02 julio 2010

Prohíben venta en comercio informal de alimentos de primera necesidad y tambien la derogan (G.O 39.459 del 06/07) 46,40,21 y99, G.O 39.454,28/06/10

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.459
Caracas, martes 06 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 050
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº S/N
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 022-10
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº S/N
Caracas, 02 de julio de 2010
200º y 151º
De conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 77 del Decreto No. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008, y en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Estos Despachos dictan la siguiente,
Resolución Conjunta:
Artículo 1º—Se revoca la Resolución Conjunta Nº DM/040/2010, DM/021/10 y DM/199, de fecha 21 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.454 de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual se estableció la prohibición absoluta de venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, donde no se garantice el cumplimiento de los precios establecidos por el Ejecutivo Nacional y las condiciones de higiene y salubridad de los alimentos para el consumo humano declarados de primera necesidad que en ella se señalan.
Artículo 2º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.454
Caracas, lunes 28 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 046
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 040/2010
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 021-10
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 099
Caracas, 21 de junio de 2010
200º y 151º
Por cuanto, es obligación del Estado garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación,
Por cuanto, es deber del Estado garantizar la distribución eficiente y en condiciones de salubridad de los alimentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 77, numerales 1 y 27, del Decreto No. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en los artículos 20, numerales 6, 32, 34, 37 y 40 del Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en concordancia con lo estipulado en los artículos 11 numeral 1, 14 numerales 1 y 18, 17, numerales 3 y 10, y 26 numerales 2, 4, 5, 9, 19 y 21 del Decreto Nº 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202 de fecha 17 de junio de 2009,
Estos Despachos dictan la siguiente,
Resolución Conjunta:
Artículo 1º—Se establece la prohibición absoluta de venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, donde no se garantice el cumplimiento de los precios establecidos por el Ejecutivo Nacional y las condiciones de higiene y salubridad de los alimentos para el consumo humano declarados de primera necesidad mediante Decreto Nº 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003, los cuales se detallan a continuación:
1. Arroz de mesa.
2. Harina de maíz precocida.
3. Harina de trigo.
4. Pastas Alimenticias.
5. Carnes de res, de pollo, de pavo, de gallina, de ovinos, de caprinos y de porcinos.
6. Sardinas enlatadas.
7. Atún enlatado.
8. Jurel enlatado.
9. Leche completa en polvo, pasteurizada y esterilizada UHT.
10. Quesos.
11. Huevos de gallina.
12. Leche de soya.
13. Aceites comestibles, excepto aceite de oliva.
14. Margarina.
15. Leguminosas.
16. Azúcar.
17. Mayonesa.
18. Salsa de Tomate.
19. Café molido y en grano.
20. Sal.
Artículo 2º—Quienes infrinjan esta Resolución, serán sancionados conforme a lo establecido en los artículos 114, numeral 1, 116, 117 y 121 del Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y medidas preventivas previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tales como incautación de los bienes, mediante la posesión de los mismos para ponerlos a disposición de las personas, y utilización de los medios de transporte.
Artículo 3º—Quienes proporcionen, faciliten o colaboren en el acopio, o distribución de los bienes indicados en el artículo 1 de esta Resolución, con fines de su venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de sanciones y medidas previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Código Penal Venezolano.
Artículo 4º—Las autoridades competentes en materia de inspección, fiscalización y control para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria previstas en el Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, velarán, conjuntamente con la Policía Nacional Bolivariana y el Instituto de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por el estricto cumplimiento de la presente Resolución.
Los Consejos Comunales, las Alcaldías y Gobernaciones cooperarán con las autoridades señaladas, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5º—Los bienes señalados en el artículo 1 de la presente Resolución, podrán ser vendidos o intercambiados en los mercados a cielo abierto, que están debidamente organizados por las entidades territoriales, consejos comunales, órganos o entes del Estado.
Artículo 6º—Se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que el comercio informal, eventual o ambulante adecúe su actividad a la normativa que rige la materia.
Artículo 7º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sudeban prohíbe operaciones con licencias bancarias en países con regímenes impositivos de baja carga fiscal resoluc 312.10 G.O 39.447 del 16/06/2010

Esta medida surge para evitar la fuga de capitales, no obstante sabemos que la mayoría de los venezolanos abren una cuenta en USA, Canada y luego transfieren su dinero a los países con secretos bancarios como es el caso de Panamá, Suiza, etc. Y para evitar el control fiscal cuando los dineros ingresan a esos bancos cambian los números de las cuentas, y solo conocerán el origen de los fondos a menos que el dinero sea producto del Narcotráfico, tráfico de armas, o terrorismo, ya que en estos países no revelan secretos bancarios, ni a solicitud de un tribunal.

¿Cómo determinar si un banco es 'off-shore' ? http://www.guia.com.ve/noticias/?id=63831


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.447
Caracas, miércoles 16 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Resolución Nº 312.10
Caracas, 15 de junio de 2010
200º y 151º
Resolución:

Visto que el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado debe promover y defender la estabilidad económica y evitar la vulnerabilidad de la economía y en función de esto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe velar por la estabilidad del sistema bancario de la República Bolivariana de Venezuela, adoptando mecanismos de prevención que mitiguen los riesgos que puedan originar, entre otros aspectos, las inestabilidades económicas que se presenten en otros países.
Visto que los países, estados, jurisdicciones o dominios que otorgan licencias bancarias y/o de inversiones tipo Off-Shore, no aplican procesos de supervisión, ni regulaciones de valoración de activos, de administración de riesgos y de solvencia patrimonial, a las empresas y/o firmas bancarias beneficiarias de tales permisos operacionales.
Visto que las firmas o empresas bancarias, domiciliadas, registradas o asentadas en países, Estados, jurisdicciones o dominios que otorgan licencias bancarias y/o de inversiones tipo Off-Shore, no son fiscalizadas o reguladas por autoridad monetaria o bancaria alguna y no están sujetas a régimen alguno de elaboración y publicación de sus estados financieros, ni de auditoría de los mismos por parte de Contadores Públicos Independientes.
Visto que los bancos, sucursales de bancos, entidades, empresas, compañías, firmas, agencias, oficinas, sociedades, representaciones, administradoras, fiduciarios, conglomerados, cambistas, entre otras entidades, que han obtenido licencias bancarias y/o de inversión por parte de países, estados o jurisdicciones asentadas, registradas, domiciliadas en países, estados, jurisdicciones o dominios de baja fiscalidad y carga impositiva, generalmente al constituirse en intermediarios, mantienen perfiles operacionales de alta volatilidad e intensa especulación, lo cual genera gran exposición de riesgos a los fondos que administran por cuenta propia o de terceros.
Visto que los principios de confidencialidad y/o secreto bancario que imperan en las jurisdicciones que otorgan ciertas clases de licencias bancarias y/o de inversión, suponen una serie de desventajas y limitaciones para conocer y evaluar la composición, modalidad y condición de las inversiones y colocaciones efectuadas en tales instancias; lo cual limita en extremo la labor supervisora de cualquier órgano regulador interesado en conocer la estructura y evolución de tales operaciones.
Visto que la crisis financiera internacional que ha afectado gran cantidad de mercados bancarios y de valores organizados, ha reavivado la necesidad de revisar los criterios regulatorios y de administración de riesgo sobre las colocaciones, inversiones y operaciones realizadas con mercados o jurisdicciones de alta volatilidad y/o baja regulación normativa o impositiva.
Visto que los depósitos, inversiones o colocaciones de fondos en firmas o empresas bancarias con licencias bancarias y/o de operación otorgadas por países, estados, jurisdicciones o dominios de baja fiscalidad impositiva y bancaria, no están sujetos o amparados con esquemas de garantías de depósitos, ni por prestamistas de última instancia, en casos de situaciones de liquidez o insolvencia de tales operadores.
Visto que los acentuados principios de secreto bancario, baja carga impositiva y la ausencia de procesos supervisorios y valorativos sobre las transacciones u operaciones financieras realizadas bajo el amparo de ciertas licencias bancarias y/o de inversión, que otorgan ciertos países, estados, jurisdicciones o dominios, representan variables que incentivan los riesgos de legitimación de capitales.
Visto que las licencias bancarias y/o de inversión, relacionadas con intenso grado de secreto bancario y de escasa supervisión financiera y operacional que otorgan ciertos países, Estados, jurisdicciones o dominios, se pueden conformar en vehículos Idóneos para el refugio y administración de inversiones y capitales con orígenes cuestionables; supone la conformación de operaciones diametralmente opuestas a principios y preceptos de legítima y sana economía.
Visto que la mayor parte de las operaciones que realizan los bancos y entidades que acreditan licencias bancarias y/o de inversión, concedidas por países, Estados, jurisdicciones o dominios con fuertes protecciones al secreto bancario y ninguna actividad supervisora en el ámbito fiscal y bancario, generalmente son estructuradas en la búsqueda de altos rendimientos y mínimos costos financieros, lo que suele derivar en la inobservancia de principios básicos de administración de riesgos.
Visto que las citadas licencias bancarias y/o de inversión, posibilitan estructurar mecanismo o instrumentos de ingeniería financiera con el fin de transferir a la contraparte aceptaciones excesivas de riesgos por activos y/o garantías sobrevaloradas, las cuales tienden a renovarse y sobrevalorarse continuamente sin lograrse la efectiva recuperación de los montos involucrados; lo cual reversa la transferencia de riesgos y determina posiciones de difícil recuperabilidad.
Visto que la mayoría de los países abogan por el establecimiento de procedimientos y principios de supervisión bancaria, que alerten oportunamente sobre operaciones o transacciones internacionales que por su connotación y entorno de realización, puedan desequilibrar a las Instituciones Financieras domésticas y efectuar los sistemas de pago de los países.
Visto que esta Superintendencia a través de los oficios Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-15863 y Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-20088 de fechas 16 de octubre y 18 de diciembre 2009 respectivamente, en virtud del principio de colaboración entre los entes de la Administración Pública, solicitó la opinión del Banco Central de Venezuela con respecto al contenido del proyecto de Resolución relacionado con la prohibición de realizar y mantener operaciones con Bancos y otras Entidades, con licencias bancarias y/o de inversión otorgadas en países, Estados o jurisdicciones con regímenes impositivos de baja carga fiscal, sin supervisión o regulación monetaria, bancaria o financiera y con intensa protección al secreto bancario, el cual en su sesión de Directorio Nº 4.273 del 4 de marzo de 2010, conoció del aludido proyecto de Resolución considerando que el mismo pudiera contribuir a un manejo adecuado de los riesgos financieros entre las instituciones del sistema financiero nacional, lo cual le fue notificado a este Organismo Supervisor mediante comunicación Nº VON-UNAMEF-018 del 30 de marzo de 2010.
Visto que la Superintendencia de Bancos debe velar por el adecuado y pertinente perfil operacional de las Instituciones Financieras y demás Entes supervisados, y no permitir la generación o desarrollo de operaciones o transacciones con perfiles de riesgo más allá de lo normal u ordinariamente aceptado, que supongan potenciales afectaciones de su equilibrio financiero y operacional, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el numeral 9 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve establecer la:
PROHIBICIÓN DE REALIZAR Y MANTENER OPERACIONES CON BANCOS Y OTRAS ENTIDADES, CON LICENCIAS BANCARIAS Y/O DE INVERSIÓN OTORGADAS EN PAÍSES, ESTADOS O JURISDICCIONES CON REGÍMENES IMPOSITIVOS DE BAJA CARGA FISCAL, SIN SUPERVISIÓN O REGULACIÓN MONETARIA, BANCARIA O FINANCIERA Y CON INTENSA PROTECCIÓN AL SECRETO BANCARIO
Artículo 1º—Los términos que se detallan a continuación tienen el significado o concepto indicado a los fines del contenido de la presente Resolución:
Bancos y otras Entidades del País: Se refiere a los bancos universales, bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, entidades de ahorro y préstamo, arrendadoras financieras, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, casas de cambio y fondos del mercado monetario; regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Licencias de operación tipo "Off-Shore": Se refiere a las licencias o permisos para realizar operaciones bancarias, financieras, fiduciarias y/o de inversión y administración de capitales, otorgadas en Paraísos fiscales, a bancos, sucursales de bancos, entidades, empresas, compañías fiduciarias o de seguros, firmas, agencias, oficinas, sociedades, representaciones, administradoras, cambistas y cualquier otro tipo de empresa, grupos financieros o económicos, allí domiciliados, residenciados, registrados o asentados; para que efectúen operaciones o transacciones de intermediación financiera, fiduciaria y de títulos valores; únicamente con clientes domiciliados en otras jurisdicciones.
Paraíso fiscal: Se refiere al país, Estado o jurisdicción, que para cierto tipo de empresas o Instituciones Financieras, establece regímenes impositivos reducidos o de baja carga fiscal, no detenta supervisión o regulación monetaria, bancaria o financiera (o éstas son casi inexistentes) y aplican intensas restricciones o limitaciones a los intercambios de información con otras jurisdicciones. Los países, Estados o jurisdicciones aquí referidas son los que figuran en las listas o relaciones establecidas por la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE), con sus correspondientes actualizaciones.
Operadores financieros "Off-Shore": Se refiere a los bancos, sucursales de bancos, entidades, empresas, compañías, firmas, agencias, oficinas, sociedades, representaciones, administradoras, fiduciarios, conglomerados, cambistas y cualquier otro tipo de empresa, grupos financieros o económicos, constituidos, domiciliados, registrados, asentados o residenciados en Paraísos fiscales; que hayan obtenido Licencias de operación tipo "Off-Shore".
Transacciones u operaciones "Off-Shore": Se refiere a créditos, colocaciones, transferencias, traspasos, permutas, captaciones, cesiones directas o indirectas de fondos o de bienes de fideicomisos, venta o cualquier otra modalidad de enajenación parcial, total o temporal de activos o pasivos financieros; constitución u otorgamiento de garantías independientemente de su tipo; así como, cualquier otra tipología operacional que este Organismo Regulador considere pertinente incluir en esta definición, efectuadas por Bancos e Instituciones Financieras del País, con Operadores Financieros "Off-Shore".
Igualmente se considerarán como transacciones u operaciones "Off-Shore", las relacionadas con recursos o fondos transferidos o depositados directa o indirectamente por los accionistas de los bancos o instituciones financieras, cuando los mismos provengan o hayan sido originados de transacciones u operaciones de cualquier naturaleza, realizadas con entidades del tipo "Off-Shore", de acuerdo a los términos de esta norma.
Artículo 2º—A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Bancos y otras Entidades del País deberán abstenerse de efectuar nuevas transacciones u operaciones "Off-Shore" con Operadores Financieros "Off-Shore".
Artículo 3º—Las transacciones u operaciones "Off-Shore" que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se mantengan registradas o reflejadas en el Balance de Bancos y otras Entidades del País, deberán ser totalmente provisionadas y/o castigadas y/o canceladas y/o reversadas y/o desincorporadas y/o liquidadas, en los términos y condiciones que para cada caso determine al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 4º—Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, los Bancos y otras Entidades del País deberán presentar ante este Organismo Regulador, la Información de las transacciones u operaciones "Off-Shore" mantenidas a esa fecha, conforme a lo dispuesto en el formato marcado "A" anexo a esta Resolución.
Este Organismo establecerá mediante Circular la documentación que deberán remitir los Bancos y otras Entidades del país, relativa a las transacciones u operaciones "Off-Shore" antes mencionadas; así como, el plazo en el cual debe ser remitida dicha documentación.
Artículo 5º—Las Instituciones que no posean operaciones o transacciones "Off-Shore" a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha fecha, una Certificación suscrita por los miembros de la Junta Directiva en la cual manifiesten que dicha Institución no mantenía ese tipo de operaciones o transacciones a esa fecha.
Artículo 6º—El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 7º—Se deroga la Circular Nº SBIF-GT-DET-0769 del 20 de febrero de 1997.
Artículo 8º—La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


ANEXO "A"
Transacciones u Operaciones Off-Shore mantenidas en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nro. de fecha

Fecha Operador Financiero Off-Shore Operación o Transacción Código Contable Tipo de Cambio Tasa de Interés Intereses Acumulados Valor según libros
De emisión Valor Registro Vencimiento Nombre Paraíso Fiscal Características Naturaleza