08 enero 2011

TSJ se pronuncia sobre requisitos de procedencia del amparo tributario, sentencia nro 01257 del 07/12/2010





MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2009-0336

Mediante Oficio N° 103/2009 de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2009 por la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.448, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad comercio CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A., domiciliada en Maiquetía, Estado Vargas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del aludido Estado el 04 de septiembre de 1990, bajo el N° 15, Tomo 86-A Segundo; con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00325636-6 y debidamente autorizada para actuar como Agente de Aduanas por el entonces Ministerio de Hacienda bajo el N° 1.501, Resolución N° 2.625 de fecha 14 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.763 Extraordinario del 09 de agosto de 1994; representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas el 17 de octubre de 2008, bajo el N° 37, Tomo 98 de los correspondientes Libros de Autenticaciones; contra la sentencia N° 1.357 del 29 de enero de 2009, dictada por el Tribunal remitente, que declaró improcedente la acción de amparo tributario ejercida contra “(…) las DEMORAS EXCESIVAS en las que ha incurrido la ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA por órgano de la GERENCIA DE CONTROL ADUANERO DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT, en responder la Solicitud de Restitución de la Clave de Seguridad para accesar al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA ++), interpuesta por [su] representada en fecha 02/09/08, (…) clave de seguridad que fuere suspendida temporalmente mediante Oficio emanado de la citada Gerencia identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GCA/2008-1149 (…)” de fecha 12 de agosto de 2008. (sic) (Destacados del texto) (Agregado de la Sala).
El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En escrito del 02 de junio de 2009, el abogado Luis José Trías Sambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.600, actuando en su condición de representante judicial de la empresa recurrente, según se desprende del documento poder supra identificado, consignó ante esta Alzada el respectivo escrito de fundamentación de su apelación.
En fecha 10 de junio de 2009, la abogada Belén León Celaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.127, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 08 de abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, procedió a contestar los argumentos esgrimidos por la contribuyente de autos en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Luego, en fecha 30 de junio de 2009 la representación judicial de la sociedad mercantil accionante promovió pruebas en el presente juicio.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la representación fiscal se opuso a la incorporación a los autos del escrito que antecede, por considerar que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Sin embargo, en el mismo acto la sustituta de la Procuradora General de la República se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa apelante.
Por auto del 08 de julio de 2009, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las probanzas judiciales promovidas por la sociedad mercantil Corporación Javimar, C.A..
Por diligencia del 06 de octubre de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional apeló del auto anterior.
El 15 de octubre de 2009, la abogada Carmen Gloria Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.739, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, según se desprende de documento poder supra identificado, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el citado auto de admisión de pruebas del 22 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación oyó el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional en el sólo efecto devolutivo y, por consiguiente, ordenó remitir copia certificada de las actas a esta Sala, a los fines de decidir lo conducente.
Luego, por diligencia del 24 de noviembre de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que la prueba testimonial promovida por la contribuyente de autos fuera evacuada ante el Juzgado de Sustanciación, todo en resguardo al principio de celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y al mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso.
Por auto del 08 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud formulada por la representación fiscal en torno a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la empresa accionante.
En diligencias de fechas 08 y 17 de diciembre de 2009 y 13 de enero de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Javimar, C.A. solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia librar el oficio ordenado en el auto de admisión de pruebas del 22/09/2009, dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Juego y Máquinas Traganíqueles adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, así como el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar la prueba de testigo experto.
Adicionalmente, la representación judicial de la empresa accionante, teniendo presente el tiempo transcurrido sin que pudiera evacuarse la prueba de informes y la prueba testimonial por ella promovidas, solicitó en el mismo acto prorrogar el lapso probatorio.
En auto del 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó reabrir por quince (15) días continuos el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2010, fueron librados los oficios referidos anteriormente.
El día 12 de febrero de 2010, fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa el Oficio N° CNC/CJ/2010/N° 031 de fecha 03 de febrero de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través del cual rindió la información “(…) a que se hace referencia en el Capítulo II de Literal ‘C’ del Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano abogado JOSÉ TRÍAS SAMBRANO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JAVIMAR C.A. (…)”. (sic) (Destacados del texto).
En fecha 23 de marzo de 2010, arribaron al Juzgado de Sustanciación las resultas de la comisión efectuada al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió conocer de la misma en razón del procedimiento de distribución de causa, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante.
Concluida la sustanciación del presente juicio, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala.
Por auto del 27 de abril de 2010, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a efectos de celebrar el respectivo acto de Informes.
El 06 de mayo de 2010, se difirió la celebración del acto de Informes para el día 09 de diciembre de 2010.
En escritos de fechas 29 de junio y 13 de julio de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional y el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Javimar, C.A., formularon algunas consideraciones relacionadas con el presente juicio.
Posteriormente, el 20 de julio de 2010, se dejó constancia en autos que, una vez finalizado el lapso para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado sentencia.
Por diligencias de fechas 07 de octubre y 18 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó a esta Sala dictar sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES JUDICIALES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Yrene López Noriega, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Javimar, C.A., también previamente identificada, interpuso acción de amparo tributario contra “(…) las DEMORAS EXCESIVAS en las que ha incurrido la ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA por órgano de la GERENCIA DE CONTROL ADUANERO DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT, en responder la Solicitud de Restitución de la Clave de Seguridad para accesar al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA ++), interpuesta por [su] representada en fecha 02/09/08, (…) clave de seguridad que fuere suspendida temporalmente mediante Oficio emanado de la citada Gerencia identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GCA/2008-1149 (…)”de fecha 12 de agosto de 2008. (sic) (Destacados del texto) (Agregado de la Sala).
Efectuada la distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia interlocutoria N° 92 del 24 de octubre de 2008, admitió la acción de amparo tributario interpuesta y, en consecuencia, requirió de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “(…) información suficiente sobre la causa de la presunta demora excesiva en dar respuesta a la petición de restitución a la clave de seguridad para accesar al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA ++) (…)”(sic), para lo cual se le concedió un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de constar en autos la notificación que se le hiciera de la prenombrada sentencia. Por último, se ordenaron practicar las respectivas notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en Oficio N° SNAT/INA/GCA/2008-1588 de fecha 06 de noviembre de 2008, emanado de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se suministró la información requerida por el Tribunal de la causa en la sentencia que antecede.
Posteriormente, en sentencia N° 1.357 del 29 de enero de 2009, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la presente acción de amparo tributario.
Luego, en diligencia del 05 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Javimar, C.A. apeló de la sentencia anterior, recurso este que fuera ratificado en fecha 16 de marzo de 2009.
Por auto del 17 de abril de 2009, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, por consiguiente ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Según se advierte de las actas y de los recaudos insertos al presente expediente, procede esta Sala a discriminar resumidamente los actos demostrativos del accionar de la Administración Aduanera en el marco del debate de autos, los cuales son:
- Memorando N° SNAT/INA/APAMAI/DO/2008/005596 de fecha 30 de junio de 2008, suscrito por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante el cual instó al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a realizar control posterior a la empresa importadora Play Slots, C.A. y control permanente al auxiliar de la Administración Aduanera Corporación Javimar, C.A., identificada con el registro N° 1.501, toda vez que según afirma el referido funcionario, la Declaración Única de Aduanas N° C-62984 de fecha 09 de junio de 2008 “(…) se encontraba objetada por el funcionario reconocedor, y al momento de aceptar una réplica que el sistema pidió, fue validada por error, y el representante estando en conocimiento de que la mercancía estaba objetada, procedió al retiro de la carga. (…)”
- Memorando signado con el N° SNAT/INA/2008/000737 de fecha 11 de julio de 2008, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual solicitó a la entonces Gerencia de Control Aduanero adscrita a la prenombrada dependencia la realización de actividades de control posterior a la empresa importadora Play Slots, C.A. y control permanente al Auxiliar de la Administración Aduanera Corporación Javimar, C.A., “(…) por ser materia de su competencia (…)”.
- Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0462 de fecha 15 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en la cual se designaron funcionarios tributarios adscritos a la División de Control Posterior de la referida Gerencia, a fin de ejercer el control aduanero permanente al Auxiliar de la Administración Aduanera Corporación Javimar, C.A..
- Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0462-01 de la misma fecha (15 de julio de 2008), a través de la cual se le solicitó a la empresa accionante la documentación pertinente “(…) a los fines de efectuar el procedimiento de verificación de deberes formales, y de ésta manera, controlar que el auxiliar de la administración aduanera mantiene las condiciones bajo las cuales el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, otorgó la autorización para operar bajo la figura de Agente de Aduanas (…)”.
- Acta de Recepción de Documentos N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0462-02 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual los funcionarios actuantes hicieron constar la falta de consignación de los siguientes documentos:
“(…) 10. Copia de la Solvencia de carácter fiscal aduanero, emitida por la autoridad de la Oficina Aduanera ante la cual operan. (…)
(…) 15. Listado de clientes, especificando RIF y dirección y el poder o carta/poder otorgado al Agente de Aduanas por cada cliente. (…)
(…) 17. Nómina de empleados permanentes, personal eventual, personal capacitado en materia aduanera (…) actualizado, a nivel nacional, indicar si hizo alguna inclusión o exclusión de personal capacitado.
18. Libro de control de importaciones y exportaciones, correspondiente a los meses junio del año 2008. (Actualizados hasta el año 2007).
19. Copia de la Declaración Jurada de aceptación de términos y condiciones para el uso de la clave de seguridad y Relación de personal autorizado para operar o transmitir a través del sistema SIDUNEA.
20. Relación indicando las operaciones transmitidas por el SIDUNEA, llevadas hasta la fecha del presente requerimiento, señalando el número de DUA, fecha, consignatario y mercancía. (…)” (sic).
Es necesario destacar, que según señalamientos del Gerente de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT contenidos en el Oficio N° SNAT/INA/GCA/2008-1.588 de fecha 06 de noviembre de 2008, dirigido en calidad de informe al Tribunal de la causa con ocasión de la acción de amparo tributario interpuesta, los funcionarios actuantes“(…) igualmente dejaron constancia de que el libro de registro no refleja la totalidad de las operaciones realizadas en el año 2008 hasta el momento de la verificación, ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y la Aduana Principal de la Guaira (…)”, lo cual “(…) se pudo evidenciar cotejando el mencionado libro de las operaciones realizadas ante cada Aduana con el reporte emitido por el SIDUNEA. (…)”
De igual modo, refirió el aludido funcionario que “(…) se solicitó al auxiliar de la administración aduanera como agente de aduana CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A., una copia de la documentación legal correspondiente a la importación de ciento ocho (108) máquinas traganíqueles, amparada por la DUA C23809 de fecha 08 de abril de 2008, y entre los recaudos consignó copia de una Delegación de Importación de fecha 06 de septiembre de 2007, como emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. (…)” (sic).
- Oficio N° SNAT/INA/GCA/2008-1.149 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, donde se le comunicó a la sociedad accionante la suspensión temporal de su clave de seguridad para el acceso al SIDUNEA ++.
- Escrito de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano Javier Estévez Corro, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Javimar, C.A., anexo al cual consignó parte de la documentación requerida y solicitó el restablecimiento de la clave de seguridad temporalmente suspendida.
- Comunicaciones de fecha 09 y 16 de septiembre de 2008, suscritas por el Presidente de la empresa accionante y dirigidas al Gerente de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en la cuales ratifican su solicitud de audiencia formulada de manera verbal el día 02 del mismo mes y año.
- Escrito de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil Corporación Javimar, C.A. y dirigido al Gerente de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a través del cual urgió respuesta a su solicitud de fecha 02 de septiembre de 2008.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia N° 1.357 del 29 de enero de 2009, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló:
“(…) Vista la narrativa anterior, este Tribunal luego de analizado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Tributario interpuesta, así como el correspondiente Informe presentado por el Gerente de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, estima necesario entrar a revisar nuevamente las causales de procedencia de la acción propuesta, y en tal sentido observa que el Código Orgánico Tributario consagra dicha acción en los términos siguientes:
Artículo 302:
(…)
Artículo 303:
(…)
Así, de las normas transcritas se desprenden determinados requisitos formales y concurrentes, para la procedencia de dicha acción, a saber:
1.- Que exista una demora excesiva en obtener un pronunciamiento de parte de la Administración Tributaria; y
2.- Que tal demora cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
3.- El interesado debe haber urgido el trámite por escrito; y que se acompañen como prueba de haber realizado dichas gestiones, los escritos mediante los cuales se realizaron dichos pedimentos.
Bajo estas premisas, la Acción de Amparo Tributario no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que en tal sentido se le hubieren hecho. Por tanto, la Acción de Amparo Tributario no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria; al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; por ello su ejercicio sólo conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, a que en la decisión el Juez de la causa ‘…fijará un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor…’. En consecuencia, mediante ese especial mecanismo de la Acción de Amparo Tributario no puede pretenderse la anulación de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario, dispensar del trámite al actor, que tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos.
Ahora bien, este juzgador considera que las normas antes transcritas están supeditadas a lo dispuesto en el artículo 1 de dicho texto codificado, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Con ello se quiere significar que, en el amparo tributario, el sujeto activo de acuerdo al artículo 303 ejusdem, es ‘…cualquier persona afectada…’, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables.
Así el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión del ejercicio de la Potestad Tributaria.
Luego de las consideraciones anteriores tenemos que, el Oficio SNAT/INA/GCA/2008-1149 de fecha doce (12) de Agosto de 2008, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, dirigido a ‘CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A.’, por medio del cual se le puso en conocimiento de la Suspensión de la Clave de Seguridad, cuya restitución ha sido solicitada y posteriormente ratificada, es del tenor siguiente:
(…)
Del análisis de las actas procesales, se advierte que la sociedad mercantil accionante, para el momento en que le fue suspendida temporalmente la Clave de Seguridad para el acceso al SIDUNEA++, se venía desempeñando como Agente de Aduanas, según autorización que le otorgara el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), bajo el Registro N° 1501, Resolución N° 2625 de fecha catorce (14) de Julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.763 Extraordinario de fecha nueve (9) de Agosto de 1994.
La Ley Orgánica de Aduanas define al agente de aduanas como la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) para actuar ante las autoridades competentes a nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
En este sentido, el Estado, a través del órgano competente fijó unas condiciones y requisitos para el uso de las claves de seguridad para el acceso al SIDUNEA ++, cuya restitución ha sido solicitada, los cuales se rigen por la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por la Declaración Jurada de Aceptación de Términos y Condiciones para el Uso de la Clave de Seguridad para el Acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA ++). Así mismo, a través de esta Declaración Jurada, no sólo se aceptan los términos y condiciones en referencia, si no también las consecuencias que se derivan del uso inadecuado de las mismas, como se reseñó en la comunicación supra transcrita, en atención a las normas en ella señaladas.
De las consideraciones y normativa reseñada, se observa que la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento Parcial y la Declaración Jurada de Aceptación de Términos y Condiciones para el Uso de la Clave de Seguridad para el Acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA ++), está concebida como texto regulador de la habilitación especial que se le concede a la persona natural o jurídica para usar las claves de seguridad para el acceso al SIDUNEA ++. Así mismo, sirve como instrumento sancionador, para el caso de incumplimiento del mismo, con lo cual la Administración ejerce un régimen de control y tutela sobre esta actividad, en razón del interés general que informa la materia aduanera.
En el presente caso, el vínculo jurídico que une al agente de aduana ‘CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A.’, como auxiliar de la Administración Aduanera con dicha Administración, no surge de una relación de contenido tributario, sino por el contrario de una relación de tipo administrativo, puesto que según se evidencia del Informe presentado en fecha seis (6) de Noviembre de 2008, por el Gerente de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, la Suspensión de la Clave de Seguridad para accesar al Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea ++), es consecuencia del ejercicio de las facultades que tiene atribuidas en el ámbito administrativo la Intendencia Nacional de Aduanas para controlar el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los auxiliares de la Administración, la cual lleva implícita no solo la facultad para suspensión o revocación de la Clave de Seguridad para accesar al Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea ++), sino que también lleva implícita la facultad para la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento de estos auxiliares, según los intereses públicos y en protección de los particulares que utilizan sus servicios, una vez culminado el procedimiento de control, si se determina el incumplimiento de ese Agente de Aduanas como Auxiliar de la Administración Aduanera; sin que de tal relación se evidencie la existencia de algún interés fiscal comprometido, a dicha conclusión se arribó luego de analizado el informe mencionado; en razón de lo cual, quien suscribe el presente fallo, considera que este especial mecanismo del amparo tributario no es el medio idóneo a ser utilizado en el presente caso, máxime cuando en su escrito ‘CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A.’ denuncia violaciones constitucionales a su derecho a una oportuna y adecuada respuesta, a la defensa, a la libertad de empresa y a la propiedad, en razón de lo cual deviene su declaratoria de improcedencia. Así se decide.
Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al caso de autos, mutatis mutandi, a través de la sentencia N° 06337 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, Caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. (VYAVENUS).
Sin detrimento de lo anterior, este Tribunal a todo evento, para el caso que fuese desechado por la alzada el criterio antes expuesto sostenido en el presente fallo, a consecuencia del ejercicio de un recurso de apelación, estima conveniente destacar lo siguiente:
Comoquiera que el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta es un derecho protegido por la Constitución en su artículo 51 y desarrollado en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, los artículos 302 y siguientes de dicho texto codificado, regulan una acción que puede interponer el interesado cuando la Administración Tributaria ha dejado de responder a una petición que éste ha hecho, incurriendo en una demora excesiva que le causa un daño.
En este sentido tenemos, que el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, establece:
(…)
De la norma transcrita, se infiere que el amparo tributario procede cuando una determinada administración tributaria incurre, en una demora excesiva en dar respuesta a las peticiones formuladas por los interesados, violentando el lapso legal previsto por la norma para dictar su pronunciamiento, el cual a criterio de quien decide es de treinta (30) días hábiles, salvo las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario, en leyes o normas de carácter tributario.
Así tenemos, que el procedimiento de Control Posterior aperturado por el Gerente de Control Aduanero por orden del Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, que dio origen a la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0462 de fecha quince (15) de Julio de 2008, que desembocó en el levantamiento del Acta de Requerimiento SNAT/INA/GCA/2008/PA-0462-01, Acta de Recepción de Documentos SNAT/INA/GCA/2008/PA-0462-02, y finalmente en el Oficio SNAT/INA/GCA/2008-1149 de fecha doce (12) de Agosto de 2008, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, tuvo como fundamento principal la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1023 de fecha quince (15) de Diciembre de 2003, que no contempla un lapso dentro del cual la Administración Tributaria deba dar respuesta a las peticiones formuladas por los interesados, objeto de una medida producto de una actividad de control posterior, con vistas a asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normativa que la Aduana esté encargada de aplicar, en consecuencia, este juzgador considera que debe aplicarse supletoriamente el artículo 153 del Código Orgánico Tributario antes citado, por mandato del artículo 1 ejusdem, en lugar del articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por la accionante. Así se decide.
Ahora bien, se observa del asunto bajo estudio que la ‘Solicitud de Restitución de la Clave de Seguridad para accesar al Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea ++)’, fue interpuesta en fecha dos (02) de Septiembre de 2.008, y posteriormente ratificada mediante escritos presentados en fechas nueve (9) de septiembre de 2008, dieciséis (16) de Septiembre de 2008 y trece (13) de Octubre de 2008, en este orden, este juzgador constata de las actas procesales que conforman el expediente, que desde el dos (02) de Septiembre de 2008, fecha de presentación de la primera petición hasta el trece (13) de Octubre de 2008, fecha en que fue interpuesto el último de los escritos urgiendo el trámite, no había transcurrido en su totalidad el lapso que tenía la Administración Aduanera para decidir sobre la solicitud que le había sido planteada por ‘CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A.’, puesto que dicho plazo para decidir venció el catorce (14) de Octubre de 2008, por tanto, solo una vez que se encontrase vencido dicho plazo sin que la Administración hubiese emitido el pronunciamiento correspondiente, era que se podía decir que había incurrido en una demora en decidir, y era después de verificada tal demora que debía urgirse el trámite, al menos mas de una vez, lo cual debe ser comprobado, puesto que se trata no de una demora cualquiera, sino de una excesiva en obtener un pronunciamiento, entendida como aquella que sobrepasa los límites tolerables, racionales, ordinarios y normales de espera en el tiempo; así al haberse verificado tal incumplimiento en la forma de urgir el trámite, deviene igualmente la declaratoria por parte de este Tribunal, de la Improcedencia de la acción de Amparo Tributario propuesta. Así se decide.
(…)
En base a los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal (…) declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Tributaria ejercida por la (…) Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A.”.
Por la naturaleza del fallo que ha recaído en la presente causa, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…)” (sic) (Destacados del texto).
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA APELANTE
Considera la representación judicial de la contribuyente, que el Tribunal de la causa a través de la sentencia recurrida incurrió en el vicio de absolución de instancia al declarar improcedente la acción de amparo tributario ejercida por su representada, “(…) lo cual hizo sobre la base de los dos (2) falsos supuestos siguientes:
- Que el especial mecanismo del Amparo Tributario no es el medio idóneo a ser utilizado en el presente caso.
- Que la ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL’ de la clave de acceso, tuvo como fundamento principal la Decisión 547 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1.023 de fecha 15/12/03, que no contempla, a su decir, un lapso dentro del cual la Administración Tributaria debe dar respuesta a las peticiones formuladas por los interesados. (…)”.
En tal sentido, afirma que la acción de amparo tributario consagrada en los artículos 302 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario es un recurso previsto a favor de los particulares, con el objeto de contrarrestar la conducta omisiva de la Administración, y en el cual no siempre hay un derecho constitucional que se ampara.
Añade a lo anterior, que “(…) [s]e trata de un mecanismo o medio de defensa jurisdiccional estatuido a favor de los particulares en materia aduanera y tributaria, de carácter subsidiario, destinado a proteger al administrado contra las demoras excesivas de la administración en resolver las peticiones que realiza, cuando ello le cause perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el mencionado Código o en leyes especiales. (…)”. (Agregado de la Sala).
Adicionalmente, aduce que la sentencia recurrida debe ser revocada, por cuanto el órgano decisor sustenta su dictamen en un pronunciamiento de esta Sala (N° 06337 del 27/11/05, caso: Vapores y Aduanas Venus, S.A. (VYAENUS)) dictado con ocasión de un supuesto distinto al caso que nos ocupa, pues se trata de la impugnación de un acto administrativo expreso por medio del cual se suspendió a la recurrente de ese caso, la autorización para actuar como agente de aduanas por un lapso de seis (6) meses y cinco (5) días hábiles.
Bajo tales premisas, sostiene que en el caso de su representada “(…) [n]o hubo ni ha sido emitido, a la presente fecha, un acto administrativo de carácter sancionatorio susceptible de acciones de nulidad, como sí ocurrió en el caso VYAVENUS, donde esa empresa recurrió la nulidad de un acto administrativo (…) situación esta que resulta imposible de constatar en el libelo de la Acción de Amparo Tributario intentada por [su] representada o en el Informe agregado de los autos por la Gerencia de Control Aduanero (hoy Gerencia General de Control Aduanero y Tributario), en atención a que la acción intentada (…) es producto de la conducta omisiva del precitado órgano público y no como errónea, e inexcusablemente, ha interpretado el Juez a quo al asimilarla a un recurso contencioso contra acto administrativo sancionatorio, ya que es indiscutible que la Administración, incluso a la presente fecha, no ha cumplido con su deber constitucional y legal de otorgar la debida respuesta a la solicitud interpuesta por [su] representada. (…)” (Destacados del texto) (Agregados de la Sala).
De otra parte, asegura que “(…) la Administración Aduanera está en pleno conocimiento que con esta actuación omisiva ha causado, y sigue causando, no sólo un daño patrimonial a una Agencia de Aduanas constituida primordialmente por integrantes de un misma familia, sino a los empleados, quienes obtienen su sustento lícito mediante la actividad laboral totalmente ajustada derecho. Por cuanto, ello ha conllevado a un ‘cese de actividades de hecho’ de las labores normales que realiza la Agencia de Aduanas en cumplimiento de su objeto social, ya que desde el día 02/09/08, fecha en la cual [su] representada dio cumplimiento al despacho subsanador, al no haber obtenido la oportuna y adecuada respuesta, a la cual está obligada Constitucional y legalmente la Administración Aduanera y Tributaria, no ha podido actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquellos que han contratado sus servicios mediante otorgamiento de documento poder debidamente autenticado, para efectuar en nombre de sus mandantes procedimientos administrativos aduaneros inherentes a las distintas operaciones y actividades aduaneras. (…)” (Destacados del texto) (Agregado de la Sala).
Adicionalmente, sostiene que si bien la norma contenida en el artículo 153 del vigente Código Orgánico Tributario “(…) indica un lapso de treinta (30) días como plazo máximo para responder las solicitudes de los contribuyentes o administrados, no prohíbe, según sea la gravedad de la situación, que el órgano público responda antes del tiempo máximo legalmente establecido. (…)”
Añade a lo anterior que “(…) para el momento en que se formaliz[ó] esta apelación, sin aún haber obtenido respuesta por parte de la Administración a la solicitud interpuesta, se ha mantenido a [su] representada en un total estado de indefensión y de permanente expectativa, lo cual permite constatar irrefutablemente, en primer lugar, una lesión en forma directa y presente a la garantía constitucional contemplada en el artículo 51 relativa al derecho de petición, sin que la Administración Aduanera pueda alegar a tal respecto que [su] representada puede seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes, en razón, de que está protegida por las normas contenidas en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a fin de que se le restablezca en el goce del derecho conculcado (…)”. (Destacados del texto) (Agregados de la Sala).
Siguiendo este orden de ideas, denuncia “(…) en segundo lugar, violaciones groseras, burdas y flagrantes a los derechos constitucionales a la defensa, a la libertad de empresa y a la propiedad, de la Agencia de Aduanas CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A., previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, en tercer lugar, daños patrimoniales ocasionados por la Administración Aduanera en virtud de la inactividad o demora excesiva en resolver la petición formulada en fecha 02/09/08, lo cual se traduce en la imposibilidad de generar los recursos económicos indispensables que le permitan honrar sus obligaciones para con sus trabajadores y aquellas contraídas producto de los múltiples compromisos que impone el giro comercial de la Agencia de Aduanas, que de no cesar inmediatamente la ilegal e injusta medida de suspensión temporal de la Clave de Acceso al SIDUNEA, harán ilusoria la pretensión, por cuanto se corre el riesgo de tener que declararse la empresa en atraso o quiebra. (…)” (sic) (Destacados del texto).
Finalmente, argumenta que la denunciada absolución de la instancia “(…) se ha traducido en la materialización de una sanción de suspensión de Clave de Acceso al SIDUNEA, aplicada vía de hecho, es decir, sin que mediare procedimiento previo, que a la presente fecha alcanza más de nueve (09) meses, sin permitir el agenciamiento aduanal a CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A., lo cual supera con creces la sanción máxima que resultaría aplicable a un administrado o contribuyente por la entrega tardía de documentos a la Administración, conforme a lo pautado en los artículos 38 y 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio a lo dispuesto a este respecto en el Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales, donde la sanción aplicable sería aún de menor cuantía. (…)” (sic) (Subrayado y destacados del texto).
De este modo, concluye solicitando que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida en todas sus partes y “(…) se dicte la declaración que se pretende. (…)”
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En respuesta a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Javimar, C.A., la representación judicial del Fisco Nacional señaló lo siguiente:
En primer lugar, y luego de aludir resumidamente a las actuaciones desplegadas por la Administración Aduanera con antelación al dictado de la medida administrativa que motivó el requerimiento objeto de la presente acción de amparo tributario, manifiesta la representación fiscal que en todo momento el proceder del ente nacional estuvo ajustado al marco regulatorio aplicable a la materia.
Siguiendo este orden de ideas, aduce que la Administración Aduanera se encuentra “(…) facultada para evaluar anualmente a las personas autorizadas para actuar como agentes de aduanas, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento, para verificar que conservan las condiciones que permitieron la autorización, en caso contrario la autorización puede ser revocada. (…)”.
De este modo, asegura que a tenor de lo dispuesto en los artículos 147, 149 y 150 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, “(…) la autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido algunas de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. (…)”.
Por su parte, sostiene que el también vigente Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, establece en su artículo 5 que “(…) la Administración Aduanera y Tributaria llevará un registro de todas las claves de seguridad asignadas a cada usuario para ingresar al sistema aduanero automatizado u otros mecanismos que al efecto se implementen, para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria. (…)”
Luego entonces, afirma la apoderada judicial del Fisco Nacional que las múltiples infracciones encontradas en el procedimiento de control aduanero llevado a cabo respecto a Corporación Javimar, C.A. hace procedente la aplicación de la medida administrativa de suspensión de la clave asignada al prenombrado agente para acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), “(…) como paso previo al procedimiento administrativo iniciado de conformidad con las competencias inherentes al principio de potestad aduanera de control, en este caso, anterior a un proveimiento definitivo, la cual se fundamenta en la necesidad de establecer un orden jurídico indispensable a los fines de la consecución de los cometidos de la Administración Aduanera (…)”.
En otro orden de ideas, señala la representación fiscal que la presente acción de amparo tributario está sustentada en aparentes violaciones de derechos constitucionales, aun cuando este Máximo Tribunal de Justicia ha distinguido en múltiples fallos entre la figura del amparo constitucional y el amparo tributario, precisando que este último “(…) ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la potestad tributaria, por tanto en este caso como también lo asentó la sentencia apelada, son improcedentes las defensas de la recurrente apoyadas en supuestas violaciones a garantías y derechos constitucionales, aunado a la circunstancia que no ha aportado elemento de convicción alguna para demostrar su pretensión de perjuicio causado y no probado. (…)”
Adicionalmente, invoca a su favor el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 15/12/2004, conforme al cual “(…) cuando está pendiente un procedimiento administrativo, como en el caso de autos, es improcedente la acción de amparo, porque supone el desconocimiento de las facultades de la Administración (…)”, y siendo que en el presente caso “(…) pende un procedimiento administrativo de control posterior aduanero, en consecuencia el accionante en amparo cuenta con las vías judiciales ordinarias pertinentes para atacar el acto definitivo si considera que afecta sus derechos subjetivos, por tanto el amparo tributario es improcedente (…)”.
Por otra parte, considera la apoderada judicial del Fisco Nacional que la reclamación de daños y perjuicios incoada por la representación en juicio de Corporación Javimar, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela resulta incompatible con la figura del amparo tributario, y en respaldo de esta afirmación invoca el criterio presuntamente asumido sobre ese particular por esta Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 21 de abril de 2005.
Por último, solicita a esta Alzada “(…) declare improcedente la acción de amparo tributario ejercida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A. (…) contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo tributario iniciada contra la Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas ahora Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”. (sic) (Destacados del texto).
Asimismo, solicita a la Sala que de resultar desestimadas las defensas opuestas por esa representación judicial contra el fallo recurrido en apelación, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA
En escrito consignado en fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, luego de invocar a su favor el mérito favorable que se desprende de algunas actas señaladas por ésta, promovió, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 145 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de testigo experto la testimonial del ciudadano Ángel Augusto Delgado Daló, titular de la cédula de identidad N° 3.165.262, de profesión Licenciado en Administración con estudios de especialización el Política y Administración Aduanera, Ex Director General Sectorial de Aduanas (E) del entonces Ministerio de Finanzas, Ex Docente de la Universidad Simón Bolívar – Programa de Adiestramiento y Servicios – Capacitación Aduanera y Corredactor del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.
Es de destacar que con esta prueba testimonial pretende la apelante demostrar “(…) que es imposible que se efectúe una validación de una Declaración Única de Aduanas para la importación por error en el sistema, como asevera la Gerencia de Control Aduanero, el Juez a quo en la recurrida, el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT y la representación judicial de la República. (…)”
Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa oficiar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional “(…) [s]i la Delegación de Importación CNC-DI-07- N° 172, de fecha 06/09/07, fue otorgada por dicho organismo a la sociedad mercantil PLAY SLOTS, C.A. (…)”, ello “(…) con el objeto de enervar los señalamientos efectuados por la representación judicial de la República, en cuanto a que CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A. es un infractor a la legislación aduanera nacional (…)” (sic) (Destacados del texto) (Agregado de la Sala).
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la juridicidad de la sentencia N° 1.357, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero de 2009, en la cual declaró improcedente la acción de amparo tributario interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Corporación Javimar, C.A. contra “(…) las DEMORAS EXCESIVAS en las que ha incurrido la ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA por órgano de la GERENCIA DE CONTROL ADUANERO DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT, en responder la Solicitud de Restitución de la Clave de Seguridad para accesar al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA ++), interpuesta por [su] representada en fecha 02/09/08, (…) clave de seguridad que fuere suspendida temporalmente mediante Oficio emanado de la citada Gerencia identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GCA/2008-1149. (…)” (sic) (Destacados del texto) (Agregado de la Sala).
A tal efecto, para resolver lo atinente a la apelación ejercida contra el fallo en cuestión por la empresa identificada supra, debe esta Alzada dictaminar sobre el denunciado vicio de absolución de la instancia, en el que según afirma la empresa accionante, habría incurrido el Tribunal de la causa “(…) al declarar improcedente la Acción de Amparo Tributario ejercida (…) sobre la base de (…) dos falsos supuestos (…)”; el primero, derivado de la aseveración de que el amparo tributario no es el medio idóneo para ser utilizado en el presente caso, y el segundo, al sostener que la medida de suspensión temporal de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA++) “(…) tuvo como fundamento principal la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero (…), que no contempla, a su decir, un lapso dentro del cual la Administración Tributaria debe dar respuestas a las peticiones formuladas por los interesados. (…)”
Delimitado así los términos de la presente controversia, se dispone la Sala a decidir, de acuerdo a los planteamientos que de seguidas se exponen:
El marco normativo que rige la disciplina procesal, prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio, efectiva solución a las relaciones materiales controvertidas, aplicando para ello sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecuen al caso, y que en definitiva den cumplimiento al deber de dictar decisiones en procura de la justicia.
De este modo, es exigencia de ley y así lo manifestó esta Sala en sus sentencias números 528 del 03/04/2001, Caso: Cargill de Venezuela, C.A. y 877 del 17/06/2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente en sucesivas decisiones; que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, dispone el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…)
(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia. (…)” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por la faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Subrayado de la Sala).
Conforme puede apreciarse de las citadas previsiones de ley, la razón por la cual los vicios de incongruencia y absolución de la instancia comparten el mismo sustento normativo, radica en que ambas infracciones afectan de manera directa la función dirimente del proceso, en el primer caso, al no existir la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, y en el segundo, al abstenerse indebidamente el órgano decisor de emitir un pronunciamiento a favor o en contra de alguna de las partes, por no haber encontrado en las actas suficientes elementos de convicción que le llevaran a emitir un fallo de naturaleza condenatoria o absolutoria del demandado.
Con tales características, y existiendo en nuestro ordenamiento jurídico principios como el in dubio pro reo, el cual impone en caso de dudas fallar a favor del procesado (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); el mandato constitucional que obliga a los órganos decisores a brindar una tutela judicial efectiva de los intereses en litigio (artículo 26 eiusdem); y la proscripción legal dirigida a los jueces de la República en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que califica a la denegación de la justicia como un tipo de naturaleza penal, se ha tornado cada vez menos frecuente en la práctica forense, la concreción de tan particular deficiencia del fallo (absolución de la instancia).
Atendiendo a las premisas que anteceden, advierte esta Superioridad que contrariamente a lo argumentado por la empresa accionante en su escrito de fundamentación a la apelación, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio cabal cumplimiento desde la perspectiva formal, al deber de producir una resolución judicial acorde con los lineamientos expuestos en el contradictorio, habida cuenta que la declarada improcedencia de la presente acción de amparo tributario se traduce respecto del caso debatido, en la desestimación de una pretensión de condena, conforme a la cual debía obligarse a la Administración Aduanera a pronunciarse de manera perentoria sobre la solicitud de restablecimiento de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), formulada por la empresa accionante en su escrito de fecha 02 de septiembre de 2008, y ratificada posteriormente el día 13 de octubre del mismo año.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario destacar que en criterio de esta Máxima Instancia, la representación judicial de Corporación Javimar, C.A. incurrió en una imprecisión argumental al momento de formular su denuncia de absolución de la instancia, no por el simple hecho de haberla sustentado en la presunta existencia de dos falsas suposiciones en la sentencia recurrida, sino porque las aseveraciones del Tribunal remitente que aluden a la supuesta ineficacia del medio recursivo empleado y la presunta ausencia de lapso aplicable al ente aduanero nacional para dar respuesta a la solicitud que le fuera formulada, solo podían servir de fundamento a una resolución judicial que, lejos de eludir el objeto del debate suscitado, optó finalmente por desestimar la acción de amparo tributario interpuesta.
Siendo esto así, y como quiera que el Tribunal remitente emitió un veredicto con el cual dirimió la relación controvertida, es menester de esta Sala desechar la denuncia sobre la supuesta absolución de la instancia formulada anteriormente, sin que pueda considerarse tal declaratoria como un acto de aceptación de la juridicidad de los asertos contenidos en el fallo cuestionado, todo lo cual será sometido al examen de esta Alzada de manera subsiguiente. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, y aun cuando la línea argumental empleada por la empresa accionante para sustentar el desestimado vicio de absolución de la instancia involucraba el cuestionamiento de las declaratorias emitidas por el Tribunal de la causa sobre la falta de idoneidad e improcedencia del medio recursivo empleado en el caso de autos, se impone a esta Máxima Instancia pronunciarse al respecto, por ser éstos en definitiva los elementos centrales sobre los cuales manifiesta la accionante su disconformidad con el fallo recurrido.
A tales propósitos, es menester formular las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 302.- Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.”
De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:
“Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”
De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se puede apreciar claramente que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de amparo tributario se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado.
Siendo esto así, conviene puntualizar que a efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe el Tribunal de la causa verificar: i) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.
Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.
Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la referencia que hace el citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario respecto a los tres requisitos exigibles para que pueda considerarse válidamente interpuesta la acción de amparo tributario, es eminentemente enunciativa, por cuanto la admisibilidad de todo medio recursivo requiere siempre la observancia de otros presupuestos básicos del proceso, como es el caso de la correspondencia que debe existir necesariamente entre la materia debatida y la idoneidad del medio procesal escogido por quien acciona jurisdiccionalmente en procura de obtener la satisfacción de una determinada prestación.
Por su parte, la materia controvertida es requisito condicionante en la determinación del órgano competente para conocer del caso, en tanto la competencia entendida como presupuesto procesal constituye medida de los poderes jurisdiccionales atribuidos por ley a todos los tribunales de la República. El término “materia” alude a “la naturaleza de la cuestión que se discute”, conforme lo establece textualmente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por causa de la especialidad se declarará aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 60 eiusdem.
Hechas las precisiones que anteceden, observa esta Alzada que en torno al régimen de competencias aplicables a las reclamaciones derivadas de los actos de control posterior emanados de la Administración Aduanera sobre sus entes auxiliares, vale decir, sobre los Agentes de Aduanas, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando al respecto en su sentencia N° 06337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: Vapores y Aduanas Venus, S.A. (VYAVENUS), lo siguiente:
“(…) La Ley Orgánica de Aduanas establece el régimen de los Agentes de Aduanas en los artículos 29 al 32, creando un sistema de carácter autorizatorio fundamentado en una potestad discrecional de la Administración, en razón de la especial naturaleza de las condiciones requeridas para obtener las autorizaciones como tales y para preservar la condición de Agente de Aduanas; esto en virtud del interés público que conllevan las aduanas para el Estado.
En este sentido, el Estado, a través del órgano competente fijó unas condiciones y requisitos para actuar como agente aduanal, así como el régimen sancionatorio aplicable para el caso de incumplimiento de tales exigencias; lo cual se materializa con la suspensión o revocación de la autorización concedida.
A efectos de las referidas sanciones, respecto al caso concreto, estima necesario la Sala transcribir la normativa respectiva:
Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.314 Extraordinario de fecha 26 de septiembre de 1978:
‘Artículo 32. (…)
(…) Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991:
‘Art. 149. Son causales de suspensión, de la autorización, las siguientes: (…)
(…) ‘Art. 150. (…)
(…) De las consideraciones y normativa reseñada, se observa que la Ley Orgánica de Aduanas está concebida como texto regulador de la habilitación especial que se le concede a la persona natural o jurídica para operar como agente aduanal en el territorio nacional. Así mismo, sirve como instrumento sancionador, para el caso de incumplimiento del mismo, con lo cual la Administración ejerce un régimen de control y tutela sobre esta actividad, en razón del interés general que informa la materia aduanera.
Refiriéndonos al caso concreto, examinada la providencia administrativa recurrida, se pudo constatar que la causa en la que se fundamentó el funcionario para emitir el acto sancionador de suspensión, para actuar como agente aduanal, prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, tuvo su origen en una situación de carácter tributario, pues, en su criterio, el Agente Aduanal, en el ejercicio de sus funciones, no aplicó el Decreto 470 del 21 de diciembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 30 de Diciembre del mismo año; el cual establece la descripción de los productos y las preferencias arancelarias otorgadas entre la República Federativa de Brasil y Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Montevideo de 1.980 y en la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
En tal sentido, se observa que efectivamente conforme lo establece el literal c) del artículo 149 del referido Reglamento, dicha falta pudiera encausarse en esa normativa, al señalar que la suspensión procede con la ocurrencia, entre otras, de ‘cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal…’ ; pero, el hecho de que la causa de la suspensión sea de naturaleza tributaria, no desvirtúa en forma alguna la esencia de carácter administrativo general del acto administrativo de efectos particulares impugnado.
En razón de ello, aprecia esta Sala que nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, como erradamente lo aseveró el representante de este último, así como el juzgador de instancia. Así se decide.
Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización de funcionamiento como agente aduanal por ella otorgada, forzoso es para esta Sala advertir que bien pudo el juzgador decidir in liminis litis, que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate correspondía a la contencioso-administrativa. Derivado de ello, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró admisible dicho recurso. (…)” (Destacados de la sentencia transcrita).
Es necesario destacar, que si bien el criterio reproducido anteriormente no se corresponde con exactitud al caso debatido en autos, como señala la representación judicial de Corporación Javimar, C.A. en su escrito de fundamentación de su apelación, las consideraciones efectuadas por esta Sala en esa oportunidad son igualmente aplicables al supuesto examinado, visto que la suspensión temporal de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) se produjo en el marco de un procedimiento de control aduanero posterior adelantado por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, “(…) de conformidad con las atribuciones previstas en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1.023 de fecha 15/12/2003; de los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del artículo 127 del Código Orgánico Tributario. (…)”, en el cual, según señalamientos de la Administración en el acto expedido a cargo de la referida empresa, fueron advertidas múltiples irregularidades que, eventualmente, podrían derivar en emisión de un acto de suspensión de la autorización para actuar como agente de aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 149 del también aplicable Reglamento de la referida Ley (1991).
Ahora bien, aprecia esta Alzada de la lectura del fallo recurrido en apelación, que aun cuando el Tribunal remitente advirtió que la competencia para conocer de la presente reclamación correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y, por ende, no era la acción de amparo tributario el medio recursivo idóneo para ser empleado en el caso que nos ocupa, omitió declarar la inadmisibilidad de la causa como correspondía en Derecho, y en su lugar, optó por pronunciarse indebidamente sobre la improcedencia de la pretensión deducida, cometiendo con ello un exceso de juzgamiento capaz de vulnerar preceptos normativos inherentes a la correcta administración de justicia, por tratarse de un dictamen judicial pronunciado por un órgano que carecía ab initio de competencia para conocer del caso que nos ocupa, en razón de la especialidad de la materia debatida.
Por consiguiente, es imperioso para esta Máxima Instancia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, no obstante lo cual, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los razonamientos expuestos supra, debe anular la sentencia N° 1.357 del 29 de enero de 2009, así como el resto de las actuaciones llevadas a cabo por las partes ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la acción de amparo tributario ejercida el 21 de octubre de 2008 por Corporación Javimar, C.A., la cual se declara inadmisible. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Javimar, C.A. contra la sentencia N° 1.357, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 29 de enero de 2009, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo tributario interpuesta, la cual se ANULA en razón de los señalamientos expuestos en el presente fallo, así como también el resto de las actuaciones llevadas a cabo ante el prenombrado órgano jurisdiccional.
2. INADMISIBLE la acción de amparo tributario ejercida el 21 de octubre de 2008 por la prenombrada empresa contra “(…) las DEMORAS EXCESIVAS en las que ha incurrido la ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA por órgano de la GERENCIA DE CONTROL ADUANERO DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT, en responder la Solicitud de Restitución de la Clave de Seguridad para accesar al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA ++), interpuesta por [su] representada en fecha 02/09/08 (…)”. (sic) (Destacados del texto) (Agregado de la Sala).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente


HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01257, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

exoneran de IVA importacion de bienes para la industria electrica nacional G.O nro 39.586 del 04/01/2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.586
Caracas, martes 04 de enero de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.980
Caracas, 30 de diciembre de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que en virtud de la situación coyuntural en el sector eléctrico, se requiere el traslado de personal técnico para la atención de fallas, inspección y supervisión del sistema, por lo cual es necesario sustituir y renovar el parque automotor para mejorar la confiabilidad del suministro del servicio a nivel nacional,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional en el marco de las competencias que le han sido asignadas por la Constitución y las leyes, dotar a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, de los bienes y recursos destinados al sector eléctrico, necesarios para garantizar la optimización de la prestación del servicio eléctrico, constituyéndose en soporte estratégico para el impulso del desarrollo endógeno de la República Bolivariana de Venezuela y a la construcción de una sociedad socialista,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven a la eficiencia, calidad, continuidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio eléctrico, con la finalidad de garantizar que toda la demanda nacional de electricidad sea atendida preservando el medio ambiente y así alcanzar el desarrollo científico, tecnológico e industrial del país en materia de energía eléctrica.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente al mantenimiento, atención de fallas, inspección y supervisión del sistema eléctrico nacional, que se señalan a continuación:

ÍTEM CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN ARANCELARIA DESCRIPCIÓN COMERCIAL CANT.
1 8702.90.91 Los demás vehículos automóviles para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor. Vehículo automóvil 4x4 para transporte de personas Land Cruiser 78. 50
2 8703.24.00 Automóviles de turismo y los demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3.000 cm³ Vehículo automóvil 4x4 para transporte de personas Land Cruiser 71 Machito Techo Duro. 400
3 8704.31.00.10 Los demás vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de peso total de carga máxima inferior o igual a 4,537 t. Vehículo automóvil para transporte de mercancías, tipo Pick-Up (doble cabina) 500
Vehículo automóvil 4x4 para transporte de mercancías, tipo Pick-Up Land Cruiser 79. 50

Artículo 2º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera los recaudos siguientes:
1) Listado descriptivo de los bienes muebles corporales a importar y la factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente del Poder Público Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.
2) Licencia de importación, Certificación de inexistencia o insuficiencia de la producción nacional de los bienes muebles corporales amparados por el beneficio, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Artículo 3º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1 de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Para el caso de importaciones parciales de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en este Decreto.
En caso de que el Órgano o Ente del Poder Público Nacional requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 4º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

Variable Ponderación
Calidad de los bienes muebles corporales incluidos en la operación exonerada 30%
Destinación de los bienes muebles corporales 30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales 40%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecido. Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 5º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme lo previsto en este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, que no cumplan con la evaluación periódica y los parámetros establecidos en los artículos 3 y 4 de este Decreto.
Asimismo, perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias y aduaneras.
Artículo 7º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de un (1) año, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 8º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Artículo 9º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución 8olivariana.

03 enero 2011

Reforman ley Org de la contraloria General de la Republica G.O nro 6.013 del 23/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.013 Extraordinario
Caracas, jueves 23 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:


LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL


Primero.—Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
Artículo 11.—Para ser designado o designada Contralor o Contralora General de la República, se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar, tener un mínimo de quince años de graduado y cinco años de experiencia en cargos del Sector Público, tener título profesional universitario con grado de licenciatura o similar, ser de reconocida honradez y competencia, haber ejercido con probidad cargos relacionados con los órganos del Sector Público, así como cumplir los demás requisitos que establezca la ley.
Segundo.—Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:
Artículo 29.—El procedimiento para designar a los contralores o contraloras de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos metropolitanos, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
Tercero.—Se modifica el artículo 75, en la forma siguiente:
Artículo 75.—El Contralor o Contralora General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas destinadas a fomentar la participación de los ciudadanos y ciudadanas, haciendo especial énfasis en los siguientes aspectos:
1. Atender las iniciativas de la comunidad organizada, en el marco del proceso de participación ciudadana, en el ejercicio de la contraloría social o comunal.
2. Ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las denuncias ciudadanas que provengan de las instancias que ejercen la contraloría social.
3. Facilitar el seguimiento, vigilancia, supervisión y control de la ejecución de los planes realizados por la Unidad de Contraloría Social, de los proyectos comunitarios presentados por los consejos comunales o las comunas.
4. Establecer estrategias de formación y promoción de la participación contralora y ciudadana para coadyuvar a la vigilancia de la gestión fiscal.
5. Promover mecanismos de control ciudadano en proyectos de alto impacto económico, financiero y social.
6. Promover mecanismos para el fomento y ejecución efectiva del control fiscal, con la participación democrática y protagónica de las unidades de contraloría social que forman parte de los consejos comunales o las comunas.
Cuarto.—Se modifica el artículo 76, en la forma siguiente:
Artículo 76.—El Poder Popular, a través de los consejos comunales o las comunas, podrá postular candidatos o candidatas para los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
Quinto.—Se incorpora una nueva disposición transitoria tercera, en la forma siguiente:
Tercera.—A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Contraloría General de la República podrá designar provisionalmente a los contralores y contraloras de estados, hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley.
Sexto.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro incorpórese, donde sea necesario, el lenguaje de género, la denominación "Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de" y sustitúyanse tanto la numeración del articulado correspondiente a las disposiciones transitorias y finales, por ordinales, así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la función contralora.
Artículo 2º—La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.
La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control.
Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el Consejo Moral Republicano, de conformidad con la Constitución de la República y las Leyes.
Artículo 3º—La Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia.
Artículo 4º—A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.
Artículo 5º—La función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes sometidos a su control.
Artículo 6º—Los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal adoptarán, de conformidad con la Constitución de la República y las Leyes, las medidas necesarias para fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública.
Artículo 7º—Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcinarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas.
Artículo 8º—Las funciones que la Constitución de la República y las Leyes atribuyen a la Contraloría General de la República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad.
Artículo 9º—Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
12. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 10.—La Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien será designado o designada de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Artículo 11.—Para ser designado o designada Contralor o Contralora General de la República, se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar, tener un mínimo de quince años de graduado y cinco años de experiencia en cargos del Sector Público, tener título profesional universitario con grado de licenciatura o similar, ser de reconocida honradez y competencia, haber ejercido con probidad cargos relacionados con los órganos del Sector Público, así como cumplir los demás requisitos que establezca la ley.
Artículo 12.—La Contraloría tendrá un Sub-Contralor o Sub-Contralora, quien deberá cumplir las mismas condiciones requeridas por la Constitución de la República para ser Contralor o Contralora General de la República; será de libre nombramiento y remoción de éste. El Sub-Contralor o Sub-Contralora llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor o Contralora y las absolutas, mientras la Asamblea Nacional provea la vacante, de igual forma ejercerá las funciones que contemple el Reglamento Interno y los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten.
Artículo 13.—La Contraloría tendrá las Direcciones Generales y Sectoriales, unidades de apoyo, servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Contralor o Contralora determinará, en el Reglamento Interno y en las Resoluciones Organizativas que dicte, las direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas y servicios de conformidad con esta Ley. Dichos instrumentos normativos deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14.—Son atribuciones y obligaciones del Contralor o Contralora General de la República:
1. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás Leyes relacionadas con esta materia.
2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
5. La administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la Contraloría.
6. Representar a la Contraloría en el Consejo Moral Republicano.
7. Colaborar con todos los órganos de la Administración Pública, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales.
8. Dirigir la actuación de la Contraloría, con preferencia hacia las áreas de mayor importancia económica e interés estratégico nacional.
9. Fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública.
10. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal.
11. Presentar cada año el proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría.
12. Fomentar el carácter profesional y técnico en el ejercicio del control fiscal.
13. Presentar un informe anual ante la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, y los informes que en cualquier momento le sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Artículo 15.—El Contralor o Contralora podrá designar o constituir con carácter temporal o permanente en los entes sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, los funcionarios o funcionarias, empleados y empleadas y unidades que considere conveniente, con las facultades que les señale dentro de los límites de esta Ley. Las decisiones a que se contrae este artículo serán dictadas mediante resoluciones que serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 16.—El Contralor o Contralora podrá delegar en funcionarios o funcionaras de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Asimismo, podrá delegar la firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los delegatarios o delegatarias deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario o funcionaria que los dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firma producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor o Contralora y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los Delegatarios o Delegatarias no podrán subdelegar.
La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 17.—La Contraloría estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto:
1. La Contraloría preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al Ejecutivo Nacional e incorporación sin modificaciones al correspondiente proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente la Contraloría.
2. La Contraloría elaborará la programación de ejecución financiera de los recursos presupuestarios que le fueren acordados e informará de ella al Ejecutivo Nacional, a fin de que éste efectúe los desembolsos en los términos previstos en dicha programación. Sólo la Contraloría podrá introducir cambios en la referida programación.
3. La ejecución del presupuesto de la Contraloría General de la República está sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y a esta Ley.
4. El Contralor o Contralora celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto de la Contraloría. Podrá delegar estas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 18.—Las disposiciones del artículo anterior no impiden a la Contraloría hacer uso de los mecanismos establecidos en la ley para cubrir gastos imprevistos que se presenten en el curso de la ejecución presupuestaria o para incrementar los créditos presupuestarios que resulten insuficientes, a cuyos efectos seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 19.—La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionaria de la Contraloría.
Artículo 20.—El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 21.—Los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General de la República quedan sometidos y sometidas al régimen de faltas y sanciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones que regulan la materia.
Artículo 22.—Son causales de destitución, además de las previstas en las Leyes que regulan la materia y las previstas en el Estatuto de Personal, las siguientes:
1. Acto lesivo al buen nombre, o a los intereses de la Contraloría o de cualquier ente público.
2. Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los entes sujetos a su control.
3. Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestación del servicio.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23.—El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Artículo 24.—A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4. Los ciudadanos y ciudadanas, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Constituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa; promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del control.
Artículo 25.—El Sistema Nacional de Control Fiscal se regirá por los siguientes principios:
1. La capacidad financiera y la independencia presupuestaria de los órganos encargados del control fiscal, que le permitan ejercer eficientemente sus funciones.
2. El apoliticismo partidista de la gestión fiscalizadora en todos los estratos y niveles del control fiscal.
3. El carácter técnico en el ejercicio del control fiscal.
4. La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y en la presentación de resultados.
5. La economía en el ejercicio del control fiscal, de manera que su costo no exceda de los beneficios esperados.
6. La celeridad en las actuaciones de control fiscal sin entrabar la gestión de la Administración Pública.
7. La participación de la ciudadanía en la gestión contralora.
Artículo 26.—Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
Artículo 27.—Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados o designadas mediante concurso público, con excepción del Contralor o Contralora General de la República.
Los titulares así designados o designadas no podrán ser removidos o removidas, ni destituidos o destituidas del cargo sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste o esta requiera.
Artículo 28.—El Contralor o Contralora General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación de Contralor o Contralora del Estado y mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Artículo 29.—El procedimiento para designar a los contralores o contraloras de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos metropolitanos, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 30.—Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados o designadas por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares así designados o designadas no podrán ser destituidos o destituidas sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 31.—Con excepción del Contralor o Contralora General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos o reelegidas mediante concurso público, por una sola vez.
Artículo 32.—El Contralor o Contralora General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.
Artículo 33.—Los órganos del control fiscal referidos en el artículo 26 de esta Ley funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de la Contraloría General de la República. A tal efecto, a la Contraloría General de la República le corresponderá:
1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo con el interno.
2. Dictar el reglamento para la calificación, selección y contratación de auditores, consultores o profesionales independientes en materia de control, y las normas para la ejecución y presentación de sus resultados.
3. Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno y externo.
4. Evaluar los sistemas contables de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
5. Fijar los plazos y condiciones para que las máximas autoridades jerárquicas de los organismos y entidades sujetos a control dicten, de acuerdo con lo establecido por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que conformen su sistema de control interno; y para que los demás niveles directivos y gerenciales de cada cuadro organizativo de los organismos y entidades sujetos a control, implanten el sistema de control interno.
6. Evaluar la normativa de los sistemas de control interno que dicten las máximas autoridades de los entes sujetos a control, a fin de determinar si se ajustan a las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República.
7. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines de verificar la eficacia, eficiencia y economía con que operan.
8. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades sujetos a su control en la implantación de los sistemas de control interno, así como en la instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría o de cualquier actividad de control y en la aplicación de las acciones correctivas que se emprendan.
9. Elaborar proyectos de ley y demás instrumentos normativos en materia de control fiscal.
10. Opinar acerca de cualquier proyecto de Ley o reglamento en materia hacendaria.
11. Dictar políticas y pautas para el diseño de los programas de capacitación y especialización de servidores públicos en el manejo de los sistemas de control de que trata esta Ley.
Artículo 34.—La Contraloría General de República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor o Contralora General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL INTERNO
Artículo 35.—El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.
Artículo 36.—Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual deber ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.
Artículo 37.—Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.
Artículo 38.—El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.
2. Que exista disponibilidad presupuestaria.
3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.
4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras leyes.
5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás leyes que sean aplicables.
Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.
3. Que exista disponibilidad presupuestaria.
4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las leyes.
5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.
Artículo 39.—Los o las gerentes, jefes, jefas o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión.
Artículo 40.—Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República y de lo dispuesto en el artículo 36, corresponde a las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, evaluar el sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, así como el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco de las operaciones realizadas.
Artículo 41.—Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL EXTERNO
Artículo 42.—El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes del control fiscal externo sobre las operaciones de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la finalidad de:
1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.
2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
3. Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.
4. Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera, administrativa y de gestión.
5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas aplicables.
6. Evaluar el sistema de control interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Artículo 43.—Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y las ordenanzas aplicables:
1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley, podrán ejercer sus facultades de control apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por auditores, consultores y profesionales independientes, calificados y registrados por la Contraloría General de la República, con sujeción a la normativa que al respecto dicte esta última. En el caso de los órganos de control fiscal externo, éstos podrán coordinar con los entes controlados para que sufraguen total o parcialmente el costo de los trabajos.
Artículo 44.—Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.
Artículo 45.—Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, la tutela que corresponda ejercer a un ente público respecto de otro, comprenderá la promoción y vigilancia de la implantación y funcionamiento del sistema de control interno.
Artículo 46.—La Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal externo, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.
Artículo 47.—Los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República y de los demás órganos de control fiscal externo, mencionados en el artículo 43 de esta Ley, acreditados o acreditadas para la realización de una actuación de control, tendrán libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación, acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos, documentos e información, necesarias para la realización de su función, así como competencia para solicitar dichas informaciones y documentos.
Las entidades del sector público sujetas a control están obligadas a proporcionar a los representantes de las firmas de auditores, consultores o profesionales independientes, debidamente acreditados para la realización de una actuación, todas las informaciones necesarias sobre las operaciones que expresamente indique el órgano de control fiscal externo contratante.
Artículo 48.—Las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, previa autorización del Contralor o Contralora General de la República o de los demás titulares de los órganos de control fiscal externo, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, tiene carácter vinculante y, por tanto, son de acatamiento obligatorio por parte de los entes sujetos a control. No obstante, antes de la adopción efectiva de la correspondiente recomendación, las máximas autoridades de las entidades a las que vayan dirigidas las mismas, podrán solicitar mediante escrito razonado, la reconsideración de las recomendaciones y proponer su sustitución. En este caso, los funcionarios o funcionarias de control fiscal indicados, podrán ratificar la recomendación inicial o dar su conformidad a la propuesta de sustitución.
Artículo 49.—La Contraloría General de la República podrá coordinar actuaciones de control con los demás órganos de control fiscal en los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 50.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Contraloría General de la República ordene o esté practicando una actuación de control, los demás órganos de control fiscal deberán abstenerse de iniciar actuaciones, y si alguna estuviere en curso la suspenderán y remitirán a ésta los recaudos que le fueren solicitados.
CAPÍTULO IV
DE LAS CUENTAS
Artículo 51.—Quienes administren, manejen o custodien recursos de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, estarán obligados a formar (sic) y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión, en la forma, oportunidad y ante el órgano de control fiscal que determine la Contraloría General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tienen igual obligación quienes administren o custodien, por cuenta y orden de los referidos entes y organismos, recursos pertenecientes a terceros. La rendición de cuentas implica la obligación de demostrar formal y materialmente la corrección de la administración, manejo y custodia de los recursos.
Artículo 52.—Quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, en la forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones o alguna otra modalidad similar, están obligados a establecer un sistema de control interno y a rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión de acuerdo con lo que establezca la Resolución indicada en el artículo anterior. Los administradores o administradoras que incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos serán sometidos a las acciones resarcitorias y sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 53.—El cuentadante que cese en sus funciones antes de la oportunidad fijada para la formación y rendición de cuentas, previo a la separación del cargo, está igualmente obligado a formarla y rendirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
Artículo 54.—Cuando por cualquier causa el obligado a formar y rendir la cuenta no lo hiciere, el órgano de control fiscal competente ordenará la formación de la misma a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.
Cuando la formación de la cuenta se haga por funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento del cuentadante, los herederos o herederas de éste o ésta y los garantes o sus herederos o herederas, tendrán derecho a intervenir en aquélla.
Artículo 55.—El Contralor o Contralora General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las instrucciones y establecerá las políticas, normas y criterios, así como los sistemas para el examen, calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de ingresos, gastos y bienes de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley y de los recursos administrados por entidades o personas del sector privado, provenientes de dichos entes y organismos, para cumplir finalidades de interés público.
Artículo 56.—Corresponde a los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, y de conformidad con la resolución a que se refiere el artículo anterior, el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas.
Artículo 57.—Las cuentas deberán ser examinadas por el órgano de control fiscal en un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la fecha de su rendición. Si del resultado del examen la cuenta resultare conforme se otorgará el fenecimiento de la cuenta.
En aquellos casos en que se detecten irregularidades en las cuentas, el órgano de control fiscal ejercerá, dentro del ámbito de su competencia, las potestades para investigar y hacer efectivas las responsabilidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 58.—Como consecuencia de los resultados del examen de cuentas, los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, formularán reparos a quienes hayan causado daños al patrimonio de la República o de los entes u organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos que le correspondía administrar, así como por la contravención del plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos que comprenden el control interno.
Artículo 59.—El fenecimiento de las cuentas operará de pleno derecho, una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo 57 de esta Ley. En estos casos, salvo disposición expresa de la ley, no podrán ser ejercidas las acciones sancionatorias y resarcitorias previstas en esta Ley, en relación con las operaciones a que se refiera la cuenta, todo sin perjuicio de la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público.
Si las acciones sancionatorias o resarcitorias previstas en esta Ley, son ejercidas dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, el fenecimiento se otorgará cuando sea enterado al patrimonio del ente u organismo afectado el monto del reparo o si dichas acciones son desestimadas de manera definitivamente firme.
Artículo 60.—Cuando se determinen defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios, el órgano de control competente formulará las observaciones pertinentes con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda otorgar el fenecimiento.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE GESTIÓN
Artículo 61.—Los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones respecto de las actividades de los entes y organismos sujetos a su control, para evaluar los planes y programas en cuya ejecución intervengan dichos entes u organismos. Igualmente, podrán realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y decisiones gubernamentales.
Artículo 62.—Los órganos de control fiscal podrán, de conformidad con el artículo anterior, efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis e investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los servicios públicos, los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.
CAPÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES DE CONTROL
Artículo 63.—Los resultados y conclusiones de las actuaciones que practiquen los órganos de control fiscal serán comunicados a las entidades objeto de dichas actuaciones y a las demás autoridades a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de adoptar las medidas correctivas necesarias.
Artículo 64.—Los órganos de control fiscal podrán utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de las operaciones y acciones administrativas, así como la ejecución de los contratos de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
La verificación a que se refiere este artículo tendrá por objeto no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas contables respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.
Artículo 65.—Los jueces, notarios, registradores y demás funcionarios deben enviar a los órganos de control fiscal externo, copia certificada de los documentos que se les presenten, de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor de la República, de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos o de los municipios, salvo que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido un funcionario o funcionaria fiscal competente, quien será en tal caso el obligado u obligada a efectuar la remisión.
Artículo 66.—En ejercicio de sus atribuciones de control, los órganos de control fiscal externo podrán efectuar las fiscalizaciones que consideren necesarias en los lugares, establecimientos, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, definidos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con las entidades sujetas a su control, o que de alguna manera administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades.
Artículo 67.—Los órganos de control fiscal externo están facultados, dentro de los límites de su competencia, para vigilar que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por las entidades sometidas a su control a otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto, podrán practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estimen convenientes.
Artículo 68.—Los gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado estarán limitados a las erogaciones por operaciones de inteligencia realizadas por los organismos de seguridad del Estado, tanto en el país como en el servicio exterior; así como para actividades de protección fronteriza y para movimientos de unidades militares, en caso de conflicto interno o externo, o de graves perturbaciones que pongan en peligro la paz de la República.
Artículo 69.—Los recursos de las entidades y empresas constituidos en fideicomiso o bajo tutela de los entes y organismos a que se refieren en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, están sujetos al control y vigilancia de la Contraloría General de la República en cuanto a su administración financiera.
Artículo 70.—Los bancos auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro estarán sometidos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República en cuanto a las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro.
Artículo 71.—El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, establecerá los sistemas de contabilidad de conformidad con lo previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 72.—La Contraloría General de la República, a los fines de unificar los sistemas y procedimientos de contabilidad de la Administración Pública, podrá prescribir las normas e instrucciones correspondientes para los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los estados, en los distritos, en los municipios, en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y para los entes estadales, distritales o municipales a que se refieren los numerales 6 y del 9 al 11 del artículo 9 de esta Ley, mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 73.—A los fines del ejercicio de sus competencias en materia de contabilidad fiscal, la Contraloría General de la República, deberá:
1. Prescribir, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las normas generales a las cuales deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver, en coordinación con la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, las consultas que le formulen.
3. Hacer evaluaciones periódicas y selectivas de los sistemas implantados.
4. Recomendar las modificaciones que estime necesarias en los sistemas de contabilidad, a fin de lograr la uniformidad de las normas y procedimientos así como garantizar que aquellos sistemas suministren información completa, cierta y oportuna.
5. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de las entidades sujetas a su control, las cuales estarán obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le fijen.
6. Vigilar el proceso de centralización de cuentas y podrá emitir su pronunciamiento acerca de la Cuenta General de Hacienda y de los demás estados financieros que elabore el Ejecutivo Nacional.
7. Orientar la formación y vigilar la actualización de los inventarios de bienes de los entes y en organismos sujetos a su control.
CAPÍTULO VII
DEL CONTROL DE LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 74.—La Contraloría General de la República ejercerá el control y vigilancia de las operaciones de crédito público y de las actuaciones administrativas relacionadas con el empleo de los recursos provenientes de las mismas, con la finalidad de que se realicen conforme a las disposiciones legales pertinentes.
CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 75.—El Contralor o Contralora General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas destinadas a fomentar la participación de los ciudadanos y ciudadanas, haciendo especial énfasis en los siguientes aspectos:
1. Atender las iniciativas de la comunidad organizada, en el marco del proceso de participación ciudadana, en el ejercicio de la contraloría social o comunal.
2. Ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las denuncias ciudadanas que provengan de las instancias que ejercen la contraloría social.
3. Facilitar el seguimiento, vigilancia, supervisión y control de la ejecución de los planes realizados por la Unidad de Contraloría Social, de los proyectos comunitarios presentados por los consejos comunales o las comunas.
4. Establecer estrategias de formación y promoción de la participación contralora y ciudadana para coadyuvar a la vigilancia de la gestión fiscal.
5. Promover mecanismos de control ciudadano en proyectos de alto impacto económico, financiero y social.
6. Promover mecanismos para el fomento y ejecución efectiva del control fiscal, con la participación democrática y protagónica de las unidades de contraloría social que forman parte de los consejos comunales o las comunas.
Artículo 76.—El Poder Popular, a través de los consejos comunales o las comunas, podrá postular candidatos o candidatas para los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
TÍTULO III
DE LAS POTESTADES DE INVESTIGACIÓN,
LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS POTESTADES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 77.—La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:
1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la declaración.
2. Los órganos de control fiscal externo podrán ordenar a las unidades de auditoría interna del organismo, entidad o persona del sector público en el que presuntamente hubieren ocurrido los actos, hechos u omisiones a que se refiere el numeral anterior, que realicen las actuaciones necesarias, le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerden a tal fin, e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.
La Contraloría General de la República podrá ordenar las actuaciones señaladas en este numeral a la contraloría externa competente para ejercer control sobre dichos organismos, entidades y personas.
Artículo 78.—La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Contralor o Contralora General de la República podrá disponer la presentación periódica de declaraciones juradas de patrimonio a cargo de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras de las entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. La declaración jurada de patrimonio deberá ser hecha bajo juramento de decir la verdad, en papel común, sin estampillas, y por ante los funcionarios o funcionarias que el Contralor o Contralora General de la República autorice para recibirlas.
El Contralor o Contralora General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá los demás requisitos que deberán cumplirse en la presentación de las declaraciones, así como los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas o demás sujetos exceptuados de presentarla.
Artículo 79.—Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informar de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado o imputada tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 80.—El titular del órgano de control fiscal que practique la investigación podrá solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido o funcionaria sometida a un procedimiento de determinación de responsabilidades.
Artículo 81.—De las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual el órgano de control fiscal, mediante auto motivado, ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título, para la formulación de reparos, determinación de la responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 82.—Los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros y obreras que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.
Artículo 83.—La responsabilidad penal se hará efectiva de conformidad con las leyes existentes en la materia.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
Artículo 84.—La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas.
Artículo 85.—Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.
Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
Artículo 86.—Los reparos que formulen los órganos de control fiscal deberán contener:
1. La identificación del destinatario del reparo.
2. La identificación de la actuación del órgano de control fiscal en la que se detectaron los indicios de daño al patrimonio del ente.
3. La fecha en que se rindió la cuenta u ocurrieron los hechos en razón de los cuales se formula el reparo.
4. La determinación de la naturaleza del reparo, con indicación de sus fundamentos.
5. La fijación del monto del reparo; y si éste es de naturaleza tributaria, la discriminación de los montos exigibles por tributos, los recargos, los intereses y las sanciones que correspondan.
6. La indicación de los recursos que procedan, señalando los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
7. Cualquier otro dato que se considere necesario para fundamentar el reparo.
Artículo 87.—Los funcionarios encargados o funcionarias encargadas de hacer efectivas las liquidaciones de los reparos, deberán notificar inmediatamente su recaudación al órgano de control fiscal que hubiere emitido el reparo.
Artículo 88.—La formulación de reparos no excluye la responsabilidad por las faltas que, en relación con los mismos, tengan los respectivos funcionarios o respectivas funcionarias.
Artículo 89.—La Contraloría General de la República podrá ordenar a los órganos competentes para ejercer el control fiscal en el organismo o entidad que hubiere sufrido daños en su patrimonio, que formule reparos a los responsables de tales daños, siempre que a su juicio se trate de daños de menor cuantía y no aparezcan involucrados funcionarios o funcionarias de alto nivel.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los fines de este artículo, la Contraloría General de la República remitirá a la unidad de auditoría interna o a la contraloría externa correspondiente, el expediente integrado por los elementos de convicción o prueba que hubiere recabado. Dichos órganos de control fiscal aplicarán el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades.
Artículo 90.—Cuando los actos, hechos u omisiones que causen daño al patrimonio de los entes u organismos de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sean imputables a varios sujetos, operará de pleno derecho la solidaridad.
Artículo 91.—Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. La celebración de contratos por funcionarios públicos o funcionarias públicas, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. La utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores o trabajadoras, bienes o recursos que por cualquier título están afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. La expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. El endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. La omisión del control previo.
10. La falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. La afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las leyes especiales que regulen esta materia.
12. Efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en caso de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. Abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. El pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. La aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los estados, distritos, distritos metropolitanos y municipios.
16. Ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios o usuarias, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. La adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. Autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. Dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. El concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario o funcionaria al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. El empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. Quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. Quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. La designación de funcionarios o funcionarias que hubieren sido declarados inhabilitados o inhabilitadas por la Contraloría General de la República.
28. La retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
Artículo 92.—Las máximas autoridades, los niveles directivos y gerenciales de los organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, además de estar sujetos a las responsabilidades definidas en este capítulo, comprometen su responsabilidad administrativa cuando no dicten las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, o no lo implanten, o cuando no acaten las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, autorizados por los titulares de los órganos de control fiscal externo, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, o cuando no procedan a revocar la designación de los titulares de los órganos de control en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley, salvo que demuestren que las causas del incumplimiento no le son imputables.
CAPÍTULO III
DE LAS POTESTADES SANCIONATORIAS
Artículo 93.—Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades para:
1. Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros y obreras que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad.
2. Imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley.
3. Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.
Artículo 94.—Serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, con multas de cien (100) a un mil (1000) unidades tributarias, que impondrán los órganos de control previstos en esta Ley, de conformidad con su competencia:
1. Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal.
2. Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someter a la consideración de los órganos de control fiscal.
3. Quienes sin motivo justificado, no comparecieren cuando hayan sido citados por los órganos de control fiscal.
4. Quienes estando obligados a enviar a los órganos de control fiscal informes, libros y documentos no lo hicieren oportunamente.
5. Quienes estando obligados a ello, no envíen o exhiban dentro del plazo fijado, los informes, libros y documentos que los órganos de control fiscal les requieran.
6. Quienes designen a los titulares de los órganos del control fiscal en los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley al margen de la normativa que regula la materia.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA DETERMIMACIÓN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 95.—Para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, los órganos de control fiscal deberán seguir el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 96.—Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados o interesadas, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.
La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original, ante el órgano competente, o a través de medios electrónicos, tales como correos de este tipo, dirigidos a dichos órganos.
El Contralor o Contralora General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá las demás normas relacionadas con la presentación de denuncias ante los órganos de control fiscal.
Artículo 97.—Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios o funcionarias de alto nivel de los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados o interesadas según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades.
La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.
Artículo 98.—En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto de apertura, los interesados o interesadas quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.
Artículo 99.—Dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados o interesadas podrán indicar la prueba que producirán en el acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de esta Ley. Si se trata de varios interesados o interesadas, el plazo a que se refiere esta disposición se computará individualmente para cada uno de ellos o ellas.
Artículo 100.—Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley.
Artículo 101.—Vencido el plazo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, se fijará por auto expreso el décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o interesadas, o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatorio, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses. Si en el procedimiento hubieren varios interesados o interesadas, el auto a que se refiere este artículo será dictado al día siguiente a que se venza el plazo acordado y notificado al último de los interesados.
Efectuado este acto, se podrá dictar un auto para mejor proveer, en el cual se establecerá un término no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento.
Artículo 102.—A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el funcionario o funcionaria competente para decidir deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 103.—La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.
Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 104.—La decisión mediante la cual se acuerde no formular el reparo o revocarlo por no existir daño al patrimonio del ente, sea en sede administrativa o jurisdiccional, se pronunciará acerca de si generaron los supuestos de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la presente Ley, en cuyo caso el órgano de control fiscal que ventiló el procedimiento deberá, sin más trámites, declarar la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo II de esta Ley.
Artículo 105.—La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público o funcionaria pública, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.
Artículo 106.—Las decisiones a que se refiere el artículo 103 competen a los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios o delegatarias y agotan la vía administrativa.
Artículo 107.—Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 108.—Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 109.—En cuanto a la procedencia del recurso de revisión se aplicará lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 110.—La interposición de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no suspende la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad administrativa, impongan multas o formulen reparos.
Artículo 111.—El procedimiento pautado en este capítulo no impide el ejercicio inmediato de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar ante los tribunales competentes y los procesos seguirán su curso sin que pueda alegarse excepción alguna por la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidas por esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 112.—El Contralor o Contralora General de la República y con su previa autorización los titulares de los demás órganos de control fiscal externo podrán adoptar en cualquier momento, mediante acto motivado, las medidas preventivas que resulten necesarias cuando en el curso de una investigación se determine que existe riesgo manifiesto de daño al patrimonio de alguno de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o que quede ilusoria la ejecución de la decisión.
Artículo 113.—Las medidas preventivas deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, hasta tanto los órganos jurisdiccionales se pronuncien al respecto.
CAPÍTULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 114.—Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor o infractora fuere funcionario público o funcionaria pública, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios o funcionarias que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción del infractor o infractora llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.
En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 115.—La prescripción se interrumpe:
1. Por la información suministrada al imputado durante las investigaciones preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta Ley.
2. Por la notificación a los interesados o interesadas del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades, establecido en esta Ley.
3. Por cualquier actuación fiscal notificada a los interesados o interesadas, en la que se haga constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—En cuanto al régimen de previsión y seguridad social, así como el de pensiones y jubilaciones, los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República se regirán por las normas dictadas al efecto por el Contralor o Contralora, hasta tanto se promulguen, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes nacionales sobre la materia aplicables a todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
Segunda.—Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Tercera.—A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Contraloría General de la República podrá designar provisionalmente a los contralores y contraloras de estados, hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y todas las demás disposiciones que colidan con la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—En caso de concurrencia de infracciones, salvo disposición especial, se aplicará la sanción más grave, aumentada, si fuese procedente, con la mitad de las otras sanciones aplicables.
Segunda.—Sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales a que haya lugar de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias competentes de los órganos de control fiscal podrán, en cualquier momento, revocar de oficio sus propias decisiones, siempre que las mismas no hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos que puedan afectarse por la revocatoria.
Tercera.—Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuarta.—Los lapsos establecidos en esta Ley se computarán por días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se entenderán por días hábiles los dispuestos como tales en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Quinta.—Sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, el Contralor o Contralora General de la República podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses de la administración en los juicios con ocasión de los actos de la Contraloría.
Sexta.—La Contraloría podrá desincorporar o destruir, después de diez (10) años de incorporados a sus archivos, los documentos en los cuales no consten derechos o acciones a favor de los entes sujetos a su control o que hayan quedado desprovistos de efectos jurídicos.
La Contraloría podrá copiar sus archivos por medios fotográficos o por cualesquiera otros procedimientos idóneos de reproducción. En este caso, el organismo contralor certificará la autenticidad de las reproducciones, las cuales surtirán los mismos efectos jurídicos que los originales.
Séptima.—La Contraloría General de la República podrá ejercer en todo momento, previa resolución del Contralor o Contralora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier tipo de control previo sobre las actuaciones de cualesquiera de los órganos que conforman el Poder Público, y éstos deberán acatar las decisiones que la Contraloría adopte.
Octava.—Los órganos de control fiscal externo señalados en los numerales 2 al 4 del artículo 43 de esta Ley, se abstendrán de practicar actividades de control previo cuando se aseguren, previa evaluación, que el sistema de control interno del respectivo ente territorial garantiza el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 de esta Ley.
Novena.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.