16 agosto 2016

Nuevo Salario minimo de Bs 22.576,73 a partir del 1ero de Septiembre del 2016 decreto 2429 gaceta 40965 de fecha 12/08/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.965
Caracas, viernes 12 de Agosto 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.429
Caracas, 12 de Agosto de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con los artículos 80 y 91 eiusdem, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo dispuesto en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es principio rector y un compromiso del gobierno revolucionario la defensa del pueblo y proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado mantener estos convenios para cumplir con el compromiso democrático, la equidad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado debe fijar cada año el salario mínimo, el cual deber ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional y que debe pagarse en moneda de curso legal.
DICTO
El siguiente,
                  
DECRETO Nro. 20 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 1°. Se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.576,73) mensuales.
El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2oSe aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.789,92) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes, será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1o de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3oLos salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4oSe fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1o de este Decreto.
Artículo 5oSe fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6oCuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patraña a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.
Artículo 8oSe mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9oQueda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2016.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)


11 agosto 2016

Nuevas Normas de Inscripcion en el Registro Nacional de Contratistas providencia 13 Gaceta oficial nro 40962 de fecha 09 de agosto del 2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.962 Caracas, martes 09 de agosto de 2016 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES Providencia Nº DG/2016/A-0013 Caracas, 01 de julio de 2016 205º, 157º y 17º Quien suscribe, ANTHONY CAMILO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.056, en mi carácter de Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, según consta en la Resolución CCP/DGCJ/Nº 001/2014 de fecha 07 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.334, de fecha 15 de enero de 2014, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 37, numerales 13, 20, 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, concatenado con el artículo 56 numerales 7, 17, del Decreto 6.708, contentivo del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nº 39.181 del 19 de mayo de 2009. Por cuanto, es obligación del Servicio Nacional de Contrataciones diseñar políticas que faciliten la inscripción y calificación de las personas naturales y jurídicas, que deseen participar en cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, acuerda: Primero.—Para inscribirse en el Registro Nacional de Contratistas, los interesados deben acceder al sistema del Registro Nacional de Contratistas en línea, a través de la página web del Servicio, con el objeto de suministrar la información requerida, siguiendo las instrucciones contenidas en el Manual de Usuarios para Contratistas, elaborado por el Servicio Nacional de Contrataciones. Dicha inscripción es gratuita. Segundo.—El interesado, una vez realizada la inscripción, podrá optar por su calificación, la cual será otorgada de manera inmediata. El solicitante deberá consignar la documentación requerida por el Servicio Nacional de Contrataciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la carga de la información, a los fines de la verificación. Transcurrido este lapso sin consignar dicha documentación, la calificación quedará sin efecto. Tercero.—El Registro Nacional de Contratistas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de documentos, deberá verificar que la información registrada en el Sistema RNC en línea, es reflejo fiel de lo contenido en la documentación consignada por los solicitantes. La evaluación y comprobación de tal información, dará lugar a mantener la calificación otorgada o a los reparos que deban ser subsanados. Los solicitantes tendrán hasta dos oportunidades para corregir los reparos formulados, en el lapso que para cada caso, establezca el Registro Nacional de Contratistas. De no subsanarse los reparos, quedará sin efecto la calificación obtenida, adquiriendo el estatus "Inscrita y Actualizada", pudiendo el solicitante iniciar un nuevo proceso de Calificación. El Registro Nacional de Contratistas, podrá realizar auditorías al solicitante, cuyo proceso de calificación haya sido cerrado sin el otorgamiento del Certificado, cuando la información consignada presente inconsistencias. En estos casos, el solicitante no podrá iniciar un nuevo proceso de calificación, hasta tanto no se culmine dicha auditoría, la cual no podrá exceder de sesenta días hábiles. Cuarto.—En caso de duda sobre la veracidad de la información presentada, a los efectos de la calificación, el Registro suspenderá dicho proceso y solicitará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. Quinto.—Las personas inscritas y calificadas en el Registro Nacional de Contratistas, deben notificar a éste, dentro de los diez días hábiles siguientes, toda reforma de su acta constitutiva o disposiciones estatutarias, los actos de nombramiento, revocatoria de apoderados y cualquier otro dato o información que revista interés para su debida identificación, representación y calificación legal. Hasta tanto no se realice la notificación prevista en este artículo, no podrán participar en los procedimientos regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas Sexto.—La presente Providencia entrará en vigencia a partir del primero (01) de julio de 2016.

28 julio 2016

Decreto 2378 de Organizacion de la Administracion Publica Nacional Gaceta 6238 del 13/07/2016



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.238 Extraordinario
Caracas, miércoles 13 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.378
Caracas, 12 de julio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 eiusdem, concatenado con los artículos 15, 16, 46, 61 y 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en concordancia con el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE DIRECCIÓN DEL NIVEL CENTRAL
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto. Este Decreto tiene por objeto fijar el número, denominación, ámbito de competencia material y organización general de los Ministerios del Poder Popular, así como determinar las unidades administrativas de apoyo de los mismos, y establecer las normas sobre la organización de los Órganos Superiores de Dirección del Nivel Central.
Artículo 2º—Conformación del Nivel Central. El Nivel Central de la Administración Pública Nacional está integrado por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, las Vicepresidencias Sectoriales, el Consejo de Ministros, los Ministerios del Poder Popular y demás órganos creados o que se crearen de conformidad con la ley.
Artículo 3º—Regulación mediante Reglamento Orgánico. Los órganos que integran el Nivel Central de la Administración Pública Nacional estarán regulados internamente por un Reglamento Orgánico, el cual será dictado mediante Decreto por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Sección II
De los Órganos de Dirección de la Acción de Gobierno
Artículo 4º—Órganos que dirigen la acción de gobierno. Son órganos superiores de dirección de la acción de gobierno, a quienes corresponde la coordinación general de los demás órganos superiores de dirección, así como la definición de las líneas elementales en la formulación de políticas públicas, su ejecución y control: la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, las Vicepresidencias Sectoriales y el Consejo de Ministros.

27 julio 2016

Resolucion 9855 del min trabajo de Permisos especiales de 60 dias (prorrogables) a trabajadores para incorporarlos a plantas procesadoras de maiz , gaceta 40950 del 22/07/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.950
Caracas, viernes 22 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 9855
Caracas, 19 de julio de 2016
206º, 157º y 17º
Resolución:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 63 del Decreto Nº 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 40 del Decreto Nº 1.612, de fecha 18 de febrero de 2015, sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.173 Extraordinario, de fecha 18 de febrero de 2015; el artículo 13 y numeral 1 del artículo 500 del Decreto Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Despacho dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO EN EL MARCO DEL DECRETO NÚMERO 2.323,
MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO EXCEPCIÓN Y DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA
Considerando:
Que es deber del Estado garantizar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad con el objeto de elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática y participativa.
Considerando:
Que el Estado a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población: entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, dictará políticas de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Considerando:
Que es deber del Estado promover y proteger el aparato productivo agroalimentario, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, asegurando la capacitación y la asistencia técnica.
Considerando:
Que es deber del Estado garantizar la soberanía alimentaria, fortaleciendo el sector agroalimentario nacional, como elemento esencial para satisfacer las necesidades básicas de la población, con la participación activa de la clase trabajadora protagónica en los procesos productivos, con el objetivo de satisfacer las necesidades materiales, sociales e intelectuales de las familias, la comunidad y el conjunto de la sociedad en el marco de la justicia social mediante los procesos de educación y trabajo, fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológica que afectan gravemente la economía nacional.
Considerando:
Que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, mediante Oficio signado con letras y números MPPCYMS 000278 de fecha 30 de junio de 2016, solicitó ante este Ministerio autorizar la prestación de un grupo de trabajadores y trabajadoras a ser incorporados a diversas plantas procesadoras de maíz, las cuales se inscriben en el proceso de recuperación de empresas del Estado, en el marco del Decreto Nº 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional:
Resuelve:
Primero.—Se establece un régimen especial transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixtas, que contribuya con el reimpulso productivo del sector agroalimentario, estableciendo mecanismos de inserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de medidas especiales implementadas para fortalecer su producción. A tales efectos, se tendrá como fundamento los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación en ofensiva a la guerra económica, con el objeto de aumentar y fortalecer la producción en aquellas entidades de trabajo de interés social relacionadas con el sector agroalimentario.
Segundo.—Para dar cumplimiento a la disposición anterior se deberá disponer de trabajadores y trabajadoras del sector público o privado, con condiciones físicas adecuadas, conocimientos teóricos y técnicos en las diferentes áreas productivas.
Tercero.—Las entidades de trabajo del sector público y privado están obligadas a cumplir con el estricto imperio del presente acto administrativo, a tal efecto deberán proporcionar los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas a objeto de aumentar la productividad de la entidad de trabajo requirente o solicitante.
Cuarto.—Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, constituido en aumentar la productividad de la entidad de trabajo solicitante deberán contar con las condiciones físicas y técnicas para ejercer las funciones encomendadas.
Quinto.—Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, estarán enmarcados en los efectos de suspensión de la relación de trabajo y gozarán de inamovilidad laboral, en consecuencia, no podrán ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo originarias sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sexto.—Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, durante el tiempo que dure la suspensión, no estarán obligados a prestar el servicio a la entidad de trabajo originaria, ni ésta a pagar el salario.
En tal sentido dicha obligación de pagar el salario de los trabajadores y las trabajadoras requeridos, recae sobre la entidad de trabajo requirente, y en consecuencia ellos deberán prestar los servicios solicitados.
Séptimo.—El patrono o la patrona de la entidad de trabajo originaria deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
Octavo.—La entidad de trabajo originaria deberá durante el tiempo de suspensión, computar la antigüedad para los efectos de las Prestaciones Sociales de los trabajadores y las trabajadoras requeridos.
Noveno.—La entidad de trabajo requirente estará obligada a cancelar el Cestaticket Socialista por jornada laborada, a los trabajadores y las trabajadoras requeridos, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Décimo.—Los trabajadores y las trabajadoras requeridos, una vez cesada la suspensión tendrán derecho a continuar prestando servicio en la entidad de trabajo originaria, en las mismas condiciones de trabajo existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar la funciones inherentes a su puesto de trabajo. En estos casos, el trabajador o la trabajadora requerido serán reubicados por el patrono originario en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
Décimo Primero.—Los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas, prestarán sus servicios en las entidades de trabajo requirentes o solicitantes, por el lapso de sesenta (60) días, prorrogables por igual tiempo si las circunstancias lo ameritan.
Décimo Segundo.—Atendiendo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Consejos Comunales Vencidos tienen 180 dias habiles de prorroga para renovar Vocerias, Resolucion nro 28 , gaceta 40950 del 22/07/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.950
Caracas, viernes 22 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS
Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 028-2016
Caracas, 23 de junio de 2016
206º, 157º y 17º
Resolución:
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, designada mediante el Decreto Nº 1.972 de fecha 04 de septiembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.195 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2015; en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 65 y 78 numerales 1, 2, 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y 63 de la Ley Orgánica de las Comunas;
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano incentivar, promover y acompañar a las diversas formas de organización del Poder Popular, como instancias para el ejercicio del Derecho Constitucional a la participación ciudadana, en la acción corresponsable de transformar la concepción y gestión de lo público, concebida como el mecanismo para la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista.
Considerando:
Que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, es el Órgano rector en materia de organizaciones de base del Poder Popular y participación ciudadana, en cuanto a las políticas estratégicas, planes generales, programas y proyectos; facilitando la articulación de éstas con los órganos y entes que conforman el Poder Público.
Considerando:
Que con la entrada en vigencia de las Leyes del Poder Popular (2010), las organizaciones de base del Poder Popular tienen la obligación de actualizar las vocerías que conforman sus estructuras internas, y posteriormente registrarlas ante el Órgano con competencia en materia de participación ciudadana, comunas y movimientos sociales.
Considerando:
Que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales se encuentra en un proceso administrativo de adecuación y actualización de su sistema de registro, a los fines de dar cumplimiento a las leyes inherentes a la simplificación de trámites administrativos, tendentes a racionalizar y optimizar las tramitaciones que realizan las organizaciones del Poder Popular ante la Administración Pública, y así mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, logrando una mayor celeridad y funcionalidad dentro de las mismas, reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los interesados.
Considerando:
Que en el marco del cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la adecuación del sistema de registro de este Órgano ministerial, se considera necesaria la paralización de los procesos de emisión de los certificados de actualización de vocerías correspondiente a los períodos de los voceros y voceras de las instancias internas de las organizaciones del Poder Popular, que a la presente fecha estén vencidas o se encuentren próximas a su vencimiento.
Considerando:
Que por causas imputables a la Administración Pública no pueden sancionarse a las organizaciones del Poder Popular, en cuanto a la solicitud por partes de los Órganos y Entes que conforman el Poder Público, especialmente los competentes para el financiamiento de estas organizaciones para el desarrollo de su actividad comunitaria o socioproductiva.
Considerando:
Que el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de autonomía de las ramas del Poder Público, sin embargo establece que los órganos y entes que lo conforman deberán colaborar entre sí en la realización de los fines del Estado.
Considerando:
Que en fecha 12 de diciembre de 2014, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, aprobó la Propuesta para la Simplificación de Trámites de los Procesos administrativos entre la Banca Pública y el Poder Popular (Comunas, Consejos Comunales y Empresas de Propiedad Social) donde se insta a que se establezcan mecanismos internos para la adecuación de los trámites y procesos a la legislación venezolana.
Resuelve:
Primero.—Suspender por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES los procesos de emisión de los certificados de actualización de vocerías correspondiente a los períodos de los voceros y voceras de las instancias internas de las organizaciones del Poder Popular (Comunas, Consejos Comunales y Empresas de Propiedad Social), que a la presente fecha estén vencidas o se encuentren próximas a su vencimiento.
Segundo.—Solicitar a los Órganos y Entes de la Administración Pública, que mientras dure el lapso de la presente suspensión, no paralicen las solicitudes de financiamiento o de cualquier otra índole, que pueda afectar el óptimo desenvolvimiento de sus actividades comunitarias o socioproductivas.

Tercero.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resolucion 019 de Deberes Formales a cumplir por Operadores Turisticos , gaceta 40950 del 22/07/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.950
Caracas, viernes 22 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 019
Caracas, 14 de julio de 2016
206º, 157º y 17º
Resolución:
LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO
En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 36 de fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual se dictan las normas que regulan las operaciones en divisas efectuadas por prestadores de servicios turísticos que operen turismo receptivo, así como los pagos de mercancías destinadas a la venta de pasajeros, en concordancia con los artículos 8, 9, numeral 11 y 46, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo,
Por Cuanto:
El Ministerio del Poder Popular para el Turismo como Órgano rector en materia turística, debe supervisar y controlar el correcto funcionamiento de los prestadores de servicios turísticos, en el marco de las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico cambiario que les resulte aplicable,
Resuelve:
ESTABLECER EL TRÁMITE Y LOS DEBERES FORMALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE ALOJAMIENTO,
AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO Y TRANSPORTE TURÍSTICO EN MATERIA DE TURISMO RECEPTIVO,
CONFORME AL CONVENIO CAMBIARIO Nº 36 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2016
Artículo 1º—Esta Resolución tiene por objeto regular los requisitos, mecanismos y trámites para la emisión de la “Constancia de Prestador de Servicios Turísticos a los fines cambiarios”.

13 julio 2016

Decreto de Estado de Excepcion y Emergencia Economica nro 2323 gaceta 6227 de fecha 13/05/2016



GACETA EXTRAORDINARIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Número 6227
Caracas, 13 de Mayo de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.323
Caracas, 
13 de Mayo de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,



DECRETO ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA
Artículo 1°. Se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas y las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas oportunas excepcionales y extraordinarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales, e igualmente disminuir los efectos de las circunstancias de orden natural que han afectado la generación eléctrica, el acceso a los alimentos y otros productos esenciales para la vida.
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria del estado de excepción, de emergencia económica, a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:

Decreto nro 2367 creacion gran misión abastecimiento soberano gaceta 40941 del 11/07/2016



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.941
Caracas, lunes 11 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.367
Caracas, 07 de julio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y basado en los Principios Humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 236 numerales 2 y 11 ejusdem y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria; el artículo 24 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y el artículo 2º del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que desde la implementación de la Agenda Económica Bolivariana, que puso en marcha los 15 Motores Productivos y activó el Nuevo Sistema de Distribución Popular de Alimentos a través de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), las organizaciones de base del poder popular y las distintas instancias del Gobierno Nacional, han combatido las distintas formas de agresión mediante las cuales, los actores económicos y políticos adversos al Proyecto Bolivariano, han pretendido imponer por medio de la guerra económica una agenda de violencia y desestabilización,
Considerando:
Que es necesario preservar las conquistas y los logros que junto al pueblo se han ido alcanzando en medio del asedio permanente de quienes adversan el proyecto bolivariano, y avanzar a una nueva etapa que nos permita la construcción de un nuevo modelo económico, tal como plantean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de la Patria y de la Agenda Económica Bolivariana,
Considerando:
Que partiendo del patrimonio histórico de solidaridad, cooperación, lucha antimperialista y visión unionista de nuestro pueblo, y destacando el carácter de vanguardia que siempre el pueblo ha asumido en pro de la libertad, la justicia y el orgullo de su gentilicio, es fundamental garantizar la suprema felicidad social, la construcción de la paz en Venezuela, y fortalecer los valores, la ética, la espiritualidad y la moral,
Considerando:
Que la seguridad de la Nación se fundamenta en el desarrollo humano integral de su pueblo, siendo su defensa responsabilidad de todos los venezolanos y venezolanas; así, sustentada en el principio de corresponsabilidad establecido en los artículos 322, 326 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en unión cívico militar, tiene una participación activa en el desarrollo integral de la patria,
Considerando:
Que persisten ciertas situaciones de índole económico y político que han ocasionado una distorsión en los mecanismos y niveles de abastecimiento de ciertos productos estratégicos para la satisfacción de las necesidades elementales del pueblo venezolano, las cuales requieren de la implementación de urgentes y extraordinarias medidas que faciliten la regularización de la disponibilidad oportuna y suficiente de tales rubros en cada rincón del país.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA
MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA GRAN MISIÓN ABASTECIMIENTO SOBERANO
Artículo 1º—Se crea la Gran Misión Abastecimiento Soberano, para el impulso, desde las bases del Poder Popular y la unión cívico militar, de los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución de Fármacos y de la Industria de productos para la Higiene Personal y Aseo del Hogar, correspondientes a la Agenda Económica Bolivariana, a objeto de potenciar el sistema productivo nacional y la disponibilidad de los rubros asociados a dichos motores de manera oportuna y segura para toda la población.
La unión cívico militar implica el aprovechamiento de la capacidad operativa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo el territorio del país, su organización y disciplina, en actividades y tareas de apoyo al abastecimiento nacional de productos estratégicos para la garantía de los derechos a la alimentación y la salud de los venezolanos y las venezolanas, así como la protección y resguardo de los bienes y servicios afectos a dichas actividades, en aplicación del principio de corresponsabilidad en la defensa de la seguridad de la nación fundamentada en el desarrollo nacional integral, en el cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debe participar activamente.
Artículo 2º—La Gran Misión Abastecimiento Soberano tendrá como objetivos:

30 junio 2016

Oficializado creacion de Ministerio de industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas gaceta 40931 del 22/06/2016 decreto 2357




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.931
Caracas, miércoles 22 de junio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.357
Caracas, 21 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 15, 16, 46, 61 y 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que constantemente busca el bienestar de las venezolanas y venezolanos a los fines de asegurar su desarrollo humano integral y lograr la mayor suma de felicidad y el buen vivir,
Considerando:
Que en el desarrollo de la Agenda Económica Bolivariana se parte de la premisa de enfrentar la guerra económica, el modelo rentista petrolero y la construcción de un nuevo modelo económico articulado en los motores productivos, teniendo particular importancia las industrias básicas, así como las empresas estratégicas y socialistas,
Considerando:
Que es obligación del Estado impulsar el desarrollo de un sistema articulado, que permita la formulación e integración de las diferentes instituciones, órganos y entes, para el surgimiento del nuevo tejido productivo así como el diseño de las políticas de gestión, formación, desarrollo y protección de las industrias estratégicas y socialistas en el marco de los principios constitucionales.
Decreto:
Artículo 1º—Se crea el Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas.
Artículo 2º—Es de la competencia del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, lo relativo a la política de las empresas estatales, injerto de la construcción del socialismo, así como lo atinente al modelo de gestión, formación y estructura de sostén, en tanto diseño de política nacional, de empresas que le sean adscritas, así como de otras empresas estatales del sector industrial catalogadas como industrias básicas o estratégicas.

28 junio 2016

Se prorroga hasta el viernes 8 de julio de 2016 el horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p.m para la Adm Publica Nacional Gaceta 40932 del 23/06/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.932
Caracas, jueves 23 de junio de 2016
Decreto Nº 2.360
Caracas, 23 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
Considerando:
Que las condiciones de disponibilidad de agua de la represa de Gurí han mejorado notablemente en virtud de las medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para solventar la crisis eléctrica,
Considerando:
Que el mantenimiento de dichas medidas ha contribuido a preservar la infraestructura eléctrica nacional, garantizar la prestación del servicio eléctrico en todo el territorio nacional y evitar la afectación a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,
Considerando:
Que es deber tanto del Estado como de los ciudadanos, tomar las medidas necesarias para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 7 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA
Artículo 1º—Se prorroga hasta el viernes 8 de julio de 2016 el horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p.m., para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, establecido mediante Decreto Nº 2.352 de fecha 10 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.923 de la misma fecha.
Artículo 2º—El Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los Ministros y Ministras del Poder Popular y las máximas autoridades de los entes de la Administración Pública, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.

14 junio 2016

decreto 2352 Horario Especial Laboral para la Administracion Publica Nacionalde 8 am a 1 pm. desde el 13 /06/2016 hasta el 24/06/2016 Gaceta 40923 del 10/06/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.923
Caracas, viernes 10 de junio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.352
Caracas, 10 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
Considerando:
Que a pesar de las ingentes medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para solventar la crisis eléctrica, se mantienen las circunstancias que motivaron su adopción, lo cual amerita darles continuidad hasta tanto las condiciones de disponibilidad de agua de la represa de Guri sean las idóneas para preservar la infraestructura eléctrica nacional, garantizar la prestación del servicio eléctrico en todo el territorio nacional y evitar la afectación a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,
Considerando:
Que es deber tanto del Estado como de los ciudadanos, tomar las medidas necesarias para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 6 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO
 DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA.

Artículo 1º—Se establece para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p. m., a partir del día lunes 13 de junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de 2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional.
Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación de servicios públicos de alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros.

Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.

Artículo 3º—Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), el del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el de la banca pública.
Las máximas autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Instituto Nacional de Estadística (INE), del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras del SENIAT, del INE, del SAIME y de la banca pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos, de cedulación y otorgamiento de pasaportes y la prestación de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.

Artículo 4º—Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial establecido en el artículo 1º de este Decreto.
El horario especial señalado el artículo 1º no resulta aplicable respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable el horario especial respecto a las actividades del sector educativo en todos sus niveles, ni en los servicios de salud del sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Dichos sectores deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial previsto en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5º—El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para los servidores públicos, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, laboral o funcionarial aplicable según el caso.

Artículo 6º—El Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los Ministros y Ministras del Poder Popular y las máximas autoridades de los entes de la Administración Pública, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


08 junio 2016

Toda Persona Natural y Juridica que en su declaracion ISLR ejercicio 2015 obtuvo un enriquecimiento Neto superior a 1500 unidades tributarias esta obligada a realizar antes del 30/06/2016 la Declaracion Estimada de ISLR


1. en el caso de los contribuyentes Ordinarios tienen hasta el 30/06/2016.
2. en el caso de los Contribuyentes Especiales, Entes publicos y mineras es antes del 15/06/2016 dependiendo del calendario de especiales el cual dice:


PERSONAS JURIDICAS

Efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 82 de la ley ISLR  y 156 del reglamento de la ley islr , están obligados a declarar estimada de islr toda persona jurídica que haya obtenido un enriquecimiento neto ( utilidad) en el año inmediato anterior superior a 1500 unidades tributarias.

Artículo 156 ley islr. Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior

Hay que hacer la acotación que el parágrafo segundo del Art 156 del reglamento de la ley de islr aun esta vigente en relación a la obligación de declarar estimadas las soc de personas.

Parágrafo Segundo art 156 regl lislr. Se exceptúan de la obligación de determinar y pagar el anticipo de impuesto a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.



Esta declaración es la forma 28 ( es por Internet)  y se tiene que realizar antes del 30 de junio de cada año solo en el caso de los contribuyentes ORDINARIOS, en el caso de los contribuyentes especiales el plazo es hasta el 15 de junio según calendario de sujetos pasivos especiales, el pago de la declaración se realiza en 6 porciones, desde junio hasta noviembre del 2016.

PERSONAS NATURALES

3. En el caso de las personas naturales NO ASALARIADAS, solamente estan obligadas a hacer estimada de ISLR las que hayan obtenido ingresos por concepto de :



Toda persona natural diferente a  ASALARIADO, que haya obtenido un enriquecimiento neto superior a 1500 unidades tributaria en el ejercicio fiscal 2015 esta obligado a hacer la estimada de ISLR antes del 30/06/2016 si es contribuyente ordinario, en el caso de los contribuyentes especiales, se rigen por el calendario de contribuyentes especiales y el plazo es hasta el 15-06-2016.

El paragrafo primero del art 156 del Reglamento de la ley de islr establece  que las personas naturales deberán determinar el anticipo de impuesto sobre la base del ochenta por ciento (80 %) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades (1.500 U.T.), provenientes de:    

               a)  de actividades mercantiles o crediticias;

b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles;

c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y

d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación. 

Esta declaración se realiza por Internet por la forma 29, en 6 porciones.

En la estimada se rebajan las retenciones de islr que le han realizado desde enero del 2016 a mayo del 2016, así como las demás rebajas de ley.

Es importante recordar que el año 2016 es el primer ejercicio al cual se aplicara la reforma de la ley islr en cuanto a la no procedencia del ajuste por inflacion a los contribuyentes especiales



 Abogada
Maria Rosa campos
Magister en Hacienda Publica y Administracion Tributaria Internacional









18 mayo 2016

BAJE AQUI MODELO ARI MODIFICACION JUNIO 2016 CON NUEVO % DE RETENCION DE ISLR UTILIZANDO DECRETO EXONERACION ISLR 2266

Todo trabajador ASALARIADO debe de modificar su ARI , para el mes de junio del año 2016 .

Se motiva debido a que con la vigencia del decreto de exoneracion islr nro 2266  para el ejercicio fiscal 2016 , a l gran mayoria de los trabajadores no les corresponde la retencion de islr que les realiza los patrones mensualmente o en su defecto les corresponde un porcentaje de retencion menor al real.

Muchos trabajadores indican que las empresas les siguen descontando islr desde enero del 2016 hasta mayo del 2016 a pesar de que en el ejercicio 2015 les quedo un impuesto PAGADO EN EXCESO que al sumar lo que le han descontado en el 2016 incrementaria el IMPUESTO PAGADO EN EXCESO PARA EL EJERCICIO 2016.
Recordemos que el ejercicio 2016 tambien esta exonerado  y la exoneracion son 531 mil bs ( 3000 x 177) , por lo que deberan presentar su ari al patron en junio del 2016 ( algunas empresas aperturaron en abril del 2016 un ari especial) descontandole al ingreso estimado bs 531 mil de esta manera el nuevo % de retencion islr sera cero o sera mucho menor.

https://docs.google.com/spreadsheets/d/1sNIONEsrKzFex37ZBSrhBPVSbixXMqFTLszo_09GNQQ/edit?usp=sharing



enlace
https://app.box.com/s/dsr97kqx6xaz9xlz39ia2he4mrr4ofc1


15 mayo 2016

SENIAt informo que hasta el 31 de Diciembre del 2016 puede hacer la Declaracion Sustitutiva de ISLR ejercicio 2015 toda persona natural que no utilizo el decreto de exoneracion de 3 mil UT






El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia de Recaudación, informó a los contribuyentes  que declararon y realizaron el pago total para el ejercicio fiscal 2015, que podrán realizar la declaración sustitutiva dentro del plazo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Dicho documento fiscal se realiza a través del Portal Fiscal www.seniat.gob.ve, y se hace cumpliendo con el Decreto Presidencial N° 2.266, publicado en Gaceta Oficial N° 40.865.
En el Portal Fiscal los contribuyentes pueden consultar con su número de Registro Único De Información Fiscal (RIF), si deben realizar la declaración sustitutiva.
El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, exhortó a los contribuyentes que deseen cumplir con este trámite que tienen un plazo  hasta el 31 de diciembre del año en curso.
La máxima autoridad tributaria también explicó que si los contribuyentes tienen dudas y necesitan aclararlas, o recibir alguna orientación, podrán dirigirse a la Sede Regional más cercana o llamar a la línea de atención telefónica 08000-SENIAT (736428), en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
Asi mismo le anexamos el manual para hacer la declaracion sustitutiva, recordando
1. debe entrar con su clave y usuario , tildar sustitutiva y rentas exentas -
2. si gano menos de 450 mil colocar el monto que gano en el itens 17 dar continuar y en la proxima pantalla borrar manualmente el monto que esta en sueldo, seguir dando continuar hasta culminar
3. si gano mas de 450 mil , colocar 450 mil en el itens 17 y la diferencia lo coloca manualmente en la casilla sueldo ( recuerde borrar el monto que esta en casilla sueldo primero)