26 marzo 2015

LAS IGLESIAS Y EL IVA

LAS IGLESIAS Y EL IVA

La ley de impuesto al valor agregado (IVA) establece en sus artículos 17, 18,19 y 64 varios supuestos de exención del pago del impuesto en referencia, como lo son algunas importaciones, la transferencia de determinados bienes y la prestación de ciertos servicios.

La ley de IVA establece las exenciones con relación a las actividades que son objeto de gravamen, es decir, con respecto a la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, y no con relación a las personas que materializan y deben pagar el precitado impuesto.

Ello se entiende, toda vez que la ley en cuestión establece un conjunto de exenciones denominadas por las doctrinas objetivas, las cuales constituyen dispensa total del pago del impuesto en virtud de ciertos actos, hechos o negocios jurídicos que, por política de estado, se ha considerado conveniente atribuirles el beneficio fiscal, con prescindencia de un sujeto en particular o de categoría de sujetos.

En efecto, si el impuesto sobre las ventas es real, como lo tiene establecido la doctrina, y además es indirecto, no tiene sentido que la ley establezca exenciones de tipo personal con fundamento en los niveles de ingreso y patrimonio y en general las condiciones empresariales y personales del contribuyente.

25 marzo 2015

SOLAMENTE ESTAN EXENTAS DE ISLR LAS INSTITUCIONES BENEFICAS Y DE ASISTENCIA SOCIAL ( numeral 3 Art 14 ley ISLR)



Con la reforma de la ley de ISLR en noviembre del año 2014 según decreto 1435 gaceta 6152 de fecha 18/11/2014,las asociaciones de personas dedicadas a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas, las asociaciones profesionales o gremiales, las instituciones universitarias , las educacionales y las cooperativas YA NO ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL ISLR  al ser suprimido el numeral 10 del articulo 14 de la ley de ISLR.

Es decir las asociaciones de personas declaran hasta el ejercicio 2014 como exentas de ISLR.

La única manera de seguir gozando del beneficio de exención de ISLR es si la institución se dedica  a actividades benéficas y de asistencia social  ( ojo, no condiciona una exclusividad como el numeral 10 ) y siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 14 de la ley de islr y del articulo 17 del reglamento d ela ley de islr el cual dice:

a)     Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.

b)     Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.

Consideramos que las iglesias en general podrian enmarcarse como unas instituciones DE ASISTENCIA SOCIAL, de hecho recomendamos que modifiquen el objetto del acta constitutiva y coloquen la palabra asistencia social , y asi se apoyan en el numeral 3 del art 14 , ya que este numeral no condiciona que tiene que ser un objeto EXCLUSIVO (religioso) sino que puede tener varios objetos que encuadren dentro del literal B del articulo 17 del reglamento de la ley islr.
De manera tal que las referidas instituciones deberán solicitar al SENIAT el calificativo de exención de ISLR de esta manera:

REQUISITOS PARA SOLICITAR LA EXENCION DE ISLR PARA INSTITUCIONES BENEFICAS Y DE ASISTENCIA SOCIAL SIN FINES DE LUCRO

1.                  Carta De Solicitud de exencion Dirigida A La Gerencia De Servicios Jurídicos Del Seniat, Utilizando Como Base Legal El Numeral 3 Artículo 14 De La Ley De Islr  Y Art 17 Reglamento Ley Islr
2.                  Timbres Fiscales Por 0,5 Unidades Tributarias (Bs.75)
3.                  Fotocopia Del Documiento Constitutivo Y Sus Ultimas Modificaciones
4.                  Fotocopia Del Rif Actualizado
5.                  Fotocopia De La Cedula De Identidad Del Rep Legal
6.                  Fotocopia Del Rif Del Rep Legal Actualizado
7.                  En Caso De Tener Por Objeto De Indole Religioso Anexar Inscripción En La Dirección De Cultos Del Ministerio Del Interior Y Justicia
8.                  En Caso De Tener Por Objeto De Indole Educativo Anexar Inscripción En El Ministerio De Educación.


En relación a las IGLESIAS, es menester dar a conocer nuestra opinión en relación a la gravabilidad de las ofrendas.


Es nuestro parecer que para ser considerado un ingreso gravable las ofrendas debe de existir paralelamente la contraprestación de un servicio y si no es el caso puede considerarse una liberalidad por lo tanto sujeto a la ley de impuesto sobre sucesiones y donaciones cuando el bien recibido supere las 25 unidades tributarias que seria 150 ut x25=3750 Bs. , para ser gravable si supera dicho monto se considera una liberalidad gravado por la ley de impuesto sobre sucesiones y donaciones cuya tarifa según la ley es de un máximo de 55% del valor del bien donado.

Es importante destacar que a pesar de declarar islr como exenta paralelamente debe de considerar su sitiuacion con respecto al IVA  que para gozar del beneficio de exencion o exoneracion de IVA debe de estar respaldado por el articulado de la normativa de iva via exencion o exoneracion

Maria Rosa campos
Abogada
Magister en Hacienda Publica y administracion Tributaria internacional

19 marzo 2015

personas naturales pueden rebajar gastos medicos,educativos,prima de seguro ,alquiler (hasta 101mil bs y cuotas vivienda ( hasta 127 mil bs)

En los ultimos años  y especialmente el año 2014 se están presentando situaciones que afectan de forma agobiante el poder adquisitivo de las personas naturales asalariadas y no asalariadas, una de estas situaciones es que  al estar la unidad tributaria publicada en los últimos seis años por debajo de la inflación,  la unidad tributaria actual de 150 Bs. debería de estar en 400 Bs. . Afectando beneficios de los asalariados y uno de ellos es la rebaja de los desgravamenes para el cálculo del ISLR .

Existen dos tipos de desgravamen uno es lo indicado en el articulo 60 de la ley de islr que es de 774 unidades tributarias y el otro es el estipulado en el articulo 59 de la ley de islr los cuales son.

  1. los pagos educativos del contribuyente y descendientes
  2. lo pagado por prima poliza de HCM
  3. gastos médicos y odontológicos de contribuyente y carga familiar
  4. lo pagado por intereses adquisición vivienda principal ( hasta 1000 ut Bs. 127 mil)
  5. lo pagado por alquiler de vivienda (hasta 800 UT Bs. 101 mil).


El desgravamen único es el que usualmente utilizan los asalariados ya que la administración tributaria no pide soportes de esos gastos y para el ejercicio 2014 esta en Bs. 98.298,00 .

Ahora bien debido a que tenemos la inflación más alta del mundo ( 68,5%),  la utilización del desgravamen único se quedo por debajo de los otros desgravamenes existiendo actualmente una migración a la utilización de los demás desgravamenes a pesar de que obligatoriamente se requiere la factura de los gastos.


LEY ISLR

DE LOS DESGRAVÁMENES Y DE LAS REBAJAS DE IMPUESTO
A LAS PERSONAS NATURALES
Artículo 59.—Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:

1. Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.

2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 61 de esta Ley.
4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los desgravámenes previstos en este artículo no procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del pago.

PARÁGRAFO TERCERO.—A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán realizados en la República Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales y los hechos por los representantes de los institutos oficiales autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.

Artículo 60.—Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior.



Maria Rosa Campos 
Abogada
Magister en hacienda publica y administracion tributaria internacional

18 marzo 2015

Deberes Formales de las Firmas Personales en referencia a la Reforma de la ley de IVA 2014 y el derecho a deducir creditos fiscales art 33 ley IVA










Una de las novedades de la reforma de la ley de IVA 2014 es lo referente al derecho a deducir el credito fiscal de contribuyentes que no fuesen contribuyentes ordinarios.

Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido 
  Paragrafo Primero:No seran deducibles los creditos fiscales : 
  1. Incluidos en facturas y demas documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fueses contribuyentes ordinarios

Para ello hay que hacer acotacion que las personas naturales pueden realizar su actividad economica con firma personal o sin firma personal , para ello  deben de emitir facturas que cumplan con los requisitos hechas por una tipografia autorizada por el seniat o maquinas fiscales ( en el caso de que por su actividad economica sea obligatorio el uso de maquinas fiscales).

En la reforma de la ley del iva del 2014  ver link http://mundotributariovzla.blogspot.com/2015/01/decreto-1436-de-reforma-de-la-ley-de_12.html

 el numeral 1 del paragrafo primero del articulo 33 indica expresamente que no seran deducibles los creditos fiscales otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios.

05 marzo 2015

Reforma ley de Ciencia Tecnologia e Innovacion, gaceta 6151 de fecha 18-11-2014 decreto 1411

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "a", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 1º—Se modifica el artículo 24, en la forma siguiente:
"Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente:
"Artículo 26.—Proporción de los aportes. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos efectivamente devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por cualquier actividad que realicen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los ingresos, proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, se calculará su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere mayores ingresos brutos.
PARÁGRAFO TERCERO.—A las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, que presten servicios de telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos de lo establecido en el presente Título".
Artículo 3º—Se incorpora un artículo nuevo, que pasa a ser el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27.—Liquidación y pago del aporte. El aporte establecido en el artículo 23 del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se liquidará, pagará, y declarará ante el Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), podrá designar como responsables del pago del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones relacionadas con las actividades gravadas en la (sic) presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 4º—Se suprime el artículo 29.
Artículo 5º—Se suprime el artículo 30.
Artículo 6º—Se modifica el contenido del artículo 40, que pasa a ser el artículo 39, en la forma siguiente:
"Artículo 39.—Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es el ente financiero de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como de velar por su adecuada ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas, financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con recursos provenientes tanto del aporte establecido en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como de otras fuentes".

El 01 de marzo 2015 vence plazo para declarar y pagar el aporte al FONA en Venezuela

Publicado por : Camilo London
Twitter: @eltributario



La LOD (Ley Orgánica de Drogas) del año 2010, cuya vigencia aplica a los ejercicios fiscales que se inicien bajo la vigencia de dicha norma, en su artículo 3, numeral 14, establece la definición de la base imponible del aporte al FONA.

Así mismo, la  OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS dictó la Providencia Administrativa Nº 006-2011 en marzo de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

Artículo 4º—Vigencia Temporal.La Ley Orgánica de Drogas será aplicable para aquellos ejercicios fiscales que comenzaron después del 15 de septiembre de 2010, fecha de su entrada en vigencia. Para aquellos ejercicios fiscales que comenzaron antes de su entrada en vigencia, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 5º—Ocupación de Trabajadores. Estarán sujetos al pago del aporte y la contribución especial, aquellas personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con o sin fines empresariales, que ocupen cincuenta (50) trabajadores o más en cualquier momento de su ejercicio fiscal.

Artículo 6º—Base Imponible.A los efectos de la Ley Orgánica de Drogas, la base de cálculo será la utilidad en operaciones del ejercicio, es decir, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela. Y a los efectos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la base de cálculo será la Utilidad Contable Antes del Impuesto sobre la Renta.

Para aquellos sujetos pasivos que no estén regidos por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, su utilidad en operaciones estará determinada de acuerdo con lo establecido en las leyes y normas vigentes que los rijan.
A los fines de la determinación de la base imponible, los sujetos pasivos deberán presentar sus Estados Financieros, según sea el caso, de acuerdo a:

1.- Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela (VEN-NIF).
2.- Normas de contabilidad del sector público.
3.- Bajo los lineamientos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Cajas de Ahorros y Superintendencia de Seguros.
4.- Cualquier otra normativa, principios o reglas que los regule.


El plazo para la declaración y pago del aporte al FONA es dentro de los 60 días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo.



Resumen las exacciones parafiscales de LOCTI, LOD, LODP