01 noviembre 2016

Aumento del Salario minimo a Bs 27.092,10 a partir del 1ero Noviembre del 2016 ,gaceta 6269 del 28/10/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.269 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de octubre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.504
Caracas, 27 de octubre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 91 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector y un compromiso del gobierno revolucionario, la defensa del pueblo y la protección de la familia venezolana, de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
Considerando:
Que es deber del Estado mantener estos convenios para cumplir con el compromiso democrático, la equidad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 10 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA
UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1º—Se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1º de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 27.092,10) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.147,90) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los jubilados y jubiladas, los pensionados y las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º— El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvó las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2016.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


Aumento de Cesta ticket a Bs 63.720 mensual a partir del 1ero de Noviembre 2016 gaceta 6269 del 28/10/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.269 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de octubre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.505
Caracas, 27 de octubre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es un derecho humano consagrado en la Constitución Bolivariana el acceso a los bienes de primera necesidad, así como las políticas revolucionarias contra la guerra económica a fin de garantizar una alimentación adecuada para toda la familia,
Considerando:
Que nuestro país ha sido sometido a una intensa guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos, que ha tenido como uno de sus objetivos fundamentales el obstaculizar y limitar el acceso del pueblo venezolano a los alimentos, lo cual ha sido objeto del desarrollo de políticas integrales de contraofensiva como la Agenda Económica Bolivariana, La Gran Misión Abastecimiento Soberano y la creación legal del Cestaticket Socialista,
Considerando:
Que el gobierno revolucionario tiene como una de sus finalidades fundamentales garantizar a la población la mayor suma de felicidad posible y para ello es necesario dotarlo de herramientas para enfrentar las consecuencias de la guerra económica y una de esas herramientas es proteger el nivel de ingreso de los trabajadores y trabajadoras.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA
LA BASE DE CÁLCULO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.) al mes, equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.720,00) para la fecha de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4º, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, mientras dure la emergencia económica, deberán otorgar dicho beneficio, mediante la provisión de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales.
Artículo 5º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 6º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2016.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


Publicado en gaceta oficial pago de 3 meses utilidades a pensionados , 2 meses el 15 de noviembre y 1 mes el 1ero diciembre gaceta 6269 del 28/10/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.269 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de octubre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.506
Caracas, 27 de octubre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela se consolida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la solidaridad, la justicia, la responsabilidad social y la garantía universal e indivisible de los derechos humanos,
Considerando:
Que es deber del Estado proteger y enaltecer la persona humana, pactando políticas que garanticen el principio pleno de los derechos humanos bajo la inspiración de justicia social y la lucha contra la exclusión, atendiendo en forma prioritaria a los grupos más vulnerables de la población,
Considerando:
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tantos internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y asegurar el acceso de la población a todos los bienes y servicios requeridos para su desarrollo humano, en especial, a las pensionadas y los pensionados,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, especialmente con motivo del fin de año, asegurar los niveles de bienestar y atención progresiva de las necesidades sociales con sentido revolucionario y socialista de las pensionadas y pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Decreto:
Artículo 1º—Se ordena, el pago de tres (3) meses a las pensionadas y los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calculados con base al monto de la pensión que se les hubiere asignado al 1º de noviembre de 2016. En ningún caso, la base de cálculo estipulada en este artículo podrá ser inferior a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.092,10).
Artículo 2º—El pago a que se refiere el artículo anterior, está compuesto por la bonificación de fin de año de dos (2) meses establecida en la normativa legal vigente, más una compensación especial de carácter único de un (1) mes, otorgada por el Ejecutivo Nacional en su labor incesante en contra de la guerra económica librada en detrimento del pueblo venezolano.
Artículo 3º—El pago a que refiere este Decreto, deberá ser erogado en dos fracciones; dos (2) meses el 15 de noviembre y un (1) mes el 1º de diciembre del año en curso.
Artículo 4º—El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá erogar con cargo a las partidas presupuestarias aplicables vigentes, las cantidades establecidas en este Decreto.
Artículo 5º—Las dudas que surjan con ocasión a la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 6º—Los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


31 octubre 2016

Productos declarados de primera necesidad por lo tanto exonerados de aranceles e IVA su importacion acorde al art 127 LOA , decreto 2503 gaceta 41018 del 27/10/2016




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.018
Caracas, jueves 27 de octubre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.503
Caracas, 25 de octubre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras, de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional tiene por objetivo garantizar la seguridad alimentaria del país, y fundamentalmente, asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor y consumidora,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano debe adoptar políticas, estrategias y dictar medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,
Considerando:
Que es deber del Estado, asegurar el abastecimiento interno de los alimentos para toda la población, en el marco de los principios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sobre disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales para la importación de los bienes requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 127 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a la subpartida del Arancel de Aduanas, que se indican a continuación:

ÍTEM
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN ARANCELARIA
1.
0102.21.10
PREÑADAS O CON CRÍA AL PIE
2.
0102.21.90
LOS DEMÁS
3.
0102.29.11
PREÑADAS O CON CRÍA AL PIE
4.
0102.29.19
LOS DEMÁS
5.
0102.29.90
LOS DEMÁS
6.
0102.31.10
PREÑADAS O CON CRÍA AL PIE
7.
0102.31.90
LOS DEMÁS
8.
0102.39.11
PREÑADAS O CON CRÍA AL PIE
9.
0102.39.19
LOS DEMÁS
10.
0102.39.90
LOS DEMÁS
11.
0102.90.00
LOS DEMÁS
12.
0105.11.10
DE LÍNEAS PURAS O HÍBRIDAS, PARA REPRODUCCIÓN
13.
0201.10.00
EN CANALES O MEDIAS CANALES
14.
0201.30.00
DESHUESADA
15.
0202.10.00
EN CANALES O MEDIAS CANALES
16.
0202.30.00
DESHUESADA
17.
0203.29.00
LAS DEMÁS
18.
0207.12.00
SIN TROCEAR, CONGELADOS
19.
0210.11.00
JAMONES, PALETAS, Y SUS TROZOS, SIN DESHUESAR
20.
0401.10.10
LECHE UHT (<>)
21.
0401.20.10
LECHE UHT (<>)
22.
0402.21.10.12
EN ENVASES DE CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2,5 KG PERO INFERIOR O IGUAL A 25 KG
23.
0402.21.10.13
EN ENVASES DE CONTENIDO NETO SUPERIOR A 25 KG PERO INFERIOR O IGUAL A 50 KG
24.
0402.21.10.19
LAS DEMÁS
25.
0402.21.20.19
LAS DEMÁS
26.
0403.90.00
LOS DEMÁS
27.
0405.10.00
MANTEQUILLA (MANTECA)
28.
0407.11.00
DE GALLINA DE LA ESPECIE GALLUS DOMESTICUS
29.
0701.10.00
PARA SIEMBRA
30.
0709.99.11
PARA SIEMBRA
31.
0711.20.10
CON AGUA SALADA
32.
0711.90.00
LAS DEMÁS HORTALIZAS; MEZCLAS DE HORTALIZAS
33.
0713.10.90
LAS DEMÁS
34.
0713.33.11
PARA SIEMBRA
35.
0713.33.19
LOS DEMÁS
36.
0713.40.90
LAS DEMÁS
37.
0901.11.10.90
LOS DEMÁS
38.
0901.21.00.20
MOLIDO
39.
1001.19.00
LOS DEMÁS
40.
1001.99.00.10
DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE HARINAS PARA PASTELERÍA, GALLETERÍA O PANIFICACIÓN
41.
1001.99.00.90
LOS DEMÁS
42.
1005.10.00
PARA SIEMBRA
43.
1005.90.10.11
AMARILLO
44.
1005.90.10.19
BLANCO
45.
1006.10.10
PARA SIEMBRA
46.
1006.10.92
NO PARBOILIZADO
47.
1006.30.11
PULIDO O GLASEADO
48.
1007.10.00
PARA SIEMBRA
49.
1101.00.10
DE TRIGO
50.
1102.20.00
HARINA DE MAÍZ
51.
1102.90.00.90
LAS DEMÁS
52.
1201.10.00
PARA SIEMBRA
53.
1201.90.00
LAS DEMÁS
54.
1202.30.00
PARA SIEMBRA
55.
1206.00.10
PARA SIEMBRA
56.
1207.10.10
PARA SIEMBRA
57.
1207.21.00
PARA SIEMBRA
58.
1207.70.10
PARA SIEMBRA
59.
1209.10.00
SEMILLA DE REMOLACHA AZUCARERA
60.
1209.29.00
LAS DEMÁS
61.
1209.91.00.10
DE CEBOLLAS, PUERROS (POROS), AJOS Y DEMÁS HORTALIZAS DEL GÉNERO ALLIUM
62.
1209.91.00.20
DE COLES, COLIFLORES, BRÓCOLI, NABOS Y DEMÁS HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA
63.
1209.91.00.30
DE ZANAHORIA (DAUCUS CAROTA)

64.
1209.91.00.40
DE LECHUGA (LACTUCA SATIVA)
65.
1209.91.00.50
DE TOMATES (LICOPERSICUM SPP.)
66.
1209.91.00.90
LAS DEMÁS
67.
1209.99.00.10
SEMILLAS DE ÁRBOLES FRUTALES O FORESTALES
68.
1209.99.00.90
LOS DEMÁS
69.
1507.10.00
ACEITE EN BRUTO INCLUSO DESGOMADO.
70.
1507.90.11
EN ENVASES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 5 L
71.
1511.10.00
ACEITE EN BRUTO
72.
1517.10.00
MARGARINA, EXCEPTO LA MARGARINA LÍQUIDA
73. 
1601.00.00
EMBUTIDOS y PRODUCTOS SIMILARES DE  CARNE, DESPOJOS O SANGRE, PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS
74.
1604.13.10.10
EN SALSA DE TOMATE
75.
1604.13.10.20
EN ACEITE
76.
1604.14.10.10
ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR EN LATAS O EN ENVASES SIMILARES
77.
1604.14.10.90
LAS DEMÁS
78.
1701.14.00.90
LOS DEMÁS
79.
1701.99.00.90
LOS DEMÁS
80.
1702.90.00.40
LOS DEMÁS JARABES
81.
1901.10.90.10
FÓRMULAS LÁCTEAS PARA NIÑOS DE HASTA 12 MESES DE EDAD
82.
1901.10.90.90
LAS DEMÁS
83.
1901.90.90
LOS DEMÁS
84.
1902.19.00
LAS DEMÁS
85.
2001.90.00.90
LOS DEMÁS
86.
2106.10.00.10
CONCENTRADOS DE PROTEÍNAS
87.
2106.10.00.20
SUSTANCIAS PROTEICAS TEXTURADAS
88.
2106.90.10.20
LAS DEMÁS
89.
2106.90.40
MEZCLAS A BASE DE ASCORBATO DE SODIO Y GLUCOSA APTAS PARA CHACINADOS
90.
2106.90.90.99
LOS DEMÁS
91.
2304.00.10
HARINA Y <>
92.
2304.00.90.10
TORTAS
93.
2309.90.10
PREPARACIONES DESTINADAS A PROPORCIONAR AL ANIMAL LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS NUTRITIVOS NECESARIOS PARA UNA ALIMENTACIÓN DIARIA, RACIAL Y BALANCEADA (PIENSOS COMPUESTOS COMPLETOS)
94.
2309.90.90.20
PREMEZCLAS

Artículo 2º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a la importación definitiva de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional y por las personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen.
Artículo 3º—A los efectos de lo establecido en el Artículo 2º, los interesados deberán solicitar el Certificado de No Producción o Producción Insuficiente ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, anexando información respecto de los productos a elaborar con las mercancías a importar, valor CIF unitario, país de origen y procedencia, cuando corresponda. En los casos que las importaciones sean para ser comercializadas en el mercado nacional, deberán informar los principales establecimientos comerciales donde se expenderán las mismas. Una vez obtenido el Certificado referido a la exoneración de impuestos de importación, deberán formalizar la solicitud de autorización ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Certificado de No Producción o Producción Insuficiente se emitirá por cada embarque, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el Arancel de Aduanas.
Artículo 4º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el presente Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva oficina aduanera los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el Artículo 2º.
3. El Certificado de No Producción o Producción Insuficiente, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.
4. Oficio de exoneración de impuesto de importación y tasa por determinación del régimen aduanero emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 5º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el Artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración. En caso que el beneficiario requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Artículo 6º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad de los bienes muebles corporales incluidos en la operación exonerada
40%
Destinación de los bienes muebles corporales
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales
30%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los bienes exonerados.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en el presente Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y cinco por ciento (100%-65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) trimestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 7º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en el presente Decreto, el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Artículo 8º—Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con:
1. La evaluación periódica establecida en los artículos 6º y 7º de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
Artículo 9º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Artículo 10.—Este Decreto tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.