29 noviembre 2014

calendario contribuyentes especiales 2015 providencia 47 gaceta 40542 de fecha 17/11/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.542
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0047
Caracas, 31 de octubre de 2014

Reforma parcial ley alimentacion decreto 1393 gaceta 6147 de fecha 17-11-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.147 Extraordinario
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

providencia 57 obligatoriedad de marcaje del precio de venta justo (PVjusto) en bienes y servicios gaceta 40547 del 24-11-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.547
Caracas, lunes 24 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 057/2014
Caracas, 18 de noviembre de 2014
 204º, 155º y 15º
Providencia Administrativa:
El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, designado mediante Decreto Nº 1.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.473 de fecha 12 de agosto de 2014, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 117 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 3 y 6 del artículo 11, así como los numerales 6 y 7 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Considerando:
Que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en la justicia social como principio fundamental y que es su fin asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, promoviendo el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de elevar la calidad de vida de la población y una justa distribución de la riqueza.
Considerando:
Que la aplicación de políticas y medidas para garantizar a la población el efectivo acceso a los bienes y servicios a través de la garantía de precios justos se constituye en una herramienta para la protección del salario, lo cual ha sido una lucha constante del Gobierno Bolivariano a favor del pueblo venezolano.
Considerando:
Que la determinación del Precio de Venta Justo permitirá equilibrar las diversas etapas de la cadena productiva al ofrecer certeza de los márgenes adecuados de comercialización a todos los sujetos de aplicación garantizando mayores niveles de justicia en la distribución de la riqueza y propendiendo a la estabilización económica del país.
Considerando:
Que es competencia de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos la fijación de precios máximos de la cadena de producción o importación, distribución y consumo en beneficio de la población, debiendo dicta la normativa necesaria para la implementación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en lo concerniente a la determinación razonable de márgenes de ganancias y fijación de precios justos.
Dicta la presente;
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA LA OBLIGATORIEDAD
DEL ESTABLECIMIENTO Y MARCAJE DEL PRECIO DE VENTA JUSTO (PVJusto) EN LOS BIENES Y SERVICIOS
QUE SEAN COMERCIALIZADOS O PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la fijación y marcaje del Precio de Venta Justo a los bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa, se adoptan las siguientes definiciones:
Sujeto de Aplicación: Son los establecidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que produzcan y/o importen bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.
Precio de Venta Justo: Es aquel fijado para el usuario o usuaria final por:
1.- La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos o cualquier organismo competente en la materia.
2.- El productor o importador de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y los criterios contables para la determinación de precios que establezca la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Reforma ley de competencias gestion comunitaria decreto 1389 gaceta 40540 del 13-11-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literales "a" y "c" del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
Artículo 1º—Se modifica el Título, en la forma siguiente:
"DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN
Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, en la forma siguiente:
"Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los principios, normas, procedimientos y mecanismos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder Público a las Comunidades, Comunas, Consejos Comunales, Empresas de Propiedad Social Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular, legítimamente registradas como organizaciones del poder popular, con personalidad jurídica y adecuadas a lo establecido en el presente Decreto Ley, para el pleno ejercicio de la democracia participativa y la prestación de una gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.
Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del Estado y son de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder público, para reivindicar al pueblo, su poder para decidir y gestionar su futuro y forma de organización, estableciendo la interdependencia y corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo Soberano".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 3º, en la forma siguiente:
"Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional Estadal y Municipal las comunidades organizadas, los consejos comunales, las comunas, empresas de propiedad social directa e indirecta, organizaciones socioproductivas y otras formas de organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 4º—Se modifica el numeral tercero del artículo 5º, en la forma siguiente:
"3. Transferencia de gestión y servicios: Proceso mediante el cual las entidades político territoriales descentralizan y transfieren al Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades, bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa autorización del Consejo Federal de Gobierno".
Artículo 5º—Se modifica el artículo 7º, en la forma siguiente:
"Artículo 7º—Requisitos. Los sujetos de transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público Nacional Estadal y Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registradas ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
2. Mantener debidamente actualizados los períodos de ejercicio de voceros y voceras y en todas las instancias que corresponda.
3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente.
4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sean transferidas.
5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le sean transferidas. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las cuales deberá participar el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que transfiere, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales o cualquier organismo competente en la materia de servicios, bienes o actividades transferidas.
7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades correspondientes".
Artículo 6º—Se modifica el artículo 8º, en la forma siguiente:
"Artículo 8º—Sujetos. El sujeto de transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales efectos, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, determinará preliminarmente las capacidades del sujeto de transferencia y coordinará con los demás órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o Municipal relacionados con el objeto de la transferencia, instrumentando las medidas conducentes que coadyuven a la misma".
Artículo 7º—Se modifica el artículo 9º, en la forma siguiente:
"Artículo 9º—Estructuras organizativas internas. El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales y el ministerio del poder popular en materia de planificación, crearán las estructuras organizativas internas necesarias para darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos que soliciten, en concordancia con los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal".
Artículo 8º—Se modifica el artículo 10, en la forma siguiente:
"Artículo 10.—Resolución de conflictos. Los conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y órganos del Poder Público Nacional Estadal y Municipal con relación a las transferencias de gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, serán resueltos por el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 9º—Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
"Artículo 11.—Transferencias directas y progresivas. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante el Consejo Federal de Gobierno, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, para su revisión de forma coordinada con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, para su posterior aprobación por parte del Consejo Federal de Gobierno.
El Consejo Federal de Gobierno, podrá solicitar a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las propuestas y planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
Artículo 10.—Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:
"Artículo 12.—Iniciativa de Transferencia. La iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier órgano y ente del Poder Público restituya al pueblo soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los lineamientos que a tal electo dicte el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, reunidos en una mesa técnica de transferencias, en la cual participarán los órganos que determine la Vicepresidencia de la República.
El funcionamiento de la mesa técnica de transferencias, deberá ser desarrollado en el Reglamento de esta ley".
Artículo 11.—Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:
"Artículo 20.—Definición. El proceso de transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal descentralizan a los sujetos de transferencia la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos que detentan en las materias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Dicho proceso se realizará de acuerdo a las fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento y por los lineamientos que a tal efecto dicten el Consejo Federal de Gobierno, oída la opinión del ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 12.—Se modifican los numerales, 1, 2 y 5 del artículo 21, en la forma siguiente:
"Artículo 21.—De las Fases del Proceso de Transferencia. El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, identificará los actores, necesidades, aspiraciones, recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar positivamente los proyectos de transferencia, este plan de transferencia será desarrollado conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia, deberá estar avalado y previamente aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades político territoriales, con el acompañamiento del ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 13.—Se modifica el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27.—De las materias objeto de transferencias. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal transferirán a las comunidades organizadas, comunas y consejos comunales y otras formas de organización de base del poder popular, a través de empresas de propiedad social directa e indirecta, la gestión y administración comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos, en las siguientes materias: atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales, administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, financieros, producción, distribución de alimentos y bienes de primera necesidad, entre otras".
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones, publicado en la Gaceta Oficial Gaceta Oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.954 de fecha 28 de junio de 2012, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de b Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
vea ley completa aqui

28 octubre 2014

resolucion 118,93,73 de importacion de vehiculos nuevos y usados sin licencia de importacion gaceta 40522 de fecha 20/10/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.522
Caracas, lunes 20 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y  BANCA PÚBLICA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 118

MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 093-14
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA INDUSTRIAS
DESPACHO DEL MINISTRO

Resolución Nº 073
Caracas, 09 de octubre de 2014
204º, 155º y 15º

Resolución:

RESOLUCIÓN CONJUNTA PARA LA FACILITACIÓN DE LA IMPORTACIÓN
DE BIENES SIN FINES DE COMERCIALES ADQUIRIDOS CON DIVISAS PROPIAS

En ejercicio de las atribuciones que nos confieren los Decretos Nº 738 de fecha 16 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335 de la misma fecha; Decreto 1.213 de fecha 02 septiembre de de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.448, de la misma fecha; y Decreto Nº 861 de fecha 27 de marzo de 2014, publicado
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº  40.381, de la misma fecha; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 236 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Arancel de Aduanas de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº  6.105 Extraordinaria de la misma fecha; y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 18 y 60 y numerales 1, 13 y 19 del Artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009, estos Despachos Ministeriales.

Decreto 1348 prohibicion venta productos basicos por buhoneros gaceta 40526 del 24/10/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.526 Caracas, viernes 24 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 1.348 Caracas, 24de octubre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS,

Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 226 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ibidem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo preceptuado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 20 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en Consejo de Ministros, Considerando: Que el Gobierno Bolivariano ha implementado una gran cantidad de políticas públicas y planes nacionales para garantizar el acceso oportuno y suficiente de productos indispensables para el vivir bien de las venezolanas y los venezolanos, destinando gran cantidad de recursos y esfuerzos al abastecimiento en materia alimentaria, de salud y de productos para la vivienda y la educación, Considerando: Que a pesar del gran esfuerzo del Poder Público y el sólido apoyo del pueblo venezolano, grandes mafias económicas, sobre la base de intereses estrictamente particulares, han creado perversos mecanismos para beneficiarse de las políticas públicas de acceso a productos e insumos básicos para el pueblo venezolano, entre los cuales se encuentra el comercio informal, ambulante o eventual, donde dichos productos son vendidos a precios exorbitantes lesionando el derecho de las venezolanas y los venezolanos a la compra de estos productos a precios justos, Considerando: Que es deber del Estado garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y en especial, el abastecimiento interno de la población, tomando en consideración que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional se encuentra ejerciendo las acciones tendentes a erradicar las perversas consecuencias derivadas de la guerra económica que contra el Estado y el pueblo venezolano, han desatado sectores inescrupulosos, Considerando: Que en el nuevo modelo de producción socialista los beneficios económicos particulares y las pretensiones de rentabilidad propias de la economía capitalista no pueden oponerse a los derechos humanos del pueblo venezolano a la vida digna, la salud, la vivienda y la educación, en razón que debe privilegiarse el consumo interno de bienes producidos en el país, procurando garantizar el derecho a la soberanía alimentaria, a través del objetivo estratégico de fortalecer y modernizar el sistema de regulación social y estatal para combatir la usura y la especulación en la compra y distribución de los alimentos dado su carácter de bienes esenciales para la vida humana. Decreto:
 Artículo 1º—Se prohíbe la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, que se indican a continuación:
1. Productos alimenticios, materias primas e insumos de éstos:
1.1. Aceites de maíz, de soya, de girasol, de palma, o de mezclas, crudos o terminados.
1.2. Alimentos Balanceados para Animales (ABA).
1.3. Arroz Paddy y arroz de mesa en cualquiera de sus presentaciones.
1.4. Arvejas, poroto negro (caraotas), lentejas, fríjol de soya y leguminosas en general.
1.5. Atún, sardinas y jurel.
1.6. Azúcar crudo y refino.
1.7. Café en grano verde, tostado y molido, o liofilizado, en cualquiera de sus presentaciones. 1.8. Carne de Bovino, de cerdo, de pollo y gallina.
1.9. Ganado Bovino en Pie.
1.10. Harina de girasol, de soya, de trigo y de maíz, en cualquiera de sus presentaciones.
1.11. Leche cruda, en polvo y UHT.
1.12. Maíz blanco y amarillo.
1.13. Mantequilla y margarina.
1.14. Pasta alimenticias.
1.15. Trigo panadero y pastificio.
1.16. Huevos de gallina.
1.17. Mayonesa y salsa de tomate.
1.18. Mortadela.
1.19. Sal.
1.20. Papas.
1.21. Tomates.

 2. Productos para la higiene personal:
2.1. Pañales desechables.
2.2. Papel Higiénico.
2.3. Toallas sanitarias.
2.4. Shampoo y acondicionador para cabello.
2.5. Crema Dental.
2.6. Jabón de Tocador.
2.7. Jabones en Panela para lavar.
2.8. Detergentes y blanqueadores.
2.9. Limpiadores y Desinfectantes.
2.10. Afeitadoras desechables.
2.11. Tintes de cabello.

3. Productos para la salud:
3.1. Medicamentos, material médico quirúrgico, lencería descartable, repuestos e insumos para equipos médico-quirúrgicos, prótesis para rodillas, prótesis intraoculares, métodos anticonceptivos; equipos, materiales y reactivos de laboratorio, o para diagnóstico.
3.2. Productos e insumos odontológicos.
3.3. Materia prima, insumos, principios activos y excipientes para la elaboración de medicamentos.
3.4. Insumos transversales a la cadena de insumos para la salud: Tapas: plásticas y metálicas, adhesivos, etiquetas, tintas, gomas, papel y cartón para empaques, envases de vidrios, aluminio y plásticos; material para empaque en general.

4. Productos para la educación y la vivienda:
4.1. Útiles escolares.
4.2. Cemento, cabilla y bloques.

5. Productos terminados, desechos sólidos e insumos de:
 5.1. Aluminio.
 5.2. Hierro.
 5.3. Acero.
5.4. Cartón y papel.

Artículo 2º—Quienes infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se Instruye a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a aplicar de manera estricta los procedimientos sancionatorios a que hubiere lugar y las medidas preventivas habilitadas en el ordenamiento jurídico, resguardando en todo momento el derecho al debido proceso y la defensa del presunto infractor, pero garantizando también una resulta efectiva de cada procedimiento, en protección de los derechos humanos del pueblo venezolano.

Artículo 3º—Las autoridades militares y policiales deberán implementar de inmediato los planes de inspección, verificación y resguardo que estimen necesarios en establecimientos comerciales, industriales y de servicios a nivel nacional, a los fines de evitar la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país, o aquellos que sean determinados por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros de Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, del Poder Popular para la Defensa, y del Poder Popular para el Comercio.

 Artículo 5º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

05 octubre 2014

NORMAS COMITÉ DE EVALUACIÓN DE POSTULACIONES DEL PODER CIUDADANO , GACETA 40505 DEL 25/09/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.505
Caracas, jueves 25 de septiembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER CIUDADANO
CONSEJO MORAL REPUBLICANO
Resolución Nº CMR-008-2014
Caracas, 25 de septiembre de 2014
 204º y 155º
Resolución:
De conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 16 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.310, de fecha 25 de octubre de 2001, previa convocatoria efectuada por la Dra. Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Moral Republicano, de acuerdo a la Resolución CMR-047-2013 de fecha 17 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.318, de fecha 18 de diciembre de 2013, el 25 de septiembre de 2014, en Sesión Extraordinaria del Consejo Moral Republicano, se acuerda dictar las presentes:
"NORMAS PARA LA CONVOCATORIA Y CONFORMIDAD DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN
DE POSTULACIONES DEL PODER CIUDADANO"
Artículo 1º—Objeto. Las presentes normas internas tienen por objeto establecer el procedimiento por el cual se regirá el Consejo Moral Republicano, para la convocatoria y conformación del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Artículo 2º—Ámbito de Aplicación. Estas normas se aplicarán a todos y todas los o las aspirantes a conformar el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Plan de jubilacion especial para funcionarios publicos Gaceta 40510 de fecha 02-10-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.510
Caracas, jueves 02 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.289
Caracas, 02 de octubre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 ejusdem; concatenado con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9º y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y los artículos 5º y 15 del Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentivo del Acuerdo CTV- Gobierno, por el cual se rigen los obreros y obreras de la Administración Pública Nacional, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y PARA LOS OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas que regularán los requisitos, directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho beneficio.
Artículo 2º—Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así como los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno.
El personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 3º—La jubilación especial la otorga el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley, o el funcionario en quien éste o ésta hayan delegado dicha atribución, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Los trámites administrativos para su otorgamiento los gestionarán:
1) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes donde presten servicio los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras regidos por el presente Instructivo.
2) El Ministerio con competencia en planificación, función pública y planes de personal al servicio de la Administración Pública.
3) La Vicepresidencia de la República.
Artículo 4º—Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5º—A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes.

17 septiembre 2014

certificado de demanda interna satisfecha para exportaciones resolucion 86 Gaceta extraor 6143 del 05-09-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.143 Extraordinario Caracas, viernes 05 de septiembre de 2014 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA DESPACHO DEL MINISTRO Resolución Nº 086 Caracas, 01 de septiembre de 2014 204º, 155º y 15º Resolución: El Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, designado según artículo 1 del Decreto Nº 738 de fecha 16 de enero de 2014, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2, 10 y 11 del artículo 2 del Decreto Nº 737 de fecha 16 de enero de 2014, ambos Decretos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014; en los numerales 2, 13 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; y los numerales 3, 9, 12 y 83 del artículo 4 y el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 en fecha 21 de febrero de 2008; previa aprobación en Consejo de Ministros, este Despacho, Resuelve: Artículo 1º—Se deroga el Anexo II "Régimen Legal aplicable a mercancías objeto de exportación", del Decreto Nº 236 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se reforma parcialmente el Arancel de Aduanas promulgado a través del Decreto Nº 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nº 1.190 de (sic) 22 de agosto de 2014 mediante el cual se instruye la adecuación del Arancel de Aduanas para la efectiva implementación de las restricciones a la exportación indicadas en el referido Decreto. Artículo 2º—De conformidad a lo indicado en el artículo precedente y (sic) efectos de definir el Régimen legal aplicable a la exportación de mercancías, se estructura el Anexo II del Decreto Nº 236 de fecha 15 de julio de 2013 en los términos siguientes: ANEXO II RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A MERCANCÍAS OBJETO DE EXPORTACIÓN Artículo 1º—De conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de este Decreto, a la exportación de mercancías comprendidas en las subpartidas siguientes, se le aplicará el Régimen Legal que a continuación se indica: CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS RÉGIMEN LEGAL 0106.12.00 Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) 10 0106.19.00.10 Camélidos sudamericanos 10 0106.19.00.90 Los demás 10 0106.20.00 Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 10 0106.31.00 Aves de rapiña 10 0106.32.00 Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) 10 0106.39.00 Las demás 10 0106.90.00 Los demás 10 0301.11.10 Aruwana (Osteoglossum bicirrhosum) 6 0301.11.90 Los demás 6 0301.19.00 Los demás 6 0301.91.10 Para reproducción 6 0301.91.90 Las demás 6 0301.92.10 Para reproducción 6 0301.92.90 Las demás 6 0301.93.10 Para reproducción 6 0301.93.90 Las demás 6 0301.94.10 Para reproducción 6 0301.94.90.10 Cría industrial 6 0301.94.90.90 Los demás 6 0301.95.10 Para reproducción 6 0301.95.90.10 Cría industrial 6 0301.95.90.90 Los demás 6 0301.99.11 Tilapias (Tilapia spp., Oreochromis spp., Sarotherodon spp., Danakilia spp.; sus híbridos) 6 0301.99.12 Esturiones (Acipencer baeri, Acipenser gueldenstaedtii, Acipenser persicus, Acipenser stellatus) 6 0301.99.19 Los demás 6 0301.99.91.10 Cría industrial 6 0301.99.91.90 Los demás 6 0301.99.92.10 Cría industrial 6 0301.99.92.90 Los demás 6 0301.99.99.10 Cría industrial 6 0301.99.99.90 Los demás 6 0302.11.00 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 6 0302.13.00 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus ) 6 0302.14.00 Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 6 0302.19.00 Los demás 6 0302.21.00 Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) 6 0302.22.00 Sollas (Pleuronectes platessa) 6 0302.23.00 Lenguados (Solea spp.) 6 0302.24.00 Rodaballos (Psetta maxima) 6 0302.29.00 Los demás 6 0302.31.00 Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 6 0302.32.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 6 0302.33.00 Listados o bonitos de vientre rayado 6 0302.34.00 Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) 6 0302.35.00 Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) 6 0302.36.00 Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 6 0302.39.00 Los demás 6 0302.41.00 Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 6 0302.42.10 Anchoitas (Engraulis anchoita) 6 0302.42.90 Las demás 6 0302.43.00 Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp., sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) 6 0302.44.00 Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) 6 0302.45.00 Jureles (Trachurus spp.) 6 0302.46.00 Cobias (Rachycentron canadum) 0302.47.00 Peces espada (Xiphias gladius) 6 0302.51.00 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) 6 0302.52.00 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 6 0302.53.00 Carboneros (Pollachius virens) 6 0302.54.00 Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 6 0302.55.00 Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) 6 0302.56.00 Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis) 6 0302.59.00 Los demás 6 0302.71.00 Tilapias (Oreochromis spp) 6 0302.72.10 Bagres de canal (Ictalurus puntactus) 6 0302.72.90 Los demás 6 0302.73.00 Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus) 6 0302.74.00 Anguilas (Anguilla spp.) 6 0302.79.00 Los demás 6 0302.81.00 Cazones y demás escualos 6 0302.82.00 Rayas (Rajidae) 6 0302.83.10 Merluzas negras (Dissostichus eleginoides) 6 0302.83.20 Austromerluzas antárticas (Dissostichus mawsoni) 6 0302.84.00 Róbalos (Dicentrarchus spp.) 6 0302.85.00 Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae) 6 0302.89.11 Agujas (Istiophorus spp., Tetrapturus spp., Makaira spp.) 6 0302.89.12 Pargos (Lutjanus purpureus) 6 0302.89.21 Chernas (Polyprion americanus) 6 0302.89.22 Meros (Acanthistius spp.) 6 0302.89.23 Esturiones (Acipenser baeri) 6 0302.89.24 Pejerreyes (Atherina spp.) 6 0302.89.31 Sábalos (Prochilodus spp.) 6 0302.89.32 Tilapias (Tilapia spp., Sarotherodon spp., Danakilia spp.; sus híbridos) 6 0302.89.33 Surubíes (Pseudoplatystoma spp.) 6 0302.89.34 Tarariras (Hoplias malabaricus & H. cf. lacerdae) 6 0302.89.35 Bogas (Leporinus spp.) 6 0302.89.36 Lisas (Mugil spp.) 6 0302.89.37 Arapaimas (Arapaima gigas) 6 0302.89.38 Pescadillas (Cynocion spp.) 6 0302.89.41 «Piramutabas» (Brachyplatystoma vaillantii) 6 0302.89.42 Douradas (Brachyplatystoma flavicans) 6 0302.89.43 Pacúes (Piaractus mesopotamicus) 6 0302.89.44 Tambaquíes (Colossoma macropomum) 6 0302.89.45 Tambacúes (híbridos de tambaquíes y pacúes) 6 0302.89.90 Los demás 6

Decreto 1190 prohibicion de exportacion y/o extraccion de productos basicos gaceta 40481 de fecha 22-08-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.481
Caracas, viernes 22 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.190
Caracas, 22 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156, el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración  Pública, el artículo 20, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de  Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en Consejo de Ministros.

Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP) solo autorizadas por vicepresidencia Gaceta

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.482
Caracas, lunes 25 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.192
Caracas, 25 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política, calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los Principios Humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 23 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ha promovido y ejecutado de manera consistente políticas públicas dirigidas a la protección de los principales derechos humanos del pueblo venezolano, implementando planes que permiten el acceso al abastecimiento y disponibilidad estable y suficiente de todos los productos que coadyuvan la atención y satisfacción de tales necesidades esenciales,
Considerando:
Que es deber del Estado la adopción de políticas y medidas tendentes a planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, a fin de contrarrestar el efecto negativo que pudieran ocasionar ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos que conlleven a un posible desabastecimiento,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional ha implementado mecanismos dirigidos a la protección de la población de manera de estabilizar la producción, el abastecimiento de bienes y productos, el comercio justo, el sistema de administración de divisas y de importación del país, a través del Centro Nacional de Comercio Exterior,
Considerando:
Que es necesario que la Vicepresidencia de la República asuma la tutela del ente encargado de las Políticas Nacionales en materia de administración de divisas, exportaciones, importaciones, inversiones nacionales y extranjeras, en aras ejercer (sic) la rectoría en lo relativo a la emisión de otorgamientos de permiso, certificados de licencia o cualquier otro documento que conforme a la ley aplicable, sea exigido por las autoridades competentes en operaciones de comercio exterior.
Decreto:
Artículo 1º—La emisión, modificación, otorgamiento y revocación de Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), serán centralizados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y su autorización solo podrá efectuarse previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo.
El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante Providencia Administrativa, establecerá los mecanismos y procedimientos mediante los cuales se efectuará el trámite de las licencias y certificados indicados en el encabezado del presente artículo, con indicación expresa de la oportunidad y forma en que se someterán las distintas solicitudes a conocimiento del Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 2º—Las Licencias de Importación, los Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y de Insuficiencia de Producción (CIP), que hubieren sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, mantendrán su eficacia hasta la fecha de vencimiento en ellos indicada, para los rubros y número de embarques que autorizan.
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, los funcionarios públicos a cuyo cargo se encuentre la emisión de tales certificados y licencias deberán remitir al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la relación de dichos documentos que estuvieren en vigor a dicha fecha, así como la relación de las solicitudes interpuestas que se encuentren en trámite.
Los órganos y entes competentes, en la oportunidad de la tramitación de asuntos para cuya resolución se requiera la presentación de Licencias de Importación, los Certificados de NO Producción Nacional (CNP) o Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), no aceptarán dichos documentos si hubieren sido emitidos con fecha posterior al 25 de agosto de 2014 por órganos o entes distintos al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Artículo 3º—El Vicepresidente Ejecutivo, mediante Resolución, con vista en el Plan General de Divisas de la Nación y el Plan Nacional de Importaciones, previa opinión del Centro Nacional de Comercio Exterior, podrá exceptuar la importación de determinados rubros de la presentación de Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) o Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), cuando del estudio de las condiciones de abastecimiento y niveles de producción local, así como el histórico de importaciones de determinados productos, resulte evidente que el rubro objeto de excepción no tiene producción en el país o la misma es insuficiente.
Artículo 4º—El Vicepresidente Ejecutivo queda encargado en la ejecución del presente Decreto, a cuyo efecto queda habilitado a dictar las resoluciones que estime pertinentes para su correcta y eficaz implementación.
Artículo 5º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º—Hasta tanto el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) dicte providencia mediante la cual establezca los procedimientos implementados por dicho ente para la emisión, modificación, otorgamiento y revocación de Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), efectuará la coordinación de las distintas unidades administrativas de recepción de solicitudes, trámite y emisión de los certificados y licencias objeto de este Decreto en los distintos Ministerios del Poder Popular o sus entes adscritos, a cuyo efecto podrá instruir lo conducente al personal que labora en las mismas, a los fines de asegurar la continuidad administrativa sin menoscabar el cumplimiento del presente Decreto.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional a los cuales competan actividades relacionadas con la emisión, modificación, otorgamiento y revocación de Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), deberán poner a disposición del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los sistemas de tecnología de la información, bases de datos, equipos e infraestructura afectos a la prestación de los servicios de recepción de solicitudes, tramitación y resolución relativas a los mencionados documentos.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


12 septiembre 2014

Publicada prov 32 que regula emision facturas prestadores servicios masivos gaceta 40488 del 02/09/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.488
Caracas, martes 02 de septiembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0032
Caracas, 31 de julio de 2014
204º, 155º y 15º
Providencia Administrativa:
Considerando:
Que la actuación del Estado debe estar enmarcada en la ética socialista y en aras de garantizar los intereses y el bienestar del pueblo venezolano,
Considerando:
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debe contribuir a la protección del ambiente conforme al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando medios distintos al papel, para la emisión de facturas y otros documentos de los prestadores de servicios masivos,
Considerando:
Que es deber del Servicio impulsar el uso de los medios tecnológicos, a fin de garantizar el derecho de las personas a utilizar las tecnologías de información en sus relaciones con el Estado y asegurar un máximo de eficiencia y eficacia de los servicios que presta,
Considerando:
Que es deber de la Administración Tributaria velar por el cumplimiento de las normas destinadas a fortalecer el control fiscal y los mecanismos que coadyuven a evitar lesiones al erario de la República,
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 6, 8 y 35 del artículo 4, y el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001; los artículos 54 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.632, de fecha 26 de febrero de 2007, los artículos 4, 63, 64, 65 y 66 del Reglamento General del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 09 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999; el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.628, de fecha 16 de febrero de 2007, el artículo 175 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 Extraordinario, de fecha 27 de septiembre de 2003, y la disposición final cuarta de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071, de fecha 08 de noviembre de 2011, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DISTINTOS PARA LA EMISIÓN
DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MASIVOS
CAPÍTULO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La presente Providencia Administrativa tiene por objeto regular la utilización de medios distintos para la emisión de facturas, notas de débito, notas de crédito, órdenes de entrega o guías de despacho, por los sujetos pasivos prestadores de los servicios masivos señalados en esta Providencia Administrativa.
Artículo 2º—Podrán optar por la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos a los que se refiere esta Providencia Administrativa, los sujetos pasivos personas jurídicas públicas o privadas que presten los siguientes servicios masivos:
1. Agencias de viaje y similares.
2. Agua potable.
3. Aseguradoras.
4. Aseo urbano.
5. Courier de carga y mensajería.
6. Difusión de televisión por suscripción.
7.  Electricidad.
8. Emisión de vales, cupones, tickets y tarjetas electrónicas de beneficios sociales de alimentación, salud, juguetes y otros.
9. Gas doméstico.
10. Internet.
11. Líneas aéreas.
12. Telefonía básica.
13. Telefonía móvil.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir otros servicios masivos distintos a los mencionados en este artículo.
No serán aplicables las normas contenidas en esta Providencia Administrativa a la facturación por parte de los intermediarios de los servicios de telefonía, contenidas en la Providencia Administrativa Nº 0474 de fecha 24 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.035 de fecha 01 de octubre de 2004.