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10 octubre 2010

LEY SOBRE ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA FINANCIAMIENTO A LARGO PLAZO ENTRE CHINA Y VENEZUELA G.O 39.511 DEL 16/09/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.511
Caracas, jueves 16 de septiembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACIÓN PARA FINANCIAMIENTO A LARGO PLAZO
Artículo Único.—Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de lo República Popular China sobre Cooperación para Financiamiento a Largo Plazo", suscrito en la ciudad de Beijing, República Popular China, ello de septiembre de 2010.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACIÓN PARA FINANCIAMIENTO A LARGO PLAZO
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China, en lo sucesivo las "Partes";
CONSIDERANDO el fortalecimiento de la Asociación Estratégica para el Desarrollo Compartido establecida en el año 2001 entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China;
TENIENDO EN CUENTA que las economías de ambos países son complementarias, así como el enorme potencial de cooperación entre ellas;
CONSCIENTES de las prometedoras perspectivas para las relaciones económicas y comerciales entre ambos países y su deseo común de fomentar el desarrollo social y económico;
RECONOCIENDO la necesidad de establecer un mecanismo de cooperación financiera con el fin de promover el comercio bilateral y la inversión y extender la cooperación entre ambos países en agricultura, energía y petróleo, infraestructura e industria de alta tecnología, minería y transporte;
DESTACANDO la Comisión Mixta de Alto Nivel establecida por las Partes el 17 de abril de 2001, la cual es el mecanismo acordado por las Partes para coordinar la promoción y ejecución de proyectos de cooperación entre ambos países, siguiendo los principios de gradualidad, beneficio mutuo y planificación científica; después de consultas amistosas, las Partes acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
Con base en los principios de igualdad, complementariedad a través de las fortalezas de cada una de las Partes y el respeto mutuo de la soberanía, de conformidad con las legislaciones de las Partes y del presente Acuerdo, las Partes definirán en forma conjunta una serie de fundamentos y establecerán un mecanismo de cooperación financiera para llevar a la práctica una cooperación financiera de largo plazo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China con el propósito de fomentar la cooperación entre las Partes en proyectos de envergadura en las áreas de construcción de infraestructura, desarrollo social, energía, desarrollo minero y agrícola y acelerar el desarrollo social y económico en Venezuela.
ARTÍCULO II
Con miras a fomentar e instrumentar el presente Acuerdo, las instituciones financieras designadas por las Partes son: China Development Bank Corporation de la República Popular China y sus partes asociadas (el "Prestamista") y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela (el "Prestatario"); las entidades designadas por las Partes para el comercio petrolero son: China National United Oil Corporation (el "Comprador") y Petróleos de Venezuela S.A., (el "Vendedor"). las instituciones financieras ejecutoras y los entes para el comercio petrolero se denominan en conjunto los "Entes Designados por las Partes".
ARTÍCULO III
La cooperación para financiamiento a largo plazo entre Venezuela y China que se describe en el presente Acuerdo se instrumentará de la manera siguiente: el Prestamista extenderá al Prestatario una línea de crédito en dólares estadounidenses por una suma máxima de USD 10 mil millones y una línea de crédito en yuanes Renminbi por una suma máxima de RMB 70 mil millones. El plazo máximo de cada línea de crédito será de diez (10) años contados a partir de la fecha de la firma del acuerdo de línea de crédito correspondiente. La tasa de interés de los préstamos será determinada de común acuerdo por el Prestamista y el Prestatario con base en negociaciones directas y principios de mercado. El pago de la línea de crédito se efectuará tal como se estipula en el Artículo IV siguiente.
ARTÍCULO IV
El Vendedor, en nombre del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, venderá petróleo crudo al Comprador (para el año 2010, no menos de 200.000 barriles diarios; para el año 2011, no menos de 250.000 barriles diarios; para el año 2012 hasta la fecha en la que las obligaciones bajo el Acuerdo de financiamiento hayan sido total e incondicionalmente cumplidas, no menos de 300.000 barriles diarios); el Comprador depositará el dinero por la compra del petróleo crudo directamente en cuentas colectoras abiertas y mantenidas por el Prestatario con el Prestamista; la porción correspondiente del dinero que se deposite en las cuentas colectoras se utilizará para pagar al Prestamista el capital, intereses y otros montos adeudados. Las autoridades legislativas y las autoridades ejecutivas venezolanas garantizarán a través del marco legal regulatorio designado, que la estructura de pago antes descrita cumpla las leyes venezolanas.
ARTÍCULO V
Las líneas de crédito descritas en el Artículo III serán aplicadas para proyectos de envergadura en la construcción de infraestructura, desarrollo social, energía, desarrollo minero y agrícola en Venezuela, de los cuales por lo menos USD 4 mil millones y RMB 70 mil millones van a ser utilizados para proyectos de cooperación emprendidos por ambos países, en virtud de los acuerdos de financiamiento celebrados entre el Prestamista y el Prestatario. Los proyectos de cooperación serán seleccionados en conjunto por las Partes. En la medida que lo permita la Ley y lo acuerden las Partes, parte de las líneas de crédito se podría utilizar en China para proyectos de cooperación entre ambos países.
ARTÍCULO VI
Los Entes Designados por las Partes cumplirán de modo diligente las obligaciones respectivas establecidas en virtud de los acuerdos de los que son parte, que van a ser celebrados por las Partes en virtud del marco establecido en el presente Acuerdo —el acuerdo marco de cooperación financiera a largo plazo chino-venezolano; el acuerdo a cuatro partes, los acuerdos de financiamiento y el contrato de compra y venta de petróleo— y disfrutarán de los respectivos derechos que le otorgan los antedichos acuerdos.
ARTÍCULO VII
Las Partes autorizan al Prestamista y al Prestatario a establecer un mecanismo de administración conjunto para comunicarse y coordinar entre ellas asuntos administrativos diarios relacionados con la cooperación para el financiamiento a largo plazo entre Venezuela y China.
ARTÍCULO VIII
Con el fin de garantizar el cumplimiento cabal del contrato de compra y venta de petróleo como parte de la cooperación para financiamiento a largo plazo entre Venezuela y China, el Comprador y el Vendedor establecerán un mecanismo para coordinación y solución entre ellos.
ARTÍCULO IX
Las Partes promoverán en conjunto el uso del Renminbi entre los Entes Designados por las Partes para el financiamiento y las transacciones comerciales.
ARTÍCULO X
Las Partes garantizarán que la cooperación para financiamiento a largo plazo entre Venezuela y China cumpla con las leyes de cada país y que dicha cooperación se instrumente a cabalidad.
ARTÍCULO XI
Las Partes autorizan a la Comisión Mixta de Alto Nivel para que coordine y supervise la instrumentación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XII
Cada año, los Entes Designados por las Partes presentarán a la Comisión Mixta de Alto Nivel un informe anual sobre el desempeño de la cooperación para el financiamiento a largo plazo en Venezuela y China y se someterán a la orientación de la Comisión Mixta de Alto Nivel.
ARTÍCULO XIII
Cada uno de los Entes Designados por las Partes suministrará al otro toda la información necesaria relacionada con el presente Acuerdo. Sin el consentimiento escrito de una parte, la otra parte no podrá revelar ninguna información a ninguna tercera Parte o utilizar esa información para propósitos, distintos a este Acuerdo.
ARTÍCULO XIV
Las ambigüedades o diferencias relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán resueltas en forma amistosa entre las Partes, mediante consultas, por los canales diplomáticos.
ARTÍCULO XV
En caso de que así lo acuerden las Partes, el presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado por escrito a través de canales diplomáticos y cada una de las modificaciones o enmiendas entrará en vigencia de la misma manera que se estipula en el Artículo XVI siguiente.
ARTÍCULO XVI
Cada una de las Partes enviará una notificación escrita a la otra indicando el cumplimiento de sus respectivos requerimientos legales nacionales necesarios para llevar a efecto el presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción por la Parte que reciba de último la notificación escrita de la otra Parte. El presente Acuerdo tendrá una duración de diez (10) años y se podrá prorrogar previo acuerdo mutuo entre las Partes.
La terminación del presente Acuerdo no afectará la instrumentación o el cumplimiento de cualquiera de los acuerdos y contratos que se celebren dentro del marco del presente Acuerdo.
Firmado en Beijing, el 10 de septiembre de 2010 en dos ejemplares originales en los idiomas chino, castellano e inglés, respectivamente. Todas las versiones en los tres idiomas serán igualmente válidas y auténticas. En caso de discrepancia entre alguna de las diferentes versiones, prevalecerá la versión en idioma inglés.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China sobre Cooperación para Financiamiento a Largo Plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

PUBLICAN TIPO DE CAMBIO PARA REGISTRAR PERDIDAS POR FLUCTUACION CAMBIARIA G.O 39.511 DEL 16/09/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.511
Caracas, jueves 16 de septiembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
Resolución Nº 453.10
Caracas, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución:
Visto que el 15 de julio de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.466 la Resolución Nº 10-06-04 emanada del Banco Central de Venezuela el 10 de junio del presente año, en la cual se establece que la valoración del tipo de cambio oficial para el registro contable de los activos y pasivos en moneda extranjera mantenidos por los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras públicas y privadas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras.
Visto que esta Superintendencia mediante la Circular Nº SBIF-II-GGR-GNP-10505 del 9 de julio de 2010, instruyó que el efecto de la actualización del tipo de cambio oficial sobre los activos y pasivos en moneda extranjera mantenidos por las instituciones financieras debían ser contabilizados en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia en activos y pasivos en moneda extranjera".
Visto que la actualización del tipo de cambio de registro de las operaciones en moneda extranjera, genera ganancias y pérdidas cambiarias por la expansión que reflejan las posiciones activas y pasivas.
Visto que los beneficios netos generados en las instituciones financieras por la aplicación del nuevo tipo de cambio oficial, al exceso de sus activos en moneda extranjera sobre pasivos de igual denominación, representan una utilidad circunstancial y no recurrente; lo que requiere criterios regulatorios particulares para su adecuada aplicación y/o administración.
En virtud de lo anterior, este Ente Supervisor conforme a lo señalado en el numeral 9 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otros Instituciones Financieras, resuelve dictar las siguientes normas:
NORMAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN Y REGISTRO DE LOS BENEFICIOS NETOS ORIGINADOS POR LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 10-06-04 EMANADA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EL 10 DE JUNIO DE 2010
Artículo 1º—Las presentes normas tienen por objeto establecer el destino que deben dar las instituciones financieras, al beneficio neto reflejado en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera", generadas por el efecto de las instrucciones contenidas en la Resolución Nº 10-06-04 antes identificada.
Artículo 2º—El saldo neto acreedor reflejado al 30 de junio de 2010 en la cuenta 352.00 "Ganancias o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia en activos y pasivos en moneda extranjera", deberá ser aplicado o utilizado de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
- Enjugar las pérdidas que se puedan generar hasta el 30 de septiembre del presente año por las negociaciones de los títulos valores de la deuda pública nacional emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, expresados en moneda extranjera; que se hayan negociado a partir de la entrada en funcionamiento del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) que administra el Banco Central de Venezuela.
- Constitución o cobertura de saldos deficitarios en provisiones para contingencias de activos; así como, ajustes o pérdidas determinadas por esta Superintendencia hasta el 30 de septiembre de 2010.
- Requerimientos de capital Social.
En todo caso, las instituciones deben solicitar autorización a este Organismo para la aplicación que darán a los citados beneficios dentro de los conceptos señalados.
Artículo 3º—En caso que existan en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera", importes excedentarios al 30 de junio de 2010, generados por los registros de la venta de títulos valores de la deuda pública nacional emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, expresados en moneda extranjera; este Ente Regulador evaluará que correspondan a ganancias realizadas a los fines de autorizar su aplicación a los resultados del ejercicio.
Artículo 4º—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.