correspondan con las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Quincuagésimo Quinto.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 29, en la forma siguiente:
Artículo 29.—Del plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones. Quienes opten a acceder a los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación deberán presentar dentro del tercer trimestre de cada año un plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación para el año siguiente, contentivo de los proyectos previstos para el siguiente año, en concordancia con las áreas prioritarias y parámetros establecidos por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Quincuagésimo Sexto.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 30, en la forma siguiente:
Artículo 30.—Del informe de resultado de plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación. Dentro de los tres primeros meses del año, los usuarios de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación deberán presentar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) un informe técnico y administrativo de las actividades realizadas el año inmediato anterior, sin perjuicio de las actividades de supervisión y fiscalización, por parte de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones de conformidad con la presente Ley. Esta información será procesada por el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología (ONCTI) para integrar la base de datos que estos entes manejan.
Quincuagésimo Séptimo.— Se suprime el artículo 44.
Quincuagésimo Octavo.—Se suprime el Título IV.
Quincuagésimo Noveno.—Se suprime el artículo 45.
Sexagésimo.—Se suprime el artículo 46.
Sexagésimo Primero.—Se suprime el artículo 47.
Sexagésimo Segundo.—Se suprime el artículo 48.
Sexagésimo Tercero.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 49, en la forma siguiente:
Artículo 31.—Suministro de información de los aportantes. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que realicen actividades económicas en el territorio nacional, deberán suministrar, a requerimiento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), los documentos sobre transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios que comprueben el cumplimiento efectivo del aporte, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Sexagésimo Cuarto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del Título V, en la forma siguiente:
TÍTULO IVDE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS
Sexagésimo Quinto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 50, en la forma siguiente:
Artículo 32.—Actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones en el ámbito regional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, promoverá las actividades de su competencia en el ámbito regional —aéreo, terrestre o acuático—, comunal y cualquier otra entidad territorial que dispongan las leyes de la República a través del fortalecimiento de redes que articulen a los sujetos de esta Ley entre sí, y entre éstos y el área productiva, a fin de impulsar la nueva organización territorial del Poder Popular para el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Sexagésimo Sexto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 51, en la forma siguiente:
Artículo 33.—Representación regional y distribución territorial. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá los mecanismos regionales y comunales para coordinar, promover y ejecutar los planes y proyectos que se establezcan en las políticas públicas nacionales, así como en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Sexagésimo Séptimo.—Se suprime el artículo 52.
Sexagésimo Octavo.—Se suprime el artículo 53.
Sexagésimo Noveno.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 34, en la forma siguiente:
Artículo 34.—Reglamentación especial. Los mecanismos y estructuras para establecer la organización, las competencias específicas y la distribución territorial serán normadas por una reglamentación especial sustentada en los siguientes aspectos: geohistóricos, ecológicos, industriales, funcionales, entre otros.
Septuagésimo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del Título VI, en la forma siguiente:
TÍTULO VDE LA FORMACIÓN DE CULTORES Y CULTORAS CIENTÍFICOS,TECNOLÓGICOS E INNOVACIÓN
Septuagésimo Primero.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 54, en la forma siguiente:
Artículo 35.—Promoción y estímulo de los cultores y cultoras para la ciencia, la tecnología y la innovación. El Ejecutivo Nacional, a través de las autoridades nacionales responsables en materia de formación, promoverá una cultura científica desde el nivel de la educación inicial, con el propósito de ir formando los nuevos cultores y cultoras científicos y tecnológicos; así mismo, promoverá la formación de los investigadores e investigadoras, tecnólogos y de la generación de relevo de acuerdo con los principios y valores de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones establecidos en esta Ley, atendiendo a las prioridades señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Septuagésimo Segundo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 55, en la forma siguiente:
Artículo 36.—Incentivos para la formación e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos. El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, diseñará e instrumentará los incentivos necesarios para estimular la formación e inserción de los cultores y culturas científicos y tecnológicos en las unidades de producción social, los órganos adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como en las instituciones universitarias que respondan a los proyectos que permitan resolver las necesidades concretas vinculadas al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Septuagésimo Tercero.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 56, en la forma siguiente:
Artículo 37.—Financiamiento e incentivos. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación de los cultores y cultoras en el área científica, tecnológica e innovación, mediante el financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones, así como de incentivos, tales como becas, subvenciones o cualquier otro reconocimiento o incentivo que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de esta Ley.
Septuagésimo Cuarto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 57, en la forma siguiente:
Artículo 38.—Promoción de la investigación. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones impulsará programas de promoción a la investigación y la innovación para garantizar la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que propicien la solución de problemas concretos del país, en el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Septuagésimo Quinto.—Se suprime el artículo 58.
Septuagésimo Sexto.—Se suprime el artículo 59.
Septuagésimo Séptimo.—Se modifica la nomenclatura del Título VII, en la forma siguiente.
TÍTULO VIFONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
Septuagésimo Octavo.—Se suprime el Capítulo I.
Septuagésimo Noveno.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 60, en la forma siguiente.
Artículo 39.—Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología en Innovación (FONACIT). El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Nº 1290, del 30 de agosto de 2001 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.291 del 26 de septiembre de 2001, es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.
Octogésimo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 61, en la forma siguiente.
Artículo 40.—Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es el ente financiero de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, será el ente encargado de administrar los recursos destinados al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como velar por su adecuada ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas, lineamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con recursos provenientes tanto de la contribución especial establecida en el Título III de la presente Ley, así como de otras fuentes.
Octogésimo Primero.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 62, en la forma siguiente.
Artículo 41.—Atribuciones. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT):
1. Ejecutar las políticas y los procedimientos generales dictados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de conformidad con las políticas del Estado contenidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Administrar los recursos destinados a los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
3. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que puedan ser desarrollados o ejecutados por los órganos y entes adscritos de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones.
4. Diseñar metodologías y mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando la proporcionalidad, celeridad y transparencia de los procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
6. Establecer y mantener un registro nacional de acceso público, de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones, con las excepciones contempladas en el artículo 14 de la presente Ley.
7. Informar a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.
8. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
9. Iniciar de oficio o a instancia de partes, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos que le corresponda, relativos a presuntas infracciones de la presente Ley, así como aplicar las sanciones previstas en el Título VII de esta Ley.
10. Fomentar y apoyar la interacción efectiva entre los órganos y entes dedicados a la investigación científica y tecnológica con el sector productivo nacional.
11. Fiscalizar, liquidar y recaudar los recursos derivados de las contribuciones especiales establecidas en la presente Ley, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con las leyes vigentes.
12. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.
Octogésimo Segundo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 63, en la forma siguiente:
Artículo 42.—Domicilio. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero en cumplimiento de las directrices emanadas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Octogésimo Tercero.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 64, en la forma siguiente:
Artículo 43.—Patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas de conformidad con la presente Ley.
6. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.
Octogésimo Cuarto.—Se suprime el Capítulo II.
Octogésimo Quinto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 65, en la forma siguiente:
Artículo 44.—Estructura organizativa. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.
Octogésimo Sexto.—Se suprime el artículo 66.
Octogésimo Séptimo.—Se suprime el artículo 67.
Octogésimo Octavo.—Se suprime el artículo 68.
Octogésimo Noveno.—Se suprime el artículo 69.
Nonagésimo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del Título VIII, en la forma siguiente.
TÍTULO VIIDEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Nonagésimo Primero.—Se suprime el Capítulo I.
Nonagésimo Segundo.—Se suprime el artículo 70.
Nonagésimo Tercero.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 45, en la forma siguiente:
Artículo 45.—Disposiciones generales. Para el seguimiento, control y aplicación del régimen sancionatorio en forma eficiente, eficaz y oportuna, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará un registro oficial inviolable protegido contra modificaciones posteriores. La autoridad tributaria y aduanera suministrará la información necesaria para el registro oficial, el cual constará de los siguientes componentes:
1. Instituciones, empresas y entidades catalogadas como contribuyentes.
2. Registro de usuarios y solicitantes de financiamiento.
3. Registro de instituciones, empresas o entidades evasoras y morosas.
4. Registro de usuarios malversadores y defraudadores.
Nonagésimo Cuarto.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 46, en la forma siguiente.
Artículo 46.—Sistema de multas. A los sujetos de sanciones contemplados en esta Ley se les aplicará un sistema de multas descritas ut supra sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Los usuarios que son financiados a través de esta Ley se considerarán productores de bienes y servicios de interés público y, por consiguiente, estarán sometidos a las leyes que rigen esta materia. A los contribuyentes que incumplan o violen esta Ley, se les aplicará lo contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, además de las multas que se describen en esta Ley.
Nonagésimo Quinto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 47, en la forma siguiente:
Artículo 47.—Multas por incumplimiento de las normas de financiamiento. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones o de sus órganos o entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de la presente Ley; deberán reintegrar los recursos no justificados; no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años; y se le aplicarán multas comprendidas entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos; y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Nonagésimo Sexto.—Se suprime el artículo 72.
Nonagésimo Séptimo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 73, en la forma siguiente:
Artículo 48.—Multas por incumplimiento del aporte. Los que incumplan con el pago de la contribución especial establecida en el Título III de la presente Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la contribución, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título, las cuales serán impuestas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, pudiendo ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Nonagésimo Octavo.—Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 49, en la forma siguiente.
Artículo 49.—Multas por desviación de los recursos. Las personas beneficiarias de las inversiones a que hace mención el artículo 3 de la presente Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron otorgados, serán sancionados por la máxima autoridad del órgano o ente que haya otorgado el financiamiento, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.
Nonagésimo Noveno.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 74, en la forma siguiente.
Artículo 50.—Recursos provenientes de multa e intereses. Los recursos que se obtengan de la aplicación de las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento del pago del aporte contenido en el Título III de la presente Ley, formarán parte del patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Centésimo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 75, en la forma siguiente.
Artículo 51.—Circunstancias agravantes. Se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:
1. La renuencia del obligado a pagar el aporte previsto en el Título III de la presente Ley.
2. La magnitud del monto dejado de pagar.
3. Haber obrado con la intención de evadir la obligación de pagar.
4. El suministrar datos falsos o inexactos, para pagar un monto inferior al que legalmente corresponde.
5. La reincidencia. A los efectos del presente artículo se entiende por reincidencia la falta reiterada por parte del aportante de dos o más de las obligaciones previstas en esta Ley.
Centésimo Primero.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 76, en la forma siguiente:
Artículo 52.—Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:
1. La conducta que el aportante asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.
2. La presentación de la documentación fidedigna.
3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de pagar antes de la terminación del procedimiento.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
Centésimo Segundo.—Se suprime el artículo 77.
Centésimo Tercero.—Se suprime el artículo 78.
Centésimo Cuarto.—Se suprime el artículo 79.
Centésimo Quinto.—Se suprime el artículo 80.
Centésimo Sexto.—Se suprime la sección primera.
Centésimo Séptimo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 81, en la forma siguiente:
Artículo 53.—Principios rectores de la potestad sancionatoria. La potestad sancionatoria se ejercerá atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Centésimo Octavo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 82, en la forma siguiente:
Artículo 54.—Determinación del incumplimiento. Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título III de la presente Ley, se iniciarán luego que se determine la existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento.
Centésimo Noveno.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 83, en la forma siguiente:
Artículo 55.—Acto de apertura del procedimiento. El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado por la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En caso de que el presunto infractor no comparezca a presentar sus alegatos una vez practicada la notificación, se admitirán los hechos, si no hay pruebas que le favorezca.
Centésimo Décimo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 84, en la forma siguiente:
Artículo 56.—Potestades de investigación y libertad de prueba. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se tendrán las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizarse, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros órganos y entes públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto del procedimiento sancionatorio.
Centésimo Décimo Primero.—Se suprime el artículo 85.
Centésimo Décimo Segundo.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 86, en la forma siguiente:
Artículo 57.—Lapso para decidir. Concluida la sustanciación del expediente transcurrido el lapso para ello, que no podrá exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura con indicación de la prórroga que se acuerde, el órgano encargado de la sustanciación del expediente la remitirá a la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción; deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente.
Centésimo Décimo Tercero.—Se suprime el artículo 87.
Centésimo Décimo Cuarto.—Se suprime el artículo 88.
Centésimo Décimo Quinto.—Se suprime la sección segunda.
Centésimo Décimo Sexto.—Se suprime el artículo 89.
Centésimo Décimo Séptimo.—Se suprime el artículo 90.
Centésimo Décimo Octavo.—Se suprime el artículo 91.
Centésimo Décimo Noveno.—Se suprime el artículo 92.
Centésimo Vigésimo.—Se suprime el Título IX.
Centésimo Vigésimo Primero.—Se modifican las Disposiciones Transitorias, en la forma siguiente:
Primera.—El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología (ONCTI) así como todos y cada uno de los órganos y entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación deberán reestructurar su organización, a los fines de adecuarse a los principios señalados en esta Ley, con miras a su refundación y cumplir con el objeto y las atribuciones establecidas en esta Ley. A tal efecto, se fija un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley.
Segunda.—El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley para dictar los reglamentos necesarios de esta Ley.
Tercera.—Los aportes establecidos en el Título III de esta Ley, comenzarán a realizarlos a partir del primero de enero de 2011.
Cuarta.—Los aportantes previstos en el Título III de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.242 en fecha tres de agosto de dos mil cinco y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan declarado y pagado dicho aporte, deberán efectuar el pago de los mismos al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y del pago de los intereses que fueren procedentes.
Centésimo Vigésimo Segundo.—Se suprime el Título X.
Centésimo Vigésimo Tercero.—Se modifica la Disposición Derogatoria Única, en la forma siguiente:
Única.—Se deroga la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.242 de fecha tres de agosto de dos mil cinco, así como toda norma o disposición que colide con la presente Ley.
Centésimo Vigésimo Cuarto.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro incorpórese, donde sea necesario, el lenguaje de género y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
TÍTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto dirigir la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicación de conocimientos populares y académicos. A tales fines, el Estado Venezolano, formulará, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las políticas públicas dirigidas a la solución de problemas concretos de la sociedad, por medio de la articulación e integración de los sujetos que realizan actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones como condición necesaria para el fortalecimiento del Poder Popular.
Artículo 2º—Interés público. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público para el ejercicio de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura.
Artículo 3º—Sujetos de esta Ley. Son sujetos de esta Ley:
1. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones, sus órganos y entes adscritos.
2. Todas las instituciones, personas naturales y jurídicas que generen, desarrollen y transfieran conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones.
3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, la construcción de las condiciones sociales, científicas y tecnológicas para la implementación del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
4. Las comunas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 4º—Formulación de la política pública nacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones debe formular la política pública nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, basada en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la sustentabilidad de la producción, la protección del ambiente, la seguridad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Esta política debe contener los principios, fundamentos, líneas prioritarias de investigación, planes, definición de los sujetos de investigación como un todo, estrategias de información y de participación del Poder Popular, así como los mecanismos de integración de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta política nacional y sus logros serán analizados, revisados, actualizados y divulgados periódicamente en las áreas de interés nacional, regional y local por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 5º—Ámbito de aplicación. De acuerdo con esta Ley, las acciones estatales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones estarán dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 3, dentro de las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para cumplir con los siguientes objetivos:
1. Formular la política nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como impulsar y controlar la ejecución de las políticas públicas para la solución de problemas concretos de la sociedad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional, a través de planes nacionales para la construcción de una sociedad justa e igualitaria.
2. Coordinar, articular, difundir e incentivar las actividades inherentes a la ciencia, tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
3. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
4. Promover el aporte efectivo de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones al desarrollo y fortalecimiento de la producción con un alto nivel de valor agregado venezolano que fortalezca nuestra soberanía nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
5. Promover mecanismos de divulgación, difusión e intercambio de los resultados generados en el país por la actividad de investigación e innovación tecnológica, abarcando a toda la sociedad nacional, en todas sus regiones y sectores sociales a través de programas de educación formal e informal, coordinados por las autoridades nacionales con competencia en materia de educación, cultura y comunicación.
Artículo 6º—Principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones. Los organismos oficiales y privados, así como las personas naturales y jurídicas deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de la justicia, la igualdad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Artículo 7º—Principios de ética para la vida. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones hará cumplir los principios y valores, de la ética para la vida que rigen la actividad científica y tecnológica, que tenga como objeto el estudio, la manipulación o la afectación directa o indirecta de los seres vivientes, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional.
Artículo 8º—Valoración y resguardo de los conocimientos tradicionales. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones apoyará a los órganos y entes del Estado en la definición de las políticas tendentes a garantizar la valoración y el resguardo de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas, de las comunidades campesinas y sectores urbanos populares.
Artículo 9º—Investigadores extranjeros e investigadoras extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país que deseen realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán realizar un proyecto de investigación enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar asociado a una institución oficial nacional.
2. Contar con los permisos correspondientes emitidos por las autoridades nacionales competentes en la materia.
3. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones y sanciones señaladas en el caso de incumplimiento con los extremos de esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO IIDE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES
Artículo 10.—Autoridad nacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones actuará como coordinador e integrador de los sujetos de esta Ley, en las acciones de su competencia, en articulación con los órganos y entes de la Administración Pública.
Artículo 11.—Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones formulará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instrumento de orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 12.—Objetivos del plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos, metas y estrategias que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones deberá alcanzarse en el ámbito nacional.
Artículo 13.—Vigencia y contenido del plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará según las líneas estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 14.—Suministro de información. Los sujetos de la presente Ley están en la obligación de suministrar la información que les sea solicitada por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
En el caso de la información estratégica, ésta no podrá ser suministrada a entidades externas a esta autoridad. Todo lo correspondiente a la difusión de información será establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 15.—Evaluación y selección de proyectos. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación sus aplicaciones, evaluará y seleccionará los programas y proyectos que califiquen para su financiamiento en las áreas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos para el cumplimiento de este artículo serán contemplados en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16.—Integración y cooperación internacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, fomentará y desarrollará políticas y programas de integración y cooperación internacional, con la finalidad de desarrollar las capacidades científico-tecnológicas y productivas endógenas.
Artículo 17.—Espacios para la investigación y la innovación. El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación a sus aplicaciones, podrá crear los espacios de investigación e innovación que considere necesarios para promover el logro de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 18.—Tecnologías de información. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones ejercerá la dirección en el área de tecnologías de información. En tal sentido, deberá:
1. Establecer políticas sobre la generación de contenidos en la red, respetando la diversidad, así como el carácter multiétnico y pluricultural de nuestra sociedad.
2. Resguardar la inviolabilidad del carácter confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los órganos y entes públicos.
3. Democratizar el acceso a las tecnologías de información.
Artículo 19.—De la propiedad intelectual. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará las políticas y los programas donde se establecen las condiciones de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad científica, tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus órganos y entes adscritos conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Artículo 20.—Coordinación de políticas. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, coordinará, diseñará, implementará y promoverá las políticas sobre propiedad intelectual de las innovaciones e invenciones derivadas del desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Artículo 21.—Invención e innovación popular. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, que generen bienestar a la población o logren un impacto económico o social en la Nación.
Artículo 22.—Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI). La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, a través del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), recopilará, sistematizará, categorizará, analizará e interpretará información a los fines de formular las políticas públicas en la materia.
Este órgano tendrá los siguientes objetivos:
1. Contribuir al análisis y evaluación de las relaciones entre los sujetos de esta Ley, así como proponer alternativas para su funcionalidad.
2. Contribuir con la definición de políticas públicas y el seguimiento al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribuir a la propuesta de la organización territorial a nivel regional y comunal para la obtención de zonas con respuestas funcionales en el ámbito sociopolítico y productivo.
4. Propiciar la interacción entre las industrias y las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
5. Promover la participación del Poder Popular en la generación y uso de la información necesaria para el fortalecimiento de consejos comunales y comunas.
TÍTULO IIIDE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Artículo 23.—De los aportes. Los aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones provendrán de personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Estarán destinados a financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, necesarios para el avance social, económico y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano financiero de los fondos destinados a ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El Fondo Nacional para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la administración, recaudación, control, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. La fiscalización compete a la autoridad nacional en forma directa.
Artículo 25.—De quiénes aportan. A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades privadas u públicas, domiciliadas en no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a continuación:
1. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
3. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los numerales anteriores.
4. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
Artículo 26.—Proporción del aporte. Las personas jurídicas, entidades privadas u públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente anterior, de acuerdo con la actividad a la que se dediquen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el Caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, calculará su aporte aplicando la alícuota más alta que corresponda a las actividades que desarrolle.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—A las personas jurídicas, entidades privadas u públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, que presten servicios de telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos de lo establecido en el presente Título.
Artículo 27.—Actividades consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones. A los fines de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones:
1. Proyectos de innovación relacionados con actividades que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional, con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:
a. Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica.
b. Creación de redes productivas nacionales.
c. Utilización de nuevas tecnologías pura incrementar la calidad de las unidades de producción.
d. Participación, investigación e innovación de las universidades y centros de investigación e innovación del país, en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas organizativos, obtención de nuevos productos o de procedimientos, exploración de necesidades y, en general, procesos de innovación con miras a resolver problemas concretos de la población venezolana.
e. Formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad.
f. Procesos de transferencia de tecnología dirigidos a la producción de bienes y servicios en el país, que prevean la formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en lo técnico, operativo, profesional y científico.
2. La creación o participación en incubadoras o viveros de unidades de producción nacionales de base tecnológica, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
3. Participación en fondos nacionales de garantía o de capital de riesgo para proyectos de innovación, investigación o escalamiento, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
4. Actividades de investigación y escalamiento que incluyan:
a. Financiamiento a proyectos de investigación y escalamiento realizados por universidades o centros de investigación y escalamiento certificados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
b. Creación de unidades o espacios para la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación sin fines de lucro, conforme a los financiamientos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c. Creación de bases y sistemas de información de libre acceso que contribuyan al fortalecimiento de las actividades de ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, sin fines de lucro, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
d. Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones realizadas en el país, sin fines comerciales.
e. Creación de programas de fomento a la investigación, el escalamiento o la innovación en el país, instrumentados desde el Ejecutivo Nacional.
f. Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos sin fines comerciales, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
g. Consolidación de redes de cooperación científicas, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecidas desde el sector oficial.
h. Conformación de ámbitos o proyectos de vinculación entre espacios de investigación y creación, y las unidades de producción social, para procesos de transferencia de tecnología, con el objeto de garantizar la independencia y soberanía del aparato productivo nacional.
5. Inversión en actividades de formación de cultores científicos y tecnológicos, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que incluyan:
a. Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación en ciencia, tecnología e innovación sin fines comerciales en el país.
b. Creación y fortalecimiento de espacios de formación relativos a las actividades reguladas por esta Ley, en instituciones de educación universitaria de carácter oficial en el país.
c. Financiamiento de becas para la formación de cultores científicos y tecnológicos que formen parte activa de una unidad de producción social que esté vinculada a un proyecto específico de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones en las áreas prioritarias establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
d. Programas de actualización del personal que forme parte activa de una unidad de producción social, en materia de innovación tecnológica con participación de instituciones oficiales de educación del país.
e. Financiamiento de programas de inserción laboral de venezolanos desempleados y venezolanas desempleadas con altos niveles de formación.
f. Financiamiento de programas de movilización a nivel nacional, de investigadores vinculados e investigadoras vinculadas con la creación y funcionamiento de postgrados integrados de redes de investigación nacionales e internacionales, impulsadas por el sector oficial.
g. Financiamiento de tesis de postgrado y pasantías de investigación de estudiantes de educación universitaria.
h. Cualquier otra actividad que en criterio de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, pueda ser considerada necesaria para el impulso de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que se realizarán las actividades antes señaladas.
Artículo 28.—Acceso a los recursos. Podrán optar al uso de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación, todos aquellos sujetos de esta Ley contemplados en el artículo 3, siempre y cuando planteen la formulación de proyectos, planes, programas y actividades que correspondan con las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 29.—Del plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones. Quienes opten a acceder a los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación deberán presentar dentro del tercer trimestre de cada año un plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación para el año siguiente, contentivo de los proyectos previstos para el siguiente año, en concordancia con las áreas prioritarias y parámetros establecidos por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 30.—Del informe de resultado de plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación. Dentro de los tres primeros meses del año, los usuarios de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación deberán presentar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) un informe técnico y administrativo de las actividades realizadas el año inmediato anterior, sin perjuicio de las actividades de supervisión y fiscalización, por parte de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones de conformidad con la presente Ley. Esta información será procesada por el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología (ONCTI) para integrar la base de datos que estos entes manejan.
Artículo 31.—Suministro de información de los aportantes. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas u no en la República Bolivariana de Venezuela que realicen actividades económicas en el territorio nacional, deberán suministrar, a requerimiento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), los documentos sobre transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios que comprueben el cumplimiento efectivo del aporte, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
TÍTULO IVDE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS
Artículo 32.—Actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones en el ámbito regional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, promoverá las actividades de su competencia en el ámbito regional -aéreo terrestre o acuático-, comunal y cualquier otra entidad territorial que dispongan las leyes de la República a través del fortalecimiento de redes que articulen a los sujetos de esta Ley entre sí, y entre éstos y el área productiva, a fin de impulsar la nueva organización territorial del Poder Popular para el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Artículo 33.—Representación regional y distribución territorial. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá los mecanismos regionales y comunales para coordinar, promover y ejecutar los planes y proyectos que se establezcan en las políticas públicas nacionales, así como en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 34.—Reglamentación especial. Los mecanismos y estructuras para establecer la organización, las competencias específicas y la distribución territorial serán normadas por una reglamentación especial sustentada en los siguientes aspectos: geohistóricos, ecológicos, industriales, funcionales, entre otros.
TÍTULO VDE LA FORMACIÓN DE CULTORES y CULTORAS CIENTÍFICOS,TECNOLÓGICOS E INNOVACIÓN
Artículo 35.—Promoción y estímulo de los cultores y cultoras para la ciencia, la tecnología y la innovación. El Ejecutivo Nacional a través de las autoridades nacionales, responsables en materia de formación, promoverá una cultura científica desde el nivel de la educación inicial, con el propósito de ir formando los nuevos cultores y cultoras científicos y tecnológicos; así mismo, promoverá la formación de los investigadores e investigadoras, tecnólogos y de la generación de relevo de acuerdo con los principios y valores de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones establecidos en esta Ley, atendiendo a las prioridades señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 36.—Incentivos para la formación e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos. El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, diseñará e instrumentará los incentivos necesarios para estimular la formación e inserción de los cultores y culturas científicos y tecnológicos en las unidades de producción social, los órganos adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología innovación y sus aplicaciones, así como en las instituciones universitarias que respondan a los proyectos que permitan resolver las necesidades concretas vinculadas al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 37.—Financiamiento e incentivos. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación de los cultores y cultoras en el área científica, tecnológica e innovación, mediante el financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones, así como de incentivos, tales como becas, subvenciones o cualquier otro reconocimiento o incentivo que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de esta Ley.
Artículo 38.—Promoción de la investigación. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones impulsará programas de promoción a la investigación y la innovación para garantizar la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que propicien la solución de problemas concretos del país, en el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
TÍTULO VI FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
Artículo 39.—Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología en Innovación (FONACIT). El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Nº 1290, del 30 de agosto de 2001 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.291 del 26 de Septiembre de 2001, es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.
Artículo 40.—Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es el ente financiero de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, será el ente encargado de administrar los recursos destinados al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como velar por su adecuada ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas, financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con recursos provenientes tanto de la contribución especial establecida en el Título III de la presente Ley, así como de otras fuentes.
Artículo 41.—Atribuciones. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT):
1. Ejecutar las políticas y los procedimientos generales dictados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de conformidad con las políticas del Estado contenidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Administrar los recursos destinados a los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
3. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que puedan ser desarrollados o ejecutados por los órganos y entes adscritos de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones.
4. Diseñar metodologías y mecanismos de adjudicación de los recursos garantizando la proporcionalidad, celeridad y transparencia de los procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
6. Establecer y mantener un registro nacional de acceso público, de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones, con las excepciones contempladas en el artículo 14 de la presente Ley.
7. Informar a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.
8. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
9. Iniciar de oficio o a instancia de partes, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos que le corresponda, relativos a presuntas infracciones de la presente Ley, así como aplicar las sanciones previstas en el Título VII de esta Ley.
10. Fomentar y apoyar la interacción efectiva entre los órganos y entes dedicados a la investigación científica y tecnológica con el sector productivo nacional.
11. Fiscalizar, liquidar y recaudar los recursos derivados de las contribuciones especiales establecidas en la presente Ley, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con las leyes vigentes.
12. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.
Artículo 42.—Domicilio. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero en cumplimiento de las directrices emanadas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 43.—Patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas de conformidad con la presente Ley.
6. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.
Artículo 44.—Estructura organizativa. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.
TÍTULO VIIDEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 45.—Disposiciones generales. Para el seguimiento, control y aplicación del régimen sancionatorio en forma eficiente, eficaz y oportuna, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará un registro oficial inviolable protegido contra modificaciones posteriores. La autoridad tributaria y aduanera suministrará la información necesaria para el registro oficial, el cual constará de los siguientes componentes:
1. Instituciones, empresas y entidades catalogadas como contribuyentes.
2. Registro de usuarios y solicitantes de financiamiento.
3. Registro de instituciones, empresas o entidades evasoras y morosas.
4. Registro de usuarios malversadores y defraudadores.
Artículo 46.—Disposiciones generales. A los sujetos de sanciones contemplados en esta Ley se les aplicará un sistema de multas descritas ut supra sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Los usuarios que son financiados a través de esta Ley se considerarán productores de bienes y servicios de interés público y, por consiguiente, estarán sometidos a las leyes que rigen esta materia. A los contribuyentes que incumplan o violen esta Ley, se les aplicará lo contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, además de las multas que se describen en esta Ley.
Artículo 47.—Multas por incumplimiento de las normas de financiamiento. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones o de sus órganos o entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de la presente Ley; deberán reintegrar los recursos no justificados; no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años; y se le aplicarán multas comprendidas entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos; y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 48.—Multas por incumplimiento del aporte. Los que incumplan con el pago de la contribución especial establecida en el Título III de la presente Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la contribución, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título, las cuales serán impuestas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, pudiendo ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Artículo 49.—Multas por desviación de los recursos. Las personas beneficiarias de las inversiones a que hace mención el artículo 3 de la presente Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron otorgados, serán sancionados por la máxima autoridad del órgano o ente que haya otorgado el financiamiento, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 50.—Recursos provenientes de multa e intereses. Los recursos que se obtengan de la aplicación de las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento del pago del aporte contenido en el Título III de la presente Ley, formarán parte del patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Artículo 51.—Circunstancias agravantes. Se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:
1. La renuencia del obligado a pagar el aporte previsto en el Título III de la Presente Ley.
2. La magnitud del monto dejado de pagar.
3. Haber obrado con la intención de evadir la obligación de pagar.
4. El suministrar datos falsos o inexactos, para pagar un monto inferior al que legalmente corresponde.
5. La reincidencia a los efectos del presente artículo se entiende por reincidencia la falta reiterada por parte del aportante de dos o más de las obligaciones previstas en esta Ley.
Artículo 52.—Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:
1. La conducta que el aportante asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.
2. La presentación de la documentación fidedigna.
3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de pagar antes de la terminación del procedimiento.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
Artículo 53.—Principios rectores de la potestad sancionatoria. La potestad sancionatoria se ejercerá atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 54.—Determinación del incumplimiento. Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título III de la presente Ley, se iniciarán luego que se determine la existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento.
Artículo 55.—Acto de apertura del procedimiento. El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado por la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En caso de que el presunto infractor no comparezca a presentar sus alegatos una vez practicada la notificación, se admitirán los hechos, si no hay pruebas que le favorezca.
Artículo 56.—Potestades de investigación y libertad de prueba. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se tendrán las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizarse, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros órganos y entes públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 57.—Lapso para decidir. Concluida la sustanciación del expediente transcurrido el lapso para ello, que no podrá exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura con indicación de la prórroga que se acuerde, el órgano encargado de la sustanciación del expediente la remitirá a la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción; deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—El Fondo Nacional de Ciencia. Tecnología e Innovación (FONACIT), el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología (ONCTI) así como todos y cada uno de los órganos y entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación deberán reestructurar su organización, a los fines de adecuarse a los principios señalados en esta Ley, con miras a su refundación y cumplir con el objeto y las atribuciones establecidas en esta Ley. A tal efecto, se fija un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley.
Segunda.—El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley para dictar los reglamentos necesarios de esta Ley.
Tercera.—Los aportes establecidos en el Título III de esta Ley comenzarán a realizarlos a partir del primero de enero de 2011.
Cuarta.—Los aportantes previstos en el Título III de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.242 en fecha tres de agosto de dos mil cinco y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan declarado y pagado dicho aporte, deberán efectuar el pago de los mismos al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y del pago de los intereses que fueren procedentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.242 de fecha tres de agosto de dos mil cinco, así como toda norma o disposición que colide con la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palado de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

17 diciembre 2010

Régimen Especial Fronterizo, suscrito por Venezuela y Brasil,santa elena de uairen ,g.o 39.558 del 23/11/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.558
Caracas, martes 23 de noviembre de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASILPARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN ESPECIAL FRONTERIZO

Artículo Único.—Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de República Federativa del Brasil para el establecimiento de un Régimen Especial Fronterizo" suscrito en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 6 de agosto de 2010.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASILPARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN ESPECIAL FRONTERIZO

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominadas las Partes;
CONSIDERANDO que los países deben adoptar políticas recíprocas para el desarrollo fronterizo, como un componente esencial del fortalecimiento y consolidación del proceso de integración regional, con el objetivo fundamental de elevar la calidad de vida de las poblaciones y el desarrollo de sus instituciones;
CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar mecanismos bilaterales para promover el bienestar socioeconómico de los residentes en las Localidades Fronterizas Vinculadas previstas en este Acuerdo;
RECONOCIENDO la importancia del consumo de subsistencia entre las Localidades Fronterizas Vinculadas como medio para mejorar las condiciones de vida de las poblaciones locales;
TENIENDO EN CUENTA que el transporte terrestre fronterizo de pasajeros constituye un factor determinante para la integración y el progreso de las poblaciones locales;
CONSIDERANDO la importancia de la preservación y protección de la biodiversidad y los ecosistemas en la frontera, así como el desarrollo sustentable de los pueblos originarios de la región fronteriza, con respecto de su identidad cultural;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer un régimen especial en las Localidades Fronterizas Vinculadas;
Acuerdan lo siguiente:
CAPÍTULO IDisposiciones generales
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene como objeto establecer un régimen especial fronterizo en las Localidades Fronterizas Vinculadas, a los efectos del ingreso y de la salida de mercancías para el uso y consumo personal, así como del transporte fronterizo de pasajeros en las referidas Localidades por parte de sus residentes.
Artículo 2
1. El presente Acuerdo se aplicará a los residentes que porten la Cédula Vecinal Fronteriza, de las siguientes Localidades Fronterizas Vinculadas:
a) En la República Bolivariana de Venezuela, la localidad de Santa Elena de Uairén, municipio Gran Sabana del estado Bolívar.
b) En la República Federativa del Brasil, la localidad de Pacaraima, municipio Pacaraima del estado Roraima.
2. Las Partes podrán incluir nuevas localidades fronterizas en el ámbito de las Localidades Fronterizas Vinculadas objeto de este Acuerdo, lo cual formalizarán mediante la suscripción de protocolos adicionales al presente instrumento.
Artículo 3
Las Partes establecerán, de mutuo acuerdo, un tratamiento especial para los pueblos y comunidades indígenas que residen en las Localidades Fronterizas Vinculadas, de acuerdo a sus respectivos ordenamientos jurídicos, con el objeto de promover el intercambio intercultural y el acceso a las políticas públicas formuladas y reglamentadas por las Partes.
Artículo 4
A los efectos del presente instrumento se entenderá por "Cédula Vecinal Fronteriza" el documento que se expide de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Localidades Fronterizas Vinculadas, suscrito en Brasilia el 28 de abril de 2010.
CAPÍTULO IIDisposiciones aplicables al consumo de subsistencia
Artículo 5
1. A los fines de este Acuerdo, mercancías de subsistencia se definen como productos alimenticios, de limpieza, aseo y cosmética personal, prendas y complementos de vestir, calzados, libros, artículos escolares, revistas y periódicos para el consumo personal y de la unidad familiar, cuando no revelen destinación comercial por su tipo, volumen o cantidad.
2. Las autoridades competentes podrán reunirse siempre que lo consideren necesario en coordinación con los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, para definir los parámetros del consumo de subsistencia en el ámbito de este Acuerdo.
3. Las Partes definirán las mercancías que no serán admisibles en el marco del Régimen Especial Fronterizo, en un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 6
El Régimen Especial Fronterizo objeto del presente Acuerdo, no se aplica a las mercancías o especies de fauna y flora cuya importación o exportación sea prohibida o controlada de conformidad con las leyes y reglamentos internos de cada Parte.
Artículo 7
Los residentes portadores de la Cédula Vecinal Fronteriza estarán autorizados a efectuar el ingreso y la salida de mercancías de subsistencia, libres de impuesto de importación y exportación, de acuerdo con lo decidido por las autoridades competentes en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 8
1. El ingreso y la salida de mercancías bajo el Régimen Especial Fronterizo estarán exentas de:
a) Registro, licencia, declaración de importación o de exportación, o cualquier otro tipo de visado o certificación, salvo cuando dichos procedimientos estén previstos en las respectivas leyes y reglamentos sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios y ambientales de cada Parte; y
b) La presentación de certificado de origen correspondiente a los tratamientos preferenciales acordados en el marco de tratados comerciales.
2. Las mercancías objeto del Régimen Especial Fronterizo deben estar acompañadas de la "factura comercial" (Venezuela) o "nota fiscal" (Brasil), emitida por el establecimiento comercial legalmente constituido en una de las Localidades Fronterizas.
Artículo 9
Cuando se considere necesario, las mercancías de subsistencia serán sometidas, en su ingreso y salida, a la inspección de las autoridades de control sanitario, fitosanitario, zoosanitario y ambiental. La aprobación de esas autoridades podrá registrarse en la "factura comercial" (Venezuela) o "nota fiscal" (Brasil) de las mercancías.
Artículo 10
Para la introducción al resto del territorio nacional de mercancías de subsistencia establecidas en el presente Acuerdo, se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la legislación vigente de cada Parte.
Artículo 11
Las mercancías de subsistencia objeto del Régimen Especial Fronterizo deberán estar acompañadas por su comprador.
Artículo 12
Las administraciones aduaneras de ambas Partes establecerán, de común acuerdo, mecanismos de control, evaluación y monitoreo del Régimen Especial Fronterizo, en el marco de las reuniones de las autoridades competentes previstas en el artículo 5.
Artículo 13
Las mercancías amparadas por el Régimen Especial Fronterizo que fueren encontradas fuera de las Localidades Fronterizas Vinculadas, estarán sujetas al tratamiento y sanciones previstas en las leyes y reglamentos internos de cada Parte.
Artículo 14
En los casos de violación de las disposiciones del presente Régimen Especial Fronterizo, se aplicarán las sanciones según las leyes y reglamentos internos de cada Parte.
CAPÍTULO IIIDisposiciones aplicables al transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera.
Artículo 15
Para los efectos del presente Acuerdo, se considerará transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera aquel que se realice por los transportistas autorizados para operar exclusivamente entre las Localidades Fronterizas Vinculadas.
Artículo 16
Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al servicio de transporte ocasional con fines turísticos.
Artículo 17
A los fines del presente Acuerdo, se entiende por transportista toda persona jurídica establecida en una de las Localidades Fronterizas Vinculadas, autorizada por el órgano binacional competente en materia de transporte, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Acuerdo y en la legislación interna de cada Parte.
Artículo 18
Para operar el transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera en dichas Localidades Fronterizas Vinculadas, cada vehículo debe contar con la autorización expedida por el órgano nacional competente.
Artículo 19
El vehículo para prestar el servicio de transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera en las localidades objeto del presente Acuerdo, debe poseer al menos dieciséis (16) asientos.
Artículo 20
Todo vehículo que preste el servicio de transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera en las localidades objeto del presente Acuerdo, debe poseer una póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura a pasajeros y terceros no transportados, en ambos territorios.
Artículo 21
Los órganos nacionales competentes de cada Parte tendrán en el presente Acuerdo, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Aprobar conjuntamente, en' los idiomas castellano y portugués, el modelo de autorización para el transporte de modalidad colectivo por carretera, establecida en el artículo 18, y la correspondiente identificación que será colocada en un lugar visible del vehículo;
b) Emitir la autorización a que se refiere el ítem "a" del presente artículo, para los transportistas de cada Parte;
c) Revocar la autorización a que se refiere el ítem "a" del presente artículo, de conformidad con la normativa interna de las Partes, informando, de esa decisión a otra Parte; y
d) Mantener permanente intercambio de informaciones operacionales y estadísticas con los organismos de aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 22
1. En los casos de infracciones ocurridas durante las operaciones del transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera objeto del presente Acuerdo, se aplicarán las sanciones previstas en la legislación de la Parte donde ocurrieron los hechos.
2. Las infracciones y sanciones aplicadas serán comunicadas a la autoridad competente de la nacionalidad del transportista infractor, para las providencias que sean necesarias a los efectos del cobro y el pago de las mismas.
Artículo 23
La autorización de transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera, tendrá vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, pudiendo ser renovado por igual período ante las respectivas autoridades.
Artículo 24
La delegación para la prestación del servicio de transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera para transportistas de nacionalidad brasileña, podrá ser otorgada mediante autorización.
Artículo 25
Los órganos nacionales competentes se comprometen a definir, conjuntamente, las, reglas de operación y habilitación de transportistas y vehículos para el servicio de transporte de pasajeros por carretera objeto del presente Acuerdo, así como cualquier otra normativa necesaria para la aplicación del mismo, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos internos de cada Parte.
Artículo 26
La autoridad municipal de la Parte correspondiente, determinará las paradas y terminales para el servicio de transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera.
Artículo 27
1. El Gobierno de la República Federativa del Brasil designa, como autoridad nacional competente para la aplicación y ejecución de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, relativas al transporte fronterizo por carretera, a la Agencia Nacional de Transportes Terrestres (ANTT).
2. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela designa, como autoridad nacional competente para la aplicación y ejecución de las, disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, relativas al transporte fronterizo por carretera, al órgano nacional competente en materia de transporte terrestre.
CAPÍTULO IVDisposiciones aplicables al transporte individual
Artículo 28
Los servicios de transporte individual prestados por taxi entre las Localidades Fronterizas Vinculadas, se regirán, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) El prestador del servicio deberá estar legalmente habilitado conforme a las respectivas leyes y reglamentos internos de cada Parte, y registrado en el órgano / entidad de la Localidad Fronteriza vinculada correspondiente;
b) La contratación de la prestación del servicio será limitada a la ciudad de origen del prestador del servicio, no pudiendo el vehículo registrado por la autoridad competente de una Parte recoger pasajeros en la Localidad Fronteriza vinculada de la otra Parte;
c) Serán documentos de porte obligatorio, además de aquellos exigidos en las respectivas legislaciones de tránsito de cada Parte;
i. Credencial que identifique al prestador del servicio como autorizado a circular entre las Localidades Fronterizas Vinculadas;
ii. Autorización notariada para el conductor del vehículo, en caso de no ser el propietario; y
iii. Póliza de seguro internacional.
CAPÍTULO VDisposiciones finales
Artículo 29
Los residentes de las Localidades Fronterizas Vinculadas que manifiesten ante la Aduana correspondiente el interés de circular en el resto del territorio nacional con el vehículo automotor de uso particular de su propiedad, o de un tercero con la autorización notariada del propietario, deberán someterse al ordenamiento jurídico interno vigente de la otra Parte correspondiente.
Artículo 30
Todos los órganos competentes entre los cuales se incluyen las autoridades migratorias, de seguridad y autoridades de aplicación del presente Acuerdo, mantendrán constante intercambio de información.
Artículo 31
A los efectos de la implementación del presente Acuerdo, se designan como órganos coordinadores a los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes.
Artículo 32
Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, por la vía diplomática.
Artículo 33
El presente acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes, por vía diplomática, las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del presente Acuerdo.
Artículo 34
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la última comunicación a través de la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales internos para tal fin, y tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes comunique a la otra por escrito y por la vía diplomática, su intención de no prorrogarlo, con un mínimo de seis (6) meses de antelación a la fecha de su expiración.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación escrita a la, otra, por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los tres (3) meses de recibida la comunicación.
Hecho en Caracas, el 6 de agosto de 2010, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y portugués, teniendo ambos textos igual validez.
Dada, firma y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Establecimiento de un Régimen Especial Fronterizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

16 diciembre 2010

Publican tasa de intereses moratorios mes noviembre 2010 en 24,05%, G.O nro 39.573 del 14/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.573
Caracas, martes 14 de diciembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULARDE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADODE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2010/0087
Caracas, 14 de diciembre de 2010 200º y 151º

Providencia Administrativa:

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta lo siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES AL MES DE NOVIEMBRE DE 2010

Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras de intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de Noviembre de 2010, es de 20,04%.
En consecuencia para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de noviembre de 2010, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas a los días del mes de de . Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución.

El bolívar a las puertas de otra devaluación

El bolívar a las puertas de otra devaluación

Barclays Capital espera un ajuste de 22,6% en el tipo de cambio



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VÍCTOR SALMERÓN EL UNIVERSAL
jueves 16 de diciembre de 2010 12:00 AM
En enero de este año el presidente de la República, Hugo Chávez, anunció la devaluación del bolívar para "el fortalecimiento de la economía venezolana, frenar las importaciones que no sean estrictamente necesarias y también al mismo tiempo estimular la política exportadora". No obstante, once meses más tarde, las exportaciones no asociadas al petróleo no reaccionan, el país ha aumentado la dependencia en los productos importados y tanto bancos de inversión como firmas de análisis dan por sentado una nueva devaluación del bolívar a inicios de 2011. Barclays Capital señala en un reporte fechado el 14 de diciembre que espera la devaluación y, de acuerdo con sus previsiones, el tipo de cambio de 2,6 bolívares aumentará hasta 3 bolívares; el tipo de cambio de 4,30 aumentará hasta 5 bolívares y las divisas adquiridas a través del Sitme se encarecerán desde 5,30 hasta 6,5 bolívares. Al tomar en cuenta el precio del dólar que regirá para cada sector de la economía, Barclays determina que el tipo de cambio promedio se ubicará en 5,15 bolívares lo que se traduciría en una devaluación de 22,6%. Al mismo tiempo tanto Ecoanalítica como Econométrica indican en sus últimos reportes que es inminente el ajuste cambiario. La sobrevaluación Entre las causas que explican una nueva devaluación se encuentra que en Venezuela la inflación es muy superior a la de los países donde compra una larga lista de productos, esenciales para satisfacer a los consumidores. Si el tipo de cambio permanece estático, la elevada inflación crea un desequilibrio donde los productos importados son más baratos que los nacionales y, por tanto, la producción nacional sufre, no es posible exportar y las importaciones aumentan, absorbiendo una mayor proporción de petrodólares. El Banco Central ha fracasado en el objetivo de controlar la inflación y en los últimos doce meses los precios acumulan un salto de 27% mientras que en los países donde Venezuela realiza la mayoría de sus importaciones la inflación es mucho menor. En lo que va de año en Estados Unidos los precios sólo han aumentado 1,1%, en Colombia 2,6% y en Brasil 5,6%. Si bien el Gobierno puede justificar un nuevo ajuste cambiario como la medicina necesaria para corregir la sobrevaluación, analistas destacan que sin una política eficaz para frenar la inflación será inservible. Lo ocurrido este año es ilustrativo. En enero el Gobierno devaluó la moneda y en los primeros nueve meses las exportaciones no asociadas al petróleo no aumentaron respecto al mismo lapso de 2009, incluso, retrocedieron 1,2%. Cuellos de botella en la oferta, como controles de precios, trabas para el acceso a las divisas y el impacto del racionamiento de energía eléctrica han incidido en la fría respuesta de los empresarios. Más bolívares En Venezuela el tema de la devaluación no es solamente comercial, las implicaciones que tiene como fuente de ingresos para el Gobierno son clave. Al recibir más bolívares por cada petrodólar la administración de Hugo Chávez estaría en condiciones de cubrir sus necesidades de caja y tratar de disminuir el ritmo del endeudamiento. La Cepal sostiene que en 2010 el Gobierno enfrentó un déficit de 4,4% del PIB a pesar de que el precio promedio de la cesta petrolera venezolana se ha ubicado durante todo el año sobre los 70 dólares. Históricamente en Venezuela la devaluación tiene un primer impacto recesivo. El alza en el costo de los productos importados impulsa la inflación y por tanto desciende el consumo que representa 70% del PIB. En esta oportunidad el ajuste caería sobre una economía que ya tiene seis trimestres consecutivos de retroceso y donde el poder de compra de los trabajadores registra un descenso de 6,3% al contrastar el tercer trimestre de este año con el mismo lapso de 2009.

Fuente:http://economia.eluniversal.com/2010/12/16/eco_art_el-bolivar-a-las-pue_2138166.shtml

Ministerio de Finanzas prepara ley del impuesto al débito bancario

Economía 16 Dic 2010 06:00 am - Por Blanca Vera Azaf

Ministerio de Finanzas prepara ley del impuesto al débito bancario

Se espera que, todo el paquete de leyes económicas que serán aprobadas y promulgadas por el presidente Hugo Chávez, esté listo antes de que se inicie 2011

El Ministerio de Planificación y Finanzas prepara la ley para la aplicación del impuesto al débito bancario, en el grupo de las normativas que formarán parte de la Ley Habilitante, solicitada por el Ejecutivo el martes y que pudiera ser aprobada hoy por la Asamblea Nacional. El tributo, que pechará todas las transacciones financieras que se hagan a través de la banca, se une al conjunto de medidas económicas que implementará el Gobierno a causa de la emergencia nacional creada por las lluvias. Los técnicos del despacho dirigido por el ministro Jorge Giordani calculan la alícuota que deberá ser cobrada por las operaciones; así como cuáles transacciones quedarán exentas del pago del tributo, dijo una fuente ministerial. Se espera, según se informó, es que todo el paquete de leyes económicas que serán aprobadas y promulgadas por el presidente Hugo Chávez, gracias a los poderes especiales que le otorgará el Parlamento, esté listo antes de que se inicie 2011. La fuente señaló que el Gobierno trata de adelantarse a la caída de los ingresos que se prevé para el próximo año, que llevó a Giordani a mencionar la necesidad de adelantar una reforma tributaria durante la presentación del presupuesto en la Asamblea Nacional. "La emergencia es el escenario perfecto para tener la excusa de aumentar los impuestos", expresó. El ministerio, junto con el Seniat, ha analizado desde hace varias semanas la posibilidad de imponer el IDB o el impuesto a las transacciones financieras. No obstante, se tomó la decisión de implementar el primero dada la experiencia que existe para su recaudación. Más recesión. El economista Ricardo Villasmil señaló que es contradictorio aumentar los impuestos para atender la emergencia por las lluvias. "Es difícil justificar la imposición de una mayor carga tributaria a la gente. Es momento de hacer transferencias a las personas afectadas y no de quitarles dinero", dijo. José Guerra, director de la Escuela de Economía de la Universidad Central de Venezuela, se pregunta por qué el Gobierno no tiene recursos para atender la emergencia. "Me temo que la razón es que la plata se la gastaron en otras cosas: expropiar empresas, transferir recursos al exterior". Sobre el argumento de que la alícuota actual del impuesto al valor agregado (12%) es muy baja con relación a otros países y por eso se puede aumentar, esgrimido por Chávez para justificar la medida, los economistas dijeron que tampoco es válido. "Venezuela tiene la renta que genera el crudo y no puede compararse con otros países de la región que no cuentan con una fuente de ingresos como esa", dijo Villasmil. "En todos los países petroleros los impuestos suelen ser más bajos", agregó Guerra. Más allá de cuáles sean las razones para incrementar el IVA, los economistas coinciden en que la medida tendrá un efecto recesivo. Villasmil aseguró que el alza del tributo reducirá aún más el consumo, que acumula seis trimestres consecutivos de contracción. Guerra afirmó que lo peor que se puede hacer en una economía en recesión es subir los impuestos. Recordó que en el incremento del IVA y la reducción del gasto en marzo de 2009 aceleraron la contracción del producto interno bruto, que desde entonces no ha crecido.

fuente:http://www.el-nacional.com/www/site/p_contenido.php?q=nodo/172286/Econom%C3%ADa/Ministerio-de-Finanzas-prepara-ley-del-impuesto-al-d%C3%A9bito-bancario