04 mayo 2018

Tabla Retencion ISLR con Unidad Tributaria a 850 bs a partir del 01/05/2018



 




Nuevo Cesta Ticket Socialista a partir del 01/05/2018 es de bs 1.555.500,00 mensuales, gaceta de aumento de la unidad tributaria nro 41388 del 02/05/2018, providencia 028

Con la entrada en vigencia de la nueva unidad tributaria en bs 850 , el calculo del Cesta Ticket Socialista se incrementaria en 1.555.500,00 mil bs mensuales que seria el resultado de multiplicar 61 ut x 850= 51.850,00 bs diarios  x 30 dias al mes = 1.555.500,00 bs mensuales


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.388
Caracas, miércoles 02 de mayo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0028
Caracas, 30 de abril de 2018
208º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Decreto Nº 3.393 mediante la cual faculta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387 de fecha 30 de abril de 2018 y en el marco del Decreto Nº 3.239, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.356 Extraordinario, del 9 de enero de 2018, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.357, de la misma fecha; y con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00).
Artículo 2º— En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2018.

Aumentan Salario minimo a Bs. 1.000.000,00 y bono especial para pensionados de Bs. 400.000,00 a partir del 15/04/2018 , decreto 3392 gaceta 41387 del 30/04/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.387
Caracas, lunes 30 de abril de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.392
Caracas, 30 de abril de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 Ejusdem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 Ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto Nº 3.239 de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y. desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todas las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 56 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se incrementa a partir del 15 de Abril de 2018 el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00).
El monto del salario por jornada diurna aplicable a las y los adolescentes aprendices será cancelado con base en el salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mensual de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Abril de 2018.
Dado en Caracas, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.


17 abril 2018

Establecen régimen especial transitorio para la gestación operativa y administrativa de la industria petrolera nacional decreto 3368 gaceta 41376 del 12/04/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.376
Caracas, jueves 12 de abril de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.368
Caracas, 12 de abril de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 2 y 11 del artículo 236 eiusdem, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas, así como en los numerales 1 y 24 del artículo 2º del Decreto Nº 3.239 de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 marzo de 2018; en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en el numeral 12 del artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en Consejo de Ministros,
Considerando:
 Que el Decreto de Emergencia Económica publicado en enero de 2018 y prorrogado en marzo del mismo año, tiene como objeto que el Ejecutivo Nacional disponga de la atribución suficiente para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural producto de la guerra económica, y de manera especial, lo habilita para dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar el impulso de la producción y distribución de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos expeditos de selección de contratistas y su ulterior contratación, que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones,
Considerando:
Que ante la coyuntura económica, caracterizada por' agresiones internas y externas, éstas últimas materializadas en sanciones dictadas de manera unilateral por países abiertamente opuestos al desempeño soberano e independiente de la nación venezolana, la Industria Petrolera nacional, Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales, deben adecuar sus procesos a las particularidades de una nueva dinámica transitoria en la cual acciones con intenciones políticas han reducido la capacidad de las relaciones comerciales y de inversión de la principal industria del país, creando un ambiente,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ejecuta un plan integrado para aumentar sostenidamente de las capacidades productivas de la Industria Petrolera, Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales a niveles óptimos de eficiencia, el cual debe llevarse a cabo en estrecha vinculación con las regulaciones especiales en materia de organización administrativa y contrataciones públicas, adaptadas a las especificidades del mercado petrolero mundial y la posición de las empresas petroleras venezolanas en éste, los compromisos válidamente asumidos con inversores nacionales y extranjeros y la recuperación de índices de eficiencia adecuados.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 44 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA LA GESTIÓN OPERATlVA
Y ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto establecer un régimen especial, de carácter transitorio, y las medidas administrativas acordes a éste, que contribuya de manera definitiva al aumento de las capacidades productivas de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, sus empresas filiales, y la industria petrolera nacional en general.
Artículo 2º—El Ministro del Poder Popular de Petróleo ejercerá, además de las facultades de control y tutela establecidas en el ordenamiento jurídico, las más amplias facultades de organización, gestión y administración de las empresas de la industria petrolera del sector público, en especial Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, y sus empresas filiales, en los términos expuestos en este decreto.
Artículo 3º—A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, el Ministro del Poder Popular de Petróleo podrá:
1. Crear, suprimir o efectuar modificaciones a las empresas del sector público industrial petrolero, incluida petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales.
2. Crear, suprimir, modificar o centralizar órganos de dirección, administración y gestión de dichas empresas.
3. Conformar y regular uno o varios conglomerados de empresas del sector público petrolero, con vista en las necesidades de Incremento de la eficiencia del sector y de conformidad con la legislación especializada en la materia.
4. Fijar, suprimir, modificar o centralizar atribuciones, gestiones o procedimientos en determinadas empresas, o efectuar su estandarización para un grupo de ellas.
5. Establecer normas generales para el cumplimiento de todas las empresas públicas del sector petrolero, o grupos de ellas.
6. Crear, suprimir, modificar o centralizar comisiones de contratación, a partir de criterios de categorización basados en las especificidades del procedimiento, de los bienes o servicios requeridos, o de características propias de los mercados nacionales o internacionales de determinados productos.
7. Establecer normas y procedimientos de registro, inscripción, contratación y suspensión de clientes y proveedores; o proceder directamente a la suspensión del registro o inscripción mediante acto motivado, cuando de los resultados de la evaluación del cliente o proveedor, o la continuidad de su contratación suponga un riesgo al patrimonio de la empresa, o a su operatividad.
8. Establecer normas y procedimientos especiales de contratación por categoría de productos, bienes o servicios.
9. Ordenar la modificación de los estatutos sociales de las empresas públicas del sector petrolero, sus manuales de procedimientos, normativa interna y demás instrumentos de gobierno interno vigentes.
Los representantes, directivas, directivos o responsables de las empresas de la industria petrolera nacional, del sector público, estarán en la obligación de gestionar lo conducente a los fines de materializar las modificaciones que deban realizarse de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y en atención a las instrucciones impartidas por el Ministro del Poder Popular de Petróleo. Las gestiones relativas a la inscripción y registro de documentos relacionados con dichas modificaciones son obligatorias para los responsables respecto de cada una de las empresas involucradas.
Las reformas normativas o estatutarias que se efectúen de conformidad con lo dispuesto en este artículo podrán modificar lo dispuesto en los respectivos decretos de creación de las empresas del sector público petrolero.
Artículo 4º—Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales procederán a contratar a través de la modalidad de consulta de precios, independientemente del monto la compra de bienes, adquisición de servicios o ejecución de obras, en las siguientes categorías de productos:
1. La compra de hidrocarburos y sus derivados, diluentes, gas, líquido de gas natural (LGN), petroquímica, insumos para la producción de combustibles y bases lubricantes, materiales para empaque y envasado de productos.
2. La ejecución de obras de infraestructuras complementarias para la prestación de servicio, traslados para la industria petrolera.
3. Adquisición y suministro de servicios de alimentos, transporte, fletamento de buques para crudo, gasolina, gas y asfalteros, sistemas de comunicación, sistemas, equipos y licencias informáticas, sistemas y equipos de protección integral, sistemas y equipos de protección contra incendios.
Artículo 5º—Se procederá a la compra, adquisición y ejecución de obras mediante la modalidad de contratación directa, en los siguientes casos:
1. La compra de materiales y productos químicos, repuestos y equipos relacionados a la actividades de la industria petrolera de: perforación, servicios a pozos, instalaciones de bombeo, estaciones de producción, plantas compresoras y sistemas eléctricos, oleoductos, gasoductos y poliductos que permitan la operatividad de la industria, químicos y catalizadores, aceites, lubricantes, bases lubricantes y aditivos, equipos y repuestos de la flota vehicular terrestre (liviana y pesada) marítima y aérea, sistemas de generación eléctrica, turbo generadores, turbo compresores, moto compresores y sistemas de control, macollas de producción, fabricación de equipos y sus accesorios.
2. La ejecución de obras de infraestructura necesarias para la industria petrolera.
3. La adquisición de servicios integrales de perforación, mantenimiento de pozos, limpieza, estimulación, cañoneo, completación, mantenimiento de instalaciones, plantas compresoras, estaciones de producción, macollas de producción, líneas de gas y crudos, oleoductos, gasoductos y poliductos, servicios a mejoradores, sistemas de generación eléctrica, pateo de almacenamientos, terminal de almacenaje y embalaje, adquisición y mantenimiento de servicio a las monoboyas, terminales marinos, muelles, plataformas de producción costa afuera, plataformas de carga y descarga de buques, plantas de procesamiento de gas, plantas de extracción y fraccionamiento del LGN, plantas de inyección de gas, sistemas de transporte, manejo y distribución de gas, servicios industriales de vapor agua y electricidad, mantenimiento de las plantas intermedias del sistema de refinación nacional, mantenimiento de la unidades de craqueo catalítica, mantenimiento de las unidades de destilación, mantenimiento de trenes de procesos, mantenimiento de unidades profundas del circuito de conversión. En fin, todos los servicios de mantenimiento, sistemas, equipos, dispositivos y operación infraestructura de la petrolera.
Artículo 6º—Los contratantes deben garantizar el cumplimiento de los principios de racionalidad y eficiencia en las contrataciones a que refiere este decreto, en atención al máximo interés nacional, así como disponer de mecanismos para optimizar los procesos de consultas de precios y las compras evitando intermediarios y privilegiando la compra directa a productores.
Artículo 7º—A los fines del control de los procedimientos de compras del régimen establecido en este decreto, el Ministro del Poder Popular de Petróleo aportará información trimestral al Presidente de la República y notificará al Contralor General de la República respecto a la ejecución de este Decreto.
Artículo 8º—El Ministro del Poder Popular de Petróleo deberá proceder a elaborar propuestas para generar normas para el establecimiento de un régimen definitivo adaptado a la dinámica petrolera internacional.
Artículo 9º—El personal profesional, especializado, técnico, administrativo y obrero, que se encuentre en comisión nacional e internacional, deberá reintegrarse, a sus puestos naturales de trabajo, a fin de consolidar esfuerzos en sus áreas respectivas de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la industria, para el cumplimiento de las metas y objetivos estratégicos.
Artículo 10.—El Ministro del Poder Popular de Petróleo mediante acto administrativo podrá resolver el cese de la aplicación del régimen y las medidas administrativas especiales transitorias previstas en este Decreto.
Artículo 11.—El Ministro del Poder Popular de Petróleo queda encargado de la ejecución de este decreto.
Artículo 12.—Este Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018 prorrogable por un (1) año.
Artículo 13.—. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.


23 marzo 2018

Implementan el Registro Único Minero (RUM), providencia nro 9 , gaceta 41360 del 14/03/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.360
Caracas, miércoles 14 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 0009
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Resolución:
Quien suscribe, VÍCTOR HUGO CANO PACHECO, Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, designado mediante Decreto Nº 3.015 de fecha 2 de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.205 de la misma fecha, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los numerales 1, 2 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Decreto de la Organización General de la Administración Pública, el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Armas Electrónicas, los artículos 6 y 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos,
Por Cuanto:
Es competencia del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico lo relativo a la minería; el desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales no renovables sobre los cuales ejerce su rectoría, de conformidad con la normativa jurídica aplicable, para lo cual ceñirá su actuación a un profundo respeto al ser humano y al ambiente;
Por Cuanto:
Corresponde al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, la administración y gestión de información, seguimiento y control de las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades vinculadas al sector minero;
Por Cuanto:
Corresponde al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, diseñar, activar, controlar y unificar, cualquier registro asociado a las actividades mineras;
Por Cuanto:
En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, se crea el Registro Único Minero, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería ecológica.
Resuelve:
Artículo 1º—Se implementa el Registro Único Minero (R.U.M.) sistematizado, a través de la plataforma informática denominada Sistema Integrado de Gestión para el Desarrollo Minero Ecológico (SIGDME), el cual se desarrollará bajo un diseño de simplificación de trámites que permitirá unificar la información de los registros sobre las actividades primarias y conexas a la minería, como instrumento para el fortalecimiento de las políticas públicas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Artículo 2º—Todas las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que desarrollen o pretendan desarrollar actividades vinculadas al sector minero, centralizado o descentralizado, están obligadas a inscribirse en el Registro Único Minero (R.U.M.).
Esta inscripción será un requisito indispensable para realizar cualquier trámite ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, siendo obligación de las instituciones públicas, solicitar el Certificado Electrónico del R.U.M., para tramitar cualquier permiso, autorización, alianzas y/o contratos relacionados con la materia minera, salvo aquellos casos de constitución de formas asociativas permitidas por la ley relacionadas con el sector minero y cuya constitución legal se encuentre en curso ante los organismos competentes.
Artículo 3º—Se establece el Certificado Electrónico R.U.M., como comprobante de inscripción en el Registro Único Minero, el cual tendrá una vigencia de tres (03) años. Su renovación estará sujeta a la actualización de datos del Registro a través del SIGDME, en el portal web del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Artículo 4º—Se sustituye la firma autógrafa por la firma electrónica en el Certificado Electrónico R.U.M.
Artículo 5º—Se delega en el Director(a) General del Sistema de Información Minero la suscripción y emisión del Certificado Electrónico R.U.M.
Artículo 6º—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, tendrá un lapso de un (01) año, prorrogable, para la publicación e implementación del manual de normas y procedimientos, que regirá la administración y gestión de la información del Registro Único Minero.
Artículo 7º—Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que ya estén registradas en el Registro Único Minero, previa publicación de esta Resolución, están obligadas a actualizar su información en el SIGDME, dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El incumplimiento de esta obligación será causal de revocatoria del Certificado Electrónico R.U.M., quedando el interesado inhabilitado para ejercer cualquier actividad económica relacionada con la minería.
Asimismo, cualquier información falsa que el interesado proporcione al SIGDME en su Registro o actualización, dará lugar a la revocatoria del Certificado Electrónico R.U.M. y consecuentemente, a la inhabilitación para ejercer cualquier actividad económica relacionada con la minería.
Artículo 8º—Todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, dedicadas al desarrollo de actividades mineras, que al momento de la entrada en vigencia de esta Resolución posean derechos mineros vigentes, asignación de áreas o autorizaciones para el ejercicio de actividades mineras, deberán actualizar su Registro en el SIGDME, dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º—Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Prorroga hasta el 31/05/2018 para declarar el ISLR 2017 para Personas Naturales y Juridicas , providencia 021, gaceta 41363 del 19/03/2018




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.363
Caracas, lunes 19 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa SNAT/2018/0021
Caracas, 19 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Resolución:
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, designado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de la misma fecha, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 4º numerales 1 y 47, el artículo 7º y el artículo 10 numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015; y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014; el artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.622 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 2003; en el marco del Decreto Nº 3.239 mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.356 Extraordinario, del 9 de enero de 2018, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.357, de la misma fecha,
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE PRORROGA EL PLAZO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2017
Artículo 1º—Se prórroga hasta el 31 de mayo de 2018 el plazo de las personas naturales y jurídicas para realizar la declaración definitiva y pago del Impuesto sobre la Renta, cuyo ejercicio fiscal esté comprendido desde el 01 de enero del año 2017 hasta el 31 de diciembre del año 2017.
Artículo 2º—Las personas naturales que opten en pagar el impuesto sobre la renta en porciones; la fecha de pago de la primera porción se corresponderá con la prevista en el artículo anterior de esta Providencia Administrativa. La segunda y tercera porción se pagarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1697 de fecha 18/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660, de fecha 28 de marzo de 2003.
Artículo 3º—Se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2018, los lapsos establecidos en el literal g del artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2017/0053, de fecha 19/10/2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.288 de fecha 28/11/2017, que establece el calendario de Sujetos Pasivos Especiales para las obligaciones que deben cumplirse en el año 2018.
Artículo 4º—Se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2018 para los sujetos pasivos especiales cuyo ejercicio fiscal irregular cierra en los meses de octubre y noviembre del año 2017; enero y febrero del año 2018, los lapsos establecidos en el literal h del artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2017/0053, de fecha 19/10/2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.288 de fecha 28/11/2017, que establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para las obligaciones que deben cumplirse en el año 2018.
Artículo 5º—Las personas naturales que a la fecha hayan realizado su declaración y optado en pagar en porciones el impuesto sobre la renta, se regirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de esta Providencia Administrativa.
Artículo 6º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.












05 marzo 2018

Nuevo Cesta Ticket Socialista a partir del 01/03/2018 es de bs 915.000,00 mensuales

Con la entrada en vigencia de la nueva unidad tributaria en bs 500 , el calculo del Cesta Ticket Socialista se incrementaria en 915 mil bs mensuales que seria el resultado de multiplicar 61ut x 500= 30.500,00 bs diarios  x 30 dias al mes = 915.000,00 bs mensuales

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0017
Caracas, 01 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 3.300 de fecha 1º de marzo de 2018, y en el numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Artículo 2º—En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2018.

Tabla Retenciones ISLR con Unidad Tributaria 500 Bs a partir del 02/03/2018



 


CODIGOS PARA EL XML



MACRO DE RETENCIONES ISLR



http://declaraciones.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.2ORIENTACION_GENERA/5.1.2.1TRAMITES_ELECTRONI/5.1.2.1.1RETENCIONES_ISLR/5.1.2.1.html



MANUAL ARCHIVO MACRO


http://declaraciones.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.3ANUNCIOS_CARTELES/5.3.2CARTELES_NOTIFICACION/CARTELES/INSTRUCTIVO_DECLARACION_RETENCIONES_ISLR_EXCEL_XML_v1-3_2014.pdf

Modelo ARI Modificacion Marzo 2018 con unidad tributaria 500 bs ( hay que declararlo antes del 15/03/2018)


 




No han decretado el 2018 exonerado de ISLR a PN , sin embargo el 2017 lo decretaron exonerado en diciembre 2017 despues que le habian retenido islr a los trabajadores.  Probablemente en el 2018 ocurra lo mismo , el trabajador decide o hace el ari sin deducirle la exoneracion y se expone a que le retengan islr y despues no puede recurperarlo o hace el ARI con la exoneracion ( se toma como referencia la del año anterior al no tener otros parametros). lo ideal es que el gobierno emita un decreto de exoneracion de islr tambien para el 2018 en virtud de la hiperinfacion que se vive actualmente en el pais y que afecta mas a los asalariados que son los que pagan este impuesto

Nueva Unidad Tributaria en 500 bs a partir del 01/03/2018 , providencia 017 gaceta 41351 del 01/03/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0017
Caracas, 01 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 3.300 de fecha 1º de marzo de 2018, y en el numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Artículo 2º—En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2018.


Aumentan Salario minimo a Bs. 392.646,46 y bono especial para pensionados de Bs. 157.058,58 a partir del 15/02/2018 , decreto 3301 gaceta 41351 del 01/03/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.301
Caracas, 01 de marzo de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y. desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores' y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 15 de Febrero de 2018, estableciéndose la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 392.646,46) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de Febrero de 2018, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 294.484,84) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.058,58) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Febrero de 2018.
Dado en Caracas, al primer día del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.