Mostrando entradas con la etiqueta SENTENCIAS. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta SENTENCIAS. Mostrar todas las entradas

08 julio 2010

SENTENCIA del TSJ , exp. N° 2009-0532 del 29/06/10 relativa a la compensación de créditos fiscales siendo procedente con impuestos indirectos-cuot t

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. N° 2009-0532
Mediante Oficio N° 737-2009 del 08 de junio de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió a esta Sala el expediente N° FP02-U-2007-000016 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2009, por el abogado José G. Navas, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 120.667, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según poder autenticado en fecha 08 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 52, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° PJ0662008000048 del 22 de julio de 2008 dictada por el referido Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil MANGUERAS GUAYANA, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de febrero de 1978, con el N° 2.161, Tomo 25, y posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2003, la última de sus modificaciones estatutarias, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 64, Tomo 06-A-Pro., contra los actos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, dictadas el 08 de noviembre de 2006 por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de compensación opuestas por la contribuyente en virtud de las cantidades que por concepto de impuesto al valor agregado soportó durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero de 2003 a junio 2005, por la suma de Bs. 377.137.717,00, contra los créditos correspondientes a las declaraciones estimadas y definitiva de impuesto sobre la renta de dicha contribuyente para el ejercicio fiscal abril de 2005 a marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 218.422.049,00; se impusieron multas por las sumas de Bs. 21.842.204,90, 2.997.004,50, 2.997.004,50 y 2.997.004,50 y se determinaron intereses moratorios por los montos de Bs. 13.666.606,93, 4.620.381,94, 4.129.264,48 y 3.687.771,41.
Según consta en auto del 04 de junio de 2009, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala adjunto al citado Oficio N° 737-2009 del 08 del citado mes y año.
El 31 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de su aplicación temporal. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada Samantha Leal Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.326, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según poder otorgado en fecha 08 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó el escrito de fundamentación de la apelación fiscal.
Por auto del 29 de septiembre de 2009, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente el acto de informes en el presente juicio; siendo diferido éste para el 04 de febrero de 2010.
El 26 de enero de 2010, se ratificó el acto de informes para el 04 de febrero de 2010.
Llegada la oportunidad para celebrar el referido acto (04 de febrero de 2010), tuvo lugar el mismo con la comparecencia de la abogada Samantha Leal Marín, supra identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, expuso sus argumentos orales y posteriormente, consignó ante Secretaría las conclusiones por escrito. Se dijo “VISTOS”.
I
ANTECEDENTES
Mediante escritos fechados el 25 de octubre, 21 y 27 de diciembre de 2005; 23 y 26 de enero, 16 de febrero y 29 de junio de 2006, recibidos en el Área de Reintegro y Exoneraciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sociedad mercantil Mangueras Guayana, C.A., solicitó que de conformidad con el procedimiento previsto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 dictada por el SENIAT en fecha 27 de enero de 2005 (Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005), se le acordase el reintegro o la devolución de los excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado hasta el período de junio de 2005, por un monto de Bs. 377.137.717,00, pidiendo a su vez que el monto del reintegro fuese compensado, según lo previsto en el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, por una parte, contra los montos correspondientes a la cuarta, quinta y sexta porción de su Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre abril de 2005 y marzo de 2006, por un monto de Bs. 29.970.045,00 cada una y un total de Bs. 89.910.134,00, y por otra, contra la cantidad de Bs. 287.227.583,00, correspondiente a la Declaración Definitiva de Rentas del precitado ejercicio gravable de abril de 2005 a marzo de 2006.
En fechas 27 de diciembre de 2005, 26 de enero, 16 de febrero y 29 de junio de 2006, la contribuyente notificó a la Administración Tributaria (según consta expresamente en las providencias recurridas), vista la falta de pronunciamiento de ésta en torno a las solicitudes de recuperación de los aludidos excedentes del impuesto al valor agregado, su decisión de compensar los referidos montos con las cantidades debidas en concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios arriba indicados.
El 08 de noviembre de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Providencias Administrativas Nos. GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, declarando improcedentes las compensaciones solicitadas, habida cuenta de considerar que en el presente caso no se hallaban satisfechos los extremos previstos en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que:
“(…) la compensación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado no descontados, sin la decisión favorable de la Administración Tributaria opuesta en compensación por la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., es improcedente, toda vez que sólo podrá ser realizada la compensación de esos excedentes previa solicitud a la Administración de la recuperación y la Administración decida favorablemente de la misma, una vez obtenida ésta, la contribuyente solicitará la compensación.”.
Asimismo, en las referidas providencias se impusieron multas por los montos de Bs. 21.842.204,90, 2.997.004,50, 2.997.004,50 y 2.997.004,50 y se determinaron intereses moratorios por las cantidades de Bs. 13.666.606,93, 4.620.381,94, 4.129.264,48 y 3.687.771,41.
Contra los precitados actos, la contribuyente interpuso en fecha 21 de febrero de 2007, recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, alegando en éste el vicio de falso supuesto de derecho cometido por el Fisco Nacional, al rechazar la compensación opuesta, pues a su decir, el indicado medio de extinción de la obligación tributaria, una vez satisfechos los extremos señalados en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, opera de pleno derecho sin el previo reconocimiento de la Administración Tributaria.
En este contexto, indicó la contribuyente que la compensación opuesta resultaba procedente, pues “dio cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley como se evidencia de las documentales marcadas ‘Anexo C’, ya que introdujo la correspondiente solicitud de reconocimiento del derecho a la devolución, sobre la cual, cabe destacar, ninguna de las Resoluciones hace mención, así como tampoco a las correspondencias que desde Octubre de 2.005, (…) ha introducido a los efectos de dar cumplimiento a los parámetros legales, y que constituyen también falso supuesto de hecho en el presente caso”.
Por otra parte, adujó que aun cuando no hubiera opuesto la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre la renta, “lo cierto es que la obligación referida a las porciones del ISLR, ya se había extinguido para el momento en que dicha obligación se hizo exigible, en tanto y en cuanto en ese instante MANGUERAS GUAYANA, C.A. se hizo deudor del Fisco Nacional, pero al mismo tiempo ya con anterioridad el Fisco se había hecho deudor de la empresa, por la cual esas deudas recíprocas se extinguen ipso iure hasta su concurrencia en la referida oportunidad en que nació esa cuenta por pagar a la Administración Tributaria Nacional, (…). En este sentido, conviene recordar cómo (sic) el artículo 13 del vigente Reglamento Parcial No. 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado obliga a la Administración Tributaria a oponer la compensación frente al contribuyente cuando, tramitada la solicitud de recuperación pertinente, resulte que el peticionario efectivamente adeuda al Fisco alguna cantidad por concepto de tributos, multas, intereses o costas procesales. (…)”.
Seguidamente, alegó que en dicho caso devenían igualmente improcedentes las multas y los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria, pues al operar de pleno derecho la compensación resultaba imposible que se generaran éstos.
Para concluir, solicitó se decretara de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos; que como consecuencia de dicha suspensión y mientras durara la pendencia del juicio se le considerase solvente respecto de las obligaciones causadas en materia de impuesto sobre la renta; que se ordenase a la Administración Tributaria abstenerse de emitir nuevos actos en los que exigiese el pago de la referida obligación, así como de iniciar procedimientos de intimación o de ejecución de las cantidades adeudadas.
II
DECISIÓN APELADA
Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana dictó la sentencia N° PJ0662008000048 en fecha 22 de julio de 2008, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con la siguiente motivación:
“(…), este operador de justicia infiere de lo expuesto por las partes que en el (sic)caso subjudice, se circunscribe a la determinación por parte de este Tribunal de la posibilidad de oponer la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, entre los créditos tributarios que corresponden a la contribuyente, originados por retenciones pagadas en exceso y no descontadas en materia de Impuesto al Valor Agregado y las deudas líquidas y exigibles derivadas del Impuesto sobre la Renta, relativas al pago a la cuarta, quinta y sexta porción de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, (…) igualmente, le corresponde quien (sic) aquí decide determinar si la compensación opuesta por la recurrente opera de pleno derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, o si se requiere la necesidad de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación, tal y como lo afirma la representación del Fisco Nacional.
(…). El artículo 240 del Código Orgánico Tributario establece:
(…). Asimismo, en cuanto al falso supuesto de derecho señala que:
(…). Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso in examine, se hace necesario revisar lo que establecen los siguientes artículos del Código Civil lo cual disponen:
‘Artículo 1.331: (…)’.
‘Artículo 1333: (…)’.
‘Artículo 49: (…).
(…). Conforme a lo establecido en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento. En este sentido, para la procedencia de la compensación tributaria deben cumplirse los siguientes requisitos:
(…). En tal sentido, una vez analizada la legislación venezolana en torno a lo referente a la compensación, es oportuno vincular por parte de este operador de justicia, las normas que regulan la recuperación de los excedentes de las retenciones acumuladas no descontadas del Impuesto al Valor Agregado, a los fines de establecer la procedencia o improcedencia de los créditos tributarios de dichos excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de las porciones 4/6, 5/6 y 6/6 de la Declaración Estimada y Definitiva de Rentas del ejercicio abril 2005 a marzo 2006.
Vistas de esta forma, las Resoluciones supra identificadas objeto del presente recurso de nulidad (v. folios 37, 49, 61, 73), las cuales señalan lo siguiente:
‘…Ahora bien, a la luz de la normativa aplicable al presente caso, se presenta el hecho, que aún cuando el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, señala en principio que no será oponible la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, también deja abierta la posibilidad a que tal hecho se consume salvo expresa disposición legal en contrario…’
Sin embargo, es conveniente aclarar que en el (sic) caso subjudice, se refiere a la compensación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas, con las porciones cuarta, quinta y sexta de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, y la Declaración Definitiva de rentas correspondiente al mencionado ejercicio.
Ahora bien, no podemos dejar pasar por alto que las solicitud interpuesta (sic) por la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., para la recuperación de las retenciones acumuladas de Impuesto al Valor Agregado fueron presentadas en fecha 25 de octubre de 2005 (v. folio 79), (…), se interpuso bajo la vigencia de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, la cual derogó a la Providencia Administrativa Nº 1.455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, y la Administración Tributaria no aplicó en las Resoluciones recurridas, la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, (…), pues como se evidencia de las actas (v. folio 37, 49, 61, 73) aplicó la Providencia Administrativa Nº 1.455 (…), al argumentar lo siguiente:
‘...Este mandato de recuperación se cristalizó a través de la Providencia Administrativa mediante la cual se designan a lo Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, la cual en su articulado establece que el excedente de impuesto retenido que no hubiere podido ser descontado por el contribuyente, puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a lo sucesivos, hasta su descuento total; si transcurridos tres (03) períodos de imposición, aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siendo recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se encuentren reflejadas en el estado de cuenta del contribuyente; siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel ante la Administración Tributaria Nacional…’ (…). Visto de esta forma, la Providencia Administrativa Nº 1.455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, en su artículo 6 el (sic) procedimiento de recuperación, con el objeto de que posteriormente se oponga la compensación, de esta manera los excedentes no descontados acumulados de las retenciones por Impuesto al Valor Agregado, no forma (sic) parte de la determinación de los elementos técnicos de créditos y débitos que tiene previsto la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual no es aplicable a la prohibición expresa en el Parágrafo Único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, debido a que son verdaderos créditos tributarios.
Así, en lo que respecta a los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportados y no descontados y la recuperación de estas retenciones acumuladas, tenemos que, además del Código Orgánico Tributario, tanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial número 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004, y la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, establecen la recuperación de retenciones acumulas (sic).
En tal sentido, el Artículo 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dispone lo que se transcribe de seguidas:
(…). Ahora bien, dentro de los anteriores lineamientos, se infiere que, si bien expresa que los contribuyentes podrán recuperar ante la Administración Tributaria los excedentes de retenciones que correspondan, sin embargo, señala que debe seguirse a tal efecto, el procedimiento establecido en la Providencia respectiva, constituyendo en este caso, la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005.
Así las cosas, la mencionada Providencia Administrativa en sus artículos 9, 10 y 11 establece el procedimiento a seguir por ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, y específicamente señala:
(…). Visto de esta forma, de acuerdo con el procedimiento de recuperación de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado, se inicia obligatoriamente, con una solicitud con el objeto de recuperar los excedentes acumulados que no fueron descontados por el contribuyente, y una vez que la misma resulte favorable, procederá la compensación o cesión por parte del contribuyente, por lo tanto tales créditos son verdaderas deudas tributarias y cumplen con los supuestos de: El (sic) elemento ‘liquidez’ en tales casos, que (…) se concreta en la determinación y cuantificación del impuesto recuperable (‘crédito fiscal’), exigibilidad del derecho de crédito (a la recuperación), simultaneidad, homogeneidad y reciprocidad.
Evidentemente, las normas que establecen la recuperación de retenciones acumuladas previstas en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, específicamente en su artículo 10, cuyo objetivo es la recuperación solicitada a los efectos de la compensación o cesión, son verdaderos créditos tributarios, y no forman parte en lo concerniente a los elementos técnicos como la cuota tributaria y la determinación de créditos y debitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia, no es procedente la prohibición a esta categoría de créditos tributarios prevista en el Parágrafo Único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario. Así, se convierten en verdaderos créditos tributarios que pueden ser recuperados y una vez recuperados oponer la compensación para extinguir deudas tributarias, y la Administración Tributaria en los actos que niega la compensación objeto del presente recurso contencioso tributario no lo consideró de esa manera, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, en relación a los excedentes acumulados de las retenciones no descontadas del Impuesto al Valor Agregado, procediendo a negar sin fundamento la naturaleza de tales créditos tributarios por las razones precedentes y el derecho del contribuyente a recuperar y posteriormente compensar para extinguir deudas tributarias que cumplan con los requisitos de simultaneidad, liquidez, reciprocidad, exigibilidad y homogeneidad. Así se decide.
(…). Ahora bien, en el caso subjudice, este Tribunal observa de los documentos que constan en autos correspondientes al anexo ‘C’ (v. folios 79 al 124 del expediente judicial), la (sic) recurrente cumplió reiteradamente, con el procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, y visto de esta forma, el contribuyente solicita de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario la compensación de los excedentes no descontados de retenciones del Impuesto al Valor Agregado que se han ido acumulando hasta por la cantidad de (…) (BS. (sic) 377.137.717,00).
(…). Asimismo, el solicitante dio cumplimiento a la norma supra mencionada, al señalar que, en el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar, e igualmente, identificó el tributo y los montos, (…).
(…). Evidentemente, si bien no se necesita autorización por parte de la Administración Tributaria para compensar en los términos expuestos en el Código Orgánico Tributario, es necesario que el contribuyente solicitante de los excedentes de retenciones acumuladas, cumpla con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, de recuperación de retenciones acumuladas y al emitir la decisión administrativa se procede a la compensación de los mismos tal y como se desprende del contenido de la norma prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.
Sin embargo, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con su obligación de verificar la existencia, liquides (sic), exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse en relación al procedimiento de recuperación de excedentes no descontados de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, y la compensación opuesta de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, en reiteradas oportunidades por la contribuyente MANGUERAS GUAYANA C.A., tal como se evidencia de las actas procesales (v. folio 117, 118 y 119 del expediente judicial), el contribuyente promovió las solicitudes de recuperaciones como lo establece el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, y de esta manera, agotó, en varias oportunidades, las respectivas solicitudes correspondiente al procedimiento de recuperación de los excedentes acumulados y no descontados de la (sic) retenciones de Impuesto al Valor Agregado, y una vez agotado el procedimiento de recuperación de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente no necesita autorización por parte de la Administración Tributaria para compensar, pues opera de pleno derecho; en virtud de la reconocida primacía que tiene el Código Orgánico Tributario como ley marco del sistema tributario frente a las demás leyes que regulan la materia.
En este sentido, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que la compensación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados, sin la decisión favorable de la Administración Tributaria opuesta en compensación por la contribuyente MANGUERAS GUAYANA C.A., es improcedente, toda vez que sólo podrá ser realizada la compensación de estos excedentes previa solicitud a la Administración del procedimiento de recuperación de los excedentes acumulados y no descontados de las retenciones de el Impuesto al Valor Agregado, y que una vez obtenida la autorización de la Administración Tributaria de dichos excedentes, el contribuyente solicitará la compensación y será autorizada por la Administración Tributaria.
(…). De allí pues, que este sentenciador toma como suyo el criterio emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP41-U-2006-000713, Sentencia bajo el Nº 005/2008 de fecha 18 de enero de 2008, caso: OTERCA MAQUINARIAS, C.A., al señalar lo que se transcribe de seguidas:
(…) teniendo en cuenta que el procedimiento de Recuperaciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas, es un procedimiento iniciado a instancia de parte, lo precedente será entender a tenor del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, en sintonía con la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, (sic) prevé que, las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del domicilio del contribuyente, pueden verificar oportunamente, en la cuenta corriente electrónica o cuenta corriente tributaria asignada a los contribuyentes especiales inscrito (sic) en el Portal Fiscal del (SENIAT), en la Página Web htt://www.seniat.gov.ve, el saldo de los créditos fiscales con el objeto de solicitar posteriormente, la compensación para extinguir deudas tributarias .
(…). De manera pues, que la Administración Tributaria no cumplió con lo previsto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, al no verificar en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, y sin tener ningún interés en comprobar o consultar en la cuenta corriente la determinación del saldo en dicha cuenta tributaria del contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., y así resolver para poder recuperar su ‘crédito fiscal’ y posteriormente, oponer la compensación que opera de pleno derecho; en virtud de la reconocida primacía que tiene el artículo 49 del Código Orgánico Tributario como ley marco del sistema tributario frente a las demás leyes que regulan la materia, quedando la deuda extinguida conforme a las especificaciones en el Portal htt: (sic) //www.seniat.gov.ve, en aras de una eficiente actividad administrativa y racional como medio de extinción de obligaciones, y el interés por resolver por parte de la Administración Tributaria, para poder cobrar su crédito, pues de lo contrario el paso del tiempo sin la decisión administrativa, perjudicaría al contribuyente que necesariamente haya agotado el procedimiento de recuperación de créditos tributarios, pudiendo llegar a consumarse la prescripción.
(…). En consecuencia, (…) quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de las Providencias Nº GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, todas de fecha 08 de Noviembre de 2.006, (…). Así se declara.
(…). DISPOSITIVA
En virtud de de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (…) declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) MANGUERAS GUAYANA, C.A. (…).
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para litigar.”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL
En el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, la apoderada judicial del Fisco Nacional comienza por denunciar que la sentencia dictada por el Tribunal a quo incurre en falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, al considerar que en el caso bajo examen no resultaba necesario el pronunciamiento previo de la Administración Tributaria respecto de la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto en compensación; para sustentar tal afirmación, cita diversos fallos emanados de esta Sala Político-Administrativa que así lo han decidido.
Aunado a lo anterior, expone que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y si constató en la Providencia N° GRTI/DR/2006/43 del 08 de noviembre de 2006, que “(…) ‘En principio, los créditos fiscales invocados por el contribuyente presuntamente corresponden a EXCEDENTES DE RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SOPORTADAS Y NO DESCONTADAS…’ (…)”.
Continúa señalando, que para que proceda la extinción de la obligación tributaria, vía compensación, resulta obligatorio el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 49 y 51 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.331 del Código Civil, vale decir, que se verifiquen los requisitos de simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, debiendo mediar asimismo el debido pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de dicha verificación.
Ahora bien, respecto de los créditos opuestos en compensación por la contribuyente derivados de los excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, alega que en el caso de autos y según lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por ser éste un impuesto indirecto de tipo plurifásico no acumulativo, el crédito fiscal que se genera en la cadena traslativa del mismo (créditos fiscales menos débitos fiscales) sólo ostenta el carácter de elemento técnico necesario para la determinación tributaria, no teniendo en consecuencia, la misma naturaleza de los créditos oponibles a la República por concepto de tributos y accesorios, ni por ningún otro distinto del previsto en la ley.
Explica, que la función del mencionado elemento técnico es “servir de mecanismo para deducir los referidos créditos de los débitos fiscales, a objeto de obtener la respectiva cuota tributaria, en cada caso concreto; cuota esta que no es mas que el resultado de sustraer de los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado), por lo que la obligación de pago que surge en caso de que el débito sea mayor al crédito, es una obligación por deuda ajena, por lo cobrado a un tercero y que debe ser enterado al erario público.”. Destacado de la Sala.
Cónsono con lo anterior, alega que “las personas intervinientes en la compensación han de actuar por derecho propio como acreedores y deudores, es decir, deben ostentar los derechos y obligaciones de que se trate como pertenecientes a ellos mismos, sin que baste el mero ejercicio ni la representación del acreedor o deudor en cualquiera de las obligaciones. En este sentido, parece lógico pensar que la extinción de un crédito por compensación supone de alguna manera un acto de disposición y, por tanto, sólo podrá realizarlo el acreedor, lo que implica que cada uno de los acreedores únicamente podrá (sic) compensar aquellos créditos que tenga (sic) con el otro, pero no los que tengan con terceros. (…).”
En este contexto, señala que “Si el resultado de esa operación redunda en créditos, es decir, si los créditos fiscales superan los débitos fiscales, el contribuyente ostenta el derecho de traspasar los mismos al ejercicio subsiguiente para seguir recuperándolos. Si por el contrario, los débitos fiscales superan los créditos fiscales significa que ya el contribuyente recuperó los impuestos que hasta el momento había soportado y la famosa cuota de impuesto no es más que débitos fiscales provenientes en razón de la percepción de los mismos de un tercero (contribuyente de derecho o contribuyente de hecho) y por tal razón incompensables por adolecer del requisito primordial para que proceda la compensación: la reciprocidad.”.
Por otra parte, destaca que aun cuando el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario prohíbe la compensación de los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevén las figuras de los débitos y créditos fiscales, deja abierta la posibilidad para que una disposición legal en contrario, así lo establezca; circunstancia esta que vincula con la promulgación por parte del legislador tributario de la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004, la cual en el parágrafo tercero de su artículo 11, estableció el derecho de los contribuyentes a recuperar los excedentes de retenciones de dicho impuesto que hubieren sido soportadas y no descontadas, previa decisión administrativa favorable que así lo declare.
En concordancia con lo expuesto, aduce que dicho mandato de recuperación se cristalizó mediante la emisión de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, conforme a la cual se fijó en sus artículos 9, 10 y 11, el procedimiento a seguir a los efectos de las referidas recuperaciones de los excedentes de impuesto retenido que no hubieren sido descontados por el contribuyente, o bien el traspaso de éstos a los períodos de imposición sucesivos, hasta su descuento total. Asimismo, destaca que dicha providencia estableció la posibilidad de que si trascurridos tres (03) períodos de imposición, aun subsistiese algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siempre y cuando lo hubiere peticionado a la Administración Tributaria y ésta hubiere emitido su pronunciamiento favorable.
Seguidamente, indica que la sentencia recurrida incurre además en falso supuesto de hecho al considerar que la Administración Tributaria incumplió con su obligación de verificar la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, pues en dicho caso no podía ésta emitir pronunciamiento alguno en torno a la referida compensación, habida cuenta que la contribuyente “utilizó información sobre créditos provenientes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado contenidas en las declaraciones correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2003 hasta junio de 2005, lo que indica que existe una información equivalente a doce (12) períodos que no están soportadas; por otro lado, la presentación de las declaraciones no son prueba suficiente de la existencia de un crédito fiscal líquido a favor de la contribuyente, por cuanto necesariamente debe ir acompañada de otro medio de prueba, donde se constate a través de la revisión minuciosa de los soportes contables y un informe técnico, que en realidad la información contenida en las mismas, están (sic) sujetas a derecho.”.
Por último, alega que al declararse la procedencia de la compensación en el presente caso, el a quo incurrió en contravención a la jurisprudencia sentada en torno a la figura de la compensación en materia de impuestos indirectos, citando a tales efectos las sentencias Nos. 0559 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 03 de abril de 2001, en el caso Editora El Nacional, C.A. y 1397 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo tribunal en fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como las alegaciones hechas valer en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a decidir en torno al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que presuntamente incurre el pronunciamiento impugnado al declarar procedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil Mangueras Guayana, C.A., sin que mediase la opinión favorable de la Administración Tributaria respecto de la recuperación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, y por consiguiente, no cumpliéndose a decir de la apelante, los extremos de procedencia de la compensación dispuestos en el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario.
Planteada así la litis, pasa esta alzada a decidir de conformidad con la siguiente motivación:
En el caso bajo examen, pudo constatar este Alto Tribunal que la sociedad mercantil Mangueras Guayana, C.A., calificada como contribuyente especial por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante escritos fechados el 25 de octubre, 21 y 27 de diciembre de 2005; 23 y 26 de enero, 16 de febrero y 29 de junio de 2006, ante la Administración Tributaria, Región Guayana, “el reintegro o la devolución del excedente del IVA retenidos a sus clientes (sic), el cual hasta el 30-6-05 ascendía a la suma de Trescientos Setenta y Siete Millones Ciento y (sic) Treinta y Siete Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 377.137.717,00); pidiendo a su vez, que el monto por concepto de reintegro, fuere compensado por una parte con los montos debidos por concepto de las porciones números 4/6, 5/6 y 6/6 de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de abril de 2.005 al 31 de Marzo (sic) de 2.006, las cuales alcanzaban la suma de Bs. 89.910.134,00 y la diferencia, es decir, la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Millones Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 287.227.583,00), se compensara (sic) con la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del mismo período.”.
En respuestas a tales solicitudes, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, emitió en fecha 08 de noviembre de 2006 las Providencias Administrativas Nos. GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, conforme a las cuales declaró improcedentes las compensaciones opuestas por la contribuyente, bajo los argumentos siguientes:
“(…). En principio, los créditos fiscales invocados por la contribuyente presuntamente corresponden a EXCEDENTES DE RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SOPORTADAS Y NO DESCONTADAS. Tal alegato impele a esta División de Recaudación (…) a realizar algunas precisiones en torno a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, que se encuentra consagrada en la norma prevista en el Código Orgánico Tributario vigente, siendo necesario revisar el artículo 49 de dicha norma (sic):
(…). En tal sentido, el artículo 1.331 del Código Civil, contempla la figura de la compensación, la cual supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan (sic) cosas similares o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. A tal efecto, las condiciones que necesariamente deben concurrir para que se perfeccione la compensación son las siguientes:
Simultaneidad, (…);
Homogeneidad, (…);
Liquidez, (…);
Exigibilidad, (…) y,
Reciprocidad, (…).
En el caso que nos ocupa, la obligación tributaria que se adeuda sólo puede compensarse cumpliendo los requisitos supra señalados. Ahora bien, circunscribiéndonos al ámbito tributario, tenemos en principio, que el contribuyente invoca su derecho de valerse de la compensación, sin embargo, subsiste el derecho de la Administración Tributaria de constatar que se hayan cumplidos los extremos legales en la compensación que hace el sujeto pasivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario, para que opere este mecanismo de extinción de la obligación tributaria.
A los efectos de análisis (sic) de los extremos legales que debe verificar la Administración Tributaria, es oportuno citar lo que señala el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acerca de la constatación de la procedencia de la compensación en el caso de impuestos indirectos:
(…). … el contribuyente en el momento de determinar el impuesto al valor agregado, necesariamente debe efectuar una operación de resta, es decir, ‘créditos fiscales’ menos ‘débitos fiscales’. Si el resultado de esa operación redunda en créditos, es decir si los ‘créditos fiscales’ superan los ‘débitos fiscales’, el contribuyente ostenta el derecho de traspasar los mismos al ejercicio subsiguiente para seguir recuperándolos. Si por el contrario, lo ‘débitos fiscales’ superan los ‘créditos fiscales’ significa que ya el contribuyente recuperó los impuestos que hasta ese momento había soportado y la famosa ‘cuota del impuesto’ no es más que ‘débitos fiscales’ provenientes en razón de la percepción de los mismos de un tercero (contribuyente de derecho o contribuyente de hecho) y por tal razón incompensables por adolecer del requisito primordial para que proceda la compensación: la reciprocidad.
En este sentido, y en concordancia con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, el legislador estableció de manera clara y precisa, una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, por cuanto el contribuyente de jure en tal supuesto, no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia, las obligaciones deben coexistir entre las mismas personas, verificándose entre ellas, cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por derecho propio, significaría que los ‘CRÉDITOS’ de Impuesto al Valor Agregado, son deudas de otros contribuyentes a quienes MANGUERAS GUAYANA, C.A.; tenía la obligación de cobrar el impuesto y de allí proceder a descontar el créditos fiscal soportado.
Ahora bien, a la luz de la normativa aplicable al presente caso, se presenta el hecho, que aún cuando el parágrafo único del artículo 40 del Código Orgánico Tributario vigente, señala en principio que no será oponible la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débitos y créditos fiscales, también deja abierta la posibilidad a que tal hecho se consume salvo expresa disposición legal en contrario.
En consecuencia, es oportuno señalar la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Publicada en Gaceta Oficial 37.999 del 11/08/2004, específicamente el párrafo tercero del artículo 11, así como la Providencia referida en el mismo, en relación al crédito fiscal invocado por la contribuyente en la compensación, en este caso los excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado soportados y no descontados, sin la decisión administrativa favorable que establezca la recuperación, el cual dispone:
(…). De acuerdo al tercer párrafo del artículo 11 antes trascrito, se desprende que los contribuyentes podrán recuperar los excedentes descritos en los términos y condiciones que establezca la Providencia, infiriendo que en la redacción del artículo no está autorizada la compensación de éste (sic) tributo, sino previa recuperación por parte del contribuyente y si la decisión administrativa fuera favorable. Sólo en caso de obtener la respuesta de la administración favorable de la recuperación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado, la contribuyente solicitará la compensación de éstos créditos con las deudas tributarias que el (sic) requiera.
Este mandato de recuperación se cristalizó a través de la Providencia Administrativa mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 05/12/2002, la cual en su articulado se establece (sic) que el excedente de impuesto retenido que no hubiere podido ser descontado por el contribuyente, puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total; si transcurridos tres (03) períodos de imposición, aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siendo recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se encuentren reflejadas en el estado de cuenta del contribuyente; siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel(sic) ante la Administración Tributaria Nacional.
Todo lo anteriormente expuesto sólo es posible previo cumplimiento de lo establecido en el procedimiento de recuperación que el Código Orgánico Tributario contempla en el artículo 200 y siguientes; allí se dispone que el mismo debe ser iniciado por el contribuyente interesado mediante escrito que deberá dirigir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificando el interesado o la persona que actúe como su representante, la dirección donde se efectuaran las notificaciones, el objeto de la solicitud, anexos y cualesquiera (sic) otra circunstancia o requisito que exijan las normas especiales tributarias.
Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, previa verificación fundamentada en la documentación contenida en el expediente que a tal efecto levante la Administración, de los datos indicados en la misma, registros de sus sistemas, información aportada por terceros resultantes de cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, a fin de constatar la veracidad de las informaciones y recaudos consignados por el contribuyente y así declarar procedente o improcedente las cantidades objeto de recuperación. De igual modo la Administración podrá incluir dentro de la misma decisión el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación; pudiendo ser entregadas a través de certificados especiales, físicos o electrónicos, destacando que en aquellos casos en los cuales se hubieren otorgado las cantidades objeto de recuperación y la Administración Tributaria determinase con posterioridad su improcedencia, se procederá a solicitar de manera inmediata la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1,3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos; o bien podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.
En conclusión, la compensación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado no descontados, sin la decisión favorable de la Administración Tributaria opuesta en compensación por la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., es improcedente, toda vez que sólo podrá ser realizada la compensación de estos excedentes previa solicitud a la administración de la recuperación y la administración decida favorablemente de la misma, una vez obtenida ésta, la contribuyente solicitará la compensación.
Por todos los razonamientos expuestos, se desprende que tanto el crédito fiscal alegado como la deuda que opuso en compensación la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., resultan improcedentes para oponer este mecanismo de extinción de la obligación tributaria como la compensación, visto que no cumplen los requisitos de operatividad de la compensación de acuerdo a lo contemplado en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia esta División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en uso de las en uso (sic) de sus facultades legales,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la compensación de créditos fiscales (…) opuesta (…) por la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., (…)”.
De la anterior motivación, advierte esta Sala que si bien la Administración Tributaria comenzó su análisis destacando la imposibilidad de compensar los créditos derivados del impuesto al valor agregado por ser éste de tipo indirecto y en cuya estructura técnica se prevén los denominados “débitos y créditos fiscales”, luego reconoció, que la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, en concordancia con la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, contemplan una excepción a la prohibición de compensar este tipo de tributos establecida en el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, pero que, no obstante ello, en el caso bajo examen, resultaba improcedente la compensación opuesta por el contribuyente, por cuanto no había mediado el respectivo pronunciamiento favorable de esa Administración Tributaria en torno a la recuperación solicitada.
En este contexto y a los efectos de una clara inteligencia del asunto en controversia, estima pertinente destacar este Supremo Tribunal que efectivamente, por expresa disposición del parágrafo único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, la compensación no opera en materia de impuestos indirectos en cuya estructura técnica se prevean las figuras de los denominados “débitos y créditos fiscales”; siendo de esta forma como lo interpretó, tanto la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en el fallo N° 1.397 del 21 de noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca, como la emanada de esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 0559 dictada el 03 de abril de 2001, en el caso: Editora El Nacional, C.A., esta última al conocer del supuesto específico de la compensación en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (actual impuesto al valor agregado). En efecto, en los referidos fallos se estableció lo siguiente:
“(…)…el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.
En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.
Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional.
(…). Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que el hecho de que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no considere como sujetos pasivos de dicho tributo al consumidor final, no implica que el mismo, por la propia naturaleza del impuesto no esté obligado a soportarlo, pues en el caso de autos se trata -como se puntualizó anteriormente- de un impuesto indirecto, en el cual, el consumidor final (contribuyente de facto), sea persona natural o jurídica, es quien soporta verdaderamente la carga impositiva producto de la traslación indirecta del importe correspondiente por parte de los contribuyentes del respectivo impuesto, sean estos últimos ordinarios, ocasionales o responsables.
(…). Ahora bien, observa esta Sala Constitucional, que el impuesto al valor agregado formalmente grava a los vendedores y prestadores de servicios, pero materialmente, se dirige a los consumidores o adquirentes de tales bienes o servicios, en virtud de lo cual estos últimos tienen la obligación de soportar la carga impositiva derivada de cada operación.”. Sentencia N° 1.397 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo en fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca.

“En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.
(…). En este sentido, cuando la sentencia recurrida argumenta, ‘que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario debe ser objeto de una interpretación restrictiva, habida cuenta que el legislador dijo más de lo que quería, la compensación que no es oponible es la que surge del propio impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que prevé en su estructura y traslación la figura del denominado ‘crédito fiscal’’ (subrayado de esta Sala), incurre en una errónea interpretación del dispositivo normativo en estudio, ya que tal como se estableció anteriormente, la compensación que se produce dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.
(…) En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable ratione temporis.
Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos. Resaltado del presente fallo. Sentencia N° 0559, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 03 de abril de 2001, caso: Editora El Nacional, C.A.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el mencionado parágrafo único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, redactado en términos similares a los establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se observa que esta prohibición de compensar no resulta absoluta, pues si bien la indicada norma señala que “(…). La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscal, (…)”, permite que “salvo expresa disposición legal en contrario” se establezca una regulación que consienta la compensación de tales impuestos indirectos.
En este sentido, debe destacarse que tal supuesto de excepción se verificó, como bien indica la Administración Tributaria en los actos impugnados y la propia representante judicial del Fisco Nacional en su apelación, con la reforma que en el año 2004 hiciera el legislador tributario a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004), al establecer en el tercer aparte de su artículo 11, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 11: La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.”. (Resaltado de esta Sala).
De esta forma, para regular el trámite relativo a las retenciones del impuesto al valor agregado que habrían de practicar los denominados contribuyentes especiales de dicho tributo, así como las recuperaciones de los excedentes de retenciones soportadas por los contribuyentes ordinarios del referido tipo impositivo, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó en fecha 27 de enero de 2005 la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 (Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005), la cual en sus artículos 9, 10 y 11 estableció el procedimiento tendente a obtener la recuperación de las retenciones acumuladas de dicho impuesto. Así, las indicadas regulaciones resultan del siguiente tenor:
“Artículo 9: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.
Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 10: La recuperación deberá solicitarse ante la División de Recaudación de (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos, de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.
Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a períodos de imposición anteriores a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.
Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; igualmente, podrá solicitarse que acompañe (sic) las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.
En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.
La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
El Jefe de División de Recaudación correspondiente, deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.
En los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de períodos anteriores a la entrada en vigencia de la presente Providencia, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud.
Parágrafo Primero: En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Segundo: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes o sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia.
Artículo 11: En los casos en que la División de Recaudación, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuesto autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar lo establecido en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud.
Esta facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración Tributaria.”. Resaltados de esta Sala.
En el contexto debatido, observa esta alzada que con motivo de la evolución y propia dinámica del impuesto al valor agregado y la puesta en escena dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los agentes de retención y de percepción a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el legislador tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, a la prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de la obligación tributaria ya con cualquier tipo impositivo, e inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación del mencionado impuesto al valor agregado; derivado de lo cual estima esta alzada que los referidos créditos provenientes de dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos “créditos tributarios” oponibles al Fisco Nacional, con la salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de la Administración Tributaria que así los reconozca.
Formuladas las anteriores apreciaciones, advierte esta Máxima Instancia que en el caso de autos, la sociedad mercantil Mangueras Guayana, C.A., actuando de conformidad con las previsiones establecidas en la mencionada Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, solicitó ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, la recuperación del excedente de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas por ésta durante los períodos de imposición que van de enero de 2003 a junio 2005, por la suma de Bs. 377.137.717,00, indicando además, en sus solicitudes que el monto acordado por este concepto sería compensado contra los créditos correspondientes a las declaraciones estimadas y definitiva de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal comprendido entre abril de 2005 y marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 218.422.049,00.
Tales retenciones, debe acotarse, fueron soportadas por la mencionada empresa en su condición de contribuyente ordinario del referido impuesto al valor agregado, pues pese a haberse advertido que ésta en su escrito de recurso contencioso tributario sostuvo que las mismas eran provenientes del “IVA retenido a sus clientes” (lo que podría llevar a la confusión que fue actuando en su condición de contribuyente especial designado como agente de retención), de los elementos probatorios consignados por dicha empresa, dentro de los cuales destacan las copias de sus declaraciones de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, así como copias de las solicitudes de recuperación presentadas ante la Administración Tributaria, se colige que se trata de los montos que por concepto de tributo le fueron retenidos a la referida contribuyente con ocasión del ejercicio por parte de ésta de operaciones gravadas con el señalado impuesto al valor agregado.
Ahora bien, a juicio de esta Máxima Instancia el asunto determinante en el presente caso lo constituye el hecho conforme al cual, no obstante haber peticionado la contribuyente la recuperación de su excedente de retenciones conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, no obtuvo la respuesta de la Administración Tributaria acerca de dicha recuperación, procediendo en consecuencia y bajo el argumento de operatividad de pleno derecho de la compensación, a acreditar el monto constitutivo del referido excedente de retenciones, contra las cantidades debidas en concepto de impuesto sobre la renta y así, extinguir la referida obligación tributaria.
En este mismo sentido, advierte la Sala por una parte, que la Administración Tributaria rechazó la posibilidad de compensar el aludido excedente de retenciones contra las deudas del contribuyente en concepto de impuesto sobre la renta, pues a su juicio para ser opuestos dichos créditos en compensación resultaba necesario que esa Administración emitiese su opinión favorable en torno a la recuperación planteada, mientras que el sentenciador de instancia en su fallo consideró procedente dicha compensación al juzgar que la contribuyente “cumplió reiteradamente, con el procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, (…)”; “debiendo proceder obligatoriamente la Administración Tributaria a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal”.
Así las cosas, esta Sala disiente de la opinión dada por el a quo, en el sentido de considerar que la contribuyente sí dio cumplimiento al procedimiento de recuperación de excedentes de impuesto al valor agregado previsto en los ya citados artículos 9, 10 y 11 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, pues aun cuando se evidencia de autos que ésta presentó sus solicitudes de recuperación por escrito ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, indicando los montos a recuperar, los períodos fiscales en los que se practicaron las retenciones, el destino que se le darían a los montos recuperados, entre otros requisitos, según lo dispuesto en dicha normativa, tal circunstancia no puede llevar a considerar que dicho procedimiento se satisfizo hasta su fin último, este es, el reconocimiento por parte del sujeto activo de los créditos fiscales reclamados por el contribuyente.
En efecto, por mandato expreso del artículo 10 del citado instrumento normativo, para considerar procedente la recuperación y por consiguiente, disponer libremente de los indicados excedentes de retenciones, resulta de inexorable cumplimiento que la Administración Tributaria emita su pronunciamiento en torno a la recuperación peticionada dentro del plazo previsto a tal fin (30 ó 90 días hábiles, según se trate), siendo que para el supuesto en que ésta no se pronuncie en el aludido plazo, se entenderá negada la indicada recuperación, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (parágrafo primero del artículo 10 de la providencia citada); esto al igual que sucede en el procedimiento de recuperación de tributos en general, previsto en el artículo 200 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme al cual “Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se entenderá que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código” (artículo 207 C.O.T.).
Por consiguiente, entiende esta Sala que en el caso de autos si bien la contribuyente inició el procedimiento de recuperación de los aludidos excedentes de retenciones, de conformidad con los términos descritos en la citada providencia, al no mediar el pronunciamiento favorable de la Administración Tributaria en torno al reconocimiento de dichos créditos fiscales, los mismos no podían ser sujetos a una ulterior compensación, en virtud de haber operado respecto de ellos, el silencio administrativo negativo.
De lo anterior, juzga este Alto Tribunal que al sostener el sentenciador de instancia que la contribuyente podía disponer libremente de los montos solicitados en recuperación y oponerlos de pleno derecho en compensación, contra las deudas tributarias de ésta misma, incurrió en un error de derecho, pues confirió, en contravención a lo preceptuado en el indicado artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056), efectos positivos al silencio administrativo, derivando así las condiciones de liquidez, exigibilidad y del mencionado crédito. Así se declara.
Ahora bien, respecto la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamiento que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el legislador tributario; así esta Sala en su fallo N° 01178 del 01 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, sintetizó dicha regulación en los siguientes términos:
“(…). Código Orgánico Tributario de 1982:
‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derech’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.”.
Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.
No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos:
“Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
(…).”. Resaltado de la Sala.
De la norma que antecede, se observa que contrariamente a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación es oponible, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca; no obstante, en el presente caso aun cuando el contribuyente podía oponer la misma sin necesidad del aludido pronunciamiento administrativo que reconociera su derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo, ésta resulta a todas luces improcedente, pues los créditos fiscales que pretendía oponer habían sido negados tácitamente por la Administración Tributaria, no resultando éstos, como lo exige el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, determinados, líquidos y exigibles.
En efecto, tal como se señaló anteriormente, en el referido procedimiento de recuperación de tributos la Administración Tributaria no emitió el pronunciamiento requerido, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo, vale decir, entendiéndose negada la recuperación peticionada y no verificadas, en consecuencia, las condiciones exigidas en el precitado artículo 49 para que procediese dicho medio de extinción de la obligación tributaria, pues el crédito fiscal no podía considerarse disponible, líquido ni exigible, no siendo por consiguiente, oponible al Fisco Nacional. Derivado de lo cual, juzga esta Sala que el sentenciador de instancia incurrió no sólo en el señalado error de derecho respecto de la interpretación que debía dársele a los supuestos de procedencia descritos en el indicado artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino también en error de hecho al estimar que la Administración Tributaria incumplió con su obligación de verificar las condiciones fácticas del crédito opuesto por la contribuyente. Por los motivos expuestos, debe esta Sala revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 22 de julio de 2008, declarar, conforme a la motivación expuesta en el presente fallo, sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Mangueras Guayana, C.A. y firmes, por consiguiente, los actos administrativos recurridos. Así se declara.
Visto lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la referida decisión. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° PJ0662008000048 dictada el 22 de julio de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, la cual se REVOCA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio MANGUERAS GUAYANA, C.A., contra los actos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, dictadas el 08 de noviembre de 2006 por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de compensación opuestas por la contribuyente en virtud de las cantidades que por concepto de impuesto al valor agregado soportó durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero de 2003 a junio 2005, por la suma de Bs. 377.137.717,00, contra los créditos correspondientes a sus declaraciones estimadas y definitiva de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal abril de 2005 a marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 218.422.049,00; se impusieron multas por las sumas de Bs. 21.842.204,90, 2.997.004,50, 2.997.004,50 y 2.997.004,50 y se determinaron intereses moratorios por los montos de Bs. 13.666.606,93, 4.620.381,94, 4.129.264,48 y 3.687.771,41.
3.- FIRMES los precitados actos administrativos emitidos por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guyana del SENIAT.
Vista la declaratoria que antecede, procedería en principio la condenatoria en costas procesales de la sociedad mercantil Mangueras Guayana, C.A.; no obstante, la Sala, actuando de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, la EXIME del pago de las mismas, debido a las dificultades interpretativas que comportan el procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones del aludido impuesto al valor agregado, así como la figura de la compensación, su procedencia y operatividad, a la luz de las diversas regulaciones dadas por el legislador al referido medio de extinción de la obligación tributaria, en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios sancionados hasta el presente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente


HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En treinta (30) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00619.

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

18 junio 2010

la inamovilidad por fuero paternal comienza a computarse desde la concepción Exp: 09-0849 10/06/2010 sala constitucional TSJ


SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 16 de julio de 2009, el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, titular de la cédula de identidad n.° 7.999.783, mediante la representación del abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 83.082, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el aquí requirente incoó contra Grupo Transbel C.A.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de julio de 2009 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 4 de febrero de 2010, la parte solicitante requirió pronunciamiento.

I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
1. El representante judicial del solicitante alegó:
1. Que “la empresa accionada llamó a (su) poderdante a su oficina para una reunión informal con la intención de preguntarle que pensaba hacer para el momento del nacimiento de su hija, y sin imaginar cual era la intención de la pregunta realizada, le comunicó que iba a tomar sus vacaciones del período 2007-2008, que (…) y que adicionalmente iba a disfrutar de los ocho (8) días de vacaciones que habían quedado pendientes del período de vacaciones anterior 2006-2007, así como que iba a disfrutar de los catorce (14) días continuos de permiso o licencia de paternidad remunerada que le correspondía por el nacimiento de su hija, que está establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en resumidas cuentas hacían un total de treinta y cinco (35) días hábiles de descanso (…) y que agregando además, como muy bien lo sabía el representante del patrono, el trabajador accionante iba a quedar revestido de inamovilidad absoluta por el fuero paternal hasta un (1) año después del día del alumbramiento (…) razones que llevaron al patrono a tomar la decisión de despedir a (su) mandante sin causa que lo justificara”.
2. Que intentó demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pero el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acto decisorio del 9 de marzo de 2009, declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda y ordenó la remisión de la causa, en consulta, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “dando como resultado la citada decisión que vulneró los derechos laborales de (su) representado, ya que (…) no se han aplicado aquellos derechos y garantías constitucionales que protegen al núcleo familiar en forma integral y a los trabajadores en general”.
3. Que el fallo objeto de la solicitud “viola o desconoce preceptos, derechos, principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”.
4. Que la decisión de la Sala Político-Administrativa debía “tomar en consideración los principios constitucionales y legales (…), así como analizar el propósito del legislador y las Convenciones Internacionales suscritas por el Estado Venezolano, con el objeto de garantizar la verdadera tutela del bien jurídico que se persigue defender, que es el derecho del trabajador a la protección del estado frente a decisiones arbitrarias del patrono que atentan contra los derechos humanos y contra los principios y garantías constitucionales que protegen tanto a los trabajadores como las que protegen a las familias…”.
5. Que cuando la sentencia consideró que no se encontraba bajo el supuesto de protección de la norma de fuero paternal, por cuanto había sido despedido antes del nacimiento de su hija, se interpretaron erradamente los derechos humanos y la seguridad jurídica. Además, ahora ningún trabajador le comunicará al patrón que será padre para evitar que sea despedido.
6. Que “[e]sta circunstancia en la que a (su) representado se le niega una tutela judicial efectiva por un procedimiento o tecnicismo jurídico, está en total detrimento de los legítimos derechos e intereses como padre y como trabajador, consecuencia de ello, ha dictado una sentencia que comporta en su contenido una injusta desventaja para el demandante, siendo esta circunstancia la que hace posible y procedente el recurso de revisión constitucional de sentencia que (han) solicitado…”.
7. Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “negó totalmente (su) reclamo de que el trabajador accionante se encontraba amparado por el fuero paternal, sin tomar en consideración toda la argumentación jurídica que expusi(eron) en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de juicio, en la cual cita(ron) especialmente las garantías constitucionales establecidas en los artículos 75 y 76 de nuestra Constitución, que versan sobre la protección en forma integral y sin ninguna discriminación a todos los integrantes de la familia como núcleo fundamental de la sociedad”.
8. Que el fallo que somete a revisión “incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley que protegía a (su) representado, así, se cercenó (su) derecho constitucional, como es el derecho a la justicia, en primer lugar al declarar erróneamente que el trabajador accionante no se encontraba amparado por el fuero paternal, siendo esto totalmente contrario a los Principios de Derecho, Justicia y Equidad enmarcados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; de allí que denun(cian) la infracción del artículo 313, en su ordinal segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la violación de la sentencia recurrida de disposiciones expresas de nuestras normas jurídicas, específicamente al haberse negado la aplicación de garantías constitucionales al caso marras (…) quitándole a (su) representado su derecho y el acceso a la aplicación de la Justicia, apartándose totalmente de los preceptos constitucionales que deben ser garantizados por esta Sala Constitucional, especialmente sobre el DERECHO A UNA TUTELA EFECTIVA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, razón por la cual (pueden) asegurar que la conducta de la Sala Político-Administrativa en la sentencia sobre la cual se solicita Revisión Constitucional, viola el derecho a Una Tutela Efectiva instituido específicamente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”.
2. Pidió:
HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION sobre la inconstitucionalidad de la sentencia número 00741, producida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009, al haber incurrido en grave violación de los artículos 7, 25, 26, 27, 75, 76, 87, 88, 89, numerales 1, 2, 4 y 5, 91, 93 y 257 de nuestra CARTA MAGNA, conforme a los motivos de hechos y de derecho expresados y demostrados, declarando en consecuencia, la nulidad de la mencionada sentencia número 00741, producida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009…

II
DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el fallo n.° 741/09, objeto de la solicitud de revisión, falló en los siguientes términos:
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento de la presente causa, en virtud de que la parte actora alegó que se encontraba amparado por fuero paternal.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado de la Sala).
Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes especiales.
De la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado judicial del accionante, abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.082, en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 11 del expediente) alegó que: “(…)Manifiesto en este acto en nombre de mi representado mi inconformidad con el monto propuesto, así como la persistencia ya que mi representado se encontraba amparado por la inamovilidad del fuero paternal, además de su derecho de solicitar el procedimiento de estabilidad establecido, en el Capítulo VII, Titulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicito el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, es todo (…)”.
La misma representación judicial en fecha 25 de septiembre, ocasión de la primera prolongación de la audiencia preliminar (folio 22 del expediente) expuso lo siguiente: “(…) Manifiesto en este acto mi inconformidad en este con la cantidad señalada por la representación judicial de la parte demandada, y ratifica en todas y cada una de sus partes lo manifestado en Acta levantada, en fecha 19 de septiembre de 2008, es todo. (…). (Sic).
Finalmente, en la última prolongación de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 26 del expediente), el apoderado judicial del ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales señaló que: “(…) ratifica todo lo expuesto en las actas levantadas en las audiencias anteriores y manifiesto inconformidad con la posición del patrono de persistir en el despido, ya que mi representado INGEMAR AROCHA, se encontraba protegido por la inamovilidad por el fuero paternal; además de existir diferencias en la base de cálculo tomadas por la accionada en comparación con los cálculos efectuados por nosotros, es todo.” (Mayúsculas y Destacado del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar).
En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 35 al 39 del expediente) y en sus numerales 3 y 4 promueven lo siguiente:
“3.- Acta de nacimiento marcada con la letra “C” emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha Dieciocho (18) de agosto de 2008, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña Gabriela Valentina Arocha Ganiza, que es hija de mi representado Ingemar Arocha, y que su nacimiento fue el día Veintisiete (27) de julio de 2008, es decir, apenas Doce (12) días después del despido injustificado.
4.- Certificado de nacimiento marcada con la letra “D” emitida por la Clínica Alfa, lugar de nacimiento de la menor, requisito indispensable exigido por el Instituto Nacional de Estadística, de fecha Veintisiete (27) de julio de 2008, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña Gabriela Valentina Arocha Ganiza, que es hija de mi representado Ingemar Arocha, y que su nacimiento fue en la fecha citada previamente, es decir, apenas Doce (12) días después del despido injustificado.”(Sic). (Destacado de la Sala).
Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”. (Destacado de la Sala).
La Sala advierte, que en el caso de autos el nacimiento de la hija del accionante, tal como se desprende de sus propios alegatos, así como del acta y certificado de nacimiento (folios 42 y 43 del expediente) ocurrió el día 27 de julio de 2008, y que el despido del ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales se había producido en fecha 15 de julio del mismo año, es decir, 12 días antes del nacimiento, situación no controvertida por las partes.
Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece que el padre “ (…) gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.”
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A.
En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 741/09 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el aquí requirente incoó contra Grupo Transbel C.A.
Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;....

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).
Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que emitió, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra.
El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
Así, lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

Dicho desarrollo legislativo tiene su base constitucional, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -citado ut supra- y en el artículo 76 que expresa:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado añadido)

En relación con esta última norma, la Sala Político-Administrativa interpretó que la inamovilidad por fuero paternal comenzaba con la ocurrencia del parto, con lo cual excluyó el lapso del embarazo. En efecto, al respecto la decisión objeto de revisión consideró:
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A. fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1. Declara que HA LUGAR a la petición de revisión que solicitó el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, respecto de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
3. ANULA todo lo que fue actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A.
4. REPONE la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuya el expediente a un tribunal de primera instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento a la interpretación que aquí se dispuso sobre el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
5. ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
6. FIJA los efectos de este fallo desde de su publicación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo que se ordenó. Remítase copia certificada de este fallo a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,


Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




PRRH.sn.cr.
Exp. 09-0849

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2009, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A, y, en consecuencia, se revocó la decisión del 9 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, la presente solicitud de revisión constitucional resulta ha lugar, toda vez que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto al fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde el nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

2.- Para quien disiente del fallo de la mayoría, la Sala en el presente caso excede sus funciones de revisión constitucional, las cuales no son otras que velar por la interpretación uniforme de la Constitución y de los criterios que al respecto establezca esta Sala Constitucional, toda vez que con la presenten decisión se efectuó una interpretación erga omnes de una disposición legal, específicamente de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

3.- Efectivamente, en el caso de marras se interpretó el alcance de la referida norma, al establecer con carácter vinculante que la inamovilidad laboral por fuero paternal “comienza desde la concepción”, alterando el espíritu de la norma que le otorgó el legislador. No niega quien disiente, la facultad que tiene esta Sala de conocer y resolver las interpretaciones constitucionalizantes que se les presentan, llenando las lagunas y dando un sentido conforme al orden constitucional a las disposiciones sometidas al análisis respectivo, no obstante ello, debe resaltarse que la norma que se interpretó, con carácter vinculante, es una norma de rango legal y que dicha interpretación se realizó dentro de una solicitud de revisión constitucional, en la cual no constó una participación jurisdiccional del órgano emisor del acto.

4.- Tales hechos, sirven de sustento para determinar que la Sala desvirtuó la institución de la revisión, pues realizó la interpretación de una norma legal –artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad-, en el marco de una solicitud de revisión constitucional, procedimiento que a todas luces no es el idóneo para realizar tal análisis. Aunado al hecho de que la misma carece de competencia, pues dada la naturaleza de la misma su eventual interpretación correspondería a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia.

5.- A la par de lo antes expuesto, estima quien disiente que la decisión de la mayoría sentenciadora, no analizó suficientemente el capítulo referente a la determinación de la paternidad. Efectivamente, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”, dicha disposición legal no hace mención alguna respecto a la determinación de la maternidad pues no existe duda respecto a quien es la madre, no obstante ello, no ocurre lo mismo respecto a la paternidad , ya que esta solo se demuestra mediante las presunciones establecidas en el ordenamiento jurídico o a través de la realización de pruebas científicas durante el embarazo, las cuales pueden representar un riesgo para la salud del feto y la eventual trasgresión del derecho a la intimidad en los términos del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Tal circunstancia podría crear un clima de incertidumbre legal respecto a la paternidad –en lo que respecta a su aplicación al ámbito laboral- y a quienes realmente se encuentran protegidos por este fuero paternal, lo cual obviamente no fue la intención del legislador.

7.- Comparte quien disiente, la interpretación progresiva del derecho a la igualdad que como norte de nuestro ordenamiento jurídico, se realizó en el proyecto, no obstante se estima que la misma escapa al análisis que debió efectuar la Sala en el presente caso, pues no era esta la oportunidad ni el medio judicial para analizar tal circunstancia, aunado al hecho que una eventual interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, correspondería a la Sala de Casación Social. Aunado a lo anterior, estima quien salva su voto que la interpretación efectuada requiere de un análisis más profundo y mesurado, con la debida ponderación de los intereses jurídicos y sociales que la misma envuelve.

En fuerza de tales argumentos, considera quien aquí salva su voto, que la presente revisión constitucional no debió realizar, con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta de la Sala,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Disidente
El Vicepresidente,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0849
LEML/h


Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente se permite salvar su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que interpretó el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y con base en dicha interpretación: a) REVISÓ y ANULÓ, en lo que respecta a la interpretación del aludido precepto, la sentencia N° 00741 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de mayo de 2009; b) ANULÓ todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales interpuso en contra del Grupo Transbel, C.A.; y d) REPUSO la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuyera el expediente a un tribunal de primera instancia y resolviera el asunto con acatamiento a la interpretación realizada del artículo 8 de la mencionada Ley.
Acerca de la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sostuvo la mayoría sentenciadora lo siguiente:

…ante el vacío de la Ley para protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, ésta comienza desde la concepción, todo en coherencia con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.


Para arribar a esta conclusión la sentencia disentida se basó erróneamente en tres aspectos constitucionales; a saber, el derecho a la igualdad, la protección que el Estado le brinda a la Familia y la tutela del hecho social trabajo.
En primer lugar, observa la Magistrada disidente que la competencia para la interpretación de los textos legales, según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala cuya competencia está vinculada por la materia de que trata el instrumento legal a interpretar, a menos que del texto de la ley se haga una interpretación constitucionalizante, como parece ser el caso a propósito de la solicitud de revisión de la sentencia N° 00741 dictada el 28 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa. De modo que se está obviando sin razones la interpretación que del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ha hecho la Sala de Casación Social, elemento este adicional que nos lleva a disentir de la interpretación de la mayoría sentenciadora por cuanto ésta lleva a perturbar la aplicación pacífica que ha tenido la Ley en comento en el ámbito de las relaciones laborales.
En lo que atañe a los principios constitucionales fundamento de la interpretación disentida, traemos a colación la sentencia N° 266/2006 de esta misma Sala Constitucional -erróneamente invocada por la mayoría sentenciadora- consagratoria de la justicia formal la cual se concretiza en la fórmula de trato igual para los iguales y desigual para los desiguales. Y precisamente se han equiparado para su protección a la maternidad y a la paternidad que no son situaciones ni siquiera biológicamente asimilables; por lo que el bien tutelado en cada una de ellas no es equiparable.
Si bien el artículo 76 del texto constitucional establece que la maternidad y la paternidad son situaciones protegidas integralmente sea cual fuere el estado civil de los padres; no es menos cierto que la misma norma constitucional garantiza la protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Esta protección integral a la maternidad desde la concepción se establece en beneficio no únicamente de la madre sino principalmente del niño desde su estado fetal; y para ello basta acreditar el estado de gestación de la madre por cuanto la maternidad es un hecho cierto (presunción iuris et de iure); y no así la paternidad que es un hecho jurídicamente incierto y desvirtuable (presunción iuris tantum). Por ello es que la protección integral de la paternidad la refiere el texto constitucional desde el nacimiento del hijo, que es cuando el padre puede acreditar su paternidad con el reconocimiento legal respectivo.
Reconocer la inamovilidad laboral al padre desde la concepción del hijo es un hecho que sólo puede acreditar el matrimonio o la unión estable de hecho; de modo que no hay manera cierta ni legal de darle otros efectos a la paternidad fuera de estas dos situaciones. La extensión del concepto de igualdad para proteger a la paternidad fuera de estos casos se hace entonces insuficiente, con lo cual el argumento de la mayoría sentenciadora resultaría una falacia porque todos los potenciales padres no podrían legalmente acreditar la inamovilidad desde la concepción de un supuesto hijo. ¿A qué viene entonces introducir un nuevo elemento -más allá de la Ley especial- para equiparar la inamovilidad laboral a la maternidad y a la paternidad? De esta manera, pareciera que la interpretación disentida no deja de ser un mero ejercicio teórico que distorsiona la práctica laboral hasta ahora pacífica.
Finalmente, en criterio de la Magistrada disidente, la interpretación progresiva de los derechos laborales no debe dar cabida a la desfiguración del derecho, pues tras ello se está yendo más allá de la labor interpretativa. Corresponde al legislador ampliar los límites de la ley. No existe entonces ningún vacío legal que amerite la interpretación constitucionalizante del texto legal.
En Caracas, fecha ut supra.
La Presidenta,




Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,





Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,





Jesús Eduardo Cabrera Romero






PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente




MarcoS Tulio Dugarte Padrón











CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



El Secretario,




José Leonardo Requena Cabello


V.S.Exp: 09-0849
CZdeM/