13 octubre 2016

Normas técnicas de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo , resolucion 9588 , gaceta 40973 del 24/0/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.973
Caracas, miércoles 24 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 9588
Caracas, 18 de enero de 2016
205º, 156º y 16º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, según Decreto Nº 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.824 de fecha 08 de enero de 2016, en ejercicio de la competencia establecida en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los numerales 13, 19 y 27 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
Considerando:
Que el proceso de Revisión, Rectificación y Reimpulso, propuesto por el Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, y relanzado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, representa un elemento fundamental y estratégico que permite seguir profundizando la Revolución Bolivariana. El Gobierno Bolivariano junto al pueblo y el análisis crítico de la realidad, debe identificar los problemas existentes e iniciar, con la solución de los mismos, la transformación necesaria que hará posible la construcción del socialismo en Venezuela.
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano en apego a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, crea los mecanismos e instrumentos normativos que permiten a los trabajadores y trabajadoras asegurar sus derechos en materia de seguridad y salud en el trabajo y avanzar en las transformaciones que harán posible la consolidación de la cultura preventiva. Nuestra Carta Magna en el artículo 87 señala que: “......... Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Considerando:
Que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, como ente gestor de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y en respuesta a su responsabilidad política, técnica-científica y social con la clase trabajadora venezolana y en cumplimiento del Plan de la Patria, específicamente en el gran objetivo histórico Nº 2, y con el fin de seguir avanzando hacia una nueva estructura social incluyente, un nuevo modelo productivo y humanista que persigue que todos vivamos en similares condiciones, siendo la salud y seguridad de los trabajadores y las trabajadoras primordial para lograrlo, desarrolló la presente Norma Técnica con el fin de regular la organización, conformación, clasificación, registro y funciones de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, elemento fundamental de la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo en las entidades de trabajo,
Considerando:
Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su artículo 39 y su Reglamento Parcial en los artículos 22 y 23, establecen la obligación de los patronos y las patronas de organizar servicios de seguridad y salud propios o mancomunados, cuyo objetivo primordial es la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, a través de la implementación de programas y planes para el control de los procesos peligrosos, la atención de los daños a la salud producidos por el trabajo, el reingreso y/o reubicación de los trabajadores y las trabajadoras afectados en su salud, la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación y utilización del tiempo libre, que favorezcan el bienestar integral de los trabajadores y trabajadoras y les permitan mantener una relación laboral digna acorde con sus capacidades físicas y mentales.
Resuelve:
dictar la siguiente;
NORMAS TÉCNICA DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente norma técnica establece los lineamentos que debe cumplir toda entidad de trabajo para la organización, conformación, registro y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, para garantizar la protección de los trabajadores y las trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud física y mental, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que esta se efectué, la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales, todo ello en concordancia con las disposiciones establecidos (sic) en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y las Normas Técnicas.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente norma técnica son aplicables a todas las entidades de trabajo, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, cualquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas y en general toda prestación de servicios personales, constituidas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan exceptuados del campo de aplicación de la presente norma técnica, los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3º—Definiciones. A los fines del desarrollo y aplicación de la presente norma técnica, se entiende por:
a) Actividad económica: Combinación de acciones, cuyo resultado es un determinado conjunto de productos, donde se conjugan recursos tales como, mano de obra, equipos y técnicas, para producir bienes, prestar servicios o ambos.
b) Dependencia: Toda oficina que reporte a otra superior o central.
c) Entidad de trabajo: Se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
• La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
• El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tiene una dirección técnica común.
• Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
• Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condición.
• Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial número 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012.
d) Goniometría: Es la técnica de medición de los ángulos creados por la intersección de los ejes longitudinales de los huesos a nivel de las articulaciones.
e) Incidente: Suceso o circunstancia sobrevenida en relación o durante el proceso de trabajo que interrumpe el curso normal de las actividades, pudiendo implicar daños materiales o ambientales, pero sin producir lesiones a la salud mental o física de los trabajadores y trabajadoras.
f) Mancomunidad: Como la unión o agrupación de entidades de trabajo, para constituir los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunados.
g) Prevención: Es el conjunto de acciones o medidas adoptadas o previstas por las entidades de trabajo que tengan trabajadores y trabajadoras bajo relación de dependencia, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados de la actividad, las cuales tienen por objetivo reducir la aparición de daños a la salud, interrumpir o aminorar su progresión.
h) Promoción de la salud: En las entidades de trabajo, mejorar continuamente las condiciones laborales con la finalidad de alcanzar el bienestar pleno de los trabajadores y trabajadoras a través del desarrollo de sus capacidades individuales y colectivas como ser humano. Debe entenderse como un proceso político, social, global y particular que abarca las acciones dirigidas a fortalecer las habilidades y capacidades de los individuos y las dirigidas a modificar las condiciones ambientales, económicas y de trabajo para potenciar la salud individual y colectiva e incrementar la capacidad los (sic) trabajadores y trabajadoras en el control sobre los determinantes de la salud.
i) Procesos peligrosos: Son los procesos que surgen de la interacción entre el objeto, los medios y la actividad, en una organización y división del trabajo determinada, como una amplia variedad de elementos capaces de ocasionar diversas alteraciones a la salud física o mental del trabajador o trabajadora.
j) Proceso de trabajo: Conjunto de actividades humanas que, bajo una organización particular produce valores de uso a partir de la interacción entre objetos, los medios y la actividad de trabajo.
k) Salud ocupacional: Campo de conocimientos de la salud pública orientada a la promoción y mantenimiento del más alto grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores y de las trabajadoras en todas las ocupaciones, integrando los recursos de la medicina ocupacional, la higiene ocupacional, la seguridad en el trabajo, la ergonomía y la psicología ocupacional entre otros, con la finalidad de controlar los procesos peligrosos y prevenir los riesgos.
l) Sede: Sitio donde se erige la base de una organización.
m) Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Estructura organizacional de los patronos o patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivo la promoción, prevención y vigilancia epidemiológica en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores y las trabajadoras. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo podrá ser Propio o Mancomunado.
n) Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Propio: Estructura organizacional de la entidad de trabajo que dedica su actividad de manera exclusiva a ella y que se ocupa de la promoción, prevención y vigilancia epidemiológica en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo.
o) Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo Mancomunado: Estructura organizacional conformada por diferentes entidades de trabajo quienes convienen asociarse para crear el servicio de seguridad y salud mancomunado; se considerarán como servicios propios de los patronos o patronas que los integren. En consecuencia serán responsables solidariamente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Estos servicios deberán contar con garantía suficiente que cubra su eventual responsabilidad y que se ocupará de la promoción, prevención y vigilancia epidemiológica en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo.
p) Sucursal: Establecimiento mercantil o industrial que depende de otro, llamado central o principal, cuya razón social es la misma y se sitúan en distintas localidades.
q) Vigilancia Epidemiológica en Salud Ocupacional: Constituye un sistema dinámico de observación, investigación, análisis e interpretación continuada de datos relacionados con factores, características, componentes y determinantes de las condiciones y procesos de trabajo, los problemas de salud y los accidentes e incidentes, con el fin de proporcionar información oportuna.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
CRITERIOS GENERALES
Artículo 4º—Obligación de organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo. Los patronos y patronas, cooperativas u otras formas asociativas de carácter productivo o de servicio, deben organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios o Mancomunados, los cuales tienen como objetivo primordial la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los trabajadores y trabajadoras.
El tipo de servicio a organizar dependerá del número de trabajadores y trabajadoras y la actividad económica que desarrolle la entidad de trabajo, las condiciones inseguras y procesos peligrosos en el medio ambiente de trabajo, todo en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y la presente norma técnica.
Artículo 5º—Gratuidad. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo son gratuitos para los trabajadores y las trabajadoras del patrono, patrona o cooperativas y otras formas asociativas de carácter comunitario, de carácter productivo o de servicios; por lo tanto no implican costo alguno para ellos o ellas, al igual que los exámenes de salud en el trabajo que se les deban realizar.
Artículo 6º—Adscripción del servicio. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe estar adscrito a la máxima instancia de dirección de la entidad de trabajo y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para los patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras.
Artículo 7º—Autonomía e independencia de los Profesionales del Servicio. Los profesionales que conforman los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben gozar de plena independencia profesional respecto de los patronos y patronas, sus representantes, trabajadores y trabajadoras, quienes se abstendrán de realizar cualquier tipo de coerción o coacción para influenciar en las acciones y decisiones que adopte este personal en el ejercicio legítimo de sus funciones en garantía de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 8º—Función Esencial. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tienen como función esencial la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, mediante la promoción de la salud, la atención y vigilancia epidemiológica en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, dirigidas a garantizar el derecho a la vida, a la salud física, psicológica y social de los trabajadores y las trabajadoras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, las Normas Técnicas y los ordenamientos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias.
Artículo 9º—Garantía de funcionamiento del servicio. Para el correcto funcionamiento del Servicio de Seguridad (sic) Salud en el Trabajo propio o mancomunado, los diferentes departamentos, incluyendo la Oficina de Gestión Humana, están obligados a suministrar información a los profesionales del servicio cuando sea requerido para atender temas vinculados con la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras.
Las medidas propuestas por sus integrantes en el ejercicio legítimo de sus funciones, deben ser notificadas por escrito al patrona o patrona, a los delegados de prevención y a los trabajadores y trabajadoras involucrados en las medidas. El patrono o patrona debe dar respuesta por escrito sobre la ejecución de la medida en un lapso no mayor de 15 días hábiles o de forma inmediata cuando se trate de una situación que amenace o viole los derechos humanos, la integridad personal o la vida de los trabajadores o trabajadoras. En el caso de respuesta negativa ante las medidas propuestas por el servicio, el patrono o patrona debe motivarla debidamente por escrito ante los delegados y delegadas de prevención y los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 10.—Ética de los integrantes del servicio. El personal que conforma los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben mantener actitudes éticas, honestas, responsables, transparentes, solidarias, y diligentes, en el ejercicio de sus funciones, respetando la dignidad humana y en consonancia con los valores y principios fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que responda a las necesidades en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 11.—Responsables del servicio. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios o Mancomunados, deben contar con una persona responsable de su gerencia o coordinación, garantizando su funcionamiento y operación, sirviendo de enlace con las demás oficinas, departamentos o dependencias de la entidad de trabajo. El profesional designado para la gerencia o coordinación del servicio debe pertenecer al equipo multidisciplinario que lo integra.
Artículo 12.—Profesionales independientes. Los patronos o patronas podrán contratar para los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios o Mancomunados, a profesionales independientes en el área de higiene, seguridad y salud en el trabajo, para realizar actividades especiales, determinadas, precisas y/o temporales.
Los profesionales independientes no podrán considerarse como servicios de seguridad y salud en el trabajo.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO PROPIOS
Artículo 13.—Organización. Los patronos y patronas, las cooperativas y las otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios, en todas las entidades o centros de trabajo, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuenten con más de doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras, asociados o asociadas, según el caso.
2. Cuenten entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras, asociados o asociadas, según el caso, y desarrollen alguna de las siguientes actividades:

 Industrias Manufactureras
Elaboración productos alimenticios.
Matanza de ganado. Elaboración y conservación de carne. Elaboración de productos cárnicos. Mataderos y frigoríficos.
Fabricación de productos de plástico.
Elaboración de productos lácteos.
Elaboración de bebidas.
Fabricación y ensamblado de vehículos automotores.
Fabricación de productos primarios elaborados de metal.
Elaboración de azúcar.
Fabricación de productos metálicos para uso estructural.
Fabricación de cubiertas (llantas) y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho.
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador.
Comercio y Servicios
Grandes tiendas y almacenes.
Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales de fontanería y calefacción.
Venta al por mayor de productos alimenticios elaborados.
Venta al por mayor de bebidas.
Venta al por mayor de enseres domésticos y artículos del hogar.
Venta al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales.
Venta al por mayor de otros productos intermedios, desperdicios y desechos.
Venta al por mayor de productos de tabaco.
Venta al por mayor de gas y de productos derivados del petróleo.
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes, plaguicidas, etc.
Venta al por mayor de metales y de minerales metalíferos.
Construcción
Construcción de carreteras, diques, puentes y obras afines.
Construcción y reforma de edificios completos o partes de edificios.
Preparación del terreno.
Servicios Sociales y de Salud
Actividades de asistencia médica y odontológica realizadas por hospitales, sanatorios, clínicas y otras instituciones similares.
Laboratorios de análisis.
Explotación de Minas y Canteras
Extracción de petróleo crudo y gas natural.
Extracción de mineral de hierro.
Explotación de otras minas y canteras.
Extracción de otros minerales metálicos no ferrosos.
Extracción y aglomeración de carbón.
Extracción de bauxita.
Extracción de oro.
Extracción de arena.
Extracción de piedra caliza.
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos (incluye guano).
Extracción de piedra para la construcción (mármoles, lajas, canto rodado, etc.) excepto piedra caliza.
Suministro de Electricidad, Gas y Agua
Distribución de energía eléctrica.
Envasado de gas y distribución de gas envasado.
Generación de energía eléctrica.
Captación, purificación y distribución de agua.
Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
Suministro de electricidad, gas y agua.
Administración Pública y Defensa
Actividades de mantenimiento del orden público y de seguridad.
Actividades de la administración pública en general.

Artículo 14.—Ubicación. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios, se ubicarán en la entidad o centro de trabajo o en su proximidad, garantizando el cumplimiento efectivo de sus funciones.
Artículo 15.—Conformación. La conformación multidisciplinaria de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios, estará determinada por el número de trabajadores y trabajadoras de la entidad o centro de trabajo, de acuerdo con la siguiente escala:

Número de trabajadores y trabajadoras
Número mínimo de profesionales del servicio
50-100
3
101-250
5
251-350
7
351-500
8

De quinientos uno (501) trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas en adelante se añadirán dos (2) profesionales por cada doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o fracción.
Todos los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios, deben contar con los siguientes profesionales:
a) Un (1) médico o médica ocupacional o profesional de la medicina con experiencia en salud de los trabajadores.
b) Un (1) enfermero o enfermera.
c) Un (1) ingeniero industrial, ingeniero en seguridad industrial, técnico en seguridad industrial, técnico en administración de desastres, gerencia industrial o profesional con carreras afines.
Adicionalmente, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo podrán proponer el incremento del número de profesionales del servicio, a la máxima autoridad de la unidad técnico-administrativa regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuando los resultados de la evaluación técnica de las condiciones de trabajo y los procesos peligrosos determinen la necesidad.
La evaluación técnica estará basada en criterios de la peligrosidad del proceso de trabajo y la organización y división del trabajo, tales como: turnos de trabajo, distribución y ubicación de las áreas y/o departamentos, entre otros.
Artículo 16.—Disciplinas de los profesionales. En atención a las disposiciones establecidas en el artículo 15 de la presente norma técnica, cuando el número de profesionales del servicio sea mayor a tres (3), se incorporarán profesionales de las disciplinas y/o especialidades siguientes:
1. Ingeniería industrial o nivel técnico.
2. Ingeniería en Seguridad Industrial o nivel técnico.
3. Administración de desastres.
4. Ergonomía.
5. Seguridad industrial.
6. Higiene ocupacional.
7. Psicología.
8. Trabajo Social.
9. Terapia ocupacional.
10. Medicina ocupacional.
11. Enfermería.
12. Fisioterapia.
13. Derecho.
14. Cualquier otra en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
La selección de los profesionales debe responder a la complejidad de los procesos peligrosos, a la morbilidad de la entidad de trabajo, a las consideraciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Artículo 17.—Tiempo de dedicación de los profesionales. Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deben garantizar que en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Propio, exista atención continua a los trabajadores y trabajadoras por parte de los profesionales durante toda la jornada laboral.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO MANCOMUNADOS
Artículo 18.—Organización. Los patronos y patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunado, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuenten con menos de cincuenta (50) trabajadores y trabajadoras, asociados o asociadas, según el caso.
2. Cuenten entre Cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras, asociados o asociadas, según el caso y no desarrollen actividades económicas de las indicadas en el artículo 13 de la presente Norma Técnica.
Aquellos patronos y patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que respondan a la clasificación de organización de Servicios Mancomunados y decidan organizar un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Propio, podrán hacerlo, siempre que se garantice el cumplimiento en lo relativo a conformación y disciplinas de los profesionales, establecidas en la presente norma técnica para los servicios propios.
Artículo 19.—Creación. Para la creación de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunado, los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, tendrán que manifestar por escrito su voluntad de mancomunarse.
La mancomunidad estará integrada por un mínimo de dos (2) entidades o centros de trabajo y un máximo de veinte (20), siempre y cuando el total de trabajadores y trabajadoras de todas las entidades o centros de trabajo mancomunadas, no exceda de doscientos cincuenta (250).
Toda mancomunidad podrá constituir uno de los siguientes tipos de servicios mancomunados:
1. Tipo I: Cuando la mancomunidad, contrata a profesionales de distintas disciplinas en el área de seguridad y salud en el trabajo, para crear la estructura organizacional del servicio y garantizar el cumplimiento de todas las funciones y obligaciones del servicio establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y las Normas Técnicas, en todas las entidades de trabajo que integran la mancomunidad.
2. Tipo II: Cuando la mancomunidad contrata con una empresa prestadora de servicios en materia de seguridad y salud en el trabajo, conformada por profesionales de distintas disciplinas, a los fines de establecer la estructura organizacional del servicio y garantizar el cumplimiento de todas sus funciones y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y las Normas Técnicas, en todas las entidades de trabajo que integran la mancomunidad.
Artículo 20.—Requisitos para suscribir el convenio entre la mancomunidad y la empresa prestadora del servicio. Para el Servicio Mancomunado Tipo II, el convenio por escrito entre la mancomunidad y la empresa prestadora del servicio en materia de seguridad y salud en el trabajo, debe incluir lo siguiente:
1. Identificación de la persona jurídica que prestará el servicio.
2. Número de Identificación Laboral (NIL).
3. Indicación de las entidades de trabajo que convienen la mancomunidad para la prestación del servicio.
4. Indicación de los servicios en materia de seguridad y salud en el trabajo a desarrollar, especificando las actuaciones concretas en cada entidad de trabajo y los recursos humanos y técnicos que dispone para desarrollar los servicios en las entidades de trabajo.
5. Indicación de los profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo que prestarán los servicios en cada entidad de trabajo.
6. Tiempo de dedicación mensual de los profesionales del servicio, en cada una de las entidades de trabajo que convienen la mancomunidad.
7. Solvencia laboral vigente.
8. Duración del contrato para la prestación del servicio en el grupo de entidades de trabajo que conforman la mancomunidad.
9. Condiciones económicas para la prestación del servicio.
Artículo 21.—Ubicación. Los servicios mancomunados se ubicarán en una o varias de las entidades o centros e (sic) trabajos que integran la mancomunidad o en su proximidad, siempre que se encuentren dentro de la misma parroquia o municipio.
Artículo 22.—Conformación. El número de profesionales del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunado, se conformará en función del total de trabajadores y trabajadoras de las entidades o centros de trabajo que integran la mancomunidad, de acuerdo a la siguiente tabla:

Total de trabajadores y trabajadoras de las entidades mancomunadas
Número mínimo de profesionales del servicio
Hasta 50
3
51-100
4
101-200
5
201-250
6

Todos los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunados, deben contar con los siguientes profesionales:
a) Un (1) médico a médica ocupacional o profesional de la medicina con experiencia en salud de los trabajadores.
b) Un (1) enfermero o enfermera.
c) Un (1) ingeniero industrial, ingeniero en seguridad industrial, técnico en seguridad industrial, técnico en administración de desastres, gerencia industrial o profesional con carreras afines.
Adicionalmente, los Comités de Seguridad y Salud Laboral de algunas de las entidades de trabajo mancomunadas o la máxima autoridad de la unidad técnico-administrativa regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrán incrementar el número de profesionales de los servicios, cuando los resultados de la evaluación técnica de las condiciones de trabajo y los procesos peligrosos determinen la necesidad.
La evaluación técnica estará basada en criterios de la peligrosidad de los procesos de trabajo y la organización y división del trabajo, tales como: turnos de trabajo, distribución y ubicación de las áreas y/o departamentos, entre otros.
Artículo 23.—Tiempo de dedicación de los profesionales. Toda entidad o centro de trabajo que mantenga una nómina de cien (100) o más trabajadores y trabajadoras, debe garantizar que en el servicio mancomunado se preste atención permanente por parte de un profesional como mínimo durante toda la jornada laboral en cualquiera de las siguientes disciplinas: ingeniería industrial, ingeniería en seguridad industrial, técnico en seguridad industrial, técnico en administración de desastres, gerencia industrial o carrera a afín en seguridad y salud en el trabajo, así como la de un profesional en medicina ocupacional o profesional de la medicina con experiencia en salud de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 24.—Disciplina de los profesionales. En atención a las disposiciones establecidas en el artículo 22 de la presente norma técnica, cuando el número de integrantes del servicio sea mayor a tres (3), se incorporarán profesionales de diferentes disciplinas y/o especialidades, tales como:
1. Ingeniería industrial o nivel técnico.
2. Ingeniería en Seguridad Industrial o nivel técnico.
3. Administración de Desastres.
4. Ergonomía.
5. Seguridad industrial.
6. Higiene ocupacional.
7. Psicología.
8. Trabajo social.
9. Terapia ocupacional.
10. Medicina ocupacional.
11. Enfermería.
12. Fisioterapia.
13. Derecho.
14. Cualquier otra en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
La selección de los profesionales que integran el servicio debe responder a las necesidades de cada entidad de trabajo que conforman la mancomunidad y a la complejidad de los procesos peligrosos.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 25.—Registro. Los patronos, las patronas, las cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de carácter productivo o de servicios deben cumplir con los siguientes requisitos para inscribirse en el Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
1. Llenar vía electrónica a través de la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el formulario de Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, para posteriormente consignarlo en físico con los demás recaudos ante las unidades técnico-administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2. Copia del número de Identificación Laboral (NIL).
3. Solvencia laboral vigente.
4. Funciones a desarrollar
5. En el caso de los servicios mancomunados tipo II, copia del convenio entre la mancomunidad y la empresa prestadora del servicio.
TÍTULO III
DE LAS EVALUACIONES DE SALUD Y DE LOS INFORMES MÉDICOS
CAPÍTULO I
DE LAS EVALUACIONES DE SALUD Y EXÁMENES PROHIBIDOS
Artículo 26.—Evaluaciones de salud periódicos. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar a todos los trabajadores y las trabajadoras, las siguientes evaluaciones:
1. Pre-vacacional.
2. Post-vacacional.
3. Egreso.
4. Aquellos pertinentes a la exposición de los procesos peligrosos o factores de riesgo.
Artículo 27.—Evaluaciones de salud de ingreso. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar, evaluaciones integrales de las condiciones físicas, psicológicas, cognitivas, socio-culturales, antropométricas y funcionales a todos los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas al inicio de la relación laboral. La evaluación física de ingreso debe incluir, la valoración del estado funcional de las articulaciones, para ello, el médico o médica debe utilizar la goniometría como método de evaluación.
Todas las evaluaciones de ingreso deben responder a las condiciones derivadas de la evaluación del puesto de trabajo y deben ser el inicio de la vigilancia de la aptitud integral para el trabajo, a los fines de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Los resultados de las evaluaciones de ingreso deben ser entregados al trabajador o la trabajadora a las 24 horas siguientes a su realización, donde se exprese su aptitud para el puesto de trabajo que ocupará.
Artículo 28.—Evaluaciones de salud de egreso. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar, evaluaciones integrales de las condiciones físicas, funcionales, psicológicas, socio-culturales y antropométricas a todos los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas al final de la relación laboral. La evaluación física de egreso debe incluir, la valoración del estado funcional de las articulaciones, para ello, el médico o médica debe utilizar la goniometría como método de evaluación.
Todas las evaluaciones de egreso que se realicen al trabajador o trabajadora deben responder a las condiciones derivadas de la evaluación del puesto de trabajo o los puestos de trabajo que ocupó el trabajador o la trabajadora, los riesgos, condiciones inseguras y procesos peligrosos a los que estuvo expuesto.
Las evaluaciones de egreso deben permitir establecer posibles alteraciones en la salud entre el momento de ingreso y el de egreso.
Los resultados de las evaluaciones de egreso deben ser entregados al trabajador o la trabajadora a las veinticuatro (24) horas siguientes a su realización, donde se exprese cualquier posible alteración del estado de salud del trabajador o la trabajadora.
Artículo 29.—Examen de salud pre-vacacional. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar, evaluaciones integrales de salud a todos los trabajadores y trabajadoras, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles previos al disfrute efectivo del período vacacional.
La evaluación física pre-vacacional debe incluir, la valoración del estado funcional de las articulaciones, para ello, el médico o médica debe utilizar la goniometría como método de evaluación.
En aquellas entidades de trabajo, cooperativas u otras formas asociativas donde las vacaciones son colectivas y la capacidad de respuesta operativa del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo no pueda satisfacer la demanda para la realización de las evaluaciones, debido al número de trabajadores y trabajadoras, el patrono o patrona debe garantizar los medios necesarios que permitan realizar las evaluaciones médicas antes del disfrute de las vacaciones.
Excepcionalmente los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar evaluaciones a los trabajadores o trabajadoras, asociados o asociadas que acumulen períodos vacacionales y no hagan efectivo el disfrute de las mismas.
Artículo 30.—Examen de salud post-vacacional. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar, evaluaciones integrales de salud a todos los trabajadores y trabajadoras, dentro de los quince (15) días hábiles al reintegro del disfrute efectivo de las vacaciones.
La evaluación física post-vacacional debe incluir, la valoración del estado funcional de las articulaciones, para ello, el médico o médica debe utilizar la goniometría como método de evaluación.
En aquellas entidades de trabajo, cooperativas u otras formas asociativas donde las vacaciones son colectivas y la capacidad de respuesta operativa del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo no pueda satisfacer la demanda para la realización de las evaluaciones, debido al número de trabajadores y trabajadoras, el patrono o patrona, asociado o asociada debe garantizar los medios necesarios que permitan realizar las evaluaciones médicas correspondientes y en el tiempo establecido.
Artículo 31.—Evaluaciones de salud especiales. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar evaluaciones de salud especiales a los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas cuando:
1. Las concentraciones ambientales de sustancias químicas, productos biológicos y fenómenos físicos superen el 50% de los niveles técnicos de referencia de exposición correspondientes.
2. Aquellas que sean consideradas pertinentes por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, las acordadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral y aquellas que sean ordenadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, basados en la morbilidad de la entidad de trabajo.
3. Posterior al reintegro del trabajador o trabajadora de un período de discapacidad por accidente de trabajo o presunta enfermedad ocupacional, que requiera vigilancia sistemática a su salud, a fin de evitar que se agrave la lesión que generó la discapacidad.
4. Posterior al reintegro del trabajador o trabajadora, asociado o asociada de un período de discapacidad relacionada con accidentes y enfermedades de origen común que requiera vigilancia sistemática a su salud a fin de evitar que se agrave la lesión que generó la discapacidad.
5. Cuando se presente una contingencia en el trabajo que pudo generar o no daños a la salud de los trabajadores y trabajadoras expuestos.
6. Posterior a cirugías.
7. Al haber cambio del puesto de trabajo o limitaciones producto de enfermedades o accidentes.
8. Cuando se usen productos químicos mutagénicos, teratogénicos y carcinogénicos.
Artículo 32.—Exámenes y pruebas de salud prohibidos. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo no podrán vulnerar el derecho al trabajo por la práctica de los siguientes exámenes:
1. Las pruebas de embarazo, sin el consentimiento libre y por escrito de la trabajadora que será sometida a la evaluación.
2. Resonancia Magnética Nuclear, salvo indicación médica expresa, posterior a evaluación clínica que justifique su utilidad para fines diagnósticos. Estas evaluaciones no podrán practicarse sin el consentimiento libre, expreso y manifiesto del trabajador o de la trabajadora que serán sometidos a la evaluación.
3. Las pruebas de anticuerpo contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
4. Todas aquellas que pretendan menoscabar los derechos individuales o colectivos de los trabajadores y de las trabajadoras.
CAPÍTULO II
DEL INFORME MÉDICO
Artículo 33.—Contenido del informe. Al término de cualquier evaluación de salud que se practique al trabajador o trabajadora, el médico o médica ocupacional o el profesional que haya realizado la evaluación, debe redactar un informe, que contenga como mínimo lo siguiente:
1. Fecha de emisión del informe.
2. Nombre y número de cédula del trabajador o trabajadora.
3. Fecha de inicio de la relación laboral.
4. Área donde labora y ha laborado el trabajador o trabajadora.
5. Turno en el cual labora el trabajador o la trabajadora.
6. Actividades que realiza el trabajador o la trabajadora.
7. Procesos peligrosos o factores de riesgo a los que se expone.
8. Evaluaciones clínicas y paraclínicas, practicadas al trabajador o trabajadora.
9. Resultados de la evaluación.
10. Medidas de adecuación de tareas o reubicación de puesto de trabajo.
11. Nombre, número de Colegio Médico (CM), firma y sello del profesional del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que levante el informe.
12. Cuando se indiquen medidas de adecuación de tareas o reubicación de puesto de trabajo, las mismas se notificarán por escrito al empleador o empleadora y al delegado o delegada de prevención.
TÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y DEL PERSONAL QUE LO CONFORMAN
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 34.—Funciones. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, además de las funciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, tendrán que:
1. Elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación efectiva de los trabajadores y las trabajadoras. Someterlo a la revisión y aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral. A estos efectos, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecerá un cronograma para la elaboración del mismo.
2. Promover, ejecutar, supervisar y evaluar del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación efectiva de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y trabajadoras.
3. Elaborar las notificaciones de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas, inseguras e insalubres por puestos de trabajo. Estas notificaciones deben contemplar al menos lo siguiente:
a) Descripción de las tareas inherentes a cada actividad del puesto de trabajo.
b) Identificación por cada tarea de las condiciones peligrosas, inseguras e insalubres a las que estarán expuestos los trabajadores y trabajadoras.
c) Identificación de los agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos condiciones disergonómicos y psicosociales generadores de las condiciones peligrosas, inseguras e insalubres.
d) Identificación de los posibles daños a la salud de los trabajadores y trabajadoras por la exposición a las condiciones peligrosas, inseguras e insalubres.
e) Medidas preventivas aplicadas en la fuente, el ambiente y en el trabajador. Toda medida preventiva debe ser específica y de fácil entendimiento para los trabajadores y trabajadoras e ir acompañada de la formación, capacitación continua y un proceso de supervisión.
4. Elaborar planes de promoción, con la participación de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y trabajadoras, para la inserción laboral de personas con discapacidad, previa identificación y evaluación de las instalaciones, procesos productivos y puestos de trabajo, garantizando el derecho al trabajo y protección a la vida de personas con discapacidad, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la legislación que rige la materia.
5. Elaborar con la participación de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y trabajadoras, los procedimientos que permitan la adecuación de las instalaciones y puestos de trabajo para personas con discapacidad, garantizando el derecho al trabajo, protección a la vida y la salud.
6. Establecer con la participación de los delegados y delegadas de prevención, los procedimientos a seguir en los casos de trabajadores que presenten restricciones médicas, a los fines de adecuar los puestos de trabajo, limitar sus tareas o reubicarlos de puestos, para posteriormente ser sometidos a discusión en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Estos procedimientos deben garantizar el cambio o adecuación de puesto de trabajo en un lapso no mayor a 10 días hábiles, contados a partir del conocimiento por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre la indicación de la restricción médica.
7. Garantía para la utilización y vigilancia del tiempo libre, descanso y vacaciones.
8. Establecer, con la participación de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y trabajadoras, planes de seguimiento y controles del estado de salud integral de los trabajadores y trabajadoras reubicados o limitados en sus tareas, así como para los trabajadores y trabajadoras con discapacidad incorporados a la entidad de trabajo o cooperativas.
9. Desarrollar el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, donde se contemple como mínimo los siguientes aspectos:
a) Registro de los accidentes de trabajo.
b) Relación mensual y anual de la ocurrencia de los accidentes de trabajo con los departamentos o áreas de trabajo, puesto de trabajo y turnos en el cual ocurre cada accidente.
c) Registro mensual de las enfermedades ocupacionales por departamentos, áreas, puestos de trabajo y turnos, relacionando la lesión por sistema o sistemas corporales afectados.
d) Registro mensual de las enfermedades comunes por departamentos, áreas, puestos de trabajo y turnos, relacionando la lesión por sistema o sistemas corporales afectados.
e) Relación detallada de las medidas de control propuestas y realizadas por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
10. Revisar anualmente, con la participación de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y trabajadoras, la Política y el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo, cooperativa u otra forma asociativa.
11. Presentar ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, para su conocimiento y aprobación, la memoria y programación anual de su gestión.
12. Elaborar e implementar, con la participación de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y trabajadoras, el programa de formación y capacitación ajustada a los procesos peligrosos, cumpliendo como mínimo las dieciséis (16) horas trimestrales por cada trabajador o trabajadora que integre la entidad de trabajo.
13. Participar conjuntamente con el patrono o patrona, los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y trabajadoras en el diseño de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, a los fines de eliminar, o controlar al máximo posible de forma técnica, las condiciones que puedan afectar la salud y la vida de los trabajadores y trabajadoras.
14. Llevar el Registro de las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química pudieran afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro debe señalar explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la salud, las medidas preventivas, así como las medidas de emergencia y tratamiento médico correspondiente.
15. Evaluar y proponer acciones correctivas ante el patrono o patrona y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuando un trabajador o trabajadora, en el ejercicio de su derecho se (sic) rehusare a trabajar, alejarse de una condición peligrosa, insegura o interrumpiera una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida.
16. Articular con las instituciones con competencia en salud pública para el desarrollo de campañas de prevención de enfermedades comunes dirigidas a los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo.
17. Declarar los accidentes de trabajo y las enfermedades de presunto origen ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con las normas técnicas dictadas a tal efecto.
18. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades de presunto origen ocupacional, con la participación de los delegados y delegadas de prevención, de conformidad con las normas técnicas dictadas a tal efecto, a los solos fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas.
19. Participar conjuntamente con los Delegados y las Delegadas de Prevención, los trabajadores y las trabajadoras en la elaboración, desarrollo y evaluación de los planes de emergencias.
20. Hacer las evaluaciones y selección de los equipos de protección personal y colectiva, conjuntamente con los Delegados o las Delegadas de Prevención, trabajadores y trabajadoras.
21. Organizar los sistemas de atención de primeros auxilios, las brigadas de emergencia, el transporte de lesionados y la atención médica de emergencia y garantizar su funcionamiento.
22. Participar activamente en la asesoría técnica para resolver las demandas de mejoras efectuadas en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
23. Realizar inspección al medio ambiente de trabajo para detectar las condiciones peligrosas, inseguras e insalubres, a los fines de proponer las medidas preventivas y correctivas que garanticen la salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas.
24. Implementar programas para la protección de grupos de trabajadores o trabajadoras, asociados o asociadas vulnerables tales como embarazadas, madres en período de lactancia, adolescentes, personas con discapacidad, enfermedades crónicas y los que presentan Virus de Inmunodeficiencia Humana.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL QUE CONFORMA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SUS FUNCIONES
Artículo 35.—Medicina ocupacional. Los profesionales o las profesionales en el área de la medicina tendrán las siguientes funciones como mínimo:
1. Diseñar, implementar y evaluar los programas de promoción y prevención de salud en el trabajo y atención de los daños a la salud.
2. Realizar exámenes médicos ocupacionales descritos en la presente Norma Técnica y los que su criterio profesional determine.
3. Asesorar en materia de salud a los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas, a los fines de garantizar el buen desarrollo de actividades de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
4. Emitir previa evaluación al trabajador o trabajadora las limitaciones de tareas.
5. Vigilar el conjunto con el Comité de Seguridad y Salud Laboral el cumplimiento de las restricciones médicas, emitidas a los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas.
6. Participar en la elaboración e implementación de los sistemas de vigilancia epidemiológica conjuntamente con los demás integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y los trabajadores y las trabajadoras.
7. Elaborar indicadores de gestión que permitan establecer los mecanismos de control sobre el sistema de vigilancia epidemiológica de salud de los trabajadores, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
8. Participar en conjunto con el equipo de trabajo multidisciplinario, los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en la evaluación de los puestos de trabajo con la finalidad preventiva de adecuarlos al trabajador y trabajadora.
9. Participar en las actividades de información, formación y capacitación a los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
10. Organizar y participar en conjunto con los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y trabajadoras y el resto del equipo multidisciplinario, en la elaboración de los planes de emergencia, así como en la ejecución de los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados y la atención médica de emergencia en conjunto con los demás integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
11. Participar activamente en la solución de las demandas de mejoras solicitadas en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
12. Investigar las enfermedades de presunto origen ocupacional en conjunto con los demás integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con el fin de explicar lo sucedido y formular acciones correctivas.
13. Analizar, en conjunto con el equipo multidisciplinario, los procesos peligrosos existentes, identificando los grupos más vulnerables, con los fines de elaborar recomendaciones y proponer programas de protección específicos.
14. Las demás inherentes o derivadas a su profesión.
Artículo 36.—Supervisores y supervisoras o inspectores e inspectoras en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Los profesionales en el área de Ingeniería Industrial, Ingeniería en Seguridad Industrial, Técnico en Seguridad Industrial, Técnico en Administración de Desastres o carrera afín, tendrán las siguientes funciones:
1. Identificar, analizar y evaluar los riesgos inherentes a la actividad y procesos peligrosos asociados con las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como establecer los mecanismos de control necesarios, conjuntamente con la participación de los trabajadores y de las trabajadoras el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Iniciar las acciones de control en el medio ambiente de trabajo, cuando los niveles de intensidad de fenómenos físicos, sustancias químicas y/o materiales peligrosos, superen al 50% del nivel técnico de referencia de exposición correspondiente.
3. Realizar evaluaciones de puestos de trabajo.
4. Mantener información actualizada sobre las características ambientales de los puestos de trabajo.
5. Velar por el sostenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica.
6. Las demás inherentes o derivadas a su profesión.
Artículo 37.—Enfermero o Enfermera. Los profesionales en el área de la enfermería ocupacional o enfermería con formación básica en la salud de los trabajadores y las trabajadoras tendrán las siguientes funciones:
1. Programar las citas de salud ocupacional del  Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Aperturar la historia de salud ocupacional de cada trabajador y trabajadora.
3. Mantener actualizada las estadísticas de morbilidad de los trabajadores y trabajadoras que acuden a la consulta de salud ocupacional.
4. Llevar el control estadístico de la morbilidad por enfermedades comunes y ocupacionales, accidentes comunes y de trabajo.
5. Velar por el sostenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica.
6. Verificar el cumplimiento de medidas de reubicación o adecuación de tareas realizadas a los trabajadores y las trabajadoras.
7. Aplicar técnicas básicas de enfermería a fin de apoyar la gestión médico asistencial, así como la gestión administrativa.
8. Diseñar y ejecutar actividades de promoción y educación en materia de salud en el trabajo.
9. Las demás inherentes o derivadas a su profesión.
Artículo 38.—Ergónomo o Ergónoma. Los profesionales en el área de la ergonomía tendrán las siguientes funciones:
1. Garantizar que el entorno del trabajo este en armonía con las actividades que realiza el trabajador.
2. Garantizar, vigilar y controlar que los puestos de trabajo y sus tareas se mantengan dentro de las condiciones seguras de trabajo.
3. Proponer acciones para prevenir cualquier efecto perjudicial a la salud del trabajador o trabajadora, tanto permanente como temporal, a corto o largo plazo.
4. Desarrollar programas preventivos e implementar normas de higiene postural.
5. Evaluar las exigencias biomecánicas de los puestos de trabajo conjuntamente con los trabajadores y las trabajadoras del área, delegados o delegadas de prevención.
6. Evaluar los cambios en los procesos de trabajo tales como, objeto, medio, actividad y organización, a fin de proponer correctivos ante procesos peligrosos para el sistema músculo esquelético.
7. Velar por el sostenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica.
8. Las demás inherentes o derivadas a su profesión.
Artículo 39.—Psicólogo o Psicóloga. Los profesionales en el área de psicología tendrán las siguientes funciones:
1. Participar con el equipo multidisciplinario del servicio en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, haciendo énfasis en la prevención de riesgos psicosociales.
2. Garantizar dentro del programa de seguridad y salud en el trabajo planes para prevenir la violencia en el trabajo.
3. Aplicar, calificar y analizar pruebas psicológicas y psicotécnicas.
4. Diseñar, ejecutar y evaluar estudios de factores psicosociales positivos y negativos del trabajo.
5. Identificar y proponer acciones preventivas sobre todos aquellos elementos de la organización y división del trabajo que puedan causar daño a la salud de los trabajadores y trabajadoras.
6. Llevar un sistema de vigilancia epidemiológica de factores psicosociales y efectos negativos del trabajo tales como: estrés ocupacional, fatiga laboral, agotamiento emocional, violencia laboral y trastornos no orgánicos del sueño.
7. Brindar orientación psicológica para la prevención de hábitos perjudiciales a la salud, manejo de los niveles de estrés y promoción de hábitos saludables en el colectivo de trabajadores y trabajadoras.
8. Evaluar y atender la salud mental de los trabajadores y trabajadoras, posterior a un accidente de trabajo, al igual que a los demás trabajadores o trabajadoras que lo presenciaron, aun cuando estos no presenten lesiones visibles.
9. Vigilar el proceso de reinserción laboral del trabajador o trabajadora con discapacidad.
10. Proponer la política destinada a erradicar cualquier forma de acoso u hostigamiento laboral y establecer las medidas adecuadas para evitar el mismo.
11. Las demás inherentes o derivadas a su profesión.
Artículo 40.—Trabajador o Trabajadora social. Los profesionales en el área de trabajo social tendrán las siguientes funciones:
1. Gestionar y realizar las actividades necesarias a fin de lograr la atención de los trabajadores y trabajadoras en las instituciones con competencia en la seguridad social y el sistema público nacional de salud.
2. Evaluar y acompañar el proceso de reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras rehabilitados.
3. Velar por el sostenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica.
4. Las demás inherentes o derivadas a su profesión.
Artículo 41.—Terapeuta Ocupacional y/o Fisioterapeuta. Los profesionales en el área de terapia ocupacional tendrán las siguientes funciones:
1. Elaborar la ficha de terapia ocupacional de los trabajadores y trabajadoras.
2. Evaluar la capacidad funcional motora y cognitiva de los trabajadores y trabajadoras, frente a los cambios de puestos de trabajo, limitaciones de tarea y reinserción laboral.
3. Participar en el desarrollo de programas preventivos e implementación de normas de higiene postural.
4. Desarrollar planes de rehabilitación y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad adquirida por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y accidente o enfermedades de origen común.
5. Velar por el sostenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica.
6. Las demás inherentes o derivadas a su profesión.
Artículo 42.—Revisión periódica de la Norma Técnica. La presente Norma Técnica estará sujeta a revisión periódica cada tres (03) años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—A partir de la entrada en vigencia de la presente Norma Técnica, los patronos, las patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio que hayan organizado un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberán adecuarlo a los requisitos establecidos en ella. Para tal efecto se otorgará un período de ciento veinte (120) días continuos.
Segunda.—Hasta tanto no se establezca el procedimiento de acreditación, suspensión, revocatoria y reducción del alcance de la acreditación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de las empresas, instituciones y profesionales y se adecuen las herramientas tecnológicas para tales fines, los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, solo deberán cumplir con el Registro de los mismos, de acuerdo a lo señalado en la presente Norma Técnica.
Tercera.—El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de los sesenta (60) días siguientes de la publicación de la presente Norma Técnica, pondrá a disposición en su página web: www.inpsasel.gob.ve, el formato de manifestación de voluntad para establecer la mancomunidad entre patronos y patronas, a los fines de la organización del servicio mancomunado.
Cuarta.—El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales dentro de los sesenta (60) días siguientes de la publicación de la presente Norma Técnica, pondrá a disposición en su página web: www.inpsasel.gob.ve, el formato de la historia médica ocupacional y clínica bio-psico-social para los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Única.—La presente Norma Técnica comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


27 septiembre 2016

Exoneradas de ISLR por 3 años las empresas constructoras de la Gran Mision Vivienda Venezuela y Gran mision Barrio Nuevo Barrio Tricolor gaceta 40995 del 23/09/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.995
Caracas, viernes 23 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.460
Caracas, 23 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 82 que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, dentro del Plan de la Patria, reducir las condiciones de vulnerabilidad social a través del desarrollo y consolidación de las Misiones y Grandes Misiones, combatiendo por los derechos de los ciudadanos por una vivienda digna, procurando además la erradicación de la pobreza en todas sus manifestaciones,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 8.175 de fecha 30 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.665 de fecha 03 de mayo de 2011, dictó la exoneración del Impuesto Sobre la Renta para el incentivo de la construcción de viviendas dignas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, y la Gran Misión Vivienda Venezuela, Decreto cuya vigencia culminó el pasado 03 de mayo de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario,
Considerando:
Que en la actualidad es necesario continuar con las políticas del Ejecutivo Nacional de instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los mencionados.
Decreto:
Artículo 1º—Se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos por las personas jurídicas domiciliadas o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales residentes en el país, con ocasión de las actividades de los servicios relativos a la ejecución de los proyectos enmarcados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, Gran Misión Vivienda Venezuela y la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor.
Artículo 2º—A los fines de la determinación de los enriquecimientos exonerados a los que hace referencia en el artículo anterior, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, en lo relativo a los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exoneradas, territoriales o extraterritoriales, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 3º—Los beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo 1º de este Decreto deben presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 4º—Para el disfrute del beneficio establecido en el artículo 1º del presente Decreto, los sujetos pasivos deberán registrarse ante la Administración Tributaria Nacional, presentando una solicitud acompañada de la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en la que se certifique que los proyectos se encuentran enmarcados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, Gran Misión Vivienda Venezuela o la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor y además, cumplir con todas las obligaciones y requisitos exigidos en este Decreto, las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y otras normas aplicables.
Artículo 5º—A los fines del disfrute de los beneficios establecido en el presente Decreto, las personas jurídicas deberán destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar, a inversiones directas en bienes de capital necesarios para fortalecer y ampliar la capacidad de construcción de sus empresas, salvo que se trate de una sociedad mercantil creada por un inversionista extranjero en forma temporal para un determinado proyecto de vivienda.
Artículo 6º—Durante el lapso de vigencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo 1º de este Decreto, las pérdidas que se generen con ocasión de la actividad exonerada, no podrán ser imputadas en ningún ejercicio fiscal, a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el impuesto sobre la renta.
Artículo 7º—Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1º, los beneficiarios que incumplan con las obligaciones y requisitos exigidos en este Decreto, y las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 8º—El plazo de duración del beneficio de exoneración establecido en el presente Decreto será hasta el 31 de diciembre de 2019.
La exoneración aquí prevista se aplicará a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 9º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Artículo 10.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


15 septiembre 2016

Decreto de Estado de Excepcion y Emergencia Economica nro 2452 gaceta 6256 del 13/09/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.256 Extraordinario
Caracas, martes 13 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.452
Caracas, 13 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la efectividad del Estado de Emergencia Económica decretado a fin de proteger al pueblo venezolano ha sido determinante en contra de las acciones y amenazas internas y externas desestabilizadoras de la economía y el orden social del País; pero que a pesar de ello ha arreciado el ataque de ciertos sectores de la economía nacional con vista en la toma del control político del país y el sometimiento del pueblo venezolano a propósitos particulares con el fin de concentrar, por la vía del chantaje económico, la riqueza producida por la Nación, que solo pertenece al Pueblo,
Considerando:
Que para enfrentar el asedio instaurado en contra de la economía venezolana resulta ineludible, proporcional, pertinente y necesario implementar mecanismos alternos de producción, distribución y abastecimiento de alimentos, bienes y servicios indispensables para la vida digna y el bienestar del pueblo, y de las clases desposeídas,
Considerando:
Que a fin de contrarrestar los efectos del ataque de los factores de oposición y la agresión económica nacional y extranjera contra el Pueblo Venezolano, el Ejecutivo Nacional ha implementado importantes medidas, tales como el Plan Integral para la Erradicación de la Pobreza Extrema en comunidades y pueblos indígenas, la Gran Misión Abastecimiento Soberano, el aumento del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional mensual obligatorio, el ajuste de la base de cálculo para el pago del Bono de Alimentación Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y otras medidas excepcionales para favorecer la economía nacional y proteger al Pueblo del Libertador Simón Bolívar, las cuales requieren ser fortalecidas e impulsadas bajo un esquema excepcional que permita la consecución del fin último del buen vivir y la paz social,
Considerando:
Que es deber irrenunciable del Estado venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,
Considerando:
Que la efectiva garantía de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha llevado al Gobierno Bolivariano a la imperiosa e ineludible necesidad de dictar medidas especiales, excepcionales y temporales para impulsar de manera efectiva la producción, procura, distribución y comercialización de los bienes y servicios estratégicos para la satisfacción de las necesidades del Pueblo venezolano; medidas éstas que requieren ser fortalecidas e impulsadas en un marco más amplio dado el actual contexto económico venezolano,
Considerando:
Que se ha encomendado a la Gran Misión Abastecimiento Soberano, la tarea de apoyar a través de la unión cívico militar la aplicación de medidas necesarias para atender las necesidades del Pueblo venezolano y reactivar la economía nacional con un nuevo esquema productivo, para lo cual se requiere aplicar acciones extraordinarias que aseguren la eficacia de este nuevo esquema para que los habitantes de la República vivan de manera digna, logrando así la suprema felicidad del pueblo y la soberanía alimentaria que en definitiva desmonte la guerra económica que asedia a nuestra Patria,
Considerando:
Que el Gobierno Nacional ha dispuesto todo su esfuerzo en la recuperación económica del País y la construcción de un nuevo modelo económico sustentable, productivo, independiente y diversificado,
Considerando:
Que es necesario potenciar el sistema productivo nacional y la disponibilidad de los rubros asociados a los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución de Fármacos y de la Industria de productos para la Higiene Personal y Aseo del Hogar, correspondientes a la Agenda Económica Bolivariana, de manera oportuna y segura para la población, a través de acciones que impulsen el esfuerzo, organización y planificación de los órganos intervinientes en procura del funcionamiento eficaz y fructífero del sistema, garantizando así la seguridad alimentaria,
Considerando:
Que el Comando para el Abastecimiento Soberano, en su función coordinadora y articuladora de la Gran Misión Abastecimiento Soberano, ha sido garantía y elemento determinante en la tarea encomendada a cada uno de sus vértices, en la construcción de un sistema económico sustentable,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional apoyar la labor de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) a nivel nacional, a fin de priorizar y garantizar el acceso de los rubros estratégicos a la población,
Considerando:
Que la crisis derivada de la guerra económica y sus nefastas consecuencias sobre el pueblo venezolano, ha sido reconocida por los Poderes Públicos, quienes han unido esfuerzos y diferentes acciones para contrarrestar sus efectos,
Considerando:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró: la Invalidez, Inexistencia e Ineficacia Jurídica, de todos los actos y actuaciones dictados por la Asamblea Nacional, por encontrarse este Órgano Legislativo en Desacato y en flagrante violación del Orden Público Constitucional.
Decreto:
Artículo 1º—Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Artículo 2º—Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que se refiere este Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:
1. Establecer las regulaciones excepcionales y transitorias necesarias para garantizar el impulso de los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución definidos en la política pública del Ejecutivo Nacional respecto de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República.
2. Diseñar y ejecutar mecanismos excepcionales para garantizar la aplicación eficaz y eficiente de las políticas públicas nacionales orientadas al desarrollo de la producción, abastecimiento estable y justa distribución de alimentos, materias primas, productos e insumos del sector agroproductivo e industrial nacional agroalimentario, de producción y distribución de fármacos y de la industria de productos para la higiene personal y aseo del hogar.
3. Establecer mecanismos excepcionales de supervisión, control y seguimiento, de procura nacional e internacional, obtención y suministro de la materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción, alimentación, salud, aseo e higiene personal.
4. Decretar normativa excepcional para la asignación de recursos presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar, la distribución de los egresos y las operaciones de financiamiento, sin compensaciones entre sí, que regirán para el ejercicio económico financiero 2017, si por situaciones de hecho o impedimentos jurídicos resultare imposible tramitar el Presupuesto 2017 oportunamente, con el objeto de evitar daños irreparables al Patrimonio Público, a los venezolanos y venezolanas, así como garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y entes públicos.
5. Dictar normas especiales para la obtención de información de las personas naturales y jurídicas, venezolanas o extranjeras, que desarrollan actividades económicas en el país, a los fines de diseñar, implementar, cargar y administrar un sistema que permita la determinación en tiempo expedito de costos, rendimiento y precios, así como un sistema de precios internacionales referenciales, que permitan combatir el sobreprecio, la especulación, el acaparamiento y la usura.
6. Ordenar la ejecución de programas de inspección, fiscalización y control que permitan atacar, erradicar y sancionar el acaparamiento, la especulación y el contrabando, con el fin de lograr el libre acceso a bienes y servicios estratégicos y esenciales para el desarrollo de una vida digna.
7. Dictar un marco regulatorio transitorio y excepcional que permita, a través de la banca pública y privada, el financiamiento de proyectos del sector agroindustrial para el desarrollo de un nuevo esquema productivo, bajo las líneas de acción emanadas de la Gran Misión Abastecimiento Soberano.
8. Implementar políticas integrales que garanticen la evaluación, seguimiento, control, protección y resguardo de los productos, bienes y servicios del sistema agroindustrial nacional, así como el de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, fármacos, productos de higiene personal y aseo del hogar.
9. Generar mecanismos que viabilicen la cooperación de los entes públicos, privados y del Poder Popular, en función de ampliar los canales de distribución oportuna de alimentos y fármacos, priorizando la atención de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, e incorporando a las instancias de gobierno local y regional.
10. Dictar normas regulatorias que permitan la implementación inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos o privados ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos, subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y producción de alimentos.
11. Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.
12. Aprobar y suscribir contratos de interés público para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
13. Establecer rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional.
14. La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional o internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
15. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.
16. Dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios básicos en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos de contratación expeditos que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.
17. Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones de desestabilización del orden económico y la normal satisfacción de las necesidades básicas del pueblo venezolano, que pretendan irrumpir en la vida interna del país o en las relaciones internacionales de éste.
18. La adopción de medidas especiales en el orden de la política exterior de la República que garanticen el absoluto ejercicio de la soberanía nacional e impidan la injerencia extranjera en los asuntos internos del Estado venezolano.
Artículo 3º—El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos, dentro de los extremos fijados de conformidad con el encabezado del artículo precedente.
Artículo 4º—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
Artículo 5º—A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.
Artículo 6º—Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución de este Decreto.
Artículo 7º—Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8º—Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º—Este Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.
Artículo 10.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este decreto.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


13 septiembre 2016

Convenio Cambiario N° 34 que establece que los exportadores podran administrar el 60%del ingreso en divisas ,gaceta 40985 de fecha 09/09/2016


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.985
Caracas, viernes 09 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 34
Caracas, 30 de agosto de 2016
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional representado por el ciudadano Rodolfo Medina Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la  otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.922, celebrada en fecha 30 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar libremente hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para atender gastos, pagos y cualquier otra erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades. El resto de las divisas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de complementario flotante de mercado, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%). Dicha venta deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al cumplimiento del lapso establecido en las condiciones de pago pactadas en la relación comercial o contractual de que se trate, que en ningún caso podrán exceder de los ciento ochenta (180) días.
Artículo 2º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deberán recibir el pago de su actividad exportadora exclusivamente en divisas, con excepción de aquellas operaciones que sean tramitadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), para lo cual el Banco Central de Venezuela informará a la Administración Aduanera y Tributaria de tales operaciones conforme a la información disponible en sus sistemas.
Artículo 3º—La declaración de la actividad exportadora en los términos contemplados en la normativa legal cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 05-11-01 del 3 de noviembre de 2005, contentiva de las “Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”, deberá ser efectuada a través de la dirección electrónica disponible a esos fines, la cual será informada por el Banco Central de Venezuela.
Los operadores cambiarios autorizados deberán informar al Banco Central de Venezuela sobre las liquidaciones de las notificaciones de venta de divisas realizadas al mismo por concepto de Exportación de Bienes y Servicios, en la oportunidad y términos que indique ese Instituto mediante circular.
Artículo 4º—No será exigible a los exportadores, para la venta de divisas que deben efectuar en función de lo estipulado en el presente Convenio Cambiario, su inscripción en registros administrativos especiales. En tal sentido, no es exigible la inscripción del exportador en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que alude la normativa administrativa cambiaria.
El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) simplificará los trámites establecidos en la normativa del régimen administrado de divisas para el sector exportador, para lo cual atenderá a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional y para la Banca y Finanzas, y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 5º—Será aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por las instituciones bancarias del sector público con el sector exportador, el régimen especial previsto en el Convenio Cambiario Nº 4 del 3 de octubre de 2003 para los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).
CAPÍTULO II
APORTE DE DIVISAS PROPIAS POR PARTE DEL SECTOR EXPORTADOR
Artículo 6º—Las personas jurídicas del sector privado dedicadas a la actividad exportadora de bienes, podrán deducir del porcentaje de venta obligatoria de divisas al Banco Central de Venezuela conforme a lo estipulado en el artículo 1 de este Convenio Cambiario, el monto equivalente del aporte en divisas de posiciones propias efectuado por éstos a partir de la entrada en vigencia de este Convenio Cambiario como capital de trabajo, mediante la adquisición  de materia prima, insumos, activos fijos y otros bienes indispensables para su actividad productiva con fines de exportación.
A tales efectos, los sujetos indicados en el presente artículo, deberán notificar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional los aportes  que requieren sean considerados a los fines de la deducción aquí dispuesta, siguiendo las especificaciones que indique dicho Ministerio, acompañada de la documentación que sustenta el respectivo aporte, la cual incluirá información relacionada con el origen lícito de las divisas, y que servirá de base para el reconocimiento del monto susceptible de deducción conforme a lo establecido en el presente artículo, lo cual será informado al Banco Central de Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO.—No serán consideradas como aportes a los fines del presente artículo, las divisas que detenten las personas jurídicas privadas provenientes de deuda comercial o financiamientos otorgados por las instituciones financieras del sector público, incluidos los bienes adquiridos con fondos de esta última fuente.
Artículo 7º—A los efectos del artículo 6 del presente Convenio Cambiario, se considerará ejecutado el aporte respectivo, una vez que los recursos en divisas de posiciones propias del exportador, se hubieren aplicado de manera efectiva, según lo notificado por el interesado al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional conforme a lo previsto en el artículo anterior.
El mecanismo operativo que se aplicará a los fines de la instrumentación, seguimiento, control y verificación de lo establecido en el presente Convenio Cambiario, será regulado por el Banco Central de Venezuela; el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional y; el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas por conducto del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); mediante normativa dictada al efecto en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 8º—Las erogaciones en divisas para la ejecución de los aportes previstos en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario podrán efectuarse desde cuentas en moneda extranjera abiertas en el sistema financiero nacional a nombre de la persona jurídica responsable, de conformidad con lo estipulado en la normativa aplicable.
Los recursos mantenidos en dichas cuentas podrán ser movilizados por sus titulares mediante retiros totales o parciales, en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la respectiva operación reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25 %); transferencias hacia cuentas en el exterior; transferencias hacia cuentas en el sistema financiero nacional; o mediante cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior.
Artículo 9º—Las personas jurídicas del sector privado dedicadas a la actividad exportadora de bienes que opten por el mecanismo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario, no podrán realizar trámites a los fines de obtener divisas a través de los mecanismos del régimen administrado de divisas, durante el período empleado para la deducción de los aportes de su obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela producto de su actividad exportadora.
A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional coordinará con el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el suministro de información pertinente, así como lo relacionado con los mecanismos de seguimiento y verificación a que haya lugar a los fines de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 10.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá suministrar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, al Banco Central de Venezuela y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la información relacionada con el ingreso al territorio nacional de bienes vinculados con la ejecución de aportes efectuados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio Cambiario.
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, el Banco Central de Venezuela y el Centro Nacional de Comercio Exterior  (CENCOEX), podrán aplicar en ejercicio de sus competencias las medidas que estimen necesarias para el efectivo control y seguimiento de las operaciones de exportación y del cumplimiento de la normativa que les resulta aplicable.
Artículo 11.—Las personas jurídicas del sector privado que incumplan los términos de ejecución del mecanismo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio Cambiario, así como la normativa que se dicte en desarrollo del mismo, o suministren información con fines de exacerbar el efecto de la deducción autorizada conforme al referido artículo, deberán vender al Banco Central de Venezuela la totalidad de las divisas, que conforme a la normativa cambiaria les correspondía entregar a dicho Instituto con ocasión de su actividad exportadora, al tipo de cambio vigente para la fecha de la respectiva operación de acreditación de los recursos provenientes de la exportación.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 12.—Las dudas y controversias que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las Normas contenidas en el presente Convenio Cambiario, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Banco Central de Venezuela cuando trate de aspectos vinculados con la ejecución de la política cambiaria; y por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, en lo atinente a los lineamientos de política sectorial vinculados con la implementación del mecanismo dispuesto en el Capítulo II de este Convenio Cambiario.
Artículo 13.—El régimen previsto en este Convenio Cambiario aplica a aquellas operaciones de exportación realizadas a partir de su entrada en vigencia, o cuyo pago tenga lugar con posterioridad a su entrada en vigor. De igual modo, será aplicable para los aportes que, a los efectos de lo establecido en el artículo 6, se realicen bajo la vigencia del presente Convenio Cambiario.
Artículo 14.—Se deroga el Convenio Cambiario Nº 34 del 11 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.851 del 18 de febrero de 2016.
Artículo 15.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2016. Años 207º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.