26 abril 2012

A partir del 1/05/2012 salario mínimo asciende a Bs. 1780,45 y Bs 2.047,52 a partir del 01/09/2012, decreto 8920 G.O nro 39908 de fecha 24/04/2012


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.908
Caracas, martes 24 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.920
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 11 y 24, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem y en conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo; 61, literal "d", y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es obligación del Estado garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la Nación,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor, respectivamente,
Considerando:
Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y, de igual manera, el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad.
Decreta:
Artículo 1º—Se fija un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45) mensuales, esto es, CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59,34) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2012, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) mensuales, esto es, SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25) diarios por jornada diurna.
Artículo 2º—Se fija un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.323,86) mensuales, esto es, CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 44,12) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2012, lo cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.522,43) mensuales, esto es, CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B5. 50,74) diarios por jornada diurna.
Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 6º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con establecido (sic) en el artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2012.
Artículo 10.—Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 de la Ley.
Artículo 11.—La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.

24 abril 2012

publican tasa de interese moratorios mes marzo 2012 en 18,27% G.O 39906 de fecha 20/04/2012


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.906
Caracas, viernes 20 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0018
Caracas, 20 de abril de 2012
202º y 153º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 Código (sic) Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2012
Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de Marzo de 2012 es de 17,07%.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de Enero de 2012, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas a los    días    del mes   de 2012. Años 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución.

Definen areas prioritarias de estudios en el exterior para divisas por CADIVI, G.O 39904 del 17/04/2012


solo es aplicable a las nuevas solicitudes, los estudios que han sido iniciados seguiran tramitandose por cadivi, los iniciados a partir de la publicacion de esta gaceta seran tramitados por el sitme


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.904
Caracas, martes 17 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 3.147
Caracas, 17 de abril de 2012
201º y 153º
Resolución:
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 77.19 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 15 del Decreto Nº 7.732 de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en concordancia con el artículo 42 del Decreto Nº 6.076, mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior,
Por Cuanto:
El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ejerce la rectoría en todo lo referido a la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del Subsistema de Educación Universitaria, y vista la recomendación de los Despachos de los Viceministros de Desarrollo Académico, Planificación Estratégica y Políticas Estudiantiles, como Instancias técnicas y especializadas con competencia para analizar las necesidades y definir las áreas de formación del talento humano del Poder Popular en Venezuela,
Por Cuanto:
Es imperativo para el órgano con competencia en Educación Universitaria dictar lineamientos en el ámbito de sus potestades y facultades que permitan determinar las áreas y sub-áreas de conocimiento prioritarias de formación, conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aplicable a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior de conformidad con la Providencia Administrativa que a tales efectos dicte la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
Resuelve:
Artículo 1º—Determinar como áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las siguientes:

Áreas
del Conocimiento
Sub-áreas de Conocimiento
CIENCIAS BÁSICAS
-Biología
-Física
-Matemática
-Química.
INGENIERÍA, ARQUITECTURA
Y TECNOLOGÍA
Electrónica, Mecánica y Mantenimiento:
-Ingeniería Aeronáutica
-Ingeniería Biomédica
-Ingeniería de Administración de Obras
-Ingeniería de Mantenimiento
-Ingeniería Eléctrica
-Ingeniería Electrónica
-Ingeniería Marítima
-Ingeniería Mecánica
-Ingeniería Naval.
Diseño Civil, Textil e Industrial:
-Arquitectura
-Diseño Industrial
-Ingeniería Civil
-Diseño Textil
-Tecnología textil.
Materiales:
-Ingeniería de Materiales Industriales
Mecánica Automotriz
Mecánica Industrial.
Petróleo:
-Ingeniería de Gas
-Ingeniería de Petróleo
-Ingeniería Petroquímica
-Tecnología Petrolera.
Sistemas:
-Informática
-Ingeniería de Sistemas
-Ingeniería de Telecomunicaciones
-Ingeniería de Materiales
-Tecnología de los Materiales
-Redes y Comunicaciones.
Química, Industria y Producción:
-Procesos Químicos
-Geoquímica
-ingeniería de Procesos Industriales
-Ingeniería de Producción
-Ingeniería Industrial
-Ingeniería Química
-Control de Calidad.
Suelo e Hidrometeorología:
-Geociencia
-Geología
-Ingeniería de Minas
-Ingeniería Geodésica
-Ingeniería Geológica
-Ingeniería Hidrometereológica.
Áreas
del Conocimiento
Sub-áreas de Conocimiento
CIENCIAS DEL AGRO
Y DEL MAR
Agronómica, Agrícola, Agropecuaria y Finca:
-Agroecología
-Economía Agrícola
-Gerencia Agroindustrial
-Ingeniería Agrícola
-Ingeniería Agroindustrial
-Ingeniería Agronómica
-Ingeniería Agronómica de Producción Animal
-Ingeniería Agronómica de Producción Vegetal
-Ingeniería de Producción Agropecuaria
-Agroalimentación
-Producción Agropecuaria.
Ambiente:
-Ciencias Ambientales
-Estudios Ambientales
-Gestión Ambiental
-Ingeniería Ambiental
-Ingeniería de Producción en Agroecosistemas
-Ingeniería del Ambiente
-Tecnología de Conservación de los Recursos Naturales Renovables
-Tecnología de los Recursos Naturales Renovables.
Alimentos:
-Ciencia y Cultura de la Alimentación
-Ingeniería de Alimentos
-Tecnología de Alimentos.
Forestal:
-Economía de la Industria Forestal
-Ingeniería en Industria Forestal
-Ingeniería Forestal.
Veterinaria:
-Medicina Veterinaria
-Tecnología Pecuaria.
Pesquera y Marina:
-Acuacultura
-Biología Marina
-Pesquera.
Áreas
del Conocimiento
Sub-áreas de Conocimiento
CIENCIAS DE LA SALUD
Administración de la Salud:
-Administración de Salud y Hospitales
-Administración de Servicios de Salud
-Gerencia de Procesos Hospitalarios
-Inspección Sanitaria.
Salud:
-Citotecnología
-Electromedicina
-Imagenología
-Radiología e Imagenología
-Rehabilitación mención Terapia Ocupacional
-Salud Bucal: Higiene Bucal
-Salud Bucal: Mecánica Dental
-Tecnología Cardiopulmonar
-Terapia del Lenguaje.
Ciencias de la Salud:
-Bioanálisis
-Citotecnología
-Enfermería
-Farmacia
-Fisioterapia
-Gerontología
-Histotecnología
-Nutrición y Dietética
-Odontología.
Áreas
del Conocimiento
Sub-áreas de Conocimiento
CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN
Básica y Media
Educación Mención:
-Matemática y Física
-Biología
-Biología y Química
-Ciencias Biológicas
-Ciencias Físico Naturales
-Ciencias Pedagógicas
-Física
-Física y Matemática
-Matemática
-Química.
Especialidad:
-Ciencias de la Tierra
-Química
-Biología
-Física
-Idiomas
-Matemática.
Educación Especial:
-Educación Especial
-Educación Especial en Deficiencias Auditivas
-Educación Especial en Retardo Mental
-Educación Especial Dificultades del Aprendizaje
-Impedimentos
-Autismo
-Sordo ceguera.
Educación en el ámbito de Instituciones de Educación Superior
Educación:
-Industrial mención Electricidad
-Industrial mención Mecánica
-Mención Agropecuaria
-Mención Idiomas Modernos
-Mención Inglés
-Mención Música
-Mención Técnica Industrial
-Mención Educación Física y Deportes
-Mención Educación Comparada.
Especialidad:
-Agropecuaria
-Artes Escénicas
-Educación Musical
-Francés.
Áreas
del Conocimiento
Sub-áreas de Conocimiento
CIENCIAS DEL DEPORTE
Actividad Física y Salud:
-Ciencias del Deporte
-Entrenamiento Deportivo
-Gestión Tecnológica del Deporte
-Educación Física, Deportes y Recreación para Personas con Necesidades Especiales
Áreas
del Conocimiento
Sub-áreas de Conocimiento
CIENCIAS SOCIALES
Administración y Gerencia:
-Economía Social
-Administración de Sistemas de Mantenimiento
-Comercio Internacional
-Administración del Transporte (Técnica)
-Administración mención Transporte y Distribución de Bienes.
Estadísticas y Seguros:
-Administración de Desastres
-Ciencias estadísticas
-Estadísticas
-Logística Industrial.
Derecho y Penitenciaría:
-Ciencias Policiales
-Criminalística
-Criminología
-Criminalística (Técnica)
-Penitenciarismo.
Sociedad y Comunicación:
-Antropología Social y Cultural
-Desarrollo Humano
-Geografía.
Turismo:
-Gestión de la Hospitalidad
-Ecoturismo
-Gerencia Hotelera
-Gestión Hotelera
-Gestión Hotelera y Turística
-Recreación
-Servicios de la Hospitalidad
-Turismo y Hotelería.
Áreas
del Conocimiento
Sub-áreas de Conocimiento
HUMANIDADES, LETRAS Y ARTES
Arte:
-Artes Audiovisuales
-Música
-Teatro
-Artes Escénicas mención Danza
-Conservación y Restauración de Bienes Muebles
-Medios Audiovisuales
-Ciencias Audiovisuales y Fotografía.
Letras:
-Idiomas Modernos

Artículo 2º—Las dudas y controversias que surjan de la ejecución de la presente Resolución serán resueltas por la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Artículo 3º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

01 abril 2012

CONOZCA LOS NUEVOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS A PARTIR DEL 01/04/2012


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.894
Caracas, jueves 29 de febrero de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE COSTOS Y PRECIOS
Providencia Administrativa Nº 059
Caracas, 28 de marzo de 2012
201º, 153º y 13º
Providencia Administrativa:
La Superintendente Nacional de Precios y Costos, designada mediante Decreto Nº 8.449, de fecha 07 de septiembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.756, de fecha 13 de septiembre de 2011,
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 16, 31, numerales 3 y 6, y 36, numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715, de fecha 18 de julio de 2011.
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital,
Considerando:
Que corresponde al Estado velar por el desarrollo humano integral de la población y contribuir a elevar su nivel de vida, y vista la necesidad de combatir la usura y la especulación, y garantizar la estabilidad de los precios,
Considerando:
Que a los fines de instrumentar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios una vez recibidas y analizadas las observaciones del sector privado, en relación a la regulación de precios,
Dicta la presente,
PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LOS PRECIOS
MÁXIMOS DE LOS PRODUCTOS QUE SE INDICAN
Artículo 1º—La presente providencia administrativa tiene por objeto fijar, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Precio Máximo de Venta del Productor y/o Importador (PMVPI), el Precio Máximo de Venta del Distribuidor Mayorista (PMVDMA), el Precio Máximo de Venta del Distribuidor Minorista (PMVDMI), cuando corresponda, y el Precio de Venta al Público o Consumidor Final (PMVP), de los alimentos, productos de higiene del hogar y para el aseo personal que en ella se indican.
Artículo 2º—A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente providencia administrativa, se adoptan las siguientes definiciones:
a) PRECIO MÁXIMO DE VENTA DEL PRODUCTOR Y/O IMPORTADOR (PMVPI): Es el máximo valor del producto al que todo productor y/o importador puede vender los productos indicados en esta providencia.
b) PRECIO MÁXIMO DE VENTA DEL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMVDMA): Es el máximo valor del producto al que todo distribuidor mayorista  puede vender los productos indicados en esta providencia.
c) PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL PÚBLICO O CONSUMIDOR FINAL (PMVP): Es el máximo valor al que puede venderse un producto de los indicados en esta providencia, al público en general o consumidor final.
Artículo 3º—Los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos podrán vender los bienes señalados en este acto administrativo a precios inferiores a los aquí previstos, pero en ningún caso a precio superiores, garantizando la proporcionalidad de los márgenes establecidos en el artículo 4 de esta providencia de manera que el consumidor final sea beneficiario de esta disminución.
Artículo 4º—Se fijan los Precios Máximos de Venta a nivel del Productor y/o Importador (PMVPI), Precios Máximos de Venta a nivel del Distribuidor Mayorista (PMVDMA), Precio Máximo de Venta del Distribuidor Minorista para los jugos de frutas pasteurizados (PMVDMI), y los Precios Máximos de Venta al Público o Consumidor Final (PMVP), de los productos y en las presentaciones que se señalan a continuación:

 
Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVDMI
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

180 ml
2,15
2,40
2,70
3,10

200 ml
2,50
2,75
3,10
3,55

250 ml
3,42
3,70
4,19
4,51

400 ml
4,20
4,65
5,50
6,51
Jugos de Frutas Pasteurizados
500 ml
5,45
6,00
6,90
7,59

900 ml
7,10
8,00
9,50
11,33

   1 Lt
9,70
10,50
11,70
12,05

1,8  Lt
13,51
15,06
17,62
20,09