27 diciembre 2011

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO,G.O 6062 DEL 15/12/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.063 Extraordinario
Caracas, jueves 15 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.683
Caracas, 08 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º numeral 9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros,

Dicta:

La siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES
DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS
Y AUXILIARES A ÉSTAS

Artículo 1º—Se modifica el artículo 13, quedando redactado de la siguiente forma:

CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS NO CALIFICADOS COMO ESPECIALES PARA ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR AÑO 2012, G.O 39821 DEL 15/12/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.821
Caracas, jueves 15 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/00079
Caracas, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

Providencia Administrativa:

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en uso de las competencias atribuidas en el artículo 4 numerales 1, 7, y 9 y el artículo 7 de la Ley de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 125 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 y en los artículos 13 y 14 de la Ley de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.698 de fecha 05 de junio de 2007.

Dicta l siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS NO CALIFICADOS COMO ESPECIALES PARA ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE
O AZAR A CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2012

Artículo 1°—Las declaraciones de los Sujetos Pasivos no calificados como Contribuyentes Especiales, relativas al Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, deberán ser presentadas a través del Portal http://www.seniat.gob.ve, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2012 será el siguiente:

R.I.F.

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 al 9

10

7

7

9

7

7

9

7

7

8

7

7

En caso de que los sujetos pasivos antes señalados no estén registrados en el Portal http://www.seniat.gob.ve, deberán inscribirse en el mismo, en la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda a su domicilio fiscal, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos en que el Ejecutivo Nacional, Estado Municipal decrete día no laborable, y éste coincida con cualquiera de la fechas programadas en esta Providencia Administrativa, la declaración y/o pago correspondiente deberá presentarse en el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 2°—Presentada la declaración a través del Portal http://www.seniat.gob.ve, los Sujetos Pasivos referidos en el Artículo 1º de esta Providencia Administrativa, podrán efectuar el pago electrónicamente, a través del Portal Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema "forma 99022", a los fines de su presentación y pago en las oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

Artículo 3°—El incumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 4°—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los días del mes de de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.

extienden la inamovilidad laboral especial hasta el 31/12/2012.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.828
Caracas, lunes 26 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.732
Caracas, 24 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 2, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 3º, 87, 88 y 89 ejusdem; 2º, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, impone a los Estados partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano al trabajo,

Considerando:

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad e, igualmente, establece que toda persona tiene derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo,

Considerando:

Que el gobierno nacional ha impulsado un sostenido proceso de diálogo social, destinado a consolidar el aparato productivo nacional, el fortalecimiento del mercado interno, la diversificación de la economía, la protección de la capacidad de consumo de la población, así como la preservación y generación de empleos estables y de calidad,

Considerando:

Que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a las trabajadoras y los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo,

Considerando:

Que el Ejecutivo Nacional ha sostenido contacto directo con los actores sociales del sector laboral, los cuales han manifestado las medidas necesarias que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo,

Considerando:

Que la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, como ha sido anunciado públicamente, supone, la más amplia participación popular en la discusión de las propuestas a ser incorporadas en el nuevo texto normativo, en particular, de las organizaciones gremiales, se hace necesario el mayor clima de estabilidad laboral y de garantía de derechos para las trabajadoras y los trabajadores, a fin de que puedan expresarse y participar libremente.

Decreta:

Artículo 1º—Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2º—Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º—En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4º—Las Inspectoras o Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, las denuncias de despido, traslado o desmejora, y consiguiente reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, a fin de garantizar la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Artículo 5º—En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicha trabajadora o trabajador o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del Trabajo podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la ley. A tales efectos, la trabajadora o el trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto.

Artículo 6º—Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 7º—Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de una trabajadora o un trabajador protegido por la inamovilidad laboral especial prevista en el presente Decreto se le impondrán las sanciones previstas en la ley.

Artículo 8º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

Artículo 9º—Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 10.—La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.

criterios y requisitos que deben cumplir los Prestadores de Servicios Turísticos de Alimentos y Bebidas,G.O 39828 del 26/12/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Nº 39.828
Caracas, lunes 26 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
Resolución Nº 057
Caracas, 22 de diciembre de 2011
201º y 152º

Resolución:

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Nº 7.208 de fecha 01 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360 de fecha 03 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º; los numerales 4º y 5º del artículo 9º; y el numeral 1º del artículo 84; todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en concordancia con lo establecido en el numeral 19 del artículo 77; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, en coordinación con lo dispuesto en los artículos 7, 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resuelve:

Artículo 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios y requisitos que deben cumplir los Prestadores de Servicios Turísticos de Alimentos y Bebidas.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Quedan sometidos a la disposición de la presente Resolución los establecimientos de alimentos y bebidas que realicen sus actividades en el territorio nacional, y que cumplan con las especificaciones establecidas en esta Resolución.