Estimados amigos, a continuacion les remito el decreto 8938 donde el presidente promulga la nueva ley organica del trabajo la cual fue sometida al tribunal supremo de justicia para que valide su caracter de ley organica para luego ser aprobada por la asamblea nacional por lo que estara vigente a partir de su publicacion en Gaceta oficial.
El presente texto fue remitido por el ministro Tareck a traves de su twitter @tareckPSUV , aprovechen y leanla hoy 1ero de mayo, en cuanto circule la publicacion les hare llegar la gaceta la cual puede tener diferencias ya que falta la aprobacion del TSJ y Asamblea Nacional , de tenerlas , les hare llegar las diferencias encontradas.
01 mayo 2012
26 abril 2012
A partir del 1/05/2012 salario mínimo asciende a Bs. 1780,45 y Bs 2.047,52 a partir del 01/09/2012, decreto 8920 G.O nro 39908 de fecha 24/04/2012
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.908
Caracas, martes 24 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.920
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Número 39.908
Caracas, martes 24 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.920
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales
y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato
del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 11
y 24, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem y
en conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 13, 22 y 172 de la Ley
Orgánica del Trabajo; 61, literal "d", y 69 de su Reglamento, en
Consejo de Ministros,
Considerando:
Que
es obligación del Estado garantizar el derecho del trabajador y de la
trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir
para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible
que el Libertador legó como objetivo de la Nación,
Considerando:
Que
la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios
números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.),
relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a
la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de
obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor, respectivamente,
Considerando:
Que
debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la
política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población
venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y, de
igual manera, el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar
empleos estables y de calidad.
Decreta:
Artículo
1º—Se fija un aumento
del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el
Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SETECIENTOS
OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45) mensuales,
esto es, CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.
59,34) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2012, el cual
representa un aumento del quince por ciento (15%), y el quince por ciento (15%)
restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir
de esta fecha, en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON
CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) mensuales, esto es, SESENTA Y
OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25) diarios por jornada
diurna.
Artículo
2º—Se fija un aumento
del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el
Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica
del Trabajo, pagando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES
CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.323,86) mensuales, esto es, CUARENTA
Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 44,12) diarios por jornada
diurna, a partir del 1º de mayo de 2012, lo cual representa un aumento del
quince por ciento (15%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará
el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la
cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES
CÉNTIMOS (Bs. 1.522,43) mensuales, esto es, CINCUENTA BOLÍVARES CON
SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B5. 50,74) diarios por jornada diurna.
Cuando
la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea
efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras,
su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto,
de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo
3º—Los salarios
mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en
efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Artículo
4º—Se fija como monto
mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y
pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo
obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo
5º—Se fija como monto
mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo
1º del presente Decreto.
Artículo
6º—Cuando la relación
de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como
mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en cuanto fuere pertinente.
Artículo
7º—El pago de un
salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será
sancionado de conformidad con establecido (sic) en el artículo 618 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo
8º—Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo
9º—El presente
Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2012.
Artículo
10.—Remítase el
presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 69 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22
de la Ley.
Artículo
11.—La Ministra del
Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución
del presente Decreto.
Dado
en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce. Año 202º
de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.
24 abril 2012
publican tasa de interese moratorios mes marzo 2012 en 18,27% G.O 39906 de fecha 20/04/2012
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.906
Caracas, viernes 20 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0018
Caracas, 20 de abril de 2012
202º y 153º
Número 39.906
Caracas, viernes 20 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0018
Caracas, 20 de abril de 2012
202º y 153º
Providencia Administrativa:
El
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7
del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 66 Código (sic) Orgánico Tributario, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha
17/10/2001.
Dicta
la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE
ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS
CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2012
Artículo
Único.—La tasa de
interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas
las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de
Venezuela para el mes de Marzo de 2012 es de 17,07%.
En
consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el
mes de Enero de 2012, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos
(1.2) veces.
Dado
en Caracas a los días del mes
de 2012. Años 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de
la Revolución.
Definen areas prioritarias de estudios en el exterior para divisas por CADIVI, G.O 39904 del 17/04/2012
solo es aplicable a las nuevas solicitudes, los estudios que han sido iniciados seguiran tramitandose por cadivi, los iniciados a partir de la publicacion de esta gaceta seran tramitados por el sitme
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.904
Caracas, martes 17 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 3.147
Caracas, 17 de abril de 2012
201º y 153º
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.904
Caracas, martes 17 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 3.147
Caracas, 17 de abril de 2012
201º y 153º
Resolución:
En
conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 77.19 del Decreto Nº 6.217,
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 15 del
Decreto Nº 7.732 de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y
Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en concordancia con el
artículo 42 del Decreto Nº 6.076, mediante el cual se dicta el Reglamento
Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior,
Por Cuanto:
El
Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, ejerce la rectoría en todo lo referido a la orientación,
programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y
evaluación del Subsistema de Educación Universitaria, y vista la recomendación
de los Despachos de los Viceministros de Desarrollo Académico, Planificación
Estratégica y Políticas Estudiantiles, como Instancias técnicas y
especializadas con competencia para analizar las necesidades y definir las
áreas de formación del talento humano del Poder Popular en Venezuela,
Por Cuanto:
Es
imperativo para el órgano con competencia en Educación Universitaria dictar
lineamientos en el ámbito de sus potestades y facultades que permitan
determinar las áreas y sub-áreas de conocimiento prioritarias de formación,
conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013,
aplicable a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas
destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior de
conformidad con la Providencia Administrativa que a tales efectos dicte la
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
Resuelve:
Artículo
1º—Determinar como
áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y
Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación
de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de
actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI), las siguientes:
Áreas
del Conocimiento |
Sub-áreas de Conocimiento
|
CIENCIAS BÁSICAS
|
-Biología
-Física
-Matemática
-Química.
|
INGENIERÍA,
ARQUITECTURA
Y TECNOLOGÍA |
Electrónica,
Mecánica y Mantenimiento:
-Ingeniería
Aeronáutica
-Ingeniería
Biomédica
-Ingeniería
de Administración de Obras
-Ingeniería
de Mantenimiento
-Ingeniería
Eléctrica
-Ingeniería
Electrónica
-Ingeniería
Marítima
-Ingeniería
Mecánica
-Ingeniería
Naval.
Diseño Civil, Textil e Industrial:
-Arquitectura
-Diseño
Industrial
-Ingeniería
Civil
-Diseño
Textil
-Tecnología
textil.
Materiales:
-Ingeniería
de Materiales Industriales
Mecánica
Automotriz
Mecánica
Industrial.
Petróleo:
-Ingeniería
de Gas
-Ingeniería
de Petróleo
-Ingeniería
Petroquímica
-Tecnología
Petrolera.
Sistemas:
-Informática
-Ingeniería
de Sistemas
-Ingeniería
de Telecomunicaciones
-Ingeniería
de Materiales
-Tecnología
de los Materiales
-Redes
y Comunicaciones.
Química, Industria y Producción:
-Procesos
Químicos
-Geoquímica
-ingeniería
de Procesos Industriales
-Ingeniería
de Producción
-Ingeniería
Industrial
-Ingeniería
Química
-Control
de Calidad.
Suelo e Hidrometeorología:
-Geociencia
-Geología
-Ingeniería
de Minas
-Ingeniería
Geodésica
-Ingeniería
Geológica
-Ingeniería
Hidrometereológica.
|
Áreas
del Conocimiento |
Sub-áreas de Conocimiento
|
CIENCIAS
DEL AGRO
Y DEL MAR |
Agronómica,
Agrícola, Agropecuaria y Finca:
-Agroecología
-Economía
Agrícola
-Gerencia
Agroindustrial
-Ingeniería
Agrícola
-Ingeniería
Agroindustrial
-Ingeniería
Agronómica
-Ingeniería
Agronómica de Producción Animal
-Ingeniería
Agronómica de Producción Vegetal
-Ingeniería
de Producción Agropecuaria
-Agroalimentación
-Producción
Agropecuaria.
Ambiente:
-Ciencias
Ambientales
-Estudios
Ambientales
-Gestión
Ambiental
-Ingeniería
Ambiental
-Ingeniería
de Producción en Agroecosistemas
-Ingeniería
del Ambiente
-Tecnología
de Conservación de los Recursos Naturales Renovables
-Tecnología
de los Recursos Naturales Renovables.
Alimentos:
-Ciencia
y Cultura de la Alimentación
-Ingeniería
de Alimentos
-Tecnología
de Alimentos.
Forestal:
-Economía
de la Industria Forestal
-Ingeniería
en Industria Forestal
-Ingeniería
Forestal.
Veterinaria:
-Medicina
Veterinaria
-Tecnología
Pecuaria.
Pesquera y Marina:
-Acuacultura
-Biología
Marina
-Pesquera.
|
Áreas
del Conocimiento |
Sub-áreas de Conocimiento
|
CIENCIAS
DE LA SALUD
|
Administración
de la Salud:
-Administración
de Salud y Hospitales
-Administración
de Servicios de Salud
-Gerencia
de Procesos Hospitalarios
-Inspección
Sanitaria.
Salud:
-Citotecnología
-Electromedicina
-Imagenología
-Radiología
e Imagenología
-Rehabilitación
mención Terapia Ocupacional
-Salud
Bucal: Higiene Bucal
-Salud
Bucal: Mecánica Dental
-Tecnología
Cardiopulmonar
-Terapia
del Lenguaje.
Ciencias de la Salud:
-Bioanálisis
-Citotecnología
-Enfermería
-Farmacia
-Fisioterapia
-Gerontología
-Histotecnología
-Nutrición
y Dietética
-Odontología.
|
Áreas
del Conocimiento |
Sub-áreas de Conocimiento
|
CIENCIAS
DE LA EDUCACIÓN
|
Básica y
Media
Educación
Mención:
-Matemática
y Física
-Biología
-Biología
y Química
-Ciencias
Biológicas
-Ciencias
Físico Naturales
-Ciencias
Pedagógicas
-Física
-Física
y Matemática
-Matemática
-Química.
Especialidad:
-Ciencias
de la Tierra
-Química
-Biología
-Física
-Idiomas
-Matemática.
Educación Especial:
-Educación
Especial
-Educación
Especial en Deficiencias Auditivas
-Educación
Especial en Retardo Mental
-Educación
Especial Dificultades del Aprendizaje
-Impedimentos
-Autismo
-Sordo
ceguera.
Educación en el ámbito de Instituciones de Educación
Superior
Educación:
-Industrial
mención Electricidad
-Industrial
mención Mecánica
-Mención
Agropecuaria
-Mención
Idiomas Modernos
-Mención
Inglés
-Mención
Música
-Mención
Técnica Industrial
-Mención
Educación Física y Deportes
-Mención
Educación Comparada.
Especialidad:
-Agropecuaria
-Artes
Escénicas
-Educación
Musical
-Francés.
|
Áreas
del Conocimiento |
Sub-áreas de Conocimiento
|
CIENCIAS
DEL DEPORTE
|
Actividad
Física y Salud:
-Ciencias
del Deporte
-Entrenamiento
Deportivo
-Gestión
Tecnológica del Deporte
-Educación
Física, Deportes y Recreación para Personas con Necesidades Especiales
|
Áreas
del Conocimiento |
Sub-áreas de Conocimiento
|
CIENCIAS
SOCIALES
|
Administración
y Gerencia:
-Economía
Social
-Administración
de Sistemas de Mantenimiento
-Comercio
Internacional
-Administración
del Transporte (Técnica)
-Administración
mención Transporte y Distribución de Bienes.
Estadísticas y Seguros:
-Administración
de Desastres
-Ciencias
estadísticas
-Estadísticas
-Logística
Industrial.
Derecho y Penitenciaría:
-Ciencias
Policiales
-Criminalística
-Criminología
-Criminalística
(Técnica)
-Penitenciarismo.
Sociedad y Comunicación:
-Antropología
Social y Cultural
-Desarrollo
Humano
-Geografía.
Turismo:
-Gestión
de la Hospitalidad
-Ecoturismo
-Gerencia
Hotelera
-Gestión
Hotelera
-Gestión
Hotelera y Turística
-Recreación
-Servicios
de la Hospitalidad
-Turismo
y Hotelería.
|
Áreas
del Conocimiento |
Sub-áreas de Conocimiento
|
HUMANIDADES,
LETRAS Y ARTES
|
Arte:
-Artes
Audiovisuales
-Música
-Teatro
-Artes
Escénicas mención Danza
-Conservación
y Restauración de Bienes Muebles
-Medios
Audiovisuales
-Ciencias
Audiovisuales y Fotografía.
Letras:
-Idiomas
Modernos
|
Artículo
2º—Las dudas y
controversias que surjan de la ejecución de la presente Resolución serán
resueltas por la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Educación
Universitaria.
Artículo
3º—La presente Resolución
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
01 abril 2012
CONOZCA LOS NUEVOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS A PARTIR DEL 01/04/2012
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.894
Caracas, jueves 29 de febrero de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE COSTOS Y PRECIOS
Providencia Administrativa Nº 059
Caracas, 28 de marzo de 2012
201º, 153º y 13º
Número 39.894
Caracas, jueves 29 de febrero de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE COSTOS Y PRECIOS
Providencia Administrativa Nº 059
Caracas, 28 de marzo de 2012
201º, 153º y 13º
Providencia Administrativa:
La Superintendente Nacional de Precios
y Costos, designada mediante Decreto Nº 8.449, de fecha 07 de septiembre de
2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.756, de fecha 13 de septiembre de 2011,
En ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 16, 31, numerales 3 y 6, y 36, numeral 4, del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715, de fecha
18 de julio de 2011.
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tiene por objeto establecer las
regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios
para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y
servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un
modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del
capital,
Considerando:
Que corresponde al Estado velar por el
desarrollo humano integral de la población y contribuir a elevar su nivel de
vida, y vista la necesidad de combatir la usura y la especulación, y garantizar
la estabilidad de los precios,
Considerando:
Que a los fines de instrumentar la
aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios
Justos, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios una vez recibidas y
analizadas las observaciones del sector privado, en relación a la regulación de
precios,
Dicta la presente,
PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN
LOS PRECIOS
MÁXIMOS DE LOS PRODUCTOS QUE SE INDICAN
MÁXIMOS DE LOS PRODUCTOS QUE SE INDICAN
Artículo 1º—La presente providencia administrativa
tiene por objeto fijar, en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, el Precio Máximo de Venta del Productor y/o Importador (PMVPI), el
Precio Máximo de Venta del Distribuidor Mayorista (PMVDMA), el Precio Máximo de
Venta del Distribuidor Minorista (PMVDMI), cuando corresponda, y el Precio de
Venta al Público o Consumidor Final (PMVP), de los alimentos, productos de
higiene del hogar y para el aseo personal que en ella se indican.
Artículo 2º—A los efectos de la aplicación e
interpretación de la presente providencia administrativa, se adoptan las siguientes
definiciones:
a) PRECIO MÁXIMO DE VENTA DEL PRODUCTOR Y/O IMPORTADOR
(PMVPI): Es el máximo valor del producto al que todo productor y/o
importador puede vender los productos indicados en esta providencia.
b) PRECIO MÁXIMO DE VENTA DEL
DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMVDMA):
Es el máximo valor del producto al que todo distribuidor mayorista puede vender los productos indicados en esta
providencia.
c) PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL PÚBLICO O
CONSUMIDOR FINAL (PMVP): Es
el máximo valor al que puede venderse un producto de los indicados en esta
providencia, al público en general o consumidor final.
Artículo 3º—Los sujetos de aplicación del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos podrán vender los
bienes señalados en este acto administrativo a precios inferiores a los aquí
previstos, pero en ningún caso a precio superiores, garantizando la
proporcionalidad de los márgenes establecidos en el artículo 4 de esta
providencia de manera que el consumidor final sea beneficiario de esta disminución.
Artículo 4º—Se fijan los Precios Máximos de Venta
a nivel del Productor y/o Importador (PMVPI), Precios Máximos de Venta a nivel
del Distribuidor Mayorista (PMVDMA), Precio Máximo de Venta del Distribuidor
Minorista para los jugos de frutas pasteurizados (PMVDMI), y los Precios
Máximos de Venta al Público o Consumidor Final (PMVP), de los productos y en
las presentaciones que se señalan a continuación:
Producto
|
PMVPI
|
PMVDMA
|
PMVDMI
|
PMVP
|
|
(Bs.)
|
(Bs.)
|
(Bs.)
|
(Bs.)
|
||
180 ml
|
2,15
|
2,40
|
2,70
|
3,10
|
|
200 ml
|
2,50
|
2,75
|
3,10
|
3,55
|
|
250 ml
|
3,42
|
3,70
|
4,19
|
4,51
|
|
400 ml
|
4,20
|
4,65
|
5,50
|
6,51
|
|
Jugos de Frutas
Pasteurizados
|
500 ml
|
5,45
|
6,00
|
6,90
|
7,59
|
900 ml
|
7,10
|
8,00
|
9,50
|
11,33
|
|
1 Lt
|
9,70
|
10,50
|
11,70
|
12,05
|
|
1,8 Lt
|
13,51
|
15,06
|
17,62
|
20,09
|
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