17 julio 2017

decreto 2966 de aumento de salario minimo en Bs. 97.531,56 a partir del 01/07/2017 , gaceta 6313 del 02/07/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.313 Extraordinario
Caracas, domingo 02 de julio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.966
Caracas, 02 de julio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 226 ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO No. 37 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1º de julio de 2017, estableciéndose la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.531,56) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un incremento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de julio de 2017, por la cantidad SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B5. 72.532,44) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.259,47) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2017.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.

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