04 marzo 2018

Reimprimen Decreto que transfiere a la Corporación Venezolana de Minería el derecho a desarrollar actividades de exploración y explotación de oro


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.329
Caracas, viernes 26 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.189
Caracas, 05 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 11 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ibídem, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado venezolano como propietario exclusivo de los yacimientos de oro y otros minerales estratégicos existentes en el territorio Nacional, debe regular la producción, decidir las formas de explotación más convenientes al interés nacional, al desarrollo social y endógeno, respetando la ordenación del territorio, la protección del ambiente y el equilibrio ecológico existente, para el fortalecimiento del desarrollo integral de la Nación;
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional, reordenar y reactivar las actividades mineras ecosocialistas, la exploración y explotación de los yacimientos auríferos y otros minerales estratégicos, incluyendo su beneficio para el aprovechamiento racional y sustentable;
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional puede transferir a las empresas de su exclusiva propiedad el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades primarias relacionadas con el mineral aurífero y demás minerales estratégicos; incluyendo la obligatoria venta y entrega del oro y demás minerales estratégicos extraídos, al Banco Central de Venezuela.
Decreto:
Artículo 1º—Se transfiere a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe, así como a la EMPRESA NACIONAL. AURÍFERA, S.A. (ENA); el derecho a desarrollar directamente o por intermedio de un ente del Estado, las actividades previstas en el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, y demás Minerales Estratégicos; e igualmente las actividades contempladas en el artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, en el área geográfica determinada por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, mediante Resolución No. 0013, de fecha 01 de noviembre de 2017. Asimismo se transfiere la propiedad u otros derechos sobre los bienes muebles o inmuebles existentes en el área determinada, los cuales son requeridos para el eficiente ejercicio de las actividades primarias, conexas y auxiliares relativas al aprovechamiento del mineral aurífero.
Artículo 2º—En el ejercicio del derecho a desarrollar actividades previstas en el artículo 1º de este Decreto, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), quedan facultadas, para llevar a cabo las actividades requeridas con arreglo bajo los principios de ética socialista, resguardo y defensa de la soberanía nacional, protección y respeto de los pueblos y comunidades indígenas, adaptabilidad, solidaridad, corresponsabilidad, racionalidad, confiabilidad, celeridad, eficiencia, calidad, transparencia, sustentabilidad, equidad, control social y participación del Poder Popular, en los términos técnicos y económicos más convenientes para el aprovechamiento racional y sustentable del yacimiento.
Artículo 3º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM) o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), en caso de que por la naturaleza de las actividades a desarrollar consideren conveniente la participación de algún otro órgano o ente del Estado, quedan facultadas, para ceder parte de las actividades en su condición de operadores.
Artículo 4º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), podrán suscribir alianzas estratégicas con personas jurídicas, personas naturales organizadas en brigadas mineras, organizaciones socioproductivas, sociedades u otras formas de asociación permitidas por la ley, para la realización de las actividades que se trasfieren, previa autorización del Ministerio del Poder Popular competente en materia de desarrollo minero ecológico.
Artículo 5º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), podrán desarrollar las actividades antes descritas, durante el período de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM) o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), podrán solicitar las prórrogas previstas en la legislación aplicable.
Artículo 6º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), deberán conservar en buen estado las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como cualquier otro bien adquirido con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, para ser entregados a la República Bolivariana de Venezuela, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados, de manera que garantice la posibilidad de continuar con las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menos daño económico y ambiental.
Artículo 7º—La República Bolivariana de Venezuela no garantiza la existencia de oro ni de ningún otro mineral en el área determinada y no se obliga al saneamiento. La ejecución de las actividades primarias, se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dicho mineral.
Artículo 8º—Las diferencias y controversias que deriven del incumplimiento de las condiciones, pautas, procedimientos y actuaciones que constituyan el objeto de este Decreto o deriven del mismo, serán dilucidadas de acuerdo con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela y ante sus organismos jurisdiccionales.
Artículo 9º—El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 7 de diciembre de 2017.


Corrigen por error material el Convenio Cambiario N° 39 sobre las Normas que regirán las operaciones de monedas extranjeras en el Sistema Financiero Nacional



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.340
Caracas, miércoles 14 de febrero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 39
Caracas, 26 de enero de 2018
Por cuanto en el Convenio Cambiario Nº 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.329 de fecha 26 de enero de 2018, se incurrió en falla en el original, se procede a su reimpresión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales.
Dado en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
CONVENIO CAMBIARIO Nº 39
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Simón Alejandro Zerpa Delgado, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas (E), autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 5.059, celebrada en fecha 23 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
NORMAS QUE REGIRÁN LAS OPERACIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS OPERACIONES EN EL SISTEMA DE TIPO DE CAMBIO
COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)
Artículo 1º—Las subastas llevadas a cabo a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del sector privado que deseen presentar sus posturas de oferta y demanda, en cualquier moneda extranjera.
Artículo 2º—Las subastas de moneda extranjera corresponden a un sistema de flotación, de tipo americana, abierta al sector privado, en la que demandantes y oferentes participan sin más restricciones que el cumplimiento de las condiciones establecidas en su convocatoria, adjudicando moneda extranjera y bolívares, según corresponda.
Las subastas operarán automatizadamente realizando el cruce entre las posturas de oferta y demanda realizadas.
Artículo 3º—El valor del tipo de cambio en bolívares resultante de la subasta, será el menor precio propuesto por las personas jurídicas demandantes de moneda extranjera que resultare adjudicado, es decir, el valor marginal sobre las demandas adjudicadas a las personas jurídicas.
Artículo 4º—Las personas naturales o jurídicas interesadas en ofertar o adquirir monedas extranjeras a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), deberán presentar sus posturas directamente a través de la página www.dicom.gob.ve; declarando la causa que les da origen y el destino de los fondos.
Se deberá garantizar la existencia y disponibilidad de los fondos en bolívares y en moneda extranjera que soporten las posiciones que sean ofertadas o demandadas a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), para lo cual las instituciones autorizadas del Sistema Financiero Nacional estarán en la obligación de realizar un bloqueo preventivo de los fondos al momento de realizar la postura.
Artículo 5º—Los fondos en moneda extranjera en cuentas abiertas en instituciones bancarias autorizadas, conforme a lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 en concordancia con el Convenio Cambiario N° 31 del 20 de noviembre de 2014, correspondientes a personas naturales mayores de edad y jurídicas domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, podrán provenir de cualesquiera operaciones de carácter lícito, sean estas de fuentes del exterior o del propio sistema financiero nacional, e inclusive por depósito de efectivo, sin más limitación de aquellas que deriven de la política de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Las instituciones bancarias autorizadas para recibir depósitos en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, no podrán requerir a sus clientes requisitos adicionales a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional. Del mismo modo, queda prohibido exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir y/o mantener las referidas cuentas.
Artículo 6º—En caso de que las instituciones del Sistema Financiero Nacional no dispongan de servicios bancarios en la moneda extranjera que sus clientes o usuarios deseen ofrecer en venta, el Banco Central de Venezuela podrá adquirir la misma a través de un operador cambiario, de acuerdo a los instructivos que se dicten al efecto.
Artículo 7º—El Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), será administrado, regulado y dirigido por el Comité de Subastas, a que se contrae el Convenio Cambiario Nro. 38 de fecha 19 de mayo de 2017.
Artículo 8º—La cantidad mínima por postura de demanda y oferta, a ser canalizadas a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), será determinado en la convocatoria que para ese acto se publique.
Artículo 9º—Las personas naturales, podrán adquirir durante cada trimestre calendario un monto máximo de Cuatrocientos Veinte Euros (€420) o su equivalente en otra moneda extranjera y las personas jurídicas podrán adquirir mensualmente el equivalente al 30% del ingreso bruto promedio mensual actualizado declarado en el Impuesto Sobre La Renta en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, hasta un monto máximo equivalente de Trescientos Cuarenta Mil Euros (€340.000) o su equivalente en otra moneda extranjera.
Artículo 10.—El Comité de Subastas, al cierre de cada acto, ejecutará el proceso de adjudicación que arroje el sistema económico/informático, y notificará las resultas, según los términos de la convocatoria, indicando la cantidad adjudicada en moneda extranjera. Igualmente, suministrará dicha información a las Instituciones bancarias autorizadas a los efectos de que procedan a liquidar los resultados de las posturas que sean adjudicadas en las subastas a la que se refiere este Convenio Cambiario, en la fecha valor indicada en la convocatoria.
La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este Convenio Cambiario, se efectuará en las cuentas a que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012.
Artículo 11.—El listado de las personas naturales y jurídicas; así como las cantidades adjudicadas de monedas extranjeras, será publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, así como en la página www.dicom.gob.ve, del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), correspondiente a cada subasta realizada. El tipo de cambio vigente será el de la última subasta.
Artículo 12.—Los operadores cambiarios autorizados deberán anunciar en sus oficinas el Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) vigente al que se contrae el artículo 11 del presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión, tarifa y/o recargo establecido por el Banco Central de Venezuela al efecto.
Artículo 13.—La participación como operadores cambiarios en el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), estará regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 14.—Las personas jurídicas que adquieran moneda extranjera a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), aplicarán como base de cálculo para su estructura de costos y demás fines, la tasa de cambio resultante de esa subasta.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS AL MENUDEO
Artículo 15.—Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar operaciones de ventas de moneda extranjera por cantidades iguales o inferiores a ocho mil quinientos Euros (€8.500) o su equivalente en otra moneda extranjera, ya sea en billetes extranjeros, cheques de viajeros, cheques cifrados, transferencias, acreditaciones en cuenta o servicio de encomienda electrónica, podrán hacerlo a los operadores cambiarios autorizados. El tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) al que se contrae el artículo 11 del presente Convenio Cambiario, será la base de cálculo para dicha operación.
Los operadores cambiarios autorizados deberán efectuar la venta de las monedas extranjeras recibidas:
a. En el supuesto de monedas extranjeras adquiridas con ocasión de la liquidación de operaciones de compra a través de transferencias de cuentas bancarias, deberán ser ofrecidas en su totalidad en el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), al tipo de cambio de adquisición, incrementado en uno por ciento (1%). Si dicha postura no resultare adjudicada, esta podrá ser adquirida por el Banco Central de Venezuela.
b. En el supuesto de monedas extranjeras en efectivo, deberán ser vendidas con frecuencia semanal al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de adquisición, incrementado en uno por ciento (1%), en los términos indicados en el instructivo que se dicte al efecto.
Artículo 16.—Para la realización de las operaciones a que se contrae el presente Capítulo, las personas naturales y jurídicas deberán indicar el origen y destino lícito de los recursos, y cumplir con la regulación que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela y la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN, EN MONEDA NACIONAL,
DE TÍTULOS EN MONEDA EXTRANJERA EMITIDOS POR EL SECTOR PRIVADO
Artículo 17.—A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, se faculta a las sociedades de corretaje de valores y a las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, así como a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, para que realicen operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos emitidos o por emitirse en moneda extranjera por cualquier ente privado, nacional o extranjero, que tengan cotización en mercados regulados y que sean de oferta pública.
Artículo 18.—Las operaciones a que se contrae el artículo anterior sólo podrán realizarse a través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, y comprenderán cualquier tipo de transacción autorizada en la normativa a ser dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).
La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este artículo se efectuará en cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, a que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la normativa que lo desarrolla.
Las sociedades de corretaje de valores y las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean ofertadas conforme a lo establecido en este Capítulo, debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la custodia provisional de las posiciones a ser negociadas.
Artículo 19.—Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del presente artículo, no podrán participar como clientes para obtener saldos en moneda extranjera en las operaciones a las que se contrae el presente Capítulo, las instituciones de los sectores bancario, asegurador y del mercado de valores, así como tampoco las cajas y fondos de ahorro, los fondos fiduciarios, las sociedades y los fondos de garantías recíprocas y de capital de riesgo.
Los organismos supervisores del sistema financiero nacional adoptarán las medidas que estimen pertinentes a objeto de impedir la utilización del mercado previsto en este Capítulo, en contravención con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa podrán adquirir y mantener en cartera propia, de manera transitoria y únicamente para ser destinados a la realización de las operaciones con títulos valores a las que se refiere el presente Capítulo. Se exceptúa de la aplicación de lo aquí previsto a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, quien podrá mantener para sí dichos instrumentos a los fines de inversión de la cartera.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) determinará los términos y condiciones de la posición en moneda extranjera que transitoriamente se autoriza a mantener a las sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 20.—El funcionamiento general del sistema de títulos valores del sector privado previsto en este Capítulo será regulado en la normativa a ser dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en la cual se establecerán los tipos de operaciones que estarían autorizadas y los términos de las mismas, así como los mecanismos para la liquidación, seguimiento y control de las operaciones que se realicen a través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, y la evaluación de su ejecución; las normas que sean dictadas a tales efectos deberán someterse a la aprobación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y del Banco Central de Venezuela.
Corresponderá a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria dictar las normas operativas que regirán el funcionamiento de la solución tecnológica, bajo la administración de la misma, dispuesta para la tramitación de las operaciones a que se refiere el presente Capítulo, las cuales deberán ser autorizadas por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) dictar la normativa prudencial que estime pertinente, a los fines de la correcta utilización del sistema por parte de los operadores autorizados por ella supervisados, así como para el establecimiento de los requisitos a ser cumplidos por los mismos para su participación.
Artículo 21.—Las sociedades de corretaje de valores y las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 11 del presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones a que se refiere el presente Capítulo que realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).
Artículo 22.—El tipo de cambio de referencia para la venta de los títulos valores a que se refiere el presente Capítulo, será el previsto en el artículo 11 del presenta Convenio Cambiario, y el aplicable para la compra será el mismo tipo de cambio reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), aplicable sobre el valor de mercado del título negociado, o de aquél que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación, cuando el título no tenga valor de referencia en el mercado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23.—Las solicitudes de adquisición de moneda extranjera que hayan sido consignadas en el Banco Central de Venezuela a partir del 2 de enero de 2017 y hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, y cuya liquidación le corresponda efectuar a éste en el marco de Convenios Especiales suscritos con el Ejecutivo Nacional para la atención de compromisos vinculados con obligaciones, programas y proyectos de interés para el desarrollo nacional o de alto componente estratégico, conforme a las prioridades definidas al efecto, se les aplicará el tipo de cambio para la venta establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo de 2016.
Artículo 24.—Las solicitudes de adquisición de moneda extranjera destinadas a atender la deuda pública externa de la República y demás sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige la Administración Financiera del Sector Público, así como aquellas presentadas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) para atender operaciones vinculadas con su objeto, que fueran debidamente consignadas ante el Banco Central de Venezuela antes de la fecha de publicación de este Convenio Cambiario en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se liquidarán al tipo de cambio para la venta previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo de 2016.
Artículo 25.—Las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras que hayan sido solicitadas ante los operadores cambiarios respectivos, en el marco de lo dispuesto en la Providencia de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, y cuyos recursos hubieren sido efectivamente acreditados para esa fecha en atención a las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo establecido en la mencionada Providencia, serán liquidadas al tipo de cambio vigente para la fecha que hayan sido debidamente solicitadas ante los operadores cambiarios respectivos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.—El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la política cambiaria y vigilancia y regulación del mercado cambiario, todos los actos y medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 27.—El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, podrán de manera conjunta desplegar todas las acciones que estimen pertinentes para procurar el debido equilibrio del sistema cambiario, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento del mismo responda a sanas prácticas favorables, a la atención ordenada de la demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y tipos de cambio; evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria; ello, sin perjuicio de las competencias del Banco Central de Venezuela atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento.
Artículo 28.—El tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 11 del presente Convenio Cambiario, aplicará para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado.
Asimismo, las operaciones de venta de monedas extranjeras al Banco Central de Venezuela por parte de los sujetos indicados en este artículo se efectuarán al tipo de cambio dispuesto en el artículo 11 del presente Convenio Cambiario, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 29.—Las operaciones de venta de monedas extranjeras efectuadas a las instituciones internacionales con las cuales la República haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, serán efectuadas al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se aplicará a las operaciones de compra de monedas extranjeras realizadas a tales instituciones, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Las operaciones de venta de monedas extranjeras efectuadas a las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así como de funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, se efectuarán al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se aplicará a todas las operaciones de compra de monedas extranjeras realizadas a los sujetos indicados en el presente artículo, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), las cuales se harán a través de los operadores cambiarios respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así como los funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, podrán presentar posturas de oferta y demanda en las subastas a que se contrae el Capítulo I del presente Convenio Cambiario, conforme a los requisitos y condiciones que al efecto establezca el Comité de Subastas.
Artículo 30.—Todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Artículo 31.—La conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación tributaria.
Igual tipo de cambio aplicará para la determinación de los montos a ser pagados por servicios prestados por auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y demás servicios conexos, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación.
Artículo 32.—El reintegro que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, deban realizar los sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido la normativa cambiaria en el proceso de adquisición, disposición o destino final de monedas extranjeras, en ejecución de decisión definitivamente firme dictada al respecto, se hará en moneda extranjera, al Banco Central de Venezuela, a través del operador cambiario respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio Cambiario, así como en los manuales e instructivos dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela. En el supuesto de que la obligación esté denominada o ha de cumplirse en una moneda distinta a aquella en la que esté expresada la autorización de adquisición o liquidación correspondiente, se efectuará la conversión de la misma para expresarla a la moneda de la respectiva autorización. Esta conversión deberá ser realizada por la institución bancaria al momento de recibir el pago al tipo de cambio vigente. Cuando la decisión del órgano sancionador establezca que el reintegro en cuestión pueda ser efectuado en bolívares, se hará conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El reintegro en moneda extranjera a que alude el presente artículo deberá efectuarse por ante el operador cambiario autorizado del sujeto obligado a través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en los casos que por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejecutarse ante ese operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución bancaria del sector público que, en condición de operador cambiario, se indique en la decisión correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Queda expresamente entendido que las sumas objeto de reintegro serán entregadas por parte del operador cambiario al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones previstos por ese Instituto a tales fines.
Artículo 33.—El tipo de cambio de referencia a ser empleado por los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria así como por la autoridad administrativa sancionatoria para calcular el monto de las multas impuestas con ocasión de la determinación de responsabilidades penales o administrativas derivadas de la comisión de ilícitos o infracciones cambiarias, será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondiente.
El tipo de cambio a ser empleado en la conversión de la moneda extranjera para la determinación de los montos a ser pagados como consecuencia de los regímenes sancionatorios aduaneros y tributarios, será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondiente.
Artículo 34.—Las obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijados en la normativa correspondiente en moneda extranjera, podrán ser pagadas alternativamente en la moneda en que están denominadas, en su equivalente en otra moneda extranjera conforme a la cotización publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la operación; salvo que la normativa especial que regule la obligación respectiva establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 35.—Las monedas extranjeras que se obtengan por concepto de pago de las obligaciones a las que se contrae el artículo anterior del presente Convenio Cambiario, deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, aplicando para ello el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la operación, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), dentro de los dos días hábiles siguientes a su percepción, a través de los operadores cambiarios autorizados al efecto, salvo que los entes u órganos receptores o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
En situaciones especiales, los entes u órganos receptores o recaudadores podrán convenir con el Banco Central de Venezuela plazos especiales a efecto de realizar la venta de las monedas extranjeras a que se refiere el presente artículo.
Artículo 36.—Los activos denominados en moneda extranjera de los sujetos operadores en el sector de minerales estratégicos, representados por los derechos de explotación transferidos en el marco de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, en las áreas delimitadas al efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en minería, y otros intangibles en moneda extranjera con ocasión de estas actividades, así como los pasivos denominados en moneda extranjera de tales sujetos operadores, serán registrados y valorados contablemente al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Artículo 37.—Se deroga el Convenio Cambiario N° 38 de fecha 19 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.300 Extraordinario de esa misma fecha, salvo el artículo 7; el Convenio Cambiario N° 35 de fecha 9 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865 del 9 de marzo de 2016; así como todas aquellas disposiciones en cuanto colidan con lo establecido en el presente instrumento, incluyendo cualquier Resolución, Providencia o acto administrativo de contenido normativo, que haya sido dictado en ejecución de los Convenios Cambiarios derogados.
Artículo 38.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de  Venezuela.
Dado en Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Consideraciones sobre el contenido del numeral 1 del artículo 10 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999 (Sala Político-Administrativa, Exp 2017-0751, 2/7/2018 )


MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
EXP. NÚM. 2017-0751

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante oficio número 371-2017 de fecha 3 de agosto de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 9 de octubre del mismo año, remitió el expediente número 3269 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2017, por el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.003, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de marzo de 2015, inserto bajo el número 42, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; contra la sentencia definitiva número 077-2017 dictada por el juzgado remitente el 12 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 6 de octubre de 2016, por la ciudadana María Cecilia Alviárez, con cédula de identidad V-.3.996.242, actuando con el carácter de heredera de la SUCESIÓN ALVIÁREZ CARLOTA, identificada con el Registro Único de Información Fiscal J-40583878-7, asistida por el abogado Félix Reyes Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.856.
El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/ 2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016, notificadas el 30 de agosto de 2016, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la segunda que confirmó la objeción fiscal contenida en la primera signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068, ya identificada, y en consecuencia, se determinó a cargo de la referida Sucesión lo siguiente: “que la (el) contribuyente omitió la cancelación del tributo causado cuya determinación resultó del proceso de verificación de la declaración, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 37 y 39 de la (del) Ley de Impuesto Sobre Donaciones, Sucesiones y demás Ramos Conexos, correspondiente al (a los) período (s) comprendido (s) entre 10/11/2014 y 10/11/2014; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del veinte por ciento (20%), sobre el monto de quinientos veintidós mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 522.799,80), por la cantidad de 697,07 Unidades Tributarias equivalentes a ciento veintitrés mil trescientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 123.380,75)”.
Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, por auto de fecha 3 de agosto de 2017, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta alzada.
El 24 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo en fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.659, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del documento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 23 de agosto de 2017, inserto bajo el número 3, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial (folios 81 al 83).
La causa entró en estado de sentencia el 11 de enero de 2018, conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2016, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la ciudadana María Cecilia Alviárez, ya identificada, de la Resolución signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 del 26 de mayo del mismo año, levantada en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, para el ejercicio fiscal del 10 de noviembre de 2014, en la cual se realizó un ajuste por la diferencia de impuesto determinada, toda vez que el órgano recaudador consideró que en la declaración sucesoral número 2015/641, se solicitó de forma errónea el desgravamen, el cual “no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos [de 1999]”. (Destacado del original y corchetes de esta Máxima Instancia); en consecuencia, el referido ajuste se formuló de la siguiente manera:
“(…)

SEGÚN DECLARACIÓN
SEGÚN VERIFICACIÓN
ACTIVO:
Bs. 2.750.000,00
Bs. 2.750.000,00
PASIVO:
                      Bs. 0,00
                    Bs. 0,00
DESGRAVAMEN:
Bs. 2.750.000,00
Bs. 0,00
LÍQUIDO HEREDITARIO:
Bs. 0,00
Bs. 2.750.000,00


N° HEREDEROS

CUOTA PARTE (Bs.)

VALOR U.T. (Bs.)

MONTO EN U.T.

TARIFA APLICABLE %

SUSTRAENDO U.T.

4

687.500,00

127,000

5.413,39

25

285,23001
                          Impuesto que paga un heredero de conformidad con el artículo 7 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos: Bs. 135.650,79
Y como son 4 Herederos pagan: Bs. 542.603,16
Menos: Reducciones Bs. 0,00.
Total de Impuesto a pagar Bs. 542.603,16
Menos: Impuesto cancelado Planilla (s) N° 1590033402 de fecha 13/05/2015: 19.803,36
Diferencia de Impuesto a Pagar: Bs. 522.799,80 (…)”

En la misma fecha, 30 de agosto de 2016, el mencionado órgano exactor, notificó a la señalada ciudadana María Cecilia Alviárez, de la Resolución signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/ AS/00641/2016/00357 del 26 de mayo de 2016, e impuso a cargo de la contribuyente Sucesión Alviárez Carlota, la obligación de pagar en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, sanción de multa de la siguiente manera: “en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del veinte por ciento (20%), sobre el monto de quinientos veintidós mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos   (Bs. 522.799,80), por la cantidad de 697,07 Unidades Tributarias equivalentes a ciento veintitrés mil trescientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 123.380,75)”.
El 6 de octubre de 2016, la prenombrada ciudadana María Cecilia Alviárez, en su carácter de heredera de la Sucesión Alviárez Carlota, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución número SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 del 26 de mayo de 2016, y la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016/ 00357 de la misma fecha, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que alegó:
Señaló que “… [no está] de acuerdo con la exclusión de la vivienda que haya servido de asiento permanente del hogar de la causante [no otorgándosele] el beneficio del desgravamen y que pase a formar parte activo hereditario gravable, ya que el mismo radica en el propio concepto de lo que debe entenderse por hogar y, en ese sentido, hay que tener presente que el concepto de hogar se diferencia del concepto de casa o inmueble, este último referido a la vivienda física, mientras que el primero (hogar) si bien se usa para designar el lugar donde vive una persona (…) el mismo envuelve el lugar en que se reunía en el pasado la familia (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Asimismo adujo que  “… hay que tener presente que en materia de herencia y sucesiones existe el llamado principio de inamovilidad del patrimonio del causante. El cual pudiera definirse de una manera muy simple: fallecido el causante ‘nada entra y nada sale de su patrimonio’; en otras palabras, una observación a la situación planteada es la siguiente: cuando fallece [su] madre Carlota Alviárez, el día 10 de noviembre de 2014, la vivienda donde tenía el asiento permanente de su hogar es la casa ubicada en la calle principal casa número 45, urbanización Santa Teresa, San Cristóbal, Táchira, con respecto a este hecho no debe haber ninguna objeción por parte de la Administración Tributaria, entonces, no existiendo objeciones sobre el hecho que esta vivienda era el asiento permanente del hogar del causante, quiere decir que sí él no dispuso que ocurrida su muerte, la referida vivienda se convirtiera, por ejemplo, en un club, en un hotel o cualquier otra cosa, esa vivienda, sin lugar a dudas, fue transmitida con ese mismo fin a sus herederos (…)”. (Sic). (Añadido de esta Sala).
Trajo a colación el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, indicando que “… Así, el artículo 10 de la norma en comento, señala: no forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes: 1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se trasmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción (…)”. En ese sentido, señaló que “… la interpretación del numeral 1 del artículo 10 (…) no puede hacerse partiendo del hecho que los herederos llamados a la herencia deben estar viviendo en el hogar del causante para el momento en que ocurre su fallecimiento, tampoco que estén viviendo en esa vivienda al momento en el cual la Administración Tributaria hace la verificación fiscal (…)”. (Sic).
Igualmente expresó, que “… Si ambos supuestos de hechos (sic) son de carácter concurrentes, es decir, que la vivienda haya servicio (sic) de asiento permanente al hogar del causante, y que se trasmita (sic) con los mismos fines a sus herederos, se aclara que el bien inmueble declarado por la sucesión en comento, sirvió de asiento permanente al hogar del causante, prueba que se demostró al anexar el Registro de Vivienda Principal al momento de haber presentado la declaración, y para complementar dicho requisito se adjunta al presente recurso la constancia de asiento permanente suscrita por el Prof. José Francisco Muñoz Rincón, prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Edo. Táchira, emitida en fecha 6 de septiembre 2016 signada con el número 93 (…)”. (Sic).
Expuso que “… en materia de sucesiones o de herencia, el hecho imponible se produce o se origina al ocurrir el fallecimiento del causante; en consecuencia, aquellos bienes exentos, exonerados del impuesto sobre sucesiones permanecen inalterables, igual ocurre con aquellos bienes sobre los cuales la misma ley crea un desgravamen, sin que la procedencia de ese desgravamen esté sujeta a la ocurrencia de hechos distintos, como serían el hecho de convivir en el mismo hogar para el momento de ocurrir el fallecimiento o de permanecer en el mismo hasta que la Administración verifique tal situación (…)”. (Sic).
Señaló que “… en [su] caso la Resolución emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 de fecha 26 de Mayo de 2016, sólo manifiesta que  fue negado el beneficio del desgrávame (sic) establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, más en ningún momento (…) señala cual fue [el] motivo para negarlo, esta inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, situación que [la] deja en indefensión, primero por desconocer el motivo de la negatoria del desgravamen y segundo por el mismo desconocimiento, no sabemos de qué manera podríamos subsanar el error cometido para que nos sea procedente el desgravamen solicitado, manifestándose así el vicio que es sancionado con anulación total del acto administrativo (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
IIDECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva número 077-2017 de fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, incoado por la ciudadana María Cecilia Alviárez, antes identificada, en su carácter de heredera de la Sucesión Alviárez Carlota, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/ 2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016, notificadas el 30 de agosto del mismo año, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 57 al 65 de la pieza principal).
Como punto previo, la sentenciadora de instancia circunscribió la controversia de autos en resolver: “si, la Sucesión Alviárez Carlota, es objeto de no sujeción conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en el entendido de que la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar de la causante, se trasmitió con los mismos fines a los descendientes”; con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:
“(…) Advierte el Tribunal que la presente controversia se origina por el hecho que efectuada la declaración de la herencia dejada por la causante Carlota Alviárez, en la misma se incluyó como bien inmueble desgravado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo (sic) de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Ahora bien, el Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes consideraciones:

El artículo 10 de la norma en comento, señala:

Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre (sic) e hijos por adopción.

De la norma antes transcrita se infieren, que ambos supuestos de hechos (sic) son de carácter concurrentes, es decir, que la vivienda haya servicio (sic) de asiento permanente al hogar del causante, y que se trasmita con los mismos fines a sus herederos.

Es así como de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el bien inmueble declarado por la sucesión en comento, sirvió de asiento permanente al hogar del causante, razón por la cual el Tribunal aprecia que este primer supuesto se cumple en el caso bajo análisis, tal y como consta al folio 21 de la Constancia de asiento permanente.

En cuanto al segundo supuesto el hecho que la Sra. María Cecilia Alviárez no haya actualizado su RIF, hizo incurrir en un error a la Administración Tributaria, sin embargo, el tribunal en la inspección judicial pudo constatar dos situaciones la primera que la ciudadana María Cecilia Alviárez vive actualmente en la misma vivienda que sirvió de asiento principal del causante y que además viven tanto la Sra. Oricia Ramírez como su nieta por lo que se cumple concurrentemente las dos condiciones señaladas por la norma.

De ahí que el acto administrativo no se ajusta a la realidad, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho pero el mismo fue culpa de la declarante quien no acompaño los documentos actualizados al momento de declarar la sucesión, de ahí que se proceda a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido y la correspondiente planilla de liquidación y multa, por cuanto era procedente la no sujeción conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

Improcedente la condena en costas procesales, por cuanto el error fue inducido por el declarante (…).

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana María Cecilia Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.242, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN CARLOTA ALVIAREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-405838787, domiciliada en la Calle Principal Casa N°45, Urbanización Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira. En consecuencia:

2.- SE ANULAN, las Resoluciones números: SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DR/AS/2016-0068, y Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016-00357, ambas de fecha 26/05/2016 y sus respectivas planillas de liquidación emitidas por el Jefe de Recaudación de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT.

3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión (…)”. (Sic).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 16 de noviembre de 2017la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación (folios 74 al 83 del expediente judicial), en el que expresa su desacuerdo con el fallo de instancia sobre la base de los argumentos siguientes:
Sostiene que “… La sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho cuando señaló que se cumple concurrentemente las dos condiciones señaladas por la norma contenida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Es el caso que de la citada norma se infiere que existen dos condiciones establecidas por el legislador para que a los fines de la liquidación del impuesto, proceda la exclusión del monto o valor de la vivienda que ha servido de asiento permanente al hogar del causante, las cuales se deben cumplir taxativamente y son las siguientes: 1) Que el inmueble sobre cuyo valor operará el desgravamen haya constituido el asiento permanente del hogar del causante; 2) Que sea transmitida, para tal fin, a los herederos del de cujusvale decir ascendientes, descendientes, cónyuge, padres e hijos por adopción de aquél (…)”. (Sic).
Señala que “… cuando se practicó la verificación a la Declaración Sucesoral número 2015/641, presentada en fecha 13 de mayo de 2015 ante la Administración Regional se determinó que la Sucesión solicitó erróneamente el desgravamen establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la mencionada ley, toda vez que la misma no presentó la prueba que demostrara, para el momento de la muerte del causante, las dos condiciones que se deben cumplir en forma conjunta para que el bien inmueble declarado no arrojase impuesto a pagar y es, que el mismo haya sido el asiento permanente del hogar del causante y que se transmitió con la finalidad de que sea utilizado como vivienda principal a sus descendientes o ascendientes. Tan es así que consta de la verificación practicada que la sucesión no presentó la constancia de vivienda principal, no demostrándose en esa oportunidad el domicilio del causante ni tampoco prueba alguna que demostrara que en dicho domicilio habitara algún heredero, por lo que la sucesión no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en la ley para la procedencia del desgravamen, razón por la cual fue rechazado por la Administración Tributaria determinando la diferencia de impuesto a pagar y la multa correspondiente (…)”. (Sic).
En ese sentido, agrega que “… mal puede señalar la jueza de instancia que los actos administrativos recurridos no se ajustan a la realidad y que se encuentran viciados de falso supuesto de hecho, cuando la realidad es que fue la propia sucesión quien no acompaño pruebas que desvirtúen la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a los actos administrativos. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal sostiene que los actos administrativos emitidos donde se determina diferencia de impuesto a pagar y la multa prevista en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito deben ser confirmados, toda vez que la jueza a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos (…)”. (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 077-2017 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 12 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María Cecilia Alviárez, antes identificada, en representación de la Sucesión Alviárez Carlota -asistida de abogado-, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/ 2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016, notificadas el 30 de agosto de 2016, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vistos los términos del fallo objetado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representante en juicio de la República en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir acerca del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “…  cuando se practicó la verificación a la Declaración Sucesoral número 2015/641, presentada en fecha 13 de mayo de 2015 ante la Administración Regional se determinó que la Sucesión solicitó erróneamente el desgravamen establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la mencionada ley, toda vez que la misma no presentó la prueba que demostrara, para el momento de la muerte del causante, las dos condiciones que se deben cumplir en forma conjunta para que el bien inmueble declarado no arrojase impuesto a pagar y es, que el mismo haya sido el asiento permanente del hogar del causante y que se transmitió con la finalidad de que sea utilizado como vivienda principal a sus descendientes o ascendientes. Tan es así que consta de la verificación practicada que la sucesión no presentó la constancia de vivienda principal, no demostrándose en esa oportunidad el domicilio del causante ni tampoco prueba alguna que demostrara que en dicho domicilio habitara algún heredero, por lo que la sucesión no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en la ley para la procedencia del desgravamen, razón por la cual fue rechazado por la Administración Tributaria determinando la diferencia de impuesto a pagar y la multa correspondiente (…)”.
Preliminarmente, esta alzada declara firme por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del tribunal de instancia referido a que: “… el hecho que la Sra. María Cecilia Alviárez no haya actualizado su Registro de Información Fiscal, hizo incurrir en un error a la Administración Tributaria…”. Así se decide.
Planteada así la litis, pasa esta superioridad a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:
Esta Sala Político-Administrativa con el objeto de resolver la referida denuncia, considera necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el juez o la jueza al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juzgador o la juzgadora al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca GonzálezShell de Venezuela; y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, en primer lugar, se aprecia que la representación fiscal destaca que “… La sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho cuando señaló que se cumple concurrentemente las dos condiciones señaladas por la norma contenida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Es el caso que de la citada norma se infiere que existen dos condiciones establecidas por el legislador [o legisladora] para que a los fines de la liquidación del impuesto, proceda la exclusión del monto o valor de la vivienda que ha servido de asiento permanente al hogar del causante, las cuales se deben cumplir taxativamente y son las siguientes: 1) Que el inmueble sobre cuyo valor operará el desgravamen haya constituido el asiento permanente del hogar del causante; 2) Que sea transmitida, para tal fin, a los herederos del de cujusvale decir ascendientes, descendientes, cónyuge, padres e hijos por adopción de aquél (…)”.
Sobre el aludido particular, la Administración Tributaria estimó que  “… cuando se practicó la verificación a la Declaración Sucesoral (…) se determinó que la Sucesión solicitó erróneamente el desgravamen establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la mencionada ley, toda vez que la misma no presentó la prueba que demostrara, para el momento de la muerte del causante, las dos condiciones que se deben cumplir en forma conjunta para que el bien inmueble declarado no arrojase impuesto a pagar y es, que el mismo haya sido el asiento permanente del hogar del causante y que se transmitió con la finalidad de que sea utilizado como vivienda principal a sus descendientes o ascendientes (…) la sucesión no presentó la constancia de vivienda principal, no demostrándose en esa oportunidad el domicilio del causante ni tampoco prueba alguna que demostrara que en dicho domicilio habitara algún heredero, por lo que (…) no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en la ley para la procedencia del desgravamen (…)”.
Con vista al precepto legal transcrito, esta Sala observa que la juzgadora de la causa al momento de emitir el fallo apelado señaló que tal como se desprende de las actas procesales “… el bien inmueble declarado por la sucesión en comento, sirvió de asiento permanente al hogar del causante…”, sin que ello haya sido objetado por la Administración Tributaria. Asimismo, destacó que “… En cuanto al segundo supuesto que se trasmita con estos fines a los ascendiente (sic), descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, se observa que corre inserta al expediente constancia de asiente (sic)permanente (…)”. (Folio 21 de la pieza principal).
Igualmente, la sentenciadora de mérito señaló que “… el tribunal en la inspección judicial pudo constatar dos situaciones la primera que la ciudadana María Cecilia Alviárez vive actualmente en la misma vivienda que sirvió de asiento principal del causante y que además viven tanto la Sra. Oricia Ramírez como su nieta por lo que se cumple concurrentemente las dos condiciones señaladas por la norma (…)”.
Ello así, esta Sala a los efectos de decidir la denuncia expuesta por la representación fiscal, estima necesario examinar el contenido del numeral 1, del artículo 10 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, el cual establece lo señalado a continuación:
Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

(…omissis…)”.

De la norma citada se evidencian la consagración de dos (2) supuestos concurrentes para el disfrute del aludido beneficio fiscal o supuesto de no sujeción al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, a saber: i) que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del o la causante y; ii) que la misma se trasmita con tales fines a los o las ascendientes, descendientes, cónyuge y padres, madres e hijos o hijas por adopción del causante.
Así, en cuanto a la primera condición relativa a que la vivienda -constituida por el inmueble cuyo “desgravamen” se solicita- haya representado el asiento permanente al “hogar” del o la causante, observa la Sala que la misma hace alusión al lugar donde habitó éste con carácter permanente para el momento del nacimiento del hecho imponible del tributo (en materia de sucesiones la muerte del causante) y, respecto de la segunda, esto es, que la vivienda se transmita a los o las ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos o hijas por adopción con estos fines, se evidencia que se encuentra relacionada con la protección que permite la Ley a los herederos forzosos o herederas forzosas de utilizar igualmente como vivienda el bien sucesoral y excluirlo del gravamen en referencia. (Vid., sentencia de esta Sala número 00373, de fecha 5 de abril de 2016, caso: Sucesión Cho Seung Am).
En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen de forma concurrente los aludidos presupuestos legales para la procedencia del desgravamen requerido. A tal fin, se estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en el expediente.
Así, del folio 21 del expediente judicial se desprende el original de “Constancia de Asiento Permanente” número 093, emitida por el Prof. José Francisco Muñoz Rincón, en su carácter de Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre de 2016, en la cual se dejó sentado que “… por ante este despacho fueron presentes los ciudadanos: Yeniffer del Carmen Peña Castillo y Luz Alejandra Vivas de Zambrano, de nacionalidad venezolana (…) quienes expresaron haber conocido de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carlota Alviárez, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad número 2.887.704, domiciliada en Urb. Santa Teresa Vereda S/N, casa número 45, y del conocimiento que dicen tener saben y les consta, que falleció el día diez (10) de noviembre del 2014, en la Parroquia San Juan Bautista, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y tenía su Asiento Permanente en la siguiente dirección: Urb. Santa Teresa Vereda S/N, casa número 45, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira declaró…”.
Asimismo, observa esta Sala que consta en el expediente administrativo (folio 37) el documento de “Registro de Vivienda Principal” número 202050700-70-14-00423109 de fecha 3 de octubre de 2014, emitida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En ese orden de ideas, esta Sala observa que la citada solicitud se encuentra debidamente soportada con los aludidos referidos documentos cursantes en autos, de los cuales se constata que, al momento del fallecimiento de la causante (10 de noviembre de 2014), ésta tenía su domicilio en el mencionado inmueble, por lo cual se evidencia que la primera condición establecida en el reseñado artículo, es decir, que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del o la causante, se cumple; considerándose como cierto el hecho atinente a que la vivienda declarada, sirvió como asiento permanente al hogar de la misma, presupuesto verificado, en virtud de los indicados elementos probatorios, referidos a la Constancia de Asiento Permanente” y el “Registro de Vivienda Principal”.
Por otra parte, observa esta Máxima Instancia que para la fecha 29 de marzo de 2017, el tribunal de mérito dictó un auto para mejor proveer, a los fines de realizar una inspección judicial en la vivienda ubicada en “… la calle principal número 45, Urbanización Santa Teresa, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira”, con el objeto de verificar si la misma constituía el asiento permanente de la ciudadana María Cecilia Alviárez(Folio 52 del expediente judicial).
El 28 de abril de 2017, la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.760, actuando en su condición de representante judicial de la República, según se evidencia del documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de marzo de 2015, inserto bajo el número 42, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; fue notificada del mencionado auto para mejor proveer. (Folio 54 del expediente judicial).
En fecha 19 de mayo de 2017, fue realizada la referida inspección judicial ordenada por el tribunal a quo, estando presente las ciudadanas María Cecilia Alviárez, Oricia María Ramírez de Pérez, el abogado Félix Reyes Quintero, antes identificado, así como la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, también identificada, y en esta se dejó constancia que “… la casa se encuentra habitada por las ciudadanas antes identificadas (…) a la muerte de la causante Carlota, vivían las ciudadanas Oricia y María Cecilia. No siendo más el objeto de la presente inspección judicial, se da por terminada la misma…”. (Folio 55 del expediente judicial).
Por tal motivo, de la inspección judicial practicada por el tribunal de mérito -la cual no fue desvirtuada por la representación judicial del Fisco Nacional-, todo lo contrario, fue suscrita por la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, antes identificada, esta Máxima Instancia concluye que la segunda condiciónseñalada en el indicado artículo 10, numeral 1, referida a que la vivienda se trasmita con tales fines a los o las ascendientes, descendientes, cónyuge y padres, madres e hijos o hijas por adopción del causante, también se verifica en el caso de autos.
De lo anterior, esta Sala constata el cumplimiento concurrente de las condiciones señaladas en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, para la procedencia del desgravamen requerido en la presente causa, toda vez que de las actas procesales se evidencia: i) que la vivienda ubicada en “… la calle principal número 45, Urbanización Santa Teresa, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira…”, sirvió de asiento permanente al hogar de la causante; y ii) la misma fue trasmitida por herencia a una de sus descendientes con la finalidad de ser utilizada como asiento permanente.
Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye -contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados respecto a que “… la sucesión [Alviárez Carlota]: Solicito (sic) erróneamente un desgrávamen (sic) que no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral (les) (sic) 1 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos…”-; que en el caso de autos, sí resulta procedente el desgravamen del aludido impuesto sucesoral sobre la vivienda principal de la causante.
Siendo así, este Máximo Tribunal estima ajustado a derecho el pronunciamiento de la jueza de instancia con relación a la declaratoria de nulidad de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016Así se establece.
En atención a las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la República, contra la sentencia definitiva número 077-2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 12 de junio de 2017que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto  por la ciudadana María Cecilia Alviárez -asistida de abogado- en representación de la Sucesión Alviárez Carlota, fallo que se confirma. Así se decide.
En sintonía con lo que precede, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la señalada sucesión contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/ 2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DR/AS/00641/2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016, notificadas el 30 de agosto de 2016, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus consecuentes Planillas de Liquidación; actos administrativos que se anulanAsí se dispone.
Finalmente, dada la declaratoria anterior correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 077-2017 de fecha 12 de junio de 2017dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andesque declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María Cecilia Alviárez -asistida de abogado- en representación de la Sucesión Alviárez Carlota, fallo que se CONFIRMA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la señalada sucesión contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/ 2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DR/AS/00641/2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016, notificadas el 30 de agosto de 2016, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); actos administrativos que se ANULAN.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, conforme a lo señalado en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta decisión judicial a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.