09 noviembre 2011

PUBLICADA PROVIDENCIA 071 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS G.O NRO 39795 DEL 08-11-2011 (DEROGADA LA PROV 257)


COLOR AMARILLO: LO NUEVO

COLOR ROJO: LO ELIMINADO


las actividades economicas nuevas obligadas a llevar maquinas fiscales tienen plazo hasta el 01/02/2012 ya que la disposicion transitoria segunda establece la obligacion a partir del primer día del tercer mes calendario de su entrada en vigencia

Gaceta Oficial 39795 del 8 Noviembre 2011
Providencia mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
SNAT/2011/00071
Caracas, 08/11/2011

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en los artículos 5, 63, 64, 65 y 66 de su Reglamento General, en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el artículo 175 de su Reglamento.

dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Providencia administrativa tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito y los certificados de debito exonerado, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 2. El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:

1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.
2. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
3. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
4. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, únicamente cuando emitan facturas que deban ser empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta. El resto de las facturas emitidas por las personas a las que hace referencia este numeral, deberán emitirse conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa o cumpliendo lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de marzo del 2.003.

Artículo 3. Están excluidas de la aplicación de esta Providencia Administrativa las siguientes operaciones:

1. Las ventas de bienes inmuebles.2. Las importaciones no definitivas de bienes muebles.3. Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario; así como las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social y las entidades de ahorro y préstamo; con excepción de las operaciones de arrendamiento financiero o leasing en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, las cuales deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Providencia Administrativa.4. Las operaciones realizadas por las bolsas de valores y las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.5. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.6. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.7. Los servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre.8. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos.9. Las actividades realizadas por los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.10. Los servicios educativos prestados por entes públicos.11. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que esté exenta del impuesto sobre la renta.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de dos (02) años contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, deberá dictar las normas especiales de emisión de facturas y demás documentos que serán aplicables para las operaciones y servicios mencionados en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 4. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar la sustitución de las facturas y otros documentos o simplificar los requisitos exigidos para su emisión, tomando en consideración las características de los emisores y de las operaciones que se realicen.

Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, establecerá las normas para regular las imprentas autorizadas, las máquinas fiscales y, en general, la elaboración de las facturas y otros documentos.

Capítulo II


De los Medios de Emisión

Artículo 6. Los sujetos regidos por esta Providencia Administrativa, deben emitir las facturas y las notas de débito y de crédito a través de los siguientes medios:

1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso, las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.3. Mediante Máquinas Fiscales.La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el Artículo 8 de esta Providencia Administrativa.
Los sujetos pasivos que no están obligados al uso de máquinas fiscales, podrán utilizar simultáneamente más de de un medio de emisión de facturas y otros documentos.

Artículo 7. A los fines de lo previsto en esta Providencia Administrativa se entiende por:
1. Formato elaborado por imprentas autorizadas: medio de emisión que debe contener desde la imprenta los datos y campos señalados en el Artículo 30 de esta Providencia Administrativa.2. Forma libre elaborada por imprentas autorizadas: medio de emisión que debe contener desde la imprenta los datos señalados en el Artículo 31 de esta Providencia Administrativa.3. Sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos: herramienta tecnológica informática que permite imprimir la información correspondiente a las operaciones realizadas por los contribuyentes, sobre los formatos o formas libres elaborados por las imprentas autorizadas.
Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).2. Realicen mayor número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal según corresponda.3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:
a. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares.
b. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.c. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos. A los efectos de este numeral se entenderá por vehículo automotor cualquier medio de transporte de tracción mecánica.d. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y repuestos, partes y piezas de aire acondicionado, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, vidrios y objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando correspondae. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.f. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.g. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.h. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, articulos deportivos maletas, bolsos y carteras, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.i. Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así como los servicios de floristería.j. Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.k. Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédicos, lentes y sus accesorios.l. Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.m. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.n. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.o. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.p. Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.q.- Servicios de alojamiento y hospedaje, prestados en hoteles, moteles, posadas y casa de huéspedes.r.- Servicios de alquiles de cajas de corres o apartados postales (P.O. BOX).s.- Venta de electrodomésticos o sus accesorios y repuestos.t.- Ventas de libros, papelerías y artículos de oficina.u.- Venta de muebles para el hogar y oficinas.


Los sujetos pasivos dedicados a las actividades económicas previstas en el literal j del numeral 3 del presente artículo, deben emplear como medio de facturación obligatoria realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso, una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 11 de esta Providencia Administrativa.


El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación, del presente artículo.

A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 11 de esta Providencia Administrativa.


Artículo 9. Los sujetos regidos por esta Providencia Administrativa, deben emitir las órdenes de entrega o guías de despacho únicamente mediante los medios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 6, salvo que sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable.

En los casos que se utilicen Máquinas Fiscales como medio de facturación, las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.

Artículo 10. Cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra "serie", seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 11. Los usuarios obligados a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Providencia Administrativa, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de débito o de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:

1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta. En este caso, si la factura de la Máquina Fiscal fue emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.2. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.3. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.4. El usuario realice operaciones por cuenta de terceros.5. El usuario realice operaciones de exportación.6. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados.7. El usuario realice operaciones en donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura, por exigencias de normas legales o reglamentarias, así como por solicitud de los órganos y entres públicos.

Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 12. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar el uso de medios distintos a los previstos en el Artículo 6 de esta Providencia Administrativa, para la emisión de facturas y otros documentos.

Capítulo III
De los Documentos
Sección I
De las facturas

Artículo 13. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación de "Factura".2. Numeración consecutiva y única.3. Número de Control preimpreso.4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.6. Fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos.7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.11. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.12. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.13. Contener la frase "sin derecho a crédito fiscal", cuando se trate de las copias de las facturas.14. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.15. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.16. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
Artículo 14. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:

1. La denominación "Factura".2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.3. Número consecutivo y único.4. La hora y fecha de emisión.5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la Máquina Fiscal limiten la impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente. Si se tratare de productos o servicios exentos o exonerados o no sujetos del impuesto al valor agregado, debe aparecer junto con de la descripción de los mismos o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E), La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea el texto puede continuar en las líneas siguientes imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada
6. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
7. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.8. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.9. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.10. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deben aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho a crédito fiscal o al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la misma imprima el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios en la propia factura.

Artículo 15. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:

1. La denominación "Factura".2. Numeración consecutiva y única.3. Número de control preimpreso.4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.6. La expresión "Contribuyente Formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", de ser el caso.7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte del adquirente o receptor.9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.10. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.11. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.12. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.13. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.14. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
Artículo 16. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación "Factura".2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.3. La expresión "contribuyente formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", según sea el caso.4. Número consecutivo y único.5. La hora y fecha de emisión.6. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la máquina fiscal limiten la impresión de la descripción específica del bien o servicio, deberán identificarse los mismos genéricamente.
La descripción del bien o servicio deberá estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto podrá continuar en las líneas siguientes imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada
7. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.8. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.9. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.10. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deberán aparecer en ese orden al final de la factura en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
En estos casos, las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Máquina Fiscal sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios.
Artículo 17. Las facturas que se emitan a los fines de documentar las operaciones de exportación, deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Contener la denominación "Factura".2. Numeración consecutiva y única.3. Número de Control preimpreso.4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.7. Nombre y Apellido o razón social del adquirente del bien o receptor del servicio.8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.10. Especificación del monto total de la base imponible, la alícuota aplicable y el valor total de la exportación, expresado en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con indicación del tipo de cambio.11. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.12. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.

Artículo 18. Las facturas emitidas en el extranjero por personas no residentes en el país, que estén destinadas a ser empleadas como prueba del desembolso a los fines del impuesto sobre la renta, están sujetas a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellas, como mínimo:

1. Nombre completo o razón social y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes.2. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio y precio. Si el precio hace referencia a varios bienes o servicios iguales, se deberá indicar la cantidad.3. Fecha de emisión y monto total de la operación.4. Nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. En los casos de importación de bienes se sujetarán a lo establecido en la legislación aduanera.En todo caso, el contribuyente está en la obligación de presentar, a requerimiento de la Administración Tributaria, una traducción al castellano de las facturas.
Artículo 19. Los emisores de facturas sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, o a través de máquinas fiscales, pueden contar con dispositivos de lectura de códigos de barra u otros mecanismos electrónicos que faciliten la captura de los datos relativos a la identificación del adquirente del bien o receptor del servicio.

Sección II
De las órdenes de entrega o guías de despacho


Artículo 20. Las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de bienes muebles que no representen ventas. En los casos en que la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones de ventas mediante órdenes de entrega o guías de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo período de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que soportó la entrega de bienes, excepto para las facturas impresas a través de máquinas fiscales.

Artículo 21. El original y las copias de las órdenes de entregas o guías de despacho que se emitan, deben contener los enunciados "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho", los requisitos indicados en los numerales del 2, 3, 4, 5, 6, 15 y 16 del Artículo 13 de esta Providencia y la expresión "sin derecho a crédito fiscal". Cuando las órdenes de entrega o guías de despacho sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable, no se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 15 y 16 del Artículo 13 de esta Providencia.

En las órdenes o guías deben detallarse los bienes que se trasladan, señalando la capacidad, peso o volumen, descripción, características y su precio. En los traslados que no representen ventas puede omitirse el precio, indicándose el motivo, tal como: reparación, traslado a depósitos, almacenes o bodegas de otros o del propio emisor contribuyente, traslado para su distribución u otras causas.

Igualmente, debe indicarse el nombre y apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del receptor de los bienes, o en su caso, del mismo emisor.
Las órdenes de entrega o guías de despacho emitidas por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener adicionalmente la expresión "contribuyente formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", según sea el caso.

Sección III
De las notas de débito y de crédito


Artículo 22. Las notas de débito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas.

El original y las copias de las notas de débito y de crédito, deben contener el enunciado: "Nota de Débito" o "Nota de Crédito".

Artículo 23. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia Administrativa, deben cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 13 o en el Artículo 15 de esta Providencia Administrativa, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben hacer referencia a la fecha, número y monto de la factura que soportó la operación.

Artículo 24. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de Máquinas Fiscales deben tener una numeración consecutiva y única y contener los requisitos señalados en el Artículo 14 o en el Artículo 16 de esta Providencia Administrativa, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben contener:

1. Nombre y apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) o cédula de identidad del comprador.2. Número y fecha de factura que soportó la operación.3. Número de Registro de la Máquina Fiscal a través de la cual se emitió la factura que soportó la operación.4. Número de control de la factura que soportó la operación, si ésta fue emitida sobre un formato o una forma libre.
Sección IV
Disposiciones comunes

Artículo 25. Las certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, deben emitirse únicamente, en los casos que así lo establezca el respectivo Decreto de Exoneración, sobre formatos o formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Contener la denominación "Certificación de Débito Fiscal Exonerado"2.- Numeración consecutiva y única.3.- Número de control impreso.4.- Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.7. Nombre y Apellido o razón social y Número de Registro único de Información Fiscal (RIF) del Proveedor.8. Números, Fechas y Números de Control de las Facturas, Notas de Crédito y Notas de Débito, recibidas.9. Monto Total del Impuesto al Valor Agregado.10. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización11. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos12. Incorporar los mecanismos de seguridad indicados por el emisor del certificado, que permitan verificar en forma fehaciente la autenticidad del documento, así como la integridad de todas sus partes esenciales.


Sección V
Disposiciones comunes

Artículo 26. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 6 o numeral 6 del artículo 11 de esta Providencia Administrativa en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento o sucursal o fuera del establecimiento, deben emitirse con una numeración consecutiva y única, precedida de la palabra "serie", y seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras.

Artículo 27. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 6 o numeral 6 del artículo 11 de esta Providencia Administrativa, en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento o sucursal, siempre que el emisor carezca de un sistema computarizado o automatizado de facturación centralizado, deben emitirse con una numeración consecutiva y única precedida de la palabra "serie" seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras. En todo caso, la palabra "serie", los caracteres que la identifican y el número debe imprimirlo el sistema computarizado o automatizado utilizado para la emisión de facturas y otros documentos.

Artículo 28. En los casos en que se emitan facturas y otros documentos sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, el emisor puede fraccionar dichas formas y distribuirlas entre las distintas áreas de emisión.

Artículo 29. El original y las copias de las facturas y otros documentos que se emitan a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben poseer el mismo número de control.

Artículo 30. Las imprentas autorizadas deben reflejar en los formatos que elaboren, como mínimo los siguientes datos:

1. El número de control.2. La denominación y número del documento.3. La palabra "serie" y los caracteres que la identifiquen y diferencien, cuando corresponda.4. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.5. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.6. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.7. Los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".8. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos.9. Los campos que permitan agregar el resto de los datos e informaciones señalados en el Artículo 13, el Artículo 15 o el Artículo 17 de esta Providencia Administrativa, según corresponda.

Artículo 31. Las imprentas autorizadas deben reflejar en las formas libres que elaboren, como mínimo, los siguientes datos:

1. El número de control.2. El número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.3. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.4. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.5. Los Números de Control asignados, expresados de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°."6. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos.
En ningún caso las imprentas deberán colocar en las formas libres, la denominación y el número del documento.


Artículo 32. Cuando se utilicen medios propios para la emisión de facturas por cuenta de terceros, incluso, en los casos en que se realicen operaciones por cuenta de éstos, el emisor deberá cumplir lo establecido en esta Providencia, señalando adicionalmente por cada sujeto a favor de quien se emite la factura:

1. Nombre o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del tercero.2. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el impuesto al valor agregado deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).3. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, de ser el caso, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.4. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable, de ser el caso.5. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.6. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable. En tales casos, el emisor deberá entregar a los sujetos a favor de quienes se emite la factura, a más tardar dentro de los cinco días del mes siguiente a aquél en que se emite la factura, una copia certificada de la copia de la factura. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, podrá establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades para la emisión de las referidas certificaciones.
Artículo 33. Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos y formas libres deben ser de una página, con una longitud mínima de ocho (8) centímetros.

Cuando las operaciones realizadas no puedan reflejarse en una sola página, se emitirán tantas facturas o documentos como sean necesarias, con un número de factura distinto para cada una. ELIMINADO PARRAFO (Tal prohibición se aplicará igualmente para el resto de los documentos regulados en esta Providencia).

Podrá reflejarse, exclusivamente, en el reverso de la factura la siguiente información:
a. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de información Fiscal del emisor.b. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.c. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos otorgado a la imprenta.d. Los Números de Control asignados por la imprenta expresado de la siguiente manera desde el N°. hasta el N°.".e. La fecha de elaboración del formato o la forma libre.
Artículo 34. La fecha de emisión de los documentos, así como su fecha de elaboración por la imprenta, debe estructurarse con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año. Los dígitos podrán separarse mediante caracteres en blanco o separadores entre ellos, tales como puntos, guiones y barras, entre otros.

Artículo 35. Las facturas y otros documentos emitidos, sobre formatos o formas libres pueden ser diseñados según las necesidades del emisor para la realización de sus actividades, pero en todo caso deben cumplir con los requisitos exigidos en esta Providencia.

Artículo 36. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los originales de las facturas y otros documentos que sean anulados, junto con su copia, deben ser conservados por el emisor a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 37. Podrá omitirse la generación física de las respectivas copias cuando:

1. Se emitan mensualmente cinco mil (5.000) o más documentos sobre formas libres.2. Sea conservada una imagen digital de cada documento original, mediante la transformación del documento físico a formato electrónico.3. Se registren las operaciones en el libro de venta, indicando, adicionalmente a los datos exigidos en las normas tributarias, el número de control de las formas libres utilizadas.4. No sea uno de los sujetos a que hace referencia el Artículo 8 de esta Providencia.5. Se transmitan mensualmente las operaciones efectuadas a la Administración Tributaria, según las especificaciones determinadas por ésta en su Portal Fiscal.

Las imágenes digitales de los documentos deben ser conservadas en medios electrónicos o magnéticos que impidan la alteración de los datos y estén protegidas contra virus o daños que imposibiliten su visualización o reproducción, mientras no esté prescrita la obligación tributaria.

Artículo 38. Cuando el emisor cambie de nombre, razón social o de domicilio y esta información se encuentre preimpresa en sus facturas y otros documentos, éstos sólo pueden ser utilizados hasta por treinta días continuos luego de producido el cambio o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero.

Artículo 39. Las facturas y otros documentos que hubieren sido elaborados por imprentas cuya autorización sea posteriormente revocada pueden ser utilizados válidamente hasta agotar su existencia.

Artículo 40. Las facturas y otros documentos que no hayan sido utilizados deben ser destruidos, previa autorización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del emisor o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, cuando:

1. Se encontraren dañados de modo que resulte imposible su utilización.2. No puedan utilizarse por disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se establezca en Providencia Administrativa de carácter general que al efecto sea dictada.3. Se produzcan cambios en la identificación del emisor o en su domicilio fiscal.

La autorización para la destrucción de facturas y otros documentos debe solicitarse dentro de los quince días continuos después de ocurrida alguna de las causas señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo. Para el caso regulado en el numeral 3 del presente artículo, la autorización deberá solicitarse dentro de los quince días continuos después de transcurrido el plazo establecido en el Artículo 37 de esta Providencia.

Artículo 41. Las facturas y otros documentos que se emitan no deben tener tachaduras ni enmendaduras, salvo en los casos que autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general.


Artículo 42. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los datos contenidos en las facturas y otros documentos deben ser legibles y permanecer sin alteraciones.

Artículo 43. En los casos en que la pérdida de la factura, nota de débito o nota de crédito, obedezca a circunstancias no imputables al contribuyente receptor, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, las certificaciones de las copias que, bajo fe de juramento, emitan los proveedores de los bienes y servicios.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, podrá establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades para la emisión de las referidas certificaciones. La emisión de las certificaciones a las que hace referencia este artículo no menoscaba el ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria.

Artículo 44. Los emisores deberán solicitar por escrito, a las imprentas autorizadas la elaboración de formatos y formas libres, indicando el número de control inicial y el final, así como el número de documento inicial y el final en caso de requerir formatos. La numeración de control es consecutiva y única para cada emisor y está conformada por dos (2) campos, un identificador de dos (2) dígitos y un secuencial numérico de hasta ocho (8) dígitos.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicará en su Portal Fiscal una lista de las imprentas autorizadas.



Capítulo IV
De los Usuarios de Máquinas Fiscales



Artículo 45. El usuario de las Máquinas Fiscales debe cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Informar al distribuidor o al centro de servicio técnico autorizado, la desincorporación de cualquier Máquina Fiscal, sea por desuso, sustitución, agotamiento de las memorias o cualquier otra circunstancia que justifique su inutilización.2. Contratar exclusivamente los servicios de reparación o mantenimiento con fabricantes o sus representantes, o con los centros de servicio técnico autorizados por éstos.3. Conservar en el local y en buen estado el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento.4. Modificar las alícuotas impositivas cuando se produzcan reformas legales de las mismas, siguiendo las instrucciones establecidas en el Manual del Usuario.5. Emitir el Reporte Global Diario o Reporte "Z" de las Máquinas Fiscales utilizadas, por cada día de operación.6. Tener en lugar visible, pantallas que muestren el precio de la venta o prestación de servicio, al momento de registrarlo.7. Tener por modelo de Impresora Fiscal, como mínimo, un panel de control que facilite la obtención del Reporte de Memoria Fiscal de todas las Impresoras Fiscales que posee.8. Conservar adecuadamente las unidades de memoria reemplazadas, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de cinco años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en el cual hubieren sido removidas.9. Conservar en buen estado el Dispositivo de Seguridad y la Etiqueta Fiscal adheridas a la Máquina Fiscal.10. Emitir los Reportes de Memoria Fiscal, a solicitud del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).11. Guardar en orden cronológico y en buen estado los Rollos de Auditoría por un período de dos años continuos, contado a partir de la fecha de la última operación registrada en los rollos.12. Informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a su domicilio fiscal o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, de la pérdida de Máquinas Fiscales, dentro de los dos días hábiles siguientes de producida, debiendo anexar copia de la denuncia policial o judicial o denuncias de siniestros.
Artículo 46. El usuario de la Máquina Fiscal no podrá bajo ninguna figura transmitir la propiedad o el uso de la misma, excepto cuando se trate de la transmisión de propiedad a un fabricante o representante autorizado para su enajenación. En estos casos, el usuario deberá conservar la memoria fiscal y de auditoría por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 47. De comprobarse que las modificaciones o alteraciones a la Máquina Fiscal son imputables exclusivamente al usuario, ya sea a título de culpa o dolo, éste deberá sustituirla en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de su comprobación, debiendo emitir facturas y otros documentos, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. En estos casos, el usuario deberá conservar las memorias fiscales y de auditoría por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario.


Artículo 48. Durante la realización de sus operaciones comerciales, el usuario de la Máquina Fiscal, debe abstenerse de utilizar y tener dentro del local otro tipo de impresora no integrado a la Máquina Fiscal, para la totalización de las operaciones de ventas o prestaciones de servicio.

Artículo 49. Queda expresamente prohibida a los sujetos prestadores de servicios obligados al uso de máquinas fiscales, señalados en el artículo 8 de la presente Providencia Administrativa, la emisión de cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo estados demostrativos y sus similares, aún cuando el medio de emisión lo permita.

Disposiciones Transitorias

Primera. Las personas señaladas en el Artículo 2 de esta Providencia podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos que se hubieren elaborado conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, hasta el 31 de agosto de 2008 o hasta agotar su existencia,


Segunda. El sujeto pasivos obligado a utilizar Máquinas Fiscales dedicados a las actividades económicas enunciadas en el numeral 3 y en el primer aparte del Artículo 8 de esta Providencia Administrativa N° 0257, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008, deben dar cumplimiento a esta obligación a partir del primer día del tercer mes calendario de su entrada en vigencia. Si el sujeto pasivo posee más de un establecimiento o sucursal podrá dar cumplimiento a esta obligación de manera progresiva, utilizando, en los locales que aún no haya instalado la Máquina Fiscal, los medio de emisión previstos en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia Administrativa. En todo caso, a partir de la fecha prevista en el encabezamiento de esta Disposición, todos los establecimientos o sucursales deberán utilizar Máquinas Fiscales

Tercera. Los sujetos pasivos que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, que cumplan con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 8, están obligados a emplear, exclusivamente, máquinas fiscales como medio de emisión de facturas otros documentos, independientemente que hayan obtenido o no la cantidad de ingresos establecidos en el numeral 1 del mencionado artículo.


Cuarta. Las certificaciones de débito fiscal exonerado elaboradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, podrán seguir utilizándose hasta el plazo de un (01) año, contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, o hasta agotarse su existencia, lo q ocurra primero. A partir de la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, sólo podrá solicitarse la elaboración de certificaciones de débito fiscal exonerado a una imprenta autorizada, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la presente Providencia Administrativa.

Disposiciones Finales

Primera. Los documentos que se emitan en materia de Alcohol y Especies Alcohólicas, deben cumplir con las disposiciones de esta Providencia y con lo dispuesto en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin perjuicio de las disposiciones específicas que al efecto dicte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segunda. El Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las disposiciones que regulen la enajenación y utilización de máquinas expendedoras de bienes y servicios.

Tercera. Los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia Administrativa, que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Cuarta. Los entes públicos nacionales no estarán obligados a cumplir las disposiciones contenidas en el Artículo 37 de esta Providencia, pudiendo éstos, en los casos que emitan más de cinco mil (5.000) facturas, obviar la generación física de sus copias.

Quinta. A los efectos de esta Providencia, se entiende por Portal Fiscal la página Web htpp://www.seniat.gob.ve, o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sexta. Quedan vigentes las disposiciones especiales de facturación establecidas en las Providencias Números 603, 0474 y 0456 de fechas 13/04/1998, 24/09/2004 y 07/07/2005, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Números 36.435, 38.035 y 38.233 de fechas 17/04/1998 01/10/2004 y 21/07/2005, respectivamente.

Séptima. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Octava. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de esta Providencia Administrativa, quedará derogada la Providencia Administrativa N° 0257 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008.


Comuníquese y publíquese.


JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

03 noviembre 2011

PROVIDENCIA QUE DISPONE LA EXHIBICIÓN Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES G.O NRO 39788 DE 28/10/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.788
Caracas, viernes 28 de octubre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
PRESIDENCIA
Providencia Administrativa Nº 003
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
Providencia Administrativa:

La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978, el día 06 de Abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación, integrada por los Ciudadanos, Coronel (EJNB) Carlos Alberto Rotondaro Cova, Coronel (EJNB) Jesús María Mantilla Oliveros y por el Dr. Luis Gilberto Meléndez, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.157.070, 9.215.693 y 3.446.770, respectivamente; ampliamente autorizados según Decreto Presidencial número 5.355, de fecha 22 de Mayo de 2007, publicada ese mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.688, en uso de las atribuciones y facultades que les confiere el Artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 51, 52, 90 de la Ley del Seguro Social, 183 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, 127 del Código Orgánico Tributario, y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando:
Que es fin supremo del Estado la tutela del Derecho a la Seguridad Social conforme al precepto Constitucional, y en tal sentido, establece con carácter preeminente el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la legislación especial.
Considerando:
Que como Órgano encargado de velar por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia de Seguridad Social cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones.
Considerando:
Que en virtud de las verificaciones y fiscalizaciones que actualmente ejecuta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con la norma dispuesta en la Ley del Seguro Social, siendo su última reforma publicada el 24 de Mayo del Año 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su Edición Extraordinario Número 5976 y en su Reglamento General, originándose con el procedimiento de fiscalización la imposición de sanciones a aquellos empleadores y empleadoras que han incumplido con las obligaciones previstas en la ley antes mencionada y su Reglamento General, y en observancia a que en su mayoría los empleadores y empleadoras no mantienen en sus establecimientos (casa matriz, sucursal, agencia o filiales) la documentación que es indispensable para que los servidores públicos actuantes debidamente autorizados y acreditados puedan efectuar la respectiva determinación del cumplimiento de dichas obligaciones.
Considerando:
Que de conformidad a las facultades y atribuciones ya mencionadas, los servidores públicos actuantes debidamente autorizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrán derecho a visitar las empresas privadas, sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones, establecimientos, explotaciones, organismos, entes, empresas del Estado y demás entidades jurídicas, económicas o cualquier otro sitio donde presten sus servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social o los domicilios de éstas, con el objeto de verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de Mayo del Año 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su Edición Extraordinario Número 5976, y en su Reglamento General.
Dicta la siguiente:

PROVIDENCIA QUE DISPONE LA EXHIBICIÓN Y PRESENTACIÓN
DE DOCUMENTACIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES POR LAS EMPRESAS PRIVADAS, SOCIEDADES, ASOCIACIONES, FUNDACIONES, CORPORACIONES, ESTABLECIMIENTOS, EXPLOTACIONES, ORGANISMOS, ENTES, EMPRESAS DEL ESTADO Y DEMÁS ENTIDADES JURÍDICAS O ECONÓMICAS DONDE PRESTEN SERVICIOS PERSONAS SUJETAS A LA OBLIGACIÓN DEL SEGURO SOCIAL


Artículo 1º—De conformidad a la norma prevista en los Artículos 90 de la Ley del Seguro Social, 183 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social en concordancia con el Artículo 145, numeral 1, literal a, numerales 4, 7, 8 del Código Orgánico Tributario y Artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los empleadores y empleadoras durante el procedimiento de Fiscalización, tendrán la obligación de exhibir en un lugar visible de su establecimiento (casa matriz, sucursal, agencia o filiales), así como, conservar dentro de cualquier instalación, la empresa, explotación o faena, entendiéndose por éstas, sucursales, plantas, galpones, o cualquier lugar donde la empresa mantenga trabajadores bajo su dependencia, y presentar al servidor público actuante, debidamente autorizado y acreditado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los siguientes documentos:
a) La Forma 14-01 (CÉDULA DEL PATRONO O EMPRESA) o Registro en el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas "TIUNA", debidamente recibida y sellada por la respectiva Oficina Administrativa.
b) La Forma 14-02 (REGISTRO DE ASEGURADO) debidamente recibida y sellada por la respectiva Oficina Administrativa o Constancia de Registro de Trabajador emitido por el Sistema de Gestión de Autoliquidación de Empresas "TIUNA", del personal sujeto a su servicio.
c) Presentar la Forma 14-03 (PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR) debidamente recibida y sellada por la respectiva Oficina Administrativa o Constancia de Egreso de Trabajador emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas "TIUNA".
d) La Forma 14-133 (CONVENIMIENTO DE PAGOS) o Constancia emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas "TIUNA", en caso de que lo hubiere.
e) Las tres (03) últimas Órdenes de Pago emitidas por el I.V.S.S., junto a los respectivos depósitos bancarios por medio de los cuales fueron pagadas.
f) La Nómina de trabajadores que contenga la siguiente información: nombres y apellidos, número de cédula de identidad, cargo, salario que devenga (diario, semanal, y mensual), fecha de ingreso, de cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, (correspondiente a los tres (3) últimos años)
g) Declaración Trimestral de Trabajadores ante el Ministerio del Poder Público para el Trabajo y la Seguridad Social de los tres (3) últimos Ejercicios Fiscales.
h) Copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, de los tres (3) últimos Ejercicios Fiscales.
i) Acta Constitutiva, más últimas Actas de Asamblea de Modificaciones Estatutarias.
j) Registro Patronal de Asegurados, debe contener la siguiente información, referente a cada asegurado:
a. Nombres, apellidos y dirección;
b. Número de registro en el Seguro Social;
e. Fecha de ingreso a la empresa o establecimiento;
d. Salario diario, semanal o mensual;
e. Ocupación;
f. Cotización semanal del trabajador;
g. Fecha de retiro.
h. Cualquier otro dato que estime de interés el Instituto.
El patrono está obligado a conservar durante cinco (5) años el registro a que se refiere el artículo anterior.
En aquellos casos donde los empleadores y empleadoras mantengan instalaciones fuera de la jurisdicción de la casa matriz, éstas deberán conservar copias fotostáticas de la documentación a la cual se contrae el señalado instrumento.
k) Estados Financieros de los tres (3) últimos Ejercicios Fiscales y Libros Contables.
l) Cualquier documento público o privado en el cual conste el cese de actividades (si fuere el caso).
m) Copia de recibos de pago de los trabajadores y trabajadoras sujetos a su servicio.
n) Copia del último Recibo de Pago de un servicio básico.
o) Contrato de arrendamiento del inmueble donde realiza sus actividades (si fuere el caso).
p) Copia de la Cédula de Identidad del empleador, representante legal o apoderado.
q) En caso de los Organismos, Entes y Empresas del Estado además de los Items antes señalados los siguientes documentos:
1. Nómina de Jubilados
2. Formulación Presupuestaria de la Partida (401) Gastos de Personal.
3. Balance de Comprobación y Estados de Resultados.
Artículo 2º—Los empleadores o empleadoras que incumplan con las obligaciones dispuestas en la presente Providencia, serán objeto de sanción de conformidad con las normas previstas en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley del Seguro Social.
Artículo 3º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los 20 días del mes de Septiembre de 2011, Años 200º de la Independencia, 152º de la Federación.

29 octubre 2011

Improcedente inclusión de utilidades en la base de cálculo de la contribución del 2%, al INCE (Sala Político-Administrativa,Exp 2011-0819, 10/20/2011





MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2011-0819

Mediante Oficio N° 2.203 del 30 de junio de 2011 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF46-U-2004-000009 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Carlos Delfino, titular de la cédula de identidad Nro. 3.659.617, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B; debidamente asistido por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramirez Van Der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold Sarracino, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095 respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 2137 del 5 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
La aludida Resolución determinó a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar: (i) el monto de Trescientos Setenta Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares (Bs. 370.473.122,00), ahora expresado en Trescientos Setenta Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Doce Céntimos (Bs. 370.473,12), por concepto de diferencia de aportes del 2%, conforme al numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE; (ii) la cantidad de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 114.454,00), actualmente, Ciento Catorce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 114,45), por concepto de intereses moratorios en razón del supuesto pago extemporáneo de aportes, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; iii) la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívar (Bs. 459.386.671,00), hoy Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 459.386,67) de multa por contravención; quedando la contribuyente obligada a pagar la cantidad de Ochocientos Veintinueve Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 829.974.247,00), expresada actualmente en Ochocientos Veintinueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 829.974,25).
La remisión se efectuó a fin de que esta Sala conozca en consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, de la sentencia definitiva Nro. 1036 dictada por el Tribunal remitente en fecha 20 de septiembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 26 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

21 octubre 2011

Convenio Cambiario nro 19 para adquisicion de Divisas de empresas inscritas en el Registro de Exportadores de Oro, G.O nro 39.779 del 17/10/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.779
Caracas, lunes 17 de octubre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 19
Caracas, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
Convenio Cambiario:


El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.432, celebrada el 13 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las personas jurídicas privadas que a la fecha de entrada en vigencia del "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas", estuviesen inscritas en el Registro de Exportadores de Oro del Banco Central de Venezuela, podrán adquirir divisas directamente ante el Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 14 del 30 de diciembre de 2010, durante el período establecido para que se efectúe su proceso de migración a empresa mixta conforme a lo previsto en el artículo 13 del antes citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los términos señalados en el artículo 2 del presente Convenio, a los fines de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela que sean necesarios para mantener la operatividad de los sujetos mencionados en el presente artículo.

Artículo 2º—La adquisición de divisas a las que se contrae el artículo 1 del presente Convenio se efectuará hasta por el monto de los pagos y desembolsos a ser atendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del presente Convenio, conforme a certificación emitida por el Comité Operativo de Transición constituido por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución Nº 089/2011 del 7 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.776 de fecha 11 de octubre de 2011; y previa venta de oro de conformidad con lo previsto en el "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas" y en el Convenio suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y el Banco Central de Venezuela, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.762 del 21 de septiembre de 2011.
Artículo 3º—Las solicitudes reguladas en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario, se atenderán de acuerdo con la disponibilidad especial de divisas que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela, y serán tramitadas en atención a los procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4º—Los sujetos que efectúen solicitudes de adquisición de divisas a que se refiere el presente Convenio, deberán cumplir, además de las disposiciones previstas en este instrumento, las instrucciones o autorizaciones especiales impartidas o dictadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de minas, o por las autoridades competentes conforme a lo previsto en el "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas".
Artículo 5º—Se derogan los artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio Cambiario Nº 12 del 15 de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.485 de fecha 11 de agosto de 2010.
Artículo 6º—El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PUBLICAN TASA DE NTERESES MORATORIOS MES SEPTIEMBRE 2011, G.O NRO 39.780 DEL 18/10/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.780
Caracas, martes 18 de octubre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/0066
Caracas, 18 de octubre de 2011
201º y 152º
Providencia Administrativa:

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta lo siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011
Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de Septiembre de 2011, es de 19,68%.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de Septiembre de 2011, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas a los 18 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.

13 octubre 2011

LINEAMIENTOS PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA G.O NRO 39775 DEL 10-10-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.775
Caracas, lunes 10 de octubre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 170
Caracas, 07 de octubre de 2011
201º, 152º y 13º
Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 2, 8 y 15, artículos 55, 56 y 28 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat.
Considerando:
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial.
Considerando:
Que La satisfacción progresiva del Derecho a la Vivienda es obligación compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
Considerando:
Que los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda principal con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondos de Aportes del Sector Público y los Recursos de la Cartera Hipotecaria Obligatoria, son productos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Considerando:
Que las condiciones de financiamiento de los créditos otorgados y por otorgarse con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondos de Aportes del Sector Público y los Recursos de la Cartera Hipotecaria Obligatoria, representan beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Considerando:
Que para acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, es necesario que los usuarios y usuarias, sean cotizantes activos y solventes a los respectivos Fondos.
Considerando:
Que es obligación de los Usuarios y Usuarias beneficiarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, continuar efectuando los aportes correspondientes, mientras se mantenga vigente el beneficio obtenido.
Considerando:
La necesidad de establecer los lineamientos básicos para la afiliación de las empresas y trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y al Fondo Voluntario para la Vivienda que permitan al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador de los referidos Fondos, supervisar el cumplimiento de sus obligaciones.
Establecer de manera especial y temporal la flexibilización del período de enteramiento de los aportes a los respectivos Fondos, como requisito para acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en este sentido el tiempo que se establece en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no será aplicable temporalmente, en los casos expresamente señalados en la presente Resolución, asimismo establecer los lineamientos a seguir para los aportantes obligatorios al Fondo de Ahorro Obligatorio, con el propósito de implementar un mecanismo claro para los aportantes y de mejor regulación para el ente administrador de dichos recursos el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, todo ello conforme a los lineamientos siguientes:

LINEAMIENTOS PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA Y FONDO VOLUNTARIO PARA LA VIVIENDA

Artículo 1º—La afiliación al sistema del Fondo de Ahorro para la Vivienda será obligatoria para todas las personas jurídicas públicas o privadas constituidas legalmente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El plazo para efectuar tal registro será de 30 días hábiles contados a partir de su fecha de constitución en el Registro Mercantil o su creación a través de la publicación en Gaceta Oficial.

Reiteran criterio sobre la prescripción en la obligación tributaria (Sala Político-Administrativa, Exp 2009-0507, 10/6/2011 )






MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2009-0507

Mediante Oficio Nro. 7768 de fecha 21 de mayo de 2009 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2008 por la abogada Samantha Leal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 187/2007 dictada por el Tribunal remitente en fecha 7 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados José Rafael Belisario Rincón y Abel Resende Borges, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.357 y 82.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1955, bajo el Nro. 67, Tomo 4-A, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron modificados ante la misma oficina de registro el 4 de junio de 1987, bajo el Nro. 48, Tomo 73-A Sgdo.; conforme se evidencia en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El recurso contencioso tributario fue interpuesto el 20 de julio de 2001 contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución signada con letras y números GJTDRAJ/A/2000-967 de fecha 18 de septiembre de 2000 emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y ratifica el Acto de Liquidación Nro. 1114-01-451 según las Planillas de Liquidación Nros. H-93-0164951 y H-93-0164865 del 15 de mayo de 1996 emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del SENIAT, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Veinticinco Millones Setecientos Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 25.704.874,00), actualmente Veinticinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 25.704,87), por concepto de intereses moratorios e “impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generado por dichos intereses”, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, en concordancia con los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, 19 y 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; ii) Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0165546, H-99-0165545 y H-99-0165547 de fecha 14 de marzo de 2001, en las que se actualizaron los intereses moratorios generados desde mayo de 1996 hasta marzo de 2001, ambos inclusive, por el monto de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 49.302.333,83), hoy Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 49.302,33).

27 septiembre 2011

NORMAS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL,G.O NRO 39763 DEL 22-09-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Nº 39.763
Caracas, jueves 22 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 124
Caracas, 05 de agosto de 2011
201º, 152º y 13º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat.
Considerando:
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial.
Considerando:
Que la simplificación de recaudos en las solicitudes de créditos para la adquisición de vivienda, coadyuvará en garantizar a una mayor cantidad de venezolanos y venezolanas el acceso a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Resuelve:
Dictar las normas para el otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda principal de conformidad con las condiciones de financiamiento establecidas en la Resolución No. 103, de fecha 19 de julio de 2011, publicadas en Gaceta Oficial No. 39.726 del 02 de agosto de 2011, así como los requisitos y documentación exigidos para el otorgamiento de los créditos que se otorguen con recursos de los fondos a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con recursos propios de las Instituciones Financieras, establecidos en la Cartera Hipotecaria Obligatoria y recursos de los fondos que al efecto cree el órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en los términos siguientes:

NORMAS, REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN, PARA EL OTORGAMIENTO
DE CRÉDITOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL

24 septiembre 2011

PUBLICADA TASA DE INTERES MORATORIOS MES AGOSTO 2011 EN 22,97% ,G.O NRO 39.762 DEL 21/09/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.762
Caracas, miércoles 21 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00061
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta lo siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES AL MES DE AGOSTO DE 2011

Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor número de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de agosto de 2011, es de 19,14%.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de agosto de 2011, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas a los 21 días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.

EN ESTE CASO 19,14 * 1,2 = 22,97%