13 marzo 2014

SICAD II Convenio Cambiario Nº 27 Gaceta oficial nro 40368 de fecha 10-03-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.368
Caracas, lunes 10 de marzo de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
Convenio Cambiario Nº 27
Caracas, 10 de marzo de 2014


Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.675, celebrada el 6 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela  y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las transacciones en divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), Administrado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y bajo la operatividad de dicho Instituto, están referidas a operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales. Este mercado operará todos los días hábiles bancarios.

Artículo 2º—Las transacciones llevadas a cabo a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del sector privado provenientes de fuentes ilícitas que deseen presentar ofertas, por Petróleos de Venezuela, S.A. y por el Banco Central de Venezuela, así como por cualquier otro ente público expresamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Asimismo, podrán adquirir divisas en efectivo o títulos en moneda extranjera en el Sistema a que se contrae el presente artículo las personas naturales y jurídicas del sector privado.

Las instituciones operadoras informarán al Banco Central de Venezuela los títulos valores denominados en moneda extranjera emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales, cuya oferta de venta sea presentada por los clientes y/o usuarios de las mismas, para su canalización a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), distintos a los previamente registrados en el módulo correspondiente del aludido sistema.

PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos previstos en el presente Convenio Cambiario, la oferta de divisas por parte de entes del sector público distintos al Banco Central de Venezuela y a Petróleos de Venezuela, S.A. será aquella que acuerde dicho Instituto con el Ejecutivo Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Convenio, se mantiene vigente los regímenes previstos en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario Nº 24 del 30 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.324 de fecha 30 de diciembre de 2013.

Artículo 3º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciba en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para cubrir los gastos incurridos en virtud de la actividad exportadora, distintos a la deuda financiera, a los fines previstos en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012, y a objeto de efectuar operaciones de venta a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II). El resto de las divisas obtenidas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, quien las adquirirá al tipo de cambio de referencia que se refiere el artículo 14 del presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la adquisición.

Artículo 4º—Las personas naturales y jurídicas interesadas en comprar o vender divisas o títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberá hacerlo indistintamente por intermedio de los bancos universales y bancos comerciales en proceso de trasformación de conformidad con las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; los bancos microfinancieros que sean autorizados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria; las instituciones autorizadas para actuar en el mercado de valores conforme a la Ley de Mercado de Valores; así como por cualquier otro ente o sujeto que el Directorio del Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública autoricen al efecto.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de Valores en sus respectivos ámbitos de competencia, dictarán las instrucciones de carácter prudencial correspondientes, a objeto de que la participación de los sujetos por ellas supervisados en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) se ejecute con arreglo a lo establecido en la normativa establecida al afecto.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela podrá participar como Institución Operadora para tramitar cotizaciones de compra y de venta de divisas en efectivo o de títulos valores denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), por cuenta propia, o de Petróleos de Venezuela, S.A. u otros entes del sector público en los casos que ello le sea requerido.

Artículo 5º—Sólo las personas naturales mayores de edad residenciadas en el país, así como las personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, del sector privado, podrán realizar operaciones de compra en bolívares, de divisas en efectivo y de título denominado en moneda extranjera, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero. Las instituciones operadoras no podrán presentar cotizaciones de compra por cuenta propia; tampoco podrán presentar cotizaciones de compra por cuenta de otras instituciones operadoras, y no podrán presentar más de una cotización de demanda en cada jornada por cliente.

Las operaciones de venta en bolívares de divisas en efectivo y de los títulos identificados en el encabezamiento del presente artículo, a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), podrán ser efectuadas por cualquier persona natural o jurídica, aun cuando no se encuentren residenciadas o domiciliadas en el territorio nacional, siempre y cuando sean tenedores legítimos de las posiciones objetos de la referida operación e indiquen el origen y destino lícito de los recursos.

Artículo 6º—Los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), sea en condición de demandante o de oferente, deberán ser cargados en dicho Sistema por las instituciones operadoras ante la cual presentaron las respectivas solicitudes, haciendo uso de las facilidades que éste brinda, en los términos previstos por el Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en los manuales e instructivos que rigen la operatividad de aquél.

Artículo 7º—Las instituciones operadoras deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean ofertadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la custodia provisional de las mismas, por lo que no podrán registrarse cotizaciones en corto o al descubierto. No se permitirá que las instituciones operadoras actúen sólo por el lado de la demanda, siendo responsables directas del cumplimiento de las operaciones pactadas a través del mencionado Sistema.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Las operaciones tramitadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) tendrán carácter de firmes, definitivas e irrevocables una vez sean ingresadas al antedicho (sic) Sistema.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las instituciones operadoras deberán mostrar en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) las cotizaciones de demanda, a objeto de poder realizar compras a las otras instituciones operadoras que tengan cotizaciones de oferta en el mencionado Sistema. Igualmente, deberán informar a sus clientes sobre el resultado de sus solicitudes o el estado de compra o venta de divisas en efectivo o de títulos valores denominados en moneda extranjera, canalizadas a través de dicho Sistema, mediante al menos un medio expedito del que dispongan, así como informar respecto al crédito o abono de los montos correspondientes productos de la liquidación de las operaciones pactadas.

Artículo 8º—No se admitirán cotizaciones de tasas inferiores al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013. Asimismo, el tipo de cambio implícito que se genere por el precio de la cotización para la compraventa en bolívares de títulos denominados en moneda extranjera no podrá ser inferior al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013.

Artículo 9º—Las instituciones operadoras deberán recibir y tramitar todas las solicitudes de canalización de operaciones de compra o venta de divisas en efectivo y de títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), que a tales efectos le sean presentadas o consignadas, según la oportunidad de recepción de las mismas y en atención a la oferta o demanda existente en el mercado.

A fin de garantizar que la atención de las solicitudes se efectúe conforme a lo previsto en el presente artículo, las instituciones operadoras deberán llevar y tramitar, de manera separada, las solicitudes realizadas por personas naturales, de las efectuadas por personas jurídicas, así como hacer los ajustes requeridos en sus sistemas informáticos. Asimismo, deberán garantizar en todo el territorio nacional, a través de sus oficinas, sucursales o agencias, la prestación de los servicios necesarios para atender las solicitudes que formulen sus clientes para realizar operaciones en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

Artículo 10.—Las instituciones operadoras, así como las personas naturales y jurídicas cuyas solicitudes de compra hayan sido pactadas, deberán mantener la documentación que soporta las operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a total disposición del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por al menos el lapso de cinco (5) años calendario; sin perjuicio de los dispuesto en la normativa especial dictada al efecto por los entes supervisores del sistema financiero en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 11.—Los títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República, sus entes descentralizados u otros entes, públicos o privados, nacionales o extranjeros, adquiridos a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), podrán ser negociados libremente, en divisas, en los mercados internacionales. Las instituciones operadoras podrán adquirir de sus clientes los títulos valores que éstos hayan obtenido a través de dicho Sistema, en los términos indicados en el presente artículo, sin que ello represente, que pueda exigirse a aquellos, como requisito previo para la tramitación de las operaciones de compra de título, la suscripción de contratos en los que se le obligan a vender de manera exclusiva a la respectiva institución operadora los títulos adquiridos a través del mencionado Sistema.

Artículo 12.—Las transacciones que sean pactadas en el Sistema a que se refiere este Convenio, serán liquidadas en la fecha valor respectiva, a través de las instituciones operadoras que hayan presentado dichas cotizaciones. En tal sentido, las instituciones operadoras deberán acreditar en la cuenta de depósito o custodia, según el caso, del cliente o usuario el importe correspondiente a la operación liquidada, en una oportunidad que no podrá exceder de 48 horas siguientes al pacto, en el caso de las operaciones de divisas en efectivo, y de 72 horas cuando se trate de títulos valores.

Artículo 13.—Los aspectos operativos del funcionamiento del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) y de la solución tecnológica dispuesta para la tramitación de operaciones a través de aquél, estarán contenidos en los manuales e instructivos que dicte el Banco Central de Venezuela a dichos fines, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública en actuación conjunta podrán establecer límites y condiciones que orienten la participación de las instituciones operadoras del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), a los fines de garantizar la presentación de ofertas, en función del comportamiento de dicho mercado alternativo.

Artículo 14.—Diariamente, el Banco Central de Venezuela publicará el tipo de cambio de referencia, correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día.

Artículo 15.—Las personas naturales o jurídicas que en el marco de lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012 mantengan depósitos en cuentas denominadas en moneda extranjera abierta en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar operaciones de venta de las divisas allí depositadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

Artículo 16.—Las instituciones operadoras a través de las cuales se podrán negociar las posiciones en moneda extranjera deberán reportar la información que se requiere en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), la cual estará a disposición del Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, acerca de las operaciones realizadas. En tal sentido, deberán requerir a sus clientes toda la información que se estime necesaria para determinar la naturaleza de las operaciones, la causa que les da origen, y el destino de los fondos, información ésta que aquellos deberán suministrar mediante declaración jurada, en los términos que se indiquen en las instrucciones que sean dictadas a tales fines.

Igualmente, las instituciones operadoras deberán suministrar al Banco Central de Venezuela cualquier otra información adicional a la reportada a través del "Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)", que éste les requiera, relacionada con las operaciones efectuadas en el referido Sistema. Dicha información deberá suministrarse en la oportunidad y forma que el Instituto señale al efecto.

Artículo 17.—Las instituciones operadoras del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberán adoptar e implementar las medidas y los procedimientos que sean necesarios a los fines de evitar los riesgos que se derivan de la posibilidad de que dicho Sistema sea utilizado como mecanismo para la legitimización de capitales provenientes de actividades ilícitas o de delitos relacionados con la delincuencia organizada y/o el financiamiento al terrorismo.

Asimismo, las instituciones operadoras deben asegurarse que los clientes y/o usuarios solicitantes a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) no se encuentren incursos en delitos contemplados en las leyes contra la delincuencia organizada, ni en ilícitos administrativos contemplados en la normativa que regula el régimen cambiario.

Artículo 18.—El Banco Central de Venezuela cuando lo estime pertinente podrá participar o intervenir en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a efecto de evitar o contrarrestar el efecto de fluctuaciones erráticas en orden a las condiciones macroeconómicas, quedando facultado en el ejercicio de las potestades discrecionales inherentes para el adecuado cumplimiento de su objeto, para dictar todos los actos y medidas que considere conveniente de estricta observancia por parte de las instituciones operadoras; ello, sin perjuicio de las competencias propias de los entes encargados de la supervisión de las instituciones operadoras y sin menoscabo de las regulaciones que rigen el Sistema a que se contrae el presente Convenio Cambiario.

Artículo 19.—El incumplimiento por parte de las instituciones operadoras de lo establecido en el presente Convenio o en los procedimientos, circulares e instrucciones distados en ejecución de éste, así como de las personas naturales o jurídicas que presenten cotizaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), de los requisitos, términos y condiciones previstos en el presente Convenio o en los manuales o instructivos distados al efecto, dará lugar a la suspensión temporal o definitiva de dichos sujetos para participar en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II); ello, sin perjuicio de la remisión de la información a las autoridades competentes para que se proceda a la suspensión de los sujetos indicados de los mecanismos administrativos del Régimen de Administración de Divisas y de la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. La reincorporación sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, cuando a su juicio, existan circunstancias que lo ameriten.

Artículo 20.—El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las Instituciones Operadoras de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución a los fines de verificar el cumplimiento de los términos y condiciones dictados por el Banco Central de Venezuela en esta materia. Asimismo, podrá constatar la certeza de la información remitida conforme a datos y los procedimientos aplicados, debiendo dichas instituciones suministrarle toda la información que sobre al objeto de la inspección se requerida. Ello sin perjuicio de las facultades de supervisión, vigilancia y fiscalización que sobre las Instituciones Operadoras ejecuten la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de Valores, de acuerdo con sus ámbitos de competencia.

Artículo 21.—Se derogan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Convenio Nº 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108 del 8 de febrero de 2013. Las operaciones de venta de divisas previstas en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del citado Convenio Cambiario Nº 14,  cuya liquidación hubiera sido solicitada al Banco Central de Venezuela a la fecha del presente Convenio, se liquidarán al tipo de cambio de venta establecido en los mencionados artículos del Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de febrero de 2013, según corresponda.

Artículo 22.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mi catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


05 marzo 2014

Nueva ley de ilicitos cambiarios Vigente a partir del 20/02/2014 , Decreto 798 Gaceta 6126 de fecha 19/02/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Extraordinario Nº 6.126
Caracas, miércoles 19 de febrero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 798
Caracas, 19 de febrero de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basada en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 literales "b", "f"; 2 literal "e", de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.112, del 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto y naturaleza del presente Decreto Ley. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular los términos y condiciones en que los Organismos con competencia en el régimen de administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, conforme a los Convenios Cambiarios dictados al efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha política; así como los parámetros fundamentales para la participación de los particulares y entes públicos en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en tal materia y sus respectivas sanciones.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de este Decreto Ley, se entenderá por:
Mercado cambiario: Refiere al conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en función de la regulación del mismo.
Tipo de cambio: Es el precio de la moneda doméstica en términos de una divisa.
Divisa: Todas las monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos en bancos e instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias, cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.
Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediación de divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y, específicamente por la dictada por el Banco Central de Venezuela, que haya cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad competente.
Operación Cambiaria: Compra y venta con el bolívar de cualquier divisa.
Fecha de operación: Es la fecha en la que se pactan operaciones de compra-venta de moneda extranjera en el mercado de divisas.
Fecha valor: Es la fecha efectiva en la que se lleva a cabo la liquidación de las divisas producto de la operación cambiaria realizada.
Convenio Cambiario: Es el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseño de la política cambiaria, a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, fijándose las condiciones de las operaciones cambiarias.
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.
Artículo 3º—Ámbito material de aplicación. El presente Decreto Ley se aplica a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que, bien actuando en nombre propio, o como solicitantes, administradores, intermediarios, verificadores, o beneficiarios participen en operaciones cambiarias.
Artículo 4º—Jerarquización de las necesidades cubiertas con el régimen cambiario. El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, establecerá al Centro Nacional de Comercio Exterior, las prioridades a las cuales debe atender la asignación de divisas en los mecanismos correspondientes, basados en los principios socio-económicos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad.
Artículo 5º—Desenvolvimiento armónico de la economía nacional. Los beneficiarios de divisas conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente Decreto Ley, deberán orientar la inversión de las mismas para atender al desenvolvimiento armónico de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevación del nivel de vida de la población y fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Artículo 6º—Divisas a Poderes Públicos y para cubrir necesidades esenciales. Las divisas destinadas a cubrir los gastos de los poderes públicos y a la satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y servicios declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas, los alimentos, la vivienda y la educación, sin que este enunciado tenga carácter taxativo, serán asignadas y fiscalizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante el procedimiento que éste dicte al efecto, quien deberá rendir cuenta de su actuación a la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en función del monto de disponibilidad de divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 7º—Agilización de trámites. Para las actividades relativas a la satisfacción de las necesidades fundamentales de la colectividad, consideradas como prioritarias, se agilizarán los trámites establecidos para la obtención de las divisas que deben cumplirse ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, pudiendo en circunstancias excepcionales, flexibilizar o dispensar a los solicitantes la consignación de requisitos no indispensables o postergar la presentación de los mismos.
Artículo 8º—Compraventa de divisas. La compraventa de divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, a los que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, se realizará en los términos y condiciones que prevean los Convenios Cambiarios que rijan dichos mecanismos y demás normativas dictadas en desarrollo de aquéllos y en las Convocatorias respectivas.
Artículo 9º—Operaciones de cambio. Sin perjuicio del acceso a los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a los que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, las personas naturales o jurídicas demandantes de divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en moneda extranjera ofertadas por:
Personas naturales y jurídicas del sector privado,
Petróleos de Venezuela, S.A., y,
Banco Central de Venezuela.
Dichas transacciones se realizarán en los términos dispuestos en los Convenios Cambiarios que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los términos, requisitos y condiciones que rigen la participación en dicho mercado, y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia competente en materia bancaria y la de valores a tales fines.
La participación como oferente por parte de entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A., y el Banco Central de Venezuela, requerirá la previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 10.—Operadores autorizados. Podrán participar como operadores cambiarios autorizados a los efectos de las operaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto Ley, los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, los operadores de valores autorizados regulados por la Ley de Mercado de Valores, así como los demás sujetos que realicen actividades afines a las transacciones respectivas, debidamente autorizados mediante el Convenio Cambiario correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL RÉGIMEN CAMBIARIO
Artículo 11.—Autoridades administrativas. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen Autoridades Administrativas para la ejecución del régimen de administración de divisas los siguientes:
1) Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en la planificación, conducción, articulación y coordinación de la política económica nacional, determinando a tales fines las prioridades de atención de divisas, la política de incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas.
2) Centro Nacional de Comercio Exterior, en la gestión, administración, supervisión y control de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, así como en la regulación de los procedimientos, requisitos y restricciones que requiera la instrumentación de los Convenios Cambiarios a través de los citados mecanismos.
3) Corporación Venezolana de Comercio Exterior, en la ejecución de la política nacional de exportaciones no petroleras, la de importaciones, la procura y garantía de las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país, cuyas funciones estarán regidas por las orientaciones emanadas del Presidente de la República, del Despacho del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, y del Centro Nacional de Comercio Exterior.
CAPÍTULO III
DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
Artículo 12.—Obligación de declarar. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas, al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos; no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en el presente Decreto Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.
Artículo 13.—Origen de las divisas. A los efectos del presente Decreto Ley, los importadores deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas. Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior. Queda encargada del cumplimiento de esta disposición la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y podrá auxiliarse con la Contraloría Social de los consejos comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos.
Artículo 14.—Exportaciones de bienes y servicios. Los exportadores de bienes o servicios, distintos a los señalados en el artículo 12, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.
Artículo 15.—Exentas de declarar. Están exentas de la obligación de declarar, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley:
1) La República, cuando actúe a través de sus órganos.
2) Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
3) Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.
CAPÍTULO IV
DE LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Artículo 16.—Adquisición de divisas mediante engaño. Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble, equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 17.—Utilización de las divisas a fines diferentes. Quienes destinen las divisas obtenidas, a través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de administración de divisas, a que se refieren el artículo 6 del presente Decreto Ley, para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Artículo 18.—Obtención de divisas violando las normas. Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de las mismas al Banco Central de Venezuela.
Artículo 19.—Carácter intransferible de la autorización. Las autorizaciones de adquisición de divisas otorgadas, así como las asignaciones realizadas a través de los mecanismos de subastas, son intransferibles.
Artículo 20.—Ilícito por medios electrónicos, financieros o con conocimiento especializado. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en el presente Decreto Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.
Artículo 21.—Comisión del ilícito por funcionarios. Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve en la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en el presente Decreto Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones civiles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 22.—Obligación de reintegro. Los sujetos que hayan cometido ilícitos o hayan contravenido normas establecidas en el presente Decreto Ley en el proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas, quedan obligados a reintegrar la totalidad de las divisas obtenidas, al Banco Central de Venezuela.
Artículo 23.—Incumplimiento de reintegro. Quienes incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y con multa del doble, al equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación.
El reintegro de las divisas por parte del sector público será efectuado en los términos convenidos por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO  V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO
Artículo 24.—Competencia Penal. El conocimiento de las causas con motivo de la comisión de ilícitos establecidos en este Decreto Ley y su reincidencia, que impliquen la aplicación de penas privativas de libertad, serán de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 25.—Caso de ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad. En los casos en que existieren elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 26.—Colaboración de los órganos Públicos con la justicia. Los organismos públicos y privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación del presente Decreto Ley.
El Banco Central de Venezuela (BCV); el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENlAT); la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG); el Servicio Nacional de Contratistas (SNC); la Superintendencia Nacional de Valores (SNV); el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; el Centro Nacional de Comercio Exterior; y la Corporación Venezolana de Comercio Exterior o las entidades u organismos que le sucedan o con funciones afines, serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en este Decreto Ley.
Será obligación de todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en este Decreto-Ley.
Artículo 27.—Prescripción. La acción y las penas previstas en esta Ley que impliquen sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 28.—Incumplimiento de Anunciar Procedencia de las Divisas. Aquellos sujetos que incumplan la obligación de exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior serán sancionados con multas entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 UT). En caso de reincidencia, la multa será del doble.
Artículo 29.—Sanción a personas jurídicas por falta de sus representantes. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del doble, al equivalente en bolívares, del monto de la operación, a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en este Decreto Ley.
En tales casos, los gerentes, administradores, directores o dependientes, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años, al igual que los miembros de los órganos directivos que hubieren adoptado la decisión correspondiente, en cuyo caso, se incrementará dicha pena en un tercio.
CAPÍTULO VIl
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
DE LA INICIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y TERMINACIÓN
Artículo 30.—Principios que rigen la potestad sancionatoria. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 31.—Inicio de oficio de los procedimientos. Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de oficio por parte de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.
Artículo 32.—Competencia para la sanción. El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecen con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.
Artículo 33.—Medidas cautelares. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria:
La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.
Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas.
Artículo 34.—Notificación. En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora, para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor.
Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto infractor al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles.
Artículo 35.—Apertura de nuevos procedimientos. Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto Ley, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.
Artículo 36.—Duración. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, por un lapso que la autoridad sancionatoria considere prudente a los efectos de sustanciar y decidir el expediente adecuadamente. En la sustanciación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes actos:
1) Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2) Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3) Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4) Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5) Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6) Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
7) Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
8) Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.
9) Y en general solicitar ante cualquier ente público o privado la información que considere necesaria para sustanciar los procedimientos que se encuentren en curso.
Artículo 37.—Decisión. Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, decida el asunto.
Artículo 38.—Notificación de la decisión. La decisión de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, se notificará al interesado o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley.
Artículo 39.—Lapso para cumplir la sanción. Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.
Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
Artículo 40.—Intereses moratorios. A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima, para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 41.—Prescripción. Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en este Decreto Ley, prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Todos los procedimientos administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las leyes anteriores en la materia, se regirán en el fondo y la forma por las normas de este Decreto Ley, salvo en los casos en que existan disposiciones que resulten más favorables a los sujetos, como la Constitución lo establece.
Segunda.—Considerando la supresión de la Comisión de Administración de Divisas ordenada en el presente Decreto Ley, se fija un plazo de ciento ochenta días desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuar los procesos de adecuación en la estructura, sistemas y de selección del recurso humano del Centro Nacional de Comercio Exterior para el adecuado desempeño de sus funciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.117 Extraordinario, de fecha 04 de diciembre de 2013. Quedan igualmente derogadas todas aquellas disposiciones normativas que contravengan lo establecido en este Decreto Ley en cuanto colidan.
Segunda.—A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se ordena la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) creada mediante Decreto Nº 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.644 de esa misma fecha, ordenándose su liquidación la cual será ejecutada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en función de su especial naturaleza de Comisión Presidencial.

Tercera.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


03 marzo 2014

Decreto 802 dias NO Laborables 27 y 28 Febrero 2014 Gaceta Oficial nro 40363 de fecha 25-02-2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.363
Caracas, martes 25 de febrero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 802
Caracas, 24 de febrero de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la constitución del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo; por mandato del pueblo y en ejercido de las atribuciones conferidas en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,
Considerando:
Que el 27 y 28 de febrero de 1989 ocurrió una verdadera Rebelión Popular sin precedentes en la historia contemporánea latinoamericana, en la cual el bravo pueblo venezolano salió a las calles a exigir la reivindicación de sus derechos a la vida digna, a la alimentación, a la salud, a la educación, al trabajo, y a combatir al poder político burgués instaurado entonces, el cual pretendió sacrificar el bienestar de las venezolanas y los venezolanos mediante la implementación de recetas neoliberales impuestas por los grandes imperios que sólo perseguían la protección de los capitales extranjeros y la garantía de explotación de los recursos venezolanos a favor del desarrollo de lo que consideraban el "primer mundo",
Considerando:
Que el 27 y 28 de febrero de 1989 se encendió en Venezuela la llama de la dignidad popular, y cientos de miles de personas salieron a las calles de Caracas y otras ciudades del país para protestar contra "El Paquetazo" un conjunto de "políticas de ajuste económico" que imponía a Venezuela el Fondo Monetario Internacional en su Carta de Intención, como condición para autorizar un préstamo de desarrollo que convinieron con el Gobierno de entonces, por encima de los intereses del pueblo,
Considerando:
Que las políticas del paquete neoliberal negociado por el Gabinete Ejecutivo de finales de la década de los 80', se orientaban a la liberación de la economía, aumento desmedido de los servicios públicos, entre otros, que golpearían el ya debilitado ingreso de las franjas más pobres de la sociedad, así como la privatización de las grandes empresas públicas, la eliminación de subvenciones a productos esenciales para la vida y la protección del Estado a empresas privadas para fomentar la desconcentración hacia el sector privado de responsabilidades del Poder Público Nacional,
Considerando:
Que el 27 y 28 de febrero de 1989 la clase política al servido de la burguesía, que ejercían el poder despojado al pueblo venezolano, ante el temor de la pérdida de sus privilegios y atendiendo a intereses particulares, ordenó masacrar a hombres y mujeres, niños, niñas, adolescentes, abuelos y abuelas de nuestro país, argumentando la protección y defensa de la propiedad privada y la restauración del orden público, ante los reclamos desesperados de un pueblo que padecía una gran pobreza y una profunda separación de clases, que prometía hacerse de una gravedad irreversible ante los anuncios de medidas neoliberales hechas por el Gobierno de turno,
Considerando:
Que los sucesos del 27 y 28 de febrero de 1989, reavivaron en el ideario popular la noción de rebeldía y las expectativas de reivindicación del poder originario, que serían luego las bases para la construcción de una revolución popular, humanista, pacífica, antiimperialista, democrática, e inspirada en valores socialistas de la Revolución Bolivariana, liderada por el Comandante Eterno, Hugo Chávez Frías,
Considerando:
Que, 25 años después, el pueblo bolivariano aún recuerda con pesar la siembra de los hombres y mujeres de "El Caracazo", pero celebra el despertar de un pueblo bravío y la gestación de un sólido movimiento popular, con una clara dirección ideológica y la convicción de devolver al pueblo el poder que le fuera usurpado, y que desembocaría en la victoria popular del 06 de diciembre de 1998, que se repite con cada amanecer de la Patria Grande, ante los mismos enemigos, y otros aún mayores, que pretenden apropiarse de las venezolanas y los venezolanos y de las riquezas de su tierra,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano, fiel a su origen humilde, debe exaltar los acontecimientos históricos que han marcado la vida nacional, y promover la difusión de los más altos valores de un pueblo que renace y se renueva con cada momento heroico en el cual sus hijos han entregado su vida para dar paso a la justicia, la paz, la igualdad y la verdad, en la lucha por dejar a las futuras generaciones un país y mundo digno, el de la Suprema felicidad.


Decreto:

Artículo 1º—Se declaran No Laborables los días jueves 27 y viernes 28 de febrero del presente año 2014, a los fines de que las venezolanas y los venezolanos, a lo largo de todo el territorio nacional, puedan rendir dignos honores e incorporarse a las actividades de conmemoración y eventos alusivos a la Rebelión Popular del 27 y 28 de febrero de 1989, fechas en las cuales miles de hombres y mujeres de nuestro país fueron vilmente asesinados por la represión fascista, militar y policial, al enfrentarse valientemente al poder burgués instaurado, que pretendió castigarle con mayor pobreza y más miseria, a través de la implementación de absurdas medidas neoliberales exigidas por organismos financieros imperiales que tuvieron por fin hipotecar el futuro del pueblo venezolano, poder que fue definitivamente derrotado con aquella gesta heroica por los venezolanos y las venezolanas herederos de la sangre y el valor de los Libertadores de la América Latina.
La declaratoria señalada en el presente artículo se aplica al sector público y privado.

Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (sic), y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).
Así mismo, a los fines de la aplicación de la excepción dispuesta en el presente artículo, se considerarán no susceptibles de interrupción las actividades relativas al transporte y distribución de alimentos procesados (perecederos y no perecederos), materia prima de origen vegetal y animal para la elaboración de los alimentos antes mencionados, agua potable y los químicos necesarios para su potabilización, cosecha de caña de azúcar e insumos agrícolas (fertilizantes, agroquímicos, ingredientes activos para la elaboración de agroquímicos, medicina veterinaria, semillas, abonos orgánicos, alimentos concentrados para animales), medicinas de corta duración, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), camiones blindados de transporte de valores, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos sólidos de origen domiciliario (en vehículos habilitados para ese servicio), periódicos, gas de uso doméstico, combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servido de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.

Artículo 3º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto los Ministros del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


01 marzo 2014

Cuaderno de Auditoría, Revisión y Atestiguamiento publicado por la FCCPV a los fines de cumplir con la resolucion 019

la resolucion 019 fue publicada en gaceta oficial  el 13/01/2014 y allí se definen los requisitos exigidos por los registros mercantiles para la constitución de sociedades , para su modificacion y para el aumento de capital , La Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela ha publicado el  Cuaderno de Auditoría, Revisión y Atestiguamiento a los fines de indicar los parámetros para cumplir con dicha normativa






CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN DE ACTOS
O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LOS REGISTROS MERCANTILES

Artículo 12.—Para la constitución de Sociedades Mercantiles, además de los requisitos obligatorios, deberán presentar los siguientes requisitos:

1) Reserva del nombre. Para ello se deberá realizar previamente la búsqueda de la denominación mercantil, en cuyo trámite se consignará:

- Cédula de identidad legible y vigente.

- Denominación Mercantil a solicitar.

2) Copia de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de los accionistas. Si es extranjero copia del Pasaporte con la respectiva Visa TR-N (transeúnte de negocios), TR-I (transeúnte inversionista), TR-E (transeúnte empresario).

3) Carta de aceptación en papel común del comisario.

4) Copia de la cédula de identidad del comisario.

5) Copia de la constancia de inscripción del comisario.

6) Documento que acredite el aporte del capital social:

1. En caso de ser en Efectivo:

- Depósito bancario a nombre de la sociedad mercantil.

- Carta de apertura bancaria.

2. En caso de ser Bienes muebles y/o inmuebles:

- Inventario de los bienes e informe de auditoría sobre la propiedad y existencia de los bienes, emitido por un contador o contadora público, visado y presentado en papel de seguridad.

- Copia del título de propiedad de los bienes.

Cuando el objeto de la Sociedad Mercantil esté relacionado con las siguientes materias, deberá exigirse las autorizaciones correspondientes:

1. Hidrocarburos: Autorización del Ministerio del Poder Popular para Energía y petróleo.

2. Bancaria: Autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

3. Seguros: Autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Educación: Otorgamiento de epónimo por la Zona Educativa del área.

5. Prestación de servicios de vigilancia y seguridad: Autorización de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP).

6. Telecomunicaciones: Autorización de Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

7. Armas, municiones, explosivos y sustancias afines: Autorización a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DAEX) y de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA).

8. Cualquier otra materia en la que se requiera la correspondiente autorización, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Las Sociedades Mercantiles cuyo objeto esté regulado por el ordenamiento jurídico vigente, deberán cumplir con las siguientes exigencias para su conformación:

1. Aduanas: el veinticinco por ciento (25%) de la administración de la sociedad debe estar conformada por profesionales con conocimiento en el área aduanal, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 2.170, de fecha 3 de marzo de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.164, por lo que se requiere la consignación del fondo negro del título académico debidamente registrado del personal que laborará en la misma.

2. Turismo: Las personas que presten servicios de alojamiento, agencias de turismo, recreación, transporte, servicios de alimentos y bebidas, información, promoción, publicidad y propaganda, administración de empresas turísticas y cualquier otro servicio destinado al turista, deberán constituirse en personas jurídicas; por su parte, las personas naturales que presten servicios de guías, agentes de turismo, conductores y otros profesionales del turismo podrán aperturar una firma personal, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Turismo.

La agencia perteneciente a esta rama debe tener un capital totalmente suscrito y pagado no menor a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Sobre Agencias de Viajes y Turismo.

3. Ejercicio de profesiones: Las sociedades Mercantiles que se pretendan conformar, relacionadas con alguna profesión, deberán presentar los fondos negros del título académico de las personas accionistas profesionales y su credencial vigente, de conformidad con la Ley que regule la profesión.

4. Cualquier otra exigencia establecida en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 13.—Para la tramitación de un acta de asamblea relacionada con la aprobación o no del ejercido económico, aprobación de la inactividad de un ejercicio económico, nombramiento o ratificación de la junta directiva, nombramiento o ratificación del comisario y decreto de dividendos, además de los requisitos obligatorios, deberá presentar los siguientes requisitos:

1) Copia de la cédula de identidad vigente de todos los asistentes a la asamblea. Si es extranjero copia del Pasaporte con la respectiva Visa TR-N (transeúnte de negocios), TR-I (transeúnte inversionista), TR-E (transeúnte empresario).

2) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente de la Sociedad Mercantil.

Para la aprobación o modificación de estados financieros, deberán presentarse los estados financieros bajo los principios de contabilidad identificados con las siglas VEN-NIF (Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela), firmado por un miembro de la junta directiva en señal de aprobación, acompañados de los estados de resultados e informe del comisario.

Para la aprobación de inactividad de ejercicios económicos deberá consignarse, la correspondiente carta de inactividad o declaración del Impuesto Sobre la Renta en cero Bolívares (0 Bs.).

Para el nombramiento o ratificación del comisario, se debe presentar, adicional a los mencionados requisitos, lo siguiente:

- Carta de aceptación del comisario en papel común.

- Copia de cédula de identidad del comisario.

- Copia de la constancia de inscripción del comisario.





Artículo 18.—Para la tramitación de aumento del capital de Sociedades Mercantiles, además de los requisitos obligatorios deberá presentar los siguientes requisitos:

1) Copia de la cédula de identidad de los accionistas. Si es extranjero copia del Pasaporte con la respectiva Visa TR-N (transeúnte de negocios), TR-I (transeúnte inversionista), TR-E (transeúnte empresario).

2) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona jurídica.

3) Estado financiero de fechas intermedias, visado por un contador público, antes y después del aumento.

4) Informe del Comisario.

5) Autorización emanada del órgano competente, según el caso.

6) Pago de impuesto al Fisco.

7) Documento que acredite el aporte del aumento del capital.

- En caso que se realice con dinero en efectivo Depósito o cheque junto con la carta de liberación del mismo, si se realiza con cheque de plaza, o el comprobante de la transferencia bancaria en moneda de curso legal.

- En caso que el aporte se haga con bienes muebles y/o inmuebles: Copia del título de propiedad a nombre de la sociedad mercantil, e inventario de los mismos.

Si el aumento se realiza por corrección monetaria (actualización patrimonial al cierre del ejercicio), deberá presentarse:

1) Estados financieros en formatos VEN-NIF (Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela) al cierre del ejercicio anterior acompañados del informe de auditoría del contador público debidamente Visado.

2) Estado Financiero de fechas intermedias visado, antes y después del aumento.

Si el aumento se efectúa por capitalización de acreencias de accionistas, deberá presentar la certificación de la cuenta por pagar del accionista, mediante un informe emanado de auditoría.