27 febrero 2015

Aumento Salario Minimo en Bs. 5.622,48 gaceta oficial nro 40597 de fecha 06/02/2015 decreto 1599

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.599
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 91 eiusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible que nos legó El Libertador como objetivo esencial de la Nación,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras, el salario como instrumento de justa distribución de la riqueza en medio de la guerra económica desarrollada por el imperialismo que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida como instrumento de irracional distribución de la riqueza en función de la acumulación de capital en manos de la minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del estado democrático y social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado de la República de Venezuela como colonia, imperialista, en un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector: la justa distribución de la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el treinta de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado debe proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras.
Decreto:
Artículo 1º—Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, quedando, a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) mensuales, esto es, CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2º—Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela , para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.181,34) mensuales, esto es, CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139,38) diarios, por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, eiusdem.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2015.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.

Convenio Cambiario nro 33 gaceta nro 6171 10/02/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.171 Extraordinario
Caracas, miércoles 10 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 33
Caracas, 10 de febrero de 2015
203º, 154º y 15º
Convenio Cambiario:
El  Ejecutivo  Nacional, representado  por el ciudadano  Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 33, 34, 52, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del  05 de febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La participación de las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados de divisas y de títulos valores en moneda extranjera  existentes  o que se desarrollen, estará regulada en los respectivos  Convenios  Cambiarios, así como  por las autorizaciones particulares que imparten  de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela. En todo caso, dicha participación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones que contempla la normativa sobre ejecución de la política cambiaria, debiendo tales operadores suministrar información diaria al Banco Central de Venezuela sobre las operaciones realizadas y su desempeño en tal actividad conforme a los mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a tales fines.
Los organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el presente artículo dictarán la  normativa prudencial que estimen necesaria para procurar la  adecuada  realización   de  las  operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable, con especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor transparencia en el proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o cotizaciones, así como en su  procesamiento y ulterior asignación  o liquidación de divisas.
Artículo  2º—El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la política cambiaria y vigilancia y regulación del mercado de divisas, todos los actos y medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

tarifas inscripcion en el Registro nacional de contratistas cambio gaceta 40604 de fecha 19-02-2015 prov 001

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.604
Caracas, jueves 19 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES
Providencia Nº SNC/DC/2015/0001
Caracas, 15 de enero de 2015
 204º, 155º y 15º
Providencia Administrativa:
Quien suscribe, ANTHONI CAMILO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 14.585.056, en mi carácter de Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, según consta en la Resolución CCP/DGCJ/No. 001/2014 de fecha 07 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.334 de fecha 15 de enero de 2014, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 20 del artículo 37 del Decreto Nº 1.399, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  de Contrataciones Públicas, así como en los numerales 1, 2, 6 y 17 del artículo 56 del Reglamento de la mencionada Ley, expone:
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones, le corresponde establecer los criterios para la clasificación de la especialidad y la calificación legal y financiera de las personas naturales y jurídicas, a los fines de su inscripción y calificación en el Registro Nacional de Contratistas.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contratistas, es la autoridad técnica en materia de contrataciones públicas y dentro de sus atribuciones le corresponde diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación, en cuanto al régimen de contrataciones públicas.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones, debe dirigir y coordinar estrategias, planes y acciones que permitan la captación de los recursos financieros para la autogestión del mismo.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones es la autoridad competente para establecer las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus servicios, publicaciones, programas de capacitación y suministros de información disponible.
Acuerda:
Primero.—Fijar las tarifas que el Servicio Nacional de Contrataciones cobrará a las personas naturales y jurídicas por la prestación de sus servicios y publicaciones, las cuales se indican a continuación:
1.- DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS

CALIFICACIÓN Y ACTUALIZACIONES DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS

TOTAL ACTIVO
(bolívares)
Tarifa (Unidades Tributarias U.T.)
Hasta 500.000
12
Mayor a 500.000 hasta 1.500.000
15
Mayor a 1.500.000 hasta 3.500.000
20
Mayor a 3.500.000 en adelante
25

CALIFICACIÓN Y ACTUALIZACIONES DE COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES SOCIO PRODUCTIVAS

TOTAL ACTIVO

Tarifa (Unidades Tributarias U.T.)
Hasta 500.000
5
Mayor a 500.000 hasta 1.500.000
7
Mayor a 1.500.000 hasta 3.500.000
10
Mayor a 3.500.000 en adelante
12

Decreto sobre Organizacion general de la Administracion Publica Nacional , gaceta nro 6173 de fecha 18/02/2015, decreto 1612

CONOZCA LOS NUEVOS NOMBRES DE LOS MINISTERIOS 

1. Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
2. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
4. Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
5. Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
6. Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
7. Ministerio del Poder Popular para Industrias.
8. Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
9. Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
10. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
11. Ministerio del Poder Popular para la Salud.
12. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
13. Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
14. Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
15. Ministerio del Poder Popular de Planificación.
16. Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
17. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
18. Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
19. Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
20. Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
21. Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.
22. Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.
23. Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.
24. Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
25. Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
26. Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.
27. Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.173 Extraordinario
Caracas, miércoles 18 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.612
Caracas, 18 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Decreto:
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 15, 16, 46, 61 y 118, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en concordancia con el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, en Consejo de Ministros.
Dicto,
El siguiente,
DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE DIRECCIÓN DEL NIVEL CENTRAL
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto tiene por objeto fijar el número, denominación, ámbito de competencia material y organización general de los ministerios del Poder Popular, así como determinar las unidades administrativas de apoyo de los mismos, y establecer las normas sobre la organización de los Órganos Superiores de Dirección del Nivel Central.
Artículo 2º—Conformación del Nivel Central. El Nivel Central de la Administración Pública Nacional está integrado por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, las Vicepresidencias Sectoriales, el Consejo de Ministros, los Ministerios del Poder Popular y demás órganos creados o que se crearen de conformidad con la ley.
Artículo 3º—Regulación mediante Reglamento Orgánico. Los órganos que integran el Nivel Central de la Administración Pública Nacional estarán regulados internamente por un Reglamento Orgánico, el cual deberá ser decretado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Sección II
De los Órganos de Dirección de la Acción de Gobierno
Artículo 4º—Órganos que dirigen la acción de gobierno. Son órganos superiores de dirección de la acción de gobierno, a quienes corresponde la coordinación general de los demás órganos superiores de dirección, así como la definición de las líneas elementales en la formulación de políticas públicas, su ejecución y control; la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, las Vicepresidencias Sectoriales y el Consejo de Ministros.

Tabla Retenciones ISLR con nueva unidad tributaria a 150 bs vigente a partir del 26/02/2015







CODIGOS PARA EL XML





Es importante destacar que con la vigencia del nuevo codigo organico tributario , las sanciones por no retener , enterar tarde y no enterar se incrementaron , a continuacion el incremento: