24 mayo 2010

Hasta el 30/06/2010 plazo para declarar Estimada de ISLR las PJ y PN(contribu ordinar) cuyo Enriq.Neto fue sobre bs 97.500,00 en su declarac ISLR 2009

Hasta el 30/06/2010 es el plazo para presentar la declaracion estimada de ISLR para las personas juridicas y naturales sujetos pasivos especiales(para los especiales culmino el 14/06/2010) ordinarios y formales que obtuvieron un enriquecimiento neto por encima de 1500 unidades tributarias ( bs 97.500,00) para el ejercicio 2009


Recordemos que este IMPUESTO se paga en 6 porciones , a partir de junio hasta diciembre , en el caso de los especiales su pago es por el calendario de sujetos pasivos especiales y termina en diciembre y en el caso de los ordinarios y formales termina en noviembre y su pago es obligatorio a partir del 15 de junio ver calendario:


CALENDARIO PARA SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

RIF TIPO DE IMPUESTO PERIODO JUN JUL AGO SEP OCT NOV
1 y 2 EST-ISLR-F-28-29 MES 8 15 10 9 18 9
0 y 5 EST-ISLR-F-28-29 MES 9 13 12 8 11 12
9 y 6 EST-ISLR-F-28-29 MES 10 8 11 10 13 11
4 y 8 EST-ISLR-F-28-29 MES 11 14 9 13 14 8
7 y 3 EST-ISLR-F-28-29 MES 14 9 13 14 15 10

Y DIC

1 y 2 EST-ISLR-F-28-29 MES 10
0 y 5 EST-ISLR-F-28-29 MES 08
9 y 6 EST-ISLR-F-28-29 MES 09
4 y 8 EST-ISLR-F-28-29 MES 13
7 y 3 EST-ISLR-F-28-29 MES 14


en el caso de las empresas mineras su pago es en 12 porciones a partir del febrero hasta enero del siguiente año.

este anticipo de impuesto se rebaja del pago a realizar por la declaracion definitiva de ISLR ejercicio 2010.

personas obligadas:

Las personas naturales obligadas son las que obtuvieron un enriquecimiento neto ( ingresos-gastos) superior a 1.500 unidades tributarias en el ejercicio inmediato anterior ( es decir dec ejercicio 2009) , y que ademas se dediquen a las siguientes actividades economicas:

a) de actividades mercantiles o crediticias;
b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles;
c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles,
y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de ISLR.

las personas naturales bajo relacion de dependencia no estan obligadas a presentar la declaracion estimada de ISLR, ejemplo de los obligados son:medicos.corredores,abogados,contadores,dueños de inmuebles que alquilan,empresarios que reciben dividendos...etc....

Las personas juridicas obligadas son las que obtuvieron un enriquecimiento neto ( ingresos-gastos) superior a 1.500 unidades tributarias en el ejercicio inmediato anterior ( es decir dec ejercicio 2009)

su incumplimiento genera sanciones

omitio declarar la porcion nro x correspondiente a la declaracion estimada de ISLR Art 112 COT NUM 1 SANCION 15% de lo omitido

presento extemporaneamente la porcion nro x correspondiente a la declaracion
estimada de ISLR
Art 112 COT NUM 2 1,5% mensual 1,5% mensual de los anticipos por cada mes de retraso

Es importante destacar que si es objeto de fiscalizacion en AGOSTO y le detectan que no presento la estimada en junio o la presento pero no pago la porcion de julio entonces le obligan a declarar completo sin el beneficio del pago en porciones, mas la sancion por omision.

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Artículo 156. Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a mil unidades (1.000 U.T.), cuando su ejercicio inmediato anterior haya sido menor de un año.

Parágrafo Primero. Las personas naturales deberán determinar el anticipo de impuesto sobre la base del ochenta por ciento (80 %) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades (1.500 U.T.), provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.

Parágrafo Segundo. Se exceptúan de la obligación de determinar y pagar el anticipo de impuesto a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.

Artículo 157. El monto de las inversiones estimadas que señale el contribuyente a los fines de las rebajas de impuesto previstas en la Ley, si las hubiere, no podrá ser mayor del ochenta por ciento (80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales propósitos en la declaración definitiva del año anterior, a menos que el contribuyente demuestre a la Administración Tributaria, que sus inversiones serán superiores.

Las inversiones determinadas conforme a las reglas establecidas en este artículo, se ajustarán con los enriquecimientos e inversiones que resulten de la declaración anual definitiva señalada en el Título VI, Capítulo I de la Ley.

Artículo 158. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, que dentro del año inmediato anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80 %) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior.

Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido enriquecimientos superiores a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cuando su ejercicio inmediato anterior haya sido menor de un (1) año.

Las inversiones calculadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley, se ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de la declaración anual definitiva prescrita en el artículo 80 de la Ley.

Artículo 159. El monto de los ingresos correspondientes a ventas de exportación será el que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación previstos en los programas de ventas aprobados por el Ministerio de Energía y Minas para el respectivo año gravable, por los valores de exportación fijados por el Ejecutivo Nacional para el correspondiente ejercicio, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 30 de la Ley. A tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, sus programas en materia de producción y de ventas, de acuerdo con las disposiciones dictadas por ese Ministerio.

Artículo 160. La determinación de anticipos a que se refiere el artículo 158 de este Reglamento, deberá contener los diferentes rubros de ingresos, costos, deducciones, rebajas de impuestos y demás especificaciones que se exijan en el formulario oficial.

Artículo 161. Las determinaciones de anticipos a que se contraen los artículos 156 y 158 de este Reglamento podrán ser sustituidas o modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas estén enmarcadas dentro de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario y la demás disposiciones reglamentarias establecidas sobre la materia.

Artículo 162. Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las determinaciones y pagos de anticipo a que se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, la Administración Tributaria podrá exigir la presentación de las declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso de que el contribuyente o responsable presumiera que su enriquecimiento será menor que el estimado, podrá presentar declaración sustitutiva. No obstante, si la estimación efectuada por el contribuyente resultare menor a la obligación que surja de la declaración definitiva del período, deberá pagar los accesorios correspondientes sobre las diferencias calculadas desde la fecha en que los anticipos debieron ser pagados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones prevista en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 163. Las determinaciones de los anticipos a que hace referencia este Capítulo, deberán elaborarse en los formularios oficiales, autorizados y vigentes; se presentarán ante el funcionario u oficina de la Administración Tributaria con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale.

Parágrafo Único. La declaración especial estimada a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 83 de la Ley, deberá elaborarse en el formulario oficial, vigente y autorizado a tal efecto.

Artículo 164. Del anticipo de impuesto a pagar que resulte, sólo se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de impuesto resultante a partir del sexto mes posterior al cierre del ejercicio y hasta seis (6) porciones de iguales montos, mensuales y consecutivos mediante la planilla de pago autorizada y vigente por la Administración Tributaria o mediante los medios de pagos autorizados por la Administración Tributaria. En los casos que las porciones no sean exactas, la diferencia se incluirá en la primera porción.

En los casos de declaraciones estimadas presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del noventa y seis por ciento (96%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 173 de este Reglamento, se pagará en nueve (9) porciones iguales, mensuales y consecutivas en las oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Los plazos son improrrogables.

El gestor y el funcionario

El gestor y el funcionario