17 noviembre 2015

Nueva Ley Organica de Precios Justos, Decreto 2092, gaceta nro 6202 del 08/11/2015 reimpresa por error material en aviso oficial publicado en gaceta 40787 del 12/11/2015



NOTA
Reimpresa por error material En Gaceta número 40.787 de fecha 12/11/2015 fue publicado un AVISO OFICIAL donde reforman el articulo 46 de la ley de precios justos



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Gaceta Extraordinaria Nro 6.202
Decreto Nº 2.092
Caracas, 08 de noviembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO, VALOR
 Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
El Gobierno revolucionario se encuentra impulsando la continuidad de la construcción del socialismo bolivariano del siglo XXI, como alternativa al sistema capitalista y para ello tiene como premisa fundamental asegurar la reivindicación del contenido social de la democracia, lo cual ha dado pasos decisivos con la aplicación de la política en materia de Precios Justos. Así, debe enfatizarse que es necesario hacer frente a las fluctuaciones de la economía y buscar siempre el interés de proteger y defender a los usuarios, aun cuando se han presentado ondas especulativas y explotadoras que pudieran arruinar las posibilidades adquisitivas de nuestro pueblo, y de esta manera desmejorar su calidad de vida.
Esta situación debe evitarse y es por ello que el Gobierno revolucionario, ha detectado como terminar con los abusos flagrantes e impunes del poder monopólico de muchos sectores de la economía, que han estado en el centro de un sistema perverso de acumulación del capital, y en el que sobresalen los elevados márgenes de ganancia, así como el alza constante e injustificada de los precios. De allí la necesidad de romper los eslabones de la cadena monopólica generadora de escasez artificial y los efectos perversos de un esquema mercantilista e injusto, que durante muchos años ha sido la regla de la llamada “mano invisible del mercado”.
Ahora bien, se ha dicho que así funcionó durante décadas la simbiosis entre los gobiernos irresponsables y los “empresarios” apátridas, que en medio de la cultura especulativa, fueron incapaces de abrir espacios a la producción nacional, al trabajo productivo, diversificar la economía y generar confianza en el pueblo consumidor. Sin embargo, la política de precios justos adoptada y puesta en marcho (sic) por nuestro Comandante Hugo Chávez ha funcionado, haciendo frente a las actitudes de estos agentes de la dinámica económica.
En tal sentido, se presenta incluir en la normativa de precios justos aún más fórmulas de esta nueva política regulativa de precios justos, la cual está destinada a enfrentar la especulación, como principal causa de la inflación en Venezuela y que resulta en el aumento exagerado en los precios de los productos, como se observa comparando los costos de los rubros de la cesta básica venezolana, desde su salida en el lugar de origen hasta los centros de acopio y su destino final.
En razón de lo expuesto, entre los fines del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se orienta el desarrollo socio productivo, la equidad y el dinamismo, para crear un sistema que garantice una estructura de costos justificable, con el fin de proteger los ingresos de las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente, el salario de las trabajadoras y los trabajadores.
Es de acotar que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es parte del nuevo proyecto hegemónico, que se construye en paz, pero en una sociedad que todavía lleva la pesada carga de las formas de dominación económica del pasado. Finalmente, la perspectiva está en cambiar la cultura especulativa que todavía mantiene sus vestigios en el imaginario colectivo de la formas del comercio tradicional, y garantizar alternativas de largo alcance por medio del papel asignado a la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, que junto a la participación activa del pueblo, debe llevar adelante las pautas normativas, regulativas y operativas encomendadas, dentro de la ardua tarea de recuperar para los usuarios lo que por años perdieron en el comercio injusto.
Decreto Nº 2.092
Caracas, 08 de noviembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, para reforzar la soberanía y protección del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene por objeto establecer las normas para la determinación de precios de bienes y servicios, los márgenes de ganancia, los mecanismos de comercialización, y los controles que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios a precios justos, que conlleven a la satisfacción de sus necesidades en condiciones de justicia y equidad, con el fin de proteger los ingresos de las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente, el salario de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 2º—Sujetos de Aplicación. Son sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como de las normas y regulaciones de rango sublegal que se dictaren con base en él, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellos sujetos que, por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan, se rijan por normativa legal especial, así como aquellos sujetos que, de manera expresa, sean excepcionados por el Presidente o la Presidenta de la República con ocasión de planes de desarrollo regional o tratados y convenios válidamente suscritos por la República.
Artículo 3º—Fines. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene como finalidad:
1. Crear las bases de una política integral de precios justos de carácter ético y humanista, para establecer el valor del bien o servicio para el usuario final.
2. La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
3. Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
4. Coadyuvar al desarrollo armónico, justo, equitativo y estable de la economía, mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.
5. Fijar criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas que incidan en los costos y en la determinación de porcentajes de ganancia razonables.
6. Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
7. Privilegiar la producción nacional de bienes y servicios.
8. Proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de la cesta básica o regulados.
9. Atacar los efectos nocivos y restrictivos derivados de las prácticas monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.
10. Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 4º—Orden Público. Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son de orden público y en consecuencia, irrenunciables.
Los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que desarrollen actividades económicas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, podrán llegar a conciliaciones o arreglos amigables, siempre y cuando no esté involucrado el interés colectivo.
Artículo 5º—Divisas. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, coadyuvará con el ente competente en materia de administración de divisas en la estricta supervisión y control del correcto uso de las divisas otorgadas por alguno de los mecanismos de administración de divisas implementados por el estado, en relación con la venta, disposición y fijación de precios de los bienes y servicios que involucren moneda extranjera.
Los hechos y circunstancias de los cuales la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como los documentos a los cuales tuviere acceso en virtud de ser incorporados a los expedientes que dicha Superintendencia conozca, podrán ser aprovechados por la administración cambiaria, los órganos encargados de la determinación y castigo de ilícitos del régimen cambiario, así como otras autoridades u organismos en el ejercicio de funciones de investigación, inspección o fiscalización, aun cuando la materia del proceso correspondiente no estuviere referida a las competencias otorgadas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Artículo 6º—Coordinación. A fin de que el Ejecutivo Nacional y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos puedan ejercer sus competencias de forma adecuada y eficiente en la determinación y el control de precios y los márgenes de ganancia, los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus acciones en forma coordinada en función de la garantía a las personas del acceso a bienes y servicios y del cumplimiento de los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 7º—Derechos Individuales. Son derechos de las personas en relación con los bienes y servicios, declarados o no de la cesta básica o regulados, además de los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, los siguientes:
1. La protección de su vida, salud y seguridad en el acceso de bienes y servicios, así como a la satisfacción de las necesidades fundamentales y el acceso a los servicios básicos;
2. Que los proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de óptima calidad, y a elegirlos con libertad;
3. A recibir servicios básicos de óptima calidad;
4. A la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieran derivarse de su uso o consumo.
5. A la protección contra la publicidad falsa, engañosa, o abusiva y a los métodos comerciales coercitivos o desleales;
6. A la educación en la adquisición de los bienes y servicios, orientada al fomento del consumo responsable y a la difusión adecuada sobre sus derechos;
7. A la reparación e indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias y mala calidad de bienes y servicios;
8. Acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa de sus derechos e intereses, que conduzcan a la adecuada prevención, sanción y oportuna reparación de los mismos;
9. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.
10. A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen sus derechos o intereses.
11. A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
12. A la protección en las operaciones a crédito.
13. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
14. A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.
Artículo 8º—Normas sobre Garantía. Los vehículos, maquinarias, equipos o artefactos y demás bienes de naturaleza durable que posean sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos, susceptibles de presentar fallas o desperfectos, deberán ser obligatoriamente garantizados por el proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de funcionamiento. Las leyendas “garantizado”, “garantía” o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen claramente en qué consiste tal garantía; así como las condiciones, forma, plazo y lugar en que el sujeto de protección pueda hacerla efectiva.
Toda garantía deberá individualizar a la persona natural o jurídica que la otorga, así como los establecimientos y condiciones en que operará.
Mediante normas técnicas, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) regulará lo concerniente a la garantía sobre bienes y servicios, atendiendo a las especificidades de los mismos. La Superintendencia será el órgano rector en esta materia.
TÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
CAPÍTULO I
NATURALEZA, COMPETENCIAS Y ESTRUCTURA
Artículo 9º—Superintendencia Nacional. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado, con capacidad de gestión, presupuestaria, administrativa y financiera. Su adscripción será determinada por el Presidente de la República, mediante Decreto.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, establecerá mediante Reglamento interno, una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia y eficiencia sus funciones.
Los funcionarios o funcionarias a quienes se atribuyan funciones de inspección y fiscalización deberán contar con la debida capacitación técnica para las labores que realizan. A tal efecto, los requisitos para ser nombrados en los cargos de inspector o fiscal, serán determinados en el Reglamento.


07 noviembre 2015

Empresas con mas de 50 trabajadores y empresas fabricantes y/o importador de licores deben pagar una contribucion especial al fondo nacional antidrogas (FONA) del 1% de la utilidad neta en los 1eros 60 dias de finalizado el ejercicio fiscal

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 40.777 Caracas, jueves 29 de octubre de 2015 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
 OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS FONDO NACIONAL ANTIDROGAS
 Providencia Administrativa Nº 001-2015 Caracas, 29 de julio de 2015 205º, 156º, 16º

El CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA), servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante Decreto Nº 6.778, de fecha 26 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.211, de fecha 1 de julio de 2009, posteriormente modificado mediante Decreto Nº 9.359, de fecha 22 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.095, de fecha 22 de enero de 2013 y reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 40.098, de fecha 25 de enero de 2013, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Drogas en sus artículos 32 y 34 y de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 156 y 157 del Decreto Nº 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, integrado dicho Consejo Directivo por los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PERNÍA PERDIGÓN, ADOLFO JOSÉ PEREIRA ANTIQUE, ALEXANDER VARGAS GUTIÉRREZ, YURAIMA RAISOLYS REYES y RICHARD SAMUEL CANÁN DURÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-10.482.737, V-8.694.464, V-9.415.367, V-10.616.538 y V-6.730.556, respectivamente, actuando como Director Ejecutivo Encargado, el primero de los nombrados, y de Directores Encargados los restantes ciudadanos, designados mediante Resolución Nº 039, de fecha 23 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015; dicta la siguiente;

 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS

 Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer los deberes formales que deben cumplir las personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con o sin fines empresariales, que ocupen cincuenta (50) o más trabajadores o trabajadoras y aquellas personas jurídicas fabricantes o importadores de bebidas alcohólicas, tabacos y sus mezclas, a los fines de efectuar el pago del aporte y la contribución especial establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. 

Artículo 2º—Definición. A los fines previstos en la presente Providencia Administrativa, se entiende por Deberes Formales, al conjunto de formalidades y requisitos que deben cumplir los contribuyentes ante el Fondo Nacional Antidrogas.

 Artículo 3º—Inscripción ante el Fondo Nacional Antidrogas. Al momento de configurarse el hecho imponible que origina el nacimiento de la obligación tributaria, el contribuyente tiene la obligación de inscribirse a través de la Página Oficial del Fondo Nacional Antidrogas, suministrando la información que solicite de este órgano. 

Artículo 4º—Información para la Inscripción. A los efectos de la inscripción en el registro ante el Fondo Nacional Antidrogas, el contribuyente deberá suministrar la siguiente información actualizada: 

1. Razón Social. 
2. Domicilio Fiscal. 
3. Registro de Información Fiscal (RIF). 
4. Objeto Social/Actividad Económica. 
5. Datos de Registro Mercantil. 
6. Representante(s) legal (es). 
7. Cantidad de trabajadores(as) activos (mensual). 

Artículo 5º—Recepción de recaudos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inscripción ante el Fondo Nacional Antidrogas, el contribuyente deberá consignar en la sede de la administración tributaria, el expediente contentivo de copia simple de los documentos señalados en el artículo precedente. 

Artículo 6º—Declaración y pagos. A los efectos de esta Providencia Administrativa, la declaración y pago del aporte y la contribución especial se hará de acuerdo a la normativa legal vigente en materia de drogas. 

Artículo 7º—Declaración Informativa. En caso que el contribuyente, al momento del nacimiento de la obligación tributaria, obtenga pérdida en su ejercicio fiscal, tendrá el deber de presentar una declaración de carácter informativo a través de los medios establecidos por el Fondo Nacional Antidrogas. 

Artículo 8º—Declaración Sustitutiva. La presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas, será sancionada según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. 

Artículo 9º—Control Fiscal. Los contribuyentes tienen la obligación de permitir el control fiscal; en consecuencia: 

1. Deberán exhibir los libros, registros u otros documentos a requerimiento del Fondo Nacional Antidrogas. 2. Colocarán en un sitio visible del domicilio fiscal el certificado de inscripción, declaración y pago del ejercicio inmediatamente anterior. 
3. No deberán ocultar, ni destruir carteles, señales, calcomanías, etiquetas y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria. 
4. No deberán impedir por sí mismos, ni por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización y verificación, por parte de los funcionarios del Fondo Nacional Antidrogas debidamente autorizados e identificados. 

Artículo 10.—Incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. El Fondo Nacional Antidrogas, a los efectos de preservar las actuaciones de verificación, podrá colocar etiquetas identificativas en los establecimientos donde se determine incumplimiento de los deberes formales. 

Artículo 11.—Vigencia. La presente Providencia Administrativa, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLICAN LEY ORGANICA DE DROGAS G.O NRO 39.510 DEL 15/09/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.510
Caracas, miércoles 15 de septiembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE DROGAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas. 

28 octubre 2015

Providencia que regula la determinacion,fijacion y marcaje de precios de la sundde, gaceta 40774 del 26/10/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 40.774 Caracas, lunes 26 de octubre de 2015
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS 
Providencia Administrativa S/Nº Caracas, 25 de octubre de 2015 205º, 156º, 16º 

El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, designado mediante Decreto Nº 1.785, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.668 de fecha 26 de mayo de 2015, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 y reformada parcialmente mediante Decreto Nº 1.467 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, en concordancia con las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 13, numerales 18 y 19 del artículo 23 ejusdem. 

Considerando: 

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la que la República es un Estado democrático y social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran los derechos socioeconómicos de la población. 

Considerando: 

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Precios Justos tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, especialmente el salario de las trabajadoras y trabajadores. Así como que corresponde al Estado defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios satisfaciendo sus necesidades, y combatiendo la usura y la especulación, a los fines de garantizar la estabilidad de los precios, velando por el desarrollo humano integral de la población y contribuir a elevar su nivel de vida. 

Considerando:

 Que el Estado en su obligación de proteger al pueblo venezolano y de defender el salario de las trabajadoras y trabajadores de la Patria deberá tomar las medidas tendentes a salvaguardar la economía nacional de las distorsiones provocadas por la guerra económica, equilibrando los diferentes eslabones del proceso productivo para asegurar el pleno abastecimiento y los precios justos a toda la población. 

Considerando:

 Que es competencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos el establecimiento de los márgenes máximos de ganancia de toda la economía nacional por sectores, rubros, espacios geográficos, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto que se considere, sin que estos superen los máximos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. 

Considerando: 

Que los precios especulativos son una estrategia de la guerra económica que visa detener la construcción de una sociedad en la que impere la justicia social y el progreso social consagrado en el Plan de la Patria, pues ha significado la pérdida de la referencia del valor de los bienes y servicios para los venezolanos y las venezolanas así como ha buscado impedir el acceso universal de todos y todas a lo que requieren para poder alcanzar el máximo de felicidad social que procura la Revolución.

 Considerando:

 Que se hace necesaria la puesta en marcha de un esquema de determinación, fijación y marcaje de precios para coadyuvar en la ofensiva contra la guerra económica con el objetivo de proteger el salario y los derechos socioeconómicos del pueblo. 

Dicta la siguiente, 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULAN LAS MODALIDADES PARA LA DETERMINACIÓN, FIJACIÓN Y MARCAJE DE PRECIOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

CAPÍTULO l DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene como objeto establecer el régimen ordinario para la regulación sobre determinación, fijación y marcaje de precios para los bienes y servicios comercializados en el territorio nacional,

27 octubre 2015

Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores derogo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, decreto 2066 ,gaceta 40773 del 23/10/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.773
Caracas, viernes 23 de octubre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.066
Caracas, 23 de octubre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política, jurídica y calidad revolucionaria en el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, para la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en el ideario constitucional y las condiciones éticas que persiguen el progreso del país y de la colectividad, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía y protección del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de Ministros,
Dicto:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET
 SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Artículo 1º—Objeto. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2º—Obligación de otorgar una comida balanceada. A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”.
Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Artículo 3º—Régimen dietético. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual ejercerá la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—Modalidades de aplicación del Cesta ticket (sic) de alimentación socialista. El otorgamiento del beneficio a que refiere el artículo 2º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros,en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.


3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.
Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Artículo 5º—Pago del beneficio en dinero efectivo. El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
1. Cuando la entidad de trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, y resulte imposible o desproporcionadamente oneroso para el empleador o empleadora el cumplimiento de las modalidades indicadas en el artículo precedente.
2. Cuando determinadas circunstancias impidan a los trabajadores o las trabajadoras, el acceso factible y oportuno a los establecimientos de expendio de alimentos que hubieren celebrado convenio con los emisores de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora.
3. Cuando el trabajador o trabajadora recibiere normalmente el beneficio de cestaticket socialista mediante una de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo precedente, y dejare de percibirlo temporalmente como consecuencia del disfrute de vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad, o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. En cuyo caso el empleador o empleadora podrá otorgar el beneficio de manera temporal, mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.
Las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán ser notificadas por la entidad de trabajo al inspector del trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes al de la implementación del pago en dinero efectivo.
Artículo 6º—Sustitución temporal de la modalidad de otorgamiento del cestaticket socialista. Cuando el otorgamiento del cestaticket socialista se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, el beneficio se pagará mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.
Artículo 7º—Monto mínimo del cestaticket socialista. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.
Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.
Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan las entidades de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.
Artículo 8º—Descuento por inasistencia. Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12), meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.
Artículo 9º—Establecimientos especializados. Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permita satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Artículo 10.—Obligaciones de los establecimientos especializados. Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, están obligadas a:
1. Destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos.
2. Entregar al órgano competente en materia de nutrición y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del proceso social del trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos afiliados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. No conceder crédito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Artículo 11.—Especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La expresión “CESTATICKET SOCIALISTA”.
2. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
3. La mención “Este cestaticket socialista es intransferible y está destinado exclusivamente al pago de alimentos. Está prohibida y sancionada por la Ley su negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios”.
4. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria y su número de cédula de identidad.
5. La razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
Artículo 12.—Infracciones de los trabajadores y trabajadoras. Constituye infracción por parte de los trabajadores y trabajadoras:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.
Las trabajadoras y trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo serán sancionados con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto canjeado, el crédito o dinero obtenido, calculado en bolívares, o el mismo porcentaje del equivalente en bolívares de los bienes o servicios obtenidos.
Artículo 13º—Infracciones de los empleadores y empleadoras. Constituye infracción por parte de los empleadores y empleadoras:
1. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier gasto que genere la emisión o el servicio de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
2. La retención de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación o demora injustificada en su entrega al trabajador o trabajadora.
Artículo 14.—Infracciones de los establecimientos de expendio de alimentos. Constituye infracción por parte de los establecimientos de expendio de alimentos:
1. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El uso de los cupones, tickets o comprobantes de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para fines distintos al reembolso directo en el establecimiento emisor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Artículo 15.—Infracciones de los establecimientos especializados. Constituye infracción por parte de los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales:
1. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto por la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
2. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto por la sustitución de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en caso de extravío o vencimiento.
Artículo 16.—Multas. Las personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en los artículos 13, 14 y 15 de este Decreto Ley serán sancionadas con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, si se trata de un establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales o de expendio de alimentos, se procederá al cierre temporal y se le cancelará definitivamente la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 17.—Inspección. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social del Trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, podrán inspeccionar, cuando lo consideren conveniente, los comedores, establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, establecimientos afiliados a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales y demás establecimientos relacionados con el ticket de alimentación socialista.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la afiliación.
3. Las sanciones indicadas en el artículo 16.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la afiliación de un establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4.
Artículo 18.—Multa por incumplimiento. La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será sancionada con multas equivalentes en bolívares a un monto de entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.
Artículo 19.—Vigencia. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 20.—Régimen transitorio. Se otorga un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo que cumplen con la obligación de otorgar el cesta ticket socialista mediante pago en dinero efectivo o su equivalente, con base en las circunstancias excepcionales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, efectúen la debida notificación al inspector del trabajo.
Se otorga un plazo a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con vencimiento el 31 de diciembre de 2015, para que adecuen las características y especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que emitieren a partir de dicha fecha, a las previsiones del artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, hasta la fecha de su vencimiento, aún cuando no cumplieren con las especificaciones indicadas en el mencionado artículo 11.
Artículo 21.—Disposición final. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.



SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, decreto 2067, gaceta 40773 del 23/10/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 40.773 Caracas, viernes 23 de octubre de 2015 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 
Decreto Nº 2.067 Caracas, 23 de octubre de 2015 
NICOLÁS MADURO MOROS, 
Presidente de la República 


Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
 Considerando: 

 Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador, 

 Considerando: 
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a las trabajadoras y los trabajadores el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza, 

Considerando: 

 Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría, 

Considerando:

 Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector, la justa distribución de la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo, 

Considerando: 

 Que las funcionarias y los funcionarios que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona. 

Decreto: El siguiente, 

  SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 

 Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional. Artículo 2º—Se aprueba la Escala de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir 1º de noviembre de 2015:

GRUPOS O CLASES DE RANGOS NIVELES O RANGOS DE SALARIOS MENSUALES
I II III IV V VI VII
PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES
BI 9.648,18 10.613,00 12.060,23 14.472,27 16.884,32 18.331,54 19.296,36
BII 10.011,78 11.012,94 12.514,69 15.017,64 17.520,58 19.022,36 20.023,53
BIII 10.309,73 11.340,68 12.887,15 15.464,58 18.042,00 19.588,47 20.619,42
PERSONAL ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO
TI 10.667,58 11.734,37 13.334,51 16.001,41 18.668,30 20.268,45 21.335,20
TII 11.010,19 12.111,18 13.762,72 16.515,26 19.267,80 20.919,32 22.020,34
PERSONAL ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO
PI 11.348,64 12.483,51 14.185,81 17.022,95 19.860,13 21.562,43 22.697,27
PII 11.769,81 12.946,80 14.712,26 17.654,71 20.597,16 22.362,65 23.539,61
PIII 11.871,35 13.058,50 14.839,21 17.807,04 20.774,87 22.555,58 23.742,73





Artículo 3º—La aplicación de la Escala de Sueldos establecido en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado más las compensaciones percibidas al 31 de octubre de 2015. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá la remuneración total. 

 Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio. 

 Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial distintos a los previstos en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley. Dichos órganos y entes podrán acordar ajustes a sus escalas de remuneración, atendiendo a sus procedimientos de aprobación y según su disponibilidad presupuestaria, pero en ningún caso excederán el porcentaje a que se refiere el tabulador previsto en el artículo 2º de este Decreto. 

 Artículo 7º—El Tabulador de Sueldos establecido en el artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias y funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la dirección de gestión humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias. 

 Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación. Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido. 

 Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación. 

 Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2015. 

 Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto. 

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.

20 octubre 2015

Decreto 2056 de aumento Salario Minimo en Bs 9.648,18 a partir del 01/11/2015 , Gaceta Oficial Nro 40769 de fecha 19/10/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
Número 40.769 
Caracas, lunes 19 de octubre de 2015 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 2.056 
Caracas, 19 de octubre de 2015 
NICOLÁS MADURO MOROS,
 Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción de la Patria Socialista, regida por la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador, y los principios de libertad, soberanía, independencia, paz, justicia social, igualdad, solidaridad, eficiencia, democracia, responsabilidad social, protección del ambiente, productividad, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el bien común y la integridad territorial, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 91, 226 y 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros, 

Considerando:
 Que los trabajadores y las trabajadoras son los creadores de la riqueza socialmente producida, mediante su participación protagónica en el proceso social de trabajo, en función de satisfacer las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo, materializando los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza,

 Considerando:
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras su participación en la justa distribución de la riqueza, mediante un salario que le permita cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales para vivir con dignidad y avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como esencia de la nación que nos legó El Libertador, 

Considerando:
 Que el Estado promueve el desarrollo armónico del Sistema Socioeconómico Nacional, mediante la planificación estratégica, democrática y participativa, con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional, garantizando la seguridad jurídica, el crecimiento de la producción y la justa distribución de la riqueza, para elevar el nivel de vida de la población,

 Considerando: 
Que es principio rector del Gobierno Revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de la justa distribución de la riqueza, 

Considerando: 
Que es principio rector del Gobierno Revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada ejecutada por la Oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría.

 Decreto: 

Artículo 1º—Se fija el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, a partir del 1 de noviembre de 2015, en NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18) mensuales.

 El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta días. 

Artículo 2º—Se fija el salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1 de noviembre de 2015, en SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.175,18) mensuales. 

El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta días. Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 

Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto se pagarán en dinero efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos ninguna contraprestación en especie. 

Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, pensionadas y pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto. 

Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto. 

Artículo 6º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

 Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción prevista en su artículo 533.

 Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora. 

Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. 

Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2015. Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.