GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.071
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.071
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país
y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el
artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con el artículo 226 ibídem; y en ejercicio de la atribución
que me confiere el numeral 11 del artículo 236, iusdem, en concordancia
con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de
Justicia expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa
distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo,
garantizándoles que su salario sea suficiente y les permita vivir con dignidad
y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e
intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de
felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El
Libertador,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario,
proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y
trabajadoras el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario
proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el
imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida,
como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la
construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como
expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la
sociedad socialista, el gobierno revolucionario ha desarrollado la Agenda
Económica Bolivariana y la Gran Misión de Abastecimiento Soberano para
transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo
libre, independiente y soberano así como generar una victoria de nuestro Pueblo
sobre la Guerra Económica,
Considerando:
Que las funcionarias y funcionarios que participan en el
proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con
eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos
como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio
fundamental para el desarrollo integral de la persona.
Dicto:
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS
FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular
y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios
Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala General de
Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera,
aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera
funcionarial de la Administración Pública Nacional, partir del 1 de septiembre
de 2017:
Artículo 3º—La aplicación de la Escala General de
Sueldos establecida en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la
asignación de sueldo inicial o básico de cada grado, más las compensaciones
percibidas al 31 de agosto de 2017. Si la resultante de dicha remuneración
básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según
este Decreto, se mantendrá su remuneración total.
Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en
la Escala General de Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de
carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se
encuentran incluidos los ajustes realizados por incrementos del Salario Mínimo
Nacional Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán autorizar
remuneración de carácter salarial distinta a la prevista en la escala
establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este
Decreto, las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de
los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones
y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones
establecidas en la ley.
Artículo 7º—La Escala de sueldos establecida en el
artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las
funcionarias o funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y
alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Gestión Humana
de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de
las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el
cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las
directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas
del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las
respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la
remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al
servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia,
con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del
proceso social de trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del
principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de
planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato,
así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Planificación.
Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o
actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la
modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias
laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y
en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas,
equivalentes al servicio percibido.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo
de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder
Popular de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a
partir del 1º de septiembre de 2017.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo y los
Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y de
Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º
de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.
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