16 diciembre 2011

régimen especial de asignación de pensión de vejez a adultos mayores en situación de pobreza G.O nro 39818 del 13/12/2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.819
Caracas, martes 13 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.694
Caracas, 08 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1, literal c, y el numeral 9, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR VENEZUELA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto.  El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto crear la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con la finalidad de asegurar la máxima protección, inclusión, igualdad, respeto, solidaridad, bienestar y justicia social para las personas adultas mayores de la Patria, especialmente para quienes viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, hasta lograr la mayor suma de seguridad social y de felicidad posible.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula, en todo el territorio nacional, las relaciones y la participación de las adultas y adultos mayores, y el Poder Ejecutivo Nacional, en todo lo concerniente al desarrollo de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.
Artículo 3º—Beneficiarios, beneficiarias y sujetos de protección especial. Son beneficiarias y beneficiarios de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, todas las mujeres adultas mayores a partir de cincuenta y cinco (55) años y todos los hombres adultos mayores a partir de sesenta (60) años, sean venezolanas, venezolanos o extranjeras y extranjeros, con residencia legal en el país durante los últimos 10 años.
En todos los casos y por razones éticas vinculadas a los valores y principios constitucionales para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, se priorizarán las acciones dirigidas a proteger a las adultas y adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, con la finalidad de contribuir a superar las desigualdades sociales y las condiciones de pobreza. Estas personas adultas mayores se considerarán como sujetos de protección especial a efectos de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.
Artículo 4º—Situación de pobreza. A los fines de la interpretación y aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sujetos de protección especial las personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional.
CAPÍTULO II
PENSIÓN DE VEJEZ PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EN POBREZA Y SIN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 5º—Pensión de vejez para personas en situación de pobreza. Se establece un régimen especial para la asignación de pensión de vejez, igual al salario mínimo nacional, a todas las adultas mayores y los adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, hayan o no cotizado a la seguridad social.
Tendrán prioridad las personas de mayor edad, y quienes sufren alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismas.
Artículo 6º—Registro Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Órgano Superior que cree al efecto, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dispondrá todo lo necesario para la apertura, inicio y realización del registro nacional de personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, el cual se llevará a efecto en sitios públicos y conocidos en todos los municipios del país. La inscripción en dicho registro será requisito para acceder a esta pensión de vejez.
El registro nacional debe permitir obtener información básica sobre la situación socioeconómica, así como sobre vivienda, salud, acceso a los alimentos, participación social, e intereses en materia de recreación, deporte, cultura y educación, de las adultas y adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, a objeto de proporcionarles una atención integral e integradora que, efectivamente, de manera universal y solidaria, garantice la superación de la pobreza.
En caso de aquellas personas adultas mayores con alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismas, o de las personas adultas mayores con 80 o más años de edad, podrán inscribirse a través de un familiar o una persona amiga, encargada de suministrar la información en el sitio de registro. En este caso, en la hoja de registro, además de la identificación personal del adulto mayor o adulta mayor, deberán constar los nombres, apellidos, cédula de identidad, dirección y teléfono, del familiar o persona amiga que efectúa el registro.
El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Órgano Superior que cree al efecto, actuando en corresponsabilidad con las personas adultas mayores, sus familias, comunidades y organizaciones sociales del Poder Popular, podrá verificar, mediante visitas realizadas casa por casa, la información suministrada al registro nacional de personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional.
Artículo 7º—Conversión de asignaciones económicas a pensiones de vejez. El Instituto Nacional de Servicios Sociales transferirá al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nómina correspondiente a las ciento cinco mil seiscientas (105.600) personas adultas mayores beneficiadas actualmente con la asignación económica equivalente al 60% del salario mínimo nacional, regulada en el artículo 39 de la Ley de Servicios Sociales, con lo cual dejarán de recibir dicho beneficio para comenzar a recibir el pago correspondiente a la pensión de vejez, igual al 100% del salario mínimo nacional, a partir del día 1º de enero de 2012.
El mismo derecho se reconoce para las 100.000 personas adultas mayores beneficiadas con la asignación económica establecida en el Decreto Presidencial nº 5.316 que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 8º—Pensión de vejez para personas sin capacidad contributiva. Las personas adultas mayores que se acogieron al Decreto Presidencial nº 7.401, a fin de completar las cotizaciones faltantes de la Seguridad Social, y que, aun cuando no se encuentren en situación de pobreza, carezcan de capacidad contributiva suficiente, serán pensionadas dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A tal efecto tendrán prioridad las adultas y adultos mayores de sesenta y cinco años (65) años o más.
Las personas adultas mayores que se acogieron al Decreto Presidencial nº 7.401, recibirán una pensión de vejez igual al salario mínimo nacional, de la cual mensualmente cotizarán la cantidad de doscientos tres bolívares con cuarenta céntimos (203,40 Bs) equivalente a cincuenta y dos (52) cotizaciones anuales, hasta completar las cotizaciones adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de cumplir con el régimen contributivo de financiamiento solidario propio de la seguridad social.
CAPÍTULO III
PROGRAMAS DE TRABAJO DE LA GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR VENEZUELA
Artículo 9º—Programas de Trabajo. La Gran Misión En Amor Mayor Venezuela desarrollará los siguientes Programas de Trabajo, que podrán incluir diferentes proyectos a fin de cumplir con el objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1) Programa para avanzar hacia la universalidad del derecho a pensión de vejez para las personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, independientemente de su capacidad contributiva.
2) Programa para facilitar el acceso al sistema financiero, y obtener ventajas preferenciales en los programas o misiones dirigidas a la distribución de alimentos, medicinas, bienes o servicios, incluyendo planes turísticos y recreativos, mediante la Tarjeta En Amor Mayor Venezuela, para todas las personas adultas mayores pensionadas.
3) Programa para el turismo social y la recreación En Amor Mayor Venezuela, para todas las personas adultas mayores pensionadas, a fin de avanzar hacia la universalidad del derecho a disfrutar y participar en actividades turísticas, recreativas, deportivas y culturales, como parte esencial del derecho a la vida y a la salud.
4) Programa de valores patrios, para rescatar, identificar y compartir conocimientos, saberes y tradiciones que, a partir de la valiosa experiencia acumulada por las personas adultas mayores, puedan contribuir a profundizar la refundación de la República.
5) Programa especial de salud para todas las personas adultas mayores, particularmente aquellas que se encuentran en situación de pobreza: Vivir más tiempo, mejor y en amor mayor.
El Presidente de la República podrá modificar los Programas de Trabajo establecidos en el presente artículo, así como ampliarlos, agregar otros, sustituirlos, transferirlos a un órgano o ente de la Administración Pública Nacional, o suprimirlos una vez cumplido su objetivo.
Artículo 10.—Financiamiento. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determinará el órgano u órganos, o el ente o entes de la Administración Pública Nacional a cuyo cargo estará la ejecución presupuestaria y financiera de los recursos necesarios para llevar a buen término, los proyectos que incluya cada uno de los programas a desarrollarse en el marco de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.
En caso de que los créditos presupuestarios para el desarrollo de proyectos sean asignados a un órgano, órganos o a un ente u entes de la República, los recursos financieros podrán ser ejecutados mediante fondos en avance, dando cumplimiento a las disposiciones que sobre fondos en avance regulan las normas aplicables.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo control de administración del ministerio con competencias en materia de seguridad social, estará a cargo del pago oportuno de las pensiones de vejez contenidas en los artículos 5º, 7º y 8º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 11.—Exención. Las actuaciones generadas en cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedan exentas del pago de tasas, impuestos y demás contribuciones especiales previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO IV
ÓRGANO SUPERIOR DE LA GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR
VENEZUELA Y PARTICIPACIÓN  POPULAR
 Artículo 12.—Órgano Superior. El Presidente de la República, mediante Decreto, y de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, creará una Comisión Presidencial, denominada Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, a cuyo cargo estará el diseño, planificación, ejecución, seguimiento y control de las actividades de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela y, especialmente, el ejercicio de las competencias y acciones necesarias para la efectiva ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las y los integrantes del Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, se consagrarán, con eficacia y calidad revolucionaria, a la atención directa, esmerada y respetuosa de las personas adultas mayores, con especial dedicación hacia aquellas que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, bajo los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, a fin de asegurar el disfrute de derechos y el ejercicio pleno de ciudadanía para las personas adultas mayores de la Patria.
El Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, recibirá el apoyo de todas las instituciones públicas y del sector privado, siempre que les sea requerido.
Artículo 13.—Participación popular.  Los consejos comunales, demás organizaciones sociales del Poder Popular, las personas adultas mayores organizadas y sus familias, participarán y contribuirán en corresponsabilidad con el Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, al logro del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el desarrollo de sus diferentes programas y proyectos.
Artículo 14.—Vigencia. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.

14 diciembre 2011

providencia 019 prorroga para la inscripcion en la superintendencia de cosytos y precios hasta el 30 de diciembre del 2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.819
Caracas, martes 13 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS
Providencia Administrativa Nº 019
Caracas, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
Providencia Administrativa:
La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, designada mediante el Decreto Nº 8.449, de fecha 07 de septiembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.756, de fecha 13 de septiembre de 2011; en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 13; 16, numeral 1; 17, numeral 1; 31, numerales 3, 4, 11, 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715, de fecha 18 de julio de 2011; y lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.802 de fecha 17 de noviembre de 2011,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital;
Considerando:
Que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios es el órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, ante el cual los sujetos de aplicación de dicha norma legal deben notificar los precios determinados con antelación a su entrada en vigencia, en concordancia con las previsiones de su artículo 16, numeral 1,
Resuelve:
Artículo 1º—Extender hasta el día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2011 el lapso para que los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos que produzcan, importen, transformen, distribuyan y/o comercialicen los productos finales señalados en el artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 007 de fecha 22 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.805 de la misma fecha, efectúen su inscripción ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios.
Igualmente, los sujetos de aplicación señalados en la presente providencia administrativa  deberán notificar a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, los precios de venta y los costos unitarios de los productos a los cuales hace referencia el presente artículo, determinados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos; de conformidad a las previsiones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 007 de fecha 22 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.805 de la misma fecha.
Artículo 2º—La presente Providencia entrará en vigencia a partir del día trece (13) de diciembre de 2011.

29 noviembre 2011

Importaciones: impacto y riesgos del Decreto-Ley de Costos y Precios Justos

Importaciones: impacto y riesgos del Decreto-Ley de Costos y Precios Justos

Fuente: http://www.aduanas.com.ve/boletines/boletin_55/4.htm

El Decreto Nº 8331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos (en adelante D-Ley), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.715 del 18 Julio de 2011, ha establecido un conjunto de condiciones a las cuales quedan sujetas a partir de la entrada en vigencia de este instrumento legal, las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que produzcan, importen, o comercialicen bienes, o que presten servicios. A objeto de clarificar en un breve análisis del mismo, sus incidencias en los aspectos técnico-legales de la materia aduanera y su relación con los precios de transferencia, nos centraremos en los bienes tangibles que son objeto de comercio internacional, siguiendo el concepto expresado por Marco A. Osorio Ch., en su obra “Las Mercancías”: “En resumen, podemos afirmar que para el Derecho Aduanero debe entenderse como mercancías, todo bien mueble por naturaleza de carácter corpóreo o material.” [1]

El D-Ley solo es aplicable a las transacciones que realicen los sujetos de ley, con mercancías nacionales o nacionalizadas. Esta diferenciación es importante debido a la formación y relevancia de los diferentes costos de ingreso a inventario, que en el caso de las mercancías nacionalizadas comprenden los derechos de aduana, tasa, e impuestos a la importación, los cuales se determinan a partir del valor en aduana. Se añaden además a los costos citados, los costos de nacionalización y transporte interno, todos ellos elementos computables en la determinación de precios de transferencia, para fines del impuesto sobre la renta.

En razón de lo anterior y dada la importancia que tiene la determinación de los costos y precios justos en el D-Ley, no se puede dejar de tener en cuenta la propuesta de actualización (2011) de las guías o directrices sobre precios de transferencia de la Organización sobre Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, acerca del principio de plena competencia (arm´s length principle) señalado en la Sección I, aparte 1.: “(…)La cuantía de los beneficios imponibles obtenida por una empresa en una o más operaciones comerciales o financieras con una empresa asociada es conforme al principio de libre competencia si las condiciones de dichas operaciones no difieren de aquéllas que serían acordadas por empresas independientes en operaciones comparables llevadas a cabo en circunstancias comparables.” [2]

Dicho principio constituye el sustrato fundamental que orienta la legislación nacional en esta materia, en tanto en cuanto se cumpla lo que señalan Cris Adams y Richard Coombes: “La comparabilidad está en el centro del corazón de todas las metodologías y justificaciones de precios de transferencia de la O.E.C.D. En su forma más simple – y al mismo tiempo la más profunda – las justificaciones de los precios de transferencia son capaces de apuntar a la conducta de las terceras partes y decir, ellos lo hacen, en consecuencia, yo puedo hacerlo.” [3]

En otro sentido, la valoración aduanera se sustenta en una noción positiva del valor, la cual se basa en el respeto de la realidad de la transacción comercial realizada, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio, OMC. En consecuencia, si una empresa vinculada con su proveedor extranjero le ha demostrado a la Administración Aduanera que la vinculación no influye en los precios y declara utilizando el método del valor de transacción, porque cumple con las demás circunstancias y los elementos que puedan ser ajustables, ese valor debe

constituir la fuente primaria de la estructura de costos a los fines del D-Ley y justificativo para toda la cadena de tributación interna.

Esto tiene que llevar a una doble consideración. Por una parte, los valores en aduana que cumplan los requisitos de ser valores de transacción deben ser aceptados por la Administración Aduanera. Por la otra, los precios de transferencia que cumplan con el principio de plena competencia deben son aceptados por la Administración Tributaria. En consecuencia, a los efectos del D-Ley en comento, a menos que exista prueba en contrario, los costos que han sido reflejados en la contabilidad auditada como precios de transferencia, deben ser aceptados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, si los valores en aduana son exactos, veraces y correctos. Todos los elementos señalados se corresponden con la realidad de las transacciones internacionales y son los que justifican previamente ante la Administración Aduanera y Tributaria, las estructuras de costos y precios.

Asimismo es pertinente hacer referencia a factores que se han obviado en la mayoría de los análisis realizados hasta ahora. No obstante que el D-Ley justifica en su exposición de motivos la necesidad de controlar “(…) abusos flagrantes del poder monopólico en muchos sectores de la economía (…)” e igualmente contempla que “El poder monopólico o monopsónico y la cartelización, se han constituido en la política aplicada (…) para dominar el mercado (…), que no se corresponde a referentes internacionales, ni obedecen a una estructura de costos justificable.”, el mismo no toma en cuenta las normas preexistentes en materia de prácticas de dominio del mercado, así como en materia de determinación y estabilización de precios. Entre otras: la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sus Reglamentos, Lineamientos y Resoluciones; las disposiciones sobre Precios de Transferencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta; el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC; los artículos 20 al 22 del Arancel de Aduanas y su Anexo III sobre el Sistema de Franjas de Precios Agropecuarios.

La importancia de lo destacado radica en que el articulado del D-Ley prescribe la obligación de inscribirse en un Registro Nacional Integrado de Costos y Precios, que será competencia de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a objeto de determinar y/o modificar las estructuras de costos y fijar los precios. El D-Ley no tomó en consideración la jerarquía de la existencia de una data aceptada por la Administración y presentada por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones aduaneras y tributarias, por mandato de acuerdos internacionales, leyes orgánicas y especiales, razonae materiae.

La mayoría de los contribuyentes persona jurídica, en razón de la dependencia de las importaciones y/o de formar parte de grupos corporativos multinacionales, deben presentar continuamente, en cada importación, la Declaración del Valor en Aduana (DVA ó DAV) y presentar anualmente la Declaración Informativa de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero (Forma PT99), además de la Declaración de Impuesto sobre la Renta que se presenta anualmente y de las Declaraciones del IVA. Todas estas declaraciones se consideran de buena fe salvo prueba en contrario, por lo cual son significativas y tienen pertinencia en materia de costos y precios.

Vale la pena resaltar que además de la citada Superintendencia, conforman el Sistema Nacional de Costos y Precios los Ministerios del Poder Popular y los entes descentralizados funcionalmente, con competencia en las materias afines a la determinación de precios y costos de bienes en todo el territorio nacional. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros, pueden exigir la inscripción en el precitado Registro, para procesar determinadas gestiones y trámites administrativos, o para la obtención de autorizaciones o beneficios por parte del Ejecutivo Nacional atribuidos a los entes adscritos a su Despacho. Cabe recordar que el artículo 12 del Arancel de Aduanas donde se establece el régimen legal o requisitos exigibles a las mercancías de importación, se basa en las competencias legales que tienen los distintos Ministerios y organismos adscritos a ellos, los cuales en razón de la materia serían los únicos que pueden exigir requisitos, para la realización de determinados trámites administrativos, o la obtención de autorizaciones o beneficios por parte del Ejecutivo Nacional.

Es pertinente observar que el cumplimiento de los diferentes requisitos de permisología exigidos en la legislación aduanera, es de por sí generador de costos a la importación, en consecuencia, del D-Ley se derivarán costos adicionales para cumplir con estas nuevas obligaciones administrativas, lo cual tendrá definitivamente incidencia en los precios y en la inflación, lo cual resulta contradictorio con los objetivos del D-Ley. A fin de cuentas, el obligado Registro equivale a una restricción no arancelaria en los términos del GATT de 1994, así como una barrera administrativa más para el comercio interno.

Para el cumplimiento de las competencias señaladas, la Superintendencia contará con órganos auxiliares, de cooperación institucional y de participación popular, los cuales son la Fuerza Armada, la Policía Nacional, el INDEPABIS, CADIVI, SENIAT, BCV y la comunidad organizada, respectivamente. No obstante, se reitera que el Decreto-Ley ha omitido al ente que tiene competencia específica en el control de prácticas de dominio de mercado, y por consiguiente en la materia de determinación de Costos y Precios, como lo es Procompetencia. Llama la atención que tampoco se haya tomado en cuenta a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, CASS, un ente especializado en el análisis de costos y precios, que determina la fijación de derechos antidumping, o derechos compensatorios, según el caso, a las importaciones.

Sin perjuicio de lo ya señalado, es prudente tomar en consideración que lo más importante para las empresas no es la mera inscripción en el Registro, sino la demostración de que sus estructuras de costos y precios se ajustan a la normativa del D-Ley y a las normas complementarias que serán dictadas por la Superintendencia. En este sentido las empresas deberán contar con los soportes contables, la data, información y documentación que sustente las decisiones económicas que contribuyen a la formación de costos y precios, así como aquellos factores que inciden en los mismos y que escapan a su control. En consecuencia lo relevante para las empresas es contar con los elementos probatorios necesarios, coherentes, que dimanan de todas las declaraciones aduaneras y tributarias señaladas, así como de los estados financieros auditados.

No se puede olvidar que un gran volumen de comercio lo realizan empresas multinacionales (MTNs), cuyas subsidiarias están obligadas, tanto por razones del Control Interno, como por el Código de Ética, a la estricta observancia de la legislación del país donde operan, debiendo asumir el cumplimiento (compliance) de la ley como parte integral de la Gerencia de Riesgos, de conformidad con la ley SOX, en el caso de corporaciones cuya casa matriz esté radicada en los Estados Unidos, o de acuerdo a la 8va. Directiva, para el caso de corporaciones con casa matriz situada en la Unión Europea.

Las sanciones aplicables a las infracciones al Decreto-Ley comprenden multa, inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión, o cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos. En este último caso y mientras dure la medida, el infractor debe continuar erogando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social.

Un apropiado business analytics podría permitir a las empresas contar con elementos reales para defender los costos y precios, toda vez que estos se forman mediante un conjunto de factores que inciden en su determinación, desde la salida de la mercancía del almacén del suplidor, hasta el ingreso y la posterior salida de inventario del importador, productor nacional, o comercializador, según corresponda. A dichos efectos, las empresas deben contar con los documentos presentados a la Administración en los últimos años, los cuales constituyen medios probatorios de la estructura de costos y precios, siempre que no hayan sido controvertidos por la Administración Aduanera y/o la Administración Tributaria.

Concatenado con todo lo anterior debe notarse el expreso señalamiento del artículo 86 del D-Ley cuando prescribe: “En la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de las mercantiles que tuvieren relación con ésta, así como de su reglamento, normativas o de los términos y actos mercantiles, se atenderá a su naturaleza mercantil, a los usos y costumbres comerciales y en su defecto, a principios de Derecho y de Economía, Administración o Contabilidad, razones de buen sentido y equidad.”, lo cual significa que la determinación de los costos y precios debe sustentarse en la realidad de las transacciones comerciales, que no son otra cosa que un acuerdo entre el que vende y el que compra.

En el sentido de lo expresado, la data a presentar a la Superintendencia para justificar los costos y precios de las operaciones de importación, producción y/o comercialización, debe ser veraz, exacta y completa, como se ha señalado. Cualquier determinación de costos y precios tiene que partir, necesariamente, de la data que soporte el modo en que ocurren las transacciones comerciales y los servicios de logística desde origen hasta destino, incluyendo el paso por fronteras aduaneras.

Autores: Freddy Ríos Ríos y José A. López Soto

[1] Osorio Ch., Marco A. “Las Mercancías”, Pag. 43. Aforo Editorial, Caracas, 2008.

[2] http://www.oecd.org/dataoecd/48/24/48275782.pdf

[3] Adam – Coombes. “Global Transfer Pricing: Principles and Practices”, Pag. 10. Lexis Nexis Group, London, 2003

26 noviembre 2011

PROV 007 NORMAS PARA REGULAR LA NOTIFICACIÓN DE PRECIOS DE BIENES DETERMINADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.805
Caracas, martes 22 de noviembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS
Providencia Administrativa Nº 007
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

Providencia Administrativa:

La Superintendente Nacional de Costos y Precios, designada mediante el Decreto Nº 8.449, de fecha 07 de septiembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.756, de fecha 13 de septiembre de 2011; en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 13; 16, numeral 1; 17, numeral 1; 31, numerales 3, 4,11,15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715, de fecha 18 de julio de 2011; y lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.802 de fecha 17 de noviembre de 2011,

Considerando:

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital;

Considerando:

Que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios es el órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, encargado de velar por cumplimiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, ante el cual los sujetos de aplicación de dicha norma legal deben notificar los precios determinados con antelación a su entrada en vigencia, en concordancia con las previsiones de su artículo 16, numeral 1.

Resuelve:

DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA REGULAR LA NOTIFICACIÓN
DE PRECIOS DE BIENES DETERMINADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS

PROV 006 NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS,G.O NRO 39805 DEL 22-11-2011

P

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.805
Caracas, martes 22 de noviembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS
Providencia Administrativa Nº 006
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

Providencia Administrativa:

La Superintendente Nacional de Costos y Precios, designada mediante el Decreto Nº 8.449, de fecha 07 de septiembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.756, de fecha 13 de septiembre de 2011; en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10, 11, 13, 31, numerales 3, 4, 11, 14, 15 y 16; en concordancia con las previsiones de los artículos 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715, de fecha 18 de julio de 2011; y lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 22 y 27 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.802 de fecha 17 de noviembre de 2011.

Considerando:

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital;

Considerando:

Que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios es el órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, encargado de velar por cumplimiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, y responsable (sic) la creación, organización, funcionamiento, condiciones, requisitos, deberes, procedimientos, procesamientos y uso de la información del Registro Nacional de precios de Bienes y Servicios.

Resuelve:

DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

18 noviembre 2011

REGLAMENTO DE LA SUPERINTENDENCIA NAC DE COSTOS Y PRECIOS Y EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTY CONTROL DE PRECIOS G.O 39802 DEL 17/11/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.802
Caracas, jueves 17 de noviembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.563
Caracas, 08 de noviembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

Dicta:

El siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL SOBRE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS Y EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
Y CONTROL DE PRECIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos; así como regular lo referente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, como órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios y, especialmente, las situaciones derivadas de las relaciones de producción e intercambio comercial de bienes y servicios, para garantizar su aplicación y el logro de los fines.