GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.147 Extraordinario
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.147 Extraordinario
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
establecido el numeral 2, literal "a" del artículo 1, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Pagar
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Pagar
Artículo 1º—Se modifica el artículo 5, el cual queda
redacto (sic) de la forma siguiente:
"Artículo 5º—El beneficio contemplado en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos
colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue
el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a
través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta
electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a
cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma
setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el
beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente,
no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni
superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las facturas, constancias, estados de
cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tarjetas electrónicas de
alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de
trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de las
entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando el beneficio previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través del suministro de
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en
efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá
exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario
mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su
equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan
a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones
colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
PARÁGRAFO CUARTO.—En los casos de aquellos trabajadores y
trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del límite fijado en este artículo,
conservarán dicho beneficio, y la entidad de trabajo deberá tomar las
previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del
beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del
cuarenta por ciento (40%) antes referido.
PARÁGRAFO QUINTO.—Cuando en las convenciones colectivas,
acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen
beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán obligados a
ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
si aquéllos fuesen menos favorables".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 7º, el cual queda
redactado en los términos siguientes:
"Artículo 7º—Los cupones, tickets y tarjetas
electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social de la entidad de trabajo que concede el
beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o
alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros
bienes o servicios".
3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora
beneficiaria.
4. Fecha de vencimiento.
5. Razón social de la entidad de trabajo especializada en la
administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo
indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso
a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora
beneficiaria".
Artículo 3º—Se incorpora una Disposición Transitoria
Única, la cual queda redactada del modo siguiente:
"DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—A partir del 01 de diciembre de 2014, las
entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sus trabajadoras y trabajadores
estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, según las siguientes reglas:
1. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se
encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) y cero
coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos inclusive, se ajustará
incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco
unidades tributarias (0,25 U.T.).
2. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo sea
mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), pero menor a cero
coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se ajustará al límite
superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) a que
refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley".
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y
Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, con las reformas aquí
sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea
necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, sustitúyase donde
dice "empleadores y empleadoras" por "entidades de trabajo";
y sustitúyanse los datos de firma, fecha y demás datos de sanción y
promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
vea la ley completa aqui
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
establecido el numeral 2, literal "a" del artículo 1, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 1º—El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para
proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las
trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades
ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2º—A los efectos del cumplimiento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza, las entidades de trabajo del sector público
y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el
beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se entenderá por comida balanceada
aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como
referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano con
competencia en materia de nutrición.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los trabajadores y las trabajadoras
contemplados en el ámbito de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un
salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional.
PARÁGRAFO TERCERO.—El beneficio previsto en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá ser concedido, concertado u otorgado
voluntariamente, por las entidades de trabajo a los trabajadores y trabajadoras
que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo
anterior.
PARÁGRAFO CUARTO.—Por razones de interés social, el
Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario
tope previsto en el Parágrafo Segundo.
Artículo 3º—La determinación del régimen dietético de
una comida balanceada estará a cargo del órgano con competencia en materia de
nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y emitir las recomendaciones
que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación
acerca del régimen alimentario y todo lo necesario para el cumplimiento del
objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—El otorgamiento del beneficio a que se
refiere el artículo 2 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá
implementarse a elección de las entidades de trabajo, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por las entidades de
trabajo, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada
por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios
sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la
trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación,
emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener
comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos
o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la
trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa
especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará
a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en
restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los
cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a
través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de
varias entidades de trabajo, cercanos a los lugares de trabajo, para que
atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores
administrados por el órgano con competencia en materia de nutrición.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El beneficio de alimentación solo podrá
ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, en los siguientes supuestos:
a) La entidad de trabajo con menos de veinte trabajadores o
trabajadoras, que le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación,
mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Cuando los trabajadores o trabajadoras,
independientemente de su número con que cuente la entidad de trabajo, se les
dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o
tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo
Único del artículo 6 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el beneficio previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en
convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de
cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre las entidades de trabajo y
los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos
colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue
el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a
través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta
electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a
cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma
setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el
beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente,
no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni
superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0, 75 U.T.).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las facturas, constancias, estados de
cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tarjetas electrónicas de
alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de
trabajo, constituirán pueblo del cumplimiento de las obligaciones de las
entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando el beneficio previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través del suministro de
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en
efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá
exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario
mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su
equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo periodo mensual. Quedan
a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones
colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
PARÁGRAFO CUARTO.—En los casos de aquellos trabajadores y
trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del límite fijado en este artículo,
conservarán dicho beneficio, y la entidad de trabajo deberá tomar las
previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del
beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del
cuarenta por ciento (40%) antes referido.
PARÁGRAFO QUINTO.—Cuando en las convenciones colectivas,
acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen
beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán obligados a
ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
si aquéllos fuesen menos favorables.
Artículo 6º—En caso que la jornada de trabajo no sea
cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de
la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o
calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y
personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo,
impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos
de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de doce
meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad
de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el otorgamiento del beneficio de
alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los
numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o
entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas
de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure
la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación
del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se
encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el
permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o
accidente que no exceda de doce meses.
Artículo 7º—Los cupones, tickets y tarjetas
electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social de la entidad de trabajo que concede el
beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o
alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros
bienes o servicios".
3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora
beneficiaria.
4. Fecha de vencimiento.
5. Razón social de la entidad de trabajo especializada en la
administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo
indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso
a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora
beneficiaria.
Artículo 8º—Los cupones, tickets y tarjetas
electrónicas previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán
instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de
comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la
obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de
alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que
no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.
3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora
beneficiaria, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento
sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado
con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o
trabajadora beneficiaria, por parte de las empresas de servicio especializadas
en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento,
comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los
cupones, tickets o comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de
alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros
fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores
y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas
electrónicas de alimentación.
Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones
señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará
entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal
del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la
habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia
de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y
servicios, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 9º—Las entidades de trabajo especializadas
en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administran
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión,
administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado de igual o superior al
equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red
de establecimientos afiliados y adecuada capacidad financiera, que le permitan
satisfacer con ventajas los requerimientos de las entidades de trabajo y los
trabajadores y las trabajadoras en los términos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los
cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las entidades de trabajo especializadas en la administración
y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y
tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o
financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de dichos cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán
destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los
tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso
de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo
utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Además, deberán
entregar al órgano con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de
controlar la adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Quedan facultados los ministerios del poder popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, en materia de
alimentación, y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y
protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para
inspeccionar, cuando lo considere conveniente, los establecimientos
habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las
siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos
que disponga el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de
la habilitación de un establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las
medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, siga siendo otorgado a los trabajadores y las
trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 10.—La entidad de trabajo que
incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez
unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por
cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la
Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con
el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento
de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las
trabajadoras beneficiarias.
Artículo 11.—Todo lo no previsto en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley será desarrollado en su Reglamento por el
Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del
beneficio.
Artículo 12.—El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con
las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la
aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén
gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en la
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En aquellos casos en los cuales los organismos de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el
beneficio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
deberán, en el lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia
del mismo, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la
disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del
beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la
trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado.
Artículo 13.—Se deroga la Ley Programa de
Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—A partir del 01 de diciembre de 2014, las
entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sus trabajadoras y trabajadores
estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, según las siguientes reglas:
1. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se
encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) y cero
coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos inclusive, se ajustará
incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco
unidades tributarias (0,25 U.T.).
2. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo sea
mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), pero menor a cero
coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se ajustará al límite
superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) a que
refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
Al personal administrativo jubilado con más de 30 años de servicio le quitaron este beneficio en el 2012, qué va a pasar con nosotros? Apenas nos alcanza para alimentación y ni hablar de las medicinas, ¿Nos corresponde o nos dejaran a la deriva?
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