12 junio 2010

ANALISIS DE LEGISLACION EN MATERIA DE LICORES EN VENEZUELA

ANALISIS DE LEGISLACION EN MATERIA DE LICORES EN VENEZUELA


A partir del año 2005 con la reforma de la ley de licores, se desconcentro la competencia en materia de licores al poder publico municipal representado por las alcaldías, la competencia delegada fue en lo referente al control de la comercialización de licores quedando la competencia del control en materia de producción de licores en manos del SENIAT. Efectivamente antes el SENIAT era el que otorgaba y renovaba las licencias de licores y además era el que recibía la recaudación por este concepto, ahora son las alcaldías las que otorgan nuevas licencias de licores así como otras actividades conexas a las mismas como son renovación, permisos, fiscalización….etc.…., mas no son las alcaldías las que reciben los ingresos por tasas de licores (nuevas licencias, renovaciones…etc.…), sino que ahora la recaudación por este concepto cae en el SENIAT o en las GOBERNACIONES dependiendo si los estados tienen su propia ley de timbre fiscal o no .

Es decir, en este proceso lo que se hizo fue desconcentrar al SENIAT de la actividad de control de los expendios de licores y delegarlo en las alcaldías, situación muy lógica ya que la ley de licores obliga a trabajar con las comunidades para control de estos expendios de licores y nada mas efectivo que las alcaldías para tal fin , sin embargo no es menos cierto que la actividad de control realizada por la alcaldía no esta concatenado con la recaudación obtenida por esta ya que solamente por otorgar una licencia de licores nueva se tienen que pagar 150 unidades tributarias (9.750,000 Bs. f) y por una renovación 20 unidades tributarias ( 1.300,00 Bs. f), recaudación que le entraría a las gobernaciones ( las que tienen su propia ley de timbre fiscal mas del 50 % ya la tienen) o sino le entraría al SENIAT ( por la ley de timbre fiscal nacional), no obteniendo las alcaldías ningún ingresos por este concepto lo que ocasiona un relajo, corrupción y desorden en el control de estos expendios, ya que no es lo mismo una sola directriz emanada de un poder publico nacional que 327 directrices emanadas de 327 alcaldías en Venezuela, cada alcaldía tiene una ordenanza en materia de licores y es notable la diferencia que existe entre cada una de estas ordenanzas, antes cuando estaba en manos del SENIAT era una sola directriz y se trabajaba en base a la recaudación.




REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS DE LICORES:



Check out this SlideShare Presentation:
L I C O R E S
View more documents from mundo tributario.



SANCIONES CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO EN MATERIA DE LICORES

Check out this SlideShare Presentation:







VEA AQUI LEY DE LICORES REFORMA 09-2005 Y SU REGLAMENTO..................



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 38.238
Caracas, jueves 28 de julio de 2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta :
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL
Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Artículo 1.— Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:
Artículo 1.— El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece esta Ley.
La Ley de Presupuesto Anual podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de esta Ley.
Artículo 2.— Se crea un nuevo artículo, con el número 3, redactado en la forma siguiente:
Artículo 3.— La artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica autóctona, provenientes de material vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como producción artesanal aquellas efectuadas por persona natural, cooperativas y demás formas asociativas de la organización y economía social a través de la utilización de artes o técnicas tradicionales, en las que predomine el trabajo manual, para transformar materias primas de origen vegetal cultivadas en la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de obtener bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano. La producción artesanal obtenida no debe superar los veinte mil litros (20.000 lts) en un año calendario, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 3.— Se modifica el artículo 10, ahora 11, en la forma siguiente:
Artículo 11.— El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.). El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).
El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 de unidad tributaria por cada litro.
Artículo 4.— Se modifica el artículo 11, ahora 12, en la forma siguiente:
Artículo 12.— El impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 de unidad tributaria por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 11 de esta Ley. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta de un grado de Gay-Lussac (1º G.L.), no estarán gravados conforme a esta Ley.
Artículo 5.— Se modifica el artículo 12, ahora 13, en la forma siguiente:
Artículo 13.— El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial de jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.). Asimismo, pagarán un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro, las mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol.
Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0018 de unidad tributaria.
Artículo 6.— Se modifica el artículo 13, ahora 14, en la forma siguiente:
Artículo 14.— El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagarán el impuesto siguiente:
1. Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar, el 0,012 de unidad tributaria por litro.
2. Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de fermentación, el 0,0153 de unidad tributaria por litro.
3. Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas, el 0,102 de unidad tributaria por litro.
4. Alcohol etílico, el 0,018 de unidad tributaria por litro, referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.).
5. Cerveza, el 0,0025 de unidad tributaria por litro.
6. Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.
7. Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,0025 de unidad tributaria por litro.
8. Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica inferior a siete grados de Gay-Lussac (7° G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.
9. Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas, el 0,003 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.).
Artículo 7.— Se modifica el artículo 17, ahora 18, en la forma siguiente:
Artículo 18.— Se establece un impuesto sobre la expedición al público de especies alcohólicas nacionales o importadas en 0,00005 de unidad tributaria para la cerveza y en 0,0001 de unidad tributaria para las demás especies alcohólicas por litro, salvo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley. Se exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de producción nacional. Este impuesto será pagado por los productores o importadores en el momento de la expedición de la especie alcohólica de los establecimientos prod uctores o su retiro de las Aduanas.
Artículo 8.— Se crea un nuevo artículo, con el número 19, redactado en la forma siguiente:
Artículo 19.— La base imponible del impuesto establecido en el artículo anterior será el precio de venta al público, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
A los efectos de esta Ley, el precio corriente en el mercado será el que normalmente se haya pagado por bebidas alcohólicas similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí. La Administración Tributaria podrá determinar el precio corriente de mercado, sobre la base de una muestra tomada de las empresas comercializadoras de bebidas alcohólicas.
Artículo 9.— Se crea un nuevo artículo, con el número 20, en la forma siguiente:
Artículo 20.— La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del impuesto establecido en esta Ley, en cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, además, en todos los casos en que por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado cuya venta o entrega genera el gravamen.
Artículo 10.— Se crea un nuevo artículo, con el número 26, redactado en la forma siguiente:
Artículo 26.— Estarán exentos del pago de las tasas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, los productores artesanales de bebidas alcohólicas nacionales y quienes expendan, de manera exclusiva, bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal.
Artículo 11.— Se suprime el artículo 32.
Artículo 12.— Se suprime el artículo 34.
Artículo 13.— Se suprime el artículo 38.
Artículo 14.— Se suprime el artículo 39.
Artículo 15.— Se crea un nuevo artículo, con el número 41, redactado en la forma siguiente:
Artículo 41.— La Administración Tributaria Nacional podrá simplificar o establecer características especiales para el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, por parte de los productores nacionales de bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima vegetal, o a aquellas categorías de contribuyentes que ésta determine en el instrumento normativo que para los efectos se dicte.
Artículo 16.— Se modifica el artículo 42, ahora 43, en la forma siguiente:
Artículo 43.— La Administración Tributaria podrá negar el registro a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, cuando no se cumplan las condiciones fijadas en ella y en su Reglamento para el funcionamiento de las industrias y comercios relacionados con alcohol y especies alcohólicas.
De igual forma podrá suspenderse o revocarse los registros y autorizaciones otorgados cuando las cauciones constituidas a favor del Tesoro Nacional no presenten las seguridades requeridas o no sean fácilmente ejecutables, cuando se expendan bebidas adulteradas, cuando se intente ejercer actividades comerciales y mercantiles contrarias a la ley, cuando se incumpla con alguno de los requisitos esenciales establecidos en la presente Ley y su Reglamento para el ejercicio de la industria y el expendio, y cuando la situación de los establecimientos y otras circunstancias relacionadas con ellos sean tales que faciliten el fraude al Tesoro Nacional.
Igualmente, podrá suspenderse o revocarse los registros y autorizaciones otorgados cuando los propietarios, representantes, empleados u otras personas, que se encuentren en el expendio, impidiesen o entorpeciesen las labores de fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria, o cuando se tenga conocimiento que en los expendios de especies alcohólicas, se han verificado hechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 17.— Se modifica el artículo 45, ahora 46, en la forma siguiente:
Artículo 46.— Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.
El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.
Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 18.— Se crea un nuevo artículo, con el número 53, redactado en la forma siguiente:
Artículo 53.— El proceso de destilación de bebidas alcohólicas producidas artesanalmente provenientes de materia prima vegetal, se hará en cumplimiento de las normas establecidas por la Administración Tributaria Nacional.
Artículo 19.— Se modifica el artículo 57, ahora 59, en la forma siguiente:
Artículo 59.— Los productores nacionales del alcohol y especies alcohólicas, deberán producir en un año calendario, como mínimo la cantidad de veinticuatro mil litros (24.000 lts.) computados a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). En el caso de producción de especies alcohólicas por industrias integradas en complejo industrial, el cupo mínimo de producción se computará sobre la base de la suma de las producciones totales del complejo industrial.
A los efectos de esta Ley, cuando varios productores realicen todas o algunas de las operaciones de destilación, desnaturalización, preparación, fabricación, fermentación, envejecimiento y envasamiento de especies alcohólicas en un mismo establecimiento industrial, se consideran éstos integrados en complejo industrial.
Los productores nacionales de bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima vegetal, los productores nacionales de vinos naturales, compuestos y mistelas, y de cervezas, deberán producir en un año calendario como mínimo la cantidad de un mil doscientos litros (1.200 lts.) en volumen real.
Artículo 20.— Se modifica el artículo 61, ahora 63, en la forma siguiente:
Artículo 63.— Las bebidas alcohólicas definidas como brandy, whisky o güisqui y ron, sólo podrán ofrecerse a la venta después de dos años de envejecimiento. Cuando estas especies se destinen a la exportación, podrán tener un envejecimiento menor no inferior a seis meses.
Igualmente, serán calificadas bajo las definiciones antes mencionadas, aquellas especies alcohólicas adicionadas con un porcentaje no menor del veinte por ciento (20%) de su volumen, referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.) de especies de la misma clase con dos años o más de envejecimiento, siempre que sean destinadas a la exportación. En este caso, la edad del producto será acreditada con base en la especie envejecida agregada de menor edad.
Las especies exportadas de conformidad a lo previsto en este artículo, no podrán reingresar al país.
Artículo 21.— Se suprimen los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 102 y 103.
Artículo 22.— Se crea un nuevo artículo, con el número 65, redactado en la forma siguiente:
Artículo 65.— Las sanciones establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, serán aplicables con independencia de que las especies alcohólicas no estén gravadas o estén exentas o exoneradas del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 23.— Se crea un nuevo artículo, con el número 66, redactado en la forma siguiente:
Artículo 66.— El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 24.— Se crea un nuevo artículo, con el número 67, redactado en la forma siguiente:
Artículo 67.— El Ejecutivo Nacional, a través del órgano competente dispondrá de cuarenta y cinco días calendario, para la redacción y actualización del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 25.— Se modifica el artículo 104, ahora 68, en la forma siguiente:
Artículo 68.— La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta días calendario, siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela .
Artículo 26.— De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sancionada, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.574 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1985, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único sustitúyase “Fisco” por “Tesoro Nacional” y “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Finanzas”, corríjase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Decreta :
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.— El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece esta Ley.
La Ley de Presupuesto Anual podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de esta Ley.
Artículo 2.— El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley.
Artículo 3.— La artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica autóctona, provenientes de material vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como producción artesanal aquellas efectuadas por persona natural, cooperativas y demás formas asociativas de la organización y economía social a través de la utilización de artes o técnicas tradicionales, en las que predomine el trabajo manual, para transformar materias primas de origen vegetal cultivadas en la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de obtener bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano. La producción artesanal obtenida no debe superar los veinte mil litros (20.000 lts) en un año calendario, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 4.— La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional.
Artículo 5.— El Ejecutivo Nacional dictará normas generales para restringir o prohibir el establecimiento o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere esta Ley y establecer medidas de seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en cuenta la naturaleza y ubicación de estos establecimientos, la densidad y características de la población donde se establezcan, el interés fiscal, el orden público y las buenas costumbres.
A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas alcohólicas, el Ejecutivo Nacional mediante decreto reglamentario dictará las normas de control y vigilancia que considere pertinentes.
Artículo 6.— Queda prohibida la introducción en el territorio de la República de alcohol etílico y especies alcohólicas cuyo uso y consumo no esté permitido en el país de origen.
Artículo 7.— El alcohol etílico y las especies alcohólicas que se importen deberán venir acompañados por un certificado de origen, conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 8.— El Ministerio de Finanzas determinará la forma, condiciones y procedimientos que deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas.
Artículo 9.— El Ministerio de Finanzas establecerá los requisitos que hayan de cumplirse para el ejercicio de la industria y comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas.
Artículo 10.— A los efectos de esta Ley la concentración alcohólica se medirá en grados centesimales o Gay-Lussac, que se expresarán con el símbolo G. L., y la concentración de los mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para medir volúmenes de alcohol y especies alcohólicas será de quince grados centígrados (15º C) y para los mostos será de veinte grados centígrados (20º C). El Ministerio de Finanzas, por vía reglamentaria podrá modificar las temperaturas de referencia, cuando las normas internacionales o e l interés nacional así lo justifique; asimismo mediante resolución dictará las normas que deben regir en los cálculos alcoholimétricos derivados de la aplicación de esta Ley.
TÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I
DE LAS TARIFAS
Artículo 11.— El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.). El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).
El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 de unidad tributaria por cada litro.
Artículo 12.— El impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 de unidad tributaria por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 11 de esta Ley. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta de un grado de Gay-Lussac (1º G.L.), no estarán gravados conforme a esta Ley.
Artículo 13.— El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial de jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.). Asimismo, pagarán un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro, las mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol.
Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0018 de unidad tributaria.
Artículo 14.— El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagarán el impuesto siguiente:
1. Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar, el 0,012 de unidad tributaria por litro.
2. Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de fermentación, el 0,0153 de unidad tributaria por litro.
3. Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas, el 0,102 de unidad tributaria por litro.
4. Alcohol etílico, el 0,018 de unidad tributaria por litro, referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.).
5. Cerveza, el 0,0025 de unidad tributaria por litro.
6. Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.
7. Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,0025 de unidad tributaria por litro.
8. Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica inferior a siete grados de Gay-Lussac (7° G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.
9. Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas, el 0,003 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.).
Artículo 15.— Los impuestos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 se causan en el momento de la producción del alcohol etílico, la cerveza y los vinos naturales, según sea el caso, pero sólo son exigibles cuando éstos sean retirados de los establecimientos productores, salvo lo dispuesto en el Artículo 16.
Quedan exentos del pago del impuesto el alcohol etílico y especies alcohólicas perdidos por evaporación, derrame u otras causas naturales o accidentales ocurridas en las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas que funcionen bajo sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales.
En el proceso o procesos en los cuales las industrias productoras de alcohol etílico o especies alcohólicas no funcionen bajo sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales, el Ministerio de Finanzas fijará los límites máximos de pérdidas de alcohol etílico y especies alcohólicas exentas de impuestos, por las causas que establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 16.— Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinadas a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en que ésta sea expedida. En este caso la responsabilidad del productor de la materia prima sobre el impuesto a pagar, cesará a partir del momento en que el funcionario fiscal competente, verifique su ingreso en el establecimiento destinatario, quedando el Tesoro Naciona l garantizado por las cauciones que determine el reglamento de esta Ley. Cuando se trate de materias primas alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además del impuesto previsto en el ordinal 9º del artículo 14, el que le corresponda en la nueva especie elaborada.
Artículo 17.— El impuesto interno a que se refiere el artículo 14 será exigible en la misma oportunidad en que se recaude el impuesto de importación, y las especies no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.
Artículo 18.— Se establece un impuesto sobre la expedición al público de especies alcohólicas nacionales o importadas en 0,00005 de unidad tributaria para la cerveza y en 0,0001 de unidad tributaria para las demás especies alcohólicas por litro, salvo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley. Se exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de producción nacional. Este impuesto será pagado por los productores o importadores en el momento de la expedición de la especie alcohólica de los establecimientos prod uctores o su retiro de las Aduanas.
Artículo 19.— La base imponible del impuesto establecido en el artículo anterior será el precio de venta al público, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
A los efectos de esta Ley, el precio corriente en el mercado será el que normalmente se haya pagado por bebidas alcohólicas similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí. La Administración Tributaria podrá determinar el precio corriente de mercado, sobre la base de una muestra tomada de las empresas comercializadoras de bebidas alcohólicas.
Artículo 20.— La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del impuesto establecido en esta Ley, en cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, además, en todos los casos en que por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado cuya venta o entrega genera el gravamen.
Artículo 21.— Además de los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de la presente Ley, las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importadas, quedan sujetas al pago de un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público:
Ocho coma cincuenta por ciento (8,50%), cerveza y vinos naturales.
Diez por ciento (10,00%), otras bebidas hasta cincuenta grados Gay-Lussac (50,0º G.L.).
Este impuesto será pagado por los productores o importadores, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana, según sea el caso; salvo el correspondiente al último trimestre del año, el cual se cancelará a más tardar, el último día hábil de cada año.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados participarán a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, con quince (15) días hábiles de anticipación por lo menos, cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas.
Artículo 22.— El alcohol etílico y especies alcohólicas de producción nacional destinados al consumo fuera del país, o a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidos a buques y aeronaves que toquen en puertos y aeropuertos venezolanos con destino al exterior, no están gravados por el impuesto establecido en esta Ley.
El Reglamento determinará las medidas de control necesarias para impedir la circulación en el país de las especies aquí especificadas.
CAPÍTULO II
DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y REINTEGROS DE IMPUESTOS
Artículo 23.— El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas con destino al uso y consumo personal de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados ante el Gobierno Nacional, bajo condiciones de reciprocidad.
Artículo 24.— Las especies alcohólicas reexportadas podrán ser exoneradas de impuesto conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 25.— El Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la exoneración total o parcial de los impuestos que gravan las especies alcohólicas extranjeras, cuando estén destinadas a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos venezolanos con destino al exterior.
Artículo 26.— Estarán exentos del pago de las tasas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, los productores artesanales de bebidas alcohólicas nacionales y quienes expendan, de manera exclusiva, bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal.
Artículo 27.— El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el impuesto que grave al alcohol etílico producido en el país cuando vaya a ser desnaturalizado a fin de hacerlo importable o no utilizable en la elaboración de bebidas o alimentos, cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de institutos asistenciales, benéficos o de investigación, o cuando se utilice para fines industriales que por su naturaleza o condición requiera este beneficio, confo rme a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 28.— El Ministerio de Finanzas exonerará los impuestos correspondientes al alcohol etílico y especies alcohólicas nacionales o importadas desaparecidas por accidentes suficientemente comprobados o que sea necesario proceder a su reprocesamiento o destrucción por no cumplir con los requisitos de calidad exigibles por las respectivas industrias.
Artículo 29.— Cuando un contribuyente o el adquirente de una especie se encontrase en situación de invocar los beneficios de exención, exoneración o reducción a que se refieren los artículos anteriores y se hubieren ya satisfecho los impuestos correspondientes, podrá solicitar reintegro, de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias aplicables al caso particular.
Artículo 30.— Las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional cuando los beneficiarios de las mismas no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y en la Resolución que las acuerde.
CAPÍTULO III
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDOS DEL IMPUESTO
Artículo 31.— La liquidación de los impuestos establecidos por esta Ley será efectuada por los funcionarios competentes.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá disponer que la liquidación sea practicada por los propios contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32.— El impuesto a que se refiere el artículo 14 de esta Ley será liquidado por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos de importación que fueren aplicables.
Artículo 33.— Los impuestos establecidos en los artículos 18 y 21, serán liquidados en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos previstos en artículos 11, 12, 13 y 14 y en la forma y condiciones que fije el Reglamento de la Ley.
Artículo 34.— El Ministerio de Finanzas podrá establecer el uso de bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía, los cuales se venderán al costo a los productores e importadores de especies gravadas en la cantidad por ellos requeridas para amparar las especies y su precio deberá incluirse en las correspondientes planillas de liquidación de impuestos. Igualmente determinará la forma en que deberán ser usados.
Artículo 35.— El Reglamento establecerá lo relativo al procedimiento para la liquidación y recaudación de los impuestos creados por esta Ley, así como los plazos en los cuales deben ser canceladas las planillas.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL CONTROL FISCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.— El Ministerio de Finanzas establecerá la organización y funcionamiento de las Oficinas que tengan a su cargo la administración, liquidación y fiscalización de los impuestos establecidos en esta Ley.
Artículo 37.— Las Oficinas y Funcionarios de Resguardo tendrán a su cargo la persecución del contrabando, la vigilancia de la circulación del alcohol y especies alcohólicas y la represión de la producción clandestina.
Artículo 38.— El resguardo será estructurado en la forma que determine el Reglamento, con las atribuciones que señala la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Cuando el Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, las funciones de resguardo podrán ser desempeñadas, en todo el Territorio Nacional o en determinadas circunscripciones, por la respectiva especialidad de la Fuerza Armada Nacional.
Los Ministerios de Defensa y de Finanzas dictarán por Resoluciones conjuntas las disposiciones necesarias para el funcionamiento del servicio.
Artículo 39.— Cuando por falta de contabilidad o irregularidades en los asientos de ésta, pérdida o extravío de libros o comprobantes y en general, cuando por cualquier causa no fuere posible determinar las bases legales para calcular los correspondientes impuestos que deban pagarse en virtud de las disposiciones de esta Ley, podrán los funcionarios fiscales hacer una estimación de oficio mediante apreciaciones presuntivas, derivadas de los datos, circunstancias o hechos que directa o indirectamente permitan establecer los supuestos requeridos para determinar la contribución.
Artículo 40.— El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá ordenar o autorizar la instalación de controles especiales sobre la producción de alcohol etílico o especies alcohólicas, tales como sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales, los cuales tendrán las características que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 41.— La Administración Tributaria Nacional podrá simplificar o establecer características especiales para el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, por parte de los productores nacionales de bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima vegetal, o a aquellas categorías de contribuyentes que ésta determine en el instrumento normativo que para los efectos se dicte.
Artículo 42.— La industria y el comercio de alcohol etílico y especies alcohólicas, así como la fabricación de aparatos aptos para destilación de alcohol estarán sujetos en forma permanente a las visitas, intervenciones y presentación de la totalidad de los libros y documentos a los fines de las verificaciones y demás medidas de vigilancia fiscal.
Artículo 43.— La Administración Tributaria podrá negar el registro a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, cuando no se cumplan las condiciones fijadas en ella y en su Reglamento para el funcionamiento de las industrias y comercios relacionados con alcohol y especies alcohólicas.
De igual forma podrá suspenderse o revocarse los registros y autorizaciones otorgados cuando las cauciones constituidas a favor del Tesoro Nacional no presenten las seguridades requeridas o no sean fácilmente ejecutables, cuando se expendan bebidas adulteradas, cuando se intente ejercer actividades comerciales y mercantiles contrarias a la ley, cuando se incumpla con alguno de los requisitos esenciales establecidos en la presente Ley y su Reglamento para el ejercicio de la industria y el expendio, y cuando la situación de los establecimientos y otras circunstancias relacionadas con ellos sean tales que faciliten el fraude al Tesoro Nacional.
Igualmente, podrá suspenderse o revocarse los registros y autorizaciones otorgados cuando los propietarios, representantes, empleados u otras personas, que se encuentren en el expendio, impidiesen o entorpeciesen las labores de fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria, o cuando se tenga conocimiento que en los expendios de especies alcohólicas, se han verificado hechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 44.— Los adquirientes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol o especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.
Artículo 45.— El ejercicio de cualesquiera industria o expendios comprendidos en la presente Ley es incompatible con el desempeño de cargos fiscales o administrativos relacionados con el ramo y con el (sic) de funciones de autoridad civil, policial o militar, en sus respectivas jurisdicciones.
CAPÍTULO II
DE LAS FORMALIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA INDUSTRIA
EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Artículo 46.— Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Admisntración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.
El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.
Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 47.— Para poder iniciar sus actividades, los industriales de especies gravadas deberán constituir caución, conforme determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 48.— Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Finanzas por Resolución.
Artículo 49.— El ejercicio de la industria de elaboración de alcohol y especies alcohólicas se presume iniciado desde el momento en que el industrial recibe la correspondiente autorización de la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.
Artículo 50.— Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor hubiere de interrumpirse el proceso de producción de alcohol y especies alcohólicas, los industriales lo participarán por escrito a la brevedad posible a la Oficina de Rentas, para que ésta proceda a sellar los aparatos o a tomar cualesquiera otras medidas que imposibiliten la continuación de dicho proceso, hasta tanto cese el motivo de la interrupción.
Artículo 51.— Toda persona que tenga en su poder o adquiera aparatos adecuados para la destilación de alcohol y especies alcohólicas, aun cuando estuvieren desarmados, está obligada a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.
La instalación de dichos aparatos, su traslado o enajenación deberá ser autorizada previamente por la Oficina de Rentas de la jurisdicción.
Las Oficinas de Rentas sellarán los aparatos que no se encuentren en actividad y tomarán cualesquiera otras providencias que imposibiliten su funcionamiento.
Artículo 52.— La utilización, circulación y expendio de materias primas que se destinen a la destilación, preparación o elaboración de alcohol y otras especies alcohólicas y en general, todo lo relacionado con dichos procesos, queda sujeto a las disposiciones que establezca el Ministerio de Finanzas.
Artículo 53.— El proceso de destilación de bebidas alcohólicas producidas artesanalmente provenientes de materia prima vegetal, se hará en cumplimiento de las normas establecidas por la Administración Tributaria Nacional.
Artículo 54.— El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Finanzas, dictará las normas a las que ha de sujetarse el proceso de destilación y desnaturalización de alcohol etílico, fabricación y envejecimiento de especies alcohólicas.
Artículo 55.— Los concentrados alcohólicos, los perfumes, así como las preparaciones farmacéuticas, no se consideran como bebidas alcohólicas, pero el alcohol que entre en la composición de dichos preparados estará sujeto al impuesto que establece esta Ley.
Artículo 56.— Las especies gravadas con los impuestos que establece esta Ley no podrán circular ni ser retiradas de las Aduanas, establecimientos de producción, fabricación, expendios, depósitos, almacenes fiscales o almacenes generales de depósito sino mediante las guías, facturas guías, certificados y demás documentos que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 57.— Los días y horas hábiles para efectuar las operaciones de producción, envasamiento y expedición de alcohol etílico, especies alcohólicas y cualesquiera otras actividades conexas, serán determinados reglamentariamente.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar por causa justificada que dichas operaciones se realicen fuera de los días y horas hábiles, en cuyo caso los industriales deberán pagar las remuneraciones previstas en el artículo 64 de esta Ley.
Artículo 58.— El Ministerio de Finanzas podrá autorizar redestilaciones o reprocesamiento de especies alcohólicas, en casos justificados, acordando las medidas pertinentes para el resguardo de los intereses del Tesoro Nacional.
No es necesario la autorización para las operaciones normales de esa índole que se realicen en la elaboración de bebidas alcohólicas.
Artículo 59.— Los productores nacionales del alcohol y especies alcohólicas, deberán producir en un año calendario, como mínimo la cantidad de veinticuatro mil litros (24.000 lts.) computados a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). En el caso de producción de especies alcohólicas por industrias integradas en complejo industrial, el cupo mínimo de producción se computará sobre la base de la suma de las producciones totales del complejo industrial.
A los efectos de esta Ley, cuando varios productores realicen todas o algunas de las operaciones de destilación, desnaturalización, preparación, fabricación, fermentación, envejecimiento y envasamiento de especies alcohólicas en un mismo establecimiento industrial, se consideran éstos integrados en complejo industrial.
Los productores nacionales de bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima vegetal, los productores nacionales de vinos naturales, compuestos y mistelas, y de cervezas, deberán producir en un año calendario como mínimo la cantidad de un mil doscientos litros (1.200 lts.) en volumen real.
Artículo 60.— Las industrias que produjeran cantidades menores de las señaladas en el artículo anterior, pagarán la diferencia del impuesto hasta concurrencia del que corresponda al mínimo señalado.
Artículo 61.— En la elaboración de bebidas alcohólicas sólo se permitirá la utilización de alcohol etílico procedente de materias azucaradas de origen vegetal.
Artículo 62.— El Ejecutivo Nacional establecerá las definiciones de las especies alcohólicas gravadas por esta Ley.
Artículo 63.— Las bebidas alcohólicas definidas como brandy, whisky o güisqui y ron, sólo podrán ofrecerse a la venta después de dos años de envejecimiento. Cuando estas especies se destinen a la exportación, podrán tener un envejecimiento menor no inferior a seis meses.
Igualmente, serán calificadas bajo las definiciones antes mencionadas, aquellas especies alcohólicas adicionadas con un porcentaje no menor del veinte por ciento (20%) de su volumen, referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.) de especies de la misma clase con dos años o más de envejecimiento, siempre que sean destinadas a la exportación. En este caso, la edad del producto será acreditada con base a la especie envejecida agregada de menor edad.
Las especies exportadas de conformidad con lo previsto en este artículo, no podrán reingresar al país.
Artículo 64.— Los funcionarios fiscales, que hayan sido debidamente autorizados para realizar trabajos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en horas habilitadas en los establecimientos productores de alcohol etílico y especies alcohólicas podrán recibir las remuneraciones que les corresponda, de acuerdo a lo que paute el Reglamento de esta Ley.
Artículo 65.— Las sanciones establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, serán aplicables con independencia de que las especies alcohólicas no estén gravadas o estén exentas o exoneradas del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 66.— El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 67.— El Ejecutivo Nacional, a través del órgano competente dispondrá de cuarenta y cinco días calendario, para la redacción y actualización del Reglamento de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 68.— La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta días calendario, siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela .
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
________________________

REGLAMENTO LEY DE LICORES


Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
JAIME LUSINCHI,
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución Nacional,
en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I
De las Definiciones
Artículo 1°.- A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:
1. Alcohol Etílico: Es el producto de la destilación de sustancias de origen vegetal, mineral oanimal.
2. Alcohol Etílico apto para el consumo humano: Es el producto de la destilación de sustanciasfermentadas provenientes de jugos o mostos azucarados, de granos o tubérculos y, en generalel que procede de materias azucaradas de origen vegetal.
3. Alcohol Anhidro: Es el alcohol etílico referido a 100° Gay-Lussac de fuerza real.
4. Volumen Aparente: Es la cantidad expresada en litros y décimas de litros de una mezclahidroalcohólica determinada a una temperatura diferente de 15° centígrados. La Indicación devolumen debe estar seguida siempre de la temperatura a la cual dicho volumen fue medido.
5. Volumen Real (VR): Es la cantidad expresada en litros y décimas de litro de una mezcla hidroalcohólica referida a la temperatura de 15° centígrados.
6. Grado Aparente: El grado aparente de una mezcla hidroalcohólica pura es el indicado por el
alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura diferente de 15° centígrados. La
lectura de un grado aparente debe darse siempre indicando la temperatura a la cual dicha lectura fue tomada.
7. Fuerza Real o grado alcohólico Gay-Lussac (GL): Es el título alcoholimétrico de una mezcla hidroalcohólica pura indicado directamente por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura de 15° centígrados. La fuerza Real expresa el porcentaje en volumen de alcohol anhídro contenido en una mezcla hidroalcohólica a una temperatura de 15° centígrados.
8. Grado Brix: Es el porcentaje de sólidos disueltos en una solución azucarada.
9. Especies Alcohólicas: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución. Se
exceptúan de esta definición a los fines previstos en el artículo 17° de la Ley, los perfumes, las preparaciones farmacéuticas y los demás productos industriales no atinentes a la Industria Licorera.
10. Bebidas Alcohólicas: Son las especies alcohólicas aptas para el consumo humano provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, salvo las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares. Estas especies no podrán tener una fuerza real superior a 50° G.L.
Artículo 2°.- A los fines previstos en el artículo 59 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones sobre las bebidas alcohólicas:
1. Aguardiente: Es la mezcla hidroalcohólica pura cuya graduación no puede ser inferior a 40° G.L. La simple denominación de "Aguardiente" se reserva para el producto proveniente de la
caña y sus derivados. Los demás aguardientes simples se expenderán con una denominación que indique la materia prima de que proviene.
2. Aguardiente Compuesto: Es la mezcla hidroalcohólica, con adición de maceraciones, zumos o extractos de frutas, hierbas, azúcar, caramelo y las demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40°
G.L. Dicha especie se expenderá bajo la denominación de "Aguardiente" seguida de la
indicación del principal ingrediente empleado en su composición. Queda incluido en esta clasificación el Aguardiente resultante de procesos de envejecimiento interrumpidos antes de los dos años, el cual de no habérsele adicionado alguna de las sustancias mencionadas, se expenderá bajo la denominación de "Aguardiente macerado en roble".
3. Cocuy: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del
agave cocuy, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá
ser inferior a 40° GL. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de cocuy y alcohol de caña en
una proporción tal que el 30% por lo menos, del alcohol del producto final provenga dé la
materia fermentable del agave cocuy. Su color podrá, ser corregido con caramelo.
4. Tequila: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del
agave maguey tequilana, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico
no podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de maguey tequilana y
alcohol dé caña en proporción tal que el 30% por lo menos, del alcohol del producto final
provenga de la materia fermentable del agave maguey tequilana. Su color podrá ser corregido
con caramelo.
5. Pisco: Es el aguardiente obtenido del mosto de la uva fermentado y destilado con orujo o
borras correspondientes, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. Cuando al
mosto se le agreguen frutas durante la fermentación ó en la destilación, el producto se
expenderá con el nombre de "Pisco", seguido del que corresponda a la fruta añadida en mayor
proporción.
6. Ron: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la dilución del alcohol obtenido de la
destilación de los mostos fermentados de la caña de azúcar y sus derivados, con no menos de
dos años de envejecimiento, cuya graduación alcohólica no podrá ser inferior a 40° GL. A
dicha mezcla se le podrá agregar, antes o después del envejecimiento saborantes,
maceraciones de frutas frescas o secas, cortezas, maceraciones de virutas de roble, caramelo,
blending y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los
referidos agregados alcohólicos no envejecidos sólo podrán añadirse en una proporción
máxima del 5% del volumen total del producto terminado.
7. Brandy: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la
destilación del mosto de uva fermentado, con no menos de dos años de envejecimiento. Su
grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes,
maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a
100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento que se emplee en la elaboración de un
brandy, debe provenir siempre de la uva y no podrá ser superior al 33% del alcohol anhídro
total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa
parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
8. Brandy de Frutas: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente
de la destilación del mosto fermentado de una fruta distinta de la uva, con no menos de dos
años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie
se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás
sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias
añadidas, computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento, que se
emplee en la elaboración de un brandy de frutas, debe provenir siempre de la fruta empleada
en la elaboración de ese brandy, y no podrá entrar en la composición de éste en una
proporción superior al 33% del alcohol anhídro total. Si parte de este porcentaje de agregados
3
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen
total del producto terminado.
9. Whisky: Es la mezcla hidroalcohólica elaborada con alcohol proveniente de la fermentación y
destilación de mostos de granos o cereales, con no menos de dos años de envejecimiento, y
cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar
saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que
permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas
computado a 100° GL., que se emplee en la elaboración de whisky, debe provenir siempre de
un cereal, contar con no menos de dos años de envejecimiento, y no podrá entrar en la
composición del mismo en una proporción superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte
de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá
ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
10. Ginebra: Es la mezcla hidroalcohólica resultante de la destilación o redestilación del alcohol
etílico aromatizado con bayas de enebro, en combinación o no con otros vegetales,
maceraciones, infusiones, o sus redestilados, con adición o no de agua, aceites esenciales,
azúcar y alcohol. El producto final no podrá tener un grado alcohólico inferior a 40° G.L.
11. Vodka: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de un alcohol rectificado, cuyo grado
alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL.
12. Bebida Espirituosa Seca: Es la mezcla hidroalcohólica cuyo contenido en azúcares es inferior al
2,5% en peso por volumen del producto terminado. Se permite añadir otros aditivos
autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá ser
inferior a 40° GL.
13. Licores, Cordiales y Amargos: Son las mezclas hidroalcohólicas con no menos de 15° GL.,
obtenidas por la dilución o redestilación de alcohol, con adición de sustancias de origen
natural, tales como frutas, flores, plantas, jugos puros, colorantes, saborantes y otros,
autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, o con el empleo de extractos
derivados de infusiones, o maceraciones de tales materias y que contengan sacarosa,
dextrosa, levulosa, miel o la combinación de éstas en una cantidad no menor del 2,5% en
peso por volumen del producto terminado. A los licores y cordiales se les podrá agregar
concentrados o saborantes importados, hasta un 50% del alcohol anhidro total del producto
final. A los amargos se les podrá añadir hasta un 15% del alcohol anhidro total del producto
final. A la designación de un licor o cordial se le podrá añadir el término "Seco" si el contenido
de azúcares totales, expresados en peso por volumen del producto final está entre el 2,5% y
el 10%, ambos inclusive y el término "Dulce" si es más del 10%. Cuando sea inferior al 2,5%,
el producto se denominará "Bebida Espirituosa Seca".
Los Licores y Cordiales podrán ser designados con sus nombres tradicionales como Anís,
Menta, Cacao, Apricot, Cherry y similares.
14. Crema: Es el licor que contiene más del 35% de azúcares totales en peso por volumen del
producto terminado, exceptuándose de este porcentaje las cremas ponche.
15. Coctel: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 15° G.L., resultante de la
mixtura de bebidas alcohólicas entre sí o con agua, y jugo o zumos de frutas o vegetales, con
adición o no de azúcares. La acidez, el color y aroma podrán ser ajustados con las sustancias
que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
16. Ponche: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 14° G.L., resultante, de
la combinación de alcohol, azúcar, aromatizantes, colorantes y otras sustancias permitidas por
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adicionadas o no con agua, leche y huevos.
17. Bebidas con Soda: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 3° G.L., a la
cual se le adiciona anhídrido carbónico puro o agua carbonatada, azúcar o no, saborantes y
demás sustancias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Esta bebida
deberá distinguirse con el nombre de la especie alcohólica que la origine, agregándole además
el término "Soda".
18. Vino o Vino Natural: Es .el producto obtenido de la fermentación alcohólica total o parcial del
jugo o del mosto de la uva, con la adición de agua o sin ella antes de la fermentación y con
4
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
una fuerza real comprendida entre 7° y 14° G.L., ambos inclusive. Cuando sea elaborado con
uvas pasas, se indicará en la etiqueta esta condición de la fruta.
19. Vino Gasificado: Es el vino al cual se le adiciona, después de su elaboración final, anhídrido
carbónico puro.
20. Vino Espumante: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda fermentación
del azúcar natural de uva efectuada en envases cerrados.
21. Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una
segunda fermentación de azúcares adicionales introducidos como licor de tirage, que se
efectúa en botellas o en tanques cerrados. Puede ser adicionado del llamado "Licor de
expedición" para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones
de "bruto" y "natural" para distinguir en cada caso al producto original.
22. Vino de Frutas: Es el vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o mosto de
cualquiera fruta fresca o seca distinta de la uva, con la adición o sin ellas de sacarosa y agua
antes de la fermentación, para obtener un grado alcohólico entre 7° y 14° G.L., inclusive, el
cual deberá provenir por lo menos en un 50%o de los azucares de la fruta.
Este producto deberá ser designado, con el nombre y condición de la fruta empleada.
23. Vino Licoroso: Es el vino con un grado alcohólico superior a 14° G.L., sin exceder de 20° G.L.,
proveniente de la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de la uva, encabezado o no con
alcohol. De ser encabezado, la adición del alcohol no podrá ser superior al 10% del volumen
real- de la especie a elaborar.
24. Vino Compuesto: Es el vino elaborado mediante la mezcla de vino natural de uvas en un
proporción no menor del 75% del volumen total de la especie y alcohol con destilados de
vegetales o partes de éstos, maceraciones, infusiones de los mismos, mezclas de ellos, mostos
o jugos de uvas y otros vegetales, concentrados o no, azúcares, caramelo, vinos licorosos y
demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La fuerza real de
estos vinos deberá ser mayor de 14° G.L., sin exceder de 20° G.L.
Cuando en la elaboración de vinos compuestos se utilicen vinos licorosos, podrá prescindirse
de la adición de alcohol.
25. Mistela: Es la bebida alcohólica proveniente de la adición de alcohol al mosto de uva sin
fermentar, en la cantidad suficiente para impedir o detener la fermentación de dicho mosto,
sin adición de ninguna otra sustancia; su grado alcohólico no podrá ser menor de 15° G.L.; y
está sujeta al impuesto previsto en el Artículo 10 de la Ley. Las mistelas a que se refiere el
Artículo 12 de la Ley son los productos provenientes de otras fermentaciones, como las del
jugo de caña, miel y otras similares, con una graduación alcohólica inferior a 15° G.L., las
cuales no podrán ser denominadas vinos ni expedidas como tales.
26. Sangría: Es la bebida elaborada con vino, agua, azúcar, trozos o jugos de algunas frutas,
anhídrido carbónico y saborantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
27. Sidra: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica del zumo de manzanas o de peras
frescas, o la mezcla de ambas. Si el producto proviene de otras frutas se designará con el
nombre de éstas. Su fuerza real deberá ser inferior a 7° G.L.
28. Cerveza: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica de mosto elaborado con agua,
cebada malteada, lúpulo, cereales germinados o no, azúcares y demás sustancias que autorice
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá estar comprendido
entre 3° G.L, y 7° G.L., ambos inclusive. La calificación de "Cerveza Genuina" se reserva para
el producto que se obtenga de la cebada malteada lúpulo, sin adición de otro cereal.
29. En las bebidas alcohólicas obtenidas por envejecimiento; las calificaciones de "añejo" "viejo"
"antiguo" y otras similares se reservarán para las bebidas con dos años de envejecimiento y
las mismas calificaciones precedidas de las palabras "extra" para las especies de más de dos
años de envejecimiento que no lleguen a 4 años, y la denominación de "ultra", se reserva para
aquellas con cuatro años o más de añejamiento.
Artículo 3°.- A los fines de determinar los establecimientos productores de alcohol y especies
alcohólicas, se establecen las siguientes definiciones:
5
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
1. Destilería: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de alcohol etílico de
origen vegetal.
2. Alambique: Es el aparato destinado a, la separación del alcohol etílico de los mostos
fermentados mediante procesos de destilación, a la redestilación de alcohol y especies
alcohólicas con el propósito de obtener su purificación o a la extracción de saborantes de
maceraciones especiales.
3. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Destilados: Es el establecimiento
destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas por` dilución, extracción, mezcla o
redestilación de productos destilados, con adición o no de saborantes y otras sustancias
aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por preparación de Productos Fermentados: Es el
establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas obtenidas por preparación de
productos fermentados.
5. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos: Es el
establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas con especies envejecidas.
Para la obtención del producto envejecido terminado se distinguen las siguientes fases:
a) Procesamiento inicial: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies
alcohólicas que serán sometidas al proceso de envejecimiento
b) Envejecimiento: Es el proceso mediante el cual las especies alcohólicas contenidas en
barricas o toneles de roble o de cualquier otro tipo dé madera depositadas en locales
destinados a tal fin, adquieren propiedades físico-químicas especiales que las caracterizan
de acuerdo al origen vegetal de; que provengan.
c) Procesamiento Final: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies
alcohólicas envejecidas a fin de prepararlas para su embotellado.
d) Envasamiento Final: Es la operación por medio de la cual se llenan los envases con la
bebida alcohólica para ser ofrecida al consumo.
6. Fábrica Desnaturalizadora de Alcohol: Es el establecimiento destinado a la desnaturalización
del alcohol mediante la adición de sustancias especiales que lo hagan impotable, o por
procesos industriales para la obtención de otros productos.
7. Fábrica de Cerveza: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de cerveza.
8. Fábrica de Vinos: Es el establecimiento industrial donde se elaboran los vinos.
9. Envasadora: Es el establecimiento o dependencia de una Fábrica, destinada a colocar, las
especies alcohólicas en sus envases finales para ser ofrecidas al consumo.
Artículo 4°.- Se entiende por Sistema Cerrado de Producción, el conjunto de principios,
mecanismos, procedimientos, equipos e instalaciones establecidos para el control fiscal de las
fábricas productoras de alcohol y especies alcohólicas.
El Ministerio de Hacienda dictará normas y procedimientos relacionados con este sistema.
Artículo 5°.- Almacén Fiscal: Es el local destinado al depósito, producción, embotellado, guarda y
custodia de alcohol y especies alcohólicas embotelladas o no, con respecto a las cuales no se haya
satisfecho. El impuesto, así como de cualquiera otra materia alcohólica que requiera control fiscal.
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales
Artículo 6°.- Los productos de la malta y sus similares, las aguas azucaradas o guarapos
fermentados de graduación alcohólica hasta 1° GL. no se consideran bebidas alcohólicas.
Artículo 7°.- Cuando las bebidas alcohólicas se destinen a la exportación, los límites del grado
alcohólico y otras características establecidas en este Reglamento podrán ser modificados previa
autorización del Ministerio de Hacienda.
6
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 8°.- No podrá ser introducidos al mercado, ningún producto alcohólico que no haya sido
previamente autorizado por las autoridades sanitarias correspondientes, o que no cumplan con las
respectivas normas de calidad industrial.
Artículo 9°.- Las modificaciones de las definiciones de bebidas alcohólicas a que se refiere el
artículo 2° de este Reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda, previa consulta con
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 10.- En las bebidas alcohólicas por preparación dé productos destilados y envejecidos se
permitirá una tolerancia de dos décimas de grado GL., en más o en menos entre la fuerza real del
producto y la que se expresa coma tal en la etiqueta del envase, en el cual se ofrezca al consumo.
En las obtenidas por fermentación, la referida tolerancia será de cinco décimas de grado G. L.
Artículo 11.- Para las operaciones relativas a las determinaciones y cálculos alcoholimétricos se
aplicarán las normas establecidas por Resolución del Ministerio de Hacienda de conformidad con el
artículo 9° de la Ley.
Artículo 12.- Las operaciones de destilación, elaboración de bebidas alcohólicas,
desnaturalización de alcohol y fabricación de vinagre, sólo podrán realizarse bajo el régimen de
Registro separado por cada actividad, aun cuando dichas operaciones se efectúen en un mismo
complejo industrial.
Artículo 13.- La aplicación, control y supervisión del sistema cerrado de producción
corresponderá a la respectiva Administración de Hacienda, sin perjuicio de la autorización,
inspección y fiscalización que corresponda a otras dependencias del. Ministerio de Hacienda.
Artículo 14.- Los precintos, candados y cualquier otro medio de control incorporados a un
sistema cerrado de producción sólo podrán ser removidos por el funcionario fiscal competente y
por causa debidamente justificada a juicio del Ministerio de Hacienda.
La remoción se hará constar en acta detallada que contendrá, además de la causa que la motivó,
la ubicación y seriales de los dispositivos requeridos.
Artículo 15.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se haga indispensable el retiro de los
precintos o de los candados de gobierno en ausencia del funcionario fiscal asignado al
establecimiento, el industrial deberá tomar las medidas de seguridad necesarias y notificar de
inmediato lo ocurrido a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a fin de que verifique y rinda a la
brevedad un informe circunstanciado a la correspondiente Administración de, Hacienda- a objeto
dé que resuelva lo conducente.
Artículo 16.- Los contadores o medidores que formen parte de un sistema cerrado de producción
deberán estar, diseñados y construidos para registrar en forma acumulativa la producción del
alcohol o especies alcohólicas y serán adquiridos por los interesados, previa aprobación del
Ministerio de Hacienda, También podrán ser provistos por el Ejecutivo Nacional, cuando éste lo
considere conveniente, en cuyo caso el costo de dichos aparatos será pagado por el industrial,
conforme a los contratos que al efecto se celebren.
El Ministerio de Hacienda está facultado para ordenar la instalación de otros contadores o
medidores que garanticen un mejor control fiscal. Asimismo, podrá ordenar el registro de alcohol
con alto porcentaje de impurezas por medios automáticos.
Artículo 17.- La instalación, mantenimiento, revisión y calibración de los aparatos de medición,
estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
7
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
El industrial suministrará los repuestos que requieran los contadores o medidores instalados en
sus establecimientos, o cancelará al Fisco Nacional el valor de los mismos, cuando los supla el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 18.- El industrial instalará en su establecimiento, cuando el Ministerio de Hacienda lo
considere necesario, una o mas Oficinas debidamente acondicionadas, para que los funcionarios
fiscales asignados a la fábrica puedan desempeñar sus labores. Dichas oficinas deberán, cumplir
con las normas y disposiciones de seguridad industrial requeridas.
Artículo 19.- En cada oficina fiscal se llevará un archivo, integrado por un libro de control de
fiscalizaciones, en el cual los funcionarios competentes dejarán constancia de cada visita fiscal
practicada a la misma, copias de las actas que se levanten en las fábricas; así como de los
informes, formularios, planos, diagramas de flujo y otras piezas de interés fiscal.
Artículo 20.- Los destiladores y fabricantes de bebidas alcohólicas expedirán sólo al por mayor
los productos de sus respectivas industrias.
Artículo 21.- Cuando en una industria se efectúa la destilación y la fabricación de bebidas
alcohólicas, el fabricante no podrá introducir en su establecimiento especies de la misma clase que
produzca. Queda a salvo lo establecido en el artículo 55 de la Ley.
El Ministerio de Hacienda, previo informe razonado de la Administración de Hacienda de la
jurisdicción, podrá autorizar la introducción de especies alcohólicas provenientes de otras
industrias.
Artículo 22.- En cualquier operación mediante la cual se expida o adquiera alcohol, el volumen
real de éste se determinará por el peso de la especie en básculas de precisión y la aplicación de
las normas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.
Cuando por defectos de las básculas; las operaciones de expedición o recepción de alcohol no
puedan ser registradas fielmente por las mismas, el fiscal competente podrá efectuar la
verificación en forma volumétrica en tanques aferidos y hacer a la brevedad, la participación del
caso al superior inmediato.
El pesaje de las especies no será requerido cuando la expedición se haga entre fábricas ubicadas
dentro de un mismo complejo industrial. En tal caso el control de expediciones y recibos de
alcohol y especies alcohólicas se hará mediante mediciones volumétricas u otros sistemas
aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 23.- Las básculas a que se refiere el artículo anterior deben llenar los siguientes
requisitos:
Capacidad de la báscula Escala mínima Error máximo
_____Hasta 300Kg. 100 grs. 160 grs.___
De más de 300 hasta 1.000 kgs. 200 grs. 300 grs.
De más de 1.000 hasta 3.000 kgs. 500 grs. 750 grs.
De más de 3.000 hasta 10.000 kgs. 1 kg. 1,5 kgs.
De más de 10.000 hasta 25.000 kgs. 2 kg. 3 Kgs.
De más de 25.000 hasta 50.000 kgs. 4 kg. 6 kgs.
Las expresadas básculas no podrán usarse para pesadas inferiores al 20% de su capacidad
máxima.
8
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Los industriales están en la obligación de dar el mantenimiento periódico requerido a las referidas
básculas, de lo cual dará fe el fiscal competente asignado a la industria.
El Ministerio de Hacienda, en casos debidamente justificados y previa solicitud de los interesados,
podrá autorizar el uso de básculas de otras características y tolerancias.
Artículo 24.- A los efectos del aforo, medición y registro de las especies alcohólicas, los
volúmenes que se anoten en libros, guías, formularios, etiquetas de bebidas y demás registros
fiscales, serán los volúmenes reales de la especie. En caso de alcohol desnaturalizado se harán
dichos registros en kilogramos.
Artículo 25.- El Almacén Fiscal deberá permanecer cerrado bajo el control directo del Ministerio
de Hacienda y tener las siguientes características: construcción sólida, paredes de concreto,
bloques, ladrillos o de materiales similares; piso de concreto; techos de láminas de asbesto,
aluminio, hierro galvanizado, concreto o cualquier otro material similar; las entradas de luz y las
ventanas deberán estar protegidas por barrotes de hierro o por cualquier otro sistema de
seguridad a juicio del Ministerio de Hacienda; las puertas serán
metálicas y construidas de tal forma que no puedan desarmarse desde la parte exterior. Cada
puerta de acceso llevará dos candados de seguridad, uno será de manejo exclusivo del Ministerio
de Hacienda y otro de la empresa productora. Las agarraderas para los candados deberán estar
remachadas interiormente. En caso de utilizarse láminas, deberán ser fijadas a una estructura de
hierro o concreto u otros materiales similares, de tal forma que no puedan desprenderse desde la
parte exterior sin que se rompan o dañen. Cada Almacén Fiscal deberá estar identificado con un
rótulo que se fijará en sitio visible de la parte exterior, en letras de tamaño no menor de quince
centímetros, con la siguiente leyenda:
"Almacén Fiscal N°....................................................................................
De.................................................."
Además de los requisitos señalados, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar otros que juzgue
convenientes, así como también autorizar el uso de otros materiales que a su juicio ofrezcan las
condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 26.- Todos los tanques estarán bajo el control directo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 27.- Los tanques receptores de alcohol y especies alcohólicas deberán tener una
capacidad no menor de quinientos litros ser de material adecuado, estar provistos de niveles
externos con divisiones en litros y estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda.
Artículo 28.- A los fines de identificar las tuberías que conduzcan fluidos en los establecimientos
productores de alcohol y especies alcohólicas, se aplicarán las normas elaboradas por la
COMISION VENEZOLANA DE NORMAS INDUSTRIALES (COVENIN) del Ministerio de Fomento.
Artículo 29.- Los destiladores, productores o fabricantes de especies alcohólicas, incorporados o
no al sistema cerrado de producción o al régimen de Almacenes Fiscales, responderán por los
impuestos causados correspondientes a las especies contabilizadas faltantes por razones distintas
a pérdidas por evaporación, derrames u otras causas naturales o accidentales debidamente
comprobadas.
CAPÍTULO III
De los Registros
SECCIÓN I
9
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Del Registro para ejercer la Industria y el Comercio del Alcohol y Especies Alcohólicas y
la Fabricación de Aparatos de Destilación
Artículo 30.- El ejercicio de la industria y del comercio relacionados con el alcohol y las especies
alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción
previa en el Registro que a tal efecto llevarán las Oficinas dé Rentas de la jurisdicción, para lo cual
los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento.
Artículo 31.- A los efectos del artículo anterior, las personas interesadas en establecer industrias
y expendios deberán, antes de efectuar cualquier inversión destinada a tales fines, presentar ante
la Oficina de Rentas respectiva, una solicitud con las informaciones y documentos siguientes:
1. Nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio, dirección y número de la cédula de identidad del
solicitante.
2. Nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y número de la cédula de identidad del
representante autorizado o del administrador, si fuere el caso.
3. Registro Mercantil y título de propiedad, o documento donde conste el derecho al uso del
inmueble, según sea el caso.
4. Indicación del sitio Municipio, Distrito y Entidad Federal a que corresponda el establecimiento
en cuestión, con señalamiento de las respectivas vías de acceso.
5. Índole del negocio, conforme a la clasificación establecida en el artículo 194 de este
Reglamento.
6. Distancia exacta del local con respecto a zonas industriales, rurales, establecimientos penales,
cuarteles, hospitales, templos, institutos educacionales y de protección de menores, campos
deportivos, zonas residenciales, parques, carreteras, cantinas y expendios de cerveza y vinos
naturales nacionales, más cercanos.
7. Certificación expedida por la autoridad competente en la, cual se haga constar si, el lugar
destinado para el funcionamiento del establecimiento está clasificado como zona comercial,
industrial, residencial, urbana o rural.
8. Cuando se trate de solicitudes para cantinas o expendios de cerveza y vinos naturales
nacionales para consumo dentro del propio recinto del negocio, se especificará si la instalación
se hará en forma independiente o anexa a hoteles, restaurantes, salones de baile o centros
sociales.
Artículo 32.- La Oficina de Rentas de la jurisdicción que reciba la solicitud a que se refiere el
artículo 31 de este Reglamento, hará la verificación de los datos expresados en ella y dejará
constancia en un informe que conjuntamente con el rendido por el funcionario fiscal designado al
efecto, pasará al Administrador Regional de la jurisdicción, quien someterá el caso a consideración
de la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 33.- Si el Ministerio de Hacienda considera procedente la solicitud, se autorizará su
registro en la Oficina de Rentas respectiva. Efectuado éste, el jefe de la Oficina emitirá constancia
escrita que entregará al interesado.
SECCIÓN II
De la autorización para ejercer la Industria del Alcohol y Especies Alcohólicas y la
fabricación de Aparatos de Destilación
Artículo 34.- Para iniciar el ejercicio de la industria, previa inscripción en el Registro a que se
refiere la Sección I de este Capítulo, los interesados deberán solicitar la correspondiente
autorización, para lo cual presentarán las informaciones y documentos siguientes:
1. Patente de Industria y Comercio, con especificación del ramo a explotar.
2. Permiso Sanitario, con indicación al ramo a explotar.
10
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
3. Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos más cercano, en la cual se haga constar que
tanto el local como los equipos destinados a la industria reúnen los requisitos de seguridad
industrial.
4. Certificados de Solvencia de Impuesto sobre la Renta de las Rentas Municipales y de la Renta
de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tanto del solicitante como del
administrador, si lo hubiere.
5. Certificados de Antecedentes Penales y Policiales del solicitante, y del administrador, si lo
hubiere.
6. Plano de ubicación de la industria, de la distribución del local, y diagrama de flujo de
producción.
7. Descripción de los equipos.
8. Descripción detallada del proceso de producción, que comprenda desde el tratamiento de
materias primas, indicando clase y cantidad aproximada, hasta el producto final, señalando la
fuerza real, producción media en litros de alcohol anhidro por día, rendimiento, temperatura
promedio de salida del producto final y uso que se le dará a dicho producto.
9. Caución ofrecida para ejercer la industria, de acuerdo a lo establecido en el articula 45 de la
Ley. Dicha caución deberá ser real o emitida por institutos bancarios o compañías de seguros,
y su monto no podrá ser inferior a los porcentajes que se señalan a continuación, calculados,
en base a los impuestos causados por las especies alcoholicas producidas o introducidas
computadas a 100° GL., ó su equivalente de Volumen Real, cuando se trate de bebidas
preparadas de productos fermentados, sobre el promedio de la existencia mensual habida
durante los últimos seis meses o por estimado de las existencias promedio, durante los seis
primeros meses para las empresas que inicien actividades, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Industrias bajo el régimen de Almacenes Fiscales o Sistema Cerrado de, Producción por un
monto no menor del 2%, y
b) Industrias no incorporadas al Sistema Cerrado de Producción o de Almacenes Fiscales por
un monto no menor del 50%.
El Ministerio de Hacienda podrá requerir el complemento de las garantías prestadas,
cuando a su juicio resulten insuficientes. A este efecto, las Administraciones de Hacienda
informarán a la Dirección de la Renta Interna de todo caso que justifique la exigencia del
referido complemento.
10. Cualquier otro que determine, la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 35.- De estar conforme la documentación presentada, el Administrador de Hacienda
otorgará la correspondiente autorización para iniciar las actividades del establecimiento, prevista
en el artículo 47 de la Ley. En caso contrario, se participará al interesado a objeto de que se
hagan las modificaciones a que haya lugar.
SECCIÓN III
De la autorización para el ejercicio del expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 36.- Una vez obtenida la constancia de inscripción del expendio de especies alcohólicas
en el Registro, los interesados en obtener la respectiva autorización para el inicia de las
actividades, deberán presentar, además de los recaudos señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5
del artículo 34 de este Reglamento, los siguientes:
1. Constancias de residencia y domicilio expedidas por las autoridades competentes, cuando se
trate de extranjeros.
2. Inventario del establecimiento, en el cual se refleje el capital invertido en el negocio.
3. Certificación emitida por, el Cuerpo de Bomberos de la localidad, si lo hubiere, en la cual se
haga constar que el local destinado para el expendio reúne los requisitos de seguridad
industrial.
4. En casos de solicitudes para expendios Al por Mayor y Al por Menor, se indicará si funcionarán
solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no
conjuntamente dentro del mismo local.
11
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Cumplidas las anteriores formalidades, el jefe de la Oficina de Rentas dispondrá lo conducente
de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento.
Artículo 37.- Para ejercer el expendio de alcohol etílico de 90° GL., o más, en farmacias, los
interesados presentarán la solicitud en los términos a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5
del artículo 31 de este. Reglamento y 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 ejusdem.
Una vez verificada esta documentación y encontrada conforme; el Administrador de Hacienda
ordenará la inscripción de la firma en el Registro de la Oficina de Rentas respectiva y el
otorgamiento de la correspondiente constancia, mediante la cual se autorice el ejercicio del
expendio. A los interesados en ejercer el expendio de alcohol etílico desnaturalizado, también les
será exigibles las formalidades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 38.- Los Administradores de Hacienda remitirán a la Dirección de la Renta Interna, en
los primeros quince días de cada mes, una relación del número y clase de los expendios de
especies alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados,
cancelados y traspasados.
CAPÍTULO IV
Aparatos de Destilación
Artículo 39.- A los fines del registro de que trata el artículo 44 de la Ley, los fabricantes de
aparatos de destilación están obligados a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la
jurisdicción, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.
Artículo 40.- Para la importación de aparatos de destilación o partes de los mismos, el interesado
deberá obtener previamente el correspondiente permiso del Administrador de Hacienda, mediante
solicitud contentiva de los datos que identifiquen dichos objetos, con indicación del lugar de
procedencia, puerto venezolano por donde se hará la importación y el sitio o lugar de destino, sin
perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales.
Artículo 41.- A los fines de obtener el registro a que se refiere el artículo 49 de la Ley, los
tenedores de aparatos adecuados para la destilación de especies alcohólicas o de la parte de ellos
cuando estuviesen desarenados deberán presentar ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción,
una declaración escrita contentiva de los datos inherentes a los nombres, apellidos, nacionalidad y
domicilio del tenedor y del propietario del aparato; la descripción precisa de dicho aparato; si está
o no desarmado; su marca de fábrica y el sitio a que será destinado. Si el tenedor sólo tuviere
partes del aparato, estará obligado a declararlas, con indicación de los datos mencionados en
cuanto fueren aplicables, de la manera como los adquirió y del lugar o sitio donde se encuentren.
La Oficina de Rentas verificará los datos dé la declaración, los, asentará en el registro llevado al
efecto y otorgará la correspondiente constancia de inscripción, previa conformidad, de la
Administración Regional de la jurisdicción.
La enajenación o cualquier forma de traspaso de los aparatos de destilación o el cambio de
poseedor, sin la autorización previa del Administrador de Hacienda, acarreará la cancelación del
respectivo registro, El adquiriente estará obligado a solicitar el nuevo registro.
La Oficina que otorgue la inscripción enviará de inmediato, una copia a la Administración de
Hacienda de la cual dependa.
Cualquier modificación en el diseño original de los aparatos de destilación debe ser autorizada por
la Administración de Hacienda, previa opinión favorable de la Dirección de la Renta Interna.
12
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Los fabricantes de aparatos de destilación quedan exceptuados del cumplimiento de las
formalidades a que se refiere la presente disposición, salvo lo previsto en el artículo 40 de este
Reglamento.
Artículo 42.- A fin de obtener la autorización prevista en el artículo 49 de la Ley, para trasladar
los aparatos de destilación o sus partes integrantes, los interesados, formularán una solicitud a la
correspondiente Oficina de Rentas, en la cual expresarán, además de los datos contenidos en la
respectiva constancia de registro, lugar de inscripción, nombre del fabricante, lugar de destino y
nombre del destinatario. La Oficina de Rentas verificará los datos de la solicitud, estampará en el
registro de inscripción una nota relativa al traslado y otorgará la autorización que constituirá la
guía de transporte, todo ello previa opinión favorable de la Administración de Hacienda.
La Oficina de Rentas que otorgue la autorización deberá enviar inmediatamente, una copia a la
respectiva Administración de Hacienda.
Artículo 43.- Los fabricantes, cada vez que hubieren de trasladar aparatos de destilación o partes
integrantes de los mismos, desde sus fábricas o depósitos, deberán proveerse de una autorización
de la Oficina de Rentas de la jurisdicción, en la cual se expresará el lugar de destino y el nombre
del destinatario. Esta autorización será la guía de transporte.
Se cumplirán además en sus casos, los requisitos señaladas en el último aparte del artículo
anterior.
Artículo 44.- Cuando un fabricante de aparatos de destilación interrumpa por cualquier causa el
ejercicio de la industria, lo avisará por escrito a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, y si hubiere
de cesar en dicho ejercicio, devolverá la constancia de registro, pero quedará obligado a
proveerse de inmediato de las constancias de registro correspondientes a los aparatos o partes de
los mismos que tuviere en existencia. En este último caso, el jefe de Oficina de Rentas hará la
debida participación a la Administración de Hacienda.
Artículo 45.- Los fabricantes o tenedores de aparatos de destilación llevarán un libro para
registrar los aparatos en existencia, los fabricados, los depositados y los que sean retirados del
establecimiento, asentándose los datos en orden cronológico. Dentro de los primeros quince días
de cada trimestre, los fabricantes o depositarios enviarán a la Administración de Rentas de la
jurisdicción, copia de los asientos efectuados en el libro de registro durante el trimestre
inmediatamente anterior.
Artículo 46.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley, el sellado de los
aparatos deberá efectuarse en la entrada de los mostos y en la salida del alcohol; o en cualquier
otro sitio que se estime conveniente los sellos empleados contendrán las marcas, impresiones,
firmas u otros signos de seguridad que establezca el Ministerio de Hacienda. En estos casos, y
cuando se separen de los aparatos aquellas partes integrantes de los mismos que imposibiliten su
funcionamiento, los funcionarios que tomen dichas medidas levantarán acta circunstanciada que
firmarán junto con el interesado. Si fueren separadas partes de dichos aparatos, la
correspondiente Oficina de Rentas deberá participar a la Administración de Hacienda el sitio donde
queden depositadas.
CAPÍTULO V
De la Destilación
Artículo 47.- En los establecimientos de destilación de alcohol se considera iniciado el proceso de
producción cuando se ha preparado el mosto para el inicio de la fermentación, lo cual se
participará con antelación; al fiscal asignado.
13
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Cuando por alguna causa no pueda el industrial destilar los mostos fermentados deberá
participarlo de inmediato a la Oficina de Rentas respectiva.
Artículo 48.- Las materias primas, los reguladores de acidez, nutrientes y demás sustancias que
se empleen en la fermentación y destilación de mostos para la obtención de alcohol, deberán
estar aprobados por la Dirección de la Renta Interna, a través de la Administración de Hacienda
de la jurisdicción.
Artículo 49.- El llenado de las cubas destinadas a la fermentación de los mostos deberán ser
hasta cubrir la capacidad útil o declarada, ininterrumpidamente o por etapas, indicándose los
grados Brix a los cuales fueron llenados y vaciados. Excepcionalmente cuando el remanente de
materia prima no alcanzare para llenar una cuba completa, ésta podrá alcanzar un contenido por
debajo de su capacidad declarada previa verificación del Fiscal asignado a la planta, el cual
levantará el acta respectiva.
Artículo 50.- Cuando el industrial demuestre, a satisfacción de la respectiva Oficina de Rentas,
que no le es imputable la falta de materia prima en su establecimiento, la interrupción comenzará
a contarse desde el día en que concluya la destilación de las sustancias que tenga en su poder,
hállense o no en proceso de fermentación.
Para reanudar las actividades del establecimiento, y con ello el cómputo de producción de las
especies alcohólicas, el industrial quedará obligado a cumplir lo establecido en el artículo 47 de
este Reglamento.
Artículo 51.- De acuerdo a lo pautado en los artículos 39 y 51 de la Ley, el Sistema Cerrado de
Producción es obligatorio para todas las destilerías y comprende desde el depósito que contiene el
mosto fermentado con que se alimenta el alambique, los tanques intermedios hasta el medidor
automático de alcohol inclusive, y su precintaje quedará a juicio del Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Único.- El alcohol registrado por el medidor automático, será depositado en tanques,
situados en locales que a juicio del Ministerio de Hacienda reúnan las condiciones mínimas de
seguridad.
Artículo 52.- Los equipos, tanques, tuberías y otras instalaciones que formen parte del Sistema
Cerrado de Producción, deberán estar construidos y conectados de tal forma que impidan el retiro
de alcohol o especies alcohólicas que fluyan por dicho sistema.
Artículo 53.- Los precintos instalados a partir del último refrigerante y hasta el medidor de
alcohol, constituye la zona crítica del Sistema Cerrado de Producción y sólo podrán ser removidos
en presencia del Supervisor o en su defecto del funcionario que designe el Administrador de
Hacienda respectivo.
La Dirección de la Renta Interna determinará a cada destilería, la zona crítica, de acuerdo con los
diagramas y planos autorizados al efecto por el Despacho.
Artículo 54.- El control directo de la producción de alcohol en las destilerías, previsto en el
artículo 39 de la Ley, se hará mediante los contadores o medidores que se colocarán en la salida
del alambique o de los tanques intermedios, o en cualquier otro lugar que autorice la Dirección de
la Renta Interna.
Artículo 55.- Los precintos instalados en las conexiones tipo brida de las tuberías de la zona
crítica del sistema, estarán protegidos a su vez, por una cubierta metálica o cajetín que también
serán precintados.
14
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 56.- Las tuberías y demás instalaciones incorporadas al Sistema Cerrado de Producción,
deberán estar construidas de material metálico adecuado, que ofrezca la debida resistencia
mecánica y a la corrosión, y no deben tener remiendos ni soldaduras en frío. Las tuberías deben
estar en forma fija, visible y, cuando atraviesen paredes o pisos, estarán aisladas en esos puntos,
de manera que puedan verse en todas sus partes. Debe mantenerse la continuidad y
simplificación en la trayectoria de las tuberías.
Artículo 57.- Los aparatos, accesorios y tuberías deberán estar identificados de acuerdo a la
codificación que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 58.- Cuando por causa fortuita ocurran filtraciones o escapes de alcohol en el Sistema
Cerrado de Producción, el fiscal competente ordenará la paralización de actividades de inmediato
o una vez agotado el mosto de la batería de fermentación, de acuerdo a la gravedad del caso, y
permitirá reanudar las actividades después de haberse efectuado las reparaciones respectivas.
Dicho funcionario notificará a la brevedad al superior inmediato lo ocurrido.
Artículo 59.- En toda destilería se instalará un dispositivo regulador de flujo, en la tubería de
entrada al medidor.
Artículo 60.- El alcohol de baja calidad podrá ser redestilado sin previa autorización, siempre y
cuando no haya sido registrado por el medidor.
Artículo 61.- Los contadores de muestras instalados en el Sistema Cerrado de Producción
estarán diseñados de tal manera que registren en norma acumulada las veces que se ha extraído
el líquido; su capacidad no excederá de un litro y estarán bajo el control del Ministerio de
Hacienda, a través de la Administración de Hacienda.
Artículo 62.- El industrial y el funcionario adscrito a la destilería están obligados a participar a la
mayor brevedad a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, las irregularidades que se observen en el
funcionamiento, del medidor de alcohol.
Artículo 63.- A los efectos del control de las operaciones que se realicen en una destilería el
industrial llevará los siguientes registros:
a) Control de ingresos y egresos de materia prima expresados en kilogramos. Cuando se trate de
mostos o jugos se indicará además su concentración en grados Brix.
b) Control de ingresos y egresos de mostos en la batería de fermentación, expresados en litros,
con indicación de su concentración en grados Brix.
c) Control diario de la producción y expedición de alcohol. La producción se registrará en litros de
alcohol anhidro y la expedición será expresada en volumen real, fuerza real y litros de alcohol
anhidro, con indicación del número de guía, destinatario y destino. Se registrarán además la
existencia y las mermas, en litros de alcohol anhidro.
d) Control diario de los impuestos causados correspondientes a la producción, de los cancelados,
de los exonerados, de los trasladados de los pendientes de pago y de los causados sobre él
saldo de las existencias.
e) Control del movimiento de precintos y candados, en el cual se dejará constancia de los datos
contenidos en el acta prevista en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 64.- El fiscal competente registrará diariamente el resultado de las operaciones
verificadas por él, en una planilla conforme a modelo que elabore el Ministerio de Hacienda. Dicha
planilla será firmada por el funcionario y el industrial y. de ella se conservará una copia en la
destilería, como comprobante de los asientos en el mencionado registro. También verificará y
conformará los asientos, a que se refiere el artículo anterior, efectuados por el industrial.
CAPÍTULO VI
De la Desnaturalización de Alcohol
15
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 65.- Se considera iniciado el proceso de la desnaturalización cuando el alcohol es
introducido en el establecimiento desnaturalizador de alcohol.
Artículo 66.- La fábrica desnaturalizadora sólo podrá procesar alcohol proveniente de la destilería
a la cual esté anexa.
Artículo 67.- El traslado de alcohol desde la destilería hasta la fábrica desnaturalizadora de
alcohol se hará a través de tuberías fijas, estará amparado por el correspondiente documento de
circulación y su ingresó será registrado por los contadores o medidores autorizados por el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 68.- La desnaturalización de alcohol se hará de acuerdo con las fórmulas que al efecto
determine o apruebe el Ministerio de Hacienda, so pena de la pérdida del beneficio prevista en el
Artículo 81 de este Reglamento.
Artículo 69.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, se establecen las siguientes fórmulas
para la desnaturalización de alcohol, el cual no podrá tener una fuerza real inferior a 90° GL., y su
proporción está referida a cien litros de alcohol anhidro:
1. PARA LA ELABORACION DE COMBUSTIBLE.
Fórmula N° 1
Bencina o gasolina blanca………………………………………………………………… Lts. 2,00
Formol.……………………………………………………………………………………….Gramos 70,00
Azul de metileno………………………………………………………………………….Gramos 0,20
2. PARA LA ELABORACION DE ANTISEPTICOS, DESINFECTANTES O INSECTICIDAS.
Fórmula N° 1
Acido salicílico.………………………………………………………………………..Gramos 500,00
Salicilato de metilo………………………………………………………………….Gramos 100,00
Fórmula N° 2
Fenol………………………………………………………………………………………..Gramos 700,00
Salicilato de metilo………………………………………………………………….Gramos 115,00
Fórmula N° 3
Acetona………………………………………………………………………………………………Lts. 8,00
Metil isobutil cetona…………………………………………………………………………..Lts. 1,50
3. PARA LA ELABORACION DE PINTURAS, ESMALTES, BARNICES, LIQUIDOS PARA
LIMPIAR METALES, TELAS Y CUEROS, CEMENTO DE CAUCHO Y SIMILARES.
Fórmula N° 1
Bencina……………………………………………………………………………………………….Lts. 2,00
Gasolina………………………………………………………………………………………………Lts. 1,00
Fórmula N° 2
Alcohol metílico………………………………………………………………………………….Lts. 2,50
Bencina……………………………………………………………………………………………….Lts. 0,50
4. PARA LA ELABORACION DE PULITURAS.
Fórmula N° 1
Bencina……………………………………………………………………………………………….Lts. 2,00
Gasolina……………………………………………………………………………………………..Lts. 1,00
Rodamina…………………………………………………………………………………….Gramos 0,20
Fórmula N° 2
Alcohol metílico………………………………………………………………………………….Lts. 2,50
Bencina……………………………………………………………………………………………….Lts. 0,50
Rodamina…………………………………………………………………………………….Gramos 0,20
Fórmula N° 3
Bencina……………………………………………………………………………………………….Lts. 2,00
Formol……………………………………………………………………………………….Gramos 70,00
16
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Rodamina…………………………………………………………………………………….Gramos 0,20
5. PARA LA ELABORACION DE PERFUMES, LOCIONES, ALCOHOL PERFUMADO,
COSMETICOS, LINIMENTOS Y PREPARACIONES PARA FIJAR EL CABELLO.
Fórmula N° 1
Dietilftalato…………………………………………………………………………………………Lts. 1,50
Fórmula N° 2
Esencia de romero natural o sintética……………………………………Gramos 250,00
Fórmula N°3
Brucina, sulfato de brucina o euasina………………………………………Gramos 11,25
Alcohol butílico terciario………………………………………………………………….Lts. 0,125
Fórmula N° 4
Bítrex……………………………………………………………………………………………Gramos 1,90
Alcohol butílico terciario……………………………………………………………Gramos 0,125
6. PARA LA FABRICACION DE JABONES.
Fórmula N° 1
Eter sulfúrico, q.p………………………………………………………………………………Lts. 0,02
Fórmula N° 2
Amoníaco concentrado………………………………………………………………………Lts. 3,00
7. PARA LA ELABORACION DE ASTRINGOSOL.
Fórmula N° 1
Salicilato de metilo……………………………………………………………………….Gramos 200
8. PARA LA ELABORACION DE CREMAS O PASTAS DENTIFRICAS.
Fórmula N° 1
Acido benzoico………………………………………………………………………………….Kg. 1,237
Timol…………………………………………………………………………………………………Kg. 0,862
9. PARA LA ELABORACION DE VINAGRE.
Agregar al alcohol un 10% de vinagre concentrado con 10% de ácido acético.
10. PARA LA ELABORACION DE ÉTER SULFURICO.
Fórmula N° 1
Eter sulfúrico, q.p………………………………………………………………………………Lts. 0,20
Fórmula N° 2
Bítrex…………………………………………………………………………………………….Gramo 2,00
Alcohol butílico terciario………………………………………………………………….Lts. 0,125
11. DESNATURALIZANTE DE ALCOHOL PARA TABACO.
Añadir un litro de la siguiente solución:
Fórmula para 100. litros de solución desnaturalizante:
5 litros de nicotina al 40%.
12. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUÉ SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA
AZUCARERA Y AFINES.
Fórmula N°1
Alcohol metílico………………………………………………………………………………….Lts. 5,00
13. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA DE
ALIMENTOS PARA ANIMALES.
Fórmula N° 1 Acetato de etilo, con un contenido de éteres del 100% en peso, o su
equivalente, con un contenido de ésteres no menor del 85% en peso Lts. 4,25
Artículo 70.- Las sustancias desnaturalizantes deberán ser analizadas y aprobadas por el
Laboratorio del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro de carácter oficial que dicho Ministerio
señale. A tal fin los interesados participarán al referido Despacho, por órgano de la Oficina de
Rentas, las sustancias que tengan en existencia, a objeto de que el funcionario competente tome
las muestras requeridas para el análisis, selle los depósitos y levante el acta correspondiente. Las
muestras debidamente selladas, se enviarán conjuntamente con el original y corta del acta a la
Dirección de la Renta Interna para su análisis. Aprobada la sustancia desnaturalizante, se le dará
ingreso en el registro respectivo, descargándose la cantidad tomada para el análisis.
17
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 71.- Los tanques donde se mezcle el alcohol con las sustancias desnaturalizantes,
deberán ser metálicos, estar equipados con un agitador mecánico, poseer niveles externos con
divisiones en litros y tener una capacidad no inferior a cuatro mil litros. La cantidad mínima de
alcohol que se puede desnaturalizar por fórmula será de dos mil litros de alcohol anhidro. En
ningún caso podrán desnaturalizarse por día menos de cuatro mil litros de alcohol anhidro.
Artículo 72.- Los tanques donde se depositen los alcoholes desnaturalizados deberán ser
metálicos, estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda, estar identificados con la
Norma de Colores conforme a lo establecido en el Artículo 28 de este Reglamento, indicación del
uso a que se destinen, y de la capacidad, la cual no puede ser menor de 2.000 litros.
El control del alcohol que egrese de dichos tanques se hará mediante el uso de básculas de
precisión y las bocas de los envases donde se expidan deberán acondicionarse en forma tal que
permitan sellarlas con precintos u otros medios de seguridad.
Artículo 73.- Los envases que se utilicen en la expedición del alcohol desnaturalizado, deberán
tener una capacidad no menor de doscientos litros, estar pintados en marrón como color básico de
identificación y codificados con una franja circular de color verde de 10 centímetros de ancho. Los
referidos envases serán precintados antes de la salida de la fábrica desnaturalizadora de alcohol.
Artículo 74.- Las sustancias desnaturalizantes de alcohol deben estar en un recinto
especialmente reservado para ello y bajo custodia del fiscal adscrito a la planta, quien llevará un
inventario de sus existencias. Por vía excepcional el Ministerio de Hacienda permitirá que ciertos
desnaturalizantes permanezcan bajo custodia del industrial con los controles que él establezca.
Artículo 75.- Para efectuar la desnaturalización de alcohol el industrial dirigirá previamente a la
Administración de Hacienda de su jurisdicción, una solicitud en la cual expresará la cantidad total
de alcohol anhidro en litros que se propone desnaturalizar.
Otorgada la autorización, el fiscal asignado a la fábrica intervendrá en el proceso de
desnaturalización y en presencia del representante de la empresa, retirará los precintos de los
compartimientos donde se guardan las sustancias desnaturalizantes, constatará la toma de la
cantidad necesaria de éstas, su adición al alcohol para desnaturalizarlo y colocará los nuevos
precintos a dichos compartimientos.
Artículo 76.- El proceso de desnaturalización debe realizarse sucesiva e ininterrumpidamente, no
podrá quedar de un día para otro alcohol sin desnaturalizar, y, efectuada la operación, al alcohol
desnaturalizado no podrá adicionársele ninguna otra sustancia antes de su expedición.
Artículo 77.- De cada operación desnaturalizadora de alcohol se levantará acta que firmarán el
fiscal y el industrial o su representante legal; dicha acta contendrá los datos relativos a la
cantidad de alcohol utilizado, expresado en litros de alcohol anhidro, la fórmula y la cantidad del
desnaturalizante empleado, el peso del alcohol que haya resultado de la operación, los litros de
alcohol que falten por desnaturalizar de la cantidad total autorizada y cualesquiera otras
circunstancias que se considere necesario señalar. Original y copia del acta se remitirán a la
Administración dé Hacienda, dos copias se entregarán al industrial y una copia se reservará el
funcionario para el archivo fiscal.
Artículo 78.- Previamente a la expedición del alcohol desnaturalizado, el industrial presentará a
la Oficina de Rentas un manifiesto, conformado por el fiscal asignado a la fábrica, en el cual
indicará la cantidad y usos a que se destinará dicho alcohol. Este documento servirá de base para
liquidar al interesado los porcentajes de impuestos exigibles.
18
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 79.- Las Oficinas de Rentas podrán liquidar por adelantado a solicitud de los
contribuyentes, los impuestos exigibles por concepto de alcohol que se haya de desnaturalizar.
Artículo 80.- En los documentos de amparo de circulación de alcohol desnaturalizado se hará
constar el tipo de alcohol, el uso a que se destine y su peso en kilogramos, así como cualquier
otro dato que considere conveniente establecer el Ministerio de Hacienda.
Artículo 81.- El alcohol etílico dé producción nacional que sea desnaturalizado con destino a la
industria y a otros usos, gozarán del beneficio de la reducción del impuesto que establece el
Artículo 22 de la Ley, de acuerdo a la siguiente escala:
1. 95% a los alcoholes desnaturalizados para servir de combustible, comprendiendo en esta clase
el producto conocido con el nombre de alcohol luz o alcohol de quemar; los desnaturalizados
para ser usados con destino a la elaboración de insecticidas, desinfectantes o productos
antisépticos; pinturas, esmaltes, barnices, cemento de caucho y similares; tintas, tintes y
pulituras; éter sulfúrico y líquido para limpiar metales, telas o cueros.
2. 90% a los destinados a la fabricación de vinagres, de alimentos o concentrados; y a la
obtención de ácido acético.
3. 76% a los alcoholes desnaturalizados con destino a la industria de perfumería, tales como
perfumes, lociones, alcoholes perfumados y cosméticos; y a- la fabricación de jabones,
linimentos, preparaciones para fijar el cabello, preparación de sustancias aromáticas que
requiera la industria tabacalera, crema o pastas dentífricas y los llamados antisépticos bucales.
Artículo 82.- De conformidad con los Artículos 39 y 51 de la Ley, los establecimientos
desnaturalizadores quedan obligados a instalar contadores o medidores de alcohol,
independientemente de los instalados en la destilería.
Artículo 83.- Practicada la desnaturalización, el representante de la industria deberá presentar
por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción, dentro del lapso de sesenta días, a
contar de la fecha del acta de desnaturalización, la solicitud de reducción o exoneración del
impuesto, acompañada de una copia de dicha acta.
La Administración de Hacienda, visto los recaudos, acordará el beneficio a que hubiere lugar y
dispondrá que se hagan los correspondientes asientos contables.
Artículo 84.- Los alcoholes desnaturalizados sólo podrán emplearse en los usos para los cuales
se haya autorizado su desnaturalización.
Artículo 85.- A los efectos del control de las operaciones; en una fábrica desnaturalizadora de
alcohol se llevarán los siguientes registros:
1. Control de ingreso, egreso y existencia de las sustancias desnaturalizantes, expresado en
kilogramos.
2. Control de alcohol sin desnaturalizar, expresado en litros de alcohol anhidro, conforme al
registro del medidor, y del alcohol desnaturalizado y expedido, expresado en kilogramos, con
indicación del número de guía, destinatario y destino.
3. Control de los impuestos causados correspondientes a la introducción de alcohol, de los
cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de
existencias.
CAPÍTULO VII
De la preparación de Bebidas Alcohólicas
SECCIÓN I
De la preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Destilados
19
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 86.- Las bebidas obtenidas mediante la preparación de especies destiladas, deberán ser
ofrecidas al consumo bajo las características que fijen las autoridades sanitarias y las normas de
calidad industrial correspondientes. En ningún caso podrán destinarse al consumo bebidas
alcohólicas como "estilo" o imitación de otros productos, así como las que contengan ajenjo.
Artículo 87.- Los propietarios o representantes de fábricas de bebidas alcohólicas por
preparación de productos destilados que deseen incorporar la industria al Régimen de Almacenes
Fiscales deberán obtener la autorización, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La firma interesada deberá tener una producción anual no menor de cien mil litros en alcohol
anhidro.
2. Disponer, en su establecimiento de un local que cumpla con los requisitos estipulados en el
Artículo 25 de este Reglamento para el funcionamiento de almacenes fiscales.
3. Presentar la caución prevista en el Artículo 34 de este Reglamento.
4. Contar con un local acondicionado a satisfacción del Ministerio de Hacienda para el
funcionamiento de la Oficina Fiscal; ubicada dentro del almacén fiscal, con una puerta auxiliar
independiente.
Artículo 88.- El régimen de Almacenes Fiscales, en las fábricas de bebidas alcohólicas por
preparaciones de productos destilados, comprende desde el depósito de las materias primas
alcohólicas hasta el almacén de especies alcohólicas franjadas, cuyos impuestos aún no hayan
sido cancelados. El Ministerio de Hacienda, podrá solicitar del industrial, incorporar total o
parcialmente los procesos al referido régimen. El procedimiento relacionado con el suministro,
adherimiento, control y liquidación de las bandas de garantía, se hará de acuerdo a lo pautado en
los artículos 126 al 129 de este Reglamento.
Los medios de seguridad serán dictados por el Ministerio de Hacienda en cada caso particular, de
acuerdo a las distintas operaciones que se realicen y a las peculiaridades del establecimiento.
Artículo 89.- A los efectos del control diario de las operaciones que re realicen en una fábrica de
bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, los industriales llevarán los
siguientes registros:
1. Control de materia prima expresado en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro.
2. Control del proceso de elaboración.
3. Control de productos terminados.
4. Control de los impuestos causados correspondientes a la materia prima, de los impuestos
cancelados, de los exonerados, de los traslados, de los pendientes de pago y de los causados
sobre el saldo de las existencias.
5. Control del movimiento de bandas de garantía.
6. Control del Impuesto sobre Expedición.
Artículo 90.- En las fábricas de bebidas por preparación de productos destilados, el fiscal
asignado verificará diariamente y conformará los asientos efectuados por el industrial.
SECCIÓN II
De la preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Envejecidos
Artículo 91.- Otorgado el permiso e instalados los almacenes de envejecimiento, el industrial
deberá dirigir una solicitud a la Administración de
Hacienda de la jurisdicción para introducir las especies que destinará al envejecimiento, en la cual
indicará el nombre del expedidor y la cantidad en litro; de alcohol referido a 100° GL. Aprobada la
solicitud la Administración de Hacienda designará los funcionarios que verifiquen los datos
relativos a las especies, presencien la dilución de éstas y cumplan las demás formalidades
establecidas al respecto por este Reglamento.
20
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 92.- Los envases que contengan las especies destinadas a ser envejecidas, no podrán
permanecer en el local del procesamiento inicial por más de diez días.
Artículo 93.- Sólo se permitirá iniciar el envejecimiento de especies alcohólicas en cantidades
superiores a cinco mil litros de alcohol referido a 100° GL. por acta de envejecimiento.
Artículo 94.- Los envases para envejecimiento de especies alcohólicas deberán ser de roble,
salvo que a juicio de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Asistencia Social pueda usarse
otra clase de madera, y su capacidad no podrá ser inferior a ciento cincuenta litros por unidad.
Artículo 95.- Cuando sean utilizados para el envejecimiento de especies alcohólicas envases con
capacidad superior al mínimo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, previa
solicitud debidamente razonada, determinará los años que deberá permanecer la especie en éstos
para considerarla envejecida y se relacionará en actas de envejecimiento por separado.
Artículo 96.- Las especies alcohólicas no podrán ser sometidas a envejecimientos a una
concentración mayor de 80° GL.
Artículo 97.- Para acreditar la calidad y condiciones de la especie a envejecer, los envejecedores
deberán presentar a los funcionarios fiscales el correspondiente certificado de análisis, o copia
certificada del mismo, otorgado por el Ministerio de hacienda, y sólo se podrán agregar a dicha
especie las sustancias y colorantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 98.- El funcionario designado por la Administración e Hacienda, verificará en el local de
procesamiento inicial el ingreso de las especies alcohólicas según el documento que las ampare;
así mismo verificará la fuerza real y el volumen real de la especie diluida, el llenado de los
envases hasta su capacidad máxima, el sellado de los mismos y las demás operaciones inherentes
a este proceso.
Artículo 99.- Cada unidad de envejecimiento será llenada y cerrada herméticamente en un solo
acto, debiendo, ser sellado con una franja de material resistente, adherida a su boca en forma tal
que no pueda extraerse líquido sin romperse el sello. Los sellos serán firmados por los
funcionarios que hayan intervenido en la operación, y tanto en ellos como en uno de los extremos
de la unidad se hará constar: el nombre de la empresa, número y fecha del acta, el número de la
unidad, el peso bruto y el neto.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer otros procedimientos adecuados para sellar las
unidades de envejecimiento.
Artículo 100.- Con los datos de identificación señalados en el artículo anterior, el funcionario
competente levantará el Acta de Procesamiento Inicial de Envejecimiento, que firmará
conjuntamente con el industrial o su representante legal. Dicha acta contendrá los datos relativos
a las comunicaciones en que se designen los funcionarios; a la caución prestada; al Certificado
Sanitario; detalles de la operación expresados en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la
materia prima ingresada y resultados de la operación de llenado; cantidad de unidades de
envejecimiento con sus características de clase, capacidad y peso; números de los almacenes de
envejecimiento en los que se depositará la especie, y balance contable del monto autorizado para
envejecer.
Artículo 101.- La Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá permitir, una vez por año,
se tomen muestras de las especies en proceso de envejecimiento, a los fines de apreciar su
evolución, en cantidades no mayores de veinte litros por cada lote.
21
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Al efecto el interesado dirigirá la correspondiente solicitud, con indicación del número y
características de los envases a los cuales se tomarán las muestras y los lotes a que pertenezcan
según las respectivas actas de envejecimiento.
Si se accediere a lo solicitado, la Administración de Hacienda autorizará al fiscal asignado a la
industria para que presencie la operación. El funcionario levantará los sellos de los respectivos
envases y, una vez obtenidas las muestra, volverá a sellarlos, indicando en cada nuevo sello la
fecha de iniciación del proceso, la del acto de extracción de las muestras, y el nombre, cargo y la
firma del funcionario actuante.
Inmediatamente después de tomadas las muestras, se levantará acta para dejar constancia de lo
actuado, en la cual se expresará, el estado en que se encontraron los envases y los sellos que
tenían, así como la cantidad global de litros de especies extraídas como muestras. Dicha acta
servirá de base para los ajustes contables a que haya lugar.
Artículo 102.- Cumplido el proceso de envejecimiento de las especies alcohólicas, el industrial
solicitará de la Administración de Hacienda la correspondiente autorización para el vaciado de las
mismas. Otorgada la autorización, ésta será presentada al fiscal asignado al establecimiento junto
con una relación de las unidades de envejecimiento que en cada caso hayan de retirarse.
Verificados los datos de los mencionados documentos, y encontrados conformes, el fiscal
permitirá el retiro de las especies para su vaciado.
Artículo 103.- Cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el fiscal competente
presenciará el vaciado de la especie envejecida; comprobará su volumen real y tomará muestras
de la misma a los fines de determinar su fuerza real.
De esta operación se levantará Acta de Vaciado por cada lote o fracción de éste, que firmará
conjuntamente con el industrial o su representante legal y en la cual se dejará constancia del
volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la especie que inició el envejecimiento, de la
especie vaciada, y la merma apreciada en la operación, expresada en litros de alcohol anhidro.
La referida acta servirá de comprobante para efectuar los descargos en la contabilidad fiscal con
indicación de la merma. Si dicha merma excede del porcentaje establecido en el artículo 167 de
este Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción hará la liquidación de los impuestos
correspondientes al exceso.
Artículo 104.- Las especies alcohólicas envejecidas no podrán ser alteradas para ser ofrecidas al
consumo y sólo se permite a sus productores la adición de agua potable, colorantes, saborantes y
demás sustancias autorizadas, así como ligarlas entre sí o con especies envejecidas de la misma
clase, de igual o diferentes edades y grados, a los fines de unificar su calidad, color o fuerza real.
El término de añejamiento de la mezcla obtenida lo determinará la especie de menor edad. Estas
operaciones deberán ser verificadas por el fiscal asignado a la planta, quien levantará el Acta de
Procesamiento Final que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal.
Artículo 105.- De las especies alcohólicas envejecidas que han sido procesadas para su
envasamiento final, el fiscal asignado tomará muestra y, una vez comprobada la fuerza real hasta
su tolerancia, permitirá su envasamiento; practicado éste, levantará el Acta de Envasamiento
Final que suscribirá conjuntamente con el industrial o su representante legal. Del producto
envasado se tomarán tres (3) muestras, las cuales se distribuirán así: Una quedará en poder del
industrial, otra en la Oficina Fiscal de la planta y la tercera se remitirá al Laboratorio del Ministerio
de Hacienda para su análisis, al final de cada mes.
22
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 106.- Los envejecedores podrán traspasar especies en proceso de envejecimiento a
otros envejecedores para que en sus establecimientos se concluya dicho proceso y se cumplan las
demás formalidades legales.
En este caso el adquirente responderá por el impuesto correspondiente al volumen original
sometido a envejecimiento.
El envejecedor que efectúe el traspaso quedará relevado de responsabilidad una vez que hayan
sido registradas las especies en la contabilidad fiscal del adquirente.
De igual manera los envejecedores podrán traspasar a los fabricantes de bebidas alcohólicas,
especies cuyo procesó de envejecimiento haya sido legalmente interrumpido, previo el
cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 113 de este Reglamento.
Artículo 107.- Los envejecedores o los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de
productos envejecidos, que adquieran especies alcohólicas de terceros, responderán del pago de
los impuestos correspondientes a dicha especie con la caución prestada para el ejercicio de la
respectiva industria; cuando ésta resultare insuficiente el Ministerio de Hacienda podrá exigir
caución adicional.
Artículo 108.- Cuando un establecimiento de productos envejecidos, que esté bajo el Régimen
de Almacenes Fiscales de envejecimiento, adquiera especies en proceso de envejecimiento de
terceros no incorporados al referido sistema, en la oportunidad del traslado, se determinará la
merma y, si ésta excede a la merma porcentual exonerable establecida en el artículo 1,67 de este
Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción, vista la actuación fiscal respectiva, hará la
liquidación correspondiente con cargo al cedente.
Artículo 109.- Los envejecedores que hubieren de adquirir especies en proceso de
envejecimiento de otros establecimientos, deberán solicitar por escrito de la Administración de
Hacienda de su jurisdicción, autorización para introducir las especies, indicando lote, cantidad de
especie y grado de éstas y el nombre y ubicación del establecimiento cedente. Con la solicitud
deberá presentar una constancia escrita del establecimiento cedente en la cual manifieste estar
dispuesto a despachar la especie y quedar sometido a las responsabilidades legales hasta tanto
las especies que expida sean recibidas y contabilizadas por el establecimiento adquirente
Igualmente acreditarán la caución suficiente para responder de los impuestos de las especies a
trasladar. La Administración de Hacienda, inmediatamente después de acordada la autorización, lo
participará a la Administración de Hacienda del lugar donde esté situado el establecimiento
cedente, con indicación del lote, edad y cantidad de la especie y de la caución que garantiza el
impuesto causado sobre la misma especie.
Artículo 110.- Una vez cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el
Administrador de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento
cedente, visto el informe favorable del fiscal asignado y a petición de parte interesada, autorizará
el traslado y trasiego de la especie a nuevos envases de lo cual levantará acta donde se indicará
el número y fecha de la autorización; volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro
proveniente del acta de envejecimiento o lote en proceso; resultado de la operación con indicación
de los nuevos envases; cantidad y tipo; volumen real, fuerza real y volumen del alcohol anhidro;
nombre de la firma adquirente y su ubicación; estado de la cuenta con indicación de la cantidad
autorizada, cantidad trasegada y saldo. Esta acta será firmada por el fiscal actuante
conjuntamente con el industrial o el representante de la firma cedente, debidamente autorizado.
Artículo 111.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, se procederá al traslado
total o parcial de la especie, 4e lo cual se levantará acta que firmará el fiscal asignado
conjuntamente con el industrial cedente o su representante, debidamente autorizado. En dicha
23
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
acta se indicará el número y fecha de autorización; nombre del cedente; número del registro,
fecha y su ubicación; nombre del adquirente; número del registro, fecha y ubicación; volumen
real, fuerza real y alcohol anhidro del lote o fracción que se va a trasladar; número y fecha del
acta de envejecimiento; número, peso bruto, peso neto, volumen real, fuerza real y alcohol
anhidro de cada una de las barricas objeto del traslado. En la misma acta de traslado se indicará
el volumen real, fuerza real y volumen de alcohol inhidro que originalmente se sometió a
envejecimiento y el estado de la cuenta, indicando la cantidad autorizada, la trasladada y su
saldo.
Artículo 112.- Cuando uno o varios de los envases que contengan especies en proceso de
envejecimiento presenten signos de rotura o deterioro, la Administración de Hacienda de la
jurisdicción, a solicitud del interesado y visto el informe favorable del fiscal competente,
autorizará el trasiego a envases de la misma clase y capacidad, sin que por ello se considere
interrumpido el respectivo proceso. Esta operación se realizará en presencia de los funcionarios
asignados, los cuales velarán por el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos
98 y 99 de este Reglamento, dejando además constancia tanto en la respectiva acta como en los
nuevos sellos de la fecha de
iniciación del proceso de conformidad con los datos del Acta de Envejecimiento.
Cuando por cansas fortuitas o de fuerza mayor no atribuibles a la empresa, no sea posible cumplir
con el procedimiento anterior, el Fiscal de Planta autorizará el trasiego de los envases de la misma
clase y capacidad, sin que por ello sea interrumpido el proceso, e informará al Nivel Superior en
acta debidamente motivada.
Parágrafo Unico.- El Ministerio de Hacienda a petición de los interesados, y previa solicitud
debidamente razonada, podrá autorizar el trasiego de las especies alcohólicas en procesos de
envejecimiento a otros envases para continuar dicho proceso, sin que por ello se considere
interrumpido el respectivo proceso.
Artículo 113.- Cuando en una industria por cualquier causa distinta a las señaladas en este
Reglamento, haya de interrumpirse el proceso mínimo de envejecimiento el industrial comunicará
por escrito tal circunstancia a la Oficina de Rentas de la jurisdicción anexando una relación de las
especies en cuestión y cancelará la totalidad del impuesto correspondiente al volumen con el que
originalmente inició su envejecimiento, salvo las previsiones a que se contrae el artículo 236 de
este Reglamento si se trata de una exportación. Una vez cancelado el impuesto, el industrial
procederá a efectuar el vaciado de las especies en presencia del funcionario asignado, el cual
levantará acta de las formalidades cumplidas.
Artículo 114.- Cumplido el proceso de envejecimiento con forme a las normas establecidas en la
Ley y este Reglamento, el industrial expedirá el producto elaborado con la indicación en su
etiqueta de que se trata de un producto envejecido. La edad del producto quedará certificada por
el Acta de Procesamiento Final.
Artículo 115.- A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en una fábrica de
bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, los industriales llevarán los
siguientes registros:
a) Control de ingreso de materias primas alcohólicas.
b) Control de procesamiento inicial.
c) Control de proceso de envejecimiento.
d) Control de vaciado de especies envejecidas.
e) Control de procesamiento de envasamiento final.
f) Control de productos terminados.
g) Control de impuesto.
h) Control de bandas de garantía.
24
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
i) Control del impuesto sobre expedición.
SECCIÓN III
Del Régimen de Almacenes Fiscales en las Fábricas de Bebidas Alcohólicas por
preparación de Productos Envejecidos
Artículo 116.- A los envejecedores de especies alcohólicas se les podrá autorizar la instalación de
Almacenes Fiscales, en los cuales se depositarán las unidades de envejecimiento. Asimismo podrá
autorizarse a los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, la
instalación de Almacenes Fiscales en los cuales se depositarán las especies alcohólicas franjadas
cuyos impuestos no hayan sido cancelados.
El Ministerio de Hacienda podrá, a solicitud del industrial y cumplidas todas las medidas de
seguridad, autorizar la incorporación total o parcial de la industria al régimen de Almacenes
Fiscales antes señalado, en cualquier oportunidad anterior al almacenaje de productos franjados,
cuyos impuestos no hayan sido cancelados.
Artículo 117.- Los envejecedores y los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de
productos envejecidos, que deseen la incorporación de la industria al Régimen de Almacenes
Fiscales, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de este
Reglamento.
Artículo 118.- A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en las fábricas de
bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, incorporadas al Régimen de
Almacenes Fiscales, los industriales llevarán los registros señalados en el artículo 115 de este
Reglamento.
Artículo 119.- La verificación de los ingresos de cualquier especie alcohólica al local de
procesamiento inicial, las diluciones, embarrrilado y demás operaciones inherentes, se harán de
acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de este Reglamento.
Artículo 120.- El fiscal asignado a los Almacenes Fiscales de Envejecimiento, verificará y
conformará las unidades de envejecimiento que ingresen a estos locales para ser sometidas al
respectivo proceso, según el acta que las ampare. Una vez recibida la especie, se devolverá al
funcionario despachador el duplicado debidamente firmado, Con el original se efectuarán los
asientos en los registros llevados por el fiscal y los correspondientes al industrial.
Artículo 121.- Los fabricantes de especies alcohólicas envejecidas que hubieren de adquirir o
traspasar especies en proceso de envejecimiento, deberán cumplir con las formalidades pautadas
en los artículos 106 al 111 de este Reglamento.
Artículo 122.- El fiscal asignado en el local de vaciado de especies alcohólicas envejecidas,
recibirá las unidades de envejecimientos, siempre que lleguen acompañadas de la autorización
indicada en el artículo 102 de este Reglamento, verificará si las mismas coinciden con lo señalado
en la relación anexa y, en tal caso, ordenará su vaciado. En lo relativo a las demás operaciones se
procederá según lo indicado en el artículo 103 de este Reglamento, prescindiendo de lo referente
a liquidaciones por exceso de mermas.
Artículo 123.- Los fabricantes de especies alcohólicas por preparación de productos envejecidos
incorporados al Régimen de Almacenes Fiscales podrán efectuar mezclas de especies con más de
dos años de envejecimiento siguiendo lo pautado en el artículo 130 de este Reglamento, excepto
lo referente a la liquidación y límite de mermas establecidas en dicho artículo.
25
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 124.- El procesamiento y envaramiento final de las especies alcohólicas envejecidas
bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se harán de acuerdo a lo pautado en los artículos 104 y los
de este Reglamento.
Artículo 125.- Los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos
podrán adherir a los envases contentivos de las especies alcohólicas embotelladas y depositadas
en almacenes fiscales para productos franjados, los aditamentos de garantía previstos en el
artículo 29 de la Ley, sin cancelar el correspondiente impuesto ni el valor de dichos aditamentos,
hasta el momento de expedición de las especies.
El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación de estos
aditamentos, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 al 129 de este Reglamento.
Artículo 126.- A los efectos del artículo anterior, los industriales solicitarán por escrito
mensualmente a las Oficinas de Rentas de la jurisdicción las bandas de garantía que necesiten, de
acuerdo al programa de producción que tengan establecido. Dicha solicitud deberá ir acompañada
de un informe circunstanciado del funcionario competente.
Artículo 127.- Los productos embotellados que tengan adheridas las bandas de garantía sin
haber satisfecho su impuesto deberán ser depositados en los almacenes fiscales de productos
franjados en lotes separados, según el tipo de especies y grado alcohólico, a objeto de facilitar la
verificación por parte del fiscal asignado.
Artículo 128.- El industrial que vaya a retirar especies de los almacenes fiscales de productos
terminados presentará al funcionario fiscal asignado la planilla comprobatoria del pago de los
impuestos y del valor de las bandas de garantía correspondientes a los productos que van a ser
expedidos.
Se podrán permitir retiros parciales de especies con cargo a una planilla cancelada por un monto
mayor.
Artículo 129.- Los industriales cuyos establecimientos estén incorporados al Régimen de
Almacenes Fiscales, responderán tanto del impuesto como del valor de las bandas de garantía de,
las especies faltantes, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento, sin
menoscabo de lo pautado en el artículo 65 de la Ley.
Artículo 130.- La Administración de Hacienda a petición de los interesados, podrá permitir que se
efectúen mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento con más de dos años de
edad, registradas en una o más actas, a objeto de continuar su envejecimiento sin que éste
signifique interrupción del proceso.
En este caso se procederá a determinar y liquidar separadamente las mermas ocurridas en las
especies registradas en las actas correspondientes conforme a lo dispuesto en artículo 167 de este
Reglamento.
SECCIÓN IV
De la preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados -Cerveza
Artículo 131.- El Sistema Cerrado de Producción es obligatorio para las fábricas de cerveza y
comprende desde la unidad de filtración final hasta la turbina, sus aditamentos y la consola del
medidor establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 132.- Los equipos, tuberías, tanques, locales y otros implementos y dependencias de las
plantas productoras de cerveza deberán estar debidamente identificados y no podrán utilizarse
26
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
para otros fines distintos de los de la elaboración de sus productos, a partir del filtro final
inclusive.
Artículo 133.- Las materias primas introducidas en las fábricas de cerveza no podrán emplearse
en otros usos, salvo que por causa justificada, lo autorice la Administración de Hacienda, previa
solicitud del interesado.
Artículo 134.- Cuando por defecto en el funcionamiento del medidor de cerveza, la producción
no pueda ser registrada fielmente por el mismo, el funcionario asignado procederá a determinar
dicha producción de conformidad con las lecturas del medidor y las cantidades ingresadas a los
tanques para cerveza filtrada; notificará por la vía más rápida a la Administración de Hacienda lo
ocurrido y levantará un informe circunstanciado del hecho. En el caso de que el medidor no
funcione, la administración de Hacienda otorgará la autorización para que dicha producción se
determine sólo por el contenido de los mencionados tanques. La referida dependencia, solicitará a
la brevedad posible y por la vía más rápida a la Dirección de la Renta Interna la revisión y
reparación del medidor de cerveza, y a su vez indicará las medidas adoptadas en el caso, con
carácter provisional.
Artículo 135.- En los casos en que el funcionario fiscal asignado autorice el reprocesamiento de
especies ya registradas por el medidor automático, respecto a las cuales no se haya cancelado el
impuesto, no podrá hacerse ningún descargo de los registros de producción sin la autorización de
la respectiva Administración de Hacienda, previa solicitud del Industrial acompañada de las
correspondientes Actas de Reprocesamiento.
Artículo 136.- A los efectos, de practicar el reprocesamiento de la cerveza, se establece el
siguiente procedimiento:
a) El industrial participará por, escrito a la Administración de Hacienda, la necesidad de proceder
al reprocesamiento de la especie.
b) Constatados los hechos y conformada la referida participación por el fiscal asignado, se
someterá la cerveza al reproceso en presencia de dicho funcionario, quien formulará el acta
respectiva.
c) Con el acta señalada el industrial solicitará por escrito a la Administración de Hacienda la
exoneración, del impuesto causado por la cerveza reprocesada.
d) La Administración de. Hacienda emitirá la resolución de exoneración del impuesto, que servirá
de base para efectuarlos, ajustes en la contabilidad fiscal.
La cerveza a reprocesar por concepto de recuperación queda excluida del cumplimiento del literal
a) de este procedimiento.
Artículo 137.- Cuando, por vía de excepción se permita, a petición del industrial, el reingreso de
cerveza ya expedida, para su reproceso o destrucción, la Administración de Hacienda dictará el
procedimiento a seguir.
Artículo 138.- A petición del Industrial, la Administración de Hacienda podrá permitir el traslado
de cerveza semiprocesada a otras firmas para que concluya su proceso de fabricación.
Artículo 139.- A los efectos previstos en el artículo anterior, el traslado se efectuará de la
siguiente manera:
a) El fiscal asignado verificará la cantidad de cerveza semiprocesada que ha de trasladarse en el
tanque cisterna, el cual se llenará hasta su capacidad útil.
b) Para permitir el traslado de cerveza semiprocesada el fiscal asignado procederá a:
1. Conformar la guía.
2. Colocar franjas de material resistente, firmadas y selladas por el funcionario, a la entrada y
salida del tanque cisterna.
27
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
3. Verificar la instalación de los sellos de plomo colocados en la entrada y salida del
mencionado tanque con las iniciales de la firma expedidora.
Artículo 140.- El funcionario Fiscal adscrito al estable cimiento de la firma adquirente de cerveza
proveniente de otra firma, verificará el estado de los sellos de seguridad, comprobará que .la
cantidad de cerveza corresponde a la indicada en la guía de traslado, y encontrados conforme,
permitirá su trasiego a los tanques de reposo, para que continúe su proceso de elaboración.
Artículo 141.- Las diferentes clases de cerveza deberán ser ofrecidas al consumo bajo las
características que fije el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. No podrá ofrecerse al consumo
ninguna cerveza descompuesta, turbia y, en general, que no reúna las, condiciones higiénicas
señaladas por el referido Ministerio.
Artículo 142.- A los efectos del control diario de las operaciones en una fábrica de cerveza, los
industriales llevarán los siguientes registros:
1. Control de ingreso y egreso de cereales, malta y lúpulo.
2. Control mensual de la producción de cerveza, de la merma y de los reprocesamientos.
3. Control de cerveza envasada y expedida, con indicación del número, clase y capacidad de los
envases.
4. Control de los impuestos correspondientes a la producción, con indicación de los cancelados,
de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las
existencias.
5. Control diario de la producción y expedición.
6. Control del impuesto sobre la expedición.
A los mismos efectos, el fiscal asignado al establecimiento formulará diariamente una planilla
conforme a modelo elaborado por el Ministerio de Hacienda, para registrar la producción y
expedición de cerveza y cualquier otro dato complementario. Esta planilla será firmada
conjuntamente por el fiscal y por el contribuyente o su representante.
Artículo 143.- A los efectos de las fiscalizaciones e inspecciones a que están sujetos sus
establecimientos, los fabricantes de cerveza están obligados a suministrar a los funcionarios
fiscales competentes, en el momento en que éstos lo requieran, los registros señalados en el
artículo anterior y cualquiera otra información relacionada con la producción y expedición de
cerveza.
SECCIÓN V
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados – Vinos
Artículo 144.- En una fábrica de vinos se considerará iniciado el proceso de producción cuando
se haya preparado el mosto para el inicio de la fermentación.
Artículo 145.- En la preparación de los mostos para la obtención de vinos se permitirá la adición
de agua en la cantidad que sea necesaria para obtener una concentración no menor de 14° Bx.
Si no fuere posible obtener vinos con el contenido alcohólico deseado a partir de jugos o mostos
no concentrados de uvas nacionales, la Dirección de la Renta Interna a petición del interesado,
podrá permitir agregar la sacarosa necesaria, siempre que el alcohol resultante provenga de los
azúcares de la uva por lo menos en un 50%.
El encabezamiento con alcohol sólo será permitido paré los vinos licorosos y compuestos, En este
caso la adición del alcohol etílico no podrá ser mayor del 10% del volumen total de la especie
elaborada.
28
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 146.- Se permite emplear como activante de la fermentación alcohólica los fosfatos y
sales nutritivas.
Artículo 147.- Los colorantes que hayan de emplearse en la fabricación de vinos deben ser
previamente aprobados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 148.- A los vinos se les podrá corregir el color con caramelo y añadir mosto de uva
concentrado o sacarosa para obtener las variedades de semi-seco y dulce.
Artículo 149.- No se aceptarán rendimientos de fermentación de mostos de uva superiores a 1°
G.L., por cada diez y ocho gramos por litro de azúcar contenida en el mosto.
Artículo 150.- Cuando el industrial necesite corregir la acidez de los mostos, sólo podrá usar
ácido cítrica o tartárico.
Artículo 151.- El Ministerio de Hacienda podrá permitir el empleo de mostos importados en la
preparación de vinos y sidras cuando provengan exclusivamente: de uvas, peras o manzanas
frescas. A este efecto deberán estar amparados con certificado de origen que mencione
expresamente su grado de concentración.
Los mostos de uvas importados deberán tener una concentración de azúcar tal que, al ser
diluidos, no sea necesario agregarles sacarosa para utilizarlos en la preparación de vinos.
Los mostos aquí señalados podrán utilizarse en la elaboración de vinos, y otros productos
autorizados por la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 152.- Cuando se solicite autorización para importar mostos conforme a lo previsto en el
artículo anterior, los interesados deberán acompañar una muestra del producto que deseen
importar, la cual será analizada en el Laboratorio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 153.- Una vez recibidos los mostos en sus establecimientos, los indústriales deberán
comunicarlo a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a objeto de que se tomen muestras de los
mismos, las cuales serán enviadas a la Dirección de la Renta Interna para su correspondiente
análisis y confrontamiento con las muestras referidas en el artículo anterior. Estos mostos sólo
podrán utilizarse cuando sean aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 154.- Si se comprueba la adición de sacarosa u otros azúcares a los mostos con los
cuales se elaboran los vinos naturales, la Dirección de la Renta Interna aplicará las sanciones
previstas en la Ley y este Reglamento y suspenderá a la firma infractora la autorización para la
elaboración de vinos con mostos importados.
Artículo 155.- Se prohíbe estabilizar o aromatizar los vinos por medio de sustancias químicas; el
industrial podrá recurrir a la adición o encabezamiento alcohólico en los casos permitidos por este
Reglamento; a la utilización de anhídrido sulfurosos y sulfitos como inhibidor de fermentaciones
secundarias en una proporción no mayor de cuatrocientos miligramos por litro; a la refrigeración y
a los demás medios físicos que para la preservación y conservación de los vinos prevé la ciencia
enológica.
Artículo 156.- Los fabricantes de vinos naturales no podrán mezclar vinos de una fruta con el
que proceda de otra, ni vinos naturales nacionales con vinos naturales importados, para ofrecer la
mezcla al consumo.
Artículo 157.- Los fabricantes de vinos podrán ofrecer al consumo los productos que elaboren,
ya sea en su estado natural o en forma de champaña de vinos espumantes, gasificados,
29
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
champañizados o cualquiera otra permitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tanto
los vinos nacionales como los importados deberán ser ofrecidos al consumo sin alteración ni
mezcla de ninguna especie, salvo lo previsto en el último aparte de este artículo. En todo caso, su
consumo queda sometido a la aprobación del referido Ministerio.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar a otras empresas industriales para que, con los
respectivos procedimientos, los vinos naturales adquieran las características de vinos espumantes.
Artículo 158.- Cuando una fábrica de vino funcione en los mismos locales donde se elaboren
otras bebidas alcohólicas, deberá estar completamente separada y cumplir las demás condiciones
que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 159.- Las bebidas alcohólicas provenientes de otras fermentaciones como las de jugo de
la caña, mieles y otras similares no podrán ser denominadas vinos, ni expedidas como tales. Estas
bebidas tendrán una graduación alcohólica no mayor de 15° G.L. y quedarán sometidas a los
requisitos sanitarios correspondientes.
SECCIÓN VI
Del Régimen de Almacenes Fiscales para las Fábricas de Vinos
Artículo 160.- El Régimen de Almacenes Fiscales en las fábricas de vinos consiste en tener
depositados en almacenes acondicionados de conformidad con el artículo 25 de este Reglamento,
los productos franjados, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados.
Artículo 161.- Los propietarios de fábricas de vinos que deseen incorporarse al Régimen de
Almacenes Fiscales deberán manifestarlo por escrito a la Dirección de la Renta interna a través de
la Administración de Hacienda respectiva, dicha autorización podrá concederse cuando se
considere conveniente y se cumplan los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.
Artículo 162.- Para que pueda ser autorizada su incorporación al Régimen de Almacenes
Fiscales, las fábricas de vinos deberán tener una producción anual igual o superior a cien mil
litros.
Artículo 163.- A las fábricas de vinos que funcionen bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se le
suministrarán las bandas de garantía o cualquier otro aditamento conforme a lo previsto en el
artículo 29 de la Ley. A tal efecto el procedimiento á seguir para la solicitud de las bandas,
almacenaje de las especies franjadas, liquidación del impuesto, y expedición, se hará de acuerdo
a las formalidades establecidas en los artículos 126 al 128 de este Reglamento.
Artículo 164.- A los efectos del control diario de las operaciones que se realizan en una fábrica
de vinos, los industriales llevarán los siguientes registros:
a) Control de ingreso y egreso de materia prima.
b) Control del proceso de elaboración de vinos naturales.
c) Control del proceso de elaboración de vinos licorosos.
d) Control de productos terminados.
e) Control de impuestos.
f) Control del movimiento de bandas de garantía.
Los industriales presentarán ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, una relación de la
producción y expedición habidas durante el mes anterior, dentro de los primeros quince días del
mes subsiguiente, según modelo elaborado al efecto por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 165.- La Dirección de la Renta Interna podrá modificar, ampliar o alterar los límites,
correcciones y prácticas enológicas, con arreglo a los progresos de la tecnología de vinos.
30
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
CAPÍTULO VIII
De las Mermas
Artículo 166.- Mermas son pérdidas de, alcohol o especies alcohólicas causadas por el empleo de
filtros o procedimientos análogos; tratamientos con carbón vegetal; evaporación; absorción
cuando estén contenidas en envases de madera; rotura de envases y derrame de las especies en
el momento de su envaramiento.
Artículo 167.- A los fines previstos en el artículo 14 de la Ley, para las industrias productoras de
especies alcohólicas cuyo proceso o procesos no funcionen bajo sistema cerrado de producción o
régimen de almacenes fiscales, los límites máximos reconocibles de pérdida de especies serán los
siguientes:
1. A los destiladores, hasta el 1% anual en alcohol anhidro sobre las existencias al 1° de enero y
la producción habida durante el año.
2. A los fabricantes de bebidas alcohólicas hasta el 1% anual en alcohol anhidro, por evaporación
y procesamiento inicial, sobre las existencias de materias primas alcohólicas al 1° de enero
más los ingresos habidos durante el año, incluidos los concentrados y saborantes alcohólicos.
3. A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, hasta el 3%
anual sobre las existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente
debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.
4. A los fabricantes de vinos naturales, hasta el 4% anual sobre el total de existencias sin
embotellar al 1° de enero y la producción habida durante el año.
5. A los fabricantes de vinos licorosos y vinos compuestos, hasta el 3% anual sobre el total de
existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse
obtenido con la materia prima utilizada durante el año.
6. A los fabricantes de cerveza se les reconocerán mermas anuales por las causas señaladas en
el artículo 166 de este Reglamento, en una proporción que determinará el Ministerio de
Hacienda por resolución especial para cada establecimiento productor. En ningún caso esta
proporción podrá ser superior al 4% anual sobre la existencia terminada sin embotellar al 1°
de enero más lo producido durante el año.
7. A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos se les
reconocerán mermas, de la forma siguiente: para las especies envejecidas durante los dos
primeros años, hasta el 14% del volumen de alcohol anhidro sometido inicialmente al proceso
de envejecimiento y hasta un 4%a adicional, de dicho volumen, por cada año ó fracción mayor
de tres meses.
Estas mermas serán determinadas en el momento del vaciado de la especie.
Igualmente se les reconocerán mermas hasta el 2% anual en alcohol anhidro por concepto de
procesamiento final.
8. Las Administraciones de Hacienda podrán, a solicitud de los interesados, acordar, a los fines
de los respectivos ajustes contables, el reconocimiento de pérdidas anuales hasta el 1% del
alcohol desnaturalizado que teóricamente debería haberse obtenido con las materias primas
utilizadas durante el año. Dicha solicitud deberá acompañarse con las respectivas actas de
fiscalización. En caso de que las pérdidas sobrepasen dicho porcentaje, los industriales
deberán cancelar el exceso de conformidad con lo establecido en el artículo 65° de la Ley.
Artículo 168.- Si en un establecimiento fiscalizado se determinan diferencias por causas distintas
a las previstas en el artículo 23 de la Ley, entre las especies existentes según libros y las
encontradas físicamente en los procesos no incorporados al régimen de almacenes fiscales, se
procederá de la siguiente manera:
a) Si la diferencia corresponde a productos embotellados cuyo impuesto no haya sido cancelado,
se considerará como faltante y se aplicará lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.
b) Si la diferencia corresponde a especies en proceso de elaboración y su monto excede al 1%
mensual o a la proporción relativa al lapso comprendido entre el último registro de las mermas
31
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
y el de la fiscalización, el exceso se considerará como faltante y se procederá como en el
aparte anterior.
c) Cuando se trate de alcohol u otras materias primas alcohólicas, para determinar el faltante, el
porcentaje de referencia será del 0,25% mensual. Si no sobrepasa los referidos porcentajes,
se considerará como merma y se efectuará su registro en el libro correspondiente.
Artículo 169.- Para determinar la merma habida en cada operación de vaciado se tomará el
volumen de alcohol anhidro de la especie que contenían las barricas al iniciar el envejecimiento y
se le restará el volumen de alcohol anhidro de la especie resultante al vaciarse. Si tal diferencia
resulta superior a la merma reconocible se ordenará liquidar el impuesto respectivo.
Artículo 170.- En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de la misma edad que
vayan a ser mezcladas entre sí, se tomará el volumen de alcohol anhidro con que iniciaron el
envejecimiento, y luego se determinará la merma reconocible de todo el conjunto, así provengan
tales especies de barricas o unidades registradas en una o varias actas. La diferencia entre el
volumen de alcohol anhidro inicial y el encontrado en la mezcla final obtenida, constituirá la
merma por envejecimiento de las especies. Si la merma fuere superior a la reconocible, se
procederá a la liquidación del impuesto correspondiente.
Artículo 171.- En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de diferentes edades que
vayan a ser mezcladas entre sí, se determinarán las mermas por acta de envejecimiento.
Artículo 172.- Las Administraciones de Hacienda, a petición dé los interesados, podrán permitir
que se efectúen mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento, con dos o más
años de edad, registradas en una o más actas, las cuales continuarán su envejecimiento sin que
esto signifique interrupción de dicho proceso. En este caso se procederá a determinar y a liquidar
separadamente los excesos de mermas si los hubiere.
Efectuada la mezcla y depositada en las barricas correspondientes, se reconocerán las mermas
hasta el 4% en litros de volumen de alcohol anhidro por cada año o fracción mayor de tres meses,
a partir de la fecha de la nueva acta dé envejecimiento, en la cual se dejará constancia de la
edad con que continúa el envejecimiento, quedando ésta determinada por la especie de menor
edad que contenga la referida mezcla.
Artículo 173.- A los efectos del reconocimiento de las mermas establecidas en este Reglamenta,
los destiladores y los fabricantes de bebidas alcohólicas, por preparación de productos destilados y
por preparación de productos fermentados, presentarán las solicitudes por ante las respectivas
Administraciones de Hacienda, a través de las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, durante el
mes de enero de cada año, acompañadas de las actas y de los correspondientes informes fiscales.
Asimismo los envejecedores formularán las respectivas solicitudes por separado de las mermas
que por procesamiento inicial y por procesamiento final hayan ocurrido durante el año.
Artículo 174.- A los efectos del reconocimiento de mermas por envejecimiento, los industriales
del ramo remitirán a la Administración de Hacienda, a través de la Oficina de Rentas de la
jurisdicción, en las primeros quince días de cada mes, una relación por triplicado de las mermas
correspondientes a los vaciados efectuados durante el mes anterior, a la cual anexarán las
respectivas actas y una copia de las planillas liquidadas, si las hubiere.
Artículo 175.- Las Administraciones de Hacienda, verificados los datos de las Solicitudes de
Reconocimiento de Mermas, procederán a acordar el beneficio y a efectuar el reparo, si hay lugar
a ello.
CAPÍTULO IX
Otros usos del Alcohol Etílico
32
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 176.- Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley, los interesados en obtener el
beneficio de exoneración total o parcial del impuesto que grava el alcohol etílico, presentarán la
correspondiente petición por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, acompañando los datos
que justifiquen el beneficio solicitado.
Las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias podrán presentar la referida solicitud,
cuando se trate de alcohol etílico para usas industriales.
Artículo 177.- Los productores de alcohol responderán con las cauciones de sus respectivas
industrias, de los impuestos sobre el alcohol que se expida con destino a los fabricantes de
bebidas alcohólicas, laboratorios farmacéuticos, fábricas de vinagre, ácido acético y fábricas de
alimentos o concentrados, institutos y demás dependencias del Gobierno Nacional, de los Estados
y Municipalidades, para el uso de sus instituciones asistenciales, benéficas o de investigación,
hasta su verificación por los funcionarios competentes y su registro correspondiente en los libros
de control fiscal. A partir de este momento, los impuestos quedarán garantizados por la fianza que
el adquirente posee para el ejercicio de la industria, si éste fuese el caso.
Artículo 178.- Los alcoholes que se expidan para los fines indicados en el artículo precedente
sólo podrán circular en recipientes metálicos herméticamente cerrados y debidamente sellados. El
sello consistirá en la colocación de un precinto de alambre, que atraviese las bocatapas,
aseguradas con sellos de plomo grabado con las iniciales de la firma expedidora. Asimismo, se
adherirá a las tapas de los recipientes una franja de papel ú otro material aprobado por el
Ministerio de Hacienda, debidamente firmada y sellada por el funcionario competente en forma tal
que no puedan abrirse sin romper la franja. Además, cada envase llevará una etiqueta firmada y
sellada por el, funcionario que intervino en la expedición, con indicación del establecimiento
productor, del destinatario, destino, uso, cantidad de litros o peso del alcohol, fuerza real, y de
cualquier otro dato que el Ministerio de hacienda considere conveniente.
Artículo 179.- Cuando las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de industrias sean beneficiarias
de la exoneración a que se refiere el artículo 176 de este Reglamento, la. Dirección de la Renta
Interna exigirá que se estampen signos o distintivos especiales en las guías u otros documentos
que amparen el alcohol, o que se adopten cualesquiera otras medidas de control.
También podrá limitar el número de litros de alcohol que pueden adquirir mensualmente los
beneficiarios, de acuerdo con sus respectivos promedios de consumo u otras causas que
determine el referido Ministerio.
Artículo 180.- Cuando se expida alcohol, con destino a loa institutos, entidades, dependencias y
empresas a que se contrae el artículo 22 de la Ley, la Oficina de Rentas respectiva dará aviso
inmediato a la Administración de Hacienda a cuya jurisdicción, corresponda el destinatario, a fin
de que se verifiquen la exactitud del cargamento, al ser recibido, las guías y sus respectivos
visados. Cuidará igualmente la oficina verificadora de que el alcohol se destine a los usos
previstos en la referida disposición legal y tomará las medidas a que hubiere lugar en caso de
irregularidades en el despacho, circulación y manejo de la especie.
Artículo 181.- Verificados por los funcionarios competentes los datos del alcohol recibido en los
institutos, entidades y dependencias a que se contrae el Artículo 22 de la Ley, la Administración
de Hacienda acordará o negará el beneficio de exoneración total o parcial de los impuestos sobre
alcohol dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha del acta de verificación.
Artículo 182.- Los institutos oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades a los
cuales se destine alcohol etílico conforme al artículo 22 de la Ley, para uso de sus institutos
asistenciales, benéficos o de investigación, llevarán un libro para registrar los siguientes datos:
33
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
1. Número y fecha de la guía del alcohol recibido.
2. Volumen real y alcohol anhidro.
3. Nombre de la firma expedidora.
4. Número y fecha de la Resolución de la Administración de Hacienda sobre la exoneración del
impuesto.
5. Cantidades de alcohol utilizado.
6. Uso y saldo del mismo a final de cada mes.
Artículo 183.- Las industrias a las cuales se destine alcohol etílico, según lo previsto en el
Artículo 22 de la Ley, llevarán los siguientes registros:
1. Un libro para asentar el ingreso de, la especie con indicación del número y fecha de la guía,
volumen real, fuerza real y alcohol anhidro, nombre de la firma expedidora, fecha de la
verificación, cantidad de alcohol utilizado, saldo expresado en volumen de alcohol anhidro y
uso del mismo.
2. Un libro para el control de los impuestos causados por el ingreso de la especie, de los
cancelados, de los pendientes de pago, de los exonerados y de los causados sobre el saldo de
las existencias, con indicación del número y fecha de la resolución de exoneración del
impuesto, expedida por la Administración de Hacienda de la jurisdicción.
Artículo 184.- Los laboratorios farmacéuticos que gocen del beneficio establecido en el artículo
22 de la Ley, sólo podrán utilizar el alcohol en los siguientes usos:
1. Como solvente de los componentes de fórmulas farmacéuticas.
2. Como elemento aglutinante en ciertas fases del proceso de fabricación de tabletas y
granulados de uso medicinal.
3. Como componente en la preparación de fórmulas farmacéuticas de aplicación interna y
externa.
Artículo 185.- Los laboratorios farmacéuticos que hubiesen adquirido alcohol cuyos impuestos
hayan sido exonerados a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, estarán obligados a
satisfacer el impuesto que grava el alcohol etílico cuando se compruebe que la especie ha sido
empleada en usos distintos a los señalados en el Artículo anterior.
Artículo 186.- Los laboratorios farmacéuticos estarán obligados a remitir mensualmente a la
Administración de Hacienda de la jurisdicción una relación pormenorizada del uso de los alcoholes
que hayan utilizado en la elaboración de sus productos.
Artículo 187.- Quienes hubieren adquirido alcohol desnaturalizado, quedarán obligados a
satisfacer la multa establecida en el artículo 66 de la Ley, cuando lo traspasen o empleen en usos
distintos a los autorizados específicamente.
CAPÍTULO X
De los Alcoholes no Etílicos
Artículo 188.- Los productores e importadores de alcoholes no etílicos, en estado líquido,
deberán obtener para ejercer sus actividades, una autorización escrita ce la Oficina de Rentas de
la jurisdicción. A tal efecto presentarán una solicitud por duplicado, en la cual expresarán lo
siguiente:
1. Firma correspondiente del negocio, su domicilio y la denominación comercial.
2. Determinación del sitio, Municipio, Distrito, Estado o Territorio donde funciona el negocio y
demás datos que precien su ubicación.
3. Cantidad aproximada ce los alcoholes que se producirán o importarán, mensualmente y clase
de los mismos.
34
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
El jefe de la Oficina de Rentas que expida la citada autorización remitirá copia de ésta y de la
solicitud que la originó, a la Administración de Hacienda de la Región.
Artículo 189.- La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser obtenida
nuevamente si se enajena el negocio o se traslada a otra jurisdicción. En el caso de otras
modificaciones bastará con participarlas a la Oficina de Rentas donde se encuentra inscrito el
establecimiento.
Artículo 190.- Cada expedición de los alcoholes no etílicos, en estado líquido, desde los
establecimientos productores o importadores, se registrará en libros en los cuales quedará una
hoja indesglosable, donde constará, por lo menos, la cantidad y clase del alcohol y el nombre y
dirección del destinatario.
Artículo 191.- En las fábricas de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas no se permite la
producción de alcohol no etílico, salvo el que resulte como subproducto de la destilación. Tampoco
se permite la introducción de alcoholes no etílicos, en dichas fábricas.
Artículo 192.- Los envases donde circulen o se ofrezcan al mercado los alcoholes no etílicos, en
estado líquido, deberán llevar impresa en forma visible y destacada la impresión "ALCOHOL NO
POTABLE"
Artículo 193.- Los productores o importadores de alcoholes no etílicos deberán llevar un libro
para registrar las entradas y salidas- de sus productos. La contabilidad llevada en este libro será
balanceada mensualmente.
CAPÍTULO XI
De los Expendios de Especies Alcohólicas
SECCIÓN I
Clasificación de los Expendios
Artículo 194.- A los efectos previstos en la Ley, los expendios de especies alcohólicas se
clasificarán así:
1. Al por Mayor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en
cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
2. Al por Menor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en
cantidades que no excedan de tres litros en volumen real por operación.
3. Cantinas, los negocios que expendan toda clase de bebidas alcohólicas, para ser consumidas
dentro de su propio recinto.
Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales, hasta por tres litros
en cada operación.
4. Expendios Temporales, los que, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros
motivos análogos, se autoricen para detallar bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas
en el propio negocio, así como también para efectuar ventas en envases originales, hasta por
tres - litros en volumen real en cada operación.
No se concederán expendios de esta índole a los establecimientos que se encuentren
tramitando solicitudes para expendios permanentes de bebidas alcohólicas.
5. Expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, los negocios que expenden dichas especies
para consumo dentro de su propio recinto. Podrán también efectuar ventas Al por Menor en
sus envases originales hasta por tres litros en cada operación.
6. Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., los autorizados para expedir dicho
producto en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
7. Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., en farmacia, cuya expedición no podrá
ser mayor de un litro, en volumen real en cada operación.
35
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
8. Expendios de alcohol etílico desnaturalizado, los destinados a la expedición del mismo en
cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
Artículo 195.- Para el otorgamiento de las autorizaciones queridas para el funcionamiento de
expendios de bebidas alcohólicas; se tendrán en cuenta las limitaciones establecidas otras leyes y
en las Ordenanzas Municipales.
Artículo 196.- Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas
alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías
y, en general, los expendios Al por Menor y Al por ayer, no podrán expender tales especies para
ser consumidas dentro de sus respectivos locales.
Artículo 197.- No podrán funcionar expendios anexos a las industrias productoras de especies
alcohólicas gravadas por la y. Sin embargo, en los casos de industrias productoras que deseen
establecer locales de degustación gratuita de sus productos, anexos a las plantas de producción,
el Ministerio de Hacienda, a través de las Administraciones de Hacienda, podrá autorizarlos
cuando considere que los locales reúnen las condiciones necesarias del caso.
Artículo 198.- En relación con el expendio de especies alcohólicas se establecen las siguientes
definiciones:
1. Expendio de especies alcohólicas: Es el establecimiento comercial donde se ofrecen a la venta
las especies alcohólicas, una vez obtenida la autorización pertinente.
2. Se considerará como operación de expendio de bebidas alcohólicas toda orden de despachar
especies a terceras personas por cuenta del ordenador, quien deberá contabilizarlas como
ingresos a su establecimiento, a los fines fiscales pertinentes.
3. Se entiende por Capital Invertido, el monto del inventario de los valores del activo con
exclusión del inmueble.
4. Bar: Es el sitio autorizado para la venta de las bebidas alcohólicas que se sirven en el
mostrador o barra.
5. Cantina o Taberna: Es el puesto público donde se venden toda clase de bebidas alcohólicas
para ser consumidas dentro del mismo local.
6. Restaurante: Es el establecimiento comercial cuyo objeto principal es la actividad diaria de
servicio de comidas, que cuente para ello con instalaciones adecuadas, debidamente
aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y autorizado por el organismo
municipal correspondiente.
7. Club Nocturno: Es el establecimiento autorizado para presentar espectáculos de talento vivo,
variedades y música para bailar.
8. Club Social: Es el establecimiento privado perteneciente a una asociación civil debidamente
constituida, de estricta naturaleza social y sin fines de lucro.
9. Salón de Baile: Es el establecimiento autorizado para ofrecer al público música para basar.
10. Parque: Es el paraje, con áreas destinarlas o no a la recreación, que el Estado reserva para
conservar la fauna, la flora y las bellezas naturales.
SECCIÓN II
De la ubicación y funcionamiento de los Expendios de Bebidas Alcohólicas
Artículo 199.- El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por
copas, cuyo funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en
razón de una por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil
(1.000) habitantes para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las
estimaciones posteriores de carácter oficial.
El Ministerio de Hacienda previa resolución razonada, podrá modificar los cupos antes señalados.
36
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 200.- El Ministerio de Hacienda, no obstante haberse agotados los cupos
correspondientes, podrá autorizar las cantinas y los expendios a que se refiere el artículo anterior,
cuando vayan a funcionar anexos a restaurantes, hoteles, centros sociales, o cuando los
establecimientos estén ubicados en sitios o zonas que hayan sido calificadas como de interés
turístico por el Ministerio de Información y Turismo.
Artículo 201.- Las cantinas y los expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo
194 de este Reglamento guardarán una distancia mínima de veinticinco (25) metros entre sí y de
doscientos (200) metros respecto a institutos educacionales, correccionales, de protección a
menores, penales, templos, cuarteles, hospitales y mercados públicos. Las distancias se medirán
siguiendo la vía peatonal normal entre las entradas principales de los respectivos edificios o
locales.
Cuando posteriormente a la instalación de una cantina ó de un expendio de los determinados en el
presente artículo, se fundaren instituciones o centros de los mencionados en esta misma
disposición, dentro de la distancia mínima que allí se fija, el Ministerio de Hacienda podrá acordar
la reubicación del expendio cuando el funcionamiento de éste perturbe las labores normales de
dichas instituciones y vayan en detrimento ce la moral y las buenas costumbres.
Acordará, además, al interesado los plazos que al efecto fueren necesarios.
Artículo 202.- El Ministerio de Hacienda, previa justificación del solicitante, debidamente
comprobada, podrá autorizar el funcionamiento de las cantinas y expendios a que se refieren los
ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, cuando estén destinados a hoteles,
restaurantes, centros sociales y establecimientos de interés turísticos, que cuenten con
instalaciones especiales para tales fines, no obstante encontrarse a menor distancia de la exigida
en el artículo anterior. En todo caso, la distancia no podrá ser menor de cien metros de las
referidas instituciones.
Artículo 203.- Se prohibe el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 1°, 2°,
3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, a una distancia menor de quinientos (500) metros
con respecto a márgenes de carreteras.
A los efectos de este artículo no se consideran carreteras los tramos de las mismas que atraviesen
poblados con más de dos mil (2.000) habitantes, previa certificación de las autoridades
municipales correspondientes sobre la veracidad de tales circunstancias.
Quedan exceptuados de la prohibición prevista en la primera parte de este artículo los expendios
clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, que se establezcan en
centros sociales debidamente constituidos, y en hoteles y restaurantes que funcionen en sitios o
regiones de interés turísticos, declarados como tales por el Ministerio respectivo.
Artículo 204.- En las zonas y edificios residenciales así como en los locales comerciales de éstos,
no se permitirá el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del
artículo 194 de este Reglamento.
Se exceptúan de esta prohibición los expendios que hayan de funcionar anexos a hoteles,
restaurantes y centros sociales.
Artículo 205.- En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en
aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones
promovidas por el sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de
expendios de especies alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de
este Reglamento.
37
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 206.- Las cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, deben ser
instalados en forma tal que no sea visible desde la vía pública, el interior de los mismos. Sin
embargo, cuando la zona de ubicación del negocio, la índole del mismo o sus condiciones así lo
justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a petición del interesado, podrá autorizar cualquiera otra
forma de instalación.
Asimismo podrá el referido Ministerio, a solicitud del interesado, permitir en los hoteles,
restaurantes y centros sociales que por sus condiciones e importancia lo ameriten, que la cantina
funcione fraccionadamente en diversos sitios dentro del recinto del negocio y en el número que en
cada caso se autorice.
Artículo 207.- En los expendios Al por Mayor y Al por Menor no se permitirá el consuma de
bebidas alcohólicas, y los envases que las contengan deberán conservar los precintos, tapas y
demás aditamentos en forma original.
Artículo 208.- En los establecimientos comerciales destinados a las actividades de panadería,
pastelería, confitería, rotisería, bombonería y similares, no se permite el funcionamiento de
ninguna clase de expendios de especies alcohólicas.
Artículo 209.- Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de
especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones
capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.
Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del
expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente
autorización, previa cancelación de los anteriores.
Artículo 210.- Cuando se comprobare en algún establecimiento de expendio de bebidas
alcohólicas la adulteración de dichas especies o la tenencia de especies alcohólicas de procedencia
ilegal o proveniente de territorios bajo régimen aduanero especial, la Dirección de la Renta
Interna a través de las oficinas de Rentas procederá a aplicar además de la multa, la pena de
comiso de dichas especies y a suspender por treinta días el ejercicio del respectivo expendio.
En caso de reincidencia, se podrá acordar la suspensión del comercio, hasta por dos años, o la
revocatoria según la gravedad de la falta, conforme los artículos 41, 73 y 79 de la Ley.
Artículo 211.- Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad y a las
personas que se encuentren en estado de embriaguez.
Los dueños de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, están obligados a
impedir, personalmente o por medio de sus dependientes, la permanencia de los menores de edad
en el bar del negocio. La presencia de estos menores en el sitio indicado hará presumir el
expendio de especies alcohólicas a loa, mismos y podrá dar tusar a la sanción legal
correspondiente. Esta disposición se hará constar en carteles legibles que se colocarán en lugares
visibles de los expresados establecimientos.
Artículo 212.- Se prohibe el expendio de bebidas alcohólicas desde las 4 a.m. de los días
domingos y feriados, hasta las 11 a.m. del día siguiente.
Esta prohibición no obsta para que los productores y expendedores de bebidas alcohólicas Al por
Mayor, efectúen sus expediciones durante las horas previstas en sus correspondientes
autorizaciones para los días laborables.
38
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Igualmente se exceptúan de esta prohibición las cantinas y los expendios de cerveza y vinos
naturales nacionales, por copas que funcionen en hoteles, restaurantes, y centros sociales y en
locales, sitios y poblaciones donde se efectúen ferias, verbenas y espectáculos públicos, para los
cuales se hayan otorgado expendios permanentes o temporales, mientras dure el evento de que
se trate.
Artículo 213.- En las cantinas y expendios de cervezas y vinos naturales nacionales, queda
prohibida la venta de cuchillos, navajas, machetes y cualquier otra clase de armas.
Artículo 214.- No se permite el expendio de especies alcohólicas en forma ambulante, a
excepción, de las especies señaladas en el Parágrafo Único del artículo 246 de este Reglamento, y
en las condiciones allí previstas. Igualmente queda exceptuado e: expendio realizado en las naves
dentro de los términos establecidos en este Reglamento, y el comercio que efectúen los agentes
viajeros que con muestras o sin ellas, negocien operaciones de ventas a nombre de sus
mandantes.
Esta disposición no obsta para que los productores de especies alcohólicas o los vendedores Al por
Mayor de las mismas, distribuyan entre sus clientes a través de reparto a domicilio los respectivos
pedidos, sin que aquellos en ningún caso, puedan hacerlos circular sin estar debidamente
amparadas por las respectivas guías o facturas guías.
Tampoco se permite el expendio de especies alcohólicas en los buques extranjeros durante su
permanencia en los puertos del país, ni en los buques nacionales cuando la respectiva
autorización prevea la venta de especies alcohólicas exoneradas de impuesto.
Esta limitación no afecta a los buques nacionales durante su permanencia en territorios bajo
régimen aduanero especial.
Las especies que porten los agentes viajeros deben estar amparadas con guías expedidas a sus
nombres debidamente visadas por la respectiva Oficina de Rentas, en las cuales se exprese que se
trata de muestras. Dichas especies no podrán ser objeto de comercio.
Artículo 215.- Las bebidas que contengan alcohol no podrán ser ofrecidas a la venta, de igual
manera que los refrescos.
Artículo 216.- Salvo las preparaciones usuales de las cantinas para consumo inmediato, los
expendedores no podrán alterar en forma alguna las especies alcohólicas de su comercio.
Artículo 217.- Para el traslado de expendios de bebidas alcohólicas se requiere la autorización
previa de la Administración de Hacienda.
Sólo se permitirán traslados de expendios de especies alcohólicas dentro de la jurisdicción de una
misma Administración de Hacienda.
Artículo 218.- Los Administradores de Rentas, Inspectores y Fiscales del Ministerio de Hacienda,
cuando tengan conocimiento de que en los expendios de especies alcohólicas han ocurrido hechos
contrarios al orden público y a las buenas costumbres, o se realice el expendio de las especies en
contravención a la Ley, deberán proceder a practicar una investigación de los mismos para lo cual
podrán solicitar la intervención de la fuerza pública o de otra autoridad competente.
Comprobados los hechos, suspenderán preventivamente la respectiva autorización y solicitarán la
cancelación del registro cuando a su juicio la gravedad de lo sucedido así lo amerite.
39
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 219.- La Dirección de la Renta Interna, a través de las Oficinas de Rentas, podrá, por
razones de orden público, salud pública o buenas costumbres, vistos los informes circunstanciados
de los organismos competentes, suspender hasta por treinta días las autorizaciones que amparen
el funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas.
De igual forma los registros y autorizaciones podrán ser revocados de acuerdo a lo previsto en el
artículo 41 de la Ley.
Artículo 220.- Cuando sea clausurado un establecimiento de expendio de especies alcohólicas
por la autoridad civil, por la del trabajo, o por la sanitaria, lo participarán de inmediato al jefe de
la Oficina de Rentas de la jurisdicción, á fin de que ésta proceda a retirar los documentos que
amparan las actividades del expendio en cuestión, y de que, junto con sus informes sobre el caso,
someta el expediente a la decisión del Ministerio de Hacienda, para la revocatoria de los registros
y autorizaciones existentes, si fuere el caso.
Si se trata de una irregularidad subsanable en corto tiempo y la autoridad correspondiente
suspende la medida, la Administración devolverá la autorización al interesado.
Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y
sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás
anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer,
conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.
Artículo 222.- Los propietarios o arrendatarios de expendios de especies alcohólicas están en la
obligación de fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto
disponga el Ministerio de Hacienda.
Artículo 223.- Los extranjeros no podrán, por sí ni por intermedio de otra persona, poseer ni
administrar expendios de licores de ninguna clase, a menos que tengan domicilio legal en el país y
una residencia en éste de cinco años por lo menos.
Quedan a salvo, en todo caso, las estipulaciones de los Tratados y Convenios Internacionales, de
que forme parte la Nación.
Artículo 224.- Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas
alcohólicas.
1. AL POR MENOR:
Lunes a Sábado de 8 a.m. a 9 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a
bodegas, abastos, y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de
capacidad inferior a litros 0.222.
2. CANTINAS:
a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexas a restaurantes de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca
música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.
e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a
1:00 a.m.
f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m
g) Cantinas instaladas, en naves mercantes venezolanas que efectúen servicio regular de
pasajeros se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva
reglamentación.
40
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición de especies
alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y
mientras permanezcan surtas en Puertos Libres y Zonas Francas del país.
3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES.
a) Anexos a hoteles, centros sociales, restaurantes y similares 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m a 1:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a 1 a.m.
Los demás expendios clasificados en el Artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus
ventas o expediciones durante las horas estipuladas.
Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través
de la Dirección de la Renta Interna, podrá modificar los horarios para los expendios de
bebidas alcohólicas, en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo.
SECCIÓN III
De los Expendios de Bebidas Alcohólicas en Naves, Aeronaves, Ferias, Circos, Centros
Deportivos y demás Espectáculos Públicos
Artículo 225.- Para el expendio de bebidas alcohólicas en naves y aeronaves venezolanas se
requiere obtener previamente el correspondiente registro y la autorización pertinente.
A tal efecto los interesados presentarán las solicitudes previstas en los artículos 30, 31 y 36 de
este Reglamento, complementadas con el número de la matrícula y con el nombre de la nave o de
la aeronave, según el caso.
Artículo 226.- Cuando hayan de otorgarse autorizaciones para expendios temporales de bebidas
alcohólicas, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se dará
preferencia a las solicitudes formuladas por los propietarios de los expendios establecidos en el
lugar. La solicitud para el funcionamiento del expendio será formulada conforme a lo previsto en
los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 31 de este Reglamento. Además deberá presentarse el
permiso de la autoridad civil competente para cada caso; se especificará también el motivo de la
actividad programada y el tiempo que durará el evento.
El horario de ventas de las bebidas alcohólicas deberá estar de acuerdo con el funcionamiento de
las festividades que se celebre.
En ningún caso se autorizarán expendios temporales para funcionar en las márgenes de
carreteras o en zonas de alto índice de criminalidad o peligrosidad. Tampoco se autorizarán para
funcionar en los días feriados, durante los cuales haya movilización masiva de personas, por las
carreteras.
Artículo 227.- En los circos, estadios, centros deportivos y en las galleras, no se expenderán
bebidas alcohólicas de fuerza superior a 14° GL. Igual disposición regirá para los lugares donde
funcionen juegos, mecánicos, bolas criollas, billares y similares, cuando dichos juegos constituyan
el objetivo principal del negocio.
CAPÍTULO XII
De la Importación, Exportación y Reexportación de Especies Alcohólicas
Artículo 228.- Las bebidas alcohólicas que se importen, deberán venir acompañadas de un
certificado de origen expedido por las autoridades competentes de la Nación que las produzca, en
41
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
el cual se determine que su elaboración ha sido practicada con arreglo a las disposiciones legales
allí vigentes.
Cuando las importaciones no se hicieren directamente del país productor, las especies deberán
venir acompañadas de una copia legalizada del certificado de origen previsto en este artículo y de
una certificación oficial de las correspondientes autoridades del lugar de exportación, en la que se
haga constar que las especies constituyen el lote o forman parte de las amparadas por el
certificado de origen.
Artículo 229.- Las especies alcohólicas denominadas brandy, cogñac, whisky, ron y sus similares
no podrán ser introducidos al país sino después de tres años de envejecimiento y deberán venir
también acompañados de un certificado oficial en que se acredite la edad del producto.
Cuando se importen vinos añejos y extranjeros, si así se declarase en sus etiquetas, deberán
venir acompañados, además, de una constancia de envejecimiento no menor de dos años para los
primeros y de cuatro años para los segundos.
Artículo 230.- Los documentos a los cuales se refieren los artículos 228 y 229 de este
Reglamento, deberán ser conformados por la Administración de la Aduana, a la entrada de las
especies. La conformación tanto en él exterior como en Venezuela deberá hacerse mediante la
firma del funcionario competente y el sello de la oficina respectiva.
Artículo 231.- Con la excepción de los vinos, no se permite la importación de bebidas alcohólicas
en barricas, salvo cuando éstas vayan a transformarse mediante procedimientos industriales en
los establecimientos a los cuales se destinen, o cuando circunstancias excepcionales así lo
justifiquen.
Artículo 232.- Para gozar de los beneficios acordados en el artículo 18 de la ley, los exportadores
de especies alcohólicas deberán cumplir tanto las formalidades prescritas en la Ley de Aduanas y
sus disposiciones reglamentarias, como las que se establecen en este Reglamento.
Artículo 233.- A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 18 de la ley los
exportadores de especies alcohólicas, deberán solicitar la correspondiente autorización de la
Administración de Hacienda respectiva y dar cumplimiento a las formalidades previstas en los
artículos 235 y 236 de este Reglamento.
Artículo 234.- En el Manifiesto de Exportación que se presentará a la Aduana, se expresarán,
además de los datos previstos en la Ley de Aduanas, el nombre del establecimiento productor de
las especies, clase y denominación comercial de las mismas; lugar de destino; número, clase y
capacidad de los envases; volumen real en litros, fuerza real y volumen de alcohol anhidro; peso
en kilogramos de las especies despachadas a granel; nombre y nacionalidad de la nave en la cual
transportarán, y fecha de expedición.
Artículo 235.- Los funcionarios asignados a los establecimientos productores de las especies
alcohólicas que hayan de exportarse, para cada expedición deberán levantar acta por
cuadruplicado en la cual harán constar que las especies objeto de la exportación fueron
producidas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.
Dicha acta deberá contener, además, todos los datos señalados en el artículo anterior. El original
de la referida acta será remitido junto con el cargamento a la Aduana de salida, el duplicado se
remitirá a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, el triplicado, para el exportador, y el
cuadruplicado, para el funcionario fiscal actuante, a los efectos de archivo del establecimiento a su
cargo. Los funcionarios de la Aduana verificarán los datos contenidos en el acta, y de hallarlos
conformes, procederán a sellar los bultos o recipientes con el sello de la Aduana que se utiliza al
efecto, contentivo de la frase "SOLO PARA LA EXPORTACION".
42
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 236.- Efectuada la exportación, se hará entrega al exportador de un ejemplar del
Conocimiento de Embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este
documento servirá de base para solicitar el reintegro de los impuestos para el caso de especies
alcohólicas que se hubiesen exportado con impuestos cancelados, y para los demás efectos
legales a que hubiere lugar.
Artículo 237.- Las especies alcohólicas nacionales exportadas sólo podrán retornar al país
exentas del impuesto interno establecido en la ley, cuando no encontraren mercado en el exterior
o provengan de, exhibiciones en ferias o exposiciones, a cuyo efecto se acreditará dicha
circunstancia con certificación del respectivo cónsul venezolano. La identidad del correspondiente
cargamento se comprobará por los medios establecidos en este Reglamento.
Si las especies retornan a la industria fabricante, se les dará entrada en el respectivo libro del
industrial y el impuesto que causó su producción será cancelado a tenor de lo dispuesto en el
artículo lo de la ley. Si dichas especies tuvieren otro destino, deberán satisfacer el referido
impuesto de producción antes de ser retiradas de la oficina aduanera, a cuyo efecto ésta enviará a
la correspondiente Oficina de Rentas los datos requeridos para la liquidación pertinente.
La firma interesada debe presentar a la Aduana copia certificada del Manifiesto con el cual fueron
embarcadas en Venezuela las especies alcohólicas que retornen al país y se dejará constancia de
las especies faltantes en caso de no regresar completas. La referida copia certificada del
Manifiesto servirá de amparo de las especies desde el lugar de desembarque hasta el
establecimiento destinatario.
Artículo 238.- A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 18 de la ley, el
interesado deberá presentar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción la respectiva
solicitud y un ejemplar del Conocimiento de Embarque certificado por el Administrador de la
Aduana. En base a ello el Administrador de Hacienda emitirá por escrito, la correspondiente orden
de descargo en la contabilidad fiscal.
Artículo 239.- Cuando las especies alcohólicas fueren vendidas a porteadores con destino directo
al exterior o a tiendas situadas en los terminales de puertos y aeropuertos con régimen aduanero
especial, los interesados, una vez cumplidas las formalidades establecidas en los artículos, 231 y
233 de esté Reglamento, harán verificar el cargamento y la documentación de amparo por les
funcionarios, que al efecto designe el Administrador de la Aduana por donde haya de efectuarse el
embarque o se encuentren ubicadas las tiendas exoneradas de impuestos.
Hecha la verificación, los funcionarios procederán a la entrega del cargamento a los destinatarios,
y levantarán el acta correspondiente. Las especies, a los efectos del control de su circulación
subsiguiente, quedarán bajo la responsabilidad de las autoridades aduaneras.
Las diligencias y. formalidades relativas a la obtención del beneficio acordado en el artículo 18 de
la ley, son las mismas estipuladas en la última parte del artículo anterior.
CAPÍTULO XIII
De la circulación de Especies Alcohólicas
Artículo 240.- Para la expedición de especies alcohólicas desde las Aduanas, establecimientos de
producción, fabricación, desnaturalización, expendio; depósito o consignación, así como para la
circulación de las mismas, se usarán guías confeccionadas en libros de hojas triplicadas y
desglosables el original y duplicado. Dichas guías deberán estar numeradas consecutivamente, y
estar signados los tres ejemplares con un mismo número y con las inscripciones siguientes:
nombre, dirección y número del Registro del establecimiento expedidor; denominación, ubicación
43
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
y número del Registro del destinatario, si lo tuvieren; uso, número, clase y capacidad de los
envases; clase y denominación comercial de las especies; procedencia, con indicación de si son
nacionales o importadas y nombre del fabricante; volumen real en litros, fuerza real; y cuando
sea el caso, volumen de alcohol anhidro y peso de la especie expresada en kilogramos; nombre y
número de la cédula de identidad del conductor; tipo de vehículo y número de la placa; fecha de
la expedición; fuma del propietario del establecimiento o de la persona autorizada al efecto, y la
conformidad del funcionario asignado a la planta, si fuere el caso.
El original de dicha guía servirá de amparo a la especie hasta el lugar de destino; el duplicado
quedará en poder del funcionario actuante; y el triplicado será conservado en el establecimiento
expedidor.
Las expediciones que no excedan de tres litros, para las cuales están autorizados los expendios
clasificados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, no requieren de
guías; asimismo se exceptúan de tal obligación los expendios clasificados en el ordinal 7° del
referido artículo.
Las Actas de Traslado de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento servirán de amparo
para su circulación de un establecimiento a otro.
Artículo 241.- A solicitud de los interesados, la Administración de Hacienda de la jurisdicción
podrá autorizar la implantación de sistemas mecanizados de contabilidad fiscal mediante la
confección de facturas-guías y de tarjetas sustitutivas de los registros de control fiscal. La facturaguía
será elaborada en formularios de hojas por triplicado y contendrá los datos previstos en el
artículo anterior. Cuando se autorice mayo número de copias, las demás llevarán impresa la
siguiente frase: "NO VALIDA PARA LA CIRCULACION".
Artículo 242.- Los libros, talonarios, facturas-guías y demás documentos de control relativos a
estas actividades, serán autorizados por las Oficinas de Rentas, a solicitud del interesado, una vez
comprobada la, exactitud del material presentado con tal propósito.
Artículo 243.- Los alcoholes y bebidas alcohólicas gravados con el impuesto interno a que se
refiere el artículo 13 de la Ley, para ser conducidos desde la Aduana por donde se haga la
importación hasta el establecimiento al cual estén destinados, circularán con una copia certificada
del Manifiesto de Importación y la planilla de liquidación de derechos cancelados. Igual
procedimiento se aplicará al retiro de las especies alcohólicas importadas depositadas en los
Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 244.- Las especies alcohólicas importadas que hubieren de ser conducidas sin haber
pagado los impuestos correspondientes, desde la Aduana por donde se hizo la importación hasta
los Almacenes Generales de Depósito circularán con una copia certificada del Manifiesto de
Importación y una autorización del Administrador de la Aduana que hará referencia al número del
referido Manifiesto.
Artículo 245.- Ninguna bebida alcohólica, a excepción de la cerveza de producción nacional,
podrá ser retirada de los establecimientos productores, del país ni de las Aduanas o Almacenes
Generales de Depósito, cuando fueren importadas, sin que previamente se hayan adherido a sus
respectivos envases, las bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía
previstos en el artículo 29 de la Ley.
Sin embargo, cuando se trate de bebidas importadas en barricas u otros envases similares, que
hayan de ser reenvasadas o transformadas en el país mediante procedimiento industriales, no
será necesario cumplir con los requisitos a que se refiere la primera, parte de este artículo, sino
44
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
únicamente en la oportunidad en que las especies vayan a ser retiradas de los establecimientos
respectivos después de ser reenvasadas o transformadas.
Artículo 246.- Por vía excepcional, los Administradores de Aduana podrán bajo su
responsabilidad, cuando concurran circunstancias qué así lo justifiquen, permitir que las especies
alcohólicas importadas puedan ser conducidas desde el puerto por donde se hizo la importación
hasta los depósitos de los destinatarios sin que se les hayan adherido las bandas u otros,
aditamentos de garantía previstos por la Ley, siempre que hayan sido cancelados previamente los
respectivos impuestos.
En este caso el Administrador de la Aduana dará aviso a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del
destinatario, del despacho autorizado, con indicación de la clase de especie, cantidad y capacidad
de los envases, número del manifiesto y de la planilla de liquidación cancelada, tipo de vehículo y
número de la placa, a objeto de que se designe el funcionario fiscal que haya de presenciar a la
brevedad posible el adherimiento de las referidas bandas, de lo cual dejará constancia en Acta
que levantará al efecto.
Parágrafo Único.- Los que hubieren adquirido directamente de los productores, cerveza de
fabricación nacional o vinos naturales producidos en el país, así como los otros adquirientes de
dichas bebidas, podrán, en el caso de que las distribuyan por la vía del reparto a domicilio,
autorizar a los conductores de los vehículos que, las porten, para expedir facturas guías
complementarias a los clientes que las adquieran para todo uso. Los expresados documentos
deben confeccionarse por cuadruplicado, desglosables, los cuáles deben sellarse por la Oficina de
Rentas y la segunda hoja debe ser entregada al Fiscal de Planta o a la Oficina de Rentas
respectiva en el caso de mayores o depósitos y contendrán los datos relativos a las especies y los
correspondientes al establecimiento despachador, así como, los del destinatario, lugar de destino,
y número de licencia, además de la fecha y número de la guía general, mediante la cual se
despachó originalmente la especie de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
En el caso de venta a particulares sin licencia deberá hacerse constar en la guía-factura
correspondiente tal circunstancia.
Artículo 247.- Los establecimientos donde se depositen o se ofrezcan. al consumo las especies
alcohólicas, deberán poseer las guías, notas o facturas comerciales u otros documentos que
acrediten su procedencia.
Artículo 248.- Para colocar en Almacenes Generales de Depósito especies nacionales o
Importadas que hubieren satisfecho sus respectivos impuestos, la circulación se efectuará con la
guía, prevista en el artículo 240 de éste Reglamento.
Si la especie es importada y hubiese de salir directamente de la Aduana hasta los mencionados
almacenes, la circulación se hará con el certificado de liberación correspondiente, debiendo el
interesado expedir desde su establecimiento las guías pertinentes.
La entrega total o parcial de las especies provenientes tanto de los Almacenes Generales de
Depósito como de otros depósitos autorizados y los de pignoración, se hará por medio de notas
triplicadas suscritas por los respectivos depositarios, que deberán a su vez ser autorizados por la
correspondiente Oficina de Rentas, previa comprobación de los motivos que justifiquen tales
pedimentos.
Artículo 249.- Las guías y facturas-guías se distinguirán por los colores del papel en que se
impriman, según los establecimientos que las expidan, así:
45
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Los destiladores y envejecedores usarán el color rosado; los fabricantes de bebidas alcohólicas por
preparación de los productos destilados, el amarillo; las fábricas de cerveza, el azul; las fábricas
de vino, el blanco; los desnaturalizadores, el morado; los expendedores, al por mayor, el verde.
Los datos de las guías deberán escribirse con bolígrafos, de manera que en las copias se pueda
leer claramente lo escrito sobre el original, y si quedaren espacios en blanco en las diferentes
columnas, se utilizarán por medio de rasgos de bolígrafo. Queda a salvo del cumplimiento de
estos pormenores el sistema de contabilidad mecanizada, cuyo régimen de operatividad por medio
de impresiones es distinto al manual tradicional.
Para la confección de talonarios de guías, facturas guías, notas comerciales y demás impresos de
control relativos a estos servicios, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de la Renta
Interna, podrá hacer obligatorio el uso de papel especial de seguridad. De igual manera, por vía
de excepción, podrá el referido Ministerio autorizar la utilización de papel de otros colores para la
impresión de las guías o facturas-guías cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 250.- En los casos en que los productores de especies destiladas expidan dichas
especies con destino al propio complejo industrial para la desnaturalización o elaboración de
bebidas, deberán extender la correspondiente guía y anotar la palabra "Traslado".
Artículo 251.- La firma que posea expendios Al por Mayor y Al por Menor, aun cuando éstos
funcionen conjuntamente dentro del mismo local deberán utilizar las guías correspondientes, rara
las especies, que destine al expendio Al por Menor.
Artículo 252.- Cuando hubieren de trasladarse industrias o comercios de alcohol y especies
alcohólicas de un lugar a otro, la Oficina de Rentas, una vez concluida la tramitación del caso ante
los organismos competentes del Ministerio de Hacienda, procederá a expedir una autorización que
sirva de amparo a las especies alcohólicas objeto de circulación, debiendo acompañarse la referida
autorización con las guías y demás documentos que se utilizaron para el ingreso de las especies al
establecimiento que ha de trasladarse.
Artículo 253.- Las guías provenientes de las industrias productoras de alcohol y especies
alcohólicas con traslado de impuestos, serán visadas por las Oficinas de Rentas, tanto en el
original como en el duplicado. Copia de dicha guía será remitida por la Oficina que efectúe el
visado a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del destinatario, a los fines del control pertinente.
Igualmente deberán ser visadas las guías que amparen especies alcohólicas destinadas a la
exportación, Puertos Libres, Zonas Francas, cabotaje y las que porten los agentes viajeros.
Artículo 254.- Cuando por alguna causa hayan de devolverse especies alcohólicas ya guiadas, los
expedidores de las guías correspondientes lo notificarán por escrito a la Oficina de Rentas,
solicitando la reincorporación contable de las mismas.
Artículo 255.- En los remates administrativos o judiciales, las especies alcohólicas quedarán
amparadas, así:
Si las especies fueren adquiridas en remates administrativos, las guías estarán constituidas por
las respectivas Actas de Remate y por la planilla de pago a que haya lugar expedida por la Oficina
Receptora de Fondos Nacionales; y si las especies fueren adquiridas en remates judiciales, el
amparo será el Acta de Remate y la planilla de pago de los derechos pertenecientes al Fisco
Nacional, si éstos no hubiesen sido cancelados para el momento del remate.
Si las especies rematadas hubiesen ya satisfecho los derechos, deberán estar acompañadas de las
guías que comprueben su procedencia legal, salvo en los casos de siniestros, donde habrá de
recurrirse a otros medios de control para determinar la veracidad y solvencia en tales casos.
46
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Cuando el Ejecutivo Nacional disponga, la enajenación mediante venta, donación o cualquier otra
forma de traspaso que no sea la del remate de las especies que hayan sido adjudicadas al Fisco
Nacional, el amparo de dichas especies estará constituido por los documentos inherentes a la
respectiva operación, o a la planilla de pago, según el caso.
Artículo 256.- Las especies importadas o nacionales que circulen de cabotaje lo harán mediante
el procedimiento que establece la Ley de Aduanas y con las guías expedidas de acuerdo a las
normas establecidas en este Reglamento.
Artículo 257.- Los frascos, garrafas, botellas u otros envases similares que contengan bebidas
alcohólicas de procedencia nacional o importada, a excepción de la cerveza, deben estar
protegidos por una cápsula de material adecuado adherida a la boca del envase, de manera que
no pueda abrirse ésta sin romperse la cápsula u otros aditamentos de garantía- que suplirá el
Ministerio de Hacienda para colocar en igual forma. En dichas cápsulas se expresará el nombre del
fabricante o importador de las bebidas, según fuere el caso, y las marcas o signos con que
distingan sus productos.
Artículo 258.- En las etiquetas principales o impresiones de los envases que contengan bebidas
alcohólicas nacionales o importadas, se hará constar en castellano los datos relativos a la clase del
producto; número del Registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; fuerza real expresada
en grado GL.; capacidad del envase indicada en litros o fracción; nombre del fabricante o
importador, según el caso; marca o signos especiales con que se distinga la bebida, y
cualesquiera otros requisitos que sean obligatorios conforme a las disposiciones legales. Los
nombres tradicionales de las especies como brandy, whisky, coñac y el del fabricante, podrán
inscribirse sin traducción.
Artículo 259.- Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos
Libres y Territorios con régimen aduanero especial, en las etiquetas o envases contentivos de las
mismas llevarán impresa en caracteres no menores de cinco milímetros la inscripción "LIBRE DE
IMPUESTO PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE
REGIMEN ADUANERO ESPECIAL", en caracteres del tamaño que a continuación se especifican:
a) hasta litros 0,100 litros de tamaño no menor de un milimetro (1,00 mm)
b) hasta litros 0,222 letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 m.m)
c) más litros 0,222 hasta litros 0,50 letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm)
d) más de litros 1,00 letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros (2,20 mm)
e) más litros 1,00 letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm)
Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de
Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya
indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE MARGARITA”, y
una franja diagonal en Color rojo no menor de diez milímetros (10 mm) que permita leer las
demás características impresas en la etiqueta.
La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puertos Libres y
Zonas de Regimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de
color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm) de
diámetro, cuando se expida en envases de metal.
Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y
similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevaran una franja diagonal
de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm) de ancho.
47
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas
llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm) de
ancho.
Artículo 260.- Las impresiones en las cápsulas, etiquetas o envases, deben ser previamente
sometidas por los interesados a la consideración del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y,
una vez que éste les imparta su conformidad, presentarlas al Ministerio de Hacienda para su
aprobación definitiva. Una vez aprobadas, se ordenará su registro en los archivos de las Oficinas
correspondientes.
Artículo 261.- En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas
producidas en el país, se estampará en forma visible la frase "HECHO EN VENEZUELA". Si se trata
del reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con
la expresión "REENVASADO EN VENEZUELA". En ambos casos se utilizaran caracteres del tamaño
establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase.
Artículo 262.- Cuando se despachen especies alcohólicas para ser reenvasadas en el país, la
circulación se hará mediante autorización especial del Ministerio de Hacienda, en la cual se hará
constar los nombres de los fabricantes o importadores y los de las firmas despachadoras y
reenvasadoras; clase, cantidad y fuerza real de las especies; y número, clase y capacidad de los
recipientes en que vayan a ser transportadas. Si se trata de especies importadas, se hará
mención del número y fecha del correspondiente certificado de liberación, aduanal.
El reenvasamiento debe ser presenciado por el empleado o funcionario que designe la Oficina de
Rentas y del resultado se levantará acta, en la que se expresarán los mismos datos mencionados
anteriormente y los relativos al número, clase y capacidad de los envases en que quedaron
contenidas. Dicha acta servirá de amparo legal para el retorno de las especies reenvasadas, hasta
la sede del despachador.
Artículo 263.- Las leyendas, lemas, instrucciones para el uso, propaganda y demás inscripciones
relativas a productos nacionales, deben escribirse en castellano pudiendo agregarse su traducción
a otros idiomas.
Artículo 264.- En el caso en que se importen especies alcohólicas con carácter temporal, para
ser exhibidas en ferias o exposiciones, la circulación se hará con el permiso que otorgará la
Aduana, previamente conformado por la correspondiente. Oficina de la Renta. Las especies a que
se refiere este artículo no podrán ser objeto de comercio.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones comunes a la Industria y al Expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 265.- Las fabricantes de bebidas que hubieren de adquirir especies alcohólicas para la
elaboración de sus productos solicitarán por escrito a la Administración de Hacienda respectiva, se
les permita la introducción indicando la clase de especie y su volumen en litros de alcohol anhidro,
y el nombre y ubicación de establecimiento expedidor junto con dicha solicitud deberán presentar
una constancia escrita del establecimiento despachador en la cual el propietario de éste o su
representante debidamente autorizado, manifiesten estar dispuestos a despachar el pedido,
quedar sometidos a la responsabilidad legal pertinente hasta tanto las especies sean
contabilizadas en el establecimiento destinatario; y acreditar que la caución de su establecimiento
es suficiente para responder de los impuestos causados por la especie objeto de traslado.
Otorgada la autorización, el jefe de la Oficina de Rentas participará por escrito directamente a la
Oficina de Rentas donde se encuentre ubicado el establecimiento expedidor los particulares de tal
48
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
solicitud, señalando la clase y cantidad en litros de alcohol anhidro de la especie que ha de
expedirse, y el nombre y ubicación tanto del expedidor como del adquirente.
Una vez recibida esta información, la Oficina de Rentas en cuya jurisdicción se encuentre ubicado
el establecimiento que ha dé despachar la especie, le autorizará por escrito para que proceda de
conformidad con los términos de la referida solicitud. Efectuado el despacho, este último
funcionario dará aviso a la Oficina de la Renta de la jurisdicción del destinatario acerca del
despacho o despachos parciales que se produzcan, con indicación del número y fecha de la guía y
de la clase y cantidad de especies despachadas.
Artículo 266.- En los casos de adquisición de especies alcohólicas con el fin de destinarlas a la
fabricación de bebidas, las cauciones que tengan prestadas los fabricantes de éstas, responderán
del pago de los derechos correspondientes, hasta tanto se efectúe la recaudación legal.
El despachador de las especies alcohólicas quedará relevado de responsabilidad del pago de la
contribución, una vez recibidas y contabilizadas las especies por el establecimiento destinatario,
salvo cuando éste forme parte del establecimiento despachador, en cuyo caso responderán las
cauciones de sus propias industrias.
La Oficina de Rentas de la jurisdicción dispondrá se levante el acta de recibo y contabilidad de las
especies, la cual será suscrita por los funcionarios competentes conjuntamente con el dueño del
establecimiento o su representante legal. Si la cantidad de especies recibida es sólo parte del
pedido, se hará mención en dicha acta del saldo por ingresar.
En la oportunidad del recibo de las especies los funcionarios actuantes retirarán los documentos
de amparo con que se efectuó la circulación y los enviarán a la Oficina de Rentas junto ron el
acta. Un ejemplar de dicha acta servirá de amparo de las especies en el establecimiento
destinatario y otro se remitirá al establecimiento despachador, a los fines de las exoneraciones
pertinentes.
Artículo 267.- Los establecimientos destinados a la industria y al expendio de especies
alcohólicas deberán mantener en lugar visible una placa inscrita en letras de tamaño no menor de
cinco centímetros, en la cual se determine el tipo de industria o expendio, la firma autorizada y el
número del respectivo registro, precedido éste de letras de igual tamaño alusivas al
establecimiento, según la siguiente clasificación:
INDUSTRIAS
Destilería………………………………………………………………………………………………………...D.
Fábrica de aparatos de destilación………………………………………………………………F.A.D.
Fábrica de Bebidas………………………………………………………………………………………..F. B.
Envejecimiento………………………………………………………………………………………………..E.
Desnaturalización de alcohol…………………………………………………………………………D.A.
Fábrica de cerveza…………………………………………………………………………………………F.C.
Fábrica de Vinos…………………………………………………………………………………………….F.V.
Fábrica de Perfume………………………………………………………………………………………..F.P.
Acetificadota…………………………………………………………………………………………………….A.
EXPENDIOS
Al por Mayor……………………………………………………………………………………………………My.
Al por Menor……………………………………………………………………………………………………Mn.
Al por Mayor y Al por Menor………………………………………………………………………….M.M
49
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Cantinas…………………………………………………………………………………………………………..C.
Cerveza sola……………………………………………………………………………………………………Cc.
Cerveza y Vinos……………………………………………………………………………………………..C.V..
Vinos naturales nacionales…………………………………………………………………………….V.v.
Alcohol etílic………………………………………………………………………………………………….. A.E.
Alcohol Desnaturalizado……………………………………………………………………………….A.E.D.
Artículo 268.- Las empresas publicitarias no podrán admitir ninguna propaganda sobre bebidas
alcohólicas si no estuviere autorizada por el Ejecutivo Nacional, so perla de incurrir en las
sanciones previstas en el artículo 74 de la ley, y sin perjuicio de las señaladas por Leyes o
Estatutos sobre materia publicitaria. Para acordar la referida autorización, el Ejecutivo tendrá en
cuenta las informaciones que en cada caso, deberán obtener los productores o distribuidores de
bebidas alcohólicas de la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio de justicia, acerca de los
efectos y repercusiones de la propaganda consultada en el campo social. A tales fines los
interesados dirigirán a la citada Dirección, directamente o por medio de las dependencias
correspondientes que funcionen en el interior del país, un escrito sobre la propaganda,
acompañando las ilustraciones del caso e indicando la agencia publicitaria contratada.
Las normas de control y vigilancia de la propaganda a que se refiere el artículo 4° de la ley, serán
establecidas mediante decreto reglamentario especial.
Artículo 269.- Las operaciones relativas a la producción y actividades conexas con la industria de
especies alcohólicas, se efectuarán en los días de labor y dentro del horario que rige para la
Administración de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentren las industrias del ramo. Se
exceptúan de esta disposición las operaciones relativas al funcionamiento de los aparatos de
destilación las cuales podrán efectuarse ininterrumpidamente los días de labor desde las 8 a.m.
hasta las 6 p.m.
Artículo 270.- Por razones justificadas la Administración de Hacienda correspondiente podrá
autorizar el funcionamiento de las operaciones mencionadas en el artículo anterior fuera del
horario y días hábiles establecidos. A tal efecto los interesados harán previamente la solicitud
respectiva a la correspondiente oficina de la Renta, con indicación de los motivos que justifiquen
las operaciones extraordinarias programadas y el tiempo previsto para su ejecución.
Artículo 271.- Cuando por circunstancias imprevistas no fuere posible a los industriales obtener
oportunamente la autorización y por ello se expongan a irremediables pérdidas, el funcionario
asignado a la industria podrá calificar bajo su responsabilidad la urgencia del caso, habilitar
provisionalmente el tiempo indispensable y participarlo al superior inmediato en las primeras ocho
horas hábiles de trabajo normal siguientes a la habilitación.
Artículo 272.- Las habilitaciones que conforme al artículo 71 de la Ley, deben pagar los
industriales por el trabajo extraordinario que presten los funcionarios asignados a las industrias,
se cancelarán y distribuirán entre los funcionarios actuantes de conformidad con la tarifa y demás
normativas que al efecto se dicten mediante decreto reglamentario especial.
Artículo 273.- Las Administraciones de Hacienda abrirán a su nombre en un instituto bancario
una Cuenta Corriente denominada "Horas Extras Habilitadas", y lo participarán a los industriales
del ramo, a objeto de que se sirvan efectuar los depósitos a que estén obligados por concepto de
pago de horas extraordinarias laborales en sus empresas. Dicha Cuenta se movilizará con los
mismos grupos de firmas previstas a nivel regional para el manejo de los fondos rotatorios, sin
que por ningún motivo puedan efectuarse pagos anticipados con cargo a la misma.
Artículo 274.- En los tres primeros días hábiles del mes siguiente al de los servicios
extraordinarios prestados en cada empresa, los industriales o las personas que éstos designen,
50
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
consignarán ante el Habilitado de Hacienda una relación de las horas habilitadas habidas en su
empresa, con indicación de los nombres de los funcionarios actuantes y del número de horas
laboradas por cada uno de ellos, la cual deberá estar conformada por el jefe de grupo e ir
acompañada con una copia de los comprobantes de los respectivos depósitos efectuados en la
Cuenta Bancaria señalada en el artículo 273 de este Reglamento.
Artículo 275.- El Habilitado de Hacienda procederá a efectuar el pago correspondiente a cada
uno de los beneficiarios, en un plazo no mayor de tres (3) días después de haber recibido la
información mencionada en el artículo anterior, de conformidad con los términos de dicha relación
y de los anexos suministrados por los industriales, mediante cheques emitidos a nombre de cada
uno de ellos, los cuales no serán endosables.
Artículo 276.- Sólo podrán ser autorizados para cumplir horas extraordinarias de labor los
funcionarios fiscales asignados a las industrias productoras de especies alcohólicas.
Artículo 277.- En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos
o cualquiera de ellos debidamente autorizados, solicitarán en nombre de la sucesión dentro de los
tres meses de acaecida la muerte del titular, para si o para terceros, la transferencia, de los
registros y de las autorizaciones correspondientes.
Artículo 278.- Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso
las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrán ejercer la industria o el
comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las
correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa
días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad,
registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se
autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda
independientemente de los respectivos fondos de comercio.
Artículo 279.- En los casos de arrendamiento de industrias o expendios de especies alcohólicas,
los arrendatarios no podrán ejercer sus actividades sin obtener previamente la correspondiente
autorización, la cual deberán gestionar por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción en un plazo
no mayor de treinta días hábiles después de haberse celebrado el contrato. A tal efecto, deberán
declararse los datos relativos al nombre, domicilio, dirección, número y clase del respectivo
registro, solvencia del impuesto sobre la renta, y de las rentas municipales, del arrendador; y con
respecto al arrendatario, los datos y documentos que se expresan en los ordinales 1° y 2° del
artículo 31; 4° y 5° del artículo 34 y 1° del artículo 36 de este Reglamento. De encontrarse
ajustada a las disposiciones previstas la información presentada y siempre que el pedimento no
contemple transformación de la índole del establecimiento, la autorización correspondiente será
acordada por la Administración de Hacienda. Estas autorizaciones deberán comunicarse de
inmediato y por separado a la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 280.- En los casos de cesación o clausura de industrias o expendios de especies
alcohólicas, se observará el siguiente procedimiento:
1. Si se trata de industrias de destilación y de fábricas de bebidas, la Oficina de Rentas concederá
el plazo necesario para la elaboración de las especies correspondientes a las materias primas
que se encuentren en proceso el día en que se participe la cesación o se ordene la clausura de
la industria. Efectuada la producción y colocados los sellos en los aparatos, se tomará
cualquiera otra providencia que se considere conducente para la salvaguarda de los intereses
fiscales.
2. Si se trata de un expendio de especies alcohólicas, no se podrá introducir al establecimiento
cantidad alguna dé especies, a partir de la fecha en que ocurra la cesación o clausura. El
titular del registro deberá cancelar las contribuciones pendientes en un plazo no mayor de
noventa días, y sólo podrá disponer de las especies después de haber quedado solvente con el
51
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Fisco Nacional. Una vez liquidado el negocio, el propietario del registro deberá entregar a la
respectiva Oficina de Rentas las constancias y demás recaudos que lo acreditaban para el
ejercicio del expendio.
El jefe de la Oficina de Rentas o el funcionario que él designe, estampará entonces en los
libros que se lleven de acuerdo con este Reglamento, incluidos los talonarios de guías, a
continuación del último asiento, una nota en la cual se hará constar la cesación o clausura del
expendio en cuestión.
3. Si se trata de una fábrica de vinos, el interesado no podrá introducir a su establecimiento
cantidad alguna de materia prima o de alcohol para el encabezamiento de vinos licorosos,
compuestos o destinados a la exportación, a partir de la fecha de la cesación o clausura; y la
Oficina de Rentas concederá el plazo necesario para la fabricación de los vinos
correspondientes a las materias primas en proceso de elaboración.
Las existencias serán inventariadas por la misma Oficina de Rentas, y el industrial quedará
obligado a dar. cuenta de sus expediciones, una vez cancelados los impuestos
correspondientes.
4. Si se trata de las industrias de desnaturalización de alcohol o de fabricación de perfumes, el
interesado no podrá introducir a su establecimiento cantidad alguna de alcohol, ni sustancias
desnaturalizantes; y la Oficina de Rentas concederá el plazo para la elaboración de los
productos que se encuentren en proceso. Las existencias de especies y de sustancias
desnaturalizantes serán inventariadas por la citada Oficina de Rentas y el industrial dará
cuenta de la liquidación que efectúe en sus respectivas relaciones mensuales.
En todos los casos de cesación o clausura mencionados en este artículo, los interesados
deberán entregar en la Oficina de Rentas sus respectivas autorizaciones de registro y una vez
liquidado definitivamente el negocio, el jefe de la Oficina de Rentas dispondrá el asiento
contable en los libros del mismo establecimiento, donde igualmente conste la medida tomada
y la causa que la origina.
Artículo 281.- Los establecimientos o locales destinados a la producción, desnaturalización,
venta, depósito o expendio de especies alcohólicas, al consumo, transporte o circulación de las
mismas; las industrias de elaboración de perfumes y de fabricación de aparatos que se empleen
en la producción y los lugares donde estos últimos se encuentren, y en general, la industria y el
comercio de las especies alcohólicas, estarán sujetos en forma permanente a las visitas,
intervenciones y presentación de los libros y documentos, a los fines de las verificaciones y demás
medidas de vigilancia fiscal.
Artículo 282.- Los registros y las autorizaciones previstas por la ley, continuarán en vigencia por
el tiempo que dure el ejercicio de la respectiva industria o comercio, a menos que ocurra alguna
causa de modificación o extinción o que el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades que le
confiere la ley, disponga modificarlos o revocarlos.
Artículo 283.- A los efectos de la exoneración del impuesto de las bebidas alcohólicas con
destiño al uso y consumo de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole
acreditados ante el Gobierno Nacional de que trata el artículo 19 de la ley, se seguirá, para las
bebidas importadas, el procedimiento pautado en, la Ley de Aduanas y sus disposiciones
reglamentarias. El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al de Hacienda la planilla de
liquidación expedida por la respectiva Oficina Aduanera que aquéllos deberán entregarle,
acompañada de un informe acerca de si procede el beneficio. Igual procedimiento se seguirá con
respecto a las planillas liquidadas en las Oficinas de Rentas cuando se trate de bebidas alcohólicas
de producción nacional.
CAPÍTULO XV
De la Liquidación y Recaudación
52
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
Artículo 284.- La liquidación de los ingresos determinados por la Ley, se efectuará por los
funcionarios competentes de la Oficina de Rentas respectiva y su recaudación se hará por las
Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales y por aquellas debidamente autorizadas para tales
fines.
Artículo 285.- Las contribuciones establecidas, para el alcohol y especies alcohólicas en los
artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley, deben ser liquidadas, previa presentación del Manifiesto
respectivo, mediante planillas que les serán extendidas por la respectiva Oficina de Rentas;
conforme a la relación demostrativa de las especies que han de ser retiradas de los
establecimientos productores.
El mismo procedimiento se observará respecto a la liquidación del impuesto correspondiente a las
especies envejecidas que, habiendo cumplido el respectivo proceso, vayan a ser retiradas de los
establecimientos productores para el consumo.
Artículo 286.- La liquidación de los impuestos establecido, para las especies alcohólicas en los
artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley, podrá ser practicada por los propios contribuyentes. A tal
efecto, el interesado presentará el Manifiesto ante la Oficina de Rentas respectiva y la
documentación que ampare las operaciones efectuadas, en base a los cuales se efectuará la
verificación correspondiente.
El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos, lapsos y forma de pago, y los
formularios que deberá utilizar los interesados.
Artículo 287.- El impuesto interno a que se refieren los artículos 13 y 17 de la Ley será liquidado
y recaudado por la Oficina Aduanera del lugar de importación. Una vez recaudado, la misma
oficina expedirá el certificado de liberación, que constituirá la guía del cargamento hasta el
establecimiento a que se destine.
Artículo 288.- Salvo lo previsto en el artículo 125 de este Reglamento, las bandas, cápsulas,
sellos o cualesquiera otros aditamentos a que se refiere el artículo 29 de la Ley, serán vendidas a
los productores de bebidas gravadas en los artículos 10 y 12 de la Ley en la cantidad necesaria
para amparar la especie que haya pagado el respectivo impuesto de producción.
El precio de costo de dichas bandas, cápsulas, sellos o aditamentos deberá ser incluido en las
planillas a que se refieren los artículos 285 y 287 de este Reglamento.
El Ministerio de Hacienda queda facultado para autorizar el empleo de dichos efectos en los
envases contentivos de otras especies alcohólicas si lo estimare conveniente, en resguardo de los
intereses fiscales; igualmente podrá autorizar la venta de los mencionados efectos para cubrir
reposiciones de los mismos, en casos excepcionales suficientemente justificados.
Artículo 289.- El precio de costo de las bandas, cápsulas, sellos o aditamentos aplicables a
envases de especies alcohólicas importadas, será liquidado por la respectiva Oficina Aduanera
antes de ser retiradas las especies de dichas oficinas o de los Almacenes Generales de Depósito,
en sus casos.
Sin embargo, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que la Aduana liquide a los importadores el
precio de costo de los citados efectos con destino a determinada importación, a fin de aplicarlos
en los respectivos envases en el lugar de procedencia de las especies alcohólicas, observándose el
procedimiento que establezca el citado Ministerio.
En el caso previsto en la segunda parte de este artículo, la liquidación del precio de costo de las
bandas, cápsulas, sellos o aditamentos se hará por la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a
53
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
solicitud del interesado, de acuerdo con la relación demostrativa de los envases en que hayan de
ser ofrecidas las especies al consumo.
Artículo 290.- En el manifiesto o relación demostrativa de las bebidas alcohólicas a que se
refieren los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley, cuyos impuestos deberán cancelarse antes de ser
retiradas de los establecimientos productores y de las dependencias aduaneras en los casos de
importación, se mencionará el número y capacidad de los envases; clase y la cantidad en volumen
real, fuerza real y alcohol anhidro de las especies cuya liquidación de impuesto se solicita.
Artículo 291.- A petición de los industriales las Oficinas de Reatas podrán liquidar los impuestos
sobre bebidas alcohólicas en cantidades mayores de las que se propongan retirar en el momento
de sus establecimientos, debiendo en todo caso mencionar en las guías que expidan, el número y
facha de la planilla que acredita el pago del impuesto.
Artículo 292.- Las materias primas alcohólicas importadas destinadas a la elaboración de bebidas
no podrán ser retiradas de las Aduanas sin la previa cancelación del impuesto previsto en el
ordinal 9° del artículo 13 de la Ley. Dicho impuesto se calculará con arreglo á la fórmula
siguiente:
I = 0,03 X V R X F R
I = Impuesto a Recaudar.
VR = Volumen Real en Litros
FR = Fuerza Real en °G.L.
Artículo 293.- Cuando las materias primas alcohólicas importadas se destinen a la elaboración de
vinos licorosos y compuestos, los importadores cancelarán sus tributos conforme a lo dispuesto en
el artículo 13 de la Ley.
Artículo 294.- Cuando el alcohol de producción nacional se destine a la elaboración de vinos
licorosos y compuestos, la Oficina de Rentas liquidará el impuesto que corresponda a la nueva
especie, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 295.- Las materias primas alcohólicas importadas no podrán ser utilizadas sin la
aprobación del Ministerio de Hacienda previo el análisis respectivo.
CAPÍTULO XVI
De los Funcionarios de la Renta
SECCIÓN I
De la Administración
Artículo 296.- La Administración del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas estará a
cargo de las Oficinas de Rentas, que son parte integrante de las Administraciones de Hacienda, las
cuales la ejercerán a través de los departamentos especializados en las sedes regionales, sectores
y unidades de Hacienda.
Artículo 297.- El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, establecerá la organización y
funcionamiento de las distintas Oficinas de Rentas.
Artículo 298.- Los jefes de las Oficinas de Rentas, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1. Llevar la contabilidad del ramo y el control de los muebles, útiles y demás bienes al cuidado de
dichas oficinas.
2. Recibir los manifiestos y verificar sus datos, liquidar las planillas y expedir los certificados
conforme a la Ley y su Reglamento.
54
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
3. Llevar los registros, expedientes y contabilidad de las oficinas, conforme a las instrucciones y
modelos correspondientes.
4. Cumplir las instrucciones del servicio de la Renta que le sean comunicadas por los funcionarios
competentes.
5. Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las industrias y comercio de que
trata la Ley y este Reglamento, y promover en los casos de contravención, los procedimientos
legales.
6. Cuidar de que el servicio de la Renta marche de acuerdo con las disposiciones que lo rigen y
velar por que los funcionarios a su cargo cumplan a cabalidad con las obligaciones de sus
respectivos cargos.
7. Consultar con los organismos superiores del Despacho las dudas que ocurran en la aplicación
de la Ley o dé su Reglamento y participar las informaciones que interesen al servicio de la
Renta.
8. Comunicar a a la Dirección de la Renta Interna, Administraciones de Hacienda y demás
organismos competentes, las informaciones requeridas, para la centralización de datos
contables, estadísticos y de funcionamiento general de sus oficinas.
9. Confiar comisiones del servicio administrativo a los funcionarios de su dependencia.
10. Embargar previamente las especies y los efectos objeto de comiso.
11. Detener a los defraudadores sorprendidos in fraganti en la comisión de delitos sancionados con
pena corporal, iniciar la substanciación de los respectivos expedientes y decidir el asunto
administrativamente cuando así lo disponga la Ley.
12. Denunciar ante el juez competente las infracciones a la Ley, cuando sea procedente para
instaurar el juicio respectivo.
13. Solicitar cuando sea menester el auxilio de la fuerza pública, a fin de garantizar la ejecución de
las anteriores medidas.
14. Solicitar la remoción de los empleados de su dependencia cuando las necesidades del servicio
así lo requieran, o cuando sorprendan cualquier falta que comprometa la responsabilidad de
los mismos.
15. Suministrar a los Inspectores y Fiscales de Rentas, las informaciones. que requieran en el
ejercicio de sus funciones.
16. Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
Artículo 299.- Los Administradores de Hacienda en las sedes regionales, además del ejercicio dé
las funciones que les son propias en el orden sectorial, son a su vez Supervisores de las
actividades inherentes al ramo de alcohol y especies alcohólicas que se cumplen a nivel de las
distintas oficinas de rentas de la jurisdicción, a fin de normalizar la ejecución de los servicios
administrativos y evaluar sus resultados.
Artículo 300.- En lo concerniente al ramo, las oficinas subalternas de Rentas quedan adscritas a
las Administraciones Regionales de la jurisdicción.
SECCIÓN II
De la Inspección
Artículo 301.- Los Inspectores del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1. Visitar las Oficinas Administrativas de la Renta, para verificar si funcionan conforme a las
atribuciones que les corresponden y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas del
ramo, conforme a las instrucciones y modelos reglamentarios.
2. Instruir al personal de dichas oficinas sobre la aplicación de las disposiciones relativas al ramo.
3. Evaluar la eficiencia de los funcionarios y empleados administrativos, a fin de cerciorarse del
cuidado y exactitud con que éstos actúan e informar los resultados al respectivo superior, a los
fines consiguientes.
4. Inspeccionar las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en relación con los ingresos de la
Renta, practicando al efecto todas las verificaciones que estimen pertinentes.
55
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
5. Asumir temporalmente las funciones de Jefe de las Oficinas sometidas a su inspección, cuando
sobreviniere alguna ausencia imprevista de sus titulares, o cuando así lo requieran las
conveniencias administrativas, dando cuenta inmediata a la superioridad competente del
Ministerio de Hacienda.
6. Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
SECCIÓN III
De la Fiscalización
Artículo 302.- Los Fiscales del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, a cuyo fin
visitarán destilerías, fábricas de bebidas por preparación de productos destilados o envejecidos
o fermentados, desnaturalizadoras de alcohol, laboratorios, farmacias con expendio de alcohol,
etílico, expendios de especies alcohólicas, depósitos y demás establecimientos similares.
2. Practicar auditorías y exigir a las firmas la presentación de libros, registros, comprobantes,
actas y demás documentos referentes a la contabilidad y manejo de las empresas.
3. Tomar muestras de las especies alcohólicas en los establecimientos del ramo.
4. Verificar el cumplimiento de las instrucciones de los servicios técnicos, especialmente las
relativas a la instalación y funcionamiento del sistema cerrado de producción y almacenes
fiscales para especies alcohólicas, y comprobar los inventarios de existencias.
5. Detener a los defraudadores dé la Renta sorprendidos in fraganti en la comisión de los delitos
previstos en la Ley y decidir el asunto administrativamente cuando así lo disponga la Ley.
6. Embargar preventivamente, con el apoyo de las autoridades competentes, si fuere menester,
las especies y efectos objeto de comiso según la Ley, y levantar la correspondiente acta.
7. Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
8. Por disposiciones especiales podrán establecerse sistemas o métodos para el mejor ejercicio,
de las atribuciones de los Fiscales de este ramo, y a la vez, para establecer jerarquías y
subordinaciones, entre dichos funcionarios y los demás del ramo.
SECCIÓN IV
Del Resguardo
Artículo 303.- El Resguardo es un organismo auxiliar al servicio de la Renta, para la persecución
del contrabando, la vigilancia de la circulación de las especies alcohólicas y la represión de la
producción clandestina de las mismas. La estructura del Resguardo de la Renta, se determinará
mediante Decreto Reglamentario especial.
Artículo 304.- En los lugares donde fuere necesario para la vigilancia de la Renta, el Ministerio
de Hacienda establecerá los correspondientes servicios de Resguardo.
Artículo 305.- Son atribuciones y deberes de este Cuerpo:
1. Vigilar la circulación de las especies alcohólicas, para que se efectúe conforme a la Ley.
2. Investigar y perseguir la producción clandestina de especies alcohólicas.
3. Perseguir a los contrabandistas y aprehender a los sorprendidos in fraganti, así como
embargar las especies y efectos que en sus caos la Ley declare en pena de comiso.
4. Practicar allanamientos y visitas necesarias para aprehender los aparatos de destilación que
funcionen clandestinamente, así como las especies y demás efectos sujetos a pena de comiso.
5. Acatar las órdenes que le comuniquen los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda
en relación con el servicio, así como suministrar el apoyo que pudieren necesitar.
6. Ejercer las demás funciones que le están atribuidas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
Artículo 306.- Cuando las funciones del Resguardo de esta lenta fueren encomendadas a la
respectiva especialidad de las Fuerzas Armadas de Cooperación, los jefes de dichas Fuerzas
56
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
deberán actuar en estrecha coordinación con los Administradores y Fiscales de la respectiva
jurisdicción, y cumplir en unión de sus inmediatos subalternos, con todas las disposiciones aquí
previstas.
CAPÍTULO XVII
De las Penas y Recursos
Artículo 307.- La sustanciación de los juicios y la aplicación de las penas por las autoridades
judiciales, se harán de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Las penas cuya aplicación corresponda a las autoridades administrativas se impondrán, previo
levantamiento del acta en que se haga constar la infracción, mediante Resolución motivada del
Administrador de Hacienda de la jurisdicción o del Fiscal de la Renta, actuante. Las multas
establecidas en el artículo 72 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, serán
impuestas por el Director de la Renta Interna y podrá ser apelada ante el Director General de
Rentas.
Artículo 308.- El procedimiento para la notificación, consulta y aplicación de las penas impuestas
administrativamente, sé regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
Artículo 309.- Cuando las penas pecuniarias a que se refiere la Ley, hayan quedado
definitivamente firmes, los respectivos funcionarios de Hacienda procederán a su cobro, en el caso
de que resulten infructuosas tales gestiones por insolvencia del multado, remitirán las actuaciones
al juzgado de Hacienda a
cuya jurisdicción pertenezca el lugar donde se cometió la infracción, o en su defecto, al juez de
Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción. Recibidas las actuaciones, el juez notificará al
multado mediante boleta, para que el notificado, dentro de los diez días siguientes a su
notificación, demuestre haber pagado la planilla de multa en la correspondiente Oficina Receptora
de Fondos Nacionales. Si transcurriere, dicho lapso sin que ocurra la comprobación del pago, el
multado será considerado insolvente y el tribunal decretará su arresto efectuando la conversión de
la multa en los términos previstos en el artículo 82 de la. Ley de Impuesto sobre Alcohol y
Especies Alcohólicas.
Efectuada la conversión, el funcionario fiscal actuante deberá participarle al organismo superior
competente a los fines del descargo de la planilla, por el ramo de "Derecho Anulados”.
Artículo 310.- El procedimiento de tramitación de los recursos a que se refiere la Ley, se hará de
conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley, los interesados podrán examinar los
respectivos expedientes, para la formalización de su defensa.
CAPÍTULO XVIII
Disposición Final
Artículo 311.- Este Reglamento entrará en vigencia el 1° de enero de 1979, fecha en la cual
quedarán derogados los Reglamentos sobre la materia.
Artículo 312.- Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo
pautado en los artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a
partir de la fecha de publicación de la presente reforma.
57
Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85
El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar
el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año
175° de la Independencia 126° de la Federación.
(L. S.)
JAIME LUSINCHI.










No hay comentarios:

Publicar un comentario

comentarios