29 noviembre 2011

Importaciones: impacto y riesgos del Decreto-Ley de Costos y Precios Justos

Importaciones: impacto y riesgos del Decreto-Ley de Costos y Precios Justos

Fuente: http://www.aduanas.com.ve/boletines/boletin_55/4.htm

El Decreto Nº 8331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos (en adelante D-Ley), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.715 del 18 Julio de 2011, ha establecido un conjunto de condiciones a las cuales quedan sujetas a partir de la entrada en vigencia de este instrumento legal, las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que produzcan, importen, o comercialicen bienes, o que presten servicios. A objeto de clarificar en un breve análisis del mismo, sus incidencias en los aspectos técnico-legales de la materia aduanera y su relación con los precios de transferencia, nos centraremos en los bienes tangibles que son objeto de comercio internacional, siguiendo el concepto expresado por Marco A. Osorio Ch., en su obra “Las Mercancías”: “En resumen, podemos afirmar que para el Derecho Aduanero debe entenderse como mercancías, todo bien mueble por naturaleza de carácter corpóreo o material.” [1]

El D-Ley solo es aplicable a las transacciones que realicen los sujetos de ley, con mercancías nacionales o nacionalizadas. Esta diferenciación es importante debido a la formación y relevancia de los diferentes costos de ingreso a inventario, que en el caso de las mercancías nacionalizadas comprenden los derechos de aduana, tasa, e impuestos a la importación, los cuales se determinan a partir del valor en aduana. Se añaden además a los costos citados, los costos de nacionalización y transporte interno, todos ellos elementos computables en la determinación de precios de transferencia, para fines del impuesto sobre la renta.

En razón de lo anterior y dada la importancia que tiene la determinación de los costos y precios justos en el D-Ley, no se puede dejar de tener en cuenta la propuesta de actualización (2011) de las guías o directrices sobre precios de transferencia de la Organización sobre Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, acerca del principio de plena competencia (arm´s length principle) señalado en la Sección I, aparte 1.: “(…)La cuantía de los beneficios imponibles obtenida por una empresa en una o más operaciones comerciales o financieras con una empresa asociada es conforme al principio de libre competencia si las condiciones de dichas operaciones no difieren de aquéllas que serían acordadas por empresas independientes en operaciones comparables llevadas a cabo en circunstancias comparables.” [2]

Dicho principio constituye el sustrato fundamental que orienta la legislación nacional en esta materia, en tanto en cuanto se cumpla lo que señalan Cris Adams y Richard Coombes: “La comparabilidad está en el centro del corazón de todas las metodologías y justificaciones de precios de transferencia de la O.E.C.D. En su forma más simple – y al mismo tiempo la más profunda – las justificaciones de los precios de transferencia son capaces de apuntar a la conducta de las terceras partes y decir, ellos lo hacen, en consecuencia, yo puedo hacerlo.” [3]

En otro sentido, la valoración aduanera se sustenta en una noción positiva del valor, la cual se basa en el respeto de la realidad de la transacción comercial realizada, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio, OMC. En consecuencia, si una empresa vinculada con su proveedor extranjero le ha demostrado a la Administración Aduanera que la vinculación no influye en los precios y declara utilizando el método del valor de transacción, porque cumple con las demás circunstancias y los elementos que puedan ser ajustables, ese valor debe

constituir la fuente primaria de la estructura de costos a los fines del D-Ley y justificativo para toda la cadena de tributación interna.

Esto tiene que llevar a una doble consideración. Por una parte, los valores en aduana que cumplan los requisitos de ser valores de transacción deben ser aceptados por la Administración Aduanera. Por la otra, los precios de transferencia que cumplan con el principio de plena competencia deben son aceptados por la Administración Tributaria. En consecuencia, a los efectos del D-Ley en comento, a menos que exista prueba en contrario, los costos que han sido reflejados en la contabilidad auditada como precios de transferencia, deben ser aceptados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, si los valores en aduana son exactos, veraces y correctos. Todos los elementos señalados se corresponden con la realidad de las transacciones internacionales y son los que justifican previamente ante la Administración Aduanera y Tributaria, las estructuras de costos y precios.

Asimismo es pertinente hacer referencia a factores que se han obviado en la mayoría de los análisis realizados hasta ahora. No obstante que el D-Ley justifica en su exposición de motivos la necesidad de controlar “(…) abusos flagrantes del poder monopólico en muchos sectores de la economía (…)” e igualmente contempla que “El poder monopólico o monopsónico y la cartelización, se han constituido en la política aplicada (…) para dominar el mercado (…), que no se corresponde a referentes internacionales, ni obedecen a una estructura de costos justificable.”, el mismo no toma en cuenta las normas preexistentes en materia de prácticas de dominio del mercado, así como en materia de determinación y estabilización de precios. Entre otras: la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sus Reglamentos, Lineamientos y Resoluciones; las disposiciones sobre Precios de Transferencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta; el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC; los artículos 20 al 22 del Arancel de Aduanas y su Anexo III sobre el Sistema de Franjas de Precios Agropecuarios.

La importancia de lo destacado radica en que el articulado del D-Ley prescribe la obligación de inscribirse en un Registro Nacional Integrado de Costos y Precios, que será competencia de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a objeto de determinar y/o modificar las estructuras de costos y fijar los precios. El D-Ley no tomó en consideración la jerarquía de la existencia de una data aceptada por la Administración y presentada por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones aduaneras y tributarias, por mandato de acuerdos internacionales, leyes orgánicas y especiales, razonae materiae.

La mayoría de los contribuyentes persona jurídica, en razón de la dependencia de las importaciones y/o de formar parte de grupos corporativos multinacionales, deben presentar continuamente, en cada importación, la Declaración del Valor en Aduana (DVA ó DAV) y presentar anualmente la Declaración Informativa de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero (Forma PT99), además de la Declaración de Impuesto sobre la Renta que se presenta anualmente y de las Declaraciones del IVA. Todas estas declaraciones se consideran de buena fe salvo prueba en contrario, por lo cual son significativas y tienen pertinencia en materia de costos y precios.

Vale la pena resaltar que además de la citada Superintendencia, conforman el Sistema Nacional de Costos y Precios los Ministerios del Poder Popular y los entes descentralizados funcionalmente, con competencia en las materias afines a la determinación de precios y costos de bienes en todo el territorio nacional. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros, pueden exigir la inscripción en el precitado Registro, para procesar determinadas gestiones y trámites administrativos, o para la obtención de autorizaciones o beneficios por parte del Ejecutivo Nacional atribuidos a los entes adscritos a su Despacho. Cabe recordar que el artículo 12 del Arancel de Aduanas donde se establece el régimen legal o requisitos exigibles a las mercancías de importación, se basa en las competencias legales que tienen los distintos Ministerios y organismos adscritos a ellos, los cuales en razón de la materia serían los únicos que pueden exigir requisitos, para la realización de determinados trámites administrativos, o la obtención de autorizaciones o beneficios por parte del Ejecutivo Nacional.

Es pertinente observar que el cumplimiento de los diferentes requisitos de permisología exigidos en la legislación aduanera, es de por sí generador de costos a la importación, en consecuencia, del D-Ley se derivarán costos adicionales para cumplir con estas nuevas obligaciones administrativas, lo cual tendrá definitivamente incidencia en los precios y en la inflación, lo cual resulta contradictorio con los objetivos del D-Ley. A fin de cuentas, el obligado Registro equivale a una restricción no arancelaria en los términos del GATT de 1994, así como una barrera administrativa más para el comercio interno.

Para el cumplimiento de las competencias señaladas, la Superintendencia contará con órganos auxiliares, de cooperación institucional y de participación popular, los cuales son la Fuerza Armada, la Policía Nacional, el INDEPABIS, CADIVI, SENIAT, BCV y la comunidad organizada, respectivamente. No obstante, se reitera que el Decreto-Ley ha omitido al ente que tiene competencia específica en el control de prácticas de dominio de mercado, y por consiguiente en la materia de determinación de Costos y Precios, como lo es Procompetencia. Llama la atención que tampoco se haya tomado en cuenta a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, CASS, un ente especializado en el análisis de costos y precios, que determina la fijación de derechos antidumping, o derechos compensatorios, según el caso, a las importaciones.

Sin perjuicio de lo ya señalado, es prudente tomar en consideración que lo más importante para las empresas no es la mera inscripción en el Registro, sino la demostración de que sus estructuras de costos y precios se ajustan a la normativa del D-Ley y a las normas complementarias que serán dictadas por la Superintendencia. En este sentido las empresas deberán contar con los soportes contables, la data, información y documentación que sustente las decisiones económicas que contribuyen a la formación de costos y precios, así como aquellos factores que inciden en los mismos y que escapan a su control. En consecuencia lo relevante para las empresas es contar con los elementos probatorios necesarios, coherentes, que dimanan de todas las declaraciones aduaneras y tributarias señaladas, así como de los estados financieros auditados.

No se puede olvidar que un gran volumen de comercio lo realizan empresas multinacionales (MTNs), cuyas subsidiarias están obligadas, tanto por razones del Control Interno, como por el Código de Ética, a la estricta observancia de la legislación del país donde operan, debiendo asumir el cumplimiento (compliance) de la ley como parte integral de la Gerencia de Riesgos, de conformidad con la ley SOX, en el caso de corporaciones cuya casa matriz esté radicada en los Estados Unidos, o de acuerdo a la 8va. Directiva, para el caso de corporaciones con casa matriz situada en la Unión Europea.

Las sanciones aplicables a las infracciones al Decreto-Ley comprenden multa, inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión, o cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos. En este último caso y mientras dure la medida, el infractor debe continuar erogando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social.

Un apropiado business analytics podría permitir a las empresas contar con elementos reales para defender los costos y precios, toda vez que estos se forman mediante un conjunto de factores que inciden en su determinación, desde la salida de la mercancía del almacén del suplidor, hasta el ingreso y la posterior salida de inventario del importador, productor nacional, o comercializador, según corresponda. A dichos efectos, las empresas deben contar con los documentos presentados a la Administración en los últimos años, los cuales constituyen medios probatorios de la estructura de costos y precios, siempre que no hayan sido controvertidos por la Administración Aduanera y/o la Administración Tributaria.

Concatenado con todo lo anterior debe notarse el expreso señalamiento del artículo 86 del D-Ley cuando prescribe: “En la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de las mercantiles que tuvieren relación con ésta, así como de su reglamento, normativas o de los términos y actos mercantiles, se atenderá a su naturaleza mercantil, a los usos y costumbres comerciales y en su defecto, a principios de Derecho y de Economía, Administración o Contabilidad, razones de buen sentido y equidad.”, lo cual significa que la determinación de los costos y precios debe sustentarse en la realidad de las transacciones comerciales, que no son otra cosa que un acuerdo entre el que vende y el que compra.

En el sentido de lo expresado, la data a presentar a la Superintendencia para justificar los costos y precios de las operaciones de importación, producción y/o comercialización, debe ser veraz, exacta y completa, como se ha señalado. Cualquier determinación de costos y precios tiene que partir, necesariamente, de la data que soporte el modo en que ocurren las transacciones comerciales y los servicios de logística desde origen hasta destino, incluyendo el paso por fronteras aduaneras.

Autores: Freddy Ríos Ríos y José A. López Soto

[1] Osorio Ch., Marco A. “Las Mercancías”, Pag. 43. Aforo Editorial, Caracas, 2008.

[2] http://www.oecd.org/dataoecd/48/24/48275782.pdf

[3] Adam – Coombes. “Global Transfer Pricing: Principles and Practices”, Pag. 10. Lexis Nexis Group, London, 2003

26 noviembre 2011

PROV 007 NORMAS PARA REGULAR LA NOTIFICACIÓN DE PRECIOS DE BIENES DETERMINADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.805
Caracas, martes 22 de noviembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS
Providencia Administrativa Nº 007
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

Providencia Administrativa:

La Superintendente Nacional de Costos y Precios, designada mediante el Decreto Nº 8.449, de fecha 07 de septiembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.756, de fecha 13 de septiembre de 2011; en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 13; 16, numeral 1; 17, numeral 1; 31, numerales 3, 4,11,15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715, de fecha 18 de julio de 2011; y lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.802 de fecha 17 de noviembre de 2011,

Considerando:

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital;

Considerando:

Que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios es el órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, encargado de velar por cumplimiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, ante el cual los sujetos de aplicación de dicha norma legal deben notificar los precios determinados con antelación a su entrada en vigencia, en concordancia con las previsiones de su artículo 16, numeral 1.

Resuelve:

DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA REGULAR LA NOTIFICACIÓN
DE PRECIOS DE BIENES DETERMINADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS

PROV 006 NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS,G.O NRO 39805 DEL 22-11-2011

P

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.805
Caracas, martes 22 de noviembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS
Providencia Administrativa Nº 006
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

Providencia Administrativa:

La Superintendente Nacional de Costos y Precios, designada mediante el Decreto Nº 8.449, de fecha 07 de septiembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.756, de fecha 13 de septiembre de 2011; en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10, 11, 13, 31, numerales 3, 4, 11, 14, 15 y 16; en concordancia con las previsiones de los artículos 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715, de fecha 18 de julio de 2011; y lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 22 y 27 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.802 de fecha 17 de noviembre de 2011.

Considerando:

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital;

Considerando:

Que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios es el órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, encargado de velar por cumplimiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, y responsable (sic) la creación, organización, funcionamiento, condiciones, requisitos, deberes, procedimientos, procesamientos y uso de la información del Registro Nacional de precios de Bienes y Servicios.

Resuelve:

DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

18 noviembre 2011

REGLAMENTO DE LA SUPERINTENDENCIA NAC DE COSTOS Y PRECIOS Y EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTY CONTROL DE PRECIOS G.O 39802 DEL 17/11/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.802
Caracas, jueves 17 de noviembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.563
Caracas, 08 de noviembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

Dicta:

El siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL SOBRE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS Y EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
Y CONTROL DE PRECIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos; así como regular lo referente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, como órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios y, especialmente, las situaciones derivadas de las relaciones de producción e intercambio comercial de bienes y servicios, para garantizar su aplicación y el logro de los fines.

15 noviembre 2011

PUBLICAN TASA DE INTERESES MORATORIOS MES DE OCTUBRE DE 2011 EN 24,29% , G.O NRO 39799 DEL 14-11-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.799
Caracas, lunes 14 de noviembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00073
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

Providencia Administrativa:

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.

Dicta lo siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO
DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 2011

Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de Octubre de 2011, es de 20,24%.

En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de Octubre de 2011, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.

Dado en caracas a los 14 días del mes de octubre de 2011, Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.

09 noviembre 2011

PUBLICADA PROVIDENCIA 071 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS G.O NRO 39795 DEL 08-11-2011 (DEROGADA LA PROV 257)


COLOR AMARILLO: LO NUEVO

COLOR ROJO: LO ELIMINADO


las actividades economicas nuevas obligadas a llevar maquinas fiscales tienen plazo hasta el 01/02/2012 ya que la disposicion transitoria segunda establece la obligacion a partir del primer día del tercer mes calendario de su entrada en vigencia

Gaceta Oficial 39795 del 8 Noviembre 2011
Providencia mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
SNAT/2011/00071
Caracas, 08/11/2011

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en los artículos 5, 63, 64, 65 y 66 de su Reglamento General, en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el artículo 175 de su Reglamento.

dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Providencia administrativa tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito y los certificados de debito exonerado, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 2. El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:

1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.
2. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
3. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
4. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, únicamente cuando emitan facturas que deban ser empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta. El resto de las facturas emitidas por las personas a las que hace referencia este numeral, deberán emitirse conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa o cumpliendo lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de marzo del 2.003.

Artículo 3. Están excluidas de la aplicación de esta Providencia Administrativa las siguientes operaciones:

1. Las ventas de bienes inmuebles.2. Las importaciones no definitivas de bienes muebles.3. Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario; así como las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social y las entidades de ahorro y préstamo; con excepción de las operaciones de arrendamiento financiero o leasing en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, las cuales deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Providencia Administrativa.4. Las operaciones realizadas por las bolsas de valores y las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.5. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.6. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.7. Los servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre.8. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos.9. Las actividades realizadas por los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.10. Los servicios educativos prestados por entes públicos.11. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que esté exenta del impuesto sobre la renta.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de dos (02) años contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, deberá dictar las normas especiales de emisión de facturas y demás documentos que serán aplicables para las operaciones y servicios mencionados en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 4. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar la sustitución de las facturas y otros documentos o simplificar los requisitos exigidos para su emisión, tomando en consideración las características de los emisores y de las operaciones que se realicen.

Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, establecerá las normas para regular las imprentas autorizadas, las máquinas fiscales y, en general, la elaboración de las facturas y otros documentos.

Capítulo II


De los Medios de Emisión

Artículo 6. Los sujetos regidos por esta Providencia Administrativa, deben emitir las facturas y las notas de débito y de crédito a través de los siguientes medios:

1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso, las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.3. Mediante Máquinas Fiscales.La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el Artículo 8 de esta Providencia Administrativa.
Los sujetos pasivos que no están obligados al uso de máquinas fiscales, podrán utilizar simultáneamente más de de un medio de emisión de facturas y otros documentos.

Artículo 7. A los fines de lo previsto en esta Providencia Administrativa se entiende por:
1. Formato elaborado por imprentas autorizadas: medio de emisión que debe contener desde la imprenta los datos y campos señalados en el Artículo 30 de esta Providencia Administrativa.2. Forma libre elaborada por imprentas autorizadas: medio de emisión que debe contener desde la imprenta los datos señalados en el Artículo 31 de esta Providencia Administrativa.3. Sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos: herramienta tecnológica informática que permite imprimir la información correspondiente a las operaciones realizadas por los contribuyentes, sobre los formatos o formas libres elaborados por las imprentas autorizadas.
Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).2. Realicen mayor número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal según corresponda.3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:
a. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares.
b. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.c. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos. A los efectos de este numeral se entenderá por vehículo automotor cualquier medio de transporte de tracción mecánica.d. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y repuestos, partes y piezas de aire acondicionado, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, vidrios y objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando correspondae. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.f. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.g. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.h. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, articulos deportivos maletas, bolsos y carteras, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.i. Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así como los servicios de floristería.j. Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.k. Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédicos, lentes y sus accesorios.l. Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.m. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.n. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.o. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.p. Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.q.- Servicios de alojamiento y hospedaje, prestados en hoteles, moteles, posadas y casa de huéspedes.r.- Servicios de alquiles de cajas de corres o apartados postales (P.O. BOX).s.- Venta de electrodomésticos o sus accesorios y repuestos.t.- Ventas de libros, papelerías y artículos de oficina.u.- Venta de muebles para el hogar y oficinas.


Los sujetos pasivos dedicados a las actividades económicas previstas en el literal j del numeral 3 del presente artículo, deben emplear como medio de facturación obligatoria realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso, una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 11 de esta Providencia Administrativa.


El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación, del presente artículo.

A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 11 de esta Providencia Administrativa.


Artículo 9. Los sujetos regidos por esta Providencia Administrativa, deben emitir las órdenes de entrega o guías de despacho únicamente mediante los medios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 6, salvo que sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable.

En los casos que se utilicen Máquinas Fiscales como medio de facturación, las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.

Artículo 10. Cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra "serie", seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 11. Los usuarios obligados a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Providencia Administrativa, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de débito o de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:

1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta. En este caso, si la factura de la Máquina Fiscal fue emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.2. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.3. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.4. El usuario realice operaciones por cuenta de terceros.5. El usuario realice operaciones de exportación.6. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados.7. El usuario realice operaciones en donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura, por exigencias de normas legales o reglamentarias, así como por solicitud de los órganos y entres públicos.

Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 12. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar el uso de medios distintos a los previstos en el Artículo 6 de esta Providencia Administrativa, para la emisión de facturas y otros documentos.

Capítulo III
De los Documentos
Sección I
De las facturas

Artículo 13. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación de "Factura".2. Numeración consecutiva y única.3. Número de Control preimpreso.4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.6. Fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos.7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.11. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.12. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.13. Contener la frase "sin derecho a crédito fiscal", cuando se trate de las copias de las facturas.14. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.15. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.16. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
Artículo 14. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:

1. La denominación "Factura".2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.3. Número consecutivo y único.4. La hora y fecha de emisión.5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la Máquina Fiscal limiten la impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente. Si se tratare de productos o servicios exentos o exonerados o no sujetos del impuesto al valor agregado, debe aparecer junto con de la descripción de los mismos o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E), La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea el texto puede continuar en las líneas siguientes imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada
6. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
7. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.8. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.9. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.10. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deben aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho a crédito fiscal o al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la misma imprima el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios en la propia factura.

Artículo 15. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:

1. La denominación "Factura".2. Numeración consecutiva y única.3. Número de control preimpreso.4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.6. La expresión "Contribuyente Formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", de ser el caso.7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte del adquirente o receptor.9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.10. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.11. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.12. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.13. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.14. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
Artículo 16. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación "Factura".2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.3. La expresión "contribuyente formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", según sea el caso.4. Número consecutivo y único.5. La hora y fecha de emisión.6. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la máquina fiscal limiten la impresión de la descripción específica del bien o servicio, deberán identificarse los mismos genéricamente.
La descripción del bien o servicio deberá estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto podrá continuar en las líneas siguientes imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada
7. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.8. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.9. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.10. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deberán aparecer en ese orden al final de la factura en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
En estos casos, las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Máquina Fiscal sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios.
Artículo 17. Las facturas que se emitan a los fines de documentar las operaciones de exportación, deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Contener la denominación "Factura".2. Numeración consecutiva y única.3. Número de Control preimpreso.4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.7. Nombre y Apellido o razón social del adquirente del bien o receptor del servicio.8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.10. Especificación del monto total de la base imponible, la alícuota aplicable y el valor total de la exportación, expresado en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con indicación del tipo de cambio.11. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.12. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.

Artículo 18. Las facturas emitidas en el extranjero por personas no residentes en el país, que estén destinadas a ser empleadas como prueba del desembolso a los fines del impuesto sobre la renta, están sujetas a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellas, como mínimo:

1. Nombre completo o razón social y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes.2. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio y precio. Si el precio hace referencia a varios bienes o servicios iguales, se deberá indicar la cantidad.3. Fecha de emisión y monto total de la operación.4. Nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. En los casos de importación de bienes se sujetarán a lo establecido en la legislación aduanera.En todo caso, el contribuyente está en la obligación de presentar, a requerimiento de la Administración Tributaria, una traducción al castellano de las facturas.
Artículo 19. Los emisores de facturas sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, o a través de máquinas fiscales, pueden contar con dispositivos de lectura de códigos de barra u otros mecanismos electrónicos que faciliten la captura de los datos relativos a la identificación del adquirente del bien o receptor del servicio.

Sección II
De las órdenes de entrega o guías de despacho


Artículo 20. Las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de bienes muebles que no representen ventas. En los casos en que la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones de ventas mediante órdenes de entrega o guías de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo período de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que soportó la entrega de bienes, excepto para las facturas impresas a través de máquinas fiscales.

Artículo 21. El original y las copias de las órdenes de entregas o guías de despacho que se emitan, deben contener los enunciados "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho", los requisitos indicados en los numerales del 2, 3, 4, 5, 6, 15 y 16 del Artículo 13 de esta Providencia y la expresión "sin derecho a crédito fiscal". Cuando las órdenes de entrega o guías de despacho sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable, no se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 15 y 16 del Artículo 13 de esta Providencia.

En las órdenes o guías deben detallarse los bienes que se trasladan, señalando la capacidad, peso o volumen, descripción, características y su precio. En los traslados que no representen ventas puede omitirse el precio, indicándose el motivo, tal como: reparación, traslado a depósitos, almacenes o bodegas de otros o del propio emisor contribuyente, traslado para su distribución u otras causas.

Igualmente, debe indicarse el nombre y apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del receptor de los bienes, o en su caso, del mismo emisor.
Las órdenes de entrega o guías de despacho emitidas por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener adicionalmente la expresión "contribuyente formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", según sea el caso.

Sección III
De las notas de débito y de crédito


Artículo 22. Las notas de débito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas.

El original y las copias de las notas de débito y de crédito, deben contener el enunciado: "Nota de Débito" o "Nota de Crédito".

Artículo 23. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia Administrativa, deben cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 13 o en el Artículo 15 de esta Providencia Administrativa, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben hacer referencia a la fecha, número y monto de la factura que soportó la operación.

Artículo 24. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de Máquinas Fiscales deben tener una numeración consecutiva y única y contener los requisitos señalados en el Artículo 14 o en el Artículo 16 de esta Providencia Administrativa, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben contener:

1. Nombre y apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) o cédula de identidad del comprador.2. Número y fecha de factura que soportó la operación.3. Número de Registro de la Máquina Fiscal a través de la cual se emitió la factura que soportó la operación.4. Número de control de la factura que soportó la operación, si ésta fue emitida sobre un formato o una forma libre.
Sección IV
Disposiciones comunes

Artículo 25. Las certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, deben emitirse únicamente, en los casos que así lo establezca el respectivo Decreto de Exoneración, sobre formatos o formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Contener la denominación "Certificación de Débito Fiscal Exonerado"2.- Numeración consecutiva y única.3.- Número de control impreso.4.- Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.7. Nombre y Apellido o razón social y Número de Registro único de Información Fiscal (RIF) del Proveedor.8. Números, Fechas y Números de Control de las Facturas, Notas de Crédito y Notas de Débito, recibidas.9. Monto Total del Impuesto al Valor Agregado.10. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización11. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos12. Incorporar los mecanismos de seguridad indicados por el emisor del certificado, que permitan verificar en forma fehaciente la autenticidad del documento, así como la integridad de todas sus partes esenciales.


Sección V
Disposiciones comunes

Artículo 26. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 6 o numeral 6 del artículo 11 de esta Providencia Administrativa en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento o sucursal o fuera del establecimiento, deben emitirse con una numeración consecutiva y única, precedida de la palabra "serie", y seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras.

Artículo 27. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 6 o numeral 6 del artículo 11 de esta Providencia Administrativa, en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento o sucursal, siempre que el emisor carezca de un sistema computarizado o automatizado de facturación centralizado, deben emitirse con una numeración consecutiva y única precedida de la palabra "serie" seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras. En todo caso, la palabra "serie", los caracteres que la identifican y el número debe imprimirlo el sistema computarizado o automatizado utilizado para la emisión de facturas y otros documentos.

Artículo 28. En los casos en que se emitan facturas y otros documentos sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, el emisor puede fraccionar dichas formas y distribuirlas entre las distintas áreas de emisión.

Artículo 29. El original y las copias de las facturas y otros documentos que se emitan a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben poseer el mismo número de control.

Artículo 30. Las imprentas autorizadas deben reflejar en los formatos que elaboren, como mínimo los siguientes datos:

1. El número de control.2. La denominación y número del documento.3. La palabra "serie" y los caracteres que la identifiquen y diferencien, cuando corresponda.4. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.5. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.6. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.7. Los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".8. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos.9. Los campos que permitan agregar el resto de los datos e informaciones señalados en el Artículo 13, el Artículo 15 o el Artículo 17 de esta Providencia Administrativa, según corresponda.

Artículo 31. Las imprentas autorizadas deben reflejar en las formas libres que elaboren, como mínimo, los siguientes datos:

1. El número de control.2. El número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.3. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.4. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.5. Los Números de Control asignados, expresados de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°."6. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos.
En ningún caso las imprentas deberán colocar en las formas libres, la denominación y el número del documento.


Artículo 32. Cuando se utilicen medios propios para la emisión de facturas por cuenta de terceros, incluso, en los casos en que se realicen operaciones por cuenta de éstos, el emisor deberá cumplir lo establecido en esta Providencia, señalando adicionalmente por cada sujeto a favor de quien se emite la factura:

1. Nombre o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del tercero.2. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el impuesto al valor agregado deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).3. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, de ser el caso, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.4. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable, de ser el caso.5. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.6. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable. En tales casos, el emisor deberá entregar a los sujetos a favor de quienes se emite la factura, a más tardar dentro de los cinco días del mes siguiente a aquél en que se emite la factura, una copia certificada de la copia de la factura. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, podrá establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades para la emisión de las referidas certificaciones.
Artículo 33. Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos y formas libres deben ser de una página, con una longitud mínima de ocho (8) centímetros.

Cuando las operaciones realizadas no puedan reflejarse en una sola página, se emitirán tantas facturas o documentos como sean necesarias, con un número de factura distinto para cada una. ELIMINADO PARRAFO (Tal prohibición se aplicará igualmente para el resto de los documentos regulados en esta Providencia).

Podrá reflejarse, exclusivamente, en el reverso de la factura la siguiente información:
a. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de información Fiscal del emisor.b. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.c. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos otorgado a la imprenta.d. Los Números de Control asignados por la imprenta expresado de la siguiente manera desde el N°. hasta el N°.".e. La fecha de elaboración del formato o la forma libre.
Artículo 34. La fecha de emisión de los documentos, así como su fecha de elaboración por la imprenta, debe estructurarse con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año. Los dígitos podrán separarse mediante caracteres en blanco o separadores entre ellos, tales como puntos, guiones y barras, entre otros.

Artículo 35. Las facturas y otros documentos emitidos, sobre formatos o formas libres pueden ser diseñados según las necesidades del emisor para la realización de sus actividades, pero en todo caso deben cumplir con los requisitos exigidos en esta Providencia.

Artículo 36. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los originales de las facturas y otros documentos que sean anulados, junto con su copia, deben ser conservados por el emisor a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 37. Podrá omitirse la generación física de las respectivas copias cuando:

1. Se emitan mensualmente cinco mil (5.000) o más documentos sobre formas libres.2. Sea conservada una imagen digital de cada documento original, mediante la transformación del documento físico a formato electrónico.3. Se registren las operaciones en el libro de venta, indicando, adicionalmente a los datos exigidos en las normas tributarias, el número de control de las formas libres utilizadas.4. No sea uno de los sujetos a que hace referencia el Artículo 8 de esta Providencia.5. Se transmitan mensualmente las operaciones efectuadas a la Administración Tributaria, según las especificaciones determinadas por ésta en su Portal Fiscal.

Las imágenes digitales de los documentos deben ser conservadas en medios electrónicos o magnéticos que impidan la alteración de los datos y estén protegidas contra virus o daños que imposibiliten su visualización o reproducción, mientras no esté prescrita la obligación tributaria.

Artículo 38. Cuando el emisor cambie de nombre, razón social o de domicilio y esta información se encuentre preimpresa en sus facturas y otros documentos, éstos sólo pueden ser utilizados hasta por treinta días continuos luego de producido el cambio o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero.

Artículo 39. Las facturas y otros documentos que hubieren sido elaborados por imprentas cuya autorización sea posteriormente revocada pueden ser utilizados válidamente hasta agotar su existencia.

Artículo 40. Las facturas y otros documentos que no hayan sido utilizados deben ser destruidos, previa autorización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del emisor o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, cuando:

1. Se encontraren dañados de modo que resulte imposible su utilización.2. No puedan utilizarse por disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se establezca en Providencia Administrativa de carácter general que al efecto sea dictada.3. Se produzcan cambios en la identificación del emisor o en su domicilio fiscal.

La autorización para la destrucción de facturas y otros documentos debe solicitarse dentro de los quince días continuos después de ocurrida alguna de las causas señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo. Para el caso regulado en el numeral 3 del presente artículo, la autorización deberá solicitarse dentro de los quince días continuos después de transcurrido el plazo establecido en el Artículo 37 de esta Providencia.

Artículo 41. Las facturas y otros documentos que se emitan no deben tener tachaduras ni enmendaduras, salvo en los casos que autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general.


Artículo 42. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los datos contenidos en las facturas y otros documentos deben ser legibles y permanecer sin alteraciones.

Artículo 43. En los casos en que la pérdida de la factura, nota de débito o nota de crédito, obedezca a circunstancias no imputables al contribuyente receptor, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, las certificaciones de las copias que, bajo fe de juramento, emitan los proveedores de los bienes y servicios.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, podrá establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades para la emisión de las referidas certificaciones. La emisión de las certificaciones a las que hace referencia este artículo no menoscaba el ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria.

Artículo 44. Los emisores deberán solicitar por escrito, a las imprentas autorizadas la elaboración de formatos y formas libres, indicando el número de control inicial y el final, así como el número de documento inicial y el final en caso de requerir formatos. La numeración de control es consecutiva y única para cada emisor y está conformada por dos (2) campos, un identificador de dos (2) dígitos y un secuencial numérico de hasta ocho (8) dígitos.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicará en su Portal Fiscal una lista de las imprentas autorizadas.



Capítulo IV
De los Usuarios de Máquinas Fiscales



Artículo 45. El usuario de las Máquinas Fiscales debe cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Informar al distribuidor o al centro de servicio técnico autorizado, la desincorporación de cualquier Máquina Fiscal, sea por desuso, sustitución, agotamiento de las memorias o cualquier otra circunstancia que justifique su inutilización.2. Contratar exclusivamente los servicios de reparación o mantenimiento con fabricantes o sus representantes, o con los centros de servicio técnico autorizados por éstos.3. Conservar en el local y en buen estado el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento.4. Modificar las alícuotas impositivas cuando se produzcan reformas legales de las mismas, siguiendo las instrucciones establecidas en el Manual del Usuario.5. Emitir el Reporte Global Diario o Reporte "Z" de las Máquinas Fiscales utilizadas, por cada día de operación.6. Tener en lugar visible, pantallas que muestren el precio de la venta o prestación de servicio, al momento de registrarlo.7. Tener por modelo de Impresora Fiscal, como mínimo, un panel de control que facilite la obtención del Reporte de Memoria Fiscal de todas las Impresoras Fiscales que posee.8. Conservar adecuadamente las unidades de memoria reemplazadas, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de cinco años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en el cual hubieren sido removidas.9. Conservar en buen estado el Dispositivo de Seguridad y la Etiqueta Fiscal adheridas a la Máquina Fiscal.10. Emitir los Reportes de Memoria Fiscal, a solicitud del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).11. Guardar en orden cronológico y en buen estado los Rollos de Auditoría por un período de dos años continuos, contado a partir de la fecha de la última operación registrada en los rollos.12. Informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a su domicilio fiscal o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, de la pérdida de Máquinas Fiscales, dentro de los dos días hábiles siguientes de producida, debiendo anexar copia de la denuncia policial o judicial o denuncias de siniestros.
Artículo 46. El usuario de la Máquina Fiscal no podrá bajo ninguna figura transmitir la propiedad o el uso de la misma, excepto cuando se trate de la transmisión de propiedad a un fabricante o representante autorizado para su enajenación. En estos casos, el usuario deberá conservar la memoria fiscal y de auditoría por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 47. De comprobarse que las modificaciones o alteraciones a la Máquina Fiscal son imputables exclusivamente al usuario, ya sea a título de culpa o dolo, éste deberá sustituirla en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de su comprobación, debiendo emitir facturas y otros documentos, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. En estos casos, el usuario deberá conservar las memorias fiscales y de auditoría por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario.


Artículo 48. Durante la realización de sus operaciones comerciales, el usuario de la Máquina Fiscal, debe abstenerse de utilizar y tener dentro del local otro tipo de impresora no integrado a la Máquina Fiscal, para la totalización de las operaciones de ventas o prestaciones de servicio.

Artículo 49. Queda expresamente prohibida a los sujetos prestadores de servicios obligados al uso de máquinas fiscales, señalados en el artículo 8 de la presente Providencia Administrativa, la emisión de cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo estados demostrativos y sus similares, aún cuando el medio de emisión lo permita.

Disposiciones Transitorias

Primera. Las personas señaladas en el Artículo 2 de esta Providencia podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos que se hubieren elaborado conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, hasta el 31 de agosto de 2008 o hasta agotar su existencia,


Segunda. El sujeto pasivos obligado a utilizar Máquinas Fiscales dedicados a las actividades económicas enunciadas en el numeral 3 y en el primer aparte del Artículo 8 de esta Providencia Administrativa N° 0257, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008, deben dar cumplimiento a esta obligación a partir del primer día del tercer mes calendario de su entrada en vigencia. Si el sujeto pasivo posee más de un establecimiento o sucursal podrá dar cumplimiento a esta obligación de manera progresiva, utilizando, en los locales que aún no haya instalado la Máquina Fiscal, los medio de emisión previstos en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia Administrativa. En todo caso, a partir de la fecha prevista en el encabezamiento de esta Disposición, todos los establecimientos o sucursales deberán utilizar Máquinas Fiscales

Tercera. Los sujetos pasivos que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, que cumplan con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 8, están obligados a emplear, exclusivamente, máquinas fiscales como medio de emisión de facturas otros documentos, independientemente que hayan obtenido o no la cantidad de ingresos establecidos en el numeral 1 del mencionado artículo.


Cuarta. Las certificaciones de débito fiscal exonerado elaboradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, podrán seguir utilizándose hasta el plazo de un (01) año, contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, o hasta agotarse su existencia, lo q ocurra primero. A partir de la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, sólo podrá solicitarse la elaboración de certificaciones de débito fiscal exonerado a una imprenta autorizada, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la presente Providencia Administrativa.

Disposiciones Finales

Primera. Los documentos que se emitan en materia de Alcohol y Especies Alcohólicas, deben cumplir con las disposiciones de esta Providencia y con lo dispuesto en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin perjuicio de las disposiciones específicas que al efecto dicte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segunda. El Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las disposiciones que regulen la enajenación y utilización de máquinas expendedoras de bienes y servicios.

Tercera. Los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia Administrativa, que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Cuarta. Los entes públicos nacionales no estarán obligados a cumplir las disposiciones contenidas en el Artículo 37 de esta Providencia, pudiendo éstos, en los casos que emitan más de cinco mil (5.000) facturas, obviar la generación física de sus copias.

Quinta. A los efectos de esta Providencia, se entiende por Portal Fiscal la página Web htpp://www.seniat.gob.ve, o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sexta. Quedan vigentes las disposiciones especiales de facturación establecidas en las Providencias Números 603, 0474 y 0456 de fechas 13/04/1998, 24/09/2004 y 07/07/2005, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Números 36.435, 38.035 y 38.233 de fechas 17/04/1998 01/10/2004 y 21/07/2005, respectivamente.

Séptima. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Octava. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de esta Providencia Administrativa, quedará derogada la Providencia Administrativa N° 0257 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008.


Comuníquese y publíquese.


JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN