31 enero 2017

decreto 2705 dia Feriado del 01/02/2017 gaceta 6284 del 29/01/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.284 Extraordinario
Caracas, domingo 29 de enero de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.705
Caracas, 29 de enero de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 184 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Considerando:
Que el 1º de febrero de 2017, se conmemora el Bicentenario del nacimiento del General del Pueblo Soberano Ezequiel Zamora, quien con su lucha en la Guerra Federal, originó una extensa reforma agraria a favor de los campesinos, levantándose en armas bajo las consignas de “Tierras y Hombres Libres”,
Considerando:
Que el pensamiento Zamorano es guía indudable para la construcción de una sociedad más justa, que promueva valores de libertad, solidaridad y emancipación,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano, fiel a su origen humilde, debe exaltar los acontecimientos históricos que han marcado la vida nacional y promover la difusión de los más altos valores de un pueblo que renace y se renueva con cada momento heroico.
Decreto:
Artículo 1º—Se declara día de júbilo -no laborable- el 1º de febrero del 2017, a los fines de que los venezolanos y las venezolanas, a lo largo de todo el territorio nacional, puedan rendir dignos honores e incorporarse a las actividades de conmemoración y eventos alusivos al Bicentenario del nacimiento del General del Pueblo Soberano Ezequiel Zamora.
La declaratoria señalada en este artículo se aplicará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado de todo el país.
Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades del sector público y privado que no puedan interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del referido Decreto Ley.
Artículo 3º—Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE) y al de la banca pública.
Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4º—Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio a sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb a bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellas que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5º—Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1º de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable la declaratoria de día No Laborable respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Los cuales deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—La declaratoria de día No Laborable efectuada en este Decreto no constituye un beneficio o derecho a favor de los trabajadores y trabajadoras sobre las cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no presentarse en sus puestos de trabajo, durante el día establecido. Por lo cual:
1. Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante el día declarado No Laborable en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que refieren los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de este Decreto, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.
2. A los efectos del derecho de disfrute de vacaciones o permisos, el día declarado como no laboral según este Decreto serán computados como día hábil laborable.
Artículo 7º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.