13 agosto 2013

Decreto 285 de exoneracion ISLR actividades primarias gaceta oficial nro 40223 del 07/08/2013







GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.223
Caracas, miércoles 07 de agosto de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 285
Caracas, 07 de agosto de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y el artículo 197 de la ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de Ministros.
JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT,
Vicepresidente Ejecutivo de la República
Por delegación del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto Nº 9.402 de fecha 11 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.126 de la misma fecha.
Considerando:
Que de acuerdo al Plan de la Patria 2013-2019, el Ejecutivo, Nacional tiene por objetivo lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo y en virtud de ello ha dado continuidad a la Gran Misión AgroVenezuela para atender el tema alimentario, incluyendo políticas públicas para la inversión de sectores estratégicos,
Considerando:
Que el beneficio de exoneración tiene por objeto contribuir con la protección al productor y a los rubros nacionales, promoviendo el desarrollo e incentivando al sector agropecuario a través de este instrumento fiscal, garantizando el crecimiento en la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura y servicios fundamentales en las zonas rurales, así como la protección al productor y a los productos nacionales,
Considerando:
Que las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, en materia de seguridad agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando, pero aún persisten en la actualidad los motivos para seguir aplicando el tratamiento fiscal de la referida exoneración,
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados, apoyando a los productores primarios,
Considerando:
Que es necesario continuar estableciendo el marco de regulaciones fiscales para este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación definitiva como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas, y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 2º—A los efectos de este Decreto, se entiende por explotación primaria la simple la producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a continuación:
1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
2. En el caso de las actividades forestales los procesos de costado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
3. En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.
4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los  procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.
Artículo 3º—La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
1. Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona, que sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.
2. Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones matriculadas en el país.
Artículo 4º—A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), conforme a las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.
Artículo 5º—El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria cumpla con las siguientes condiciones:
1. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.
En caso de que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, dicha inversión deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.
2. Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente.
3. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la  Ley de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo 6º—Las personas beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán:
1. Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.
2. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativas a la emisión de facturas y otros documentos.
Artículo 7º—En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el Impuesto sobre la Renta y exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto sobre la Renta.
Artículo 8º—A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente.
Asimismo, a los efectos de determinar el cumplimiento lo establecido en el numeral 1 del artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Políticas Públicas y Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho artículo.
En los casos de incumplimiento de  esta disposición la  Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del beneficiario e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 9º—Serán aplicables a los beneficiarios de la exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus Reglamentos.
Artículo 10.—El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—Dentro de los 30 días siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto, el beneficiario del régimen de exoneración aquí previsto deberá presentar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2012, así como el Plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2013.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—El presente Decreto entrará en vigencia el día primero (1º) de enero de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2015.
Segunda.—El Ministro del Poder Popular de Finanzas, conjuntamente con el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana