28 agosto 2018

Regimen temporal de pago de anticipo del IVA e ISLR para los sujetos pasivos especiales , decreto 3586, gaceta 6396 del 21/08/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.396
Caracas, martes 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto Nº 3.586
Caracas, 21 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el 30 de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictada por este órgano soberano y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.
Decreta:
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE RÉGIMEN TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO  AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES
Artículo 1º—Este Decreto Constituyente tiene por objeto la creación de un régimen temporal de pago de anticipo de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, y no sean perceptores de la regalía derivada de dicha explotación.
Artículo 2º—Los anticipos de impuesto que se refieren a este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto al Valor Agregado, tomado como base el impuesto declarado en la semana anterior.
Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determina, para el Impuesto sobre la Renta, los ingresos brutos producto de las venta de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior del Territorio Nacional.
Artículo 3º—A los efectos de este Decreto Constituyente, se entiende por ingresos brutos el producto, de las ventas gravables de los bienes, estaciones de servicio, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales.
Artículo 4º—Están exentos de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, las personas naturales, bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales.
Artículo 5º—El anticipo del pago de impuesto al Valor Agregado previsto en el Decreto Constituyente, se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre los días hábiles de la semana.
Artículo 6º—El anticipo del pago del impuesto sobre la renta previsto en este Decreto Constituyente, estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma por ciento (0,5) y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los límites previstos en este artículo.
Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.
En el caso de las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de cálculo de anticipo al que se refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el porcentaje fijado.
Artículo 7º—Los sujetos pasivos calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los impuestos previstos en este Decreto Constituyente, conforme a las siguientes reglas:
1. Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes.
2. La declaración y pago de los anticipos previsto en este Decreto Constituyente, debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la administración tributaria nacional mediante providencia administrativa de carácter general.
Artículo 8º—El porcentaje de los Impuesto sobre la Renta previsto en este Decreto Constituyente, se fijará:
1. Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2%).
2. Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento (1%).
Artículo 9º—Los anticipos previstos en este Decreto Constituyente serán deducibles en la declaración definitiva de Rentas e Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 10.—El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley en materia de impuesto al valor agregado, será determinado por el periodo de imposición semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuera el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondiente al respectivo periodo de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley de Impuesto al  Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese periodo de imposición.
Artículo 11.—La Administración Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos calificados como especiales para la aplicación de este Decreto Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad contributiva o ubicación geográfica.
Artículo 12.—El Régimen de anticipo establecido en este Decreto Constituyente estará vigente de su derogatoria total o parcial del Ejecutivo Nacional.
Artículo 13.—El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto Constituyente, será sancionado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 14.—La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente sobre la base presuntiva.
Artículo 15.—A los solos efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 16.—A los efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar el periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que establece este impuesto. Para el primer periodo de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo e impuesto percibido en la semana anterior.
Artículo 17.—Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.




Reforma ley impuesto a las grandes transacciones financieras (IGTF) , decreto s/n gaceta 6396 del 21/08/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.396
Caracas, martes 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto S/N
Caracas, 21 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictada por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE QUE REFORMA EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS.
Artículo 1º—Se modifica parcialmente el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Articulo 13.La alícuota de este impuesto podrá ser modificada por el ejecutivo nacional y estará comprendida de un límite mínimo 0% hasta un máximo de 2%.
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca la alícuota de este impuesto, esta se fija en 1%, a partir de la publicación  en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Artículo 2º—Esta Decreto Constituyente entrara en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana




26 julio 2018

Nueva Unidad Tributaria en 1.200,00 bs a partir del 21/06/2018 , providencia 120 gaceta 6383 del 20/06/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.383
Caracas, miércoles 20 de junio de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0120
Caracas, 20 de junio de 2018
208º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Decreto Nº 3.393, de fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual se faculta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387 de la misma fecha; en ejecución de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2º  del Decreto Nº 3413, de fecha 10 de mayo 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.394, de la misma fecha; y conforme a lo dispuesto en el numeral 15  del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
Artículo 2º—En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


con la publicacion de la unidad tributaria la tabla de retenciones de ISLR quedaria asi:

   

Aumentan Salario Minimo a Bs. 3.000.000,00 a partir del 16/06/2018 , decreto 3478 gaceta 6383 del 20/06/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.383
Caracas, miércoles 20 de junio de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.478
Caracas, 20 de junio de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 91 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto Nº 3.413 de fecha 10 de mayo de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todas las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 34 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO
Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 16 de junio de 2018, estableciéndose la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 16 de junio de 2018, por la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250.000,00) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º— Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza (le Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 16 de junio de 2018.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.


21 mayo 2018

Nuevo Cesta Ticket Socialista en bs 1.555.500,00 a partir del 01/05/2018

con el aumento de la unidad tributaria de 500 bs a 850 bs el nuevo cesta ticket aumento a bs 1.555.500,00 mensuales , 850 ut x 61 x 30 dias

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.388
Caracas, miércoles 02 de mayo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0028
Caracas, 30 de abril de 2018
208º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Decreto Nº 3.393 mediante la cual faculta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387 de fecha 30 de abril de 2018 y en el marco del Decreto Nº 3.239, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.356 Extraordinario, del 9 de enero de 2018, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.357, de la misma fecha; y con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00).
Artículo 2º— En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2018.

Nueva Unidad Tributaria en bs 850 a partir del 01/05/2018 providencia 028 gaceta 41388 del 02/05/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.388
Caracas, miércoles 02 de mayo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0028
Caracas, 30 de abril de 2018
208º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Decreto Nº 3.393 mediante la cual faculta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387 de fecha 30 de abril de 2018 y en el marco del Decreto Nº 3.239, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.356 Extraordinario, del 9 de enero de 2018, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.357, de la misma fecha; y con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00).
Artículo 2º— En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2018.

Aumentan Salario minimo a Bs. 1.000.000,00a partir del 15/04/2018 , decreto 3392 gaceta 41387 del 30/04/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.387
Caracas, lunes 30 de abril de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.392
Caracas, 30 de abril de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 Ejusdem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 Ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto Nº 3.239 de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y. desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todas las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 56 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se incrementa a partir del 15 de Abril de 2018 el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00).
El monto del salario por jornada diurna aplicable a las y los adolescentes aprendices será cancelado con base en el salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mensual de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Abril de 2018.
Dado en Caracas, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.


04 mayo 2018

Tabla Retencion ISLR con Unidad Tributaria a 850 bs a partir del 01/05/2018



 




Nuevo Cesta Ticket Socialista a partir del 01/05/2018 es de bs 1.555.500,00 mensuales, gaceta de aumento de la unidad tributaria nro 41388 del 02/05/2018, providencia 028

Con la entrada en vigencia de la nueva unidad tributaria en bs 850 , el calculo del Cesta Ticket Socialista se incrementaria en 1.555.500,00 mil bs mensuales que seria el resultado de multiplicar 61 ut x 850= 51.850,00 bs diarios  x 30 dias al mes = 1.555.500,00 bs mensuales


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.388
Caracas, miércoles 02 de mayo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0028
Caracas, 30 de abril de 2018
208º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Decreto Nº 3.393 mediante la cual faculta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387 de fecha 30 de abril de 2018 y en el marco del Decreto Nº 3.239, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.356 Extraordinario, del 9 de enero de 2018, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.357, de la misma fecha; y con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00).
Artículo 2º— En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2018.

Aumentan Salario minimo a Bs. 1.000.000,00 y bono especial para pensionados de Bs. 400.000,00 a partir del 15/04/2018 , decreto 3392 gaceta 41387 del 30/04/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.387
Caracas, lunes 30 de abril de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.392
Caracas, 30 de abril de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 Ejusdem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 Ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto Nº 3.239 de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y. desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todas las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 56 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se incrementa a partir del 15 de Abril de 2018 el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00).
El monto del salario por jornada diurna aplicable a las y los adolescentes aprendices será cancelado con base en el salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mensual de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Abril de 2018.
Dado en Caracas, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.


17 abril 2018

Establecen régimen especial transitorio para la gestación operativa y administrativa de la industria petrolera nacional decreto 3368 gaceta 41376 del 12/04/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.376
Caracas, jueves 12 de abril de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.368
Caracas, 12 de abril de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 2 y 11 del artículo 236 eiusdem, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas, así como en los numerales 1 y 24 del artículo 2º del Decreto Nº 3.239 de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 marzo de 2018; en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en el numeral 12 del artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en Consejo de Ministros,
Considerando:
 Que el Decreto de Emergencia Económica publicado en enero de 2018 y prorrogado en marzo del mismo año, tiene como objeto que el Ejecutivo Nacional disponga de la atribución suficiente para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural producto de la guerra económica, y de manera especial, lo habilita para dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar el impulso de la producción y distribución de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos expeditos de selección de contratistas y su ulterior contratación, que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones,
Considerando:
Que ante la coyuntura económica, caracterizada por' agresiones internas y externas, éstas últimas materializadas en sanciones dictadas de manera unilateral por países abiertamente opuestos al desempeño soberano e independiente de la nación venezolana, la Industria Petrolera nacional, Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales, deben adecuar sus procesos a las particularidades de una nueva dinámica transitoria en la cual acciones con intenciones políticas han reducido la capacidad de las relaciones comerciales y de inversión de la principal industria del país, creando un ambiente,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ejecuta un plan integrado para aumentar sostenidamente de las capacidades productivas de la Industria Petrolera, Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales a niveles óptimos de eficiencia, el cual debe llevarse a cabo en estrecha vinculación con las regulaciones especiales en materia de organización administrativa y contrataciones públicas, adaptadas a las especificidades del mercado petrolero mundial y la posición de las empresas petroleras venezolanas en éste, los compromisos válidamente asumidos con inversores nacionales y extranjeros y la recuperación de índices de eficiencia adecuados.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 44 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA LA GESTIÓN OPERATlVA
Y ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto establecer un régimen especial, de carácter transitorio, y las medidas administrativas acordes a éste, que contribuya de manera definitiva al aumento de las capacidades productivas de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, sus empresas filiales, y la industria petrolera nacional en general.
Artículo 2º—El Ministro del Poder Popular de Petróleo ejercerá, además de las facultades de control y tutela establecidas en el ordenamiento jurídico, las más amplias facultades de organización, gestión y administración de las empresas de la industria petrolera del sector público, en especial Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, y sus empresas filiales, en los términos expuestos en este decreto.
Artículo 3º—A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, el Ministro del Poder Popular de Petróleo podrá:
1. Crear, suprimir o efectuar modificaciones a las empresas del sector público industrial petrolero, incluida petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales.
2. Crear, suprimir, modificar o centralizar órganos de dirección, administración y gestión de dichas empresas.
3. Conformar y regular uno o varios conglomerados de empresas del sector público petrolero, con vista en las necesidades de Incremento de la eficiencia del sector y de conformidad con la legislación especializada en la materia.
4. Fijar, suprimir, modificar o centralizar atribuciones, gestiones o procedimientos en determinadas empresas, o efectuar su estandarización para un grupo de ellas.
5. Establecer normas generales para el cumplimiento de todas las empresas públicas del sector petrolero, o grupos de ellas.
6. Crear, suprimir, modificar o centralizar comisiones de contratación, a partir de criterios de categorización basados en las especificidades del procedimiento, de los bienes o servicios requeridos, o de características propias de los mercados nacionales o internacionales de determinados productos.
7. Establecer normas y procedimientos de registro, inscripción, contratación y suspensión de clientes y proveedores; o proceder directamente a la suspensión del registro o inscripción mediante acto motivado, cuando de los resultados de la evaluación del cliente o proveedor, o la continuidad de su contratación suponga un riesgo al patrimonio de la empresa, o a su operatividad.
8. Establecer normas y procedimientos especiales de contratación por categoría de productos, bienes o servicios.
9. Ordenar la modificación de los estatutos sociales de las empresas públicas del sector petrolero, sus manuales de procedimientos, normativa interna y demás instrumentos de gobierno interno vigentes.
Los representantes, directivas, directivos o responsables de las empresas de la industria petrolera nacional, del sector público, estarán en la obligación de gestionar lo conducente a los fines de materializar las modificaciones que deban realizarse de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y en atención a las instrucciones impartidas por el Ministro del Poder Popular de Petróleo. Las gestiones relativas a la inscripción y registro de documentos relacionados con dichas modificaciones son obligatorias para los responsables respecto de cada una de las empresas involucradas.
Las reformas normativas o estatutarias que se efectúen de conformidad con lo dispuesto en este artículo podrán modificar lo dispuesto en los respectivos decretos de creación de las empresas del sector público petrolero.
Artículo 4º—Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales procederán a contratar a través de la modalidad de consulta de precios, independientemente del monto la compra de bienes, adquisición de servicios o ejecución de obras, en las siguientes categorías de productos:
1. La compra de hidrocarburos y sus derivados, diluentes, gas, líquido de gas natural (LGN), petroquímica, insumos para la producción de combustibles y bases lubricantes, materiales para empaque y envasado de productos.
2. La ejecución de obras de infraestructuras complementarias para la prestación de servicio, traslados para la industria petrolera.
3. Adquisición y suministro de servicios de alimentos, transporte, fletamento de buques para crudo, gasolina, gas y asfalteros, sistemas de comunicación, sistemas, equipos y licencias informáticas, sistemas y equipos de protección integral, sistemas y equipos de protección contra incendios.
Artículo 5º—Se procederá a la compra, adquisición y ejecución de obras mediante la modalidad de contratación directa, en los siguientes casos:
1. La compra de materiales y productos químicos, repuestos y equipos relacionados a la actividades de la industria petrolera de: perforación, servicios a pozos, instalaciones de bombeo, estaciones de producción, plantas compresoras y sistemas eléctricos, oleoductos, gasoductos y poliductos que permitan la operatividad de la industria, químicos y catalizadores, aceites, lubricantes, bases lubricantes y aditivos, equipos y repuestos de la flota vehicular terrestre (liviana y pesada) marítima y aérea, sistemas de generación eléctrica, turbo generadores, turbo compresores, moto compresores y sistemas de control, macollas de producción, fabricación de equipos y sus accesorios.
2. La ejecución de obras de infraestructura necesarias para la industria petrolera.
3. La adquisición de servicios integrales de perforación, mantenimiento de pozos, limpieza, estimulación, cañoneo, completación, mantenimiento de instalaciones, plantas compresoras, estaciones de producción, macollas de producción, líneas de gas y crudos, oleoductos, gasoductos y poliductos, servicios a mejoradores, sistemas de generación eléctrica, pateo de almacenamientos, terminal de almacenaje y embalaje, adquisición y mantenimiento de servicio a las monoboyas, terminales marinos, muelles, plataformas de producción costa afuera, plataformas de carga y descarga de buques, plantas de procesamiento de gas, plantas de extracción y fraccionamiento del LGN, plantas de inyección de gas, sistemas de transporte, manejo y distribución de gas, servicios industriales de vapor agua y electricidad, mantenimiento de las plantas intermedias del sistema de refinación nacional, mantenimiento de la unidades de craqueo catalítica, mantenimiento de las unidades de destilación, mantenimiento de trenes de procesos, mantenimiento de unidades profundas del circuito de conversión. En fin, todos los servicios de mantenimiento, sistemas, equipos, dispositivos y operación infraestructura de la petrolera.
Artículo 6º—Los contratantes deben garantizar el cumplimiento de los principios de racionalidad y eficiencia en las contrataciones a que refiere este decreto, en atención al máximo interés nacional, así como disponer de mecanismos para optimizar los procesos de consultas de precios y las compras evitando intermediarios y privilegiando la compra directa a productores.
Artículo 7º—A los fines del control de los procedimientos de compras del régimen establecido en este decreto, el Ministro del Poder Popular de Petróleo aportará información trimestral al Presidente de la República y notificará al Contralor General de la República respecto a la ejecución de este Decreto.
Artículo 8º—El Ministro del Poder Popular de Petróleo deberá proceder a elaborar propuestas para generar normas para el establecimiento de un régimen definitivo adaptado a la dinámica petrolera internacional.
Artículo 9º—El personal profesional, especializado, técnico, administrativo y obrero, que se encuentre en comisión nacional e internacional, deberá reintegrarse, a sus puestos naturales de trabajo, a fin de consolidar esfuerzos en sus áreas respectivas de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la industria, para el cumplimiento de las metas y objetivos estratégicos.
Artículo 10.—El Ministro del Poder Popular de Petróleo mediante acto administrativo podrá resolver el cese de la aplicación del régimen y las medidas administrativas especiales transitorias previstas en este Decreto.
Artículo 11.—El Ministro del Poder Popular de Petróleo queda encargado de la ejecución de este decreto.
Artículo 12.—Este Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018 prorrogable por un (1) año.
Artículo 13.—. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.