27 febrero 2015

Aumento Salario Minimo en Bs. 5.622,48 gaceta oficial nro 40597 de fecha 06/02/2015 decreto 1599

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.599
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 91 eiusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible que nos legó El Libertador como objetivo esencial de la Nación,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras, el salario como instrumento de justa distribución de la riqueza en medio de la guerra económica desarrollada por el imperialismo que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida como instrumento de irracional distribución de la riqueza en función de la acumulación de capital en manos de la minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del estado democrático y social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado de la República de Venezuela como colonia, imperialista, en un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector: la justa distribución de la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el treinta de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado debe proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras.
Decreto:
Artículo 1º—Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, quedando, a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) mensuales, esto es, CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2º—Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela , para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.181,34) mensuales, esto es, CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139,38) diarios, por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, eiusdem.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2015.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.

Convenio Cambiario nro 33 gaceta nro 6171 10/02/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.171 Extraordinario
Caracas, miércoles 10 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 33
Caracas, 10 de febrero de 2015
203º, 154º y 15º
Convenio Cambiario:
El  Ejecutivo  Nacional, representado  por el ciudadano  Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 33, 34, 52, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del  05 de febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La participación de las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados de divisas y de títulos valores en moneda extranjera  existentes  o que se desarrollen, estará regulada en los respectivos  Convenios  Cambiarios, así como  por las autorizaciones particulares que imparten  de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela. En todo caso, dicha participación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones que contempla la normativa sobre ejecución de la política cambiaria, debiendo tales operadores suministrar información diaria al Banco Central de Venezuela sobre las operaciones realizadas y su desempeño en tal actividad conforme a los mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a tales fines.
Los organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el presente artículo dictarán la  normativa prudencial que estimen necesaria para procurar la  adecuada  realización   de  las  operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable, con especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor transparencia en el proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o cotizaciones, así como en su  procesamiento y ulterior asignación  o liquidación de divisas.
Artículo  2º—El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la política cambiaria y vigilancia y regulación del mercado de divisas, todos los actos y medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

tarifas inscripcion en el Registro nacional de contratistas cambio gaceta 40604 de fecha 19-02-2015 prov 001

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.604
Caracas, jueves 19 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES
Providencia Nº SNC/DC/2015/0001
Caracas, 15 de enero de 2015
 204º, 155º y 15º
Providencia Administrativa:
Quien suscribe, ANTHONI CAMILO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 14.585.056, en mi carácter de Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, según consta en la Resolución CCP/DGCJ/No. 001/2014 de fecha 07 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.334 de fecha 15 de enero de 2014, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 20 del artículo 37 del Decreto Nº 1.399, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  de Contrataciones Públicas, así como en los numerales 1, 2, 6 y 17 del artículo 56 del Reglamento de la mencionada Ley, expone:
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones, le corresponde establecer los criterios para la clasificación de la especialidad y la calificación legal y financiera de las personas naturales y jurídicas, a los fines de su inscripción y calificación en el Registro Nacional de Contratistas.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contratistas, es la autoridad técnica en materia de contrataciones públicas y dentro de sus atribuciones le corresponde diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación, en cuanto al régimen de contrataciones públicas.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones, debe dirigir y coordinar estrategias, planes y acciones que permitan la captación de los recursos financieros para la autogestión del mismo.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones es la autoridad competente para establecer las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus servicios, publicaciones, programas de capacitación y suministros de información disponible.
Acuerda:
Primero.—Fijar las tarifas que el Servicio Nacional de Contrataciones cobrará a las personas naturales y jurídicas por la prestación de sus servicios y publicaciones, las cuales se indican a continuación:
1.- DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS

CALIFICACIÓN Y ACTUALIZACIONES DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS

TOTAL ACTIVO
(bolívares)
Tarifa (Unidades Tributarias U.T.)
Hasta 500.000
12
Mayor a 500.000 hasta 1.500.000
15
Mayor a 1.500.000 hasta 3.500.000
20
Mayor a 3.500.000 en adelante
25

CALIFICACIÓN Y ACTUALIZACIONES DE COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES SOCIO PRODUCTIVAS

TOTAL ACTIVO

Tarifa (Unidades Tributarias U.T.)
Hasta 500.000
5
Mayor a 500.000 hasta 1.500.000
7
Mayor a 1.500.000 hasta 3.500.000
10
Mayor a 3.500.000 en adelante
12

Decreto sobre Organizacion general de la Administracion Publica Nacional , gaceta nro 6173 de fecha 18/02/2015, decreto 1612

CONOZCA LOS NUEVOS NOMBRES DE LOS MINISTERIOS 

1. Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
2. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
4. Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
5. Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
6. Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
7. Ministerio del Poder Popular para Industrias.
8. Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
9. Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
10. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
11. Ministerio del Poder Popular para la Salud.
12. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
13. Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
14. Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
15. Ministerio del Poder Popular de Planificación.
16. Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
17. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
18. Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
19. Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
20. Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
21. Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.
22. Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.
23. Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.
24. Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
25. Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
26. Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.
27. Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.173 Extraordinario
Caracas, miércoles 18 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.612
Caracas, 18 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Decreto:
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 15, 16, 46, 61 y 118, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en concordancia con el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, en Consejo de Ministros.
Dicto,
El siguiente,
DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE DIRECCIÓN DEL NIVEL CENTRAL
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto tiene por objeto fijar el número, denominación, ámbito de competencia material y organización general de los ministerios del Poder Popular, así como determinar las unidades administrativas de apoyo de los mismos, y establecer las normas sobre la organización de los Órganos Superiores de Dirección del Nivel Central.
Artículo 2º—Conformación del Nivel Central. El Nivel Central de la Administración Pública Nacional está integrado por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, las Vicepresidencias Sectoriales, el Consejo de Ministros, los Ministerios del Poder Popular y demás órganos creados o que se crearen de conformidad con la ley.
Artículo 3º—Regulación mediante Reglamento Orgánico. Los órganos que integran el Nivel Central de la Administración Pública Nacional estarán regulados internamente por un Reglamento Orgánico, el cual deberá ser decretado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Sección II
De los Órganos de Dirección de la Acción de Gobierno
Artículo 4º—Órganos que dirigen la acción de gobierno. Son órganos superiores de dirección de la acción de gobierno, a quienes corresponde la coordinación general de los demás órganos superiores de dirección, así como la definición de las líneas elementales en la formulación de políticas públicas, su ejecución y control; la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, las Vicepresidencias Sectoriales y el Consejo de Ministros.

Tabla Retenciones ISLR con nueva unidad tributaria a 150 bs vigente a partir del 26/02/2015







CODIGOS PARA EL XML





Es importante destacar que con la vigencia del nuevo codigo organico tributario , las sanciones por no retener , enterar tarde y no enterar se incrementaron , a continuacion el incremento:

25 febrero 2015

CALCULO DE ARI 2015 CON NUEVA UNIDAD TRIBUTARIA A 150 BS




todo trabajador debe modificar su ARI en marzo del 2015 con la unidad tributaria a 150 bs , y con ello corrige su % de retencion de islr para los siguientes meses del 2015 , de no hacerlo le descontaran mas islr del debido , es decir un pago en exceso y la unica manera de recuperarlo es trasladandolo al sig ejercicio.

PASOS:
1.SOLO PARA ASALARIADOS (LAS PERSONAS NATURALES QUE RECIBEN INGRESOS DIFERENTES A ASALARIADOS LES CORRESPONDE ES HACER ESTIMADA DE ISLR A PARTIR DEL 30/06/2015 SI SU ENRIQUECIMIENTO NETO EN LA DECLARACION DEFINITIVA DE ISLR 2014 ES MAYOR A 1500 UT)

2.COLOCA EL MONTO DE INGRESO QUE ESTIMAS PERCIBIR EN EL 2015 (SUELDO,VACACIONES,UTILIDADES , CON LA REFORMA DE LA LISLR 2014 SE CONSIDERA INGRESO TODO LO PERCIBIDO DE FORMA REGULAR O ACCIDENTAL, en el modelo se coloco un monto de 200 mil bs de referencia sustituye dicho monto por el ingreso que recibiste en el 2014 segun tu ARC 2014 , si tu patron no te ha entregado tu ARC 2014 , puedes conocer tu ingreso anual 2014 sumando todos tus recibos de pagos ( el neto antes de los descuentos  es decir las asignaciones sin restarle las deducciones )  , recuerda no incluir los pagos de viaticos ni tampoco de caja de ahorro), es importante destacar que en la modificacion del ARI marzo del 2015 , deben cambiar la UT a 150 bs y al final  colocar  en la fila 68 el total de islr que le retuvieron en enero y febrero del 2015 y en la fila 69 el total de remuneraciones percibidas en enero y febrero del 2015.

3.COLOCA LA CARGA FAMILIAR QUE TIENES(SOLO ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DIRECTOS)

12 febrero 2015

SENIAT Reorganiza su estructura organizativa gaceta nro 40598 de fecha 09/02/2015



SENIAT ha publicado dos providencias , la primera es la nro 008 publicada en gaceta oficial 40598 de fecha 09-02-2015  donde reorganiza la gerencia de servicios juridicos

11 febrero 2015

Nuevo codigo Organico Tributario 2014 , decreto 1434 Gaceta nro 6152 de fecha 18/11/2014

Los cambios mas resaltantes del nuevo codigo organico tributario se encuentran :

  1. la interposición del recurso jerarquico  NO SUSPENDE LA ACCION DE COBRO por parte de la administración

  1. competencia de embargo para la administración tributaria, para ello se cambio el concepto de juicio ejecutivo  el cual antes era realizado via jurisdiccional por el de cobro ejecutivo el cual es ejecutado por la administración tributaria,  se le atribuye a la Administración Tributaria las facultades de cobro ejecutivo (cobrar sus deudas en vía administrativa, sin necesidad de ir a tribunales)., el acta de intimación una vez notificada adquiere carácter de titulo ejecutivo para iniciar el cobro ejecutivo.

  1. Incremento de la sancion pecuniaria en mas de 1000%

  1. Se incrementa la sancion por deberes formales en un 200% adicional si el contribuyente es sujeto pasivo especial.

  1. Incorporar a los Consejos Comunales como Auxiliares de la Administración Tributaria.

  1. No prescribirá la acción del Estado para perseguir y castigar los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad

  1. la sancion material por no retener se incremento a 500% del tributo no retenido

  1. La sancion por retener y no enterar antes de los 100 dias es de 5% por cada dia de retraso en el pago

  1. la sancion por retener y enterar después de los 100 dias es 1000% del monto no enterado y pena privativa de libertad

  1. La sancion por omisos mediante el procedimiento de recaudación se incremento de 10% a 30%.

  1. La sancion  por sumarios no allanados  de 112,25 % aumento a 200%.

  1. La sancion por allanamientos es 30%
 14. Se ampliaron los ilicitos que dan origen a clausura del establecimiento , antes se cerraban por libros de impuestos indirectos y por no emitir facturas ahora cierran por mas causales las cuales se definen a continuacion:








Abogada Maria Rosa Campos
Magister en Hacienda publica y Administracion Tributaria Internacional




MODIFICADO

AGREGADO


SIN MODIFICACION


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) b, h del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.


CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.— Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el Cobro ejecutivo.
PARAGRAFO UNICO: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.
Artículo 2.— Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.
5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
PARAGRAFO PRIMERO: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo correspondiente.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.
Artículo 3.— Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
PARAGRAFO PRIMERO: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
PARAGRAFO SEGUNDO: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al ejecutivo nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto en los límites que ella establezca.
PARAGRAFO TERCERO: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

Reforma de la Ley de Timbre fiscal decreto 1398 gaceta 6150 del 18/11/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE REFORMA
PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "c", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
QUE REFORMA PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º—Se modifica el artículo 6º, en la forma siguiente:
"Artículo 6º—Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.

Nueva escala de sueldos de la Administracion Publica 2015 decreto 1600 gaceta 40597 de fecha 06/02/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.600
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consejo de Ministros.
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hada la mayor suma de felicidad posible que nos legó El Libertador como objetivo esencial de la Nación,

23 enero 2015

Modelo Calculo Declaracion ISLR 2014 Persona Natural

Consideraciones:

1. Los jubilados y pensionados  estan obligados a declarar islr solo si sus ingresos en el año 2014 superaron las 1000 unidades tributarias (bs 127 mil anual), es importante recordar que el jubilado solo esta obligado a declarar  mas no a pagar, porque sus rentas estan exentas por lo que el sistema no le calcula impuesto siempre y cuando coloque las rentas como exentas en la conciliacion de la renta.

13 enero 2015

Decreto 1410 de reforma de la ley contra la Corrupcion gaceta extraordinaria 6155 de fecha 19/11/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.410
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a", "b", "c" y "d" del numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decret

07 enero 2015

Decreto 1436 de Reforma de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) Gaceta extraor 6152 de fecha 18-11-2014



NOVEDADES DE LA REFORMA DE IVA:


1.     Las cooperativa estarán sujetas del IVA, reformaron el nral 4 del art 16 y quitaron como no sujetas a las cooperativas y solo dejaron a las de ahorro. Las cooperativas tienen que facturar IVA desde el 1/12/2014 , tienen que meter su clave y usuario en el sistema del seniat, marcar la opción destrucción de facturas , colocar los seriales de las facturas y el sistema le dara una cita para el seniat , allí deberá llevar los talonarios de facturas que ya no puede utilizar porque ya no disfruta del beneficio de no sujeción , y mandar a elaborar nuevas facturas como contribuyente ordinario o formal dependiendo de su actividad económica, ahor las cooperativas deben declarar iva, facturar como ordinario o formal , llevar libros de compras o ventas.

2.    2.  Alicuota adicional de aumentada a 15% , antes estaba en 10%, reformaron  tercer párrafo del art 27

3.    3.  Reformaron art 33, solo se deduciran créditos fiscales que:




1.     correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad economica habitual del contribuyente ordinario

2.     No excedan del impuesto que era leglmente procedente

3.     esten amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la administración aduanera y tributaria o en los documentos que cumplan los requisitos minimos establecidos en este decreto con rango valor y fuerza de Ley

El derecho a deducir el credito fiscal no podra ejercerse después de trascurrido doce(12) periodos impositivos , contados a partir de la fecha de emision de la correspondiente factura o nota de debito, de la fecha de declaracion de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el caso de recepcion de servicios provenientes del exterior.

Decreto Nº 1.435 de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR) Gaceta nro 6.152 Extraordinaria de fecha 18/11/2014



COMENTARIO REFORMA LEY ISLR 2014:


1.       La reforma estará vigente para el ejercicio 2015


2.       Se reformo el articulo 14 de la lisr, derogaron el numeral 10 ahora las asociaciones de personas y fundaciones  que realizan actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas , las asociaciones profesionales o gremiales y las cooperativas ya no gozan del beneficio de exencion de ISLR , por lo que tienen que declarar y pagar islr


3.       Se reformo  el numeral 1 del articulo 27 de la ley islr en cuento a las deducciones de los sueldos y demás pagos laborales pagados los cuales ahora están condicionados su deducción a que el patrón este solvente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como patrón, además se agrego el  PARÁGRAFO DECIMONOVENO indicando que no no se admitirá la deducción de pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la venta; ni tampoco la de activos fijos destinados a la producción de la renta, que no cumplan con las condiciones señaladas en el numeral sexto del presente artículo".


4.       Se reformo nuevamente el articulo 31 de la lislr , prácticamente no acatando la sentencia 301 emitida por el tsj en el año 2006, donde sentenciaban los magistrados que los ingresos extraordinarios no se consideraban gravables por la lislr , ya que no cumplían con el requisito de pagos regulares y periódicos , tal es el caso de un bono único pagado en un año o mes , el carácter periódico lo adquiere es una vez que ha sido pagado nuevamente de forma recurrente, la reforma del 31 en el 2014 indica que son ingresos gravables los ingresos regulares y accidentales ( salario, utilidades,bonos, etc…)


5.       Se reformo el art 55 , las perdidas de explotación pueden imputarse hasta los 3 ejercicios siguientes con un máximo por periodo de 25%

6.      6.  Se reforma el art 86 donde indican q la administracion tributaria publicara un nuevo reglamento en materia de retenciones de isllr derogando el decreto 1808 vigente

7.      7.  Se reforma el art 173 Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros quedan excluidos del sistema de ajustes por inflación previsto en la ley islr

8.       8. El art 175 indica que se utilizara el índice nacional de precios al consumidor y no el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,

9.      9.  Se modifica el art 183  ahora las pérdidas netas por inflación no compensadas, no podrán ser trasladadas a los ejercicios siguientes

1 10.  Se  deroga el Artículo 195 y se redacta uno nuevo el cual indica que la Administración Tributaria, mediante Providencia de carácter general, dictará las normas que regulen los asientos contables que deberán efectuar los contribuyentes que realicen actividades bancarias, de seguros y reaseguros, en virtud de su exclusión del Sistema de Ajustes por Inflación previsto en la ley islr

1 11. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 198, en los términos que se indican a continuación Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las providencias previstas en el artículo 86 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el Decreto Nº 1.808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.203




Abogada Maria Rosa Campos
Magister en Hacienda publica y Administracion Tributaria Internacional




REFORMA ISLR 2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.435
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) "b", "h" del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1º—Se modifica el artículo 14, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 14.—Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República Bolivariana de Venezuela por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela;
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio;
4. Los trabajadores o sus beneficiarios por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aún en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula;
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos;
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;
10. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias;
11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República Bolivariana de Venezuela.
13. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los beneficiarios de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaría otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 27, en los términos que se indican a continuación:

DECLARACION ARI 2015 PARA ASALARIADOS ANTES DEL 15/01/2015



PASOS:
1.SOLO PARA ASALARIADOS (LAS PERSONAS NATURALES QUE RECIBEN INGRESOS DIFERENTES A ASALARIADOS LES CORRESPONDE ES HACER ESTIMADA DE ISLR A PARTIR DEL 30/06/2015 SI SU ENRIQUECIMIENTO NETO EN LA DECLARACION DEFINITIVA DE ISLR 2014 ES MAYOR A 1500 UT)

19 diciembre 2014

Seniat informa a sus contribuyentes novedades de la reforma tributaria 19/12/2014

Seniat informa a sus contribuyentes novedades de la reforma tributaria 
19/12/2014
fuente: http://infolot.com.ve/info.php?idn=9754&idc=20
A propósito de la reforma al Código Orgánico Tributario (COT), publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.152 de fecha 18 de noviembre del año en curso, funcionarios adscritos a la dirección regional Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en el día de ayer ofrecieron un taller de inducción, dirigido a los representantes de las diversas imprentas que hacen vida activa en la entidad, con el fin de orientar a los encargados de estos negocios en torno a las nuevas normativas que deberán contener las facturas, talonarios y demás documentos legales.

"Organizamos este taller que permite aclarar cualquier duda e inquietud a los presentes, pues la idea es orientar y asesorar al contribuyente y no sancionar", dijo el jefe de sector Tributos Internos Valera-Trujillo, Oswaldo Paredes al momento de iniciar la actividad.

Por su parte, el coordinador del área de Asistencia al Contribuyente, Trino Godoy, hizo alusión a la reciente reforma tributaria y recalcó que la nueva disposición legal establece que las figuras cooperativas deben pagar tributos, como lo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tal razón es necesario que cuenten con un nuevo modelo de factura que cumpla los requisitos que indica la norma.


Receptividad

Al encuentro asistieron, propietarios y trabajadores de imprentas, directivos de la Asociación de Comerciantes e Industriales de Valera (Acoinva), integrantes del Colegio de Contadores Públicos del estado Trujillo, servidores públicos de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) y público en general interesado en el tema, quienes disiparon sus dudas a través de un conversatorio. En esa dinámica, la promotora educativa de la Sunacoop, Yenny Contreras especificó que en el estado Trujillo hay un registro de aproximadamente 8 mil cooperativas, por lo que consideró importante este taller que permite informar al sector cooperativista.

En esa tónica, Ana María Romano en representación del Colegio de Contadores Públicos, propuso realizar ese mismo taller en la sede del gremio para todos aquellos profesionales de la contaduría que estén interesados.

Mientras que la directora principal de Acoinva Luz Marina Aguilar, tras escuchar el taller vio con preocupación la Vacatio legis de la reforma del Código Orgánico Tributario, pues fue aprobado el pasado 18 de noviembre y dieron plazo a las cooperativas para ajustarse a la norma hasta este 1 de diciembre, en tal sentido comentó "es difícil para las cooperativas cumplir con las nuevas facturas en tan corto tiempo, ya que las tipografías enfrentan escasez de papel, tinta y otros materiales y por si eso fuera poco en esta temporada decembrina muchos de estos negocios paralizan sus actividades hasta el año entrante".

Osmer Bracamonte de la Tipografía y Litografía Los Andes C.A., felicitó la iniciativa de los funcionarios del Seniat, pues de esta manera se informa a la ciudadanía y se crea una cultura tributaria en el colectivo.

Expuesto los criterios de los participantes del taller, los voceros de la dirección regional del Seniat dijeron que para hoy se realizará el mismo evento, pero dirigido a los cooperativistas del estado Trujillo, en un encuentro que se tiene previsto en el Foro Bolivariano de Valera a partir de las 8:00 a.m.

Comentarios a la Reforma – “Artículo 31 de la LISLR es INACEPTABLE”

El 18 de Noviembre del presente año se publicaron en la gaceta oficial identificada con el número 6.152,  un conjunto de dispositivos vía habilitante denominados “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”, evidentemente, vienen dados como decretos por ser dictados en el seno del poder ejecutivo nacional,  entre ellos el que define los entramados legales que regirán el impuesto sobre la renta en el futuro. Es pertinente indicar que la última reforma de la Ley de impuesto sobre la renta data del año 2007, también es conveniente referir que uno de los elementos más controvertidos fue y seguirá siendo el texto del Artículo 31, los motivos son los que discutiremos a lo largo de este material.
Como he tenido la oportunidad de plantear en el ciclo de conferencias “50 Claves de la Reforma Fiscal” el análisis en este sentido se debe desarrollar desde cinco enfoques diferentes que nos conduzcan a emitir una opinión profesional definitiva en torno a esta problemática, que es muy comentada pero pocas veces soportada con elementos legales. Inicialmente debemos analizar el dispositivo legal que fue objetado posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

ANÁLISIS 1 – ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (REFORMA 2007):

“Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.”

En las primeras líneas del dispositivo legal mostrado se deja ver la forma vaga en que se abordan los enriquecimientos netos gravables del asalariado, algunos podrían pensar lo contrario, que se definen de forma clara y concisa, pero al hacer el segundo análisis podrás llegar posiblemente a una conclusión diferente. El análisis comentado está orientado a revisar la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que se encontraba vigente para esa fecha, el motivo para traer a colación la norma orgánica laboral se dilucida a primera vista:

ANÁLISIS 2 – ARTÍCULO 133, PARÁGRAFO CUARTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997):

“(Art. 133) PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.”

Es inmensamente notable que el dispositivo legal se inclina a proteger los intereses del trabajador que encaje en los supuestos establecidos por las normas tributarias donde tengan impacto o se usen como base de calculo sus remuneraciones. A juicio de los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la época, elArtículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Reforma 2007) no cumplía a cabalidad el espirutu y propósito del Parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, los dos dispositivos legales mostrados no se encontraban dirigidos hacía el mismo destino, siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió pronunciarse con la lapidaria Sentencia 301.

ANALISIS 3 – SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL (TSJ) 301/2007.

Es aquí donde la sala esgrime que con la intención de adecuar el régimen de rentas a los principios constitucionales del régimen tributario nacional, el Artículo 31 se modificará de la siguiente manera:
“Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a laspersonas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley. A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial»

¿Cual era el objetivo de los Magistrados?

Se debe remarcar el propósito de los magistrados en el sentido de delimitar las remuneraciones recibidas de forma “regular y permanente”, excluyendo las de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad. Con la redacción del nuevo Artículo 31 la Sala Constitucional buscó generar una sinergia con la “letra y espíritu” mostrado en el Parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) tal como lo señala la misma sentencia:
“De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.”

¿Que sucedió después?

A partir de ese momento se inició una diatriba que a la fecha se mantiene, el poder legislativo desacató el mandato del poder judicial (Lo cual no le resta vigencia a la Sentencia 301) y  la administración tributaria nacional (SENIAT) se inclinó por interpretar (Muy convenientemente) la sentencia incluyendo en la matriz de salario normal figuras como utilidades, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, entre otros. De allí en adelante vinieron incontables reparos por parte del mismo SENIAT a contribuyentes y responsables (Agentes de retención de ISLR) dado que a su juicio (Del SENIAT) lo que se excluyó del Enriquecimiento Neto del Asalariado con la sentencia 301 fueron las remuneraciones “accidentales” y pues las figuras citadas antes fueron consideradas por el SENIAT como recurrentes y permanentes.
Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que las utilidades, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos no se consideran Salario Normal sino “derivadas de la prestación de antigüedad” haciendo mención a la Sentencia 301. En vista que las sentencias de la Sala Político Administrativa se definen como Jurisprudencia pero no se consideran de obligatorio cumplimiento por el resto de los tribunales ni de efecto vinculante general (Ver Art 334 y 335 de la Carta Magna),  por esa razón, el SENIAT ha venido sancionando contribuyentes y responsables por no incluir dentro de sus enriquecimientos netos gravables las figuras comentadas o  por no retener ISLR a sus trabajadores incluyendo utilidades, vacaciones y aguinaldos, a sabiendas de que en tribunales inexorablemente perderán la causa, pero sabiendo también que pocos contribuyentes o responsables terminan en la vía judicial y mejorando así de manera muy particular  los niveles de recaudación.

¿Que sucede al derogarse la LOT y entrar en vigencia la LOTTT?

Los análisis hechos hasta el momento podrían venirse abajo en vigencia si la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012) hubiese cambiado el precepto del salario normal para las figuras tributarias relacionadas al trabajador, pero eso no sucedió y lo vamos a visualizar en el cuarto análisis.

ANÁLISIS 4 – ARTICULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (2012)

“Artículo  107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.”

Es claro que el Parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Artículo 107 de la incipiente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras van exactamente por el mismo camino, en beneficio del trabajador quien a la hora de encajar en el hecho imponible mostrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo hará fundamentado siempre en su SALARIO NORMAL,  podemos fundamentar ese criterio de forma enfática amparados en:
1) Sentencia 301 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Antes de la publicación oficial de la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta me invadió el optimismo y daba por sentado que el poder ejecutivo asumiría el mandato del poder judicial el cual se ha postergado durante siete años, lo cual subsidiariamente cumpliría con el espíritu y propósito de la LOTTT (2012) que teóricamente tiene un tinte altamente simbólico para nuestros gobernantes.
Pero lo teórico se convierte en irónico cuando efectuamos el último análisis y le damos una leída rápida y reveladora al nuevo Artículo 31 en la Reforma 2014.

ANÁLISIS 5 – ARTICULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (REFORMA 2014)

“Artículo 31.  Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, REGULAR O ACCIDENTAL, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su CARÁCTER SALARIAL, distintas de viáticos y bono de alimentación.”
Si has seguido esta publicación de manera hilada tu mandíbula acaba de ser victima de la gravedad, este dispositivo es ilegal, es por una parte incomprensiblemente arbitrario y por la otra carente de fundamentos técnicos, desconozco a cual de las dos situaciones obedece por completo, aunque posiblemente sea una mezcla perturbadora entre arbitrariedad y desconocimiento.

CONCLUSIÓN

El Artículo 31 perteneciente a esta última Reforma 2014 (ISLR) es INACEPTABLE, es un desacato a la máxima sala del poder judicial (Sentencia 301) y a la LOTTT (2012), es nuestro deber hacer un ejercicio de difusión que impida la aplicación de este dispositivo que va en detrimento del trabajador.
En cada debate que se desarrolle en nuestro país dirigido a identificar la base de calculo del enriquecimiento neto del trabajador se deben mencionar los dispositivos discutidos en este documento y mucho mas cuando parte de este debate lo conforme el personal de la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), quienes tendrán que ser voceros a regaña dientes del gran desacierto que representa la aplicación del Artículo 31 (LISLR) de la Reforma 2014 y ejercer la titánica tarea de defender lo indefendible, aunque esto violente sus propios derechos como trabajadores.