13 septiembre 2016

Convenio Cambiario N° 34 que establece que los exportadores podran administrar el 60%del ingreso en divisas ,gaceta 40985 de fecha 09/09/2016


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.985
Caracas, viernes 09 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 34
Caracas, 30 de agosto de 2016
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional representado por el ciudadano Rodolfo Medina Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la  otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.922, celebrada en fecha 30 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar libremente hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para atender gastos, pagos y cualquier otra erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades. El resto de las divisas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de complementario flotante de mercado, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%). Dicha venta deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al cumplimiento del lapso establecido en las condiciones de pago pactadas en la relación comercial o contractual de que se trate, que en ningún caso podrán exceder de los ciento ochenta (180) días.
Artículo 2º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deberán recibir el pago de su actividad exportadora exclusivamente en divisas, con excepción de aquellas operaciones que sean tramitadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), para lo cual el Banco Central de Venezuela informará a la Administración Aduanera y Tributaria de tales operaciones conforme a la información disponible en sus sistemas.
Artículo 3º—La declaración de la actividad exportadora en los términos contemplados en la normativa legal cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 05-11-01 del 3 de noviembre de 2005, contentiva de las “Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”, deberá ser efectuada a través de la dirección electrónica disponible a esos fines, la cual será informada por el Banco Central de Venezuela.
Los operadores cambiarios autorizados deberán informar al Banco Central de Venezuela sobre las liquidaciones de las notificaciones de venta de divisas realizadas al mismo por concepto de Exportación de Bienes y Servicios, en la oportunidad y términos que indique ese Instituto mediante circular.
Artículo 4º—No será exigible a los exportadores, para la venta de divisas que deben efectuar en función de lo estipulado en el presente Convenio Cambiario, su inscripción en registros administrativos especiales. En tal sentido, no es exigible la inscripción del exportador en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que alude la normativa administrativa cambiaria.
El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) simplificará los trámites establecidos en la normativa del régimen administrado de divisas para el sector exportador, para lo cual atenderá a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional y para la Banca y Finanzas, y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 5º—Será aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por las instituciones bancarias del sector público con el sector exportador, el régimen especial previsto en el Convenio Cambiario Nº 4 del 3 de octubre de 2003 para los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).
CAPÍTULO II
APORTE DE DIVISAS PROPIAS POR PARTE DEL SECTOR EXPORTADOR
Artículo 6º—Las personas jurídicas del sector privado dedicadas a la actividad exportadora de bienes, podrán deducir del porcentaje de venta obligatoria de divisas al Banco Central de Venezuela conforme a lo estipulado en el artículo 1 de este Convenio Cambiario, el monto equivalente del aporte en divisas de posiciones propias efectuado por éstos a partir de la entrada en vigencia de este Convenio Cambiario como capital de trabajo, mediante la adquisición  de materia prima, insumos, activos fijos y otros bienes indispensables para su actividad productiva con fines de exportación.
A tales efectos, los sujetos indicados en el presente artículo, deberán notificar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional los aportes  que requieren sean considerados a los fines de la deducción aquí dispuesta, siguiendo las especificaciones que indique dicho Ministerio, acompañada de la documentación que sustenta el respectivo aporte, la cual incluirá información relacionada con el origen lícito de las divisas, y que servirá de base para el reconocimiento del monto susceptible de deducción conforme a lo establecido en el presente artículo, lo cual será informado al Banco Central de Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO.—No serán consideradas como aportes a los fines del presente artículo, las divisas que detenten las personas jurídicas privadas provenientes de deuda comercial o financiamientos otorgados por las instituciones financieras del sector público, incluidos los bienes adquiridos con fondos de esta última fuente.
Artículo 7º—A los efectos del artículo 6 del presente Convenio Cambiario, se considerará ejecutado el aporte respectivo, una vez que los recursos en divisas de posiciones propias del exportador, se hubieren aplicado de manera efectiva, según lo notificado por el interesado al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional conforme a lo previsto en el artículo anterior.
El mecanismo operativo que se aplicará a los fines de la instrumentación, seguimiento, control y verificación de lo establecido en el presente Convenio Cambiario, será regulado por el Banco Central de Venezuela; el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional y; el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas por conducto del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); mediante normativa dictada al efecto en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 8º—Las erogaciones en divisas para la ejecución de los aportes previstos en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario podrán efectuarse desde cuentas en moneda extranjera abiertas en el sistema financiero nacional a nombre de la persona jurídica responsable, de conformidad con lo estipulado en la normativa aplicable.
Los recursos mantenidos en dichas cuentas podrán ser movilizados por sus titulares mediante retiros totales o parciales, en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la respectiva operación reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25 %); transferencias hacia cuentas en el exterior; transferencias hacia cuentas en el sistema financiero nacional; o mediante cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior.
Artículo 9º—Las personas jurídicas del sector privado dedicadas a la actividad exportadora de bienes que opten por el mecanismo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario, no podrán realizar trámites a los fines de obtener divisas a través de los mecanismos del régimen administrado de divisas, durante el período empleado para la deducción de los aportes de su obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela producto de su actividad exportadora.
A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional coordinará con el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el suministro de información pertinente, así como lo relacionado con los mecanismos de seguimiento y verificación a que haya lugar a los fines de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 10.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá suministrar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, al Banco Central de Venezuela y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la información relacionada con el ingreso al territorio nacional de bienes vinculados con la ejecución de aportes efectuados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio Cambiario.
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, el Banco Central de Venezuela y el Centro Nacional de Comercio Exterior  (CENCOEX), podrán aplicar en ejercicio de sus competencias las medidas que estimen necesarias para el efectivo control y seguimiento de las operaciones de exportación y del cumplimiento de la normativa que les resulta aplicable.
Artículo 11.—Las personas jurídicas del sector privado que incumplan los términos de ejecución del mecanismo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio Cambiario, así como la normativa que se dicte en desarrollo del mismo, o suministren información con fines de exacerbar el efecto de la deducción autorizada conforme al referido artículo, deberán vender al Banco Central de Venezuela la totalidad de las divisas, que conforme a la normativa cambiaria les correspondía entregar a dicho Instituto con ocasión de su actividad exportadora, al tipo de cambio vigente para la fecha de la respectiva operación de acreditación de los recursos provenientes de la exportación.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 12.—Las dudas y controversias que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las Normas contenidas en el presente Convenio Cambiario, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Banco Central de Venezuela cuando trate de aspectos vinculados con la ejecución de la política cambiaria; y por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, en lo atinente a los lineamientos de política sectorial vinculados con la implementación del mecanismo dispuesto en el Capítulo II de este Convenio Cambiario.
Artículo 13.—El régimen previsto en este Convenio Cambiario aplica a aquellas operaciones de exportación realizadas a partir de su entrada en vigencia, o cuyo pago tenga lugar con posterioridad a su entrada en vigor. De igual modo, será aplicable para los aportes que, a los efectos de lo establecido en el artículo 6, se realicen bajo la vigencia del presente Convenio Cambiario.
Artículo 14.—Se deroga el Convenio Cambiario Nº 34 del 11 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.851 del 18 de febrero de 2016.
Artículo 15.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2016. Años 207º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


31 agosto 2016

SENIAT: Normas de Control Aduanero para Paises del Mercosur prov 75 gaceta 6250 del 12/0/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.250 Extraordinario
Caracas, viernes 12 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE
Providencia Administrativa SNAT/2016-0075
Caracas, 22 de julio de 2016
205º, 156º y 17º
Incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08
“NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR”
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributada (SENIAT), designado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 de Febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 19 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 y de conformidad con el artículo 3, los numerales 2, 4, 23 y 36 del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, fecha 30 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) Nº 27/12 del  30/VII/12.
Por Cuanto:
Que el 4 de julio de 2006 se suscribió en la ciudad de Caracas el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (MERCOSUR), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.482 del 19 de julio de 2006; el cual entró en vigor el 12 de agosto de 2012,
Por Cuanto:
El artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, establece la obligación de la República de adoptar el acervo normativo vigente del MERCOSUR,
Por Cuanto:
Que las Normas del MERCOSUR que no ameriten ser incorporadas por vía legislativa, podrán incorporarse por la vía administrativa mediante actos emanados del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3,14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común.
Por Cuanto:
Que las Normas MERCOSUR, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en texto integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 20/02 del Consejo Mercado Común.
Resuelve:
Artículo 1º—Aprobar la incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08 NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
Artículo 2º—La norma correspondiente a la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08 NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR, serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese junto con el texto de la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08 “NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08
NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS  ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 50/04 y 26/06 del Consejo del Mercado Común;
CONSIDERANDO:
Que el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el compromiso de consolidar la Unión Aduanera y establecer un Mercado Común;
Que los procesos comerciales y económicos dentro de un mundo globalizado implican la inserción de nuestras economías en el mercado internacional;
Que le compete a las aduanas adoptar mecanismos de facilitación que les permitan alcanzar niveles de competitividad y responder a la demanda internacional;
Que la facilitación debe ir acompañada de procedimientos de control eficientes e inteligentes que les permitan asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias;
Que resulta necesario uniformizar acciones, facultades y funciones en los Estados Partes, con la finalidad de aplicar procedimientos de control aduanero comunes.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Se establece la “Norma de Control Aduanero en las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR”, que figura como anexo y forma parte de la presente Directiva.
Art. 2 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Partes antes de 30/VI/09.
CV CCM - Montevideo, 13/XI/2008
ANEXO
NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
La  presente norma tiene por objeto establecer la normativa que las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR aplicarán para el control de las operaciones de comercio exterior.
Artículo 2º
El control aduanero se regiré por los siguientes principios:
1. Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de ingreso o salida de mercancías hacia o desde el territorio aduanero de los Estados Partes estén sujetas al control aduanero.
2. El control es selectivo, en base al análisis de riesgo aduanero.
3. Los controles podrán ser realizados mediante la adopción de procedimientos especiales de asistencia administrativa mutua, de conformidad a lo previsto por la Decisión CMC Nº 26/06.
4. Los resultados del control aduanero servirán de retroalimentación para efectuar el análisis de riesgo aduanero.
Artículo 3º
El control aduanero corresponde a las medidas aplicadas por las Administraciones Aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la legislación en el ámbito de sus competencias.
Tales medidas pueden comprender, entra otras, la verificación de las mercaderías, el análisis, de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel o escaneados, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercaderías que transporten los viajeros, la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares.
Las Administraciones Aduaneras solicitarán autorización judicial y/o auxilio de la fuerza pública para los procedimientos de allanamiento y secuestro, en los casos establecidos en la legislación.
Artículo 4º
El control aduanero se aplicará si ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercaderías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero de los Estados Partes.
Artículo 5º
El control aduanero, asimismo, se ejercerá sobre toda, persona física o jurídica vinculada directa o indirectamente a la actividad aduanera, entre otros:
1. Importadores;
2. Exportadores;
3. Despachantes de aduanas;
4. Operadores de tiendas libres (Free Shop), depósitos aduaneros, zonas francas u otros recintos aduaneros;
5. Operadores postales;
6. Transportistas;
7. Agentes de transporte;
8. Agentes de carga; y
9. Proveedor de a bordo.
Artículo 6º
Las Administraciones Aduaneras podrán establecer mecanismos para que las acciones de control se realicen de manera coordinada con otros organismos.

CAPÍTULO II - FASES DE CONTROL
Artículo 7º
El control aduanero podrá realizarse en las siguientes fases:
1. Control Previo: el ejercicio por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración aduanera.
2. Control durante el despacho: el ejercicio desde el registro de la declaración aduanera y hasta el libramiento o embarque de las mercaderías, conforme sea el caso.
3, Control a posteriori: el ejercicio después del libramiento o del embarque de las mercaderías conforme sea el caso.

CAPÍTULO III - CONTROL PREVIO
Artículo 8º
El control previo se efectuará entre otros, mediante los siguientes métodos:
1. Verificación del manifiesto de carga, respecto de:
1.1 documentos y manifiestos recibidos antes, de la Ilegada del medio de transporte
1.2 las mercaderías para comprobar la exactitud del manifiesto o declaración de llegada; y
1.3 determinadas clases de mercaderías que requieran tratamiento especial.
2. Examen de las mercaderías, previo al registro de la declaración aduanera.
Artículo 9º
Las Administraciones Aduaneras podrán exigir el responsable del medio de transporte, la transmisión del manifiesto de carga, de manera previa a la llegada de la mercadería.
Esa información deberá ser tramitada preferentemente de forma electrónica, con la suficiente antelación para efectuar el análisis de riesgo.
Artículo 10
Las administraciones Aduaneras podrán realizar acciones de control y vigilancia, entre otros sobre:
1. el medio de transporte y de la carga, que entra y sale del territorio aduanero del Estado Parte;
2. la descarga de las mercaderías y su correspondencia, con lo manifestado; o
3. las mercaderías durante su traslado y permanencia en depósito temporal.
Artículo 11
Las Administraciones Aduaneras deberán utilizar preferentemente tecnologías modernas, con equipos de inspección no invasivos y con detectores de radiación, que comprenden, entre otros, las máquinas de rayos X y de rayos gamma.
CAPÍTULO IV - CONTROL DURANTE EL DESPACHO
Artículo 12
El control durante el despacho se efectuará utilizando canales de selección basados en el análisis de riesgo aduanero, aplicando:
1. Análisis documental:
1.1 En los canales naranja o amarillo, para analizar los documentos complementarios a la declaración aduanera, a efectos de constatar la exactitud de los datos declarados en tales documentos, verificándose:
a) la conformidad de los datos declarados en los documentos complementarios con la declaración aduanera, especialmente en cuanto a la cantidad, valor, clasificación arancelaria y origen de las mercaderías; y
b) el cumplimiento de otros requisitos para la importación o exportación, como licencias, registros, certificados y permisos.
1.2 En canal rojo, además de lo enunciado en el ítem 1.1, para verificar la correspondencia de los datos declarados con respecto a las mercaderías presentadas.
2. Verificación física de la mercadería
2.1 En el canal rojo, con el fin de constatar que la naturaleza, calidad, estado y cantidad de las mercaderías estén conformes con lo declarado, así como obtener información en materia de origen y valor en forma preliminar y sumaria; pudiendo a tales efectos, aplicar, entre otros, técnicas de inspección y métodos de muestreo.
2.2. El resultado de la verificación servirá de retroalimentación para efectuar el análisis de riesgo aduanero, y cuando difiera a lo manifestado en la declaración aduanera, dará lugar a un registro específico.
Artículo 13
Las Administraciones Aduaneras podrán ejercer un control durante el despacho en lugares distintos a los recintos aduaneros, entre otros, en los casos de:
1. mercaderías cuyas características no permitan concluir la verificación física en los recintos aduaneros;
2. procedimientos simplificados que autoricen el declarante el retiro directo de las mercaderías a sus instalaciones; o
3. mercaderías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercaderías fuera de los recintos aduaneros.
Artículo 14
Las Administraciones Aduaneras podrán en casos especiales de fundada sospecha de fraude, intervenir sobre las mercaderías amparadas en un documento aduanero, independientemente del canal de selección.
CAPÍTULO V - CONTROL A POSTERIORI
Artículo 15
El control aduanero a posteriori se efectuará mediante:
1. Control documental diferido; y
2. Auditorías.
El plazo para la realización del control a posteriori es el establecido en las legislaciones de los Estados Partes, hasta tanto el mismo sea uniformizado en el ámbito del MERCOSUR.
Artículo 16
Las Administraciones Aduaneras podrán ejercer el control a posteriori en el lugar en que:
1. el interesado y/o su representante legal tenga domicilio fiscal o establecimiento permanente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de los Estados Partes;
2. se realicen total o parcialmente las operaciones;
3. se encuentren las mercaderías
4. se encuentren los elementos necesarios para el control; o
5. se ubique la sede de la unidad aduanera de control a posteriori
SECCIÓN I - CONTROL DOCUMENTAL DIFERIDO
Artículo 17
Las Administraciones Aduaneras podrán realizar, entre otras, acciones de control documental diferido con objeto de verificar:
1. la exactitud de los datos declarados, relativos a las operaciones amparadas en declaraciones presentadas y los documentos complementarios; y
2. el cumplimiento de los requisitos, para importación o exportación.
Artículo 18
El control documental diferido será realizado de acuerdo con una programación basada en análisis aduanero, independientemente del canal de selección o del régimen aduanero solicitado.
SECCIÓN II - AUDITORÍAS
Artículo 19
Los Administraciones Aduaneras podrán, aún después del libramiento, efectuar la revisión de las operaciones aduaneras mediante el análisis de las declaraciones, documentos y datos comerciales así como realizar la verificación física de las mercaderías y verificar los datos inicialmente declarados y la liquidación de los tributos.
Artículo 20
Corresponde a las unidades de control a posteriori, entre otras, las actividades de:
1. Investigación de los hechos generadores de las obligaciones aduaneras y tributarias, mediante la obtención y análisis de las informaciones correspondientes.
2. determinación definitiva de las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados, y verificación de la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias;
3. comprobación del origen, de la clasificación arancelaria y de de los demás datos declarados.
4. comprobación de la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y documentos complementarios.
5. verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o goce de beneficios, desgravaciones y restituciones;
6. reliquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultante de las actuaciones de control posteriori; y
7. propuesta de aplicación de la sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posteriori; y
8. adopción de medidas cautelares.
Artículo 21
A efectos de la realización de las auditorías, las Administraciones Aduaneras podrán, entre otros:
1. requerir la presentación de libros y registros contables, inventarios de mercaderías, declaraciones aduaneras y documentos comerciales relacionados directamente con las operaciones aduaneras.
2. practicar las medidas necesarias para determinar el origen de los fondos utilizados en las operaciones de comercio exterior;
3. practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor y costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías;
4. inspeccionar los soportes magnéticos, datos informáticos y otras informaciones de las personas físicas o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras objeto de control;
5. realizar inspecciones e inventarios de mercaderías, en establecimientos vinculados al auditado;
6. requerir informaciones a organismos públicos y entidades privadas, relacionadas con las operaciones de comercio exterior
7. retener y/o custodiar temporalmente libros, archivos, soportes informáticos, documento, registros y mercaderías, con el fin de precautelar la información; y
8. solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero.
CAPÍTULO V - CONTROL PARA OPERADORES BENEFICIARIOS DE MEDIDAS DE FACILITACIÓN
Artículo 22
Las Administraciones Aduaneras podrán establecer medidas de facilitación para operadores que cumplan con requisitos exigidos en la legislación aduanera.
Las medidas de facilitación podrán comprender la presentación de documentos simplificados o en menor cantidad, la reducción del porcentaje de verificaciones del porcentaje de verificaciones físicas y/o la mayor agilidad en el despacho aduanero.
Previamente el otorgamiento de las medidas de facilitación, las Administraciones Aduaneras podrán realizar controles de auditoría en las empresas, sobre:
1. su contabilidad, organización interna, sus sistemas de control, de fabricación, y otros aspectos relacionados con las actividades aduaneras;
2. su capacidad financiera, patrimonial y económica;
3. los antecedentes de responsables legales y los vínculos con otras personas físicas o jurídicas.
4. la existencia de hecho de la persona jurídica.


30 agosto 2016

Convenio de cooperacion, intercambio de informacion,consulta de datos y asistencia mutua entre las administraciones aduaneras del Mercosur, providencia 055 , gaceta 6250 del 12/08/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.250 Extraordinario
Caracas, viernes 12 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE
Providencia Administrativa SNAT/2016-0055
Caracas, 22 de julio de 2016
205º, 156º y 17º
Incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Decisión MERCOSUR/CCM/DDEC. Nº 26/06
“CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR”
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributada (SENIAT), designado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 de Febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 19 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 y de conformidad con el artículo 3, los numerales 2, 4, 23 y 36 del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, fecha 30 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) Nº 27/12 del 30/VII/12.
Por Cuanto:
Que el 4 de julio de 2006 se suscribió en la ciudad de Caracas el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (MERCOSUR), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.482 del 19 de julio de 2006; el cual entró en vigor el 12 de agosto de 2012,
Por Cuanto:
El artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, establece la obligación de la República de adoptar el acervo normativo vigente del MERCOSUR,
Por Cuanto:
Que las Normas del MERCOSUR que no ameriten ser incorporadas por vía legislativa, podrán incorporarse por la vía administrativa mediante actos emanados del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común.
Por Cuanto:
Que las Normas MERCOSUR, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en texto integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 e la Decisión 20/02 del Consejo Mercado Común.
Resuelve:
Artículo 1º—Aprobar la incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06 CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
Artículo 2º—La norma correspondiente a la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06 CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR, serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese junto con el texto de la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06 CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06
CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 01/97, 13/04 y 19/05 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que ha transcurrido un extenso período desde el dictado de la primera de las Decisiones mencionadas en el Visto.
Que en dicho lapso se ha producido un notorio avance tecnológico en los sistemas informáticos de las Administraciones Aduaneras.
Que resulta necesario contar con un marco legal actualizado que contempla el intercambio de información, tanto de oficio como a requerimiento de otro Estado Parte, a través de los sistemas informáticos.
Que a tal fin resulta conveniente unificar la normativa vigente sobre cooperación, asistencia mutua, consulta de datos e intercambio de información entre las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR.
Que para alcanzar tales objetivos, se contemplaron la totalidad de los contenidos de la normal cuya consolidación se persigue, efectuándose un análisis comparativo de los textos referidos en el Visto.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE
Art. 1 - Aprobar el Convenio de Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua entre las administraciones Aduaneras del MERCOSUR, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Derogar la Decisiones CMC Nº 01/97, 13/04 y 19/05.
Art. 3 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/V/07.
XXXI CMC - Brasilia, 15/XII/06
CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:
a) Legislación Aduanera: toda disposición legal o reglamentaria vigente en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercaderías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, así como las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas;
b) Administración Aduanera: la autoridad administrativa de cada uno de los Estados Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera;
c) Información: dato, documento, reporte, comunicación o copia autenticada, en cualquier formato, incluyendo el electrónico, haya sido o no procesado o analizado;
d) Ilícito aduanero: toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
e) Persona: toda persona física o jurídica;
f) Datos de carácter personal: los relativos a las personas físicas o jurídicas.
Objeto
Artículo 2
Las Administraciones Aduaneras se prestarán cooperación y asistencia mutua, incluyendo el intercambio de información y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio y prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros, tanto en asuntos de interés común como de alguno de los Estados Partes.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
Asistencia Mutua a Requerimiento
Artículo 3
1. La autoridad requirente podré solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a un ilícito aduanero.
2. Los requerimientos se efectuarán directamente entra las respectivas Administraciones Aduaneras centrales, regionales o locales, de conformidad a la normativa vigente en cada Estado Parte.
3. Los funcionarios encargados de efectuar dichos requerimientos serán designados por las respectivas Administraciones Aduaneras.
Artículo 4
1. Los requerimientos se presentarán por escrito o verbalmente, acompañados, en su caso, de las informaciones y de los documentos considerados útiles. Cuando se formulen verbalmente, deberán ser confirmados por escrito, a la brevedad.
2. La Administración Aduanera requerida comunicará las informaciones que dispusiere.
3. Cuando no posea la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, la Administración Aduanera requerida llevará a cabo las diligencias necesarias para obtener dicha información, transmitiendo en su caso el requerimiento a la dependencia o institución competente.
Artículo 5
Las solicitudes de asistencia mutua que se formulen por escrito deberán contener los siguientes datos:
a) nombre de la autoridad requirente;
b) nombre del funcionario responsable;
c) asunto requerido;
d) objeto y razón de la solicitud;
e) fundamento legal de la solicitud;
f) nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, en la medida de lo posible;
g) demás información relevante que dispusiere.
Artículo 6
La Administración Aduanera requerida hará llegar a la Administración Aduanera requirente, las informaciones relativas a la autenticidad de los documentos emitidos o visados por organismos oficiales en su territorio, que avalen una declaración aduanera de mercaderías.
Artículo 7
1. La Administración Aduanera requerida deberá comunicar por escrito los resultados de la solicitud a la Administración Aduanera requirente incluyendo, en su caso, copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente. Asimismo hará conocer el grado de protección que tiene en su país la información que proporcione.
2. La comunicación podrá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la Administración Aduanera requerida y la requirente.
Asistencia Mutua Espontánea
Artículo 8
Las Administraciones Aduaneras se comprometen a:
a) brindar espontáneamente toda información que llegare a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus actividades y que les hiciera sospechar la posible comisión de un ilícito aduanero en sus territorios. La información a comunicar versará especialmente sobre desplazamientos de personas, mercaderías o medios de transporte;
b) comunicar las informaciones referidas a la comisión de ilícitos aduaneros y los nuevos métodos o medios detectados para cometerlos;
c) prestar la mayor cooperación y asistencia en las diversas materias de su competencia;
d) adjuntar a la comunicación practicada toda la documentación disponible que respalde la información.
Consulta de datos obrantes en los sistemas informáticos
Artículo 9
1. Las Administraciones Aduaneras podrán intercambiar informaciones o efectuar consultas; previamente consensuadas, de datos obrantes en sus sistemas informáticos, para el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.
2. Cada Administración Aduanera hará constar en su portal de acceso al sistema de información de los registros aduaneros el grado de protección otorgado en su país, a los datos que pone a disposición de las demás Administraciones Aduaneras. Dicha información deberá mantenerse actualizada.
Procedimientos especiales de asistencia
Artículo 10
La Administración Aduanera requerida podrá ejercer en el ámbito de su competencia, un control especial durante un período determinado, informando sobre:
a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercaderías y medios de transporte, que se sospeche pudieren estar involucrados en la comisión de ilícitos aduaneros;
b) Lugares donde se encuentren establecidos depósitos de mercaderías, que se presuma son utilizados para almacenar mercaderías destinadas al tráfico ilícito intra o extra MERCOSUR.
Artículo 11
1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la Administración Aduanera requerida, previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, podrá autorizar a sus funcionarios a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la Administración Aduanera requirente, en calidad de testigo o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.
2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué carácter deberá declarar el funcionario.
3. Aceptada la solicitud la Administración Aduanera requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán efectuar sus  declaraciones.
Artículo 12
Previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, la Administración Aduanera requerida, podrá autorizar la presencia de funcionarios de la Administración Aduanera requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la Administración Aduanera requirente.
Cooperación
Artículo 13
1. A los fines del presente Convenio, las Administraciones Aduaneras cuando les sea requerida, prestarán toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y metodologías de trabajo.
2. Asimismo contribuirán con la participación de funcionarios especializados, en calidad de expertos y prestarán la cooperación disponible para encarar el perfeccionamiento de los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica del personal, el entrenamiento y el intercambio de instructores
CAPÍTULO TERCERO
INFORMACIONES
Banco de datos y registro de antecedentes
Artículo 14
1. Las Administraciones Aduaneras deberán organizar, mantener y compartir las informaciones contenidas en sus bancos de datos informatizados, relativos a las personas que actúan en las operaciones de comercio exterior de los respectivos Estados Partes.
2. Asimismo, deberán mantener y compartir un Registro de Antecedentes de las personas involucradas en la comisión de faltas administrativas, contravenciones o ilícitos aduaneros, cuando a su respecto hubiese resolución administrativa o sentencia judicial firmes, en cuanto esta última fuere de su conocimiento.
Artículo 15
1. La introducción de datos en los sistemas informáticos se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales de cada Estado Parte.
2. Cada Administración Aduanera podrá modificar, completar, corregir o suprimir los datos que hubiere incorporado en sus propios sistemas.
3. La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas informáticos será de la Administración Aduanera del Estado Parte que los proporcione.
Artículo 16
Hasta tanto se implementen en cada uno de los Estados Partes los bancos de datos en forma completa, el intercambio de información se efectuará con los elementos existentes en los sistemas informáticos de los distintos Estados Partes.
Tipos de información
Artículo 17
El Banco de Datos de cada Estado Parte deberá contener las siguientes informaciones, con relación a las personas que actúen en las operaciones de comercio exterior:
a) nombre completo;
b) código de identificación;
c) fecha del acto de constitución de la persona jurídica o de inicio de la actividad;
d) dirección completa actualizada;
e) teléfono, página web y correo electrónico si los hubiere;
f) naturaleza jurídica o tipo societario;
g) descripción de la actividad económica;
h) situación registral actualizada (activa, cancelada, suspendida, etc.);
i) nombre y código o documento de identidad de las personas físicas responsables ante la Administración Aduanera;
j) capital social, cuando se disponga;
k) representante legal de la sociedad (nombre y código de identificación);
l) nombre de los integrantes de los órganos de la sociedad de que se trate cuando fuere posible determinarlo;
m) indicador de la verificación de la existencia real de la empresa o establecimiento.
Artículo 18
Las informaciones previstas en el Registro de Antecedentes deberán estar dispuestas en los bancos de datos informatizados, y contener:
a) fecha de la comisión de la falta administrativa, contravención o ilícito;
b) países involucrados;
c) país de origen declarado de la mercadería y origen real constatado;
d) valor de la mercadería declarado por el importador y el resultante de la intervención aduanera;
e) posición arancelaria declarada y la resultante de la verificación aduanera;
f) relación nominal de las personas involucradas y sus respectivos códigos de identificación;
g) tipo de ilícito cometido;
h) descripción de los hechos con indicación de la identificación numérica de la operación aduanera de que se trate, si hubiere.
Artículo 19
En ningún caso se proporcionarán datos de carácter personal relativos al origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, salud u orientación sexual.
CAPÍTULO CUARTO
TRATAMIENTO DE LAS INFORMACIONES
Uso de las Informaciones
Artículo 20
1. Las informaciones y los documentos obtenidos en el marco del presente Convenio deberán ser utilizados a los fines determinados en esta norma, inclusive en los procedimientos judiciales o administrativos, y bajo reserva de las condiciones que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.
2. Las informaciones y los documentos no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado.
3. Los datos de carácter personal serán utilizados únicamente por las Administraciones Aduaneras de conformidad a lo preceptuado por el numeral 1, encontrándose prohibida su divulgación a terceros, salvo autorización expresa de la Administración Aduanera que suministra la información.
Artículo 21
1. La Administración Aduanera que utilice datos personales, informará por escrito, a pedido de la Administración que los proporcionó, el uso que les ha dado y el resultado obtenido.
2. El funcionario que obtuvo datos de otra Administración Aduanera, solamente podrá conservarlos hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.
Confidencialidad y protección de la información
Artículo 22
1. Todo intercambio de información que se efectúe entre las Administraciones Aduaneras, cualquiera sea el medio empleado para ello, estará alcanzado por el nivel de confidencialidad y protección de datos vigentes en el Estado Parte que proporciona la información.
2. En ausencia de normas internas o de menor nivel de protección se deberán respetar las previsiones del presente Convenio.
Artículo 23
Las informaciones y los documentos referidos en este Convenio deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las Administraciones Aduaneras.
Artículo 24
1. Las Administraciones Aduaneras serán responsables que el intercambio de información sea utilizado correctamente, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
2. Cuando se intercambien o consulten informaciones obrantes en los bancos de datos quedarán registrados los nombres y códigos de identificación de los funcionarios autorizados para ingresar al sistema, del operador que permite su utilización, fecha, hora y argumentos de consulta.
3. Los bancos de datos deberán mantener registros históricos y las fechas en que ellos hubieran sido alterados.
Artículo 25
Las Administraciones Aduaneras serán responsables de adoptar medidas de seguridad en los sistemas informáticos, a efectos de:
a) impedir el acceso no autorizado a los mismos, así como a los datos obrantes en ellos;
b) impedir cualquier alteración, lectura, copia o supresión de los datos obrantes por persona que no se encuentre autorizada;
c) determinar las informaciones que han sido introducidas, consultadas, modificadas o suprimidas, y, en tales casos, en qué fecha y por quién;
d) impedir cualquier lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de la información, estableciendo que la transmisión de datos sea encriptada;
e) verificar que los usuarios se encuentren debidamente facultados cuando la consulta se refiera a datos personales, conservando la nómina de los funcionarios actuantes por un término no inferior a cinco años.
Artículo 26
1. La Administración Aduanera será responsable de los perjuicios causados por la incorrecta utilización de los datos obtenidos.
2. Idéntica consecuencia se producirá cuando el perjuicio lo causare el que proporcionó informaciones inexactas o contrarias a las disposiciones contenidas en este Convenio.
CAPÍTULO QUINTO
EXCEPCIONES
Artículo 27
La cooperación y asistencia recíproca prevista en este Convenio, no resultará de aplicación para las solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de una Administración Aduanera.
Artículo 28
Cuando una Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le fuera solicitada pudiera atentar contra su soberanía, seguridad u otros derechos esenciales, podrá denegar acordarla, o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera requerida, deberá justificar por escrito la negativa pare acceder a la solicitud.
Artículo 29
Cuando una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la que ella misma no pudiere acceder, si idéntica solicitud le fuera presentada por otra Administración Aduanera, deberá hacer constar ese extremo en el texto de la solicitud. En tal caso, la Administración Aduanera requerida tendrá libertad para decidir el curso a dar al requerimiento.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Las Administraciones Aduaneras renuncian a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos, Intérpretes y traductores.
Artículo 31
La asistencia y cooperación derivada del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera del Estado Parte requerido y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de su Administración Aduanera.