11 mayo 2011

Decretos N° 8.174 y 8.175 exoneracion de ARANCELES, IVA e ISLR para construccion de vivendas de la mision vivienda venezuela

Decreto N° 8.174, mediante el cual se exonera del Impuesto al Valor Agregado, Pagos de Aranceles de Importación y Tasas Aduaneras, para el incentivo de la construcción de viviendas dignas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela:


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.665
Caracas, martes 03 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.174
Caracas, 30 de abril de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226, el numeral 2 del 236; 326 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 19, 46 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que es interés primordial del Estado promover el bienestar social, para lo cual es necesario activar un conjunto de mecanismos extraordinarios con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana, que es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente que se impuso a Venezuela durante los últimos cien años,

Considerando:

Que todo ello se ha agravado por las inclemencias del cambio climático, que se han manifestado recientemente, y cuyos terribles impactos han causado, no solo grandes devastaciones en los barrios construidos en zonas inestables de las áreas urbanas, sino también, inmensas inundaciones en las zonas rurales del país, generando situaciones de riesgo, así como estados de angustia, temor y zozobra en millones de venezolanos y venezolanas y la política fiscal del Estado deber estar orientada a estimular el bienestar social,

Considerando:

Que se necesita garantizar el Derecho a la Vivienda, en la forma prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es indispensable para el desarrollo de la calidad de vida del pueblo,

Considerando:

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven a los logros de los fines ya mencionados.

Decreta:

El siguiente,

DECRETO DE EXONERACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PAGOS
DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN Y TASAS ADUANERAS, PARA EL INCENTIVO
DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DIGNAS EN EL MARCO DEL DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA
PARA TERRENOS Y VIVIENDA, Y LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA

Artículo 1°—Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las ventas de bienes muebles y a las prestaciones de servicios enumeradas en el artículo 3º y 4º del presente Decreto, efectuadas por las personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes o prestaciones de servicio sean adquiridos para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

De Igual forma, se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones de los bienes muebles enumerados en el artículo 3º del presente Decreto, efectuadas por las personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes o prestaciones de servicio sean importados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

Asimismo, se exoneran de los pagos de Aranceles de Importación a todos los bienes muebles, enumerados en el artículo 3º del presente Decreto, que sean importados por personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes, materiales o equipos sean importados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

Igualmente, se exoneran del pago de la Tasas Aduaneras, a los procedimientos de importación de todos los bienes muebles enumerados en el artículo 3º del presente Decreto, que sean importados por personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes, materiales o equipos sean importados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

Artículo 2°—Los sujetos que realicen las actividades mencionadas en el artículo 1º de este Decreto, se considerarán contribuyentes formales, de conformidad con los términos establecidos en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 3°—A los efectos de la exoneración de los tributos a los que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, se consideraran bienes muebles requeridos para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones, los siguientes:

1. Cemento Gris.

2. Cemento Blanco.

3. Yeso.

4. Cal.

5. Pega.

6. Vidrio.

7. Bloques y/o Ladrillos de Arcilla.

8. Bloques y/o Ladrillos de Concreto.

9. Tejas.

10. Productos Cerámicos.

11. Piezas Sanitarias de línea económica.

12. Tableros de Fibrocemento.

13. Cabillas o Barras de Acero.

14. Mallas de Acero de diferentes Diámetros.

15. Perfiles estructurales de Acero.

16. Perfiles estructurales de Aluminio.

17. Madera Aserrada, Seca, Cepillada.

18. Tableros de Madera Contrachapada.

19. Tableros de Madera tipo OSB.

20. Tableros de Madera tipo MDF.

21. Componentes prefabricados de concreto.

22. Componentes prefabricados de plástico.

23. Componentes prefabricados de madera.

24. Componentes y piezas para sistemas eléctricos.

25. Medidores de Electricidad.

26. Apagadores.

27. Tomacorrientes.

28. Sócates plásticos o cerámicos.

29. Tableros eléctricos residenciales.

30. Interruptores (Breakers).

31. Cables conductores de baja tensión.

32. Cables conductores de alta tensión.

33. Transformadores eléctricos.

34. Postes de alumbrado público.

35. Postes para líneas de electricidad.

36. Puertas.

37. Marcos para puertas.

38. Ventanas.

39. Marcos para ventanas.

40. Tuberías de acero o plástico para conducción de agua y/o gas.

41. Tanques de almacenamiento de agua.

42. Grifería y accesorios sanitarios,

43. Medidores de agua.

44. Bombas de agua.

45. Equipos hidroneumáticos.

46. Válvulas de agua.

47. Válvulas de gas.

48. Calentadores de agua a gas.

49. Pintura para interior y/o exterior.

50. Equipos encofrados.

51. Maquinaria para construcción.

52. Unidades de transporte para construcción.

Artículo 4°—Los servicios cuya prestación se exonera son los de estudios, diseños, proyectos, fabricación, construcción, modernización, actualización de tecnología, instalación, montaje, mantenimiento, reparación, rehabilitación, recuperación, reconstrucción, que se ejecuten en cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Igualmente se encuentran exonerados los siguientes servicios de obras civiles: estudios de impacto ambiental, estudios de suelo, inspección de obras civiles, transporte para cargas excepcionales o de equipos para construcción, mantenimiento de áreas verdes, fumigación y control ambiental, instalación de servicios públicos, demoliciones, y de todos aquellos servicios relacionados con el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Misión Vivienda Venezuela, y la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Artículo 5°—Las exoneraciones establecidas en el presente Decreto serán Interpretadas única y exclusivamente en el marco de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; y la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Artículo 6°—El presente Decreto entrará en vigencia partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.



Decreto N° 8.175, mediante el cual se exonera del Impuesto Sobre la Renta para el incentivo de la construcción de viviendas dignas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela, en los términos que en él se mencionan.

http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.4TRIBUTOS_INTERNOS/2.4.02ISLR/2.4.2.3ISLR_DECRETOS/ISLR_DECRETOS_09_DECRETO_8175.pdf

Decreto Nº 8.189, mediante el cual se dicta Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial Nº. 39.666 fecha 04052011

Decreto Nº 8.189, mediante el cual se dicta Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras,Gaceta Oficial Nº. 39.666 de fecha 04/05/2011:


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.666
Caracas, miércoles 04 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.189
Caracas, 03 de mayo de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 1º—Se modifica el artículo 4º, en la forma siguiente:
Artículo 4º—El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por el empleador o empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley.
Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 2º—Se modifica el artículo 5º, en la forma siguiente:
Artículo 5º—El beneficiario contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y empleadoras bajo esta Ley.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
PARÁGRAFO CUARTO.—En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador o la empleadora deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
PARÁGRAFO QUINTO.—Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.
Artículo 3º—Se modifica el artículo 6º, en la forma siguiente:
Artículo 6º—En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
Artículo 4º—Se modifica el artículo 9º, en la forma siguiente:
Artículo 9º—Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administran cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan o administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de dicho cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de los empleadores y empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.
Quedan facultados el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo considere conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, fecha 26 de abril de 2011, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, corríjase e incorpórese donde sea necesario el lenguaje de género, los nombres de los ministerios por "ministerio del Poder Popular con competencia en materia de" y sustitúyanse los datos de firma, fecha y demás datos de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.189
Caracas, 03 de mayo de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 1º—Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2º—A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
PARÁGRAFO TERCERO.—El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo anterior.
PARÁGRAFO CUARTO.—Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.
Artículo 3º—La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4º—El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por el empleador o empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5º—El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y empleadoras bajo esta Ley.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
PARÁGRAFO CUARTO.—En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador o la empleadora deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
PARÁGRAFO QUINTO.—Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.
Artículo 6º—En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
Artículo 7º—Las modalidades establecidas en el numeral 3 del artículo 4 y en el Parágrafo Primero del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario o la beneficiaria a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social del empleador o empleadora que concede el beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios".
3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible para el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
Artículo 8º—Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas, previstos en esta Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.
3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte de las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Los empleadores y las empleadoras deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 9º—Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administran cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y trabajadoras en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de dicho cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de los empleadores y empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.
Quedan facultados el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo considere conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 10.—El empleador o la empleadora que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado o sancionada con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.
Artículo 11.—Todo lo no previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del beneficio.
Artículo 12.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.
En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado.
Artículo 13.—Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.
Dada en Caracas, a los tres días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.




06 mayo 2011

martes 10/05/2011 vence el plazo para pagar la 3era porcion de ISLR para personas naturales

Este martes 10/05/2011 vence el plazo para pagar la 3era porcion de ISLR para personas naturales, de no cancelar la porcion y es objeto de fiscalizacion x el SENIAT, la multa sera de un minimo de un 10% del tributo omitido si paga en los 15 dias despues de notificado el acta de reparo, y si paga despues de los 15 dias la multa sera de un 112,5% del tributo omitido mas los intereses moratorios, ver tasas

http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.4INFORMACION_INTERE/5.1.4.6TASAS_INTERES/5.1.4.6TASAS_DE_INTERES.pdf

26 abril 2011

Los ricos son más ricos, la clase media es más pobre, y el pobre tiene un poco más


Los ricos son más ricos, la clase media es más pobre, y el pobre tiene un poco más

Toda estructura económica que utiliza cualquier sociedad en el mundo para cubrir las necesidades de sus ciudadanos, debe prevalecer primero el atender las necesidades básicas de las comunidades , las cuales son: salud, educación, empleo, seguridad ,alimentación, agua, electricidad, gas,…etc…y para ello se vale de sistemas económicos mixtos (Estado-Empresa) que hasta ahora son los que han resultado más efectivos tal es el caso de china , sistemas que permiten obtener un bajo porcentaje de marginalidad y un alto porcentaje de progreso y bienestar de los ciudadanos chinos
En el caso de Venezuela, en los últimos cincuenta años nuestra economía se ha caracterizado por existir un altísimo porcentaje de necesidades básicas las cuales fueron asumidas casi completamente por el sector privado, tal es el caso del sector salud, educación, empleo, seguridad, alimentación, luz, gas….etc. que el venezolano se acostumbró que tenía que pagar al médico, al profesor, al vigilante porque el estado no prestaba dichos servicios de forma eficiente.
Con la llegada del gobierno de Hugo Chávez se ha ido recuperando la prestación de estos servicios por parte del estado para beneficio por lo menos de los más necesitados (la clase pobre);sin embargo, aun nuestra clase media sigue pagando médicos, póliza de hcm, escuela, vigilancia privada…etc… porque aun el estado venezolano no tiene un sistema de seguridad social que permita que el estado por si solo pueda prestar estos servicios aunado a la alta inflación en bienes y servicios que presenta actualmente nuestra economía.
En los últimos diez años se ha experimentado alarmantes cambios a nivel de las oportunidades que tienen los más pobres, con la creación de las misiones , el estado está saldando esta gran deuda con los más pobres en Venezuela; mas no es el caso de la clase media la cual tiene otro tipo de necesidades y la principal es proteger su patrimonio, el venezolano protege su patrimonio comprando inmuebles o abriendo cuentas en dólares en el exterior, cuando cobran sus utilidades o prestaciones se compra un apartamentico o si no abre cuentas en el exterior, la clase media depende de un ingreso mensual (un sueldo, comisión…etc..) y no tiene como proteger su patrimonio contra la devaluación y la inflación , mucho menos contra la expropiación, para protegerse cuando este desempleado, en la tercera edad o para ayudar a sus hijos cuando estén en la universidad. pareciera más bien que la clase media es la que ha hecho el mayor sacrificio al estancarse sus posibilidades de progresar en el país porque un profesional le pagan menos que a un obrero viéndose obligado a irse de su país para proteger su patrimonio. La clase media ha sido la más perjudicada con las expropiaciones de cadenas de supermercados, ahora en esos supermercados compran son los buhoneros ,porque la clase media en el día trabaja , y cuando hace mercado los fines de semana ya los supermercados están vacíos porque los buhoneros ya se han llevado todo, ha surgido una nueva industria alimenticia en Venezuela que opera de contrabando manejada por extranjeros (los asiáticos), y los mercados municipales y los buhoneros son los primeros que venden los productos regulados 3 y 4 veces su precio. La clase media no tiene acceso a mercal, pdval, ¿Por qué un operativo de mercal no es algo fijo, con fecha , manejado por consejos comunales y que salga publicado en la web del ministerio de alimentación lugar y fecha de los operativos diarios, la clase media necesita estar informada, y también necesita tener derecho a una alimentación subsidiada por el estado, cada ciudadano debería tener garantizado mensualmente un cupo de alimentos subsidiados y poder utilizar esos cupos en los operativos de mercal-pdval a través de una tarjeta de débito, no es posible que en esos operativos todo sea manual , en efectivo, no emiten facturas, Sres, eso se presta a la corrupción , esos productos regulados de mercal lo compran muchos dueños de restaurant, buhoneros para después revenderlos o utilizarlos como insumos en sus restaurantes. Estas expropiaciones no tienen sentido para la clase media , en Guayana da dolor como una cadena de supermercados como friosa fue expropiada hace un año y actualmente están vacíos los estantes, como se expropio algo donde su principal cliente era la clase media, y ahora la clase media se siente más abusada al tener que comprarle es a los buhoneros porque en los demás automercados no hay mercancía.
La pregunta que debemos hacernos todos es ¿Es justo que la clase media sea más pobre? De quien es la culpa?, es justo que ahora el rico sea más rico? Y quienes son los nuevos ricos de estos últimos 10 años?,¿es justo que avance la clase pobre en detrimento de la clase media?¿cuál es el sector productivo del país, la clase media o la pobre?, Es justo que se aprovechen de esta desigualdad social actual (los pobres son mayoría) para cubanizarnos (igualarnos a todos), y estancar las oportunidades de bienestar y progreso de la clase media?.
En el caso de la clase rica, la que tiene empresas (la que no depende de un sueldo), en estos últimos 10 años lo que ha hecho es enriquecerse más, bien sea llevándose todo su dinero al exterior y beneficiarse con la devaluación que hace el gobierno o financiando a los beneficiarios de los grandes contratos dados por el gobierno a cambio de grandes ganancias.
Ayer 25 de abril el gobierno acaba de anunciar nuevas medidas económicas de protección social al asalariado ( pero como siempre dirigido al sector más desprotegido ), anunciando aumento del salario mínimo mensual de 1.224 bs a 1.548 bs (324 bs aumento) y la reforma de la ley de alimentación siendo obligatorio el cesta ticket de 0,25-0,50 unidad tributaria diario de ticket de alimentación a todo trabajador sea cual sea el nro de trabajadores que tenga la empresa (antes a las que tenían más de veinte trabajadores).
Qué medidas está adoptando para proteger el salario real del trabajador?
Autor: maria rosa campos
Docente y especialista Tributaria