12 septiembre 2017

Nueva escala de sueldos de funcionarios de la administracion publica desde el 01/09/2017 decreto 3071 gaceta 41231 del 07/09/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.071
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem; y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236, iusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario, proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, el gobierno revolucionario ha desarrollado la Agenda Económica Bolivariana y la Gran Misión de Abastecimiento Soberano para transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano así como generar una victoria de nuestro Pueblo sobre la Guerra Económica,
Considerando:
Que las funcionarias y funcionarios que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.
Dicto:
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala General de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, partir del 1 de septiembre de 2017:





Artículo 3º—La aplicación de la Escala General de Sueldos establecida en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 31 de agosto de 2017. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá su remuneración total.
Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incrementos del Salario Mínimo Nacional Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán autorizar remuneración de carácter salarial distinta a la prevista en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7º—La Escala de sueldos establecida en el artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social de trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2017.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de  septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


08 septiembre 2017

MEDIDAS ECONOMICAS ANUNCIADAS POR MADURO EL 07/09/2017


El Plan consta de seis (6) aspectos o políticas. Veamos:

1.- POLÍTICA DE PRECIOS.

Su objetivo es estabilizar los precios, superando la liberalización caótica de los mismos y el agotamiento de todos los mecanismos de control y regulación de precios establecidos por el gobierno.
La política consta de dos sistemas, ambos en el marco de la Gran Misión Abastecimiento Soberano (GMAS), dirigidos y coordinados por el Estado.

• Un nuevo sistema de precios acordados entre el Estado y el sector privado sobre 50 bienes y servicios.
• Un nuevo sistema de control popular de precios.
Estos dos sistemas implican transformar el Estado y fortalecer su capacidad de gobernar la economía.
Para esto el Presidente presentó dos proyectos de ley:

1.    Ley Constitucional de Abastecimiento Soberano y Precios Acordados. O Ley del Plan 50.
2.    Ley Constitucional de los CLAP. Que crea los Fiscales de Abastecimiento y Precios de los CLAP, los consejos comunales y la participación del Poder Popular en esta esfera.

2.- SISTEMA DE CREACIÓN Y CAPTACIÓN DE DIVISAS Y LUCHA CONTRA EL DÓLAR CRIMINAL.
En esta política el presidente presentó tres leyes a la Asamblea Nacional Constituyente:

3.    Ley Constitucional de las Casas de Cambio.
4.    Ley Constitucional de Promoción y Protección de las Inversiones Extranjeras en Venezuela.
5.    Ley del Nuevo Régimen Tributario para el Desarrollo del Arco Minero del Orinoco.

3.- POLÍTICA CONTRA EL BLOQUEO ECONÓMICO Y FINANCIERO.

Anunció el presidente Maduro que Venezuela implementará un nuevo sistema de pagos internacionales con una cesta de monedas que no incluye al dólar (entre otras, el yuan, el rublo, la rupia, el SUCRE). Esta es una orientación de aplicación inmediata, dijo el presidente.



4.- POLÍTICA DE PROTECCIÓN DEL EMPLEO, LOS SALARIOS Y EL INGRESO FAMILIAR.

Se prevee que para finales de año 750 mil jóvenes estén incorporados al “Plan Chamba Juvenil”.
Ordenó un incremento del salario mínimo y en todas las escalas de todos los trabajadores del Estado (maestros, bomberos, policías, trabajadores de la salud, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, etc.) un aumento del 40% del salario mínimo –depositado desde el 8 de septiembre- con lo cual este llegó a 136.544,18 Bs y un aumento de 4 UT al cesta ticket, que asciende ahora a 189.000,00 Bs. Todo eso lleva al ingreso mínimo legal a 325.544,18 Bs mensuales.
El ingreso de los pensionados y las pensionadas del país se eleva de la siguiente manera: 40% de aumento de la pensión que llega a 136.544,18 Bs y el bono contra la guerra económica se eleva a 40.964 Bs, de modo que el ingreso total de los pensionados se coloca en 177.507,18 Bs mensuales. Al mismo tiempo, el presidente dio órdenes expresas para que se acabe el maltrato y la desatención con los pensionados en los bancos del país.
Anunció que el monto de la tarjeta de Hogares de la Patria se eleva de 100.000 a 140.000 Bs.
Y finalmente, anunció un bono de inicio de clases para 3 millones de familias por 250.000 Bs.

5.- POLÍTICA EN MATERIA TRIBUTARIA Y FINANCIERA.

Instruyó a la Asamblea Nacional Constituyente, a su Comisión de Economía Productiva y Diversificada y al Contralor General de la República, desarrollar una investigación en 30 días, en torno al origen de las grandes fortunas generadas durante la guerra económica. Aquí el presidente presentó dos leyes:
6.    Ley Constituyente de Impuesto a los Grandes Patrimonios.
7.    Ley Constituyente para crear el Régimen Especial Tributario para Penar los Delitos Económicos. Esta ley crea la unidad tributaria punitiva para castigar ese tipo de delitos.
Finalmente en este aspecto, encargó al Vicepresidente de Economía y Finanzas, Ramón Lobo, de establecer en 30 días como máximo  el sistema de facturación electrónica para los 5.000 grandes contribuyentes del país.

6.- POLÍTICA PARA DERROTAR LA GUERRA CONTRA LA MONEDA Y EL BILLETE FÍSICO.

Ordenó el presidente restablecer todos los sistemas de pago electrónicos, saboteados por los agentes de la burguesía y el imperialismo en la banca del país.
Instruyó la inmediata reactivación del plan de incentivos al pago electrónico en Venezuela. Entre otras medidas planteo las siguientes:
• Reducción en 5 puntos porcentuales del IVA a las transacciones electrónicas desde el lunes 11 de septiembre.
• Bonificación especial del ISLR 2017 para las transacciones electrónicas.
• Obligatoriedad de estimular y recibir pago electrónico para todos los servicios públicos del país.
También presentó el presidente Maduro:


8.     la Ley Constitucional de Creación del Comercio Agrícola del Sur (AGROSUR). Esta ley crea esta gran corporación agroalimentaria y a su vez, establece un nuevo modelo empre¬sarial para la producción agrícola.







17 julio 2017

Decreto 2967 de aumento de cesta ticket socialista en 153 mil bs mensuales gaceta 6313 del 02/07/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.313 Extraordinario
Caracas, domingo 02 de julio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.967
Caracas, 02 de julio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de las trabajadoras y los trabajadores y de su núcleo familiar.
Dicto:
El siguiente:
DECRETO Nº 38 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, a Diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a Quinientas Diez Unidades Tributarias (510 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado "Cestaticket Socialista" a todas las trabajadoras y los trabajadores a su servicio.
Artículo 3º—Las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del privado, pagarán a cada trabajadora y trabajador en efectivo o mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, expresando en el recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4º, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 6º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2017.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


decreto 2966 de aumento de salario minimo en Bs. 97.531,56 a partir del 01/07/2017 , gaceta 6313 del 02/07/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.313 Extraordinario
Caracas, domingo 02 de julio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.966
Caracas, 02 de julio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 226 ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO No. 37 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1º de julio de 2017, estableciéndose la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.531,56) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un incremento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de julio de 2017, por la cantidad SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B5. 72.532,44) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.259,47) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2017.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.

27 junio 2017

Banca Pública destinara 45 % de sus carteras crediticias a proyectos con participación de mujeres decreto 2930 gaceta 41177 del 21/06/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.177
Caracas, miércoles 21 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.930
Caracas, 21 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de l Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo; por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercido de las atribuciones que me confieren, y numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegiendo especialmente a las personas que se encuentren en alguna de estas condiciones,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano se ha caracterizado por generar los elementos necesarios para lograr la igualdad de la mujer en todas las áreas de desarrollo de la humanidad, propiciando su incorporación en el ejercicio efectivo de sus derechos, sociales, políticos, económicos y civiles,
Considerando:
Que es política social del Estado venezolano, coadyuvar al desarrollo de la población y el 40% de los 7.500.000 hogares está bajo la responsabilidad de las mujeres,
Considerando:
Que el Plan de la Patria 2013-2019 tiene como objetivo la construcción de una sociedad igualitaria y justa, que reconoce a la equidad de género como parte de los valores socialistas, garantizando y respetando los derechos de todas y todos, estableciendo que las políticas públicas se dirigirán a la no discriminación y el protagonismo de las mujeres,
Considerando:
Que mediante el disfrute de servicios bancarios eficientes, sin restricciones, con especial énfasis en su seguridad y calidad, que atienda y financie los proyectos socioproductivos que coloque a la mujer en el eje de la productividad en vanguardia del nuevo poder popular y rol determinante en la defensa del proceso revolucionario.
Decreto:
Artículo 1º—Se instruye a la Banca Pública, a destinar el cuarenta y cinco por ciento (45%) de cada una de sus carteras crediticias dirigidas, a mujeres u organizaciones donde haya participación de mujeres con iniciativas productiva.
Artículo 2º—A los efectos de este Decreto, se entenderá como Banca Pública el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; el Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Banco Universal; el Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Banco Universal, C.A. (Banfanb); el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal; y el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A.; sin perjuicio de cualquier otra institución bancaria que se cree con participación decisiva del sector público y que por su naturaleza y fines se considere como tal.
Artículo 3º—Los créditos otorgados conforme lo establecido en este Decreto, deberán ajustarse a los parámetros y condiciones de cada uno de los sectores a los cuales se encuentren dirigidos.
Artículo 4º—Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y del Poder PopuLar para la Mujer y la Igualdad de Género, establecerán mediante resolución conjunta las modalidades de financiamiento y los requisitos para acceder al mismo.
Artículo 5º—Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 6º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


09 junio 2017

Exoneradas de IVA venta de ORO y demas minerales que realicen pequeña mineria a entes publicos, decreto 2901 gaceta 41167 del 07/06/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.167
Caracas, miércoles 07 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.901
Caracas, 06 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional desarrollar el potencial minero nacional para la diversificación de las fuentes de empleo, ingresos y formas de propiedad social, conforme a lo establecido en el Plan de la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019,
Considerando:
Que reviste especial interés para el Estado el aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales que posee el país, ya que ésta se vislumbra como una oportunidad para contribuir con el desarrollo económico y social de Nación, con el fin de lograr un sistema económico y productivo, diversificado e integrado funcional y territorialmente,
Considerando:
Que es política del Estado incentivar el desarrollo de la actividad realizada por la pequeña minería y la minería artesanal, y para este fin, el Ejecutivo Nacional destinará los recursos necesarios a los Organismos o Entes de la Administración Pública Nacional encargados de la compra de mineral, para materializar los pagos a los agentes productores participantes en esta actividad primaria,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la adquisición de los bienes y servicios requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Se concede la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a las operaciones de ventas nacionales del bien mueble corporal, referidas a la pequeña minería y la minería artesanal, que se efectúen a los Organismos y Entes de la Administración Pública Nacional, que se señala a continuación:

ÍTEM
DESCRIPCIÓN
1
Oro

Artículo 2º—Los contribuyentes ordinarios que realicen ventas nacionales del bien mueble corporal a los Organismos y Entes de la Administración Pública Nacional, deberán indicar en la factura, la frase “Operación Exonerada”, el número, fecha y datos de publicación del presente Decreto y el número de la correspondiente orden de compra de bienes, indicada en el artículo anterior.
Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1º de este Decreto, deberá convenir las operaciones de adquisición, del bien con proveedores que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias nacionales cuya administración sea de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 4º—La evaluación periódica referida en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables, según se describe a continuación:

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad del bien mueble corporal incluido en la operación exonerada
40%
Destinación del bien mueble corporal
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinó al bien mueble
30%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un sesenta y cinco por ciento (65%); sin embargo, estará sujeto a que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos, será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al ente u órgano del sector público o por hecho fortuito o fuerza mayor incida en el desempeño que realice la pequeña minería y la minería artesanal.
Artículo 5º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La evaluación tendrá como referencia el cronograma de ejecución de las ventas nacionales que realice la pequeña minería y la minería artesanal.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este artículo y el artículo 4º del presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico; así como cualquier otro órgano según su competencia.
Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración, quienes no cumplan con:
1. Los parámetros establecidos en los artículos 4º y 5º de este Decreto y los que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias.
Artículo 7º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico.
Artículo 8º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto, será hasta el treinta (30) de diciembre de 2017.
Artículo 9º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


25 mayo 2017

Convenio Cambiario Nro 38 gaceta 6300 del 19/05/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.300 Extraordinario
Caracas, viernes 19 de mayo de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 38
Caracas, 19 de mayo de 2017
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Vicepresidente Sectorial de Economía, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano José Ricardo Sanguino Cárdenas, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.997, celebrada en fecha 19 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º—Las subastas de divisas llevadas a cabo a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del sector privado que deseen presentar sus posturas de oferta y demanda y por el Banco Central de Venezuela.
El Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), Petróleos de Venezuela (PDVSA) y sus empresas filiales y las empresas mixtas dedicadas a la materia de hidrocarburos; así como, cualquier otro órgano o ente del sector público autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario, podrán participar únicamente en calidad de oferentes, salvo los sujetos a los que se contrae el Decreto Nº 2.777, de fecha 22 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.119 de la misma fecha.
Artículo 2º—Las subastas de divisas corresponden a un sistema de flotación administrada entre bandas móviles monitoreadas, donde el valor que pagará cada demandante de divisas será equivalente a la propuesta que haya realizado para adquirirlas, independientemente del tipo de cambio resultante.
Artículo 3º—Las subastas de divisas estarán compuestas por una subasta ordinaria y una subasta de contingencia.
La subasta ordinaria es aquella abierta a todos los sectores, en la que demandantes y oferentes, participan sin más restricciones que el cumplimiento de las condiciones establecidas en su convocatoria, adjudicando divisas y moneda de curso legal, según corresponda.
La subasta de contingencia, tiene lugar cuando la subasta ordinaria, por un exceso de demanda u oferta, no logre asignar las divisas demandadas por debajo del precio superior o por encima del precio inferior de la banda establecida, en la que se priorizará la participación de acuerdo a criterios vinculados al sector, actividad o productos previamente definidos. De no producirse la adjudicación, conforme a las reglas del sistema económico/informático se realizará por un procedimiento aleatorio.
Las subastas operarán automatizadamente y funcionarán dentro de un sistema de bandas móviles monitoreadas que anunciará el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4º—El tipo de cambió fluctuará en el rango establecido entre el límite superior e inferior de la banda monitoreada definida. Su valor en moneda de curso legal será el menor precio propuesto por los demandantes de divisas que resultaren adjudicados, es decir, el valor marginal sobre las demandas adjudicadas. Este valor será la base de cálculo para determinar el precio de las posturas de divisas ofertadas.
Artículo 5º—Las personas naturales o jurídicas interesadas en ofertar o adquirir divisas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), salvo las excepciones previstas en el presente Convenio Cambiario, deberán presentar sus posturas directamente a través de la página www.dicom.gob.ve; declarando la causa que les da origen, el destino de los fondos y garantizando su contrapartida en cuentas mantenidas en instituciones financieras autorizadas. Igualmente, se requiere indicar su cuenta en moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 20 de fecha 14 de junio de 2012, a los fines de la liquidación respectiva si fuere el caso.
Se deberá garantizar la existencia y disponibilidad de los fondos en moneda nacional y extranjera que soporten las posiciones que sean ofertadas o demandadas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM).
Artículo 6º—La participación de los órganos y entes del sector público en calidad de oferentes en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), se regirá por las autorizaciones impartidas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 7º—El Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), será administrado, regulado y dirigido por el Comité de Subastas de Divisas, órgano integrado al Banco Central de Venezuela con autonomía para el ejercicio de las funciones establecidas en el presente Convenio Cambiario; y estará dirigido por tres (3) miembros designados por este ente, uno de los cuales lo presidirá. Todos los gastos de funcionamiento del Comité de Subastas de Divisas, serán atendidos por el Banco Central de Venezuela.
El Comité de Subastas de Divisas, tendrá las siguientes funciones:
1. Anunciar las convocatorias de los actos de las subastas del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM);
2. Establecer en la convocatoria, las condiciones y requisitos a ser cumplidos para la participación, en las subastas del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM);
3. Definir la metodología para la adjudicación de las posturas en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM);
4. Determinar los mecanismos para el seguimiento y evaluación de la liquidación de las operaciones que se deriven de las subastas realizadas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM);
5. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico y económico relacionados con el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM);
6. Dictar las normas generales del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM); así como, cualquier otra requerida para el mejor funcionamiento del mismo;
7. Dictar las normas relacionadas con su organización, funcionamiento y estructura interna;
8. Cualquier otra contenida en los Convenios Cambiarios vigentes, atribuida al órgano o ente con competencia para la realización de subastas de divisas;
9. Cualquier otra que le sea conferida.
Artículo 8º—La cantidad mínima por postura de demanda y oferta, a ser canalizadas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), será determinado en la convocatoria que para ese acto se publique.
Artículo 9º—Las personas naturales, podrán adquirir durante cada trimestre calendario un monto máximo de 500 USD y las personas jurídicas podrán adquirir mensualmente el equivalente al 30% del ingreso bruto promedio mensual actualizado declarado en el Impuesto Sobre La Renta en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, hasta un monto máximo equivalente de 400.000 USD.
Artículo 10.—Las personas jurídicas que requieran formular demandas de divisas por montos superiores a los establecidos en el artículo anterior, deberán registrarse en el sistema y llenar la solicitud con base a los formularios suministrados por el sistema económico/informático, correspondiéndole al Comité de Subastas de Divisas convocar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes un comité ad-hoc, que estará integrado por un representante del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y otro por el Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de su valoración. Este comité ad hoc, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su convocatoria, podrá autorizar o denegar la incorporación de las referidas demandas a la subasta ordinaria respectiva, en los mismos términos y condiciones requeridos para cualquier otra postura. Estas solicitudes serán hasta por 9.600.000 USD anuales.
Artículo 11.—El Comité de Subastas de Divisas, al cierre de cada acto, ejecutará el proceso de adjudicación que arroje el sistema económico/informático, y notificará las resultas, según los términos de la convocatoria, indicando la cantidad adjudicada en divisas. Igualmente, suministrará información al Banco Central de Venezuela a los efectos de que ese instituto notifique los resultados al mercado financiero.
Las posturas que sean adjudicadas en las subastas a la que se refiere este Convenio Cambiario, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela en la fecha valor indicada en la convocatoria, a través de los operadores cambiarios autorizados.
La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este Convenio Cambiario, se efectuará en las cuentas a que se contrae el Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012.
Artículo 12.—Será publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, así como en la página www.dicom.gob.ve. del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), correspondiente a cada subasta realizada; el listado de las personas naturales y jurídicas; así como las cantidades adjudicadas de divisas. El tipo de cambio vigente será el de la última subasta.
Artículo 13.—Los operadores cambiarios autorizados, deberán anunciar en sus oficinas el Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) vigente al que se contrae el artículo 12 del presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión, tarifas y/o recargo establecido por el Banco Central de Venezuela al efecto.
Artículo 14.—La participación como operadores cambiarios en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), estará regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 15.—El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, podrán de manera conjunta desplegar todas las acciones que estimen pertinentes para procurar el debido equilibrio del sistema cambiario, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento del mismo responda a sanas prácticas favorables, a la atención ordenada de la demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y tipos de cambio; evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional puedan ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria; ello, sin perjuicio de las competencias del Banco Central de Venezuela atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento.
Artículo 16.—Las personas jurídicas adjudicadas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), aplicarán como base de cálculo para su estructura de costos y demás fines, la tasa de cambio resultante de esa subasta.
Artículo 17.—Las personas jurídicas que utilicen sus divisas, no adquiridas a través del presente Convenio Cambiario, para la importación de materia prima, insumos, bienes intermedios y finales, para su proceso productivo, deberán notificarlo al Comité de Subastas de Divisas para su registro y contabilización, sin pasar por el mecanismo de las subastas. La tasa de cambio a considerar para la estructura de costos, será la prevista en el Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) vigente al que se contrae el artículo 12 del presente Convenio Cambiario a la fecha del registro en el sistema. A tal efecto, el Comité de Subastas de Divisas, emitirá el certificado correspondiente.
Artículo 18.—Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar operaciones de ventas de divisas por cantidades iguales o inferiores al equivalente a diez mil dólares (10.000 USD), podrán hacerlo a través de los operadores cambiarios autorizados al Banco Central de Venezuela. El tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) vigente al que se contrae el artículo 12 del presente Convenio Cambiario, será la base de cálculo para dicha operación.
El operador cambiario autorizado, deberá entregar las divisas al Banco Central Venezuela (BCV), en un plazo máximo de tres (3) días hábiles y recibirá del ente emisor el mismo monto en bolívares que haya pagado por las divisas recibidas, más lo correspondiente a la tarifa que se establezca al efecto, sin perjuicio de lo establecido en los convenios cambiarios.
En el caso de las remesas se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 19.—Se deroga el Convenio Cambiario Nº 33 de fecha 10 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.171 Extraordinario de esa misma fecha, salvo los artículos 8, 10, 11, 13, 14 y 15 en cuanto sean aplicables; el artículo 17 del Convenio Cambiario Nº 35 del 9 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.865 de esa misma fecha; así como todas aquellas disposiciones en cuanto colidan con lo establecido en el presente instrumento.
Artículo 21.—Las operaciones de compra y venta de divisas pactadas con arreglo a lo establecido en el Convenio Cambiario Nº 33 del 10 de febrero de 2015 con anterioridad la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, serán liquidadas de conformidad con lo previsto en el aludido Convenio Cambiario y la normativa que lo desarrolla.
Artículo 21.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.