29 agosto 2010

PUBLICAN REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA,G.O NO 39.493 DEL 23/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.493
Caracas, lunes 23 de agosto de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA
Primero.—Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:
Artículo 29.—Amonestación escrita. Cuando se trate de un hecho que amerite amonestación escrita se notificará al juez o jueza por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, en una audiencia oral, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. El Tribunal Disciplinario Judicial oirá a las partes en esta audiencia oral.
Cumplido el procedimiento anterior se elaborará una información sumaria que contendrá una relación sucinta de los hechos, la valoración de los alegatos y las conclusiones a que se haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del juez o jueza se aplicará la sanción de amonestación escrita, dentro del lapso de cinco días hábiles.
En todo caso, los lapsos para la sustanciación se reducirán a la mitad de los contemplados en este Código para el procedimiento de suspensión temporal o destitución. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia por cualquier persona afectada o interesada.
Contra la decisión que imponga la amonestación escrita la parte afectada podrá apelar en el término de cinco días ante la Corte Disciplinaria Judicial. Dicha apelación se oirá al solo efecto devolutivo. La Corte Disciplinaria Judicial decidirá en el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación, sin menoscabo de los recursos jurisdiccionales que pudiera ejercer.
Segundo.—Se modifica el artículo 34, en la forma siguiente:
Artículo 34.—Renuncia maliciosa. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada.
Tercero.—Se modifica el artículo 44, en la forma siguiente:
Artículo 44.—Requisitos para juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia y honorabilidad.
4. Tener un mínimo de siete años de graduado como abogado o abogada; o haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública durante un mínimo de cinco años; o ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área de Derecho Público durante un mínimo de cinco años.
Los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial no gozarán de los beneficios de la carrera judicial, salvo en lo relativo a la seguridad social.
Cuarto.—Se modifica el artículo 61, en la forma siguiente:
Artículo 61.—Suspensión cautelar del ejercicio del cargo. Durante la investigación, si fuere conveniente a los fines de la misma, el Tribunal Disciplinario Judicial podrá decretar, en forma cautelar, la suspensión provisional del ejercicio del cargo de juez o jueza, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. La suspensión provisional terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Si a un juez o jueza le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. En caso de sentencia absolutoria el juez o jueza será reincorporado o reincorporada con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido o suspendida.
Quinto.—Se modifica el artículo 62, en la forma siguiente:
Artículo 62.—Citación. Descargos. Lapso probatorio. El Tribunal Disciplinario Judicial citará al juez denunciado o la jueza denunciada, señalando el motivo de la citación para que comparezca en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la citación y consigne su escrito de descargos. La citación para la comparecencia de los jueces, juezas, otros interesados y otras interesadas, podrá ser realizada en forma personal mediante telegrama, por fax, correo electrónico o correo con aviso de recibo.
Concluido el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el juez investigado o jueza investigada promueva las pruebas que considere conveniente. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que considere manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal Disciplinario Judicial admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que así lo requieran dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes al auto de admisión, en el cual ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes. Finalizado este último lapso el Tribunal fijará la audiencia.
El juez investigado o jueza investigada, dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
Sexto.—Se modifica el artículo 74, en la forma siguiente:
Artículo 74.—De las pruebas. El Tribunal Disciplinario Judicial debe analizar las pruebas consignadas en la denuncia, las aportadas por el juez investigado o jueza investigada, las evacuadas en el transcurso del proceso y las evacuadas en el desarrollo de la audiencia.
Séptimo.—Se modifica el artículo 79, en la forma siguiente:
Artículo 79.—Dirección del debate y registro. El juez presidente o jueza presidenta, actuando como director o directora de la audiencia, dirigirá el debate y ordenará la evacuación de las pruebas promovidas admitidas y no evacuadas, exigirá el cumplimiento de la solemnidad que corresponda, moderará la discusión y resolverá, conjuntamente con los demás miembros del Tribunal Disciplinario Judicial, las incidencias y demás solicitudes de las partes.
El Tribunal Disciplinario Judicial, a fin de garantizar a las partes la más exacta y acertada valoración de lo discutido en la audiencia, deberá hacer uso de medios de grabación magnetofónica e igualmente utilizar la grabación fílmica.
Octavo.—Se modifica el artículo 82, en la forma siguiente:
Artículo 82.—Publicación de la decisión. Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial publicará el texto íntegro de la decisión. Esta decisión podrá ser apelada para ante la Corte Disciplinaria Judicial. La decisión definitivamente firme se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Noveno.—Se modifica la disposición transitoria Tercera, en la forma siguiente:
Tercera.—Hasta tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial, la Asamblea Nacional procederá a designar los jueces y juezas y los respectivos suplentes del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, previa asesoría del Comité de Postulaciones Judiciales.
Décimo.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236 de fecha 6 de agosto de 2.009, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, al primer día del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Código tiene por objeto establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.
Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria.
Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código.
Quedan exentos de la aplicación de este Código, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de su hábitat.
Artículo 3º—Principios de la jurisdicción disciplinaria. Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.
Artículo 4º—Independencia judicial. El juez y la jueza en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones, en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.
Artículo 5º—Imparcialidad judicial. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
Artículo 6º—Protección de los derechos. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
Artículo 7º—Valores republicanos y Estado de Derecho. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Artículo 8º—Legitimidad de las decisiones judiciales. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o jueza en cada caso.
Artículo 9º—El proceso como medio para la realización de la justicia. El juez o jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
Artículo 10.—Argumentación e interpretación judicial. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.
El juez o jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia.
Artículo 11.—Actos procesales dilaciones indebidas y formalismos inútiles. El juez o jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
Artículo 12.—Administración de justicia y tutela judicial. El juez o jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DEL JUEZ Y LA JUEZA
Artículo 13.—Formación profesional y actualización de conocimientos. La formación profesional y la actualización de los conocimientos, constituyen un derecho y un deber del juez y la jueza. La Escuela Nacional de la Magistratura dispondrá las medidas necesarias para asegurar la formación permanente de los jueces y juezas conforme lo prevé la Constitución de la República y la normativa legal correspondiente.
Artículo 14.—Rendimiento. Los jueces y juezas deben mantener un rendimiento satisfactorio, garantizando su idoneidad, excelencia, eficacia y eficiencia de acuerdo con los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 15.—Expediente. A los fines de disponer y mantener registros actualizados relacionados con el desempeño de los jueces y juezas, su formación y trayectoria profesional, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mantendrá de manera permanente un expediente de cada juez y jueza con la respectiva información actualizada.
Artículo 16.—Sistema de Registro de Información Disciplinaria Judicial consulta previa y obligatoria. Efectos. Los órganos con competencia disciplinaria contarán con un sistema de registro digitalizado de información disciplinaria, que contenga resumen curricular, el expediente al que se refiere el artículo anterior y las sanciones que se hayan impuesto al juez o jueza o cualquier otro funcionario u otra funcionaria del Sistema de Justicia.
Antes de proceder a la designación o ingreso de cualquier funcionario o funcionaria se consultará en el Registro de Información Disciplinaria Judicial. Todo ingreso o designación realizada al margen de esta norma será nula, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los funcionarios o funcionarias que aparezcan como responsables de la omisión.
Artículo 17.—Discreción profesional. En protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, propia imagen, honor y reputación, el juez o jueza debe guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los límites de su oficio; no podrán comunicarlo a personas distintas de las partes y a los funcionarios y funcionarias del tribunal. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen.
Artículo 18.—Expresión de opiniones. El juez o jueza se abstendrá de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones.
Artículo 19.—Actuación digna. El juez o jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.
Artículo 20.—Ejercicio debido del poder disciplinario. El juez o jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.
Artículo 21.—Uso del idioma. El juez o jueza debe emplear el idioma oficial en forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas, que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas o sus integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción, de forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.
Artículo 22.—Dedicación exclusiva e incompatibilidades. El juez o jueza ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva, la función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, remunerada o no remunerada. Se excluyen de esta incompatibilidad los cargos académicos, docentes, asistenciales y accidentales, que por su relación o esencia, resulten compatibles con las exigencias propias de la función judicial siempre que no la interfieran.
Artículo 23.—Gestión administrativa. Los jueces y juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y juezas cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; despacharán en las sedes del recinto judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley; informarán cuando no hubiere despacho, audiencia o secretaría; nombrarán como depositario de dinero o títulos valores a un Instituto Bancario Público o a personas autorizadas por la ley, cuando se trate de otros bienes.
CAPÍTULO III
DE LA CONDUCTA DEL JUEZ Y LA JUEZA
Artículo 24.—Conducta del juez y la jueza. La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
Artículo 25.—Forma de vida del juez y la jueza. El juez y la jueza deben llevar un estilo de vida acorde con la probidad y dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con sus posibilidades económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a plenitud la procedencia de sus ingresos y patrimonio.
Artículo 26.—La vida comunitaria y la participación del juez y la jueza. El juez y la jueza, en ejercicio de su ciudadanía, podrán participar en actividades culturales, educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas por su comunidad, así como en todas aquellas que estén dirigidas al mejoramiento de las mismas, siempre que con dichas actuaciones no se ponga en riesgo, menoscabe o afecte el cabal cumplimiento de la función judicial.
Ni el juez ni la jueza participarán en organizaciones que promuevan o practiquen cualquier forma de discriminación, amenacen o menoscaben los principios y valores consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
El juez y la jueza no podrán, salvo el ejercicio del derecho al sufragio, realizar directa o indirectamente ningún tipo de activismo político partidista, sindical, gremial o de índole semejante, capaz de poner en duda la independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27.—Ecuanimidad y abstención de la promoción personal. En el ejercicio de sus funciones, el juez o jueza debe observar la ecuanimidad necesaria y se abstendrá de realizar su promoción personal a través de los medios de comunicación social u otras vías análogas, con ocasión de su investidura. Quedan excluidas de esta limitación, las declaraciones necesarias sobre las actuaciones relevantes del tribunal y las explicaciones, comentarios o análisis con fines informativos o pedagógicos.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS JUECES y JUEZAS
Artículo 28.—Sanciones. Los jueces y juezas podrán ser sancionados o sancionadas por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, según la gravedad con:
1. Amonestación escrita.
2. Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al infractor o infractora en el goce de su sueldo o salario, durante el tiempo de la suspensión.
3. Destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.
Artículo 29.—Amonestación escrita. Cuando se trate de un hecho que amerite amonestación escrita se notificará al juez o jueza por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, en una audiencia oral, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. El Tribunal Disciplinario Judicial oirá a las partes en esta audiencia oral.
Cumplido el procedimiento anterior se elaborará una información sumaria que contendrá una relación sucinta de los hechos, la valoración de los alegatos y las conclusiones a que se haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del juez o jueza se aplicará la sanción de amonestación escrita, dentro del lapso de cinco días hábiles.
En todo caso, los lapsos para la sustanciación se reducirán a la mitad de los contemplados en este Código para el procedimiento de suspensión temporal o destitución. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia por cualquier persona afectada o interesada.
Contra la decisión que imponga la amonestación escrita la parte afectada podrá apelar en el término de cinco días ante la Corte Disciplinaria Judicial. Dicha apelación se oirá al solo efecto devolutivo. La Corte Disciplinaria Judicial decidirá en el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación, sin menoscabo de los recursos jurisdiccionales que pudiera ejercer.
Artículo 30.—Suspensión temporal o destitución. Las sanciones de suspensión o destitución del cargo y la consecuente inhabilitación, serán impuestas por los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas conforme al procedimiento establecido en el presente Código.
El tiempo de la inhabilitación temporal para el ejercicio de cualquier cargo dentro del Sistema de Justicia, se impondrá atendiendo a la existencia de intencionalidad o reiteración como a la naturaleza de los perjuicios causados.
Artículo 31.—Causales de amonestación escrita. Son causales de amonestación escrita al juez o jueza:
1. Ofender a sus superiores o a sus iguales o subalternos, en el ejercicio de sus funciones por escrito o vías de hecho.
2. Falta de consideración y respeto a auxiliares, empleados o empleadas, bajo su supervisión o a quienes comparezcan al estrado.
3. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho, faltar al horario establecido para ello, sin causa previa justificada, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia, en tiempo hábil y sin causa justificada.
5. En los casos de los Circuitos Judiciales que cuenten con los servicios de Secretaría, no advertir las irregularidades o no solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
6. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos.
7. Permitir en el ejercicio de sus funciones, maltratos al público, retardo injustificado, atención displicente por parte de los funcionarios y funcionarias del tribunal en la sede del mismo o en el lugar donde se encuentre constituido.
8. Omitir injustificadamente, los jueces rectores o juezas rectoras y presidentes o presidentas de Circuitos Judiciales, la práctica de las delegaciones que ordene el Tribunal Disciplinario Judicial o la Corte Disciplinaria Judicial.
9. La embriaguez ocasional o exhibición de conductas indecorosas menos graves en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32.—Causales de suspensión. Son causales de suspensión del juez o jueza:
1. Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia, o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo.
2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales.
3. Realizar actos o incurrir en omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios, o impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo por los trabajadores judiciales, o permitir que se paguen horas extraordinarias no laboradas efectivamente por éstos.
4. Divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por razón de su cargo, de manera que causen perjuicio a las partes, o pongan en tela de juicio la majestad del Sistema de Justicia, o que de algún modo deriven en provecho propio o conlleven a causal de recusación.
5. La omisión o el nombramiento irregular de los auxiliares de justicia.
6. Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad o del poder disciplinario que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición.
9. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las funciones judiciales y del debido proceso.
10. Incumplir reiteradamente el horario de trabajo, el deber de dar audiencia o despacho, la injustificada negativa de atender a las partes o a sus apoderados durante las horas de despacho siempre que estén todos presentes.
11. Reunirse con una sola de las partes.
12. Mostrar rendimiento insatisfactorio, conforme a los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
13. Incurrir en una nueva falta disciplinaria después de haber recibido dos amonestaciones escritas en el lapso de un año, contado a partir de la fecha de la primera amonestación.
14. Participar en actividades sociales y recreativas que provoquen una duda grave y razonable sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre cualquier asunto que pueda someterse a su conocimiento.
15. La falta de iniciación por parte del juez o jueza, de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar contra los funcionarios judiciales adscritos al tribunal respectivo; cuando éstos dieren motivo para ello. Así como también, la omisión de los jueces y juezas al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad, probidad, ética profesional, colusión, o fraude que intenten las partes o demás intervinientes en el proceso.
16. La omisión o designación irregular de depositarios.
17. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
18. Llevar en forma irregular los libros del tribunal o darles un uso distinto al fin para el que han sido destinados.
Artículo 33.—Causales de destitución. Son causales de destitución:
1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas bien para sí o para otros que litiguen o concurran, hayan litigado o concurrido en el tribunal, o de personas relacionadas con los litigantes.
3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio, por sí o por interpuesta persona.
4. Realizar, por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios del ejercicio de la profesión de abogado o actividades privadas lucrativas incompatibles con su función.
5. Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; o pertenecer a organizaciones que practiquen o defiendan conductas discriminatorias.
6. Incurrir en una nueva causal de suspensión, habiendo sido ya suspendido en dos oportunidades anteriores dentro del lapso de tres años, contado desde la fecha de la primera suspensión y hasta la fecha que da lugar a la tercera suspensión.
7. Encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad o incompatibilidad no advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto en la ley respectiva.
8. Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el normal funcionamiento del órgano judicial.
9. Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades judiciales, o disminuir el rendimiento diario del trabajo, de conformidad con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por la ley o el Tribunal Supremo de Justicia.
10. Ser condenado por delito contra el patrimonio público; por delito doloso; o por delito culposo, cuando en la comisión de este último haya influido el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o en estado de ebriedad.
11. Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos inexactos, falsos o que resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la actuación o rendimiento del despacho a cargo del juez o jueza.
12. Falta de probidad.
13. Conducta impropia o inadecuada grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones.
14. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.
15. Actuar estando legalmente impedidos.
16. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de cualquier forma influir intencionalmente para modificar sus resultados.
17. Causar daños intencionalmente por sí o por interpuestas personas, en los locales, bienes materiales o documentos del tribunal.
18. Llevar a cabo activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
19. Recomendar o influir ante otro juez o jueza, de igual o diferente instancia, o cualquier otro funcionario público u otra funcionaria pública, sobre aquellos asuntos que éstos o éstas deban decidir.
20. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.
21. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la imprudencia, negligencia o ignorancia, cometido por el juez o jueza será determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas.
22. Causar intencionalmente o por negligencia manifiesta perjuicio material grave al patrimonio de la República.
23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.
24. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las acciones judiciales.
Artículo 34.—Renuncia maliciosa. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada.
Artículo 35.—Prescripción. Excepción. La acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del día en que ocurrió el acto constitutivo de la falta disciplinaria, con excepción de aquellas faltas vinculadas a delitos de lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra o violaciones graves a los derechos humanos, así como la cosa pública, el narcotráfico y delitos conexos. El inicio de la investigación disciplinaria interrumpe la prescripción.
Artículo 36.—Cómputo de los lapsos procesales. A los efectos de este Código, los términos y los lapsos procesales se computarán por días continuos, exceptuándose los días declarados no laborables por las leyes nacionales y aquellos que se declaren no laborables por las autoridades competentes, ni aquellos en los cuales el Tribunal Disciplinario Judicial disponga no despachar. Cuando el vencimiento de algún lapso ocurra en un día no laborable, el acto correspondiente se efectuará el día de despacho siguiente.
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA
Artículo 37.—Principios. Los órganos disciplinarios cuya actividad establece y regula este Código, garantizaran el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración e inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.
La inobservancia de los principios e incumplimiento de los deberes establecidos en el presente Código y el resto del ordenamiento jurídico relacionado con el desempeño judicial y la conducta ética del juez o jueza, acarreará la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 38.—Competencia por omisión y conexión. En materia de infracciones en la ejecución de un acto propio de las funciones del resto de los y las intervinientes del Sistema de Justicia con ocasión de sus actuaciones judiciales o que comprometan la observancia de los principios y deberes éticos que guarden conexión con el procedimiento disciplinario contra un juez o una jueza, conocerán igualmente los órganos de la competencia disciplinaria judicial.
Artículo 39.—Tribunales disciplinarios. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código. El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaría correspondiente y los servicios de Alguacilazgo.
Artículo 40.—Tribunal Disciplinario Judicial. Competencias. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia de ética contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.
Artículo 41.—Integración y permanencia en el Tribunal Disciplinario Judicial. El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o juezas principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en el cargo será por un período de cinco años con posibilidad de reelección. Dicho Tribunal estará presidido o presidida por uno de los jueces o juezas principales.
Artículo 42.—Corte Disciplinaria Judicial. Competencias. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar la correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del juez venezolano y jueza venezolana.
Artículo 43.—Integración y permanencia de la Corte Disciplinaria Judicial. La Corte Disciplinaria Judicial estará integrada por tres jueces o juezas principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en los cargos será por un período de cinco años con posibilidad de reelección. Esta Corte estará presidida por uno de los jueces o juezas principales.
Artículo 44.—Requisitos para juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia y honorabilidad.
4. Tener un mínimo de siete años de graduado como abogado o abogada; o haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública durante un mínimo de cinco años; o ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área de Derecho Público durante un mínimo de cinco años.
Los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial no gozarán de los beneficios de la carrera judicial, salvo en lo relativo a la seguridad social.
Artículo 45.—Reglamento orgánico. La Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial, deberán dictar su reglamento orgánico, funcional e interno. El Tribunal Disciplinario Judicial deberá atender los lineamientos organizativos y de funcionamiento que dicte la Corte Disciplinaria Judicial.
Artículo 46.—Elección de los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial. Los aspirantes a jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial, así como los jueces y juezas de la Corte Disciplinaria Judicial, serán elegidos por los Colegios Electorales Judiciales con el asesoramiento del Comité de Postulaciones Judiciales al cual se refiere el artículo 270 de la Constitución de la República.
Artículo 47.—Colegios Electorales Judiciales. Conformación. Los Colegios Electorales Judiciales estarán constituidos en cada estado y por el Distrito Capital por un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio Público, un representante de la Defensa Pública, un representante por los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, así como por diez delegados o delegadas de los Consejos Comunales legalmente organizados por cada una de las entidades federales en ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa y protagónica. Los Consejos Comunales en asamblea de ciudadanos y ciudadanas procederán a elegir de su seno a un vocero o vocera que los representará para elegir a los delegados o delegadas que integrarán al respectivo Colegio de cada estado, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la ley que lo rija.
Artículo 48.—Poder Electoral. Comité de Postulaciones Judiciales. Funciones. El Consejo Nacional Electoral será responsable de la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los delegados o delegadas de los Consejos Comunales. Corresponderá al Comité de Postulaciones Judiciales la recepción, selección y postulación de los candidatos o candidatas a jueces o juezas que serán elegidos o elegidas por los Colegios Electorales Judiciales.
Artículo 49.—Procedimiento y elección. El Comité de Postulaciones Judiciales efectuará la preselección de los candidatos o candidatas que cumplan con los requisitos exigidos para ser juez o jueza de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y procederá a elaborar la lista definitiva de los candidatos o candidatas que serán elegidos o elegidas por los Colegios Electorales Judiciales. Los Colegios Electorales Judiciales notificarán de la elección definitiva a la Asamblea Nacional.
Los ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones comunitarias y sociales, podrán ejercer fundadamente objeciones ante el Comité de Postulaciones Judiciales sobre cualquiera de los postulados o postuladas a ejercer los cargos de jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial.
Artículo 50.—Remociones. Los jueces y juezas con competencia disciplinaria podrán ser removidos de sus cargos, siendo causa grave para ello las faltas que acarrean suspensión y destitución previstas en este Código, así como las establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el presidente o presidenta de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para dar audiencia y escuchar al interesado, debiendo resolver sobre la remoción inmediatamente después de dicha exposición.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 51.—Régimen aplicable y normativa complementaria. El procedimiento disciplinario de los jueces y juezas será breve, oral y público, conforme a las normas previstas en el presente Código y siempre que no se opongan a ellas se aplicarán supletoriamente las reglas que sobre el procedimiento oral establece el Código de Procedimiento Civil y cualquier otra disposición normativa que no contradiga los principios, derechos y garantías establecidas en el presente Código.
Sección Primera
De la Investigación
Artículo 52.—Oficina de Sustanciación. Se crea la Oficina de Sustanciación como órgano instructor del procedimiento disciplinario, la cual estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un secretario o una secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y de considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial.
Corresponde a los jueces rectores y las juezas rectoras y jueces presidentes y juezas presidentas de Circuitos Judiciales, brindar el apoyo y la colaboración que requiera a la Oficina de Sustanciación, a los fines de garantizar la recepción y trámite de las denuncias que se presenten.
Artículo 53.—Investigación. El procedimiento de investigación se iniciará:
1. De oficio.
2. Por denuncia de persona agraviada o interesada o sus representantes legales.
3. Por cualquier órgano del Poder Público.
La denuncia se interpondrá ante la Oficina de Sustanciación, si el procedimiento se inicia a instancia de un o una particular, se formulará bajo fe de juramento.
Artículo 54.—Denuncia de persona interesada. Cuando el procedimiento de investigación se inicie por denuncia de parte agraviada o por cualquier órgano del Poder Público, se interpondrá verbalmente o por escrito, haciéndose constar:
1. La identificación del denunciante o de la denunciante, y en su caso, de la persona que actúe como su representante legal, con expresión de su nombre y apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.
2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
3. Los hechos, actos, omisiones, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, y la identificación del denunciado o de la denunciada.
4. Referencia a las pruebas y a los anexos que lo acompañan, si tal fuere el caso.
5. La firma del denunciante o de la denunciante o de su representante legal si fuere el caso.
La declaración que haga el denunciante o la denunciante deberá tomarse bajo fe de juramento.
Si existiere falsedad o mala fe en la denuncia, el denunciante o la denunciante será responsable conforme a la ley.
Artículo 55.—Admisibilidad de la denuncia. Recibida la denuncia, la Oficina de Sustanciación la administra el primer día hábil siguiente a la recepción y la remitirá al Tribunal Disciplinario Judicial.
El Tribunal Disciplinario Judicial no admitirá la denuncia cuando:
1. De los recaudos presentados no se pueda determinar la existencia del hecho objeto de la denuncia.
2. La acción disciplinaria ha prescrito o resulta acreditada la cosa juzgada.
3. La muerte del juez o jueza.
Del auto que no admita la denuncia, se le notificará al denunciante o a la denunciante, quien dispondrá de cinco días hábiles contados a partir de su notificación, para apelar de la misma ante la Corte Disciplinaria Judicial.
Artículo 56.—Reserva de las actuaciones de la investigación. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el juez denunciado o jueza denunciada y las demás personas intervinientes en la investigación.
Artículo 57.—Solicitud de práctica de diligencia. El juez denunciado o jueza denunciada, así como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, podrán solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Tribunal Disciplinario Judicial las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria.
Artículo 58.—Duración de la investigación. El Tribunal Disciplinario Judicial procurará dar término al procedimiento, con la diligencia que el caso requiera, en un lapso de diez (sic) hábiles contados a partir del auto de apertura de la investigación. Vencido el lapso otorgado, el Tribunal Disciplinario Judicial deberá decidir decretar el sobreseimiento de la investigación y ordenar el archivo de las actuaciones.
Artículo 59.—Apelación del archivo de las actuaciones. Del auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial ordena el archivo de las actuaciones, los interesados o interesadas podrán apelar ante la Corte Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
Artículo 60.—Sobreseimiento. El Tribunal Disciplinario Judicial decretará el sobreseimiento de la investigación cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al juez denunciado o jueza denunciada.
2. La acción disciplinaria ha prescrito o resulta acreditada la cosa juzgada.
3. La muerte del juez o jueza.
El auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial decrete el sobreseimiento de la investigación, tendrá consulta obligatoria ante la Corte Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 61.—Suspensión cautelar del ejercicio del cargo. Durante la investigación, si fuere conveniente a los fines de la misma, el Tribunal Disciplinario Judicial podrá decretar, en forma cautelar, la suspensión provisional del ejercicio del cargo de juez o jueza, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. La suspensión provisional terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Si a un juez o jueza le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. En caso de sentencia absolutoria el juez o jueza será reincorporado o reincorporada con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido o suspendida.
Artículo 62.—Citación. Descargos. Lapso probatorio. El Tribunal Disciplinario Judicial citará al juez denunciado o la jueza denunciada, señalando el motivo de la citación para que comparezca en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la citación y consigne su escrito de descargos. La citación para la comparecencia de los jueces, juezas, otros interesados y otras interesadas, podrá ser realizada en forma personal mediante telegrama, por fax, correo electrónico o correo con aviso de recibo.
Concluido el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el juez investigado o jueza investigada promueva las pruebas que considere conveniente. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que considere manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal Disciplinario Judicial admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que así lo requieran dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes al auto de admisión, en el cual ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes. Finalizado este último lapso el Tribunal fijará la audiencia.
El juez investigado o jueza investigada, dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
Artículo 63.—Derechos del interesado o interesada. El interesado o la interesada en el proceso disciplinario tienen los siguientes derechos:
1. Presentar denuncia e intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informado o informada de los resultados e incidencias del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Ser oído u oída por los órganos disciplinarios judiciales.
4. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 64.—Intervención de organizaciones comunitarias y otros entes colectivos. Las organizaciones comunitarias y sociales; las asociaciones, fundaciones y otros entes colectivos en asuntos que afecten intereses colectivos o difusos y siempre que el objeto de dicha agrupación guarde relación directa con esos intereses, que además se hayan constituido con anterioridad a los hechos generadores de la denuncia, podrán hacerse parte en la causa, previa solicitud como tercero interesado.
Artículo 65.—Acumulación de causas. Cuando un asunto, sometido a la consideración del Tribunal Disciplinario Judicial, tenga relación determinante o conexión concluyente con cualquier otro que se tramite en la misma, el juez presidente o jueza presidenta ordenará, de inmediato, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de las causas.
Artículo 66.—De la recusación. Pueden recusar:
1. El denunciado o denunciada.
2. El o la denunciante.
3. El interesado o interesada.
Artículo 67.—Sujetos de recusación. Pueden ser recusados o recusadas:
1. Los jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial.
2. Los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial.
3. El Secretario o Secretaria.
Artículo 68.—Causales de recusación e inhibición. Las causales de recusación e inhibición son las previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 69.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias sujetos a recusación deberán inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse. Contra la decisión que resuelve las inhibiciones y recusaciones no se oirá ni admitirá recurso alguno.
Artículo 70.—Recusación Única. Sólo se admitirá una recusación contra cada uno de los sujetos de recusación previstos en este Código. En el caso de que se trate de una causal sobrevenida o que aún existiendo, para el momento de realizarse la notificación era desconocida, la misma podrá interponerse hasta el día anterior al acordado para la celebración de la audiencia.
Artículo 71.—Secretario o secretaria en inhibición o recusación. Si el Secretario o la Secretaria del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, fueren el inhibido o inhibida, recusado o recusada, el órgano respectivo designará un sustituto accidental el mismo día de declarada con lugar la inhibición o recusación.
Artículo 72.—Jueces o juezas recusados o recusadas, inhibidos o inhibidas. Si todos los jueces o juezas fueran recusados o recusadas o se inhibieren, conocerá de dichas inhibiciones o recusaciones, en primer lugar, quien deba suplir al presidente o presidenta del respectivo órgano disciplinario judicial, y a falta de éste o ésta, los o las demás suplentes en orden de precedencia.
La incidencia será resuelta por el presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, en un lapso no mayor a tres días continuos a partir del anuncio de inhibición o recusación.
En caso de recusación del presidente o presidenta del Tribunal o de la Corte, la incidencia será tramitada y resuelta por el juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial, o el juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, siguiendo el orden de designación.
Las actuaciones del Presidente o la Presidenta y del Secretario o la Secretaria del respectivo órgano disciplinario judicial, en la incidencia correspondiente, no configurará una causal de recusación o inhibición de estos funcionarios o funcionarias.
NOTA DEL EDITOR: Esta Norma presenta errores en la numeración de las secciones a partir de la sección siguiente.
Sección Tercera
De la Audiencia
Artículo 73.—Audiencia. En el día y hora señalados por el Tribunal Disciplinario Judicial tendrá lugar la audiencia; previo anuncio de la misma. Esta fase será pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez presidente o jueza presidenta, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El Tribunal Disciplinario Judicial oirá las intervenciones de las partes, primero la parte denunciante y luego la parte denunciada, permitiéndose el debate entre ellas bajo la dirección del juez presidente o jueza presidenta. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
Artículo 74.—De las pruebas. El Tribunal Disciplinario Judicial debe analizar las pruebas consignadas en la denuncia, las aportadas por el juez investigado o jueza investigada, las evacuadas en el transcurso del proceso y las evacuadas en el desarrollo de la audiencia.
Artículo 75.—No comparecencia a la audiencia. Si la parte denunciante o la denunciada no comparece sin causa justificada a la audiencia, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, continuará el proceso si el Tribunal Disciplinario Judicial así lo considera pertinente.
Artículo 76.—Reproducción audiovisual. La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Tribunal Disciplinario Judicial remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento de la Corte Disciplinaria Judicial. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Artículo 77.—Validez de la audiencia. Para la validez de la audiencia, el Tribunal Disciplinario Judicial se constituirá con la totalidad de sus integrantes, así como con la presencia de su secretario o secretaria y del alguacil o alguacila.
Artículo 78.—Contumacia. La falta de comparecencia injustificada del denunciado o de la denunciada a la audiencia se entenderá como admisión de los hechos.
Si el juez denunciado o jueza denunciada, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha acordada para la celebración de la audiencia, comprobare alguna circunstancia que justifique su incomparecencia, el Tribunal Disciplinario Judicial fijará inmediatamente nueva audiencia, salvo en caso de fuerza mayor comprobada.
Artículo 79.—Dirección del debate y registro. El juez presidente o jueza presidenta, actuando como director o directora de la audiencia, dirigirá el debate y ordenará la evacuación de las pruebas promovidas admitidas y no evacuadas, exigirá el cumplimiento de la solemnidad que corresponda, moderará la discusión y resolverá, conjuntamente con los demás miembros del Tribunal Disciplinario Judicial, las incidencias y demás solicitudes de las partes.
El Tribunal Disciplinario Judicial, a fin de garantizar a las partes la más exacta y acertada valoración de lo discutido en la audiencia, deberá hacer uso de medios de grabación magnetofónica e igualmente utilizar la grabación fílmica.
Artículo 80.—Respeto del debate. El presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, o que el vocabulario, comportamiento o expresiones de los participantes sean soeces o vulgares, pero sin coartar el derecho de las partes o a la defensa; pudiendo imponerle orden al que abusare de tal facultad.
Para garantizar el desarrollo adecuado de la audiencia, el Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial ejercerá las facultades disciplinarias que otorgan las leyes de la República a los funcionarios públicos, destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar la eficaz realización de la audiencia.
Sección Quinta
De la Deliberación y de la Decisión
Artículo 81.—Deliberación y decisión. Concluido el procedimiento los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial deliberarán, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, fundamentándola en los hechos y circunstancias que resultaron probados de las actas contenidas en el expediente. La decisión será tomada con el voto de la mayoría de los jueces o juezas.
En la sala de audiencias, al décimo día hábil de haberse admitido la denuncia, el presidente o la presidenta comunicará la decisión a las partes y los interesados, explicando sucintamente los motivos de tal decisión y la sanción a imponer si fuere el caso. Si hubiere voto salvado o concurrente de alguno o alguna de los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial, se dejará constancia en el acta y éste será posteriormente consignado al momento de la publicación de la decisión.
Las partes se tendrán por notificadas desde el momento del pronunciamiento decisorio, dejándose constancia de ello en el acta del debate.
Artículo 82.—Publicación de la decisión. Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial publicará el texto íntegro de la decisión. Esta decisión podrá ser apelada para ante la Corte Disciplinaria Judicial. La decisión definitivamente firme se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Sexta
De la Apelación
Artículo 83.—De la apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal Disciplinario Judicial dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente, según sea el caso, a la Corte Disciplinaria Judicial.
Las partes y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio, podrán apelar de la decisión.
Artículo 84.—Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, la Corte Disciplinaria Judicial debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de tres días ni mayor a diez días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de tres días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los tres días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los tres días siguientes, consignar por escrito, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perimido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Artículo 85.—Pruebas. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
La Corte Disciplinaria Judicial puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto.
Artículo 86.—Desistimiento de la apelación. En el día y la hora señalados por la Corte Disciplinaria Judicial para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 87.—Sentencia. Concluido el debate oral, los jueces o juezas se deben retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los tres días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, la Corte Disciplinaria Judicial puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de tres días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también la Corte Disciplinaria Judicial de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare aunque no se les haya denunciado.
Artículo 88.—Registro de la audiencia. La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando la Corte Disciplinaria Judicial constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Sección Séptima
De la Ejecución de la Decisión
Artículo 89.—Incorporación de la decisión al expediente del juez o jueza. De la decisión definitivamente firme dictada se remitirá copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Sistema de Registro de Información Disciplinaria.
Artículo 90.—De la forma de ejecución. Las decisiones serán ejecutadas, según sea el caso, de la siguiente forma:
1. La decisión de amonestación escrita definitivamente firme, al incorporarla al expediente del juez sancionado o jueza sancionada.
2. La decisión definitivamente firme que ordena la suspensión o destitución del juez sancionado o jueza sancionada, mediante la inmediata desincorporación del cargo.
3. La decisión definitivamente firme que ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, remitiendo el expediente respectivo al Tribunal Disciplinario Judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial.
Una vez constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las partes a los fines de la reanudación de los procesos.
Segunda.—Los procedimientos en curso se tramitarán conforme a las siguientes pautas:
1. Causas en que se encuentren en sustanciación o estado de sentencia. Las causas que se encuentren en sustanciación o en estado de sentencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, serán decididas por la misma.
2. Causas decididas. Serán ejecutadas inmediatamente por el Tribunal Disciplinario Judicial.
3. Procedimientos con decisiones ejecutadas. Quedarán archivadas y a disposición del público para su lectura y copiado, en el archivo del Tribunal Disciplinario Judicial.
Tercera.—Hasta tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial, la Asamblea Nacional procederá a designar los jueces y juezas y los respectivos suplentes del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, previa asesoría del Comité de Postulaciones Judiciales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.— Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, se deroga:
La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534, de fecha 08 de septiembre de 1998.
Los artículos 38, 39, 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998.
Los artículos 34, 35 y 36 de Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998.
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.317, de fecha 18 de noviembre de 2005.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Código entrará en vigencia una vez que se haya publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º Federación.

19 agosto 2010

Publican Ley de Mercado de Valores para regular mercado bursátil, G.O 39.489 del 17/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.489
Caracas, martes 17 de agosto de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE MERCADO DE VALORES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley regula el mercado de valores, integrado por las personas naturales y jurídicas que participan de forma directa o indirecta en los procesos de emisión, custodia, inversión, intermediación de títulos valores así como sus actividades conexas o relacionadas y establece sus principios de organización y funcionamiento.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley las operaciones de títulos valores de deuda pública y los de crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y la ley que regule al sector bancario nacional, así como cualquier otra ley que expresamente las excluya.
Artículo 2º—Limitaciones. Los operadores de valores autorizados conforme a las disposiciones de esta Ley, no podrán ejercer funciones de correduría de títulos de deuda pública nacional.
Los operadores de valores autorizados no podrán tener en su cartera títulos de deuda pública nacional.
Los entes públicos, las empresas públicas, las empresas del Estado, las empresas de propiedad social o colectiva, las cajas de ahorro de los entes públicos y los institutos autónomos, no podrán participar en el mercado de valores como emisores de obligaciones, inversores y operadores de valores autorizados. Salvo las excepciones que la Superintendencia Nacional de Valores autorice con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, o las excepciones que se establezcan en las leyes que regulen la materia.
Artículo 3º—Suspensión de operaciones. El Presidente o Presidenta de la República podrá, en Consejo de Ministros, por razones relativas a la situación del mercado valores y para salvaguardar la economía del país, suspender las operaciones del mercado valores.
TÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 4º—Ente de regulación. La Superintendencia Nacional de Valores es el ente encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones en los valores a que se refiere esta Ley y para estimular el desarrollo productivo del país, bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
La Superintendencia Nacional de Valores tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional; está adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas al sólo efecto de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República otorgan al fisco nacional.
Artículo 5º—Estructura organizativa. La Superintendencia Nacional de Valores actuará bajo la autoridad y responsabilidad del o la Superintendente Nacional de Valores quien será designado o designada en su cargo, y removido o removida de él, por el Presidente o Presidenta de la República.
La organización interna de la Superintendencia Nacional de Valores será dispuesta conforme a las normas que a tal efecto dicte el o la Superintendente Nacional de Valores.
La Superintendencia Nacional de Valores tendrá un o una Superintendente Nacional de Valores Adjunto o Adjunta, designado o designada por el o la Superintendente Nacional de Valores y ejercerá las funciones señaladas en el reglamento interno. Las faltas temporales del o la Superintendente Nacional de Valores serán suplidas por el o la Superintendente Nacional de Valores Adjunto o Adjunta.
Artículo 6º—Inhabilidades del o la Superintendente Nacional de Valores. El o la Superintendente Nacional de Valores y su adjunto o adjunta, deberán ser venezolanos o venezolanas y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos, de reconocida competencia en materia económica, financiera y bancaria. No podrán desempeñar estos cargos:
1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, los administradores o administradoras de empresas en dicha situación y los condenados o condenadas por delitos o faltas contra la propiedad, contra la fe pública, contra el patrimonio público o contra el fisco nacional, así como aquellos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
2. Quienes sean cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente o Presidenta de la República, del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, del o la Superintendente del Sector Bancario, y del o la Superintendente del Sector Seguros.
3. Los condenados o condenadas con sentencia definitivamente firme por incumplimiento de obligaciones bancarias o fiscales.
4. Los funcionarios o funcionarias, directores o directoras, empleados o empleadas de bancos, de compañías aseguradoras o de corretaje de seguros, o de instituciones financieras privadas, así como las personas sujetas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, que tengan menos de un año de estar separados o separadas de sus funciones.
5. Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para cumplir funciones públicas, ejercer la actividad bancaria, aseguradora o cualquier actividad relacionada al mercado de valores.
6. Quienes directa o indirectamente tengan participación en el capital de sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores.
7. Los sancionados o sancionadas por la Superintendencia Nacional de Valores por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.
Artículo 7º—Régimen de personal. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores tendrán las atribuciones que les fijen esta Ley, el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno.
Dichos funcionarios o funcionarias serán de libre nombramiento y remoción del o de la Superintendente Nacional de Valores, de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno.
El estatuto funcionarial interno contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascensos, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia Nacional de Valores, se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 8º—Atribuciones de la Superintendencia Nacional de Valores. La Superintendencia Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones:
1. Autorizar y supervisar la actuación de los operadores de valores autorizados, miembros o no de una bolsa y llevar el registro de los mismos, así como revocar o suspender la autorización y cancelar su inscripción en caso de grave violación de las normas que regulan su actividad.
2. Autorizar e inscribir en el Registro Nacional de Valores la oferta pública, en el territorio nacional, de valores emitidos por personas domiciliadas en la República, en el extranjero o por organismos internacionales, gobierno e instituciones extranjeras y cualesquiera otras personas que se asimilen a los mismos, cumplidos los requisitos establecidos en las normas que se dicten al efecto.
3. Autorizar la oferta pública fuera del territorio nacional, de los valores emitidos por personas domiciliadas en la República e inscritos en el Registro Nacional de Valores.
4. Autorizar la actuación de personas que se propongan constituir sociedades por suscripción pública y dictar las normas que regulen ese proceso.
5. Autorizar la publicidad y los prospectos de las emisiones de valores a los fines de su oferta pública.
6. Suspender o cancelar por causa debidamente justificada, mediante resolución motivada, la autorización otorgada para hacer oferta pública de valores.
7. Dictar las normas de carácter general que regulen el otorgamiento de poderes, para las asambleas de accionistas de sociedades constituidas y domiciliadas en la República, que hagan oferta pública de sus acciones.
8. Dictar las normas de carácter general que regulen el proceso de oferta pública de las acciones en tesorería y participaciones recíprocas de las empresas que hagan oferta pública de sus valores.
9. Dictar las normas que regulen el uso de información privilegiada, manipulación de precios y volúmenes de valores.
10. Dictar las normas que regulen la oferta pública de adquisición y toma de control de las sociedades que hagan oferta pública de acciones, o valores representativos de las mismas.
11. Dictar las normas de las sociedades calificadoras de riesgo.
12. Dictar las normas conforme a las cuales podrán operar en el territorio nacional las sociedades o personas naturales dedicadas a la intermediación con valores, constituidas en la República o en el extranjero.
13. Establecer mediante normas de carácter general, los procedimientos dirigidos a intervenir, reestructurar o liquidar a las personas que se dediquen a la intermediación con valores, así como la actuación de las personas designadas como interventores y liquidadores.
14. Dictar las normas conforme a las cuales podrán operar en el territorio nacional las sociedades constituidas en la República, en el extranjero o personas naturales dedicadas a la asesoría de inversión en valores.
15. Dictar las normas relativas a la forma de presentación de los estados financieros, de las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores.
16. Determinar los niveles mínimos de patrimonio y de liquidez, para asegurar la permanencia y sostenibilidad de las personas sujetas al cumplimiento de la presente Ley.
17. Exigir provisiones de capital que resguarden el ahorro de los inversionistas, en función del riesgo implícito en las operaciones de transacciones con los títulos valores regulados por esta Ley.
18. Determinar los límites máximos de las tarifas, comisiones y cualquier otro importe que cobren los sujetos regulados por la presente Ley, por las intermediaciones en el mercado de valores, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
19. Aumentar o reducir las contribuciones a que se refiere la presente Ley, de acuerdo a los niveles de competitividad nacional o internacional del mercado de valores.
20. Dictar las normas dirigidas a regular la utilización de los libros prescritos por la ley que regule la materia.
21. Cancelar o suspender por causa debidamente justificada y mediante resolución motivada, la inscripción en el Registro Nacional de Valores de cualquier persona regulada por esta Ley.
22. Adoptar, preventiva y oportunamente, las medidas necesarias a los fines de proteger a quienes hayan efectuado inversiones en valores objeto de oferta pública, o inversiones con los entes sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores.
23. Intervenir a las personas naturales o jurídicas, que realicen las actividades a las que se refiere la presente Ley, sin haber obtenido la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores.
24. Practicar visitas a las personas naturales o jurídicas reguladas por esta Ley, en las cuales podrá inspeccionar sus libros, documentos y operaciones.
25. Dictar las normas que regulen la autorización y funcionamiento de las bolsas de valores, cámaras de compensación de opciones, futuros financieros y de los agentes de traspasos.
26. Dictar las normas dirigidas a complementar la Ley de Cajas de Valores.
27. Aprobar o improbar las normas internas y sus modificaciones, dictadas por las bolsas de valores, cámaras de compensación de opciones y futuro, u otros derivativos, agentes de traspasos y las cajas de valores.
28. Determinar mediante normas los requisitos que deberán cumplir las auditorías internas y externas, de las personas sometidas a su control.
29. Establecer mediante normas de carácter general, las reglas que definan, prevengan y regulen los conflictos de intereses que surjan con ocasión de los procesos regidos en esta Ley.
30. Presentar al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, un informe anual de la gestión administrativa del despacho.
31. Publicar un boletín informativo mensual sobre el comportamiento del mercado de valores.
32. Promover el arbitraje para resolver los conflictos que surjan entre los operadores de valores autorizados, y entre éstos y sus clientes, derivados de las operaciones sobre valores, pudiendo dictar las normas de arbitraje que considere necesarias.
33. Dictar normas de carácter general en aquellos casos previstos en forma expresa en esta Ley.
34. Dictar su reglamento interno y el estatuto de personal.
35. Las demás que le asigne esta Ley y su Reglamento, así como otras leyes y reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Ejecutivo Nacional, atendiendo a las necesidades de establecer políticas de transparencia del mercado de valores, podrá arrogarse las atribuciones normativas de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante reglamentos dictados al efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La Superintendencia Nacional de Valores desarrollará disposiciones especiales para el financiamiento, mediante procesos de oferta pública de las comunidades organizadas, empresas de propiedad social o colectiva, así como de la pequeña y mediana empresa, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 9º—Remisión de información. El Banco Central de Venezuela, enviará mensualmente a la Superintendencia Nacional de Valores un informe sobre las condiciones del mercado monetario.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y la Superintendencia del Sector Bancario, informarán mensualmente a la Superintendencia Nacional de Valores del inventario de los valores dé deuda pública emitidos y colocados, así como de las emisiones autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la ley que regula al sector bancario, respectivamente.
Artículo 10.—Faltas graves y remoción del o la Superintendente Nacional de Valores. Constituyen faltas graves del o la Superintendente Nacional de Valores:
1. No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias a los sujetos regulados por la presente Ley.
2. No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley, cuando cuente con la información que demuestre la infracción cometida.
La remoción del o la Superintendente Nacional de Valores, la efectúa el Presidente o Presidenta de la República. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional podrá recomendar la remoción del o la Superintendente, cuando a su juicio haya incurrido en faltas graves.
Cualquier denuncia penal que se formule contra el o la Superintendente Nacional de Valores, deberá ser interpuesta directamente ante la Fiscalía General de la República.
El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente, también es de aplicación para los o las ex Superintendentes Nacionales de Valores que sean denunciados o denunciadas penalmente, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan pesado en éstas.
Artículo 11.—Limitaciones de suministro de información. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores no deben suministrar datos o información confidencial o privilegiada, definida en el artículo 38 de esta Ley, sin perjuicio de la remoción de su cargo y de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Artículo 12.—Presupuesto de la Superintendencia Nacional de Valores. El presupuesto de la Superintendencia Nacional de Valores será aprobado por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas; el o la Superintendente Nacional de Valores tendrá a su cargo la elaboración, administración, ejecución y control del mismo y será cubierto mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las instituciones supervisadas, así como con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
La Contraloría General de la República tendrá a su cargo el control de la ejecución presupuestaria de la Superintendencia Nacional de Valores.
Artículo 13.—Contribuciones de las instituciones supervisadas. La Superintendencia Nacional de Valores para cubrir los gastos que demande su actividad, contará con recursos provenientes de lo siguiente:
1. El aporte especial hecho por los entes sujetos a su supervisión y control.
2. Lo recaudado por las tasas y contribuciones que cobre de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
3. Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
4. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.
5. Los productos generados por la inversión de sus activos.
6. Los generados por la enajenación de bienes muebles o inmuebles, o el producto del arrendamiento, subarrendamiento o concesión que de los mismos se obtenga.
7. Cualquier otro ingreso que determine el Ejecutivo Nacional.
8. Los recursos asignados, mientras no sean requeridos para la gestión diaria y para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Valores, podrán ser colocados en depósitos a plazo fijo o en títulos valores de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, emitidos o garantizados por la República, o por entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo que acuerde el comité de colocación que a tal efecto se cree.
Las contribuciones que deben abonar las personas supervisadas por la presente Ley, son fijadas por el o la Superintendente Nacional de Valores mediante normas de carácter general, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de sus operaciones.
En casos excepcionales, la Superintendencia Nacional de Valores podrá realizar modificaciones a dichas contribuciones, cuando las circunstancias económicas así lo exijan, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 14.—Colocación de los excedentes de las contribuciones. Si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo de balance proveniente de las contribuciones, el o la Superintendente Nacional de Valores destinará los saldos no comprometidos de dichas contribuciones de la siguiente manera:
1. Un veinte por ciento (20%) a obras sociales, sean éstas requeridas por las comunidades organizadas o efectuadas de oficio por el ente regulador. Este aporte podrá ser modificado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
2. Un cincuenta por ciento (50%) a un fondo especial para incrementar el financiamiento del mantenimiento y mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la Superintendencia Nacional de Valores, así como para el desarrollo y actualización del personal del referido organismo, garantizando el beneficio a todos los niveles de cargos y departamentos así como el uso de estos recursos en el siguiente semestre.
3. El monto restante se destinará a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores y para ello se colocarán en una cuenta bancaria con la liquidez necesaria para tal fin.
TÍTULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y DE LOS VALORES SOMETIDOS
Artículo 15.—Registro Nacional de Valores. Los expedientes donde se inscribirán o asentarán todos los actos relativos a las personas y valores sometidos a esta Ley, conforman el Registro Nacional de Valores. La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas para su funcionamiento.
La información consignada en el Registro Nacional de Valores sobre las personas y los valores sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores, será válida a los efectos de la misma y de terceros mientras no sea modificada, independientemente de que en otros registros exista una información distinta.
Artículo 16.—Valores sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores. Están sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores, los valores entendidos en los términos de esta Ley. La Superintendencia Nacional de Valores dictará normas para la emisión, negociación y custodia de estos valores, así como para cualesquiera otros valores o derechos de contenido financiero, incluso sobre aquellos que sean emitidos por personas que no estén expresamente regulados en esta Ley u otras leyes especiales.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se entenderá por valores a los efectos de esta Ley, los instrumentos financieros que representen derechos de propiedad o de crédito sobre el capital de una sociedad mercantil, emitidos en masa, que posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase.
La Superintendencia Nacional de Valores, en caso de duda, determinará cuáles son los valores regulados por esta Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Se consideran también valores a los efectos de esta Ley, los instrumentos derivativos, los distintos tipos de instrumentos o valores que representan un derecho de opción para la compra o venta de valores, así como los contratos a futuro sobre valores en donde las partes se obligan a comprar o vender una determinada cantidad de valores a un precio y a una fecha predeterminada y, en general, cualquier otro tipo de instrumento cuyo valor esté determinado y fijado por referencia al valor de otros activos o conjunto de ellos.
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regulen la negociación de este tipo de valores. La emisión y negociación de estos valores, en contravención con las normas dictadas por la Superintendencia, será nula y los responsables del incumplimiento deberán responder por los daños y perjuicios que hayan causado.
Las garantías constituidas de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia Nacional de Valores, para la negociación de productos derivativos en una bolsa, no se encontrarán afectadas por las nulidades a las cuales se refiere la ley que regule las operaciones mercantiles, para el caso de quiebra.
PARÁGRAFO TERCERO.—También están sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores, los valores representativos de derechos de propiedad, garantías y cualesquiera otros derechos o contratos sobre productos o insumos agrícolas.
PARÁGRAFO CUARTO.—En la emisión de acciones, las sociedades que hagan oferta pública no podrán disminuir los derechos que le correspondan, de tal manera que el ejercicio de los mismos no sea posible. En ningún caso, podrán establecerse distintos derechos para el caso de ofertas públicas dirigidas a pequeños inversores.
TÍTULO IV
DE LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES
Artículo 17.—Oferta pública de valores. Se considera oferta pública de valores a los efectos de esta Ley, la que se haga al público, a sectores o a grupos determinados por cualquier medio de publicidad o difusión. En los casos de duda acerca de la naturaleza de la oferta corresponderá calificarla a la Superintendencia Nacional de Valores.
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas a los fines de regular los procesos de la oferta pública, dirigida tanto al público en general como a sectores o grupos determinados, de los valores regulados por esta Ley.
En ningún caso, las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores obviarán el establecimiento y la regulación de los mecanismos de defensa que tendrán los inversores.
La forma y composición societaria de las sociedades que hagan oferta pública, deberá adaptarse a las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de Valores.
Artículo 18.—Oferta pública de adquisición y toma de control. Se entiende como oferta pública de adquisición, aquel procedimiento mediante el cual una o varias personas vinculadas entre sí, o no vinculadas, pretendan adquirir en un solo acto o en actos sucesivos, un determinado volumen de acciones inscritas en una bolsa de valores, u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y, de esta forma, llegar a alcanzar una participación significativa en el capital de una sociedad o la capacidad de controlar los órganos administrativos de la misma.
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regulen el procedimiento para la realización de las ofertas públicas de adquisición, toma de control y venta, así como de la suspensión de las mismas. Las ofertas públicas que no se lleven a cabo según los procedimientos establecidos en las normas serán nulas y los oferentes y las personas naturales que funjan como sus representantes serán responsables por los daños y perjuicios que hayan causado, así como sancionados o sancionadas conforme a lo dispuesto en esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quien pretenda adquirir en un sólo acto o en actos sucesivos, un volumen de acciones inscritas en una bolsa de valores, que conlleven a alcanzar participación significativa en el capital de una sociedad, o la capacidad de controlar los órganos administrativos de la misma, deberá hacerlo del conocimiento público por los medios y dentro de los plazos que la Superintendencia Nacional de Valores determine en las normas que deberá dictar al efecto.
Quien no haya realizado las notificaciones a las que se refiere este artículo, no podrá ejercer los derechos derivados de los valores que adquiera y los acuerdos adoptados con su participación serán nulos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley.
TÍTULO V
DE LAS PERSONAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY
CAPÍTULO I
SUJETOS REGULADOS
Artículo 19.—Sujetos regulados. Se encuentran regulados por la presente Ley:
1. Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública.
2. Las entidades de inversión colectiva y las personas que intervengan directa o indirectamente en la oferta de los títulos emitidos por estas entidades.
3. Los operadores de valores autorizados sean personas naturales o jurídicas.
4. Los asesores de inversión.
5. Las bolsas de valores.
6. Las bolsas de productos y las bolsas de productos e insumos agrícolas.
7. Las cajas de valores.
8. Los agentes de traspasos.
9. Las sociedades titulizadoras.
10. Las cámaras de compensación de opciones, futuros y otros productos derivados.
11. Las sociedades calificadoras de riesgo.
12. Las demás personas que directa o indirectamente participen en la oferta pública de los valores a que se refiere la presente Ley, o cuyas leyes especiales las sometan al control de la Superintendencia Nacional de Valores.
13. Las personas jurídicas que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionadas a alguno de los sujetos regulados por esta Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regulen a cada una de las personas a las que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las personas naturales o jurídicas que no se encuentren reguladas por esta Ley y autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores, no podrán tener en su razón social, firma comercial o título, nombre alguno de los que califican a las personas reguladas por la presente Ley.
Artículo 20.—Operadores de valores autorizados. Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen en forma regular o habitual a realizar actividades de intermediación con valores en los mercados primario o secundario de valores, o a la captación de fondos o valores destinados a la inversión en valores regulados por esta Ley, en nombre propio, por cuenta propia o de un tercero, o en nombre de un tercero por cuenta de este, deberán estar autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores como operadores de valores autorizados.
Los operadores de valores autorizados podrán adoptar la forma de sociedades y ser miembros accionistas de una bolsa de valores.
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas relativas a los operadores de valores autorizados, las cuales se referirán a:
1. La autorización para actuar como operadores de valores autorizados.
2. Las actividades realizadas por los operadores de valores autorizados en nombre propio o de terceros, y por cuenta propia o de terceros.
3. Los índices de liquidez y solvencia de los operadores de valores autorizados.
4. La gestión de los operadores de valores autorizados como administradores.
5. La información financiera y registro contable de los operadores de valores autorizados.
6. La cesión, traspaso y venta de acciones de los operadores de valores autorizados.
7. Cualesquiera otra relativa a los operadores de valores autorizados.
Artículo 21.—De la intervención y liquidación. Sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda ordenar la Superintendencia Nacional de Valores, ésta podrá acordar la intervención o liquidación de los sujetos señalados en el artículo 19 de la presente Ley y de todos aquellos que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionados a éstas, así como de sus empresas dominantes o dominadas; todos los cuales están expresamente excluidos de los beneficios de atraso y quiebra.
En el caso de las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública, los entes emisores, los asesores de inversión, las sociedades titulizadoras, las sociedades calificadoras de riesgo y las demás personas que directa o indirectamente participen en la oferta pública de los valores a que se refiere la presente Ley o cuyas leyes especiales las sometan al control de la Superintendencia Nacional de Valores; estos podrán acogerse al beneficio de atraso o quiebra, a menos que la Superintendencia Nacional de Valores los hubiera calificado como sociedades o empresas relacionas, conforme a este artículo; en cuyo caso estarán excluidos de tal beneficio; caso contrario, la Superintendencia Nacional de Valores deberá supervisar e intervenir en los términos que establezca las normas dictadas al efecto, los procesos de disolución anticipada, atraso y quiebra de éstas. La designación de los síndicos y liquidadores deberá contar con la opinión favorable de la Superintendencia Nacional de Valores. Los síndicos y liquidadores deberán suministrar a ese organismo toda la información que les sea requerida.
La intervención será declarada de oficio; cuando se evidencien violaciones a la presente Ley, las normas o los reglamentos dictados por la Superintendencia Nacional de Valores; cuando las informaciones que proporcionen a la Superintendencia sean poco transparentes, extemporáneas; o la Superintendencia Nacional de Valores concluya que estas personas atraviesan por una situación difícil de la cual pueda derivarse perjuicios para los inversores, acreedores o clientes. La intervención puede acordarse con cese o sin cese de actividades.
La liquidación administrativa procederá cuando sea acordada por la Superintendencia Nacional de Valores, en los siguientes términos:
1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad se encuentre en condiciones que permitan a sus acreedores obtener la devolución de sus haberes.
2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de las mismas, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus acreedores.
3. Cuando en el proceso de intervención ello se considere conveniente.
La Superintendencia Nacional de Valores podrá acordar la rehabilitación de una sociedad intervenida, cuando del proceso de intervención ello se considere conveniente.
La Superintendencia Nacional de Valores tendrá el carácter de interventora o liquidadora y en virtud de ello tendrá las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las facultades que la ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente o presidenta y demás órganos del ente intervenido.
La Superintendencia Nacional de Valores, previa evaluación de las condiciones particulares, delegará en uno o más interventores o liquidadores para que se encarguen de manejar en su nombre los procesos de intervención o liquidación, mediante la resolución donde se delegue las funciones de interventor o liquidador se establecerán las facultades de quien ejerza tal carácter.
Los interventores o liquidadores delegados por la Superintendencia Nacional de Valores no tendrán el carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas en virtud de tal delegación.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra los operadores de valores autorizados y las que constituyan sus empresas dominantes o dominadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez o jueza podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regirán el proceso de intervención, liquidación y rehabilitación, y relativas a las funciones y remuneración de los interventores y liquidadores.
Artículo 22.—Asesores de inversión. Las personas nacionales o extranjeros que realicen estudios acerca de los valores y de sus emisores, y emitan opinión sobre ellos de manera pública o privada, serán considerados asesores de inversión. Los asesores de inversión no estarán autorizados para recibir, salvo por sus honorarios, directa o indirectamente fondos o valores de sus clientes.
Los asesores de inversión deberán contar con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores. A tal efecto, la Superintendencia deberá dictar las normas relativas a la autorización y actividades de los asesores de inversión.
CAPÍTULO II
DE LAS BOLSAS DE VALORES
Artículo 23.—Constitución y objeto de las bolsas de valores. Las bolsas de valores son instituciones abiertas al público, que tienen por objeto la prestación de todos los servicios necesarios para realizar en forma continua y ordenada las operaciones con valores objeto de negociación en el mercado de valores, con la finalidad de proporcionarles adecuada liquidez.
Las bolsas de valores establecerán los sistemas y mecanismos necesarios para la pronta y eficiente realización y liquidación de dichas transacciones, en cumplimiento de las normas que emita la Superintendencia Nacional de Valores.
Las bolsas de valores deberán establecer e implementar mecanismos tendentes a la adecuación de los mercados de valores, en acuerdo a los sistemas de integración de los que sea miembro la República.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las bolsas de valores se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas, mediante la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores. Su capital inicial no podrá ser inferior al equivalente a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), o aquella cantidad mayor que establezca la Superintendencia Nacional de Valores, totalmente pagado en efectivo, y estará representado por acciones comunes nominativas que otorguen los mismos derechos que se emitirán y negociarán de acuerdo a las reglas de la oferta pública. Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer más de una acción en cada bolsa de valores ni tampoco aquellos que sean cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de un accionista. Dicha acción está afecta al pago de cualquier responsabilidad que derive de la gestión del miembro como operadores de valores autorizados, o sus apoderados.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Para que se constituya una bolsa de valores, el número de sus miembros no podrá ser inferior a veinte, el cual, una vez constituida la bolsa no podrá disminuirse a un nivel inferior a quince.
La Superintendencia Nacional de Valores, de acuerdo con las condiciones del mercado bursátil, podrá ordenar a la bolsa el aumento del número de sus miembros.
Artículo 24.—Bolsa de valores pública. La República creará bolsas públicas de valores, las cuales estarán exceptuadas de la prohibición de negociar en ellas con títulos de la deuda pública nacional, igualmente estarán exceptuadas de las obligaciones instituidas en la presente Ley; se regirán por las normas especiales que la Superintendencia Nacional de Valores dicte al respecto, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 25.—Normas de funcionamiento. La Superintendencia Nacional de Valores, dictará normas que regulen la Constitución de la junta directiva de las bolsas de valores, atribuciones, deberes y su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 26.—Inhabilidades. Son miembros de una bolsa de valores las personas naturales o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que estén autorizados para ejercer la actividad de operadores de valores autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores.
2. Que otorguen garantía real o personal a satisfacción de la junta directiva de la bolsa de valores, hasta por la cantidad que señale el reglamento interno, que no será inferior a tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), monto que podrá ser ajustado por la Superintendencia Nacional de Valores.
3. Los demás requisitos establecidos en las respectivas normas internas de las bolsas de valores.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En ningún caso podrán ser admitidos como miembros de las bolsas de valores:
1. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
2. Las personas que se hayan acogido al beneficio del estado de atraso mientras el mismo no haya cesado.
3. Las personas que hayan sido objeto de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, la Superintendencia del Sector Bancario y la Superintendencia del Sector Seguros, mientras ésta no haya cesado.
4. Las personas que hayan solicitado ser declarados en quiebra y los fallidos no rehabilitados.
5. Las personas que hayan sido expulsadas de una bolsa de valores.
6. Las personas que hayan sido condenadas por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública o el Fisco Nacional y aquellos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
7. Las personas que posean, directa o indirectamente el tres por ciento (3%) o más del capital social de otras instituciones del Sistema Financiero Nacional.
Quedarán temporalmente suspendidos de su condición de miembros los operadores de valores autorizados que incurran en las inhabilidades referidas en los numerales 2, 3 y 4, parágrafo primero del presente artículo, mientras la Superintendencia Nacional de Valores no haya designado el interventor de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los miembros de las bolsas de valores estarán obligados a:
1. Cumplir las normas internas de la bolsa, así como observar los usos y costumbres en vigor en la bolsa de valores respectiva.
2. Permitir la inspección de sus libros por los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores o de la junta directiva de la bolsa de valores respectiva.
3. Presentar semestralmente a la Superintendencia Nacional de Valores y a las juntas directivas de las bolsas de valores, su balance general, el estado de resultados y de cambios en su situación financiera, dictaminados por contadores públicos o contadoras públicas en ejercicio independiente de la profesión.
4. Suministrar a la Superintendencia Nacional de Valores o a la junta directiva de la bolsa de valores, la información que le sea requerida.
Artículo 27.—Prohibiciones a los operadores de valores autorizados. Está prohibido a los operadores de valores autorizados:
1. Realizar y registrar operaciones simuladas.
2. Celebrar operaciones sin transferencia de valores.
3. Liquidar sus operaciones fuera de la dependencia oficial de la bolsa de valores.
4. Realizar operaciones de intermediación a las que se refiere la ley que regula el sector bancario, ni las operaciones contempladas en la ley que regula el sector asegurador.
Artículo 28.—Valores negociables en las bolsas de valores. En las bolsas de valores se podrán negociar los valores inscritos en ella y que previamente hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Valores. También se podrán negociar bienes distintos de los referidos valores, con la previa autorización de la Superintendencia Nacional de Valores y la aprobación de las normas que al efecto dicte la bolsa de valores respectiva.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La compra venta de valores cotizados en bolsa, se comprobará con el certificado de liquidación expedido por la bolsa de valores.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La Superintendencia Nacional de Valores, de oficio o a solicitud de la junta directiva de la bolsa de valores, podrá suspender la cotización a cancelar en la inscripción de determinados valores en los siguientes casos:
1. Cuando la empresa no presente en los plazos establecidos la información periódica u ocasional requerida en esta Ley.
2. Cuando la situación financiera de la empresa así lo requiera.
3. Cuando se realicen operaciones y estén presentes circunstancias que, a juicio de la Superintendencia, sean contrarias al mantenimiento de un mercado ordenado y transparente.
PARÁGRAFO TERCERO.—En el caso de falta grave o de circunstancias que requieran la suspensión a que se refiere el presente artículo, la junta directiva de la bolsa de valores podrá adoptar temporalmente dicha medida hasta tanto la Superintendencia Nacional de Valores confirme o revoque la misma.
PARÁGRAFO CUARTO.—Las sociedades que pretendan retirar sus valores de la cotización, en una bolsa de valores, deberán obtener la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores.
Artículo 29.—Obligación de informar. Las bolsas de valores estarán obligadas a informar al público a través de medios de comunicación masivos acerca de la nulidad, alteración, pérdida o transferencia indebida de valores, y los operadores de valores autorizados serán responsables conforme a la ley de las operaciones que realicen con los mismos, a partir de la publicación de los correspondientes avisos.
Las bolsas de valores estarán en la obligación de informar a la Superintendencia Nacional de Valores las variaciones de precios anormales en los valores cotizados en las mismas, con el objeto de que realice la correspondiente investigación de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de la respectiva bolsa de valores.
Artículo 30.—Normas para las reuniones de los operadores de valores autorizados. Las ruedas de los operadores de valores autorizados deberán celebrarse los días hábiles de acuerdo al calendario bancario, durante las horas que fije la normativa interna de la bolsa y sólo podrán suspenderse con autorización de la Superintendencia Nacional de Valores. Las ruedas serán presididas por una persona designada por la junta directiva, la cual tendrá amplias facultades para resolver los conflictos que pudieren suscitarse durante la rueda, con motivo de las operaciones que en ella se realicen.
Cualquiera de los operadores de valores autorizados que haya sido parte en el conflicto podrá recurrir ante la junta directiva, la cual resolverá la cuestión por mayoría de votos.
Artículo 31.—Transacciones ilícitas. Queda prohibida cualquier práctica ilegítima o dolosa conducente a la fijación de precios que alteren el libre juego de la oferta y la demanda. Así como cualquier otro mecanismo que directa o indirectamente afecte la negociación de los valores autorizados. Las bolsas de valores podrán suspender o cancelar el registro del operador de valores autorizados incurso en esa práctica, previa comprobación de la infracción a esta disposición y a la respectiva autorización de la Superintendencia Nacional de Valores.
CAPÍTULO III
DE LAS CAJAS DE VALORES
Artículo 32.—Concepto y normas. Se denominan cajas de valores a las empresas que realicen actividades de depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación de valores, y su constitución requerirá la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores.
Los procesos de transferencia, compensación y liquidación de valores no podrán exceder dos días hábiles.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas relativas a la autorización y funcionamiento de las cajas de valores, sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Cajas de Valores.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La transferencia de valores objeto de oferta pública, inscritos en una bolsa de valores, que deban realizarse en las cajas de valores, sólo se efectuará cuando sean consecuencia de operaciones de bolsa.
PARÁGRAFO TERCERO.—La República creará un sistema de custodia pública de valores, que estará exceptuada de las obligaciones instituidas en esta Ley y se regirá por las normas especiales que la Superintendencia Nacional de Valores dicte al respecto, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 33.—Traspaso de valores. Las sociedades emisoras deberán realizar la cesión de valores en los libros o registros correspondientes, a través de los agentes de traspaso que son las sociedades constituidas para tal fin y que requieren para su actuación la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Valores.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regulen la autorización de los agentes de traspaso para realizar las transferencias de valores.
La inscripción de cesión de los valores producirá los mismos efectos que la inscripción en los libros de la sociedad. La transmisión de los valores será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado el asiento contable correspondiente en el agente de traspaso suscrito por el cedente y el cesionario.
CAPÍTULO IV
DE LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGOS
Artículo 34.—Sociedades calificadoras de riesgo. Las personas que tengan como objeto la calificación de valores a los fines de su oferta pública serán denominadas calificadoras de riesgos. Las calificadoras de riesgos requerirán, a los fines de ejercer su actividad, autorización de la Superintendencia Nacional de Valores.
La Superintendencia Nacional de Valores deberá dictar las normas que regulen la autorización y funcionamiento de las personas y sociedades que actúen como calificadoras de riesgos.
CAPÍTULO V
DE LAS SOCIEDADES TITULIZADORAS
Artículo 35.—Sociedades titulizadoras. La Superintendencia Nacional de Valores podrá autorizar la creación de sociedades encargadas de la estructuración de emisiones producto de la titulización de valores. La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas dirigidas a establecer los requisitos de capital pagado, patrimonio y condiciones de funcionamiento que deben mantener dichas sociedades.
TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN Y DEFENSA CIUDADANA
Y DE LA PROTECCIÓN A LOS INVERSORES
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 36.—Consejos de inversores. Sin perjuicio del derecho que tiene cualquier ciudadano o ciudadana, o grupo de ciudadanos o ciudadanas a ejercer la contraloría social, éstos o éstas podrán crear el consejo de inversores, correspondiente a la actividad regulada por la presente Ley, dentro del marco de la participación ciudadana y la cooperación de las instituciones públicas y privadas al desarrollo de la sociedad, con el propósito de salvaguardar los intereses de los inversores y la correcta prestación de los servicios del sistema.
Estos consejos serán organizaciones sin fines de lucro, con sede en Caracas, con cobertura a nivel nacional, que tienen por objeto servir de interlocutores entre los inversores.
El consejo de inversores, estará integrado por los o las representantes de los consejos comunales u otras formas de organización social, inversores u otras agrupaciones sociales o gremiales. Un o una representante del consejo de inversores electo o electa por el o la Superintendente Nacional de Valores deberá representarlos en cualquier instancia creada por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, en la cual deban estar representados usuarios del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 37.—Arbitraje. Las disputas que pudieran surgir entre los inversores y los emisores, intermediarios o cualesquiera otros participantes del mercado, se resolverán por el procedimiento de arbitraje que establezca la Superintendencia Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto.
A estos efectos, la Superintendencia Nacional de Valores deberá mantener una comisión de arbitraje y un registro de profesionales del derecho, a los fines de que actúen en los procesos de arbitrajes en que sean requeridos por las partes así como por el ente de supervisión.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los inversores con ingresos menores a las ciento setenta Unidades Tributarias (170 U.T.) mensuales, en su declaración del Impuesto Sobre la Renta, podrán solicitar un árbitro y un defensor de oficio, cuyos honorarios serán cancelados por la Superintendencia Nacional de Valores.
Los honorarios de los árbitros designados de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la suma reclamada que será costeada por las partes, salvo que el inversor se encuentre dentro de la excepción a que se refiere el anterior párrafo de este parágrafo.
Artículo 38.—Disposición de información. Las sociedades que hagan oferta pública de valores, deberán tener a disposición de los inversores toda la información financiera y legal exigida por la Superintendencia Nacional de Valores en la norma que a tal efecto dicte, a fin de que puedan formarse un adecuado juicio sobre su inversión.
Estas sociedades deberán hacer del conocimiento público de manera inmediata todo hecho o evento que pueda influir en la cotización de alguno de los valores emitidos por ella. Mientras no hubiere sido divulgada dicha información se considerará como privilegiada.
Se entenderá por información privilegiada, aquella inaccesible o no disponible al público de carácter precisa y que, de hacerse pública, influya o pueda influir, de manera apreciable sobre la cotización de valores.
No es privilegiada aquella información que podría ser desarrollada por terceros de manera independiente o la que es disponible al público de otra forma.
Artículo 39.—Normas de contabilidad. La contabilidad de las personas reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores, deberá llevarse conforme a los manuales de contabilidad, códigos de cuentas y normas que dicte la Superintendencia Nacional de Valores.
Los estados financieros e indicadores deberán ser publicados en un diario de circulación nacional, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a su cierre mensual; sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Valores pueda establecer modalidades y plazos de publicación distintas a las establecidas en el presente artículo.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS
Artículo 40.—Política de dividendos. Las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones deberán establecer en sus estatutos sociales su política de dividendos. La asamblea de accionistas decidirá los montos, frecuencia y la forma de pago de los dividendos.
Los administradores o administradoras de estas sociedades, deberán procurar que las mismas puedan repartir dividendos a los accionistas y no podrán acordar ningún pago a la junta administradora como participación en las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio económico que exceda del diez por ciento (10%) de las mismas, el cual sólo procederá de haberse acordado también un pago de dividendo en efectivo a los accionistas no menor del veinticinco por ciento (25%) para ese ejercicio económico, después de apartado el Impuesto Sobre la Renta y deducidas las reservas legales.
Artículo 41.—Conformación de la junta administradora. Las personas jurídicas sometidas a la presente Ley cuyas acciones sean objeto de oferta pública, serán dirigidas por una junta administradora integrada por lo menos por cinco miembros principales y sus respectivos o respectivas suplentes.
La Superintendencia Nacional de Valores, por normas de aplicación general, fijará los criterios para la conformación de la junta administradora, representación de los accionistas, participación de los accionistas y elección y funciones de sus autoridades.
Artículo 42.—Normas para las asambleas de accionistas. Las personas sujetas a la presente Ley celebrarán las asambleas generales de accionistas ordinarias y extraordinarias conforme a lo previsto en las normas de la Superintendencia Nacional de Valores.
Artículo 43.—Notificación de cambios patrimoniales. Las personas jurídicas sometidas al control de esta Ley, deben participar a la Superintendencia Nacional de Valores, con anticipación y en la forma que establezcan las normas que ésta dicte, la realización de los siguientes actos:
1. El reintegro, aumento o reducción del capital social.
2. La enajenación del activo social en los casos y en las formas que determine la Superintendencia Nacional de Valores.
3. El cambio de objeto social.
4. La transformación o fusión.
5. Las reformas de los estatutos en las materias expresadas en los ordinales anteriores.
6: Todos aquellos actos que la Superintendencia establezca.
CAPÍTULO III
DE LAS SOCIEDADES DOMINADAS Y DOMINANTES
Artículo 44.—Control sobre las sociedades dominadas o dominantes. La Superintendencia Nacional de Valores adoptará medidas de protección de los inversores sobre las sociedades dominadas o dominantes. Para el establecimiento de los criterios de vinculación o dominación, la Superintendencia Nacional de Valores considerará lo contemplado en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos de este artículo, se consideran sociedades dominantes aquellas que:
1. Tengan participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
La Superintendencia Nacional de Valores podrá incluir dentro de esta categoría de sociedades, a cualquier empresa, aun sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACCIONES EN TESORERÍA Y LAS PARTICIPACIONES RECÍPROCAS
Artículo 45.—De las acciones en tesorería. Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, sólo podrán adquirir a título oneroso sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante, u otros valores que confieran derechos sobre las mismas, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
1. Que la adquisición sea previamente autorizada por las asambleas de accionistas de la sociedad adquirente.
2. Que las acciones estén totalmente pagadas.
3. Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados de utilidades no afectados por la ley y por los estatutos de la sociedad adquirente, según los estados financieros consolidados de la sociedad dominante.
4. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumado al valor de las que ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no exceda del quince por ciento (15%) del capital pagado, representado en acciones comunes emitidas por la sociedad dominante.
5. Que la adquisición se efectúe a través de una bolsa de valores.
Las anteriores limitaciones serán aplicables aunque la adquisición se haga a través de personas interpuestas o sociedades fiduciarias.
La Superintendencia Nacional de Valores establecerá mediante normas de carácter general, restricciones o limitaciones para la adquisición de acciones emitidas por sociedades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores, por parte de sociedades filiales o relacionadas con las mismas.
La adquisición de acciones en contravención a lo dispuesto en el presente artículo o a las normas que a tales efectos dicte la Superintendencia Nacional de Valores, será nula y los administradores o administradoras serán responsables por los daños y perjuicios que hubieren causado.
Artículo 46.—Participaciones accionarias recíprocas. Se entenderá por participaciones accionarias recíprocas a los efectos de esta Ley, aquella en la cual una sociedad mantiene un porcentaje accionario en otra sociedad y, a su vez, la segunda es propietaria de un porcentaje de acciones de la primera. Cuando se trate de sociedades reguladas por la presente Ley, las participaciones accionarias recíprocas no excederán el quince por ciento (15%) del capital social de cualquiera de las sociedades participantes.
Serán nulas las adquisiciones de acciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en este artículo, aun cuando fuesen realizadas por sociedades no sometidas al control de la presente Ley. En tal supuesto, los administradores o administradoras de la sociedad adquirente serán responsables por los daños y perjuicios que hubiesen causado.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Lo previsto en este artículo no se aplicará en cuanto respecta a la participación accionaria de una sociedad dominante en su sociedad dominada.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47.—Ámbito de aplicación. Están sujetos al presente régimen sancionatorio, los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores, así como las personas naturales y jurídicas que integran el mercado de valores identificadas en el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 48.—Facultades sancionatorias. La Superintendencia Nacional de Valores, tiene la facultad de sancionar administrativamente a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley.
Las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, serán impuestas mediante resolución motivada de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la falta, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor o infractora.
Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada a la mitad.
Artículo 49.—Acciones penales y civiles. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por la Superintendencia Nacional de Valores, de acuerdo con el procedimiento establecido.
La Superintendencia Nacional de Valores, aplicará y liquidará las sanciones administrativas a las que hubiere lugar de conformidad con la presente Ley.
La falta de pago de las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Valores, acarreará el cobro de intereses de mora calculados con base en la tasa de interés de mora para obligaciones tributarias fijada por el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 50.—Sanciones a las personas naturales y jurídicas. Sin perjuicio de las decisiones que pudieren adoptarse a los fines de salvaguardar los intereses de los inversores y de las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir, serán sancionadas con multas de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.):
1. Las personas que hicieren oferta pública de venta o de adquisición de valores, sin haber obtenido las autorizaciones y cumplido con lo dispuesto en la presente Ley y las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores.
2. Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer valores, realizaren la oferta pública de los mismos mediante prospectos o sistemas de publicidad no aprobados por la Superintendencia Nacional de Valores.
3. Las personas que habiendo sido autorizadas para hacer oferta pública de valores, no presentaren la información periódica u ocasional requerida por las normas que al efecto haya dictado la Superintendencia Nacional de Valores.
4. Las personas que directa o indirectamente intervengan o participen en las actividades y procesos regulados por esta Ley y las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, con valores cuya oferta pública no haya sido autorizada por la Superintendencia y no se encuentre regulada por una ley especial.
5. Las personas que directa o indirectamente participaren en procesos de oferta pública de adquisición o de venta de valores a sabiendas de que la Superintendencia Nacional de Valores ha suspendido o cancelado la autorización para hacer oferta pública.
6. Las sociedades que no cumplieren con la normativa relativa a las acciones en tesorería y participaciones recíprocas.
7. Las sociedades sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores que presentaren información que no cumpla con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia.
8. Los administradores o administradoras, los contadores o contadoras y comisarios o comisarias de sociedades sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, que hubieren presentado datos o información falsa o en contravención a las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores.
9. Los administradores o administradoras que incumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley.
10. Las personas que se encuentren registradas en una bolsa de valores y que no envíen a ésta la información que le sea requerida en virtud de lo dispuesto en esta Ley, cuando así lo solicite la respectiva bolsa de valores.
11. Las personas que ejerzan las actividades a las que se refiere la presente Ley y las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores sin haber obtenido las correspondientes autorizaciones.
12. Las personas que habiendo sido autorizadas para realizar las actividades a que se refiere la presente Ley, lo hagan sin cumplir con sus disposiciones y las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores.
13. Las personas que teniendo conflictos de intereses, actúen causando daño a las personas que han invertido en valores a los que se refiere la presente Ley.
14. Quienes suministren o divulguen información falsa, capaz de alterar el precio de valores existentes en el mercado de valores.
15. Los o las representantes comunes de los tenedores de valores que incumplan sus obligaciones.
16. Los operadores de valores autorizados que incumplan las operaciones pactadas entre ellos o con sus clientes, en los lapsos establecidos en las mismas.
17. Las bolsas de valores que incumplan la normativa dirigida a regular su funcionamiento y las operaciones que en ellas se realizan.
18. Las calificadoras de riesgos que no cumplan con las normas que las regula.
19. Los agentes de traspasos que incumplan la normativa que los regula.
20. Las cajas de valores que no mantengan en vigencia las pólizas de seguros ni el capital social requerido, de acuerdo a la Ley de Caja de Valores.
21. Las personas reguladas por la Ley de Entidades de Inversión Colectiva que incumplan las obligaciones que les impone esa ley, la presente Ley y las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores.
22. Los operadores de valores autorizados, que no solicitaren las autorizaciones de sus clientes para realizar con estas operaciones en nombre y por cuenta propia.
23. Los operadores de valores autorizados que no suministren a tiempo la información requerida por la Superintendencia Nacional de Valores.
La reincidencia en las infracciones objeto de multa en más de tres oportunidades, dará lugar a la revocatoria de la autorización para operar en el ejercicio de las actividades reguladas por la presente Ley.
Este régimen sancionatorio también aplicará a quienes sin estar autorizados para ello utilicen en cualquier forma en su razón social, firma comercial o título, cualesquiera de las denominaciones relativas a personas o instituciones a que se refiere esta Ley, sinónimos, expresiones análogas o abreviaturas.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES PENALES
Artículo 51.—Sanciones penales generales. Serán castigados o castigadas con prisión de dos a seis años:
1. Los administradores o administradoras, funcionarios o funcionarias de las sociedades o entidades de inversión colectiva que, con motivo de la negociación de valores en oferta pública, suministren informaciones falsas sobre las operaciones, simulen operaciones, realicen operaciones especulativas o distorsionen la situación financiera de la sociedad, afectando la valoración de la inversión.
2. Los contadores públicos o contadoras públicas en ejercicio independiente de la profesión, que dictaminen falsamente sobre la situación financiera y actividades de la sociedad o entidad de inversión colectiva.
3. Los miembros de la junta calificadora de una sociedad calificadora de riesgo que para obtener algún provecho o utilidad, para sí o para otras personas, hayan emitido la calificación de un valor para manipular el mercado.
4. Cualquiera que hubiere suministrado datos falsos a la Superintendencia Nacional de Valores, a fin de lograr las autorizaciones requeridas para realizar oferta pública de valores, o con el propósito de evitar la suspensión o cancelación del respectivo registro.
5. Los miembros de la junta directiva, consejeros o consejeras, administradores o administradoras, gerentes, funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, comisarios o comisarias, auditores o auditoras y apoderados o apoderadas de los agentes de traspasos, de las cajas de valores o de las casas de corretaje, que emitan certificados falsos sobre las operaciones en que intervengan o sobre acciones que deban tener a su disposición.
6. Los administradores o administradoras y demás funcionarios o funcionarias de las bolsas de valores, entidades de inversión colectiva y demás sociedades que certifiquen operaciones falsas o inexistentes como realizadas en su seno.
7. Quienes realicen operaciones ficticias con el objeto de hacer variar artificialmente el precio de los valores.
8. Las personas naturales o los y las representantes de personas jurídicas que hicieren cualquiera de las actividades reguladas por la presente Ley, sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes de la Superintendencia Nacional de Valores.
9. Quienes actuando como operadores de valores autorizados o en nombre de éstos, se apropien en su beneficio o de otro de los fondos o valores recibidos de sus clientes, aplicándolos a fines distintos a los contratados por éstos;
10. Los operadores de valores autorizados que registren operaciones simuladas, celebren operaciones sin transferencia de valores, operaciones especulativas o realicen actividades de operadores de valores autorizados sin autorización de la Superintendencia Nacional de Valores. En el caso de las personas jurídicas, la sanción penal será impuesta a aquellas personas naturales que actúen dentro de ellas como sus administradores o administradoras.
Artículo 52.—Sanciones penales por el uso de información privilegiada. Quienes en el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones, hayan tenido acceso a información privilegiada, definida en el artículo 38 de la presente Ley, y la utilice realizando cualquier actividad referida al mercado de valores, obteniendo en consecuencia beneficio económico para así o para un tercero, serán castigados o castigadas:
1. Con prisión de tres meses a dos años;
2. Con multa, que de acuerdo a la gravedad del hecho oscilará entre diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.); y
3. Con inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley, durante el lapso de cinco hasta diez años.
Con las mismas penas se castigará a quien, en connivencia con alguna de las personas mencionadas en el encabezado de este artículo, realice cualquier operación bursátil utilizando información privilegiada.
Artículo 53.—Declaración falsa ante la Superintendencia Nacional de Valores. Las personas que en el curso de una averiguación administrativa rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia Nacional de Valores incurrirán en la misma responsabilidad del que lo hiciere ante los tribunales de justicia.
Artículo 54.—Declaración ante la Superintendencia Nacional de Valores. Quienes habiendo sido citados o citadas para rendir declaraciones en una averiguación administrativa abierta por la Superintendencia Nacional de Valores, no comparecieren o habiéndolo hecho se negaren a dar sus declaraciones, serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 55.—Colaboración con las actividades de supervisión. Toda persona que obstaculizare, se negare u opusiere resistencia a la actuación inspectora de la Superintendencia Nacional de Valores, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto, será castigada con arresto de cuarenta y cinco días y con multa de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.).
Con igual pena serán castigados o castigadas quienes desacaten las suspensiones temporales de su actividad profesional por parte de la Superintendencia Nacional de Valores.
Artículo 56.—Remisión al Ministerio Público. La Superintendencia Nacional de Valores, una vez realizada la investigación correspondiente y si encontrase que los hechos materia de la misma revisten carácter penal, remitirá los recaudos a las autoridades penales competentes a los efectos de incoar la acción penal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—La Superintendencia Nacional de Valores adecuará su estructura y organización para el cumplimiento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días prorrogable, por una sola vez por el mismo lapso, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los corredores públicos de valores, en un lapso de noventa días prorrogables por una sola vez por el mismo lapso a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, solicitarán a la Superintendencia Nacional de Valores la autorización para actuar como operadores de valores autorizados, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de Valores; y los corredores públicos de valores y los operadores de valores autorizados por esta Ley, que en su cartera posean títulos de la deuda pública nacional, tendrán ciento ochenta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para desincorporarlos de su cartera de inversiones, siguiendo el procedimiento establecido por la Superintendencia Nacional de Valores.
En todo lo no previsto especialmente en esta Ley, su Reglamento o normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, se observarán las disposiciones de la ley que regule la materia mercantil, la Ley de Cajas de Valores y la Ley de Entidades de Inversión Colectiva.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se derogan el capítulo V, secciones primera y segunda de la Ley de Cajas de Valores y el Título VI, capítulos I y II de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva referidos a las sanciones administrativas y penales, respectivamente y la Ley de Mercado de Capitales, dictada por el Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.565 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1998.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.