13 diciembre 2013

Calendario de Sujetos Pasivos Especiales 2014,providencia 75, GO 40305 del 29/11/2013



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.305
Caracas, viernes 29 de noviembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/DRCC/2013/0075
Caracas, 29 de noviembre de 2013
202º y 153º

Providencia Administrativa:

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en uso de las competencias atribuidas en el artículo 4 numerales 1, 7, 9 y 33 y el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 125 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001; en el artículo 3 del Reglamento sobre el cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos para determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, dictado mediante Decreto Nº 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.816 de fecha 13 de octubre de 1995 y el artículo 60 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dictado mediante Decreto Nº 206 de fecha 09 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario, del 12 de julio de 1999, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES
Y AGENTES DE RETENCIÓN PARA AQUELLAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2014

Artículo 1º—Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso, efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2014 será el siguiente:

a) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO



RIF
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
17
24
18
25
19
25
17
25
17
23
18
23
9 Y 6
20
21
20
24
20
20
18
22
18
22
19
22
7 Y 3
21
20
21
23
21
19
21
21
19
21
20
19
4 Y 8
22
19
2
22
22
18
22
20
22
20
21
18
1 Y 2
23
18
25
21
23
17
23
19
23
17
24
17



ley del centro nacional y corporacion de comercio exterior, GO 6116 de fecha 29-11-2013



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 6.116 Extraordinario
Caracas, viernes 29 de noviembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR Y DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a disponer bienes y servicios de calidad, accesibles y a obtener información adecuada y no engañosa sobre el contenido, características y precio de los productos y servicios que se consumen;
Es deber del Estado establecer mecanismos expeditos y eficientes para garantizar el ejercicio pleno de estos derechos por parte de la población que demanda bienes y servicios de calidad y a precios justos, así como implementar medidas que favorezcan un comercio justo, no especulativo, como es característico de las relaciones comerciales bajo el sistema capitalista;
Es prioridad absoluta de la Revolución Bolivariana, la protección del pueblo venezolano contra la guerra económica que han iniciado en su contra los factores nacionales e internacionales de la extrema derecha, lo cual precisa la estructuración de las bases institucionales que den soporte a las medidas requeridas para neutralizar las acciones desestabilizadoras;
La consolidación de la República Bolivariana de Venezuela como un país potencia, objetivo histórico del Plan de la Patria, requiere la coordinación y articulación del sistema cambiario, con el desarrollo real productivo del país, el estímulo de las exportaciones no tradicionales, el control y la reducción de las importaciones, para alcanzar la soberanía industrial y productiva de la economía venezolana; aspectos éstos en marcados en los objetivos nacionales del Plan de la Patria;
El régimen socioeconómico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone, bajo la rectoría del Estado, la planificación y orientación de la actividad y esfuerzo del sector público y privado nacional, para la construcción de las capacidades que den soporte al desarrollo económico nacional;
Es indispensable planificar adecuadamente las importaciones de la Nación, a los fines de articular las políticas monetaria y cambiaria, con la política de importaciones, y la política de exportaciones, con el propósito de proteger a un nivel superior al pueblo venezolano y a la economía nacional;
Es prioridad para el logro de la protección de la población, reordenar y reajustar los organismos, mecanismos y políticas económicas existentes, en aras de estabilizar la producción, el abastecimiento de bienes y productos, el comercio justo, y el sistema de administración de divisas y de importación del país;
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 601
Caracas, 21 de noviembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República


Decreto 636 de reforma de la ley ilicitos cambiarios GO 6117 04/12/2013



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 6.117 Extraordinario
Caracas, miércoles 04 de diciembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 636
Caracas, 03 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, literales "c" y "f" en el ámbito de la lucha contra la corrupción y en el literal "e" en el ámbito de la defensa de la economía de la Ley que autoriza el Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL
DE LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS


Desde el año 2007 los consejos comunales pueden participar legalmente en los procesos de verificacion del SENIAT y aun no lo han puesto en practica

En el año 2007 , se emitio una providencia donde se faculta a los consejos comunales a realizar actividades de requerimiento de informacion a los comercios de su entorno.

Es vital que hoy mas que nunca se active esta providencia , ya que en la actualidad no la aplican y esta medida quedo solo en papel, el seniat se dedica a los grandes comercios y los pequeños comercios que estan en las comunidades nadie los fiscaliza y son estos pequeños comercios los que en su mayoria triplican los precios de los productos, para nadie es un secreto que en todos los automercados del pais, se encuentran colas de personas que en su mayoria se dedican a eso a hacer cola pra compar productos regulados para despues revenderlos .

Seniat e Indepabis fallaron para evitar las ventas con sobreprecios


Escrito por Margaret López   
Viernes, 22 de Noviembre de 2013 17:04
Seniat


10 diciembre 2013

Decreto 625 GO 6117 del 04-12-2013 en materia de vehiculos nacionales e importados


Requisitos para aperturar cuentas en dolares en bancos publicos




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 6.117 Extraordinario
Caracas, miércoles 04 de diciembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 625
Caracas, 02 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los numerales 11, 12 y 15 del artículo 156 y artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, en Consejo de Ministros.
Decreto:
Artículo 1º—El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen de producción de vehículos automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de venta de los mismos, y la importación de vehículos por personas naturales con divisas propias.
Artículo 2º—A los efectos de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
A) Vehículos: todos aquellos automotores terrestres para el transporte de pasajeros, de carga y para el transporte público, las motocicletas, los tractores y motocultores agrícolas, los remolques y semi-remolques.
B) Empresas Ensambladoras: persona jurídica con capacidad de ejecutar en el país un proceso productivo para fabricar y/o ensamblar vehículos, bien en sus propias instalaciones o en las de terceros.
C) Empresa Comercializadora de Vehículos: persona jurídica dedicada a la venta de vehículos, que posee la infraestructura necesaria, equipos, garantía de repuestos, y personal capacitado, requeridos para prestar el debido servicio técnico y mantenimiento, durante la vida útil del vehículo.
VEHÍCULOS PRODUCIDOS Y ENSAMBLADOS EN VENEZUELA
Artículo 3º—Los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, conjuntamente con el Organismo encargado de la Regulación de Costos y Precios, definirán con las Empresas Ensambladoras de vehículos, los precios justos de referencia de los vehículos producidos y ensamblados en el país en un plazo no mayor de 20 días.
Los precios serán el resultado del estudio de las estructuras de costos y el establecimiento de una ganancia razonable, resultando el "Precio de los vehículos a puerta de Fábrica", este precio no podrá tener ningún tipo de carga adicional distinta a las establecidas en el presente Decreto y en la legislación vigente.
Artículo 4º—A partir del Precio de los vehículos a puerta de Fábrica, se establecerá un margen de comercialización para las Concesionarias y Comercializadora de vehículos, que se calculará sobre la base de su estructura de costos y ganancia razonable.
Artículo 5º—Las Concesionarias y Comercializadoras de vehículos no podrán condicionar la venta a ninguna tasa, ni preferencia de Empresa Aseguradora de vehículos, ni por ningún otro concepto.
Artículo 6º—El Estado diseñará un Programa Especial de Promoción de Exportaciones en el sector automotriz al que podrán acceder las Ensambladoras de vehículos.
Artículo 7º—El Estado destinará un porcentaje de la Cartera de Crédito de la Banca a la Manufactura, a una tasa especial, para la promoción y crecimiento del Sector Autopartista, con el objetivo de fomentar gradualmente el porcentaje de incorporación de autopartes producidas en el país en los vehículos de producción nacional.
Artículo 8º—Las Empresas Ensambladoras de vehículos deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias su producción semanal de vehículos, así como el destino de los mismos.
Las Concesionarias y Comercializadoras de vehículos deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, en coordinación con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, su venta semanal de vehículos.
Artículo 9º—Los vehículos automotores usados que se comercialicen en el mercado secundario no podrán exceder el precio de los vehículos nuevos a puerta de Fábrica. Los Medios de Comunicación, incluidos los electrónicos deberán incorporar para la publicidad correspondiente los precios justos a los que se refiere el presente Decreto.
Artículo 10.—Los vehículos producidos por las Ensambladoras irán directamente al sistema de comercialización, no pudiendo existir preferencias que se antepongan a la satisfacción de las necesidades de la población.
Artículo 11.—Los modelos de vehículos ensamblados o producidos en el país deberán permanecer vigentes por un lapso de al menos 5 años, con el propósito de proteger al sector Autopartista nacional, el cual podrá recuperar, en este lapso de tiempo, la inversión realizada en la fabricación de autopartes de los modelos de vehículos comercializados en el país.
Cuando la Empresa Ensambladora desee ensamblar un nuevo modelo de vehículo en el país, dicho vehículo deberá incorporar al menos 35% de partes y piezas fabricadas en la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de potenciar el crecimiento del Sector Autopartista nacional. El Ministerio del Poder Popular para Industrias regularizará anualmente, las metas de incorporación de partes y piezas de acuerdo a los objetivos del desarrollo de la industria nacional Automotriz.
Artículo 12.—Los vehículos producidos y comercializados por el Estado a precios justos no podrán ser vendidos por un lapso de 3 años.
IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS POR PARTE DE PERSONAS NATURALES QUE POSEAN CUENTAS
EN MONEDA EXTRANJERA EN LOS BANCOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 13.—La importación de vehículos automotores requerirá de Licencia de Importación de Vehículos emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a solicitud de la parte interesada.
Artículo 14.—Solo las personas naturales residentes en el Territorio Nacional que posean cuentas en moneda extranjera en los Bancos Públicos de la República Bolivariana de Venezuela podrán solicitar la Licencia de Importación de Vehículos.
La Licencia de Importación de Vehículos que se expida para autorizar la operación de importación de vehículos, será emitida exclusivamente a nombre del titular de la cuenta a la que hace referencia el presente artículo.
Artículo 15.—Las personas naturales sólo podrán solicitar una Licencia de Importación de Vehículos, y si fuere el caso, una licencia para la importación de motocicleta.
Artículo 16.—La emisión de Licencia de Importación de Vehículos no eximirá el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas; así como lo previsto en la Nota Complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013, por lo que sólo podrán ingresar a Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.
Artículo 17.—El Vehículo, adquirido de acuerdo a lo establecido al presente Decreto, no podrá ser comercializado por un período de 36 meses contados a partir de su ingreso en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 18.—El trámite para obtener la Licencia de Importación de Vehículos a la que refiere el presente Decreto, se realizará ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Artículo 19.—Las personas naturales a que se refiere el presente Decreto solo podrán adquirir los vehículos una vez obtenida la Licencia de Importación de Vehículos a través de la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), la cual forma parte del Conglomerado de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A., en consecuencia los interesados entregarán a SUVINCA el monto en moneda extranjera para la compra del vehículo, así como el pago por el servicio realizado por dicha empresa del Estado.
Artículo 20.—El período para solicitar la Licencia de Importación de Vehículos a la que se refiere el Artículo 14 tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 21.—Se deroga parcialmente la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Nº 1951; Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio Nº 310 y Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo Nº S/N de fecha 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007, en lo relativo a la solicitud de licencias de importación de vehículos con divisas propias.
Artículo 22.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.

30 noviembre 2013

Ramón Gordils, Presidente de la Corporación de Comercio Exterior

Ejecutivo crea la Corporación Venezolana de Comercio Exterior

29 noviembre 2013 

“Esta es una corporación que va a dirigir un conjunto de empresas de mucho poder que son del Estado y que va hacer alianzas en áreas específicas con empresas privadas”, dijo el jefe de Estado en consejo de ministros desde el Palacio de Miraflores
El presidente de la República, Nicolás Maduro, anunció este viernes la creación de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (Corpoex), que tendrá como función principal organizar y garantizar las importaciones para cubrir las necesidades del país.
“Esta es una corporación que va a dirigir un conjunto de empresas de mucho poder que son del Estado y que va hacer alianzas en áreas específicas con empresas privadas”, dijo el jefe de Estado en consejo de ministros desde el Palacio de Miraflores.
El mandatario nacional comentó que esta corporación deberá procurar y garantizar las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país.
Además, tiene el deber de simplificar y lograr la máxima eficiencia de los procesos de importación y exportación del país. También, deberá centralizar y facilitar las exportaciones no petroleras.
Detalló que las empresas del Estado que serán coordinadas en el conglomerados de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior son: Agropatria S.A, Variven, Casa, CVG Internacional, Suvinca, Veximca “y cualquier otra empresa del Estado, previa aprobación del Presidente de la República”.
“Debemos trabajar bajo concentración, mando único y férreo para que ustedes vean cómo en poco tiempo ordenamos todo lo que gasta el país en importaciones y le facilitamos a centenares de trabajadores y empresarios venezolanos sus importaciones”, indicó.
Aseveró que con esta corporación va a crecer y regularizarse el comercio exterior venezolano en el 2014 así como garantizar la economía del país.
En cuanto a la prerrogativa aduanera, el jefe de Estado explicó que a las mercancías consignadas a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, a fines de materializar operaciones de importación y exportación, se les aplicará el procedimiento de despacho o descarga directa establecido en la Ley Orgánica de Aduana.
“Tenemos que unificar Seniat, aduana, puertos y aeropuertos, todos concentrados en el esfuerzo de regularizar”, dijo en cadena nacional de radio y televisión.
El Presidente de la República podrá modificar la organización, estructura, funcionamiento y competencia de este organismo. Entre tanto, la Comisión de Administración de Divisas y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (Sicad) quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
“Apostemos con la máxima fuerza de nuestra voluntad a transformar todo y a crear esta nueva institucionalidad de manera inmediata y sana”, agregó Maduro.
El mandatario nacional firmó el decreto para establecer la corporación, tras designar y juramentar a Ramón Gordils como presidente de esa instancia, y al Mayor General Giuseppe Yoffreda como director ejecutivo.
Mientras que como directores generales designó a Ower Manrique, Félix Osorio, Alexander Sarmiento, José David Cabello y Jesús Guaraco.
Frente al Centro Nacional de Comercio Exterior estará el ministro de Comercio, Alejandro Fleming, como presidente; José Khan como vicepresidente; y Rodolfo Marcos Torres, Julio Viloria y Víctor Aular como integrantes principales.

 http://www.correodelorinoco.gob.ve/impacto/ejecutivo-crea-corporacion-venezolana-comercio-exterior/

13 agosto 2013

Decreto 285 de exoneracion ISLR actividades primarias gaceta oficial nro 40223 del 07/08/2013







GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.223
Caracas, miércoles 07 de agosto de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 285
Caracas, 07 de agosto de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y el artículo 197 de la ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de Ministros.
JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT,
Vicepresidente Ejecutivo de la República
Por delegación del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto Nº 9.402 de fecha 11 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.126 de la misma fecha.
Considerando:
Que de acuerdo al Plan de la Patria 2013-2019, el Ejecutivo, Nacional tiene por objetivo lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo y en virtud de ello ha dado continuidad a la Gran Misión AgroVenezuela para atender el tema alimentario, incluyendo políticas públicas para la inversión de sectores estratégicos,
Considerando:
Que el beneficio de exoneración tiene por objeto contribuir con la protección al productor y a los rubros nacionales, promoviendo el desarrollo e incentivando al sector agropecuario a través de este instrumento fiscal, garantizando el crecimiento en la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura y servicios fundamentales en las zonas rurales, así como la protección al productor y a los productos nacionales,
Considerando:
Que las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, en materia de seguridad agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando, pero aún persisten en la actualidad los motivos para seguir aplicando el tratamiento fiscal de la referida exoneración,
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados, apoyando a los productores primarios,
Considerando:
Que es necesario continuar estableciendo el marco de regulaciones fiscales para este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación definitiva como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas, y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 2º—A los efectos de este Decreto, se entiende por explotación primaria la simple la producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a continuación:
1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
2. En el caso de las actividades forestales los procesos de costado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
3. En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.
4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los  procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.
Artículo 3º—La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
1. Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona, que sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.
2. Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones matriculadas en el país.
Artículo 4º—A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), conforme a las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.
Artículo 5º—El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria cumpla con las siguientes condiciones:
1. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.
En caso de que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, dicha inversión deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.
2. Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente.
3. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la  Ley de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo 6º—Las personas beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán:
1. Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.
2. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativas a la emisión de facturas y otros documentos.
Artículo 7º—En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el Impuesto sobre la Renta y exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto sobre la Renta.
Artículo 8º—A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente.
Asimismo, a los efectos de determinar el cumplimiento lo establecido en el numeral 1 del artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Políticas Públicas y Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho artículo.
En los casos de incumplimiento de  esta disposición la  Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del beneficiario e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 9º—Serán aplicables a los beneficiarios de la exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus Reglamentos.
Artículo 10.—El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—Dentro de los 30 días siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto, el beneficiario del régimen de exoneración aquí previsto deberá presentar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2012, así como el Plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2013.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—El presente Decreto entrará en vigencia el día primero (1º) de enero de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2015.
Segunda.—El Ministro del Poder Popular de Finanzas, conjuntamente con el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana