No han decretado el 2018 exonerado de ISLR a PN , sin embargo el 2017 lo decretaron exonerado en diciembre 2017 despues que le habian retenido islr a los trabajadores. Probablemente en el 2018 ocurra lo mismo , el trabajador decide o hace el ari sin deducirle la exoneracion y se expone a que le retengan islr y despues no puede recurperarlo o hace el ARI con la exoneracion ( se toma como referencia la del año anterior al no tener otros parametros). lo ideal es que el gobierno emita un decreto de exoneracion de islr tambien para el 2018 en virtud de la hiperinfacion que se vive actualmente en el pais y que afecta mas a los asalariados que son los que pagan este impuesto
05 marzo 2018
Nueva Unidad Tributaria en 500 bs a partir del 01/03/2018 , providencia 017 gaceta 41351 del 01/03/2018
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0017
Caracas, 01 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0017
Caracas, 01 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ
DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226,
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del
Decreto Nº 3.300 de fecha 1º de marzo de 2018, y en el numeral 15 del artículo
131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de TRESCIENTOS
BOLÍVARES (Bs. 300,00) a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Artículo 2º—En los casos de tributos que se liquiden por
períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por
lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y
para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad
tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo
de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—La presente Providencia Administrativa entrará en
vigencia a partir del 1º de marzo de 2018.
Aumentan Salario minimo a Bs. 392.646,46 y bono especial para pensionados de Bs. 157.058,58 a partir del 15/02/2018 , decreto 3301 gaceta 41351 del 01/03/2018
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.301
Caracas, 01 de marzo de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.301
Caracas, 01 de marzo de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la
refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país
y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en
los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la
atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en
concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la
protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el
imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos
inflacionarios y. desestabilización económica como instrumentos de perturbación
económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia
garantiza a los trabajadores' y las trabajadoras, la participación en la justa
distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como
condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo
esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios
democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del
poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la
remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano,
basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable
y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario
mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante
Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril
de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario
mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras
en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA
ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) el
salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras
que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 15 de Febrero de
2018, estableciéndose la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 392.646,46) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al
salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta
(30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio
en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las
adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del
Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de Febrero de 2018, por la
cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 294.484,84) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las
adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a
que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices,
sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y
trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este
Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser
pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos,
ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las
jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el
salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este
Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y
los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo
1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este
Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un
salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%),
equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO
BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.058,58) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco
del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a
una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere
convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse
a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere
pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en
este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el
artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su
artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas
en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del
trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Febrero de
2018.
Dado en Caracas,
al primer día del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207º de la
Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.
04 marzo 2018
Autorizan desempeño de actividades de minería a pequeña escala durante ejercicio fiscal 2018, decreto 3228 gaceta 41309 del 28/12/2017
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.309
Caracas, jueves 28 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.228
Caracas, 28 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.309
Caracas, jueves 28 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.228
Caracas, 28 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
económica y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la
refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
República y el colectivo y actuando de conformidad con lo previsto en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo previsto en los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 3.074,
mediante el cual se declara el Estado Excepción y de Emergencia Económica en
todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 41.237 de fecha 15 de septiembre de 2017,
prorrogado mediante el Decreto Nº 3.157, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 41.276 de fecha 10 de noviembre de 2017,
en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que atendiendo a lo establecido en el Plan de la Patria, Segundo
Plan Socialista de Desarrollo Económico de la Nación 2013-2019, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 Extraordinario
del 3 de diciembre de 2013, constituye un objetivo estratégico desarrollar el
poderío económico nacional, aprovechando de manera óptima las potencialidades
que ofrecen nuestros recursos minerales, con el uso de tecnología de bajo
impacto ambiental, con lo cual se persigue duplicar las reservas del oro y
diamante para su utilización como bienes transables para el fortalecimiento de
las reservas Internacionales.
Considerando:
Que le corresponde al Estado por razones de interés nacional y de
carácter estratégico la reserva legal sobre las actividades primarias de la
actividad minera para el aprovechamiento de las potencialidades de los recursos
como el oro y demás minerales estratégicos, considerados de conveniencia
nacional y de interés público, con el propósito de Impulsar la economía
nacional y una oportunidad cave para contribuir con el desarrollo económico,
productivo y social de la Nación.
Considerando:
Que atendiendo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto Nº
2.165 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las
Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, todo el oro y demás
minerales estratégicos que se obtengan como consecuencia de cualquier actividad
minera en el territorio nacional, serán de obligatoria venta y entrega al Banco
Central de Venezuela, sin perjuicio de que este pueda autorizar la venta y/o
entrega de cada mineral a una entidad distinta en los términos que a tales
efectos se establezcan.
Considerando:
Que a pesar de las ingentes medidas implementadas por el Ejecutivo
Nacional, aún se mantienen presentes las circunstancias que han impedido la
migración de cualesquiera formas de asociación de derecho privado orientadas a
la actividad de la pequeña minería, a las alianzas estratégicas o cooperativas
a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que
Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás
Minerales Estratégicos; lo cual amerita darles continuidad.
Considerando:
Que la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y
Explotación del Oro y Demás Minerales Estratégicos, estableció un lapso de dos
(2) años, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, para que las otras formas de
asociación de derecho privado orientadas a la actividad de la pequeña minería,
que no estén establecidas en ese Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
migren a alianzas estratégicas del poder popular o cooperativas.
Considerando:
Que los dos (2) años previstos en la Disposición Transitoria
Novena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al
Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y Demás Minerales
Estratégicos se vence el 30 de diciembre de 2017; y el Ejecutivo Nacional, en
el marco del Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica, puede
adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para
asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden
interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros
productos esenciales para la vida.
Decreto:
Artículo 1º—A los fines del fortalecimiento del sistema económico nacional a
través del aporte de la pequeña minería y mientras se conforman las alianzas
estratégicas y/o cooperativas a que se contraen los artículos 22, 23, 24 y
Disposición Transitoria Novena del Decreto Nº 2.165 con Rango, Valor y Fuerza
de ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y
Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, se autoriza a las personas,
sociedades o formas de asociación que desempeñen actividades de minería a
pequeña escala en áreas destinadas a las actividades mineras en el territorio
nacional, a continuar efectuando la venta al Banco Central de Venezuela o a la
entidad que éste designe, de los minerales estratégicos que provengan de las
actividades primarias por ellas realizadas, de conformidad con lo previsto en
el artículo 31 del citado Decreto-ley, durante el ejercicio fiscal 2018. Esta
autorización podrá ser prorrogada para ejercicios sucesivos si las condiciones
así lo ameritan.
Artículo 2º—De acuerdo al principio de colaboración entre los organismos que
ejercen el Poder Público, todos los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia, dirigirán las
acciones que estimen pertinentes a los fines de asegurar la cabal ejecución de
este Decreto, y de procurar la regularización de las personas a que refiere el
artículo 1º para desempeñar actividades de minería a pequeña escala conforme a
las figuras previstas en el Decreto Nº 2.165 con Rango, Valor y Fuerza de ley
Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del
Oro y demás Minerales Estratégicos, tendiendo a la disminución de Impactos
perjudiciales generados por la minería ilegal y el contrabando de extracción;
así como el desarrollo y mejora sostenido de las condiciones socio económicas
de dicho sector.
Artículo 3º—Se prorroga por dos (2) años el plazo previsto en la Disposición
Transitoria Novena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que
Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y Demás
Minerales Estratégicos, a partir del 30 de diciembre de 2017.
Artículo 4º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos
mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de
la Revolución Bolivariana.
Unidad tributaria para calculos de viaticos en la admnistracion publica en bs 10.850,00 , resolucion 03, gaceta 6360 del 19/01/2018
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.360 Extraordinario
Caracas, viernes 19 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 003/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 011/2018
Caracas, 19 de enero de 2018
207º, 158º y 18º
Número 6.360 Extraordinario
Caracas, viernes 19 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 003/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 011/2018
Caracas, 19 de enero de 2018
207º, 158º y 18º
Resolución:
Los Ministros del Poder
Popular de Planificación y de Economía y Finanzas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Constitucional Contra la Guerra
Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes,
Servicios y Obras Públicas, en concordancia con el Decreto Nº 2.797 de fecha 30
de marzo de 2017, mediante el cual se establece el Sistema de Viáticos
aplicable a los servidores y servidoras públicos al servicio de la
Administración Pública,
Dictan la siguiente,
RESOLUCIÓN
CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE DISPONE EL USO DE LA UNIDAD PARA EL CÁLCULO
ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO, PARA EL CÁLCULO DE VIÁTICOS
ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO, PARA EL CÁLCULO DE VIÁTICOS
Artículo 1º—A los fines de los cálculos correspondientes para
el pago de viáticos a los servidores y servidoras de la Administración Pública
Nacional en los términos previstos en el Decreto Nº 2797 de fecha 30 de marzo
de 2017, mediante el cual se establece el Sistema de Viáticos para los
Servidores y Servidoras Públicas al Servicio de la Administración Pública, se
aplicará la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo
(UCAU), según normativa vigente. La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo (UCAU), sustituirá la expresión en Unidades Tributarias a que
se refiere el Sistema de Viáticos establecido por el Ejecutivo Nacional. A tal
efecto, se mantendrá el valor absoluto de unidades fijado en la disposición
objeto de aplicación.
Artículo 2º—La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo (UCAU) será el único parámetro a utilizar en el cálculo de
viáticos de los servidores y servidoras de la Administración Pública Nacional.
Artículo 3º—La denominación de la Unidad para el Cálculo
Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU), será incorporada en futuras
modificaciones del Sistema de Viáticos, quedando reservado el establecimiento
de su valor a la resolución conjunta a que hace referencia la Ley
Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en
la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas.
Artículo 4º—Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Resolucion nro 10 que indica la unidad tributaria a utilizar por la administracion publica para el manejo de caja chica en bs 10.850,00 gaceta 6360 del 19/01/2018
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.360 Extraordinario
Caracas, viernes 19 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 002/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 010/2018
Caracas, 19 de enero de 2018
207º, 158º y 18º
Número 6.360 Extraordinario
Caracas, viernes 19 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 002/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 010/2018
Caracas, 19 de enero de 2018
207º, 158º y 18º
Resolución:
Los Ministros del Poder
Popular de Planificación y de Economía y Finanzas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Constitucional Contra la Guerra
Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes,
Servicios y Obras Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 41.318 de fecha 11 de enero de 2018, en
concordancia con los artículos 48 y 70 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica
de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema
Presupuestario;
Dictan la siguiente,
RESOLUCIÓN
CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE DISPONE EL USO DE LA UNIDAD PARA EL CÁLCULO
ARITMÉTICO
DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO, PARA EL ESTABLEOMIENTO DE LOS MONTOS RELAMOS AL MANEJO DE CAJA CHICA
DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO, PARA EL ESTABLEOMIENTO DE LOS MONTOS RELAMOS AL MANEJO DE CAJA CHICA
Artículo 1º—A los fines del establecimiento de los montos para
la constitución, ejecución y reposición de los fondos de caja chica con cargo
al fondo en anticipo, y en los términos establecidos en el Reglamento Nº 1 de
la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el
Sistema Presupuestario, se aplicará la Unidad para el Cálculo Aritmético del
Umbral Máximo y Mínimo (UCAU), según normativa vigente.
Artículo 2º—La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo (UCAU) será utilizada como sustituto de la Unidad Tributaria en
operaciones aritméticas basadas en dicho indicador, para:
a) El establecimiento del
monto máximo de constitución de los Fondos de Caja Chica.
b) Fijar el monto máximo a
cancelar por cada gasto con cargo al Fondo de Caja Chica la determinación de
montos umbrales de gasto.
c) Establecer el límite
máximo de los créditos presupuestarios que podrán manejar anualmente los
responsables de las unidades administradoras desconcentradas mediante fondo
girados en anticipo.
Artículo 3º—La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo (UCAU) será el único parámetro aplicable a los efectos del
manejo del fondo en anticipo y del fondo de caja chica a que se refiere el
artículo precedente; manteniéndose el número de unidades previsto en el
Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público sobre el Sistema Presupuestario, pero con el valor que a tal efecto se
determine, en los términos ordenados por la Ley Constitucional Contra la Guerra
Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes,
Servicios y Obras Públicas.
Artículo 4º—La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo (UCAU) no será utilizada para el cálculo de otros elementos en
materia de Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 5º—Los órganos y entes del sector público, tramitarán
las modificaciones presupuestarias, los ajustes administrativos de manuales y
procedimientos que sean requeridos para garantizar la correcta aplicación de
esta Resolución Conjunta.
Artículo 6º—Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Fijan unidad tributaria especial solo para contrataciones publicas en bs 10.850,00, resolucion 01, gaceta 6360 del 19/01/2018
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.360 Extraordinario
Caracas, viernes 19 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 001/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 009/2018
Caracas, 19 de enero de 2018
207º, 158º y 18º
Número 6.360 Extraordinario
Caracas, viernes 19 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 001/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 009/2018
Caracas, 19 de enero de 2018
207º, 158º y 18º
Resolución:
Los Ministros del Poder
Popular de Planificación y el Ministerio del Poder Popular de Economía y
Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley
Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en
la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas Decreto (sic), publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.318 de
fecha 11 de enero de 2018,
Dictan la siguiente,
RESOLUCIÓN
CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE FIJ EL VALOR DE LA UNIDAD PARA EL CÁLCULO
ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO PARA CONTRATACIONES PÚBLICAS
ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO PARA CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 1º—Se fija en DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA
BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.850,00) la Unidad para el Cálculo Aritmético
del Umbral Máximo y Mínimo para contrataciones públicas (UCAU).
Artículo 2º—La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo para contrataciones públicas (UCAU) fijada mediante esta
Resolución sustituye la Unidad Tributaria a los fines de la realización de
operaciones aritméticas relacionadas con la materia de contrataciones públicas,
cuando dicha unidad tributaria sea utilizada como factor de cálculo aritmético
para la determinación de montos en bolívares conforme al ordenamiento jurídico
de esta materia.
Artículo 3º—El valor de la Unidad para el Cálculo Aritmético
del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) podrá ser actualizado periódicamente mediante
Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y de
Economía y Finanzas, a partir de criterios objetivos, y cuando ello sea
necesario para garantizar a la población el uso racional de los recursos
públicos, niveles óptimos de ejecución financiera para la protección de sus
derechos fundamentales y el combate contra las distorsiones de la economía
nacional generado por agentes nacionales y extranjeros con fines particulares.
Artículo 4º—Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por fallas en los originales reimprimen resolución N° 0013 sobre determinación de área geográfica para explotación de oro gaceta 41329 del 26/01/2018
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.329
Caracas, viernes 26 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 0013
Caracas, 01 de noviembre de 2017
207º, 158º y 18º
Número 41.329
Caracas, viernes 26 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 0013
Caracas, 01 de noviembre de 2017
207º, 158º y 18º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, VÍCTOR
HUGO CANO PACHECO, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los
numerales 1, 2 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido
en el artículo 2 del Decreto Nº 2.350 del 9 de junio de 2016, el artículo 44
del Decreto sobre la Organización General de la Administración Pública, y el
artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva
al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás
Minerales Estratégicos,
Por Cuanto:
El Estado Venezolano se reservó las actividades de exploración y
explotación del oro y demás minerales estratégicos, y éstas sólo podrán ser
ejercidas por la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de minería; institutos públicos,
corporaciones o empresas de su propiedad o filiales de éstas cuyo capital
social le pertenezca en su totalidad o en más de un cincuenta y cinco por
ciento (55%) y, hayan sido creadas para tal fin,
Por Cuanto:
Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de minería ecológica, la determinación de áreas a ser asignadas a cada
empresa para la realización de actividades de exploración y explotación del oro
y demás minerales estratégicos, así como las actividades primarias en el sector
aurífero;
Resuelve:
Artículo 1º—Se determina el área geográfica en la cual la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe o como la
EMPRESA NACIONAL AURÍFERA, S.A. (ENA), realizarán las actividades
previstas en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica
que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y
Demás Minerales Estratégicos, las actividades previstas en el artículo 1 de la
Ley de Minas para las demás sustancias minerales que se encuentren dentro del
área delimitada, una vez que el Ejecutivo Nacional le transfiera el derecho a
las mismas.
Artículo 2º—Las Áreas a que se refiere el artículo 1º de la presente
Resolución se encuentran ubicadas dentro de la Zona de Desarrollo Estratégico
Nacional "Arco Minero del Orinoco' del Estado Bolívar, enmarcadas
dentro de una poligonal cuyos botalones están definidos por coordenadas en
proyección U.T.M. (Universal Transversal Mercator), Huso 20 Norte, Datum
REGVEN, las cuales se describen a continuación:
NOTA DEL EDITOR: Véanse Áreas a determinar con
Coordenadas UTM en la Gaceta Oficial Nº 41.329 del 26-01-2018.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A (ENA),
ejercerá exclusivamente en las siguientes zonas geográficas: "'Área 2.
Municipio El callao, Estado Bolívar", "Área 3. Municipio Roscio y El
Callao del Estado Bolívar" y "'Área 4. Municipio Sifontes del Estado
Bolívar", el derecho a las actividades de exploración y explotación de
minas y yacimientos de oro, incluyendo su aprovechamiento, las cuales fueron
reservadas al Estado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del
Oro y demás Minerales Estratégicos ("Actividades Reservadas").
Artículo 3º—Los yacimientos de oro, y demás minerales estratégicos incluyendo
las áreas auríferas, existentes en las áreas determinadas en el artículo 2 de
esta Resolución, pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela y son
bienes del dominio público, y por lo tanto, inalienables e imprescriptibles, en
relación a los cuales sólo podrán ejercerse actividades primarias a que se
refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al
Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales
Estratégicos, bajo la regulación, seguimiento, control y fiscalización del
Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia minera ecológica.
Artículo 4º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA. S.A. (CVM), o la
filial que esta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA)
atenderán al uso racional del recurso y la preservación del medio ambiente, a
tal fin darán cumplimentero (sic) irrestricto a la leyes y normas que regulan
la materia; así mismo aplicarán las mejores prácticas científicas y
tecnológicas, procurando la óptima recuperación o extracción racional del
recurso aurífero, respetando la conservación ambiental, la seguridad e higiene,
y la ordenación del territorio.
Artículo 5º—En las áreas determinadas la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA.
S.A. (CVM), y la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA) podrán
suscribir Alianzas Estratégicas con personas naturales organizadas en brigadas
mineras, organizaciones socioproductivas, sociedades u otras formas de
asociación permitidas por la ley, para la realización de actividades primarias
en dichas áreas.
Artículo 6º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. y la EMPRESA
NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA) solicitarán al Ministerio del Poder Popular
con competencia en la materia de minería, la correspondiente Autorización de
Explotación para la realización de las actividades primarias, en un área que en
ningún caso podrá ser mayor a veinticinco hectáreas (25 ha), por cada Alianza
Estratégica. El Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de
minería ecológica, previo cumplimiento de las obligaciones ambientales y demás
normas que rigen la materia minera, otorgará mediante Resolución la
autorización respectiva.
Artículo 7º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA. S.A. (CVM), o la
filial que esta designe, y la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA) podrán
desarrollar las actividades, de conformidad con lo establecido en la presente
Resolución, durante el período de veinte (20) años, contados a partir de la
fecha de publicación del Decreto de Transferencia en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE
MINERÍA. S.A. (CVM), o la filial que esta designe, y la EMPRESA NACIONAL
AURÍFERA. S.A. (ENA) podrán solicitar las prórrogas previstas en la
legislación aplicable.
Artículo 8º—Esta Resolución deroga la Resolución Nº 177, del 28 de diciembre
del año 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Extraordinaria Nº 6.094 de la misma fecha, corregida por error
material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 40.663, del 9 de mayo de 2015, así como cualquier
otra Resolución que otorgare derecho mineros a órganos o entes públicos para la
explotación de oro en las referidas áreas.
Artículo 9º—Esta Resolución
entrará en vigencia a partir del 07 de diciembre de 2017.
Reimprimen Decreto que transfiere a la Corporación Venezolana de Minería el derecho a desarrollar actividades de exploración y explotación de oro
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.329
Caracas, viernes 26 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.189
Caracas, 05 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.329
Caracas, viernes 26 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.189
Caracas, 05 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la
refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales
2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 11 y 21
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las
Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales
Estratégicos; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ibídem, en
Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado venezolano como propietario exclusivo de los
yacimientos de oro y otros minerales estratégicos existentes en el territorio
Nacional, debe regular la producción, decidir las formas de explotación más
convenientes al interés nacional, al desarrollo social y endógeno, respetando
la ordenación del territorio, la protección del ambiente y el equilibrio
ecológico existente, para el fortalecimiento del desarrollo integral de la
Nación;
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional, reordenar y reactivar
las actividades mineras ecosocialistas, la exploración y explotación de los
yacimientos auríferos y otros minerales estratégicos, incluyendo su beneficio
para el aprovechamiento racional y sustentable;
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional puede transferir a las empresas de su
exclusiva propiedad el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades
primarias relacionadas con el mineral aurífero y demás minerales estratégicos;
incluyendo la obligatoria venta y entrega del oro y demás minerales
estratégicos extraídos, al Banco Central de Venezuela.
Decreto:
Artículo 1º—Se transfiere a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A.
(CVM), o a la filial que ésta designe, así como a la EMPRESA NACIONAL.
AURÍFERA, S.A. (ENA); el derecho a desarrollar directamente o por
intermedio de un ente del Estado, las actividades previstas en el artículo 1º
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las
actividades de Exploración y Explotación del Oro, y demás Minerales
Estratégicos; e igualmente las actividades contempladas en el artículo 1º del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, en el área geográfica determinada
por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, mediante
Resolución No. 0013, de fecha 01 de noviembre de 2017. Asimismo se transfiere
la propiedad u otros derechos sobre los bienes muebles o inmuebles existentes
en el área determinada, los cuales son requeridos para el eficiente ejercicio
de las actividades primarias, conexas y auxiliares relativas al aprovechamiento
del mineral aurífero.
Artículo 2º—En el ejercicio del derecho a desarrollar actividades previstas en
el artículo 1º de este Decreto, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A.
(CVM), o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL
AURÍFERA. S.A. (ENA), quedan facultadas, para llevar a cabo las actividades
requeridas con arreglo bajo los principios de ética socialista, resguardo y
defensa de la soberanía nacional, protección y respeto de los pueblos y
comunidades indígenas, adaptabilidad, solidaridad, corresponsabilidad,
racionalidad, confiabilidad, celeridad, eficiencia, calidad, transparencia,
sustentabilidad, equidad, control social y participación del Poder Popular, en
los términos técnicos y económicos más convenientes para el aprovechamiento
racional y sustentable del yacimiento.
Artículo 3º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM) o a la
filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA),
en caso de que por la naturaleza de las actividades a desarrollar consideren
conveniente la participación de algún otro órgano o ente del Estado, quedan
facultadas, para ceder parte de las actividades en su condición de operadores.
Artículo 4º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la
filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA),
podrán suscribir alianzas estratégicas con personas jurídicas, personas
naturales organizadas en brigadas mineras, organizaciones socioproductivas,
sociedades u otras formas de asociación permitidas por la ley, para la
realización de las actividades que se trasfieren, previa autorización del
Ministerio del Poder Popular competente en materia de desarrollo minero
ecológico.
Artículo 5º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la
filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA),
podrán desarrollar las actividades antes descritas, durante el período de
veinte (20) años, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM) o a la filial que ésta designe, así como
la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), podrán solicitar las prórrogas
previstas en la legislación aplicable.
Artículo 6º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la
filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA),
deberán conservar en buen estado las tierras y obras permanentes, incluyendo
las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas,
así como cualquier otro bien adquirido con destino a la realización de dichas
actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, para ser
entregados a la República Bolivariana de Venezuela, libre de gravámenes y sin
indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos
otorgados, de manera que garantice la posibilidad de continuar con las actividades,
si fuere el caso, o su cesación con el menos daño económico y ambiental.
Artículo 7º—La República Bolivariana de Venezuela no garantiza la existencia
de oro ni de ningún otro mineral en el área determinada y no se obliga al
saneamiento. La ejecución de las actividades primarias, se efectuará a todo
riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dicho
mineral.
Artículo 8º—Las diferencias y controversias que deriven del incumplimiento de
las condiciones, pautas, procedimientos y actuaciones que constituyan el objeto
de este Decreto o deriven del mismo, serán dilucidadas de acuerdo con la
legislación de la República Bolivariana de Venezuela y ante sus organismos
jurisdiccionales.
Artículo 9º—El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico queda
encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10.—Este Decreto
entrará en vigencia a partir del 7 de diciembre de 2017.
Corrigen por error material el Convenio Cambiario N° 39 sobre las Normas que regirán las operaciones de monedas extranjeras en el Sistema Financiero Nacional
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.340
Caracas, miércoles 14 de febrero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 39
Caracas, 26 de enero de 2018
Número 41.340
Caracas, miércoles 14 de febrero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 39
Caracas, 26 de enero de 2018
Por cuanto en el Convenio
Cambiario Nº 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 41.329 de fecha 26 de enero de 2018, se incurrió en falla en el
original, se procede a su reimpresión de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales.
Dado en Caracas, a los
veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
CONVENIO
CAMBIARIO Nº 39
El Ejecutivo Nacional,
representado por el ciudadano Simón Alejandro Zerpa Delgado, en su carácter de
Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas (E), autorizado por el
Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el
Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Ramón
Augusto Lobo Moreno, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N°
5.059, celebrada en fecha 23 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto
en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21,
numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de
febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
NORMAS QUE
REGIRÁN LAS OPERACIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS EN EL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS OPERACIONES EN EL SISTEMA DE TIPO DE CAMBIO
COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)
DE LAS OPERACIONES EN EL SISTEMA DE TIPO DE CAMBIO
COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)
Artículo 1º—Las subastas llevadas a cabo a través del Sistema
de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), podrán ser
realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del
sector privado que deseen presentar sus posturas de oferta y demanda, en
cualquier moneda extranjera.
Artículo 2º—Las subastas de moneda extranjera corresponden a un
sistema de flotación, de tipo americana, abierta al sector privado, en la que
demandantes y oferentes participan sin más restricciones que el cumplimiento de
las condiciones establecidas en su convocatoria, adjudicando moneda extranjera
y bolívares, según corresponda.
Las subastas operarán
automatizadamente realizando el cruce entre las posturas de oferta y demanda
realizadas.
Artículo 3º—El valor del tipo de cambio en bolívares resultante
de la subasta, será el menor precio propuesto por las personas jurídicas
demandantes de moneda extranjera que resultare adjudicado, es decir, el valor
marginal sobre las demandas adjudicadas a las personas jurídicas.
Artículo 4º—Las personas naturales o jurídicas interesadas en
ofertar o adquirir monedas extranjeras a través del Sistema de Tipo de Cambio
Complementario Flotante de Mercado (DICOM), deberán presentar sus posturas
directamente a través de la página www.dicom.gob.ve; declarando la causa que
les da origen y el destino de los fondos.
Se deberá garantizar la
existencia y disponibilidad de los fondos en bolívares y en moneda extranjera
que soporten las posiciones que sean ofertadas o demandadas a través del
Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), para lo cual
las instituciones autorizadas del Sistema Financiero Nacional estarán en la
obligación de realizar un bloqueo preventivo de los fondos al momento de
realizar la postura.
Artículo 5º—Los fondos en moneda extranjera en cuentas abiertas
en instituciones bancarias autorizadas, conforme a lo previsto en el Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 en concordancia con el Convenio
Cambiario N° 31 del 20 de noviembre de 2014, correspondientes a personas
naturales mayores de edad y jurídicas domiciliadas o no en la República
Bolivariana de Venezuela, podrán provenir de cualesquiera operaciones de
carácter lícito, sean estas de fuentes del exterior o del propio sistema
financiero nacional, e inclusive por depósito de efectivo, sin más limitación
de aquellas que deriven de la política de prevención de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo.
Las instituciones bancarias
autorizadas para recibir depósitos en moneda extranjera en el sistema
financiero nacional, no podrán requerir a sus clientes requisitos adicionales a
aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional. Del mismo modo, queda
prohibido exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir y/o mantener las
referidas cuentas.
Artículo 6º—En caso de que las instituciones del Sistema
Financiero Nacional no dispongan de servicios bancarios en la moneda extranjera
que sus clientes o usuarios deseen ofrecer en venta, el Banco Central de
Venezuela podrá adquirir la misma a través de un operador cambiario, de acuerdo
a los instructivos que se dicten al efecto.
Artículo 7º—El Sistema de Tipo de Cambio Complementario
Flotante de Mercado (DICOM), será administrado, regulado y dirigido por el
Comité de Subastas, a que se contrae el Convenio Cambiario Nro. 38 de fecha 19
de mayo de 2017.
Artículo 8º—La cantidad mínima por postura de demanda y oferta,
a ser canalizadas a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario
Flotante de Mercado (DICOM), será determinado en la convocatoria que para ese
acto se publique.
Artículo 9º—Las personas naturales, podrán adquirir durante
cada trimestre calendario un monto máximo de Cuatrocientos Veinte Euros (€420)
o su equivalente en otra moneda extranjera y las personas jurídicas podrán
adquirir mensualmente el equivalente al 30% del ingreso bruto promedio mensual
actualizado declarado en el Impuesto Sobre La Renta en el ejercicio fiscal
inmediatamente anterior, hasta un monto máximo equivalente de Trescientos
Cuarenta Mil Euros (€340.000) o su equivalente en otra moneda extranjera.
Artículo 10.—El Comité de Subastas, al cierre de cada acto,
ejecutará el proceso de adjudicación que arroje el sistema
económico/informático, y notificará las resultas, según los términos de la
convocatoria, indicando la cantidad adjudicada en moneda extranjera.
Igualmente, suministrará dicha información a las Instituciones bancarias
autorizadas a los efectos de que procedan a liquidar los resultados de las
posturas que sean adjudicadas en las subastas a la que se refiere este Convenio
Cambiario, en la fecha valor indicada en la convocatoria.
La liquidación de los
saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere
este Convenio Cambiario, se efectuará en las cuentas a que se contrae el
Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012.
Artículo 11.—El listado de las personas naturales y jurídicas;
así como las cantidades adjudicadas de monedas extranjeras, será publicado en
la página web del Banco Central de Venezuela, así como en la página
www.dicom.gob.ve, del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de
Mercado (DICOM), correspondiente a cada subasta realizada. El tipo de cambio
vigente será el de la última subasta.
Artículo 12.—Los operadores cambiarios autorizados deberán
anunciar en sus oficinas el Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado
(DICOM) vigente al que se contrae el artículo 11 del presente Convenio
Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a
través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable
por concepto de comisión, tarifa y/o recargo establecido por el Banco Central
de Venezuela al efecto.
Artículo 13.—La participación como operadores cambiarios en el
Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), estará
regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las
autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del
Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 14.—Las personas jurídicas que adquieran moneda
extranjera a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de
Mercado (DICOM), aplicarán como base de cálculo para su estructura de costos y
demás fines, la tasa de cambio resultante de esa subasta.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS AL MENUDEO
DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS AL MENUDEO
Artículo 15.—Las personas naturales y jurídicas interesadas en
realizar operaciones de ventas de moneda extranjera por cantidades iguales o
inferiores a ocho mil quinientos Euros (€8.500) o su equivalente en otra moneda
extranjera, ya sea en billetes extranjeros, cheques de viajeros, cheques
cifrados, transferencias, acreditaciones en cuenta o servicio de encomienda
electrónica, podrán hacerlo a los operadores cambiarios autorizados. El tipo de
Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) al que se contrae el artículo
11 del presente Convenio Cambiario, será la base de cálculo para dicha
operación.
Los operadores cambiarios
autorizados deberán efectuar la venta de las monedas extranjeras recibidas:
a. En el supuesto de
monedas extranjeras adquiridas con ocasión de la liquidación de operaciones de
compra a través de transferencias de cuentas bancarias, deberán ser ofrecidas
en su totalidad en el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de
Mercado (DICOM), al tipo de cambio de adquisición, incrementado en uno por
ciento (1%). Si dicha postura no resultare adjudicada, esta podrá ser adquirida
por el Banco Central de Venezuela.
b. En el supuesto de
monedas extranjeras en efectivo, deberán ser vendidas con frecuencia semanal al
Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de adquisición, incrementado en
uno por ciento (1%), en los términos indicados en el instructivo que se dicte
al efecto.
Artículo 16.—Para la realización de las operaciones a que se
contrae el presente Capítulo, las personas naturales y jurídicas deberán
indicar el origen y destino lícito de los recursos, y cumplir con la regulación
que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela y la normativa prudencial
emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN).
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN, EN MONEDA NACIONAL,
DE TÍTULOS EN MONEDA EXTRANJERA EMITIDOS POR EL SECTOR PRIVADO
DE LAS OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN, EN MONEDA NACIONAL,
DE TÍTULOS EN MONEDA EXTRANJERA EMITIDOS POR EL SECTOR PRIVADO
Artículo 17.—A partir de la entrada en vigencia del presente
Convenio Cambiario, se faculta a las sociedades de corretaje de valores y a las
casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Mercado de Valores, así como a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, para
que realicen operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos
emitidos o por emitirse en moneda extranjera por cualquier ente privado,
nacional o extranjero, que tengan cotización en mercados regulados y que sean
de oferta pública.
Artículo 18.—Las operaciones a que se contrae el artículo
anterior sólo podrán realizarse a través de la Bolsa Pública de Valores
Bicentenaria, y comprenderán cualquier tipo de transacción autorizada en la
normativa a ser dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).
La liquidación de los
saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere
este artículo se efectuará en cuentas en moneda extranjera en el sistema
financiero nacional, a que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de
junio de 2012 y la normativa que lo desarrolla.
Las sociedades de corretaje
de valores y las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Mercado de Valores, deberán garantizar la existencia de las
posiciones que sean ofertadas conforme a lo establecido en este Capítulo,
debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la
custodia provisional de las posiciones a ser negociadas.
Artículo 19.—Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del
presente artículo, no podrán participar como clientes para obtener saldos en
moneda extranjera en las operaciones a las que se contrae el presente Capítulo,
las instituciones de los sectores bancario, asegurador y del mercado de
valores, así como tampoco las cajas y fondos de ahorro, los fondos fiduciarios,
las sociedades y los fondos de garantías recíprocas y de capital de riesgo.
Los organismos supervisores
del sistema financiero nacional adoptarán las medidas que estimen pertinentes a
objeto de impedir la utilización del mercado previsto en este Capítulo, en
contravención con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema
Financiero Nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las
sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa podrán adquirir y mantener
en cartera propia, de manera transitoria y únicamente para ser destinados a la
realización de las operaciones con títulos valores a las que se refiere el
presente Capítulo. Se exceptúa de la aplicación de lo aquí previsto a la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria, quien podrá mantener para sí dichos
instrumentos a los fines de inversión de la cartera.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) determinará los términos y
condiciones de la posición en moneda extranjera que transitoriamente se
autoriza a mantener a las sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa,
de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 20.—El funcionamiento general del sistema de títulos
valores del sector privado previsto en este Capítulo será regulado en la
normativa a ser dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL),
en la cual se establecerán los tipos de operaciones que estarían autorizadas y
los términos de las mismas, así como los mecanismos para la liquidación,
seguimiento y control de las operaciones que se realicen a través de la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria, y la evaluación de su ejecución; las normas
que sean dictadas a tales efectos deberán someterse a la aprobación del
Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y del Banco Central de
Venezuela.
Corresponderá a la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria dictar las normas operativas que regirán el
funcionamiento de la solución tecnológica, bajo la administración de la misma,
dispuesta para la tramitación de las operaciones a que se refiere el presente
Capítulo, las cuales deberán ser autorizadas por la Superintendencia Nacional
de Valores (SUNAVAL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular de
Economía y Finanzas y del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, corresponderá a
la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) dictar la normativa prudencial
que estime pertinente, a los fines de la correcta utilización del sistema por
parte de los operadores autorizados por ella supervisados, así como para el
establecimiento de los requisitos a ser cumplidos por los mismos para su
participación.
Artículo 21.—Las sociedades de corretaje de valores y las casas
de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de
Valores, deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia al
que se contrae el artículo 11 del presente Convenio Cambiario. Asimismo,
deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos
disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de
comisión por las operaciones a que se refiere el presente Capítulo que realicen
de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por la
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).
Artículo 22.—El tipo de cambio de referencia para la venta de
los títulos valores a que se refiere el presente Capítulo, será el previsto en
el artículo 11 del presenta Convenio Cambiario, y el aplicable para la compra
será el mismo tipo de cambio reducido en cero coma veinticinco por ciento
(0,25%), aplicable sobre el valor de mercado del título negociado, o de aquél
que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación, cuando el
título no tenga valor de referencia en el mercado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23.—Las solicitudes de adquisición de moneda extranjera
que hayan sido consignadas en el Banco Central de Venezuela a partir del 2 de
enero de 2017 y hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del
presente Convenio Cambiario, y cuya liquidación le corresponda efectuar a éste
en el marco de Convenios Especiales suscritos con el Ejecutivo Nacional para la
atención de compromisos vinculados con obligaciones, programas y proyectos de
interés para el desarrollo nacional o de alto componente estratégico, conforme
a las prioridades definidas al efecto, se les aplicará el tipo de cambio para la
venta establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo
de 2016.
Artículo 24.—Las solicitudes de adquisición de moneda extranjera
destinadas a atender la deuda pública externa de la República y demás sujetos
regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige la
Administración Financiera del Sector Público, así como aquellas presentadas por
el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de
Comercio Exterior (BANCOEX) para atender operaciones vinculadas con su objeto,
que fueran debidamente consignadas ante el Banco Central de Venezuela antes de
la fecha de publicación de este Convenio Cambiario en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, se liquidarán al tipo de cambio para la
venta previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo de
2016.
Artículo 25.—Las operaciones de compra y venta de monedas
extranjeras que hayan sido solicitadas ante los operadores cambiarios
respectivos, en el marco de lo dispuesto en la Providencia de la extinta
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 097 del 11 de junio de 2009,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.210 del 30 de junio de 2009, hasta el día inmediatamente anterior al de la
fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, y cuyos recursos
hubieren sido efectivamente acreditados para esa fecha en atención a las
autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo establecido en la mencionada
Providencia, serán liquidadas al tipo de cambio vigente para la fecha que hayan
sido debidamente solicitadas ante los operadores cambiarios respectivos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.—El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime
pertinente, podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la
política cambiaria y vigilancia y regulación del mercado cambiario, todos los
actos y medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar
los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía
nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria,
atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 27.—El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del
Poder Popular de Economía y Finanzas, podrán de manera conjunta desplegar todas
las acciones que estimen pertinentes para procurar el debido equilibrio del
sistema cambiario, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento
del mismo responda a sanas prácticas favorables, a la atención ordenada de la
demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en
el proceso de formación de precios y tipos de cambio; evitar o contrarrestar
los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía
nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria; ello, sin
perjuicio de las competencias del Banco Central de Venezuela atendiendo a lo
previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que
rige su funcionamiento.
Artículo 28.—El tipo de cambio de referencia previsto en el
artículo 11 del presente Convenio Cambiario, aplicará para todas aquellas
operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado.
Asimismo, las operaciones
de venta de monedas extranjeras al Banco Central de Venezuela por parte de los
sujetos indicados en este artículo se efectuarán al tipo de cambio dispuesto en
el artículo 11 del presente Convenio Cambiario, reducido en cero coma
veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 29.—Las operaciones de venta de monedas extranjeras
efectuadas a las instituciones internacionales con las cuales la República haya
suscrito acuerdos o convenios internacionales, serán efectuadas al tipo de
cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la
liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se aplicará a las
operaciones de compra de monedas extranjeras realizadas a tales instituciones,
reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Las operaciones de venta de
monedas extranjeras efectuadas a las Representaciones Diplomáticas, Consulares,
sus funcionarios, así como de funcionarios extranjeros de los Organismos
Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, se
efectuarán al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para
la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se
aplicará a todas las operaciones de compra de monedas extranjeras realizadas a
los sujetos indicados en el presente artículo, reducido en cero coma
veinticinco por ciento (0,25%), las cuales se harán a través de los operadores
cambiarios respectivos.
Sin perjuicio de lo
anterior, las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así
como los funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales,
debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, podrán presentar posturas de
oferta y demanda en las subastas a que se contrae el Capítulo I del presente
Convenio Cambiario, conforme a los requisitos y condiciones que al efecto
establezca el Comité de Subastas.
Artículo 30.—Todas aquellas operaciones de liquidación de
monedas extranjeras no previstas expresamente en el presente Convenio
Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos regulados en la
normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Artículo 31.—La conversión de la moneda extranjera para la
determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de
las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de complementario
flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación
tributaria.
Igual tipo de cambio
aplicará para la determinación de los montos a ser pagados por servicios
prestados por auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y demás
servicios conexos, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación.
Artículo 32.—El reintegro que de conformidad con lo dispuesto en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos, deban realizar los sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido
la normativa cambiaria en el proceso de adquisición, disposición o destino
final de monedas extranjeras, en ejecución de decisión definitivamente firme
dictada al respecto, se hará en moneda extranjera, al Banco Central de
Venezuela, a través del operador cambiario respectivo, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Convenio Cambiario, así como en los manuales e instructivos
dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela. En el supuesto de que la
obligación esté denominada o ha de cumplirse en una moneda distinta a aquella
en la que esté expresada la autorización de adquisición o liquidación
correspondiente, se efectuará la conversión de la misma para expresarla a la
moneda de la respectiva autorización. Esta conversión deberá ser realizada por
la institución bancaria al momento de recibir el pago al tipo de cambio
vigente. Cuando la decisión del órgano sancionador establezca que el reintegro
en cuestión pueda ser efectuado en bolívares, se hará conforme a lo previsto en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El
reintegro en moneda extranjera a que alude el presente artículo deberá
efectuarse por ante el operador cambiario autorizado del sujeto obligado a
través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en los
casos que por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejecutarse
ante ese operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución bancaria del
sector público que, en condición de operador cambiario, se indique en la
decisión correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Queda
expresamente entendido que las sumas objeto de reintegro serán entregadas por
parte del operador cambiario al Banco Central de Venezuela, en los términos y
condiciones previstos por ese Instituto a tales fines.
Artículo 33.—El tipo de cambio de referencia a ser empleado por
los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria así como por la autoridad
administrativa sancionatoria para calcular el monto de las multas impuestas con
ocasión de la determinación de responsabilidades penales o administrativas
derivadas de la comisión de ilícitos o infracciones cambiarias, será el tipo de
cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de
determinación de la sanción correspondiente.
El tipo de cambio a ser
empleado en la conversión de la moneda extranjera para la determinación de los
montos a ser pagados como consecuencia de los regímenes sancionatorios
aduaneros y tributarios, será el tipo de cambio complementario flotante de
mercado, vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondiente.
Artículo 34.—Las obligaciones tributarias establecidas en leyes
especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que
hayan sido fijados en la normativa correspondiente en moneda extranjera, podrán
ser pagadas alternativamente en la moneda en que están denominadas, en su equivalente
en otra moneda extranjera conforme a la cotización publicada al efecto por el
Banco Central de Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de
cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la
operación; salvo que la normativa especial que regule la obligación respectiva
establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo
previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Banco Central de Venezuela.
Artículo 35.—Las monedas extranjeras que se obtengan por
concepto de pago de las obligaciones a las que se contrae el artículo anterior
del presente Convenio Cambiario, deberán ser vendidas al Banco Central de
Venezuela, aplicando para ello el tipo de cambio complementario flotante de
mercado vigente para la fecha de la operación, reducido en cero coma
veinticinco por ciento (0,25%), dentro de los dos días hábiles siguientes a su
percepción, a través de los operadores cambiarios autorizados al efecto, salvo
que los entes u órganos receptores o recaudadores acuerden mantener dichos
montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán
requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en
los Convenios Cambiarios aplicables.
En situaciones especiales,
los entes u órganos receptores o recaudadores podrán convenir con el Banco
Central de Venezuela plazos especiales a efecto de realizar la venta de las
monedas extranjeras a que se refiere el presente artículo.
Artículo 36.—Los activos denominados en moneda extranjera de los
sujetos operadores en el sector de minerales estratégicos, representados por
los derechos de explotación transferidos en el marco de lo previsto en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las
Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales
Estratégicos, en las áreas delimitadas al efecto por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en minería, y otros intangibles en moneda extranjera
con ocasión de estas actividades, así como los pasivos denominados en moneda
extranjera de tales sujetos operadores, serán registrados y valorados
contablemente al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Artículo 37.—Se deroga el Convenio Cambiario N° 38 de fecha 19
de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.300 Extraordinario de esa misma fecha, salvo el artículo 7; el
Convenio Cambiario N° 35 de fecha 9 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865 del 9 de marzo de
2016; así como todas aquellas disposiciones en cuanto colidan con lo
establecido en el presente instrumento, incluyendo cualquier Resolución,
Providencia o acto administrativo de contenido normativo, que haya sido dictado
en ejecución de los Convenios Cambiarios derogados.
Artículo 38.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia
el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado en Caracas, a los 26
días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia, 158° de la
Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
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