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29 agosto 2010

PUBLICAN REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA,G.O NO 39.493 DEL 23/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.493
Caracas, lunes 23 de agosto de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA
Primero.—Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:
Artículo 29.—Amonestación escrita. Cuando se trate de un hecho que amerite amonestación escrita se notificará al juez o jueza por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, en una audiencia oral, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. El Tribunal Disciplinario Judicial oirá a las partes en esta audiencia oral.
Cumplido el procedimiento anterior se elaborará una información sumaria que contendrá una relación sucinta de los hechos, la valoración de los alegatos y las conclusiones a que se haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del juez o jueza se aplicará la sanción de amonestación escrita, dentro del lapso de cinco días hábiles.
En todo caso, los lapsos para la sustanciación se reducirán a la mitad de los contemplados en este Código para el procedimiento de suspensión temporal o destitución. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia por cualquier persona afectada o interesada.
Contra la decisión que imponga la amonestación escrita la parte afectada podrá apelar en el término de cinco días ante la Corte Disciplinaria Judicial. Dicha apelación se oirá al solo efecto devolutivo. La Corte Disciplinaria Judicial decidirá en el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación, sin menoscabo de los recursos jurisdiccionales que pudiera ejercer.
Segundo.—Se modifica el artículo 34, en la forma siguiente:
Artículo 34.—Renuncia maliciosa. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada.
Tercero.—Se modifica el artículo 44, en la forma siguiente:
Artículo 44.—Requisitos para juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia y honorabilidad.
4. Tener un mínimo de siete años de graduado como abogado o abogada; o haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública durante un mínimo de cinco años; o ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área de Derecho Público durante un mínimo de cinco años.
Los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial no gozarán de los beneficios de la carrera judicial, salvo en lo relativo a la seguridad social.
Cuarto.—Se modifica el artículo 61, en la forma siguiente:
Artículo 61.—Suspensión cautelar del ejercicio del cargo. Durante la investigación, si fuere conveniente a los fines de la misma, el Tribunal Disciplinario Judicial podrá decretar, en forma cautelar, la suspensión provisional del ejercicio del cargo de juez o jueza, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. La suspensión provisional terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Si a un juez o jueza le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. En caso de sentencia absolutoria el juez o jueza será reincorporado o reincorporada con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido o suspendida.
Quinto.—Se modifica el artículo 62, en la forma siguiente:
Artículo 62.—Citación. Descargos. Lapso probatorio. El Tribunal Disciplinario Judicial citará al juez denunciado o la jueza denunciada, señalando el motivo de la citación para que comparezca en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la citación y consigne su escrito de descargos. La citación para la comparecencia de los jueces, juezas, otros interesados y otras interesadas, podrá ser realizada en forma personal mediante telegrama, por fax, correo electrónico o correo con aviso de recibo.
Concluido el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el juez investigado o jueza investigada promueva las pruebas que considere conveniente. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que considere manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal Disciplinario Judicial admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que así lo requieran dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes al auto de admisión, en el cual ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes. Finalizado este último lapso el Tribunal fijará la audiencia.
El juez investigado o jueza investigada, dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
Sexto.—Se modifica el artículo 74, en la forma siguiente:
Artículo 74.—De las pruebas. El Tribunal Disciplinario Judicial debe analizar las pruebas consignadas en la denuncia, las aportadas por el juez investigado o jueza investigada, las evacuadas en el transcurso del proceso y las evacuadas en el desarrollo de la audiencia.
Séptimo.—Se modifica el artículo 79, en la forma siguiente:
Artículo 79.—Dirección del debate y registro. El juez presidente o jueza presidenta, actuando como director o directora de la audiencia, dirigirá el debate y ordenará la evacuación de las pruebas promovidas admitidas y no evacuadas, exigirá el cumplimiento de la solemnidad que corresponda, moderará la discusión y resolverá, conjuntamente con los demás miembros del Tribunal Disciplinario Judicial, las incidencias y demás solicitudes de las partes.
El Tribunal Disciplinario Judicial, a fin de garantizar a las partes la más exacta y acertada valoración de lo discutido en la audiencia, deberá hacer uso de medios de grabación magnetofónica e igualmente utilizar la grabación fílmica.
Octavo.—Se modifica el artículo 82, en la forma siguiente:
Artículo 82.—Publicación de la decisión. Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial publicará el texto íntegro de la decisión. Esta decisión podrá ser apelada para ante la Corte Disciplinaria Judicial. La decisión definitivamente firme se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Noveno.—Se modifica la disposición transitoria Tercera, en la forma siguiente:
Tercera.—Hasta tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial, la Asamblea Nacional procederá a designar los jueces y juezas y los respectivos suplentes del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, previa asesoría del Comité de Postulaciones Judiciales.
Décimo.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236 de fecha 6 de agosto de 2.009, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, al primer día del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Código tiene por objeto establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.
Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria.
Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código.
Quedan exentos de la aplicación de este Código, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de su hábitat.
Artículo 3º—Principios de la jurisdicción disciplinaria. Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.
Artículo 4º—Independencia judicial. El juez y la jueza en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones, en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.
Artículo 5º—Imparcialidad judicial. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
Artículo 6º—Protección de los derechos. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
Artículo 7º—Valores republicanos y Estado de Derecho. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Artículo 8º—Legitimidad de las decisiones judiciales. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o jueza en cada caso.
Artículo 9º—El proceso como medio para la realización de la justicia. El juez o jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
Artículo 10.—Argumentación e interpretación judicial. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.
El juez o jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia.
Artículo 11.—Actos procesales dilaciones indebidas y formalismos inútiles. El juez o jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
Artículo 12.—Administración de justicia y tutela judicial. El juez o jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DEL JUEZ Y LA JUEZA
Artículo 13.—Formación profesional y actualización de conocimientos. La formación profesional y la actualización de los conocimientos, constituyen un derecho y un deber del juez y la jueza. La Escuela Nacional de la Magistratura dispondrá las medidas necesarias para asegurar la formación permanente de los jueces y juezas conforme lo prevé la Constitución de la República y la normativa legal correspondiente.
Artículo 14.—Rendimiento. Los jueces y juezas deben mantener un rendimiento satisfactorio, garantizando su idoneidad, excelencia, eficacia y eficiencia de acuerdo con los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 15.—Expediente. A los fines de disponer y mantener registros actualizados relacionados con el desempeño de los jueces y juezas, su formación y trayectoria profesional, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mantendrá de manera permanente un expediente de cada juez y jueza con la respectiva información actualizada.
Artículo 16.—Sistema de Registro de Información Disciplinaria Judicial consulta previa y obligatoria. Efectos. Los órganos con competencia disciplinaria contarán con un sistema de registro digitalizado de información disciplinaria, que contenga resumen curricular, el expediente al que se refiere el artículo anterior y las sanciones que se hayan impuesto al juez o jueza o cualquier otro funcionario u otra funcionaria del Sistema de Justicia.
Antes de proceder a la designación o ingreso de cualquier funcionario o funcionaria se consultará en el Registro de Información Disciplinaria Judicial. Todo ingreso o designación realizada al margen de esta norma será nula, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los funcionarios o funcionarias que aparezcan como responsables de la omisión.
Artículo 17.—Discreción profesional. En protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, propia imagen, honor y reputación, el juez o jueza debe guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los límites de su oficio; no podrán comunicarlo a personas distintas de las partes y a los funcionarios y funcionarias del tribunal. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen.
Artículo 18.—Expresión de opiniones. El juez o jueza se abstendrá de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones.
Artículo 19.—Actuación digna. El juez o jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.
Artículo 20.—Ejercicio debido del poder disciplinario. El juez o jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.
Artículo 21.—Uso del idioma. El juez o jueza debe emplear el idioma oficial en forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas, que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas o sus integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción, de forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.
Artículo 22.—Dedicación exclusiva e incompatibilidades. El juez o jueza ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva, la función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, remunerada o no remunerada. Se excluyen de esta incompatibilidad los cargos académicos, docentes, asistenciales y accidentales, que por su relación o esencia, resulten compatibles con las exigencias propias de la función judicial siempre que no la interfieran.
Artículo 23.—Gestión administrativa. Los jueces y juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y juezas cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; despacharán en las sedes del recinto judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley; informarán cuando no hubiere despacho, audiencia o secretaría; nombrarán como depositario de dinero o títulos valores a un Instituto Bancario Público o a personas autorizadas por la ley, cuando se trate de otros bienes.
CAPÍTULO III
DE LA CONDUCTA DEL JUEZ Y LA JUEZA
Artículo 24.—Conducta del juez y la jueza. La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
Artículo 25.—Forma de vida del juez y la jueza. El juez y la jueza deben llevar un estilo de vida acorde con la probidad y dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con sus posibilidades económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a plenitud la procedencia de sus ingresos y patrimonio.
Artículo 26.—La vida comunitaria y la participación del juez y la jueza. El juez y la jueza, en ejercicio de su ciudadanía, podrán participar en actividades culturales, educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas por su comunidad, así como en todas aquellas que estén dirigidas al mejoramiento de las mismas, siempre que con dichas actuaciones no se ponga en riesgo, menoscabe o afecte el cabal cumplimiento de la función judicial.
Ni el juez ni la jueza participarán en organizaciones que promuevan o practiquen cualquier forma de discriminación, amenacen o menoscaben los principios y valores consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
El juez y la jueza no podrán, salvo el ejercicio del derecho al sufragio, realizar directa o indirectamente ningún tipo de activismo político partidista, sindical, gremial o de índole semejante, capaz de poner en duda la independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27.—Ecuanimidad y abstención de la promoción personal. En el ejercicio de sus funciones, el juez o jueza debe observar la ecuanimidad necesaria y se abstendrá de realizar su promoción personal a través de los medios de comunicación social u otras vías análogas, con ocasión de su investidura. Quedan excluidas de esta limitación, las declaraciones necesarias sobre las actuaciones relevantes del tribunal y las explicaciones, comentarios o análisis con fines informativos o pedagógicos.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS JUECES y JUEZAS
Artículo 28.—Sanciones. Los jueces y juezas podrán ser sancionados o sancionadas por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, según la gravedad con:
1. Amonestación escrita.
2. Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al infractor o infractora en el goce de su sueldo o salario, durante el tiempo de la suspensión.
3. Destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.
Artículo 29.—Amonestación escrita. Cuando se trate de un hecho que amerite amonestación escrita se notificará al juez o jueza por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, en una audiencia oral, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. El Tribunal Disciplinario Judicial oirá a las partes en esta audiencia oral.
Cumplido el procedimiento anterior se elaborará una información sumaria que contendrá una relación sucinta de los hechos, la valoración de los alegatos y las conclusiones a que se haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del juez o jueza se aplicará la sanción de amonestación escrita, dentro del lapso de cinco días hábiles.
En todo caso, los lapsos para la sustanciación se reducirán a la mitad de los contemplados en este Código para el procedimiento de suspensión temporal o destitución. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia por cualquier persona afectada o interesada.
Contra la decisión que imponga la amonestación escrita la parte afectada podrá apelar en el término de cinco días ante la Corte Disciplinaria Judicial. Dicha apelación se oirá al solo efecto devolutivo. La Corte Disciplinaria Judicial decidirá en el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación, sin menoscabo de los recursos jurisdiccionales que pudiera ejercer.
Artículo 30.—Suspensión temporal o destitución. Las sanciones de suspensión o destitución del cargo y la consecuente inhabilitación, serán impuestas por los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas conforme al procedimiento establecido en el presente Código.
El tiempo de la inhabilitación temporal para el ejercicio de cualquier cargo dentro del Sistema de Justicia, se impondrá atendiendo a la existencia de intencionalidad o reiteración como a la naturaleza de los perjuicios causados.
Artículo 31.—Causales de amonestación escrita. Son causales de amonestación escrita al juez o jueza:
1. Ofender a sus superiores o a sus iguales o subalternos, en el ejercicio de sus funciones por escrito o vías de hecho.
2. Falta de consideración y respeto a auxiliares, empleados o empleadas, bajo su supervisión o a quienes comparezcan al estrado.
3. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho, faltar al horario establecido para ello, sin causa previa justificada, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia, en tiempo hábil y sin causa justificada.
5. En los casos de los Circuitos Judiciales que cuenten con los servicios de Secretaría, no advertir las irregularidades o no solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
6. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos.
7. Permitir en el ejercicio de sus funciones, maltratos al público, retardo injustificado, atención displicente por parte de los funcionarios y funcionarias del tribunal en la sede del mismo o en el lugar donde se encuentre constituido.
8. Omitir injustificadamente, los jueces rectores o juezas rectoras y presidentes o presidentas de Circuitos Judiciales, la práctica de las delegaciones que ordene el Tribunal Disciplinario Judicial o la Corte Disciplinaria Judicial.
9. La embriaguez ocasional o exhibición de conductas indecorosas menos graves en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32.—Causales de suspensión. Son causales de suspensión del juez o jueza:
1. Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia, o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo.
2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales.
3. Realizar actos o incurrir en omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios, o impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo por los trabajadores judiciales, o permitir que se paguen horas extraordinarias no laboradas efectivamente por éstos.
4. Divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por razón de su cargo, de manera que causen perjuicio a las partes, o pongan en tela de juicio la majestad del Sistema de Justicia, o que de algún modo deriven en provecho propio o conlleven a causal de recusación.
5. La omisión o el nombramiento irregular de los auxiliares de justicia.
6. Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad o del poder disciplinario que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición.
9. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las funciones judiciales y del debido proceso.
10. Incumplir reiteradamente el horario de trabajo, el deber de dar audiencia o despacho, la injustificada negativa de atender a las partes o a sus apoderados durante las horas de despacho siempre que estén todos presentes.
11. Reunirse con una sola de las partes.
12. Mostrar rendimiento insatisfactorio, conforme a los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
13. Incurrir en una nueva falta disciplinaria después de haber recibido dos amonestaciones escritas en el lapso de un año, contado a partir de la fecha de la primera amonestación.
14. Participar en actividades sociales y recreativas que provoquen una duda grave y razonable sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre cualquier asunto que pueda someterse a su conocimiento.
15. La falta de iniciación por parte del juez o jueza, de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar contra los funcionarios judiciales adscritos al tribunal respectivo; cuando éstos dieren motivo para ello. Así como también, la omisión de los jueces y juezas al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad, probidad, ética profesional, colusión, o fraude que intenten las partes o demás intervinientes en el proceso.
16. La omisión o designación irregular de depositarios.
17. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
18. Llevar en forma irregular los libros del tribunal o darles un uso distinto al fin para el que han sido destinados.
Artículo 33.—Causales de destitución. Son causales de destitución:
1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas bien para sí o para otros que litiguen o concurran, hayan litigado o concurrido en el tribunal, o de personas relacionadas con los litigantes.
3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio, por sí o por interpuesta persona.
4. Realizar, por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios del ejercicio de la profesión de abogado o actividades privadas lucrativas incompatibles con su función.
5. Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; o pertenecer a organizaciones que practiquen o defiendan conductas discriminatorias.
6. Incurrir en una nueva causal de suspensión, habiendo sido ya suspendido en dos oportunidades anteriores dentro del lapso de tres años, contado desde la fecha de la primera suspensión y hasta la fecha que da lugar a la tercera suspensión.
7. Encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad o incompatibilidad no advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto en la ley respectiva.
8. Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el normal funcionamiento del órgano judicial.
9. Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades judiciales, o disminuir el rendimiento diario del trabajo, de conformidad con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por la ley o el Tribunal Supremo de Justicia.
10. Ser condenado por delito contra el patrimonio público; por delito doloso; o por delito culposo, cuando en la comisión de este último haya influido el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o en estado de ebriedad.
11. Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos inexactos, falsos o que resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la actuación o rendimiento del despacho a cargo del juez o jueza.
12. Falta de probidad.
13. Conducta impropia o inadecuada grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones.
14. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.
15. Actuar estando legalmente impedidos.
16. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de cualquier forma influir intencionalmente para modificar sus resultados.
17. Causar daños intencionalmente por sí o por interpuestas personas, en los locales, bienes materiales o documentos del tribunal.
18. Llevar a cabo activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
19. Recomendar o influir ante otro juez o jueza, de igual o diferente instancia, o cualquier otro funcionario público u otra funcionaria pública, sobre aquellos asuntos que éstos o éstas deban decidir.
20. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.
21. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la imprudencia, negligencia o ignorancia, cometido por el juez o jueza será determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas.
22. Causar intencionalmente o por negligencia manifiesta perjuicio material grave al patrimonio de la República.
23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.
24. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las acciones judiciales.
Artículo 34.—Renuncia maliciosa. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada.
Artículo 35.—Prescripción. Excepción. La acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del día en que ocurrió el acto constitutivo de la falta disciplinaria, con excepción de aquellas faltas vinculadas a delitos de lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra o violaciones graves a los derechos humanos, así como la cosa pública, el narcotráfico y delitos conexos. El inicio de la investigación disciplinaria interrumpe la prescripción.
Artículo 36.—Cómputo de los lapsos procesales. A los efectos de este Código, los términos y los lapsos procesales se computarán por días continuos, exceptuándose los días declarados no laborables por las leyes nacionales y aquellos que se declaren no laborables por las autoridades competentes, ni aquellos en los cuales el Tribunal Disciplinario Judicial disponga no despachar. Cuando el vencimiento de algún lapso ocurra en un día no laborable, el acto correspondiente se efectuará el día de despacho siguiente.
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA
Artículo 37.—Principios. Los órganos disciplinarios cuya actividad establece y regula este Código, garantizaran el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración e inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.
La inobservancia de los principios e incumplimiento de los deberes establecidos en el presente Código y el resto del ordenamiento jurídico relacionado con el desempeño judicial y la conducta ética del juez o jueza, acarreará la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 38.—Competencia por omisión y conexión. En materia de infracciones en la ejecución de un acto propio de las funciones del resto de los y las intervinientes del Sistema de Justicia con ocasión de sus actuaciones judiciales o que comprometan la observancia de los principios y deberes éticos que guarden conexión con el procedimiento disciplinario contra un juez o una jueza, conocerán igualmente los órganos de la competencia disciplinaria judicial.
Artículo 39.—Tribunales disciplinarios. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código. El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaría correspondiente y los servicios de Alguacilazgo.
Artículo 40.—Tribunal Disciplinario Judicial. Competencias. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia de ética contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.
Artículo 41.—Integración y permanencia en el Tribunal Disciplinario Judicial. El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o juezas principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en el cargo será por un período de cinco años con posibilidad de reelección. Dicho Tribunal estará presidido o presidida por uno de los jueces o juezas principales.
Artículo 42.—Corte Disciplinaria Judicial. Competencias. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar la correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del juez venezolano y jueza venezolana.
Artículo 43.—Integración y permanencia de la Corte Disciplinaria Judicial. La Corte Disciplinaria Judicial estará integrada por tres jueces o juezas principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en los cargos será por un período de cinco años con posibilidad de reelección. Esta Corte estará presidida por uno de los jueces o juezas principales.
Artículo 44.—Requisitos para juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia y honorabilidad.
4. Tener un mínimo de siete años de graduado como abogado o abogada; o haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública durante un mínimo de cinco años; o ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área de Derecho Público durante un mínimo de cinco años.
Los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial no gozarán de los beneficios de la carrera judicial, salvo en lo relativo a la seguridad social.
Artículo 45.—Reglamento orgánico. La Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial, deberán dictar su reglamento orgánico, funcional e interno. El Tribunal Disciplinario Judicial deberá atender los lineamientos organizativos y de funcionamiento que dicte la Corte Disciplinaria Judicial.
Artículo 46.—Elección de los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial. Los aspirantes a jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial, así como los jueces y juezas de la Corte Disciplinaria Judicial, serán elegidos por los Colegios Electorales Judiciales con el asesoramiento del Comité de Postulaciones Judiciales al cual se refiere el artículo 270 de la Constitución de la República.
Artículo 47.—Colegios Electorales Judiciales. Conformación. Los Colegios Electorales Judiciales estarán constituidos en cada estado y por el Distrito Capital por un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio Público, un representante de la Defensa Pública, un representante por los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, así como por diez delegados o delegadas de los Consejos Comunales legalmente organizados por cada una de las entidades federales en ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa y protagónica. Los Consejos Comunales en asamblea de ciudadanos y ciudadanas procederán a elegir de su seno a un vocero o vocera que los representará para elegir a los delegados o delegadas que integrarán al respectivo Colegio de cada estado, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la ley que lo rija.
Artículo 48.—Poder Electoral. Comité de Postulaciones Judiciales. Funciones. El Consejo Nacional Electoral será responsable de la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los delegados o delegadas de los Consejos Comunales. Corresponderá al Comité de Postulaciones Judiciales la recepción, selección y postulación de los candidatos o candidatas a jueces o juezas que serán elegidos o elegidas por los Colegios Electorales Judiciales.
Artículo 49.—Procedimiento y elección. El Comité de Postulaciones Judiciales efectuará la preselección de los candidatos o candidatas que cumplan con los requisitos exigidos para ser juez o jueza de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y procederá a elaborar la lista definitiva de los candidatos o candidatas que serán elegidos o elegidas por los Colegios Electorales Judiciales. Los Colegios Electorales Judiciales notificarán de la elección definitiva a la Asamblea Nacional.
Los ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones comunitarias y sociales, podrán ejercer fundadamente objeciones ante el Comité de Postulaciones Judiciales sobre cualquiera de los postulados o postuladas a ejercer los cargos de jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial.
Artículo 50.—Remociones. Los jueces y juezas con competencia disciplinaria podrán ser removidos de sus cargos, siendo causa grave para ello las faltas que acarrean suspensión y destitución previstas en este Código, así como las establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el presidente o presidenta de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para dar audiencia y escuchar al interesado, debiendo resolver sobre la remoción inmediatamente después de dicha exposición.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 51.—Régimen aplicable y normativa complementaria. El procedimiento disciplinario de los jueces y juezas será breve, oral y público, conforme a las normas previstas en el presente Código y siempre que no se opongan a ellas se aplicarán supletoriamente las reglas que sobre el procedimiento oral establece el Código de Procedimiento Civil y cualquier otra disposición normativa que no contradiga los principios, derechos y garantías establecidas en el presente Código.
Sección Primera
De la Investigación
Artículo 52.—Oficina de Sustanciación. Se crea la Oficina de Sustanciación como órgano instructor del procedimiento disciplinario, la cual estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un secretario o una secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y de considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial.
Corresponde a los jueces rectores y las juezas rectoras y jueces presidentes y juezas presidentas de Circuitos Judiciales, brindar el apoyo y la colaboración que requiera a la Oficina de Sustanciación, a los fines de garantizar la recepción y trámite de las denuncias que se presenten.
Artículo 53.—Investigación. El procedimiento de investigación se iniciará:
1. De oficio.
2. Por denuncia de persona agraviada o interesada o sus representantes legales.
3. Por cualquier órgano del Poder Público.
La denuncia se interpondrá ante la Oficina de Sustanciación, si el procedimiento se inicia a instancia de un o una particular, se formulará bajo fe de juramento.
Artículo 54.—Denuncia de persona interesada. Cuando el procedimiento de investigación se inicie por denuncia de parte agraviada o por cualquier órgano del Poder Público, se interpondrá verbalmente o por escrito, haciéndose constar:
1. La identificación del denunciante o de la denunciante, y en su caso, de la persona que actúe como su representante legal, con expresión de su nombre y apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.
2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
3. Los hechos, actos, omisiones, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, y la identificación del denunciado o de la denunciada.
4. Referencia a las pruebas y a los anexos que lo acompañan, si tal fuere el caso.
5. La firma del denunciante o de la denunciante o de su representante legal si fuere el caso.
La declaración que haga el denunciante o la denunciante deberá tomarse bajo fe de juramento.
Si existiere falsedad o mala fe en la denuncia, el denunciante o la denunciante será responsable conforme a la ley.
Artículo 55.—Admisibilidad de la denuncia. Recibida la denuncia, la Oficina de Sustanciación la administra el primer día hábil siguiente a la recepción y la remitirá al Tribunal Disciplinario Judicial.
El Tribunal Disciplinario Judicial no admitirá la denuncia cuando:
1. De los recaudos presentados no se pueda determinar la existencia del hecho objeto de la denuncia.
2. La acción disciplinaria ha prescrito o resulta acreditada la cosa juzgada.
3. La muerte del juez o jueza.
Del auto que no admita la denuncia, se le notificará al denunciante o a la denunciante, quien dispondrá de cinco días hábiles contados a partir de su notificación, para apelar de la misma ante la Corte Disciplinaria Judicial.
Artículo 56.—Reserva de las actuaciones de la investigación. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el juez denunciado o jueza denunciada y las demás personas intervinientes en la investigación.
Artículo 57.—Solicitud de práctica de diligencia. El juez denunciado o jueza denunciada, así como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, podrán solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Tribunal Disciplinario Judicial las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria.
Artículo 58.—Duración de la investigación. El Tribunal Disciplinario Judicial procurará dar término al procedimiento, con la diligencia que el caso requiera, en un lapso de diez (sic) hábiles contados a partir del auto de apertura de la investigación. Vencido el lapso otorgado, el Tribunal Disciplinario Judicial deberá decidir decretar el sobreseimiento de la investigación y ordenar el archivo de las actuaciones.
Artículo 59.—Apelación del archivo de las actuaciones. Del auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial ordena el archivo de las actuaciones, los interesados o interesadas podrán apelar ante la Corte Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
Artículo 60.—Sobreseimiento. El Tribunal Disciplinario Judicial decretará el sobreseimiento de la investigación cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al juez denunciado o jueza denunciada.
2. La acción disciplinaria ha prescrito o resulta acreditada la cosa juzgada.
3. La muerte del juez o jueza.
El auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial decrete el sobreseimiento de la investigación, tendrá consulta obligatoria ante la Corte Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 61.—Suspensión cautelar del ejercicio del cargo. Durante la investigación, si fuere conveniente a los fines de la misma, el Tribunal Disciplinario Judicial podrá decretar, en forma cautelar, la suspensión provisional del ejercicio del cargo de juez o jueza, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. La suspensión provisional terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Si a un juez o jueza le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. En caso de sentencia absolutoria el juez o jueza será reincorporado o reincorporada con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido o suspendida.
Artículo 62.—Citación. Descargos. Lapso probatorio. El Tribunal Disciplinario Judicial citará al juez denunciado o la jueza denunciada, señalando el motivo de la citación para que comparezca en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la citación y consigne su escrito de descargos. La citación para la comparecencia de los jueces, juezas, otros interesados y otras interesadas, podrá ser realizada en forma personal mediante telegrama, por fax, correo electrónico o correo con aviso de recibo.
Concluido el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el juez investigado o jueza investigada promueva las pruebas que considere conveniente. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que considere manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal Disciplinario Judicial admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que así lo requieran dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes al auto de admisión, en el cual ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes. Finalizado este último lapso el Tribunal fijará la audiencia.
El juez investigado o jueza investigada, dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
Artículo 63.—Derechos del interesado o interesada. El interesado o la interesada en el proceso disciplinario tienen los siguientes derechos:
1. Presentar denuncia e intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informado o informada de los resultados e incidencias del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Ser oído u oída por los órganos disciplinarios judiciales.
4. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 64.—Intervención de organizaciones comunitarias y otros entes colectivos. Las organizaciones comunitarias y sociales; las asociaciones, fundaciones y otros entes colectivos en asuntos que afecten intereses colectivos o difusos y siempre que el objeto de dicha agrupación guarde relación directa con esos intereses, que además se hayan constituido con anterioridad a los hechos generadores de la denuncia, podrán hacerse parte en la causa, previa solicitud como tercero interesado.
Artículo 65.—Acumulación de causas. Cuando un asunto, sometido a la consideración del Tribunal Disciplinario Judicial, tenga relación determinante o conexión concluyente con cualquier otro que se tramite en la misma, el juez presidente o jueza presidenta ordenará, de inmediato, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de las causas.
Artículo 66.—De la recusación. Pueden recusar:
1. El denunciado o denunciada.
2. El o la denunciante.
3. El interesado o interesada.
Artículo 67.—Sujetos de recusación. Pueden ser recusados o recusadas:
1. Los jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial.
2. Los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial.
3. El Secretario o Secretaria.
Artículo 68.—Causales de recusación e inhibición. Las causales de recusación e inhibición son las previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 69.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias sujetos a recusación deberán inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse. Contra la decisión que resuelve las inhibiciones y recusaciones no se oirá ni admitirá recurso alguno.
Artículo 70.—Recusación Única. Sólo se admitirá una recusación contra cada uno de los sujetos de recusación previstos en este Código. En el caso de que se trate de una causal sobrevenida o que aún existiendo, para el momento de realizarse la notificación era desconocida, la misma podrá interponerse hasta el día anterior al acordado para la celebración de la audiencia.
Artículo 71.—Secretario o secretaria en inhibición o recusación. Si el Secretario o la Secretaria del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, fueren el inhibido o inhibida, recusado o recusada, el órgano respectivo designará un sustituto accidental el mismo día de declarada con lugar la inhibición o recusación.
Artículo 72.—Jueces o juezas recusados o recusadas, inhibidos o inhibidas. Si todos los jueces o juezas fueran recusados o recusadas o se inhibieren, conocerá de dichas inhibiciones o recusaciones, en primer lugar, quien deba suplir al presidente o presidenta del respectivo órgano disciplinario judicial, y a falta de éste o ésta, los o las demás suplentes en orden de precedencia.
La incidencia será resuelta por el presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, en un lapso no mayor a tres días continuos a partir del anuncio de inhibición o recusación.
En caso de recusación del presidente o presidenta del Tribunal o de la Corte, la incidencia será tramitada y resuelta por el juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial, o el juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, siguiendo el orden de designación.
Las actuaciones del Presidente o la Presidenta y del Secretario o la Secretaria del respectivo órgano disciplinario judicial, en la incidencia correspondiente, no configurará una causal de recusación o inhibición de estos funcionarios o funcionarias.
NOTA DEL EDITOR: Esta Norma presenta errores en la numeración de las secciones a partir de la sección siguiente.
Sección Tercera
De la Audiencia
Artículo 73.—Audiencia. En el día y hora señalados por el Tribunal Disciplinario Judicial tendrá lugar la audiencia; previo anuncio de la misma. Esta fase será pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez presidente o jueza presidenta, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El Tribunal Disciplinario Judicial oirá las intervenciones de las partes, primero la parte denunciante y luego la parte denunciada, permitiéndose el debate entre ellas bajo la dirección del juez presidente o jueza presidenta. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
Artículo 74.—De las pruebas. El Tribunal Disciplinario Judicial debe analizar las pruebas consignadas en la denuncia, las aportadas por el juez investigado o jueza investigada, las evacuadas en el transcurso del proceso y las evacuadas en el desarrollo de la audiencia.
Artículo 75.—No comparecencia a la audiencia. Si la parte denunciante o la denunciada no comparece sin causa justificada a la audiencia, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, continuará el proceso si el Tribunal Disciplinario Judicial así lo considera pertinente.
Artículo 76.—Reproducción audiovisual. La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Tribunal Disciplinario Judicial remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento de la Corte Disciplinaria Judicial. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Artículo 77.—Validez de la audiencia. Para la validez de la audiencia, el Tribunal Disciplinario Judicial se constituirá con la totalidad de sus integrantes, así como con la presencia de su secretario o secretaria y del alguacil o alguacila.
Artículo 78.—Contumacia. La falta de comparecencia injustificada del denunciado o de la denunciada a la audiencia se entenderá como admisión de los hechos.
Si el juez denunciado o jueza denunciada, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha acordada para la celebración de la audiencia, comprobare alguna circunstancia que justifique su incomparecencia, el Tribunal Disciplinario Judicial fijará inmediatamente nueva audiencia, salvo en caso de fuerza mayor comprobada.
Artículo 79.—Dirección del debate y registro. El juez presidente o jueza presidenta, actuando como director o directora de la audiencia, dirigirá el debate y ordenará la evacuación de las pruebas promovidas admitidas y no evacuadas, exigirá el cumplimiento de la solemnidad que corresponda, moderará la discusión y resolverá, conjuntamente con los demás miembros del Tribunal Disciplinario Judicial, las incidencias y demás solicitudes de las partes.
El Tribunal Disciplinario Judicial, a fin de garantizar a las partes la más exacta y acertada valoración de lo discutido en la audiencia, deberá hacer uso de medios de grabación magnetofónica e igualmente utilizar la grabación fílmica.
Artículo 80.—Respeto del debate. El presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, o que el vocabulario, comportamiento o expresiones de los participantes sean soeces o vulgares, pero sin coartar el derecho de las partes o a la defensa; pudiendo imponerle orden al que abusare de tal facultad.
Para garantizar el desarrollo adecuado de la audiencia, el Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial ejercerá las facultades disciplinarias que otorgan las leyes de la República a los funcionarios públicos, destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar la eficaz realización de la audiencia.
Sección Quinta
De la Deliberación y de la Decisión
Artículo 81.—Deliberación y decisión. Concluido el procedimiento los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial deliberarán, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, fundamentándola en los hechos y circunstancias que resultaron probados de las actas contenidas en el expediente. La decisión será tomada con el voto de la mayoría de los jueces o juezas.
En la sala de audiencias, al décimo día hábil de haberse admitido la denuncia, el presidente o la presidenta comunicará la decisión a las partes y los interesados, explicando sucintamente los motivos de tal decisión y la sanción a imponer si fuere el caso. Si hubiere voto salvado o concurrente de alguno o alguna de los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial, se dejará constancia en el acta y éste será posteriormente consignado al momento de la publicación de la decisión.
Las partes se tendrán por notificadas desde el momento del pronunciamiento decisorio, dejándose constancia de ello en el acta del debate.
Artículo 82.—Publicación de la decisión. Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial publicará el texto íntegro de la decisión. Esta decisión podrá ser apelada para ante la Corte Disciplinaria Judicial. La decisión definitivamente firme se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Sexta
De la Apelación
Artículo 83.—De la apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal Disciplinario Judicial dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente, según sea el caso, a la Corte Disciplinaria Judicial.
Las partes y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio, podrán apelar de la decisión.
Artículo 84.—Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, la Corte Disciplinaria Judicial debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de tres días ni mayor a diez días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de tres días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los tres días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los tres días siguientes, consignar por escrito, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perimido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Artículo 85.—Pruebas. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
La Corte Disciplinaria Judicial puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto.
Artículo 86.—Desistimiento de la apelación. En el día y la hora señalados por la Corte Disciplinaria Judicial para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 87.—Sentencia. Concluido el debate oral, los jueces o juezas se deben retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los tres días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, la Corte Disciplinaria Judicial puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de tres días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también la Corte Disciplinaria Judicial de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare aunque no se les haya denunciado.
Artículo 88.—Registro de la audiencia. La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando la Corte Disciplinaria Judicial constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Sección Séptima
De la Ejecución de la Decisión
Artículo 89.—Incorporación de la decisión al expediente del juez o jueza. De la decisión definitivamente firme dictada se remitirá copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Sistema de Registro de Información Disciplinaria.
Artículo 90.—De la forma de ejecución. Las decisiones serán ejecutadas, según sea el caso, de la siguiente forma:
1. La decisión de amonestación escrita definitivamente firme, al incorporarla al expediente del juez sancionado o jueza sancionada.
2. La decisión definitivamente firme que ordena la suspensión o destitución del juez sancionado o jueza sancionada, mediante la inmediata desincorporación del cargo.
3. La decisión definitivamente firme que ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, remitiendo el expediente respectivo al Tribunal Disciplinario Judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial.
Una vez constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las partes a los fines de la reanudación de los procesos.
Segunda.—Los procedimientos en curso se tramitarán conforme a las siguientes pautas:
1. Causas en que se encuentren en sustanciación o estado de sentencia. Las causas que se encuentren en sustanciación o en estado de sentencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, serán decididas por la misma.
2. Causas decididas. Serán ejecutadas inmediatamente por el Tribunal Disciplinario Judicial.
3. Procedimientos con decisiones ejecutadas. Quedarán archivadas y a disposición del público para su lectura y copiado, en el archivo del Tribunal Disciplinario Judicial.
Tercera.—Hasta tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial, la Asamblea Nacional procederá a designar los jueces y juezas y los respectivos suplentes del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, previa asesoría del Comité de Postulaciones Judiciales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.— Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, se deroga:
La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534, de fecha 08 de septiembre de 1998.
Los artículos 38, 39, 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998.
Los artículos 34, 35 y 36 de Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998.
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.317, de fecha 18 de noviembre de 2005.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Código entrará en vigencia una vez que se haya publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º Federación.