28 agosto 2018

Normas que rigen el proceso de reconversion monetaria resolucion 18-07-02 gaceta 41460 del 14/08/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.460
Caracas, martes 14 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 18-07-02
Caracas, 14 de agosto de 2018
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto Nº 3.548 por el que se dicta el Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 de la misma fecha, y el numeral 26 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela,
Acuerda dictar las siguientes:
"NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto regular los aspectos relacionados con el proceso de reconversión monetaria, establecido en los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria.
Artículo 2º—El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia del sistema monetario nacional, desplegará todas las actividades que estime conducentes para asegurar la adecuada ejecución del proceso de reconversión monetaria, así como la debida coordinación con los órganos y entes del sector público que permitan la consecución de los fines perseguidos con dicha medida.
CAPÍTULO II
DE LA REEXPRESIÓN Y EL REDONDEO
Artículo 3º—Salvo las reglas particulares previstas en el presente Capítulo, toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior.
La regla establecida en el encabezamiento de este artículo será entendida de la siguiente forma:
a. Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea igual o superior a cinco (5), el segundo decimal se elevará en una unidad.
b. Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea inferior a cinco (5), el segundo decimal quedará igual.
El citado redondeo se aplicará por una sola vez, con el objeto de que el precio o valor individual de los bienes y servicios, así como de otros importes monetarios reexpresados se lleven a dos (2) decimales.
Con excepción de lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución, cuando por efecto de la división entre cien mil (100.000) resulte un número cuya parte entera sea igual a cero (0) y la parte decimal sea inferior a una (1) centésima, el precio unitario se redondeará a un (1) céntimo.
Artículo 4º—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, la reexpresión del precio de los bienes y servicios e importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo dicho precio o valor unitario entre cien mil (100.000), y los decimales que arroje la operación deberán ser reflejados conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Único de este artículo:
a. Los Combustibles de uso automotor.
b. El Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa a granel.
c. Los Servicios de agua, electricidad, aseo urbano, gas doméstico, telefonía e Internet.
d. Los pasajes en Metro y Metrobús.
e. Los envíos postales en el país.
f. La Unidad Tributaria
g. Los saldos de operaciones activas o pasivas en el sistema financiero nacional; así como los saldos de créditos comerciales.
h. Las acciones, aun cuando no se coticen en el mercado bursátil, así como las cuotas de participación y otros títulos negociables.
i. Las tarifas, tasas y otros precios públicos.
j. Los Tipos de cambio.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los supuestos contemplados en los literales a), b), c), d), e), f) g), h) e i) del presente artículo, el número de decimales a ser reflejados será de al menos dos (2). En el supuesto previsto en el literal j) de este artículo, el número de decimales a ser utilizado será el que corresponda a cada divisa conforme a la determinación efectuada por el Banco Central de Venezuela, publicada en su página web.
Artículo 5º—Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución. En el caso que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal.
Artículo 6º—. En el supuesto de aquellos productos cuya cantidad pueda ser fraccionaria, el redondeo a que se contrae este Capítulo se aplicará al resultado de multiplicar la cantidad del producto por su precio unitario.
CAPÍTULO III
DE LA COCIRCULACIÓN DE ESPECIES MONETARIAS
Artículo 7º—Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria actual, con denominaciones iguales y superiores a Mil Bolívares (Bs. 1.000), podrán circular con posterioridad al 20 de agosto de 2018, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela.
A partir del 20 de agosto de 2018, los billetes y las monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela pertenecientes al cono monetario actual, con denominaciones inferiores a Mil Bolívares (Bs. 1.000), podrán ser depositados ante las instituciones bancarias del sistema financiero, hasta la fecha que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela; sin embargo, no serán de obligatoria recepción a efecto de la liberación de obligaciones pecuniarias.
CAPÍTULO IV
DE LA DOBLE EXPRESIÓN DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 8º—A partir del 1º de agosto de 2018, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, la obligación contemplada en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, se entenderá cumplida con la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, a través de habladores, tarifarios, material publicitario o informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que los indicados, del precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, distinguiendo tales precios con las expresiones "Bolívares" y "Bolívares Soberanos" o los símbolos "Bs." y "Bs.S".
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, el precio en Bolívares Soberanos que se emplee para mostrar, ofertar, exhibir o exponer a la vista del público el valor de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de la reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución; obligación ésta que sólo es aplicable cuando la referida muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, sea efectuada a través de medios distintos a los sistemas de cómputo.
Artículo 9º—En caso que para el 20 de agosto de 2018, se encuentren bienes a la venta que tengan marcado el precio exclusivamente en bolívares actuales en el cuerpo del producto, dicho precio se entenderá reexpresado en Bolívares Soberanos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Artículo 10—La obligación de expresar el precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, no es aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que generen efectos legales, y que sean objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías; el Servicio Autónomo de Registros y Notarías garantizará el cumplimiento de esta disposición, conforme a las normas previstas en la normativa dictada por el Presidente de la República sobre la Reconversión Monetaria y en esta Resolución.
Sin perjuicio de lo indicado en el encabezamiento del presente artículo, en el caso que documentos objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías, otorgados a partir del 20 de agosto de 2018, contengan referencias o citas de cifras históricas, las mismas podrán ser reflejadas utilizando, además de la nueva escala monetaria, la vigente hasta el 19 de agosto de 2018.
Artículo 11—Las publicaciones realizadas a partir del 20 de agosto de 2018 que tengan contenido estadístico, de naturaleza contable o similar, podrán incluir una leyenda o referencia en la cual se indique que los importes o valores monetarios están expresados en la nueva escala monetaria; debiéndose tener en cuenta, que importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 20 de agosto de 2018, están expresados en la escala que estará vigente hasta el 19 de agosto de 2018, la cual era superior.
En caso de que se requiera efectuar alguna comparación de información estadística o similar, y a los fines de uniformar la misma, se debe dividir entre cien mil (100.000) los importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 20 de agosto de 2018, o bien, multiplicar por cien mil (100.000) aquellos contenidos en las publicaciones realizadas a partir del 20 de agosto de 2018.
CAPÍTULO V
NORMAS APLICABLES AL CHEQUE EN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 12—El monto de los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 19 de agosto de 2018, y presentados al cobro a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderá automáticamente reexpresado en Bolívares Soberanos, debiendo en consecuencia ser pagados los mismos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Artículo 13—Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en el Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, razón por la cual no será necesario que el librador utilice la expresión "Bolívares Soberanos" o el símbolo "Bs.S" en el espacio dispuesto en tales instrumentos para escribir el monto en números y/o letras, por lo que no se requerirá la sustitución o emisión de nuevas chequeras y títulos de crédito por parte de las instituciones financieras correspondientes. La utilización de la expresión "Bolívares Soberanos" o el símbolo "Bs.S" no constituirá causal de devolución o invalidación del cheque emitido.
Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán informar a sus clientes y usuarios, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, y a través de los medios que consideren más convenientes e idóneos, las reglas aplicables al pago de cheques en el proceso de reconversión monetaria, conforme a las disposiciones previstas en la normativa dictada por el Presidente de la República sobre la Reconversión Monetaria y en esta Resolución.
El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, administrado por el Banco Central de Venezuela, solo procesará hasta el 31 de agosto de 2018, los cheques emitidos antes del 20 de agosto de 2018. A partir del 1º de septiembre de 2018, dichos cheques podrán cobrarse únicamente en las taquillas bancarias respectivas y su pago se realizará mediante la entrega de billetes y/o monedas metálicas representativas de la nueva escala monetaria.
CAPÍTULO VI
PREPARACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
Artículo 14—La preparación y presentación de los Estados Financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 20 de agosto de 2018, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a dicha fecha, deberá realizarse en bolívares actuales. A los efectos de comparación con ejercicios posteriores, los saldos contables de dichos estados financieros se convertirán conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Los saldos de auxiliares y cuentas de contabilidad correspondientes a ejercicios concluidos antes del 20 de agosto de 2018, deberán ser convertidos a Bolívares Soberanos con la finalidad de ser utilizados como saldos iniciales para los siguientes períodos.
Los Estados Financieros referentes a cierres contables finalizados a partir del 20 de agosto de 2018 deberán ser preparados y presentados en Bolívares Soberanos, al igual que cualquier información comparativa.
CAPÍTULO VII
ASPECTOS COMUNICACIONALES DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 15—Los órganos y entes de la Administración Pública, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el marco de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria:
1. Elaborar folletería y material que contribuya a promocionar la reconversión monetaria (material POP) sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela y/o hechos por cuenta propia.
2. Habilitar exhibidores en cada sede institucional, agencia o sucursal, según corresponda, de material sobre la reconversión monetaria elaborado por cada uno de ellos y/o que les haya sido entregado por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
3. Crear un vínculo en la página web de cada una de las instituciones, que permita acceder a la sección de la página web del Banco Central de Venezuela relacionada con la reconversión monetaria.
4. Instalar banners promocionales sobre la reconversión monetaria en las páginas web de cada uno de ellos, sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela.
5. Colocar en posición privilegiada, en cada sede institucional, agencia bancaria o sucursal, afiches, pendones y/o pancartas sobre la reconversión monetaria, elaborados por cada uno de ellos sobre la base de los contenidos suministrados o entregados por el Banco Central de Venezuela.
6. Incluir, a través del generador de caracteres en la publicidad audiovisual, mensajes vinculados con la reconversión monetaria, cuyo texto será definido y entregado por el Banco Central de Venezuela.
7. Disponer en su pauta publicitaria impresa, de un espacio a manera de cintillo, en el cual se coloque un mensaje divulgativo relacionado con la reconversión monetaria, cuyo contenido será suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 16—Las empresas públicas prestadoras de servicios, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el ámbito de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria, y adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo precedente:
1. Incluir como encartes en la correspondencia dirigida a sus clientes, la folletería que haya sido elaborada por éstos sobre la reconversión monetaria o entregada por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
2. Incorporar en el texto de los estados de cuenta, los mensajes suministrados por el Banco Central de Venezuela a tales efectos.
Artículo 17—Sin perjuicio de la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional con el Banco Central de Venezuela, los órganos y entes de la Administración Pública, cuyas competencias o ámbito de actuación estén directamente relacionados con materias económica, financiera, social, educativa y/o tecnológica, deberán, adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la presente Resolución, diseñar estrategias comunicacionales enfocadas a informar y orientar en torno a los aspectos de la reconversión monetaria.
Artículo 18—A los fines, establecidos en el presente Capítulo, el Banco Central de Venezuela suministrará a los órganos y entes de la Administración Pública, así como a los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, todos los contenidos y elementos gráficos, a través de la sección relacionada con la reconversión monetaria de la página web del Instituto.
CAPÍTULO VIII
APOYO Y COLABORACIÓN DE LOS ENTES Y ÓRGANOS DE LOS PODERES PÚBLICOS
 EN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 19—Los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos, en ejercicio de sus competencias, y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que les fueron establecidas en los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria, brindarán al Banco Central de Venezuela el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán los medios que coadyuven al logro de los objetivos de dicha normativa.
Artículo 20—En atención a lo previsto en el artículo anterior, los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos que detenten competencias supervisoras, contraloras, de vigilancia y fiscalización, desarrollarán las siguientes actividades:
a. Facilitarán la infraestructura y el personal técnico requerido a los fines de que se eduque, transmita e informe al mayor número de personas que se encuentren dentro del espectro de la protección, control, vigilancia y supervisión de cada uno de éstos, todo lo relacionado con los aspectos básicos de la reconversión monetaria.
b. Efectuarán, dentro del ámbito de sus competencias legales, las inspecciones a que haya lugar en los centros de producción, comercios, establecimientos y demás dependencias dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, como instituciones del sector bancario, de valores y de la actividad aseguradora, con el fin de determinar la comisión de hechos violatorios de los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria, o de las disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela para su ejecución, y que a su vez constituyan un ilícito previsto en las leyes respectivas.
Artículo 21—Los funcionarios designados por los entes y órganos de los Poderes Públicos para la ejecución de las labores de inspección, fiscalización y supervisión señaladas en la presente Resolución, así como aquellos que de manera particular hubieren sido habilitados con el objeto de realizar actividades especiales en materia de verificación del cumplimiento de las obligaciones propias de la reconversión monetaria, emplearán y/o usarán a tales efectos, la normativa, así como los materiales, documentos e instrumentos guía con contenidos referidos a la reconversión monetaria, que de manera oportuna le suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 22—El Banco Central de Venezuela transmitirá a los entes y órganos de los Poderes Públicos con competencia en inspección, control, fiscalización y supervisión señalados en el Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, la información que reciba acerca de la ejecución del proceso de reconversión monetaria, y que aquellos requieran para el cumplimiento de las funciones que les acuerda dicha normativa, de la manera más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de información, y privilegiando en todo momento el que asegure la entrega oportuna.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela prestará asistencia técnica permanente al personal de los entes y órganos a que se refiere el presente artículo, que hubiere sido destacado en labores de adiestramiento, inspección, supervisión y fiscalización en materia de reconversión monetaria, con el objeto de garantizar la correcta y suficiente formación y actualización respecto a la misma.
CAPÍTULO IX
DE LA ADECUACIÓN TECNOLÓGICA EN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 23—Las personas naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 20 de agosto de 2018, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructuras de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de mensajes, entre otros), a los fines de que estos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional.
Artículo 24—Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán completar los procesos de pruebas correspondientes para asegurar, al 19 de agosto de 2018, el procesamiento de las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional en la nueva escala monetaria.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25—Las dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 26—Se deroga la Resolución Nº 18-03-01 del 27 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387 de fecha 30 de abril de 2018.
Artículo 27—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



Reforma ley IVA, decreto 3584 , gaceta 6395 del 17/08/2018 aumento alicuota de 12% a 16 % apartir del 01/09/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 6.395 Extraordinario
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.584
Caracas, 17 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la Construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 67 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE QUE LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL A APLICARSE EN EL EJERCICIO FISCAL RESTANTE DEL 2018 Y TODO EL EJERCICIO FISCAL 2019, SE FIJA EN DIECISÉIS POR CIENTO (16%)
Artículo 1°. La alícuota impositiva general a aplicarse en el ejercicio fiscal restante del 2018 y todo el ejercicio fiscal 2019, se fija en dieciséis por ciento (16%).
Artículo 2°. Se autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la modificación de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado previsto en este Decreto o que se originen por cualquier otra variación en el financiamiento aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente o el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 3°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.




Establecen precios regulados acordados para 25 productos, resolucion VSE-001-2018 gaceta 6397 del 21/08/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.397 Extraordinario
Caracas, martes 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA SECTORIAL DE ECONOMÍA 
Resolución Nº VSE-001-2018
Caracas, 21 de agosto de 2018
Años 208°, 159° y 19º
El Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI, titular de la Cédula de Identidad V-12.354.211, designado mediante el Decreto Nº 3.464, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.419 de fecha 14 de junio de 2018, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 49 y 50 numeral 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo dispuesto el numeral 4 del artículo 20 del Decreto Nº 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y con lo dispuesto en los artículo 7 y 8 de la Ley Constitucional de Precios Acordados,
Considerando:
Que el Gran Objetivo Histórico Nº 2, II del Plan de la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías, dispone: “Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI en Venezuela”, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo y con ello asegurar “la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política para nuestro pueblo”,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional, debe establecer políticas públicas para ordenar y optimizar la distribución de bienes y servicios, así como la existencia de alimentos en cantidad y calidad que satisfagan las necesidades de la población,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional la implementación del Programa de Recuperación Económica, Crecimiento y Prosperidad Económica, en pro de mejorar y sostener el poder adquisitivo del pueblo venezolano, elevar los niveles productivos de todos los sectores económicos, afianzar el sistema de protección al Poder Popular y la estabilización de los precios,
Considerando:
Que en el marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica, el Gobierno Bolivariano ha centrado todos los esfuerzos para mejorar y sostener el poder adquisitivo del pueblo venezolano, elevar los niveles productivos de todos los sectores económicos; afianzar el sistema de protección al Poder Popular; y la estabilización de los precios, por lo que ha puesto en marcha las siguientes medidas:
1.    Exoneración temporal de los aranceles para la adquisición de bienes elaborados, bienes capitales y materias primas.
2.    Supresión del Régimen de Ilícitos Cambiarios.
3.    Pago del diferencial del incremento salarial del sueldo mínimo a los trabajadores y trabajadoras de los sectores público y privado, por un lapso de 90 días para mitigar el impacto del incremento salarial.
4.    Fijación de cambio único en divisas a través del DICOM.
5.    Tres subastas semanales a través del DICOM.
6.    Reconversión Monetaria y anclaje del Bolívar al “PETRO”.
Considerando:
Que en el marco del Programa de Precios Acordados con la finalidad de promover la celebración de convenios voluntarios sobre precios, calidad, abastecimiento, distribución y suministro de bienes y servicios priorizados, así como mecanismos para su evaluación y seguimiento, entre el Ejecutivo Nacional y los sectores y actores del área productiva, de distribución y comercialización, se contó con la participación de representantes de Treinta y Cinco (35) Empresas las cuales señalamos en el siguiente orden:
NOTA DEL EDITOR: Ver las treinta y cinco empresas mencionadas en Gaceta Oficial Nº 6.397 Extraordinario

Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional ha sostenido encuentros con empresarios en el marco de las políticas que se ha planteado el Gobierno Revolucionario con la finalidad de contribuir con la recuperación económica y el acceso a los bienes y servicios por parte de los ciudadanos y ciudadanas a precios justos en el Marco de la Ley Constitucional de Precios Acordados, para revisar las estructuras de costos y consensuar el precio de productos de la cesta básica, entre ellos lo que se indican en la presente Resolución,
Considerando:
Que el Gobierno Revolucionario y los sectores y actores encargados de la producción, distribución y comercialización que integran los distintos circuitos económicos de los bienes y servicios priorizados que han acudido a las mesas de trabajo, como corresponsables en el cumplimiento de los precios acordados mediante el diálogo y la negociación, han convenido:
1.    Asumir junto al sector productivo de la agroindustria, respetar y cumplir los precios acordados según tabla contenida en la presente Resolución.
2.    Garantizar el abastecimiento en las redes públicas y privadas de nuestro país.
3.    Sumarse de manera decidida en la lucha contra la extracción ilegal de mercancía y la especulación. 
4.    Optimizar sus procesos productivos e ir migrando de manera progresiva a la fijación de sus estructuras de costos en función del valor del PETRO, el cual será la unidad de cuenta de la Economía Nacional.
Resuelve:
Artículo 1º—Se establece como precios al consumidor para los productos que en lo sucesivo se indican, los cuales serán observados por todas las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, en el territorio nacional, los siguientes:



Artículo 2º—Los Precios Acordados que han sido establecidos en la presente Resolución, deben ser exhibidos en todos los establecimientos comerciales donde sean expendidos dichos productos y marcados en los mismos, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3º—La revisión de los Precios Acordados establecidos en el presente instrumento, se hará conforme a lo indicado en el artículo 10 de la Ley Constitucional de Precios Acordados.
Artículo 4º—El incumplimiento de los Precios Acordados que han sido establecidos en esta Resolución será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley Constitucional de Precios Acordados, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, hasta tanto se cree el Sistema Integrado de Seguimiento y Control para el Abastecimiento Soberano y Cumplimiento de la Política de Precios.
Artículo 5º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dado en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.




Regimen temporal de pago de anticipo del IVA e ISLR para los sujetos pasivos especiales , decreto 3586, gaceta 6396 del 21/08/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.396
Caracas, martes 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto Nº 3.586
Caracas, 21 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el 30 de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictada por este órgano soberano y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.
Decreta:
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE RÉGIMEN TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO  AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES
Artículo 1º—Este Decreto Constituyente tiene por objeto la creación de un régimen temporal de pago de anticipo de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, y no sean perceptores de la regalía derivada de dicha explotación.
Artículo 2º—Los anticipos de impuesto que se refieren a este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto al Valor Agregado, tomado como base el impuesto declarado en la semana anterior.
Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determina, para el Impuesto sobre la Renta, los ingresos brutos producto de las venta de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior del Territorio Nacional.
Artículo 3º—A los efectos de este Decreto Constituyente, se entiende por ingresos brutos el producto, de las ventas gravables de los bienes, estaciones de servicio, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales.
Artículo 4º—Están exentos de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, las personas naturales, bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales.
Artículo 5º—El anticipo del pago de impuesto al Valor Agregado previsto en el Decreto Constituyente, se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre los días hábiles de la semana.
Artículo 6º—El anticipo del pago del impuesto sobre la renta previsto en este Decreto Constituyente, estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma por ciento (0,5) y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los límites previstos en este artículo.
Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.
En el caso de las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de cálculo de anticipo al que se refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el porcentaje fijado.
Artículo 7º—Los sujetos pasivos calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los impuestos previstos en este Decreto Constituyente, conforme a las siguientes reglas:
1. Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes.
2. La declaración y pago de los anticipos previsto en este Decreto Constituyente, debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la administración tributaria nacional mediante providencia administrativa de carácter general.
Artículo 8º—El porcentaje de los Impuesto sobre la Renta previsto en este Decreto Constituyente, se fijará:
1. Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2%).
2. Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento (1%).
Artículo 9º—Los anticipos previstos en este Decreto Constituyente serán deducibles en la declaración definitiva de Rentas e Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 10.—El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley en materia de impuesto al valor agregado, será determinado por el periodo de imposición semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuera el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondiente al respectivo periodo de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley de Impuesto al  Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese periodo de imposición.
Artículo 11.—La Administración Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos calificados como especiales para la aplicación de este Decreto Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad contributiva o ubicación geográfica.
Artículo 12.—El Régimen de anticipo establecido en este Decreto Constituyente estará vigente de su derogatoria total o parcial del Ejecutivo Nacional.
Artículo 13.—El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto Constituyente, será sancionado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 14.—La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente sobre la base presuntiva.
Artículo 15.—A los solos efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 16.—A los efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar el periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que establece este impuesto. Para el primer periodo de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo e impuesto percibido en la semana anterior.
Artículo 17.—Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.




Reforma ley impuesto a las grandes transacciones financieras (IGTF) , decreto s/n gaceta 6396 del 21/08/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.396
Caracas, martes 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto S/N
Caracas, 21 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictada por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE QUE REFORMA EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS.
Artículo 1º—Se modifica parcialmente el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Articulo 13.La alícuota de este impuesto podrá ser modificada por el ejecutivo nacional y estará comprendida de un límite mínimo 0% hasta un máximo de 2%.
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca la alícuota de este impuesto, esta se fija en 1%, a partir de la publicación  en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Artículo 2º—Esta Decreto Constituyente entrara en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana




26 julio 2018

Nueva Unidad Tributaria en 1.200,00 bs a partir del 21/06/2018 , providencia 120 gaceta 6383 del 20/06/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.383
Caracas, miércoles 20 de junio de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0120
Caracas, 20 de junio de 2018
208º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Decreto Nº 3.393, de fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual se faculta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387 de la misma fecha; en ejecución de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2º  del Decreto Nº 3413, de fecha 10 de mayo 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.394, de la misma fecha; y conforme a lo dispuesto en el numeral 15  del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
Artículo 2º—En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


con la publicacion de la unidad tributaria la tabla de retenciones de ISLR quedaria asi:

   

Aumentan Salario Minimo a Bs. 3.000.000,00 a partir del 16/06/2018 , decreto 3478 gaceta 6383 del 20/06/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.383
Caracas, miércoles 20 de junio de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.478
Caracas, 20 de junio de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 91 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto Nº 3.413 de fecha 10 de mayo de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todas las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 34 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO
Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 16 de junio de 2018, estableciéndose la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 16 de junio de 2018, por la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250.000,00) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º— Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza (le Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 16 de junio de 2018.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.