07 abril 2017

Decreto 2.798 días 10, 11 y 12 de abril de 2017 como no laborables para los trabajadores del sector publico gaceta 41129 del 05/04/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.129
Caracas, miércoles 05 de abril de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.798
Caracas, 05 de abril de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 184 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de garantizar el buen vivir de las familias venezolanas, debe adoptar las medidas necesarias y preventivas ante la llegada del período lluvioso, para efectuar trabajos de mantenimiento en la red de infraestructura vial y servicios conexos; así como, la expansión de los servicios de agua en todo el territorio nacional,
Considerando:
Que el Gobierno Venezolano, mediante la formulación, seguimiento, control, evaluación de las políticas públicas, tendentes a garantizar la prestación del servicio eléctrico y el suministro de agua, a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, realizará obras preventivas en todo el territorio nacional.
Decreto:
Artículo 1º—Se declaran como días no laborables los días 10, 11 y 12 de abril del año 2017 y, por tanto, se les otorga el carácter de feriados en el sentido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El carácter de días no laborables se aplicará sólo a los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en el sector público.
Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades del sector público que no puedan interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3º—Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE) y la Banca.
Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios.
Artículo 4º—Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este Decreto aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela y la Gran Misión Abastecimiento Soberano, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5º—Las actividades, que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1º de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
No resulta aplicable la declaratoria días No Laborables a que se refiere este Decreto, respecto de los trabajadores y las trabajadoras, que desempeñen actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.
Tampoco resulta aplicable la declaratoria de días No Laborables respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Los cuales deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—La declaratoria de días No Laborables efectuada en este Decreto no constituye un beneficio o derecho a favor de los trabajadores y trabajadoras sobre los cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no presentarse en sus puestos de trabajo, durante los días establecidos. Por lo cual:
1. Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante los días declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que refieren los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de este Decreto, tendrán derecho al salario correspondiente a esos días como si se tratase de días hábiles, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dichos días de trabajo.
2. A los efectos del derecho de disfrute de vacaciones o permisos, los días declarados como no laborales según este Decreto serán computados como días hábiles laborables.
Artículo 7º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y todos los Ministros del Poder Popular.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.