27 julio 2016

Resolucion 9855 del min trabajo de Permisos especiales de 60 dias (prorrogables) a trabajadores para incorporarlos a plantas procesadoras de maiz , gaceta 40950 del 22/07/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.950
Caracas, viernes 22 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 9855
Caracas, 19 de julio de 2016
206º, 157º y 17º
Resolución:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 63 del Decreto Nº 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 40 del Decreto Nº 1.612, de fecha 18 de febrero de 2015, sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.173 Extraordinario, de fecha 18 de febrero de 2015; el artículo 13 y numeral 1 del artículo 500 del Decreto Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Despacho dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO EN EL MARCO DEL DECRETO NÚMERO 2.323,
MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO EXCEPCIÓN Y DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA
Considerando:
Que es deber del Estado garantizar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad con el objeto de elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática y participativa.
Considerando:
Que el Estado a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población: entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, dictará políticas de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Considerando:
Que es deber del Estado promover y proteger el aparato productivo agroalimentario, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, asegurando la capacitación y la asistencia técnica.
Considerando:
Que es deber del Estado garantizar la soberanía alimentaria, fortaleciendo el sector agroalimentario nacional, como elemento esencial para satisfacer las necesidades básicas de la población, con la participación activa de la clase trabajadora protagónica en los procesos productivos, con el objetivo de satisfacer las necesidades materiales, sociales e intelectuales de las familias, la comunidad y el conjunto de la sociedad en el marco de la justicia social mediante los procesos de educación y trabajo, fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológica que afectan gravemente la economía nacional.
Considerando:
Que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, mediante Oficio signado con letras y números MPPCYMS 000278 de fecha 30 de junio de 2016, solicitó ante este Ministerio autorizar la prestación de un grupo de trabajadores y trabajadoras a ser incorporados a diversas plantas procesadoras de maíz, las cuales se inscriben en el proceso de recuperación de empresas del Estado, en el marco del Decreto Nº 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional:
Resuelve:
Primero.—Se establece un régimen especial transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixtas, que contribuya con el reimpulso productivo del sector agroalimentario, estableciendo mecanismos de inserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de medidas especiales implementadas para fortalecer su producción. A tales efectos, se tendrá como fundamento los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación en ofensiva a la guerra económica, con el objeto de aumentar y fortalecer la producción en aquellas entidades de trabajo de interés social relacionadas con el sector agroalimentario.
Segundo.—Para dar cumplimiento a la disposición anterior se deberá disponer de trabajadores y trabajadoras del sector público o privado, con condiciones físicas adecuadas, conocimientos teóricos y técnicos en las diferentes áreas productivas.
Tercero.—Las entidades de trabajo del sector público y privado están obligadas a cumplir con el estricto imperio del presente acto administrativo, a tal efecto deberán proporcionar los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas a objeto de aumentar la productividad de la entidad de trabajo requirente o solicitante.
Cuarto.—Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, constituido en aumentar la productividad de la entidad de trabajo solicitante deberán contar con las condiciones físicas y técnicas para ejercer las funciones encomendadas.
Quinto.—Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, estarán enmarcados en los efectos de suspensión de la relación de trabajo y gozarán de inamovilidad laboral, en consecuencia, no podrán ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo originarias sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sexto.—Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, durante el tiempo que dure la suspensión, no estarán obligados a prestar el servicio a la entidad de trabajo originaria, ni ésta a pagar el salario.
En tal sentido dicha obligación de pagar el salario de los trabajadores y las trabajadoras requeridos, recae sobre la entidad de trabajo requirente, y en consecuencia ellos deberán prestar los servicios solicitados.
Séptimo.—El patrono o la patrona de la entidad de trabajo originaria deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
Octavo.—La entidad de trabajo originaria deberá durante el tiempo de suspensión, computar la antigüedad para los efectos de las Prestaciones Sociales de los trabajadores y las trabajadoras requeridos.
Noveno.—La entidad de trabajo requirente estará obligada a cancelar el Cestaticket Socialista por jornada laborada, a los trabajadores y las trabajadoras requeridos, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Décimo.—Los trabajadores y las trabajadoras requeridos, una vez cesada la suspensión tendrán derecho a continuar prestando servicio en la entidad de trabajo originaria, en las mismas condiciones de trabajo existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar la funciones inherentes a su puesto de trabajo. En estos casos, el trabajador o la trabajadora requerido serán reubicados por el patrono originario en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
Décimo Primero.—Los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas, prestarán sus servicios en las entidades de trabajo requirentes o solicitantes, por el lapso de sesenta (60) días, prorrogables por igual tiempo si las circunstancias lo ameritan.
Décimo Segundo.—Atendiendo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Consejos Comunales Vencidos tienen 180 dias habiles de prorroga para renovar Vocerias, Resolucion nro 28 , gaceta 40950 del 22/07/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.950
Caracas, viernes 22 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS
Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 028-2016
Caracas, 23 de junio de 2016
206º, 157º y 17º
Resolución:
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, designada mediante el Decreto Nº 1.972 de fecha 04 de septiembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.195 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2015; en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 65 y 78 numerales 1, 2, 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y 63 de la Ley Orgánica de las Comunas;
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano incentivar, promover y acompañar a las diversas formas de organización del Poder Popular, como instancias para el ejercicio del Derecho Constitucional a la participación ciudadana, en la acción corresponsable de transformar la concepción y gestión de lo público, concebida como el mecanismo para la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista.
Considerando:
Que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, es el Órgano rector en materia de organizaciones de base del Poder Popular y participación ciudadana, en cuanto a las políticas estratégicas, planes generales, programas y proyectos; facilitando la articulación de éstas con los órganos y entes que conforman el Poder Público.
Considerando:
Que con la entrada en vigencia de las Leyes del Poder Popular (2010), las organizaciones de base del Poder Popular tienen la obligación de actualizar las vocerías que conforman sus estructuras internas, y posteriormente registrarlas ante el Órgano con competencia en materia de participación ciudadana, comunas y movimientos sociales.
Considerando:
Que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales se encuentra en un proceso administrativo de adecuación y actualización de su sistema de registro, a los fines de dar cumplimiento a las leyes inherentes a la simplificación de trámites administrativos, tendentes a racionalizar y optimizar las tramitaciones que realizan las organizaciones del Poder Popular ante la Administración Pública, y así mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, logrando una mayor celeridad y funcionalidad dentro de las mismas, reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los interesados.
Considerando:
Que en el marco del cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la adecuación del sistema de registro de este Órgano ministerial, se considera necesaria la paralización de los procesos de emisión de los certificados de actualización de vocerías correspondiente a los períodos de los voceros y voceras de las instancias internas de las organizaciones del Poder Popular, que a la presente fecha estén vencidas o se encuentren próximas a su vencimiento.
Considerando:
Que por causas imputables a la Administración Pública no pueden sancionarse a las organizaciones del Poder Popular, en cuanto a la solicitud por partes de los Órganos y Entes que conforman el Poder Público, especialmente los competentes para el financiamiento de estas organizaciones para el desarrollo de su actividad comunitaria o socioproductiva.
Considerando:
Que el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de autonomía de las ramas del Poder Público, sin embargo establece que los órganos y entes que lo conforman deberán colaborar entre sí en la realización de los fines del Estado.
Considerando:
Que en fecha 12 de diciembre de 2014, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, aprobó la Propuesta para la Simplificación de Trámites de los Procesos administrativos entre la Banca Pública y el Poder Popular (Comunas, Consejos Comunales y Empresas de Propiedad Social) donde se insta a que se establezcan mecanismos internos para la adecuación de los trámites y procesos a la legislación venezolana.
Resuelve:
Primero.—Suspender por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES los procesos de emisión de los certificados de actualización de vocerías correspondiente a los períodos de los voceros y voceras de las instancias internas de las organizaciones del Poder Popular (Comunas, Consejos Comunales y Empresas de Propiedad Social), que a la presente fecha estén vencidas o se encuentren próximas a su vencimiento.
Segundo.—Solicitar a los Órganos y Entes de la Administración Pública, que mientras dure el lapso de la presente suspensión, no paralicen las solicitudes de financiamiento o de cualquier otra índole, que pueda afectar el óptimo desenvolvimiento de sus actividades comunitarias o socioproductivas.

Tercero.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resolucion 019 de Deberes Formales a cumplir por Operadores Turisticos , gaceta 40950 del 22/07/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.950
Caracas, viernes 22 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 019
Caracas, 14 de julio de 2016
206º, 157º y 17º
Resolución:
LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO
En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 36 de fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual se dictan las normas que regulan las operaciones en divisas efectuadas por prestadores de servicios turísticos que operen turismo receptivo, así como los pagos de mercancías destinadas a la venta de pasajeros, en concordancia con los artículos 8, 9, numeral 11 y 46, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo,
Por Cuanto:
El Ministerio del Poder Popular para el Turismo como Órgano rector en materia turística, debe supervisar y controlar el correcto funcionamiento de los prestadores de servicios turísticos, en el marco de las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico cambiario que les resulte aplicable,
Resuelve:
ESTABLECER EL TRÁMITE Y LOS DEBERES FORMALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE ALOJAMIENTO,
AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO Y TRANSPORTE TURÍSTICO EN MATERIA DE TURISMO RECEPTIVO,
CONFORME AL CONVENIO CAMBIARIO Nº 36 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2016
Artículo 1º—Esta Resolución tiene por objeto regular los requisitos, mecanismos y trámites para la emisión de la “Constancia de Prestador de Servicios Turísticos a los fines cambiarios”.