GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.069
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.069
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y
en el engrandecimiento del país, basado en principios humanistas, y en
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio
de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el artículo 7º del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los
Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con
el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar
el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la
equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa
distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática
y participativa,
Considerando:
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo
venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto
internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los
diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la
población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive
la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los
niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de
su núcleo familiar.
Dicto:
El
siguiente:
DECRETO Nº 62 EN EL MARCO DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE
DE CÁLCULO Y MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se ajusta la base de cálculo para el
pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que
presten servicios en los sectores público y privado, a veintiún Unidades
Tributarias (21 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Debiendo
cada trabajador percibir mensualmente por este concepto el equivalente, en
bolívares, a seiscientas treinta Unidades Tributarias (630 U.T.) al mes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los
sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el
artículo 1º de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado
"Cestaticket Socialista" a todos los trabajadores y las trabajadoras
a su servicio.
Artículo 3º—Los empleadores y las empleadoras
tanto del sector público como del privado, pagarán a cada trabajador y
trabajadora, mediante abono en su respectiva cuenta nómina, el monto por
concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1º de este
Decreto.
El correspondiente recibo de pago discriminará
expresamente el monto que corresponda al concepto indicado en este artículo,
detallando su cálculo conforme al artículo 1 de este Decreto. Se indicará
además que dicho concepto no tiene incidencia salarial alguna y, en
consecuencia, no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que
expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios
en el marco de los programas y misiones sociales, para la satisfacción de sus
necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º
de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y
las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los
sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio
establecido en el artículo 4º, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras,
adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo
o mediante depósito en la cuenta nómina de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3º de este Decreto.
Artículo 6º—Queda encargado de la ejecución de
este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a
partir del 1º de septiembre de 2017.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre
de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y
18º de la Revolución Bolivariana.
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