31 julio 2011

COMO SE DEBE SOLICITAR LA EXENCION DE ISLR PARA INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO Y COOPERATIVAS


COMO SE DEBE SOLICITAR LA EXENCION DE ISLR PARA INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO Y COOPERATIVAS
Las solicitudes de calificativo de exención de ISLR tienen que cumplir con una serie de requisitos que muchas solicitudes no las cumplen conllevando a la negación de la calificación por parte del SENIAT, al no tomar en consideración una serie de hechos al momento de redactar el acta constitutiva y que en resumen son:
  • 1. Que se trate de actividades previstas en la norma (núm. 3 y 10 del art 14 lislr y art 17 regl lislr o cooperativas).
  • 2. Que no persigan fines de lucro distintos a aquellos necesarios para obtener los fines que le son propios.
  • 3. Que en ningún caso, distribuir ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio, a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.
  • 4. Que solo realicen los pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias
Dichos requisitos una vez identificados deben se CONCURRENTES, es decir que de no cumplirse todos en una misma institución, NO PROCEDE LA EXENCION.
De allí la importancia de revisar el documento constitutivo antes de registrarlo y verificar que el OBJETO de la institución este acorde a lo que indica taxativamente la ley y regl de ISLR, así mismo es importante de revisar que en el documento constitutivo no aparezca la distribución de ganancias.
INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO
De acuerdo al artículo 14 de la Ley de ISLR, dice que están exentos del impuesto sobre la Renta (ISLR):
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio .
10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Sin embargo la ley prevee que aquellos beneficiarios de las exenciones establecidas en los numerales 3 y 10 del Artículo 14 de la LISLR deben solicitarle al SENIAT el calificativo de exención para que la misma proceda dirigiendo una comunicación acompañada de copia de su acta constitutiva la cual tiene que estar elaborada tomando en consideración los requisitos para que proceda que están complementadas en los Artículos 17 y 22 del Regl LISLR que definen lo siguiente:
· Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios
médicos,docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar
fondos Para los mismos objetivos, en el país.

· Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar
actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, elvicio y otrosmales sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o
A suministrar fondos para estos mismos fines.
· A los efectos de verificar si las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley cumplen los fines que le son propios, éstas serán objeto de fiscalizació y quedan obligadas a cumplir con los deberes y obligaciones formales previstos en las leyes
y demás reglamentos, e informar a la Administración Tributaria, cualquier modificación que efectúen
al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución
Y funcionamiento.
· Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo
14 de la Ley llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de
contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes
Correspondientes.
· Además de estos documentos las instituciones religiosas, deben consignar la inscripción en
el ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia en la dirección de cultos, así
como también las instituciones educativas la constancia de inscripción o registro en el ministerio
Del poder popular para la educación.
Se consigna la solicitud a través de la oficina del SENIAT de su domicilio fiscal o ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, consignado lo siguiente:
1. Debe hacer un escrito en papel bond en original y dos (2) copias, dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria
2. En el escrito debe constar la siguiente información:
o Identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.
o Dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
o Hechos, razones y pedimentos correspondientes expresando con claridad la materia objeto de la solicitud.
o Basamento legal art 14 de la LISLR (los numerales que corresponda)
o Referencia a los anexos que la acompañan, si tal es el caso.
o Firma de los interesados
3. Anexando:
Carpeta de manila.
Copia de Acta Constitutiva y/o Estatutos.
Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
Timbres fiscales por cada hoja original (0,02 U.T.) , sin tomar en cuenta los anexos.
Timbres fiscales por consulta (0,5 U.T.).
Timbres fiscales por solicitud de copia certificada de consulta, primer folio (0,1 U.T.) y folios restantes (0,01 U.T.).
4. La Administración Tributaria cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles para responder al interesado.
ASOCIACIONES COOPERATIVAS
La base legal de la exención de ISLR para las asociaciones cooperativas se encuentra establecida en el numeral 11 del artículo 14 de la LISLR, sin embargo, la ley condiciona su disfrute a través de publicación de aviso oficial publicado en Gaceta Oficial N° 38.347 de fecha 30 de diciembre de 2005 donde indica que debe solicitar el calificativo de exención de ISLR al SENIAT mediante los siguientes pasos:
  • Deben hacer un escrito en original y dos (2) copias, dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, División de Doctrina y entregarla en la oficina del SENIAT de su domicilio, en el que conste la siguiente información:
  • · Identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante, como expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;
  • · Dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
  • · Hechos, razones y pedimentos correspondientes expresando con claridad la materia objeto de la solicitud;
  • · Basamento legal;(numeral 11 art 14 lislr y aviso oficial)
  • · Referencia a los anexos que la acompañan, si tal es el caso; y,
  • · Firma de los interesados.
El escrito que contenga la consulta debe presentarse acompañada por los siguientes recaudos:
  • · Copia simple del documento constitutivo y estatutos de la asociación o cooperativa.
  • · Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la asociación o cooperativa.
  • · Certificado de cumplimiento dirigido al SENIAT, otorgado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)
  • · Timbre Fiscal de 0,5 U.T., por la primera hoja y de 0,02 U.T. por cada hoja adicional.
  • · Para las instituciones religiosas, deben consignar la inscripción en el ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia en la dirección de cultos.
  • · Para las instituciones educativas la constancia de inscripción o registro en el ministerio del poder popular para la educación.
En la solicitud antes indicada, deberá expresarse la dirección de su domicilio fiscal, debiendo estar firmada por el solicitante. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, emitirá un pronunciamiento calificando a la asociación solicitante como exenta y en consecuencia la misma se encontrará libre del pago del tributo y no sujeta a retenciones, por los enriquecimientos que obtenga en el desempeño de sus actividades propias de sus objeto, debiendo presentar las declaraciones correspondientes de cada ejercicio económico.
Aunque sean calificados como exentas del pago del (ISLR) las asociaciones cooperativas deben cumplir con los deberes formales establecidos en la Ley que regula éste tributo y su Reglamento, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, comprendiendo entre ellos, el llevar los libros de contabilidad y registros de sus operaciones tributarias por mes calendario, pudiendo ser objeto de fiscalizaciones por parte del SENIAT y de la SUNACOOP, y en caso de comprobarse la simulación del acto cooperativo se perderá el beneficio de la exención.
En materia de Impuesto al Valor Agregado, por ser las asociaciones cooperativas entidades No Sujetas a dicho tributo, no deberán cobrar el mismo al vender bienes o prestar servicios derivados de las actividades propias de su objeto. No obstante, al adquirir, comprar, importar bienes o servicios gravados, la asociación cooperativa estará en la obligación de soportar y pagar el impuesto correspondiente.
Las asociaciones cooperativas deben presentar su declaración definitiva de rentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la declaración es por internet, cuidando colocar en la declaración que son sociedades de personas ya que si no lo hacen el portal del SENIAT, les calculara impuesto al enriquecimiento neto. Está declaración será solo a fines informativos, toda vez que las cooperativas gozan de una exención del pago del impuesto. (Fundamento Legal Art. 22 Reglamento LISLR), también se fundamenta en aviso oficial
Las sociedades de personas (cooperativas, asoc civiles), los consorcios, las S.C.S….etc. aún cuando están exentas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, el gravamen se cobrará en cabeza de los socios, por lo que estos últimos están sometidos al régimen de la Ley para la determinación de sus enriquecimientos. (Fundamento Legal Art. 10 LISLR).
La Administración Tributaria cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles para responder al interesado.

20 julio 2011

Reforma parcial del Reglamento de la ley de Alimentación para los trabajadores ,G.O 39713 del 14-07-20111

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.713
Caracas, jueves 14 de julio de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.332
Caracas, 14 de julio de 2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.

Dicta:

La siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY
DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Artículo 1º—Se modifica el Título del Reglamento, el cual queda redactado de la forma siguiente:

"REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS
TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS"

Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal.

Artículo 3º—Se modifica el artículo 2º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 2º—Trabajador y Trabajadora. A los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, se entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y de la calificación de la relación laboral.

Artículo 4º—Se modifica el artículo 3º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 3º—Jornada de trabajo. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 5º—Se modifica el artículo 4º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 4º—Salario normal. A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del Salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

TASA DE INTERESES MORATORIOS JUNIO 2011 EN 23,89% , G.O 39.713 DEL 14-07-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.713
Caracas, jueves 14 de julio de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/0046
Caracas, 14 de julio de 2011
201º y 152º

Providencia Administrativa:

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.

Dicta lo siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE
PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS
CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE 2011

Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de Junio de 2011, es de 19,91%.

En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de junio de 2011, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.

Dado en Caracas, a los 14 días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.

DECRETO 8331 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS G.O 39.715 DEL 18-07-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.715
Caracas, lunes 18 de julio de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.331
Caracas, 14 de julio de 2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los abusos flagrantes del poder monopólico en muchos sectores de la economía han originado que la base de acumulación de capital se materialice en los elevados márgenes de ganancia que implica el alza constante de precios sin ninguna razón más que la explotación directa e indirecta del pueblo.

Sabido es que las asimetrías de los agentes en la dinámica económica han derivado en precios altos y en daños incalculables a la economía de los consumidores.

El poder monopólico o monopsónico y la cartelización, se han constituido en la política aplicada, por los empresarios, para dominar el mercado, siendo ellos quienes fijan los precios y condiciones comerciales, que no se corresponde a referentes internacionales, ni obedecen a una estructura de costos justificable.

La generalización de prácticas especulativas produce niveles de inflación exacerbados, que terminan erosionando no solo el poder adquisitivo de la población, sino el potencial de las pequeñas y medianas empresas (PyME' s) y con el comercio minorista, impidiendo el desarrollo económico de alternativas productivas y de mayor número de iniciativas empresariales.

La existencia de precios altos en el mercado de insumos y en los servicios, reduce la rentabilidad mínima necesaria y resta capacidad para financiar nuevas inversiones.

El pago de precios altos por parte de los consumidores reduce la capacidad de adquirir otros bienes o de ahorrar.

Las utilidades que legítimamente podrían obtener las empresas de menor tamaño, o del ahorro que sería posible para los consumidores, son transferidas en forma de precios altos a empresas que realizan prácticas especulativas.

Por lo antes expuesto, es necesaria una Ley de Costos y Precios Justos que coadyuve la acción del Ejecutivo Nacional en la implementación de políticas de democratización de acceso de todas las venezolanas y todos los venezolanos, de manera equitativa, a los bienes y servicios.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.331
Caracas, 14 de julio de 2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con el artículo 5º, literal a de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.

Dicta:

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y FINES

Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital.

Artículo 2º—Ámbito. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son aplicables en todo el territorio nacional, a las relaciones establecidas entre sujetos de derecho público o privado que, con ocasión de su giro comercial, productivo o de prestación de servicios, determinen los precios que correspondan a la venta de bienes o la prestación de servicios, así como los costos inherentes a tales operaciones.

21 junio 2011

publican normas fiscalizacion legitimacion capitales en notarias y registros G.O nro 39.697 del 16-06-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.697
Caracas, jueves 16 de junio de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 150
Caracas, 16 de junio de 2011
201º, 152º Y 12º

Resolución:

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 del 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los numerales 11 y 15 del artículo 3 del Decreto Nº 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de la misma fecha, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 79 del Reglamento Orgánico de este Ministerio,

Considerando:

Que es deber del Ejecutivo Nacional prevenir, controlar y reprimir el desarrollo de actividades provenientes o vinculadas al delito, siendo para ello este Ministerio, el órgano rector en la formulación e implementación de políticas públicas destinadas a contrarrestar la propagación de las mismas,

Considerando:

Que la legitimación de capitales constituye una actividad destinada a ocultar o simular la existencia, fuente, movimiento, destino o uso de bienes o fondos producto de actividades ilegales, para hacerlos aparentar como provenientes de una actividad legítima, siendo éste hecho uno de los más grandes flagelos que atentan contra el orden y seguridad socio económica del Estado venezolano,

Considerando:

Que por la naturaleza de las actividades y operaciones que ejecutan los Registros y Notarías, se consideran sujetos obligados y por tanto, existe la obligación legal y expresa de establecer mecanismos efectivos, para prevenir, controlar y fiscalizar la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo,

Considerando:

Que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es el órgano encargado de organizar, inspeccionar, vigilar y controlar a las oficinas de Registros y Notarías del País, cuyo objetivo principal es el de garantizar la seguridad jurídica de las actuaciones de los usuarios, haciéndose necesario desarrollar las políticas que permitan detectar y evitar que el servicio público que se presta a los ciudadanos, sea utilizado con fines ilegítimos contra el Estado venezolano,

Resuelve:

Dictar las

"NORMAS PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES
DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
APLICABLES EN LAS OFICINAS REGISTRALES Y NOTARIALES
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA".

Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto establecer normas y procedimientos continuos y permanentes, que deberán implementar las distintas oficinas de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela como Sujetos Obligados, a fin de evitar que mediante sus despachos se protocolicen o autentiquen actos o negocios jurídicos encaminados a legitimar capitales, provenientes de las actividades ilícitas, establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 2º—El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), está obligado a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, con apego a los principios de mejor diligencia, eficiencia, eficacia, buena fe, confianza, transparencia y autorregulación.

17 junio 2011

decreto 8.278 exoneracion IVA importacion bienes muebles realizadas por entes publicos para INVEVAL , G.O 39.695 del 14-06-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.695
Caracas, martes 14 de junio de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.278
Caracas, 07 de junio de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que el Ejecutivo Nacional busca cambiar la forma tradicional de hacer ciencia y tecnología a través de la consagración del Poder Popular y la búsqueda de la suprema felicidad a través de la generación de conocimiento con pertinencia social, buscando así, más que dar una respuesta efectiva a algunas problemáticas de las comunidades, brindar las herramientas necesarias para que el pueblo mismo asuma los retos necesarios para la transformación de su realidad.

Considerando:

Que en virtud del artículo 110 de la Constitución de la· República Bolivariana de Venezuela el Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.

Considerando:

Que el Ejecutivo Nacional se encuentra implementando políticas, a fin de fomentar la ciencia y tecnología al servicio del desarrollo nacional e impulsar acuerdos de integración y cooperación económica entre la República Socialista Federativa Soviética de Rusia y la República Bolivariana de Venezuela.

Considerando:

Que las mercancías previstas en el presente Decreto, estarán destinadas exclusivamente al fortalecimiento del sector productivo nacional, a través de la empresa socialista Industria Venezolana Endógena de Válvulas (INVEVAL) y toda vez que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales a estos fines.

Decreta:

Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución del Proyecto "Fortalecimiento del Sector Productivo Nacional, a través de la Empresa Socialista Industria Venezolana Endógena de Válvulas (INVEVAL)", que se señalan a continuación:

ÍTEM

CÓDIGO ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN COMERCIAL

CANT.




Válvula de Retención, DN24"

1 unid.




Válvula de Retención, DN20"

2 unid.

1

8481.30.00

Válvulas de Retención

Válvula de Retención, DN18"

1 unid.




Válvula de Retención, DN16"

3 unid.




Válvula de Retención, DN14"

1 unid.




Válvula de Bola, API 6D, NPS 36"

3 unid.




Válvula de Bola, API 6D, NPS 26"

2 unid.




Válvula de Bola, API 6D, NPS 24"

10 unid.

2

8481.80.40

Válvulas Esféricas

Válvula de Bola, API 6D, NPS 20"

8 unid




Válvula de Bola, API 6D, NPS 18"

4 unid.




Válvula de Bola, API 6D, NPS 16"

4 unid.




Válvula de Bola, API 6D, NPS 14"

2 unid.




Válvula de Bola, API 6D, NPS 10"

8 unid.




Válvula de Bola, API 6D, NPS 6"

5 unid.

03 junio 2011

decreto 8245 de Exoneracion de IVA a las importaciones definitivas relacionadas al programa Mi Casa Bien Equipada G.O nro 39680

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.680
Caracas, martes 24 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.245
Caracas, 24 de mayo de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar el acceso a bienes que eleven la calidad de vida de la población con proyectos de avanzada al conformar una Red de Suministro Socialista, que proporcione de manera oportuna y a precios justos, los bienes que requiere el pueblo venezolano,

Considerando:

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la importación de los bienes requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.

Decreta:

Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas y a las ventas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, enmarcadas exclusivamente en el Contrato Nº VEXIMCA 0200-47/0001-10, necesarias para la ejecución del Programa "Mi Casa Bien Equipada", que se señalan a continuación:

16 mayo 2011

publicada tasa de intereses moratorios abril 2011 en 24,02%, G.O nro 39.673 del 13-05-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.673
Caracas, viernes 13 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/0036
Caracas, 13 de mayo de 2011
201º y 152º

Providencia Administrativa:

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.

Dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO
DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES AL MES DE ABRIL DE 2011

Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de Abril de 2011, es de 20,02%.

En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de abril de 2011, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.

Dado en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.