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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.210 Extraordinario
Caracas, miércoles 30 de diciembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.163
Caracas, 29 de diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
La guerra económica instaurada
por sectores contrarios al Estado Socialista, obliga a efectuar cambios
trascendentales en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de
Venezuela, a los fines de garantizar el desarrollo de los ciudadanos y
ciudadanas, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y
la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
En este sentido el Ejecutivo
Nacional, considera necesario dictar en el marco de la Ley Habilitante, un
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Impuesto Sobre la Renta,
a los fines de aportar más progresividad y equidad al sistema tributario en
correspondencia con la concepción del Estado Socialista, inspirado en el marco
de la Constitución y el Plan de la Patria.
Durante la última década, la
recaudación del impuesto sobre la renta se ha mantenido estable, lo cual no
guarda relación con el comportamiento de la economía venezolana en su conjunto.
Si se revisan las cifras oficiales, es fácil observar que, en dicho período, la
recaudación del impuesto sobre la renta no ha sufrido variaciones significativas
en cuanto a su participación en el producto interno bruto.
La reforma parcial elimina el
ajuste por inflación fiscal, el cual se ha constituido en un mecanismo de
disminución injustificada del pago de impuesto.
Asimismo, se modifican los criterios
de disponibilidad de la renta, reduciendo los supuestos de enriquecimientos
disponibles en el momento en que son cobrados, y aumentando los casos de rentas
que serán gravadas en el momento en que se realizan las operaciones que las
producen, para establecer una tributación con criterio preeminentemente
dirigido a considerar como parte de la utilidad fiscal, supuestos que en la
actualidad aparecen como “Ingresos contabilizados y no cobrados”,
Finalmente, se eliminan las eximentes de responsabilidad
establecidas en la Ley, dado que las mismas se encuentran previstas de manera
genérica en el Código Orgánico Tributario.
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.163
Caracas, 29 de diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.163
Caracas, 29 de diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los
principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por
mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral
8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 1 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.178 Extraordinario de fecha 15 de
marzo de 2015, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1º—Se modifica el
artículo 5º, en los términos que se indican a continuación:
''Artículo 5º—Los ingresos se
considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los
producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo
producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará
disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.
Los ingresos provenientes de
créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de
crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del
artículo 7 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los derivados del
arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles, se considerarán
disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
Los enriquecimientos
provenientes del trabajo bajo relación de dependencia y las ganancias
fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados”.
Artículo 2º—Se modifica el
artículo 32, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 32.—Sin perjuicio de
lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimo y
decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este Capítulo
deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando
correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se
realice.
Cuando se trate de ingresos
que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las
respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en
el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y
aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
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Artículo 3º—Se modifica el
artículo 52, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 52.—El
enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se
refiere el artículo 9º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
gravará salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa
expresada en unidades tributarias (U.T.):
Tarifa Nº 2
Por la fracción comprendida
hasta 2.000,00 15%
Por la fracción que exceda de
2.000,00 hasta 3.000,00 22%
Por la fracción que exceda de
3.000,00 34%
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los
enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de
seguros o reaseguro, obtenidos por personas jurídicas o entidades domiciliadas
en el país, se gravarán con un impuesto proporcional del cuarenta por ciento
(40%).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los
enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos
por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en
el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y
cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto
en este parágrafo, se entenderá por instituciones financieras, aquellas que
hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente del país de su
constitución.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los
enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de
reaseguros a que se refiere el artículo 38 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento
(10%)”.
Artículo 4º—Se suprime el
Capítulo 1 del Título IV.
Artículo 5º—Se suprimen
los artículos 56 y 57
Artículo 6º—Se reubica el
artículo 58, que pasa a ser el 56, dentro del Título III.
Artículo 7º—Se modifica el
artículo 86, que pasa a ser el 84, en los términos que se indican a
continuación:
“Artículo 84.—La
Administración Tributaria, mediante providencia de carácter general, podrá
designar como responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de
retención o percepción, así como fijar porcentajes de retención y percepción, a
quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas
intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley o efectúen pagos directos o indirectos, así
como a los deudores o pagadores de enriquecimientos netos, ingresos brutos o
renta bruta a que se contrae este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La retención del impuesto debe
efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los deudores o pagadores
acrediten en su contabilidad o registros”.
Artículo 8º—Se modifica el
artículo 173 que pasa a ser el 171, en los siguientes términos:
“Artículo 171.—A los solos
efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7º de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que iniciaron sus operaciones a
partir del 1º de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales,
industriales, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que
estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer
ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos
no monetarios, según las normas previstas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del
patrimonio neto para esa fecha.
Los contribuyentes que
realicen actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros y los
sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y
Tributaria, quedarán excluidos del sistema de ajustes por inflación previsto en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Una vez practicada la
actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance
General Fiscal Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema
de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los contribuyentes que cierren
su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de
ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este
artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los
contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no
mercantiles y lleven libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de
ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados
a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema
integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él,
cualquiera que sea su actividad empresarial.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Se
consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance
General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son
susceptibles de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios,
mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias,
mobiliarios, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes,
inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos
intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda
extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como
cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
PARÁGRAFO TERCERO.—A los solos
efectos de este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la actualización
inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un débito
a las respectivas cuentas del activo y en crédito a las correspondientes
cuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio
del contribuyente que se denominará actualización del patrimonio.
PARÁGRAFO CUARTO.—Deberán excluirse
de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no
monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera
revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley. También deberán excluirse de los activos y
pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la
producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no
sujetos al impuesto establecido por este Decreto Ley y los bienes intangibles
no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o
revalorizaciones de bienes no autorizadas por este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Asimismo deberán excluirse de
los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos
por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas
relacionadas y/o vinculadas, de conformidad con lo establecido en el artículo
114 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Estas exclusiones se
acumularán en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales
Históricas al Patrimonio”.
Artículo 9º—Se modifica el
artículo 195 que pasa a ser el 193, en los siguientes términos:
“Artículo 193.—La
Administración Tributaria, mediante Providencia Administrativa, dictará las
normas que regulen los ajustes contables que deberán efectuar los
contribuyentes en virtud de la supresión del Sistema de Ajuste por Inflación.
Las declaraciones estimadas
que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán considerar el enriquecimiento
global neto correspondiente al año inmediato anterior, pero excluyendo del
mismo el efecto del ajuste por Inflación”.
Artículo 10.—Se modifica
el artículo 200 que pasa a ser el 198, en los siguientes términos:
“Artículo 198.—Este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 11.—De
conformidad con el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase
en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre
la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, con las reformas
aquí señaladas, y en el correspondiente texto único corríjanse los Títulos,
Capítulos y numeración de los artículos y sustitúyanse por los del presente la
fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los
veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la
Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Decreto Nº 2.163
Caracas, 30 de diciembre de 2015
Decreto Nº 2.163
Caracas, 30 de diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO
MOROS,
Presidente de la
República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los
principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por
mandato del pueblo en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral
8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 1 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.178 Extraordinario de fecha 15 de
marzo de 2015, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO Y SU OBJETO
DEL IMPUESTO Y SU OBJETO
Artículo 1º—Los
enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie,
causarán impuestos según las normas establecidas en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Salvo disposición en contrario de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, toda persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará
impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de
ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o
jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos
esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente
o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o
jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a
dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2º—Toda persona
natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de
Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una
base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, les corresponda pagar, el impuesto
sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de
fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en
los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A los efectos de la acreditación
prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la
totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre
las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los
impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las
plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la
naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable,
proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá
exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el
Título III de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al total del
enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporción que
el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho
enriquecimiento neto global.
En el caso de los
enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el monto del impuesto
acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese
correspondido pagar en la República Bolivariana de Venezuela por estos
enriquecimientos.
A los fines de la determinación
del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los
términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio
vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el
extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Artículo 3º—Los beneficios
de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, solo
serán aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que
es residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones
del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias
expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y
legalización.
Artículo 4º—Son
enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de
restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio respecto del
enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A los fines de la determinación
del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán las normas de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, determinantes de los ingresos, costos
y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
La determinación de la base
imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el
enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente
extraterritorial. No se admitirá la imputación de pérdidas de fuente
extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial.
Artículo 5º—Los ingresos
se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los
producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo
producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se
considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente
corresponda.
Los ingresos provenientes de
créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de
crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del
artículo 7 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los derivados del
arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles, se considerarán
disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
Los enriquecimientos provenientes
del trabajo bajo relación de dependencia y las ganancias fortuitas, se
considerarán disponibles en el momento en que son pagados.
Artículo 6º—Un
enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en la República
Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra
dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del
suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce
de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los servicios
prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en la República
Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o
servicios tecnológicos utilizados en el país.
Son rentas causadas en la
República Bolivariana de Venezuela, entre otras, las siguientes:
a. Las regalías, los derechos por
el uso de marcas y otras prestaciones análogas, derivadas de la explotación en
la República Bolivariana de Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.
b. Los enriquecimientos obtenidos
por medio de establecimiento permanente o base fija situados en territorio
venezolano.
c. Las contraprestaciones por
toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra prestación de trabajo o
capital realizada, aprovechada o utilizada en la República Bolivariana de
Venezuela.
d. Los enriquecimientos derivados
de la producción y distribución de películas y similares para el cine y la
televisión.
e. Los enriquecimientos
provenientes del envío de mercancías en consignación desde el exterior.
f. Los enriquecimientos de las
empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento
permanente en el país.
g. Los enriquecimientos derivados
de bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, o de los
derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos.
h. Los rendimientos de valores
mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela, o por sociedades extranjeras con
establecimiento permanente en la República Bolivariana de Venezuela, dinero,
bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en la
República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se consideran de
fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores
mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS y GDS.
i. Los rendimientos de toda clase
de elementos patrimoniales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se consideran
realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior
por los funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales o
municipales, así como la actividad de los representantes de los Institutos
Autónomos o Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o
estudios fuera del país.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A ESTE DECRETO LEY
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A ESTE DECRETO LEY
Artículo 7º—Están
sometidos al régimen impositivo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley:
a. Las personas naturales.
b. Las compañías anónimas y las
sociedades de responsabilidad limitada.
c. Las sociedades en nombre
colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras
sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
d. Los titulares de
enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales
como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan
enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o
de sus derivados.
e. Las asociaciones, fundaciones,
corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los
literales anteriores.
f. Los establecimientos
permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los fines de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las herencias yacentes se
considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles
e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad
de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se
considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los casos
de contrato de cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán
sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en consecuencia, a
los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus
respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados
periódicos de las operaciones de la cuenta.
PARÁGRAFO TERCERO.—A los fines de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entenderá que un sujeto pasivo
realiza operaciones en la República Bolivariana de Venezuela por medio de
establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado
o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo
de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o
parcialmente, su actividad o cuando posea en la República Bolivariana de
Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de
construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis
meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por
cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a
minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias
o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades
profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o
parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados,
apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda
excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente,
salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También
se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con
carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de
compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles
explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de
establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes
en el extranjero, a través de las cuales se presten servicios personales
independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten
servicios personales independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones
independientes.
Artículo 8º—Las personas
naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus
enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes
previstos en el artículo 50 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12.
Artículo 9º—Las compañías
anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades
distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus
enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a
los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones
extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen
previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o
económicas a que se refiere el literal e del artículo 7º, pagarán el impuesto
por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo
52.
Las fundaciones y asociaciones
sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 10.—Las
sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del artículo 7º de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no estarán sujetas al pago del
impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará
en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la determinación de sus
enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y fiscalización que
ella establece y responderán solidariamente del pago del impuesto que, con
motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La
suma de las participaciones que deberán declarar los socios o comuneros será
igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente
ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen estarán sometidos
los consorcios.
A los fines de este artículo se consideran
como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas
jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en
forma mancomunada.
Las personas jurídicas
integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las
que se refiere el literal c del artículo 7º de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual
se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o
comunidad, de informar a la Administración Tributaria la manera como se
repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las
partes contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal
(R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del
consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que
determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación debe
ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde
se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio
fiscal del representante designado.
Las porciones del enriquecimiento
global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se refiere el
presente artículo, derivadas de regalías mineras o de participaciones análogas,
así como las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones,
estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 11.—Los
contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se
dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como
la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y
derivados para la explotación, estarán sujetos al impuesto previsto en el
literal b del artículo 53 (sic) este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades
distintas a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen
previsto en este artículo, las empresas que realicen actividades integradas o
no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento,
transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del
gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la refinación de
hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y extrapesados.
Artículo 12.—Las personas
naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al impuesto
previsto en el literal a del artículo 53 (sic) este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley por las regalías y demás participaciones análogas provenientes de
la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de
tales regalías y participaciones.
Los contribuyentes distintos de
las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a la explotación
de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, también estarán sujetos al
impuesto establecido en el literal a del artículo 53 de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento
del presente artículo.
Artículo 13.—Las empresas
propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán sujetas a
los impuestos y normas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley cualquiera que sea la forma jurídica de su constitución, aunque las
Leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES
DE LAS EXENCIONES
Artículo 14.—Están exentos
de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de
carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico
y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la
Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios
diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones
que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o
funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno
nacional, residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las
remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de
exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios
venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus
funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela;
3. Las instituciones benéficas y
de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio
para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan
ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a
sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de
reparto de utilidades o de su patrimonio;
4. Los trabajadores o sus
beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo,
cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los
intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme al Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5. Los asegurados y sus
beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de
seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquellas que compensen
pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;
6. Los pensionados o jubilados,
por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez,
aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a
la legislación que las regula;
7. Los donatarios, herederos y
legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban;
8. Los afiliados a las cajas y
cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único
establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una
misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se
mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro,
jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades
a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos
derivados de tales fondos;
9. Las personas naturales, por
los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a
plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro
instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que
obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta
pública;
10. Las instituciones de ahorro y
previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los
enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son
propias;
11. Las empresas estatales
nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades
conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor
comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados
por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos,
fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de
similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación
destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de
Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que
Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos
de interés nacional previstos en la Constitución;
12. Los enriquecimientos
provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad
de título valor emitido por la República;
13. Los estudiantes becados por
los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de
formación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los
beneficiarios de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán
justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el
disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada
caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la
exención correspondiente.
TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS BRUTOS
DE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 15.—A los fines
de la determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la
renta, se aplicarán las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, determinante de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos
gravables.
Los costos y deducciones comunes
aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se
distribuirán en forma proporcional.
Artículo 16.—El ingreso
bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7º de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estará constituido por el monto de
las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de
cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los
producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio
de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones
análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.
A los fines de la determinación
del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de
cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología
empleada por el Banco Central de Venezuela.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se consideran
también ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados,
extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario
y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los ingresos
obtenidos a título de gastos de representación por Gerentes, Directores, Administradores
o cualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar
gastos en representación de la empresa, se excluirán a los fines de la
determinación del ingreso bruto global de aquellos, siempre y cuando dichos
gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean
calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa
pagadora.
PARÁGRAFO TERCERO.—En los casos
de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos estarán constituidos por el
monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.
PARÁGRAFO CUARTO.—Los viáticos
obtenidos como consecuencia de la prestación de servicios personales bajo
relación de dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del
ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este artículo
siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante
respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán del ingreso
bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.
PARÁGRAFO QUINTO.—Para efectos
tributarios, se considerará que, además de los derechos y obligaciones de las
sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la
fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que
corresponda a las sociedades fusionadas.
Artículo 17.—No se
incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los
provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda
principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Que el contribuyente haya
inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal en la Administración
de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos de registro
que señale el Reglamento.
b. Que el contribuyente haya
invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la
enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o parte del
producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como
vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble
conforme lo establece el literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que el
monto de la nueva inversión sea inferior al producto de la venta de la vivienda
principal, solo dejará de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad
igual al monto de la inversión en la nueva vivienda principal.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Para gozar de
este beneficio el contribuyente deberá notificar a la Administración de
Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con la intención de
sustituirla por una nueva vivienda principal.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los
contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento de la enajenación
no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el literal a del
presente artículo, deberán probar, a juicio de la Administración, que durante
los cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su
vivienda principal.
PARÁGRAFO CUARTO.—Quedan exentos
de la obligación de adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este
artículo los contribuyentes mayores de sesenta (60) años que enajenen la
vivienda principal.
Los cónyuges no separados de
bienes se considerarán a los efectos de esta disposición como un solo contribuyente,
y por tanto bastará que uno de ellos tenga la edad requerida en este parágrafo
para que la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.
Artículo 18.—Los ingresos
brutos de las empresas de seguros estarán constituidos por el monto de las
primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y
por los cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por
los bienes en que se hayan invertido el capital y las reservas.
Artículo 19.—En los casos
de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1)
año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada
ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable
y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo construido en
el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se
aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a
partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción
fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no mayor de un (1) año, que
comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar
por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las
construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este
artículo.
Artículo 20.—A los efectos
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando el deudor devuelva una
cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como
intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.
CAPÍTULO II
DE LOS COSTOS Y DE LA RENTA BRUTA
DE LOS COSTOS Y DE LA RENTA BRUTA
Artículo 21.—La renta
bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier
otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos
computables señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los
productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la
naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para
cuyos casos esta misma ley establece las normas de determinación.
La renta bruta de fuente
extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de fuente extranjera,
los costos imputables a dichos ingresos.
Artículo 22.—Los
contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el
parágrafo primero del artículo 17 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, solo estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte
del ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de
vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción
igual a la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado
parágrafo.
Artículo 23.—A los efectos
del artículo 21 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se consideran
realizados en el país:
1. El costo de adquisición de los
bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el
costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la
renta.
2. Las comisiones usuales,
siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados
sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las
gestiones relativas a la adquisición de bienes. Los gastos de transporte y
seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El costo de
los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del
vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el
mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá
aparecer el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, salvo
cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en
cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán
prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén
amparadas por los documentos originales del vendedor.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los casos
de enajenación de inmuebles, se tomará como costo la suma del importe del bien
a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras
efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa
establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regla
se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del
capital social, cuando se cedan inmuebles.
PARÁGRAFO TERCERO.—El costo de
los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo de los inmuebles
adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para
determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá
el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la
superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se
multiplicará por el número de metros vendidos. Los ajustes por razón de
variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en su totalidad a los
ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
PARÁGRAFO CUARTO.—Cuando se
enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en acciones, emitidas por
las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades líquidas y
recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les
atribuirá costo alguno a tales acciones.
PARÁGRAFO QUINTO.—En los casos de
construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1)
año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción de la obra
construida por el contratista en cada ejercicio.
Si la duración de la construcción
de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutare en un período comprendido
entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán ser
declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la
construcción.
PARÁGRAFO SEXTO.—La renta bruta
de las empresas de seguros se determinará restando de los ingresos brutos:
a. El monto de las
indemnizaciones pagadas.
b. Las cantidades pagadas por
concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.
c. El importe de las primas
devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a
los asegurados.
d. El monto de las primas pagadas
a los reaseguradores.
e. El monto de los gastos de
siniestros.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Los costos y
deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o
extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los respectivos
ingresos.
Artículo 24.—Cuando se
trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte, se imputará al costo una cantidad razonable para atender a la
amortización de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de
acuerdo con las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El costo de las concesiones solo
será amortizable cuando estén en producción.
Artículo 25.—El sistema
para calcular la amortización a que se refiere el artículo anterior será el de
agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de
explotación, las inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una
cuota razonable. El reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para
determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
En ningún caso se admitirán
amortizaciones de bienes que no estén situados en el país.
Artículo 26.—Se consideran
inversiones capitalizables las siguientes:
1. El costo de las concesiones,
integrado por el precio de adquisición y los gastos conexos. No son
capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos
con el fin de obtener la concesión;
2. Los gastos directos de
exploración, levantamientos topográficos y otros similares;
3. Una cuota razonable de los
gastos indirectos hechos en las operaciones de los campos aplicables a los
trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria; y
4. Cualquier otra erogación que
constituya inversión de carácter permanente.
CAPÍTULO III
DE LAS DEDUCCIONES Y DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
DE LAS DEDUCCIONES Y DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Artículo 27.—Para obtener
el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que
se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán
corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios,
hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
1. Los sueldos, salarios,
emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás
remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como
los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en
el ejercicio; siempre y cuando el contribuyente haya cumplido con todas las
obligaciones inherentes a su condición de patrono establecidas en la Ley.
2. Los intereses de los capitales
tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón
de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de
los tributos autorizados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En
los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas
el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea
reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del
bien o del servicio.
4. Las indemnizaciones
correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas
conforme a la Ley o a contratos de trabajo.
5. Una cantidad razonable para
atender la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de
otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos
bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo.
Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma
duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para
determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los
bienes que constituyen el activo fijo destinados a la producción de la renta,
por caso fortuito o fuerza mayor, no compensadas por seguros u otras
indemnizaciones, siempre y cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de
nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos menores, desde el último
puerto de embarque hasta la República Bolivariana de Venezuela, y los de
regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.
8. Las pérdidas por deudas
incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
a. Que las deudas provengan de
operaciones propias del negocio.
b. Que su monto se haya tomado en
cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas
de capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas
provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.
c. Que se hayan descargado en el
año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su
monto no justifique los gastos de cobranza.
9. Las reservas que la ley impone
hacer a las empresas de seguros y de capitalización.
10. El costo de las
construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, o de disposiciones sanitarias.
11. Los gastos de administración
y conservación realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento,
siempre que el contribuyente suministre en su declaración de rentas los datos
requeridos para fines de control fiscal.
12. Los cánones o cuotas
correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la
renta.
13. Los gastos de transporte,
causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del
contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.
14. Las comisiones a
intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de
películas y similares para el cine o la televisión.
16. Las regalías y demás
participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos
análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.
17. Los gastos de reparaciones
ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta.
18. Las primas de seguro que
cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas del
contribuyente, considerado individualmente, empleados en la producción de la
renta, o destinados a la venta, y los demás riesgos que corra el negocio en
razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como
los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos
al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme
a contratos colectivos de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y
propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en
beneficio del propio contribuyente pagador.
20. Los gastos de investigación y
desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en
beneficio del propio contribuyente pagador.
21. Los pagos hechos por las
empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como
reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén
individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados
en beneficio de la empresa pagadora.
22. Todos los demás gastos
causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con
el objeto de producir la renta.
PARÁGRAFO PRIMERO.—No se admite
la deducción de remuneraciones por servicios personales prestados por el
contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores. A este efecto también se
consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en
nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a
los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la
deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las
mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las
utilidades o pérdidas líquidas de la empresa.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El total
admisible como deducción por sueldos y demás remuneraciones similares pagados a
los comanditarios, a los administradores de compañías anónimas y a los
contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes
menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) del ingreso
bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como
puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior
y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.
PARÁGRAFO TERCERO.—La
Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por sueldos y otras
remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados con los que
normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata de un
reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria
cuando se violen las disposiciones establecidas en el artículo 27 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros
conceptos relacionados con el excedente del porcentaje allí establecido para la
nómina de personal extranjero.
PARÁGRAFO CUARTO.—Los gastos de
administración realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no
podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en
razón de tales arrendamientos.
PARÁGRAFO QUINTO.—No serán
deducibles los tributos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del
artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO SEXTO.—Solo serán
deducibles los gastos de transporte de las mercancías exportadas hasta el
puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso bruto del
contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija en
dicho puerto extranjero de destino.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—En los casos
de exportación de bienes manufacturados en el país, o de prestación de
servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la deducción de los
gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y aplicables a
las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes, de
propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte
de los bienes a exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el
contribuyente disponga en la República Bolivariana de Venezuela de los
comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducción.
PARÁGRAFO OCTAVO.—Las deducciones
autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier
beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18
pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será objeto
de retención de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se
establecen en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en sus
disposiciones reglamentarias.
PARÁGRAFO NOVENO.—Solo serán
deducibles las provisiones para depreciación de los inmuebles invertidos como
activos permanentes en la producción de la renta, o dados en arrendamiento a
trabajadores de la empresa.
PARÁGRAFO DÉCIMO.—Los egresos por
concepto de depreciación y gastos en avionetas, aviones, helicópteros y demás
naves o aeronaves similares solo serán admisibles como deducción o imputables
al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no
constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente y sin
perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y
hechos en el país.
PARÁGRAFO UNDÉCIMO.—En los casos
de regalías y demás participaciones análogas, pagadas a beneficiarios
domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en el país, solo
podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados hasta un cinco
por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para
amortizar su costo de obtención.
PARÁGRAFO DUODÉCIMO.—También se
podrán deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento
de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y
las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y
los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán
perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes,
artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,
tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o
rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste
hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y
las destinen al cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este
parágrafo procederá solo en los casos en que el beneficiario esté domiciliado
en el país.
PARÁGRAFO DECIMOTERCERO.—La
deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafo
anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se establecen de la
renta neta, calculada antes de haberlas deducido:
a. Diez por ciento (10%), cuando
la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda
de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
b. Uno por ciento (1%) de la
renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a
realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d) del
artículo 7º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO DECIMOCUARTO.—No se
admitirá la deducción ni la imputación al costo de los egresos por concepto de
asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del
exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país para
el momento de su causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar
ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que
demuestren las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales
servicios en el país.
PARÁGRAFO DECIMOQUINTO.—No se
admitirán las deducciones previstas en los parágrafos duodécimo y decimotercero
de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido
pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la liberalidad
o donación.
PARÁGRAFO DECIMOSEXTO.—Para
obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, solo se admitirán los
gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la
operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos
o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la República Bolivariana de
Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobarán con
los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las
disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, al
menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del
vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de
la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos.
PARÁGRAFO DECIMOSÉPTIMO.—Para
determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija,
se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de las
transacciones del establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los
mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en
el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su
caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna
de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas
vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o
pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a
título de comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas con
excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En
materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO DECIMOCTAVO.—El
Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los
controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este
artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.
PARÁGRAFO DECIMONOVENO.—No se
admitirá la deducción de pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de
bienes destinados a la venta; ni tampoco la de activos fijos destinados a la
producción de la renta, que no cumplan con las condiciones señaladas en el
numeral sexto del presente artículo.
Artículo 28.—No podrán
deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciación o amortización
correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las
depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados
conforme a lo que se establece en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, en los casos que así proceda.
Artículo 29.—Los
contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su
propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte
internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta
propia o de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de
los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.
PARÁGRAFO ÚNICO.—No procederá
rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de reparaciones ordinarias
realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos durante el tiempo de la
reparación cuando existan en el país instalaciones que, a juicio de la
Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.
Artículo 30.—Los
contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de
actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados en
arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte internacional, por
cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados en el país la
totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los fines
previstos en este artículo se aplicarán las normas establecidas en el parágrafo
único del artículo 29 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 31.—Se considera
como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, regular o
accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de
dependencia, independientemente de su carácter salarial, distintas de viáticos
y bono de alimentación.
También se consideran como
enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos
concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no
domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos
proporcionales conforme a los términos de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Artículo 32.—Sin perjuicio
de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimo y
decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este Capítulo
deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando
correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se
realice.
Cuando se trate de ingresos que
se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto
en el artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las
respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en
el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y
aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 33.—Las pérdidas
provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el
capital social y en los casos de liquidación o reducción de capital de
compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, solo serán admisibles
cuando concurran las circunstancias siguientes:
a. Que el costo de la adquisición
de las acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio de
cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relación
razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de
cotización.
b. Que el enajenante de las
acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales bienes durante un
lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la enajenación.
c. Que el enajenante demuestre a
la Administración Tributaria que las empresas de cuyas acciones o cuotas de
capital se trate, efectuaron una actividad económica con capacidad razonable
durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a
aquel en que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas.
CAPÍTULO IV
DE LAS RENTAS PRESUNTAS
DE LAS RENTAS PRESUNTAS
Artículo 34.—Los
enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de películas en el
exterior y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por el
veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán
representados por el precio de la cesión del derecho de exhibición y por
cualesquiera otros obtenidos en el país relacionado con las actividades
señaladas. Igual régimen se aplicará a los contribuyentes que desde el exterior
distribuyan para el país las películas y similares a que se contrae este
artículo.
Artículo 35.—Los
enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estarán
constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.
Las bases previstas en el
encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar los
enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión especial al exterior
de espectáculos públicos televisados desde la República Bolivariana de
Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos.
A estos fines, se considerarán como parte de los ingresos brutos de las
empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las cesionarias por la
transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a terceros.
Artículo 36.—Los
enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional
constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidos en el exterior y
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, serán del diez por
ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por
la mitad del monto de los fletes y pasajes entre la República Bolivariana de
Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por
transporte y otras operaciones conexas realizadas en la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 37.—Los
enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al
país mercancías en consignación serán del veinticinco por ciento (25%) de sus
ingresos brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas
de dichas mercancías en la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 38.—Los enriquecimientos
de las empresas de seguros o reaseguros no domiciliadas en el país, estarán
constituidos por el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados en
el país, cuando no exista exención de impuestos para las empresas similares
venezolanas. Éstos estarán representados por el monto de sus ingresos brutos,
menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo 39.—Los
enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en
la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de actividades
profesionales no mercantiles, estarán constituidos por el noventa por ciento
(90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 40.—Los
enriquecimientos netos derivados del transporte entre la República Bolivariana
de Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes no
comprendidos dentro de las actividades previstas en el artículo 29 de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán igual al diez por ciento (10%)
de la mitad del monto de los ingresos que se causen en el ejercicio gravable
por fletes y pasajes.
Artículo 41.—Los
enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren
asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades que en
función productora de rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros,
cualquiera sea la modalidad del pago o su denominación, estarán constituidos
por las cantidades representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos
brutos que obtengan por el suministro de asistencia técnica, y del cincuenta
por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de
servicios tecnológicos.
Artículo 42.—A los fines
del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el suministro de
instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos similares
de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la
venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta.
El suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la transferencia
de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y
desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de
procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y
especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la
provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:
1. Servicios de ingeniería: La
ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las
máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación
y mantenimiento de las máquinas y equipos; y la realización de pruebas y ensayos,
incluyendo control de calidad.
2. Investigación y desarrollo
de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos; la
investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la
planificación o programación técnica de unidades productoras.
3. Asesoría y consultoría:
La tramitación de compras externas, la representación; el asesoramiento y las
instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro de servicios técnicos
para la administración y gestión de empresas en cualquiera de las actividades u
operaciones de éstas.
Artículo 43.—A los fines
del artículo 41 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende
por servicios tecnológicos la concesión para su uso y explotación de patentes
de invención, modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o
perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos
elementos técnicos sujetos a patentamientos.
Artículo 44.—Se excluyen
de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, los ingresos que se obtengan en razón de actividades
docentes y todos aquellos otros que deriven de servicios distintos de los
necesarios para la elaboración de la obra o producto o para la prestación del
servicio específico a que se refiere el encabezamiento del artículo 42 de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igualmente se excluyen de los
conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no
estén destinados a la venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en
el exterior.
Artículo 45.—En los casos
de contratos de asistencia técnica y servicios tecnológicos servidos desde el
exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a
cada concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el
ingreso corresponde a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento
(75%) a los servicios tecnológicos.
Artículo 46.—Cuando existiere
un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u
honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte
proveniente del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en la
República Bolivariana de Venezuela, se considerará que el ingreso corresponde
en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta por
ciento (40%) a servicios realizados en la República Bolivariana de Venezuela.
Los ingresos atribuibles a la República Bolivariana de Venezuela admitirán los
costos y las deducciones permitidos por de (sic) este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
Artículo 47.—Los ingresos
provenientes de la concesión del uso y la explotación de nombres de fábricas,
comercios, servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes,
símbolos, lemas y demás distintivos que se utilicen para identificar productos,
servicios o actividades económicas o destinados a destacar propiedades o
características de los mismos, son susceptibles de admitir los costos y las
deducciones permitidos por la ley, salvo que se paguen en forma de regalía a
beneficiarios no domiciliados en el país.
Artículo 48.—Los
enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás participaciones
análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país, estarán
constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales
conceptos.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por regalía o participación
análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas,
derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o explotación de
recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de venta,
exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.
Artículo 49.—Los
enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravarán en
cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la
masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de
tales enriquecimientos, se estimará, a los fines de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, al fideicomitente como titular de los mismos, sin
perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes
fideicometidos.
TÍTULO III
DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN
PROPORCIONAL A OTROS ENRIQUECIMIENTOS
DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN
PROPORCIONAL A OTROS ENRIQUECIMIENTOS
Artículo 50.—El
enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se
refiere el artículo 8º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
gravará, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa
expresada en unidades tributarias (U.T.):
Tarifa Nº 1
|
||
1
|
Por la fracción comprendida hasta 1.000,00
|
6,00%
|
2
|
Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00
|
9,00%
|
3
|
Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00
|
12,00%
|
4
|
Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00
|
16,00%
|
5
|
Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00
|
20,00%
|
6
|
Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00
|
24,00%
|
7
|
Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00
|
29,00%
|
8
|
Por la fracción que exceda de 6.000,00
|
34,00%
|
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos de
los enriquecimientos obtenidos por personas naturales no residentes en el país,
el impuesto será del treinta y cuatro por ciento (34%).
Artículo 51.—A todos los
fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por persona
no residente, aquella cuya estadía en el país no se prolongue por más de ciento
ochenta y tres (183) días dentro de un año calendario y que no califique como
domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido
en el Código Orgánico Tributario.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Las personas a
que se refiere el encabezamiento de este artículo se consideran como residentes
a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el país por un período
continuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en el año calendario
inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el
tributo.
Artículo 52.—El
enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se
refiere el artículo 9º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
gravará salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa
expresada en unidades tributarias (U.T.):
Tarifa Nº 2
|
|
Por la fracción comprendida hasta 2.000,00
|
15%
|
Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00
|
22%
|
Por la fracción que exceda de 3.000,00
|
34%
|
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los
enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de
seguros o reaseguro, obtenidos por personas jurídicas o entidades domiciliadas
en el país, se gravarán con un impuesto proporcional del cuarenta por ciento
(40%)
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los
enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos
por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en
el país, solo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y
cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto en
este parágrafo, se entenderá por instituciones financieras, aquellas que hayan
sido calificadas como tales por la autoridad competente del país de su
constitución.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los
enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de
reaseguros a que se refiere el artículo 38 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento
(10%).
Artículo 53.—Los
enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los
artículos 11 y 12 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se gravarán,
salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:
Tarifa Nº 3
|
|
a.
|
Tasa proporcional
de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en el
artículo 12.
|
b.
|
Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los
enriquecimientos señalados en el artículo 11.
|
A los fines de la determinación
de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este artículo, se tomará
en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen
de los enriquecimientos obtenidos.
Artículo 54.—Los cónyuges
no separados de bienes se considerarán como un solo contribuyente, salvo cuando
la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos
provenientes de:
a. Sueldos, salarios,
emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás
remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación
de servicios personales bajo relación de dependencia; y
b. Los honorarios y estipendios
que provengan del libre ejercicio de profesiones no comerciales.
Artículo 55.—Las pérdidas
netas de explotación de fuente venezolana podrán imputarse al enriquecimiento
de igual fuente siempre que dichos enriquecimientos se obtuvieren dentro de los
tres (3) períodos de imposición siguientes a aquel en que ocurrió la pérdida y
dicha imputación no exceda en cada período del veinticinco por ciento (25%) del
enriquecimiento obtenido.
Las pérdidas de fuente extranjera
solo podrán imputarse al enriquecimiento de igual fuente, en los mismos
términos previstos en el encabezamiento de este artículo.
El Reglamento establecerá las
normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de
años anteriores.
Artículo 56.—Cuando en
razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención en la
fuente, resultare que el contribuyente tomando en cuenta la liquidación
proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en
el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones
futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto
correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del
monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.
Dentro del formulario para la
declaración de rentas a que se refiere de (sic) este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y a los fines antes señalados, se establecerán las previsiones
requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud
correspondiente en el mismo acto de su declaración anual.
TÍTULO IV
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
CAPÍTULO I
DE LOS DESGRAVÁMENES Y DE LAS REBAJAS DE IMPUESTO
A LAS PERSONAS NATURALES
DE LOS DESGRAVÁMENES Y DE LAS REBAJAS DE IMPUESTO
A LAS PERSONAS NATURALES
Artículo 57.—Las personas
naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:
1. Lo pagado a los institutos
docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes no
mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se aplicará a los
casos de educación especial.
2. Lo pagado por el contribuyente
a empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro de
hospitalización, cirugía y maternidad.
3. Lo pagado por servicios
médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al
contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 59 de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Lo pagado por concepto de
cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos por el contribuyente
para la adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de
alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El
desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000
U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos
por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de
ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo
pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento
permanente del hogar.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los
desgravámenes previstos en este artículo no procederán cuando se hayan podido
deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento
neto del contribuyente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los
desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán corresponder a pagos
efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los comprobantes
respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de
rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al
contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades
sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los
servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los
desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para
ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el recibo correspondiente el
número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del pago.
PARÁGRAFO TERCERO.—A los fines
del goce de los desgravámenes, se considerarán realizados en la República
Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de
este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o
consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditados en el exterior;
los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales,
estadales o municipales y los hechos por los representantes de los institutos oficiales
autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones
inherentes a sus respectivos cargos.
Artículo 58.—Las personas
naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único
equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En
este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo
anterior.
Artículo 59.—Las personas
naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez (10)
unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales contribuyentes tienen
personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuesto siguientes:
1. Diez unidades tributarias por
el cónyuge no separado de bienes.
2. Diez unidades tributarias por
cada ascendiente o descendiente directo residente en el país. No darán ocasión
a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos que estén incapacitados
para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de veinticinco (25) años.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La rebaja
concedida en el numeral 1) de este artículo no procederá cuando los cónyuges
declaren por separado. En este caso, solo uno de ellos podrá solicitar rebaja
de impuesto por concepto de cargas de familia.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando varios
contribuyentes concurran al sostenimiento de algunas de las personas a que se
contrae el numeral 2 de este artículo, las rebajas de impuesto se dividirán
entre ellos.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los
funcionarios señalados en el Parágrafo Tercero del artículo 57, gozarán de las
rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2 de este artículo, aun cuando
los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 60.—Salvo
disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente
Título, solo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o
residentes en el país.
TÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS
Artículo 61.—Las ganancias
obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por
ciento (34%).
Artículo 62.—Los premios
de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por
ciento (16%).
Artículo 63.—Los pagadores
de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al
contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el
monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán
al contribuyente el comprobante de la retención respectiva. Los responsables
pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos
Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se
percibió el tributo.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL
Artículo 64.—Se crea, en
los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los
dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta
fiscal gravada.
A todos los efectos de este
Capítulo, se considerará renta neta aquella aprobada por la Asamblea de
Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo a
lo establecido en el artículo 88 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley. Los bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por Leyes
especiales en el área financiera y de seguro deberán igualmente considerar como
renta neta, la anteriormente señalada. Asimismo, se considerará como renta neta
fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley diferente a los aplicables a
los dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
Administración Tributaria aplicará las reglas de imputación establecidas en
este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en
los casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea para aprobar el balance
y el estado de resultados.
Artículo 65.—Se considera
como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título,
pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta
no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el
impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igual tratamiento se dará a las
acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos
de capital.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se considera
como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades
de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que
resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 66.—El excedente
de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo
gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal
gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los dividendos
recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas
en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, estarán
excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos
dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por
ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto
fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La renta de
fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el parágrafo
anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo 1º se considerará que
forma parte de la renta neta fiscal gravada.
Artículo 67.—A los efectos
del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta, se
imputarán en el siguiente orden:
a. En primer lugar, a la renta
neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que
ocurre el pago, los cuales no serán gravados.
b. En segundo lugar, a los
dividendos recibidos de terceros por el pagador en el ejercicio inmediatamente
anterior a aquel en que ocurre el pago, los cuales ya fueron gravados como
tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la sociedad
que origina el dividendo.
c. En tercer lugar, a la renta
neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a
aquel en que ocurre el pago, los cuales serán gravados conforme a lo previsto
en este Capítulo.
Artículo 68.—Agotadas las
utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de
imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay utilidades en ese
ejercicio, se presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las
utilidades del ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que
ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación
establecido en el artículo anterior, hasta que las utilidades contra las que se
pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la ley que se
modifica, caso en el cual no serán gravables.
Artículo 69.—Las
sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior
que tengan en el país un establecimiento permanente estarán obligadas a pagar,
en su carácter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o
comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su
enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento
neto gravado en el ejercicio.
Este dividendo presunto no
procede en los casos en que la sucursal pruebe, a satisfacción de la
Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la reinversión de
la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta
reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años.
Los auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la
declaración de rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a
que se contrae este artículo se mantiene en la República Bolivariana de
Venezuela.
Tal enriquecimiento se
considerará como dividendo o participación recibido por el accionista, socio o
comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.
El Reglamento determinará el
procedimiento a seguir. Esta norma solo es aplicable al supuesto previsto en
este artículo.
Artículo 70.—Se
considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente
capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus
socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance
aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad
haya percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a
tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al
efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor
haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos,
antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo,
se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 67 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Se excluyen de esta presunción
los préstamos otorgados conforme a los planes únicos de ahorro a que se refiere
el ordinal 8 del artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 71.—El impuesto
proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será del
treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el
momento del pago o del abono en cuenta.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En los casos
de dividendos en acciones, emitidos por la empresa pagadora a personas
naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo en los
términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo del impuesto del uno
(sic) (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se acreditará al
monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en la declaración en los
términos señalados en este Capítulo.
La empresa pagadora deberá exigir
el comprobante respectivo del pago del anticipo a que hace referencia el
párrafo anterior, a los fines de registrar la titularidad de las acciones en el
libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando los
dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el
encabezamiento del artículo 11 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, se gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a
retención total en la fuente.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando los
dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados
de las actividades previstas en el aparte único del artículo 12 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por
ciento (60%), sujeta a retención total en la fuente.
Artículo 72.—En aquellos
supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo
enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se
efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta
fiscal gravado con cada tarifa.
Artículo 73.—Las
disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los contribuyentes
asimilados a las compañías anónimas.
Artículo 74.—Los ingresos
obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la
enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la
Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de
Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una
Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto
proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de
la operación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En el supuesto
de pérdidas que puedan producirse en la enajenación de dichas acciones, las pérdidas
causadas no podrán ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.
Artículo 75.—El impuesto
previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores en la
cual se realice la operación, y lo enterará en una Receptoría de Fondos
Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado
y retenido el impuesto correspondiente.
Artículo 76.—Los ingresos
brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título, se
considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la
determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA
DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA
Artículo 77.—Las personas
naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un
enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000
U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500
U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por
ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y
formas que prescriba el Reglamento.
Igual obligación tendrán las
personas naturales que se dediquen exclusivamente a la realización de
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario y
obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades
tributarias (2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus
asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en
los literales c y e del artículo 7º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas,
cualquiera sea el monto de los mismos.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los fines de
lo previsto en este artículo, se entenderá por actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que provengan de la
explotación directa del suelo o de la cría y las que se deriven de la
elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el
criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y
bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera.
Artículo 78.—Sin perjuicio
de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, los cónyuges no separados de bienes deberán
declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes
propios que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por
capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por
separado todos sus enriquecimientos.
Artículo 79.—Las personas
naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de rentas
cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas obtenidos en la
República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN ESTIMADA
DE LA DECLARACIÓN ESTIMADA
Artículo 80.—El Ejecutivo
Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del
año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido
enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500
U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes
al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de
impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que
establezca el Reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el
anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como
base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que
los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el
Reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la
declaración estimada.
Asimismo cuando cualquier
contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año
gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante,
podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que
se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la
autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la
forma y modalidades que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Y DE LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN SU PAGO
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Y DE LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN SU PAGO
Artículo 81.—El impuesto
establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será liquidado
sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año
gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 80 y 82 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
No obstante lo dispuesto en el
encabezamiento de este artículo, el Reglamento señalará los casos y reglas
pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en
enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.
Artículo 82.—Mediante
Resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes
determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y
procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La
Resolución señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará
el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de
los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas
y las normas de procedimiento que deban cumplirse.
Artículo 83.—Los pagos que
tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 84 y en los parágrafos
primero y segundo del artículo 85 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que
resulte de la declaración anual definitiva.
Artículo 84.—La
Administración Tributaria mediante providencia de carácter general podrá
designar como responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de
retención o percepción, así como fijar porcentajes de retención y percepción, a
quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas
intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley o efectúen pagos directos o indirectos, así
como a los deudores o pagadores de enriquecimientos netos, ingresos brutos o
renta bruta a que se contra este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La retención del impuesto debe
efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los deudores o pagadores
acrediten en su contabilidad o registros
Artículo 85.—Los
contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos
correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las oficinas
receptoras de fondos nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el
Reglamento.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se
trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones
estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar
para su cancelación términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido
hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al
efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Ejecutivo
Nacional podrá determinar que en los casos de anticipos de impuestos, solo se
cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo
con la declaración estimada.
Artículo 86.—En los casos
de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título oneroso,
incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las
sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los
socios en caso de liquidación o reducción del capital social o distribución de
utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento
(0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta efectuada de
contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto
resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se exceptúan
de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo, las
operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de
dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 17 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en
cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o
Registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de
Vivienda Principal.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El enajenante
o aportante, deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en
este artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o Registrador
Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de
pago respectivo.
PARÁGRAFO TERCERO.—La
autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no requerirá el control
previo de la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO CUARTO.—Los Jueces,
Registradores o Notarios deberán llevar un registro especial de las
enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la
nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto
de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal
del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la
Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una
relación mensual de estas enajenaciones.
PARÁGRAFO QUINTO.—En los casos de
ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se irá imputando al impuesto
del ejercicio correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido.
PARÁGRAFO SEXTO.—En el caso que
no se haya llevado a efecto la enajenación, previa certificación del respectivo
registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Los ingresos
brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este artículo, se
incluirán para fines de la determinación de la renta global neta gravable
conforme a otros títulos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO OCTAVO.—Los jueces,
notarios y registradores que no cumplan con las obligaciones que les impone
este artículo, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que por
su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.
TÍTULO VII
DEL CONTROL FISCAL
DEL CONTROL FISCAL
CAPÍTULO I
DE LA FISCALIZACIÓN Y LAS REGLAS DE CONTROL FISCAL
DE LA FISCALIZACIÓN Y LAS REGLAS DE CONTROL FISCAL
Artículo 87.—Para fines de
control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir mediante Providencia
Administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en
el artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, presenten
declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el
funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.
En todo caso la Administración
Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones
que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14 de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 88.—Los
contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a
principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana
de Venezuela, los libros y registros que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que
constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes
activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados
o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios
fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese
fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se
hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes
correspondientes y solo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio
de aquellos.
Artículo 89.—Los emisores
de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país,
deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la
Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de
Información Fiscal. A todos los efectos previstos en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, solo se aceptarán estos comprobantes como prueba de
haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro
de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa
sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.
Artículo 90.—Los Jueces,
Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial de las
liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la
nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que
determine la Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios
enviarán a la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad
liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa
de la información que determine la Administración Tributaria, mediante
Providencia Administrativa.
Igualmente, los mencionados
funcionarios deberán notificar a la Administración Tributaria del domicilio
fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra,
estado de atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones que
se realicen fuera de las Bolsas de Valores.
Artículo 91.—Cuando
conforme al Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria deba
proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando
indicios y presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los
siguientes:
1. Volumen de las transacciones
efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables.
2. Capital invertido.
3. Préstamos, consumos y otras
cargas financieras.
4. Incrementos patrimoniales
fiscalmente injustificados.
5. Rendimiento de empresas
similares.
6. Utilidades de otros períodos.
7. Modo de vida del
contribuyente, cuando se trate de personas naturales.
Artículo 92.—Al calificar
los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Administración
Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código
Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos
jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados
con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la
aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es
fundamental, salvo prueba en contrario.
Las decisiones que la
Administración adopte, conforme a esta disposición, solo tendrán implicaciones
tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las partes
intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios
jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este
artículo no impedirán la aplicación de la norma tributaria evadida o eludida,
ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendían obtener
mediante ellos.
Artículo 93.—La
Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas
de investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo
enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al
diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.
Artículo 94.—Los
contribuyentes personas naturales que realicen pagos por concepto de honorarios
y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de
profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los
respectivos comprobantes y a suministrar a la Administración Tributaria, en la
oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva anual de rentas,
la correspondiente información de los pagos realizados en el ejercicio.
Artículo 95.—Los
contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales,
industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del
ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán
exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio,
consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la
Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año
inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir
las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los
contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios,
Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o empresas del Estado,
deberán presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4)
ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.
Artículo 96.—La
Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal (RIF)
numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas,
las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica,
susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables
del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.
El Reglamento determinará las
normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro,
sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad
de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y
funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y
circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro
necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio
de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los
responsables tributarios y de los agentes de retención.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Mediante
Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a
los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para
fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.
Artículo 97.—Los
contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así
como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento
principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de
Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20)
días siguientes al cambio.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
Artículo 98.—Están sujetos
al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean inversiones
efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales,
personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o
de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin
personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de
inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o
constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de
baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento
de este artículo se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el
momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos
derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el
control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta
o a través de interpuesta persona.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Para efectos
de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente
tiene influencia en la administración y control de las inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Se excluyen
del régimen establecido en este Capítulo, las inversiones realizadas por la
República Bolivariana de Venezuela, los Estados y los Municipios, en forma
directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.
Artículo 99.—No estarán
sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos gravables
provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones
de baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los
activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la
realización de dichas actividades y estén situados en tales jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan
ingresos por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos,
intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o
regalías, que representen más del veinte por ciento (20%) de la totalidad de
los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales
jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 100.—Para efectos
de lo dispuesto en este Capítulo se considera que una inversión está ubicada en
una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los
siguientes supuestos:
1. Cuando las cuentas o
inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en dicha
jurisdicción.
2. Cuando se cuente con un
domicilio o apartado postal en esa jurisdicción.
3. Cuando la persona tenga su
sede de dirección o administración efectiva o principal o cuente con un
establecimiento permanente en dicha jurisdicción.
4. Cuando se constituya en dicha
jurisdicción.
5. Cuando tenga presencia física
en esa jurisdicción.
6. Cuando se celebre, regule o
perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad con la legislación
de tal jurisdicción.
Artículo 101.—Se considera
que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en instituciones
financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean
propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en
concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderado, o
cuando estos últimos aparezcan como apoderados o autorizados para firmar u
ordenar transferencias.
Artículo 102.—Se presume,
salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas por el
contribuyente a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar
abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad
corresponde al mismo contribuyente.
Artículo 103.—Para los
efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el ejercicio en que se
causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el
artículo 98 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la proporción
de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que
no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso
de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las
cantidades percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja
imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o dividendo derivado de dicha
inversión.
Los ingresos gravables a que se
refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio fiscal.
Artículo 104.—Para
determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a que se
refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a
su participación directa o indirecta en las mismas, los costos y las
deducciones que correspondan, siempre que mantengan a disposición de la
Administración Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo
correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el artículo 105 de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Para efectos de
este artículo se considera que el contribuyente tiene a disposición de las
autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a
la Administración Tributaria al serle requerida.
Artículo 105.—A los fines
del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con
su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una
declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan
realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando
los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro
documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo
deberá incluirse en la declaración informativa tanto los depósitos como los
retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.
La Administración Tributaria
mediante normas de carácter general, podrá exigir otros documentos o
informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.
Artículo 106.—El
contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos,
dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los
ingresos gravables declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pagado
impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente percibidos por el
contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el monto de
la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta
sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente
percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la
tarifa que corresponda.
Artículo 107.—Cuando el
contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de
baja imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida siguiendo el
procedimiento de determinación establecido en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley para las rentas obtenidas en el extranjero.
En el caso de ingresos derivados
de la liquidación o reducción del capital de personas jurídicas, entidades,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho
extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente
extranjera, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
Artículo 108.—Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales
términos el acreditamiento mencionado en el artículo 2º de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y, respecto del impuesto que se hubiera pagado en
las jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las mismas
limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás
requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Sección Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 109.—Los
contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados,
a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones
considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
Artículo 110.—La
determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos
importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en
las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la
metodología prevista en este Capítulo.
Artículo 111.—Cuando las
condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones
comerciales o financieras difieran de las que serían acordadas por partes
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las partes
de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de
las mismas, serán incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.
La diferencia, en valor, entre el
beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido
partes independientes en las operaciones a que hace referencia este artículo,
se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con
partes vinculadas.
Artículo 112.—Cuando de
conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal
celebrado por República Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes
del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los
precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese
país y siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio
convenio y el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria venezolana,
la parte relacionada residente en la República Bolivariana de Venezuela podrá
presentar una declaración sustitutiva en la que se refleje el ajuste
correspondiente.
Artículo 113.—Para todo lo
no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán aplicables
las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y
las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las
sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las
disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de los
tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Segunda
Partes Vinculadas
Partes Vinculadas
Artículo 114.—A los
efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que
participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra
empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de ambas empresas.
Artículo 115.—La normativa
prevista en este Capítulo se aplicará a las operaciones efectuadas por medio de
persona impuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en la
República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra en
el exterior que califique como vinculada.
Artículo 116.—Los
intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes
vinculadas en los términos de la Sección Segunda del Capítulo III del Título
VII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán deducibles solo en
la medida en que el monto de las deudas contraídas directa o indirectamente con
partes vinculadas, adicionadas con el monto de las deudas contraídas con partes
independientes, no exceda del patrimonio neto del contribuyente.
Para los efectos de determinar si
el monto de las deudas excede del patrimonio neto del contribuyente, se restará
del saldo promedio anual de las deudas que tenga el contribuyente con partes
independientes, el saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente.
Dicho saldo promedio anual del patrimonio neto se calculará dividiendo entre
dos la suma del patrimonio neto al inicio del ejercicio y al final del mismo
(antes de hacer el ajuste por inflación del ejercicio y sin considerar la
utilidad o pérdida neta del ejercicio), y el saldo promedio anual de las deudas
se calculará dividiendo la suma de los saldos al último día de cada uno de los
meses del ejercicio entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en
el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en dicho
mes.
El monto de los intereses
deducibles a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará
restando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente con partes
independientes del saldo promedio anual del patrimonio neto y el resultado, de
ser positivo, se dividirá entre el saldo anual de las deudas del contribuyente
contraídas directa o indirectamente con personas que se consideren partes
vinculadas. Si el cociente es igual o mayor a uno, el contribuyente podrá
deducir el monto total de los intereses pagados directa o indirectamente a
partes vinculadas. Si el cociente es menor que uno, el contribuyente únicamente
podrá deducir el monto que resulte de multiplicar dicho cociente por el monto
total de los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se
consideren partes vinculadas.
La porción del monto de las
deudas contraídas por el contribuyente, directa o indirectamente con partes
vinculadas que exceda del saldo promedio anual del patrimonio neto del
contribuyente tendrá el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Aunque el monto total de las
deudas del contribuyente no supere el monto del patrimonio neto de dicho
contribuyente, una deuda contraída por el contribuyente directa o
indirectamente con personas vinculadas tendrá el tratamiento de patrimonio neto
para todos los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley si la
misma no se contrata en condiciones de mercado. Para determinar si una deuda se
contrajo en condiciones de mercado se considerará: (I) el nivel de
endeudamiento del contribuyente, (II) la posibilidad de que dicho contribuyente
hubiera podido obtener ese préstamo de una parte independiente sin la
intervención de una parte vinculada, (III) el monto de la deuda que dicho
contribuyente hubiera podido obtener de una parte independiente sin la
intervención de una parte vinculada, (IV) la tasa de interés que dicho
contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la intervención
de su parte vinculada, y (V) los términos y condiciones de la deuda que dicho
contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la intervención
de una parte vinculada.
Artículo 117.—Salvo prueba
en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas, las operaciones
entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República
Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades
ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Sección Tercera
Normas Comunes a los Métodos
Normas Comunes a los Métodos
Artículo 118.—Se entenderá
como transacción vinculada aquella que es efectuada entre partes vinculadas, de
acuerdo a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 119.—Se entenderá
como transacción no vinculada aquella que es efectuada entre partes
independientes, considerándose como tales a los sujetos pasivos no mencionados
en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 120.—Una
Transacción no vinculada es comparable a una transacción vinculada si se cumple
al menos una de las dos condiciones siguientes:
1. Ninguna de las diferencias, si
es que existen, entre las transacciones comparadas o entre las empresas que
llevan a cabo esas transacciones comparadas afectarán materialmente al precio o
al margen en el mercado libre o,
2. Pueden efectuarse ajustes
razonablemente exactos para eliminar los efectos materiales de dichas
diferencias.
Artículo 121.—Para
determinar las diferencias a que hace referencia el artículo anterior, se
tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran según el método
utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos:
1. Las características de las operaciones.
2. Las funciones o actividades,
incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de
cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales.
4. Las circunstancias económicas,
y
5. Las estrategias de negocios,
incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del
mercado.
Artículo 122.—Deberá
efectuarse la comparación entre las características de los bienes o servicios,
a objeto de determinar el grado de similitud de las transacciones vinculadas y
no vinculadas.
En el caso de transferencias de
bienes materiales deben considerarse las características físicas de los bienes,
su calidad, disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.
En el caso de prestación de
servicios deberá efectuarse la comparación en base a las características
referidas a la naturaleza y duración del servicio.
En el caso de bienes inmateriales
deben considerarse las características referidas a la forma de la transacción
(licencia o venta), la clase de derecho de propiedad (industrial o
intelectual), la duración, el grado de protección y los beneficios previsibles
por el uso de los derechos de propiedad.
Artículo 123.—Deberá
efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo por las partes, la cual
se basará en un análisis funcional que tendrá como objeto identificar y
comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades
asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, prestando
atención a la estructura y organización de las partes.
Deberán considerarse funciones
tales como: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo,
servicios, compra, distribución, mercadeo, publicidad, transporte,
funcionamiento y dirección. Asimismo, se precisará la relevancia económica de
esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las
respectivas partes de la transacción.
Deberán identificarse las
principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la
finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material
en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente
considerada comparable.
Artículo 124.—Para
identificar, comparar las funciones realizadas se debe analizar los activos que
se emplean, considerando entre otros la clase de activos utilizados y su
naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación, grado de protección de los
derechos de propiedad disponibles, entre otros.
Artículo 125.—Se tomarán a
consideración los riesgos asumidos por las partes a objeto de comparar las
funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar
incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones a el (sic) precio de los
mismos y de los productos finales los riesgos de pérdida asociados con la
inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos;
riesgos en el éxito o fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos
financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de divisas; riesgos
de los créditos y otros.
Artículo 126.—La división
de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes se efectuará
considerando, además, las cláusulas contractuales definidas explícita e
implícitamente, la conducta de las partes en la transacción y los principios
económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.
Artículo 127.—Se
considerarán como circunstancias económicas a fin de determinar el grado de
comparación de los mercados en los que operan las partes independientes y las
partes vinculadas, entre otros: la localización geográfica, el tamaño de los
mercados, el nivel de competencia en los mercados, las posiciones competitivas
relativas a los compradores y vendedores, posición de las empresas en el ciclo
de producción o distribución, la disponibilidad de bienes y servicios
sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de
compra de los consumidores, la naturaleza y la extensión de las regulaciones
gubernamentales del mercado, los costos de producción, los costos de
transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de
las transacciones y otros.
Artículo 128.—Se
considerarán como aspectos relativos a las características de las estrategias
de negocios: la diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de
los cambios políticos y de las Leyes laborales existentes o previstas,
estrategias de penetración o expansión de mercados; así como todos aquellos
factores que se soportan en la marcha diaria de los negocios.
Artículo 129.—La
determinación del valor de que hubiesen pactado partes independientes en
operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre
partes vinculadas, se realizará transacción por transacción, excepto los casos
en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente ligadas o
sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente transacción
por transacción, debiendo evaluarse juntas usando el mismo método.
En aquellos casos en los que
varias transacciones hayan sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas
separadamente y, de esta forma, obtener el precio de la transferencia para cada
elemento, a objeto de considerar si el precio de la transacción como un todo
sería el que hubiesen pactado partes independientes.
Artículo 130.—Para la
determinación del precio que habría sido utilizado entre partes independientes,
en transacciones comparables, serán utilizados precios o márgenes únicos. Sin
embargo podrán ser utilizados rangos o intervalos que resulten de la aplicación
del método o los métodos, cuando la determinación del precio que hubiesen
utilizado partes independientes no resulte en un precio o margen exacto y solo
produzca una aproximación a esas operaciones y circunstancias comparables.
Artículo 131.—El rango o
intervalo de libre concurrencia, comprende precios o márgenes aceptables para
considerar que el precio o margen de una transacción vinculada se adecúa al
principio de libre concurrencia y son resultado de la aplicación del mismo
método de determinación de precios de transferencia a diferentes transacciones
comparables, o bien de la aplicación de diferentes métodos de determinación de
precios de transferencia.
Artículo 132.—Podrán ser
utilizados datos de años anteriores en la determinación del precio de
transferencia, a objeto de determinar, entre otras circunstancias, el origen de
las pérdidas declaradas (si las mismas son parte de otras pérdidas generadas en
transacciones similares o son el resultado de condiciones económicas concretas
de años anteriores), el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes,
los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas
comparables, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre
las partes.
Artículo 133.—Se analizarán
las diferencias existentes entre las condiciones en que se efectuaron las
transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas entre partes
independientes relativas a la intervención del Estado, que afecten los precios
o márgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas de
interés, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y gastos
generales de dirección y administración, controles sobre los pagos por
regalías, subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o
políticas de tipos de cambio.
Sección Cuarta
De los Métodos
De los Métodos
Artículo 134.—La
determinación del precio que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes
métodos internacionalmente aceptados: el método del precio comparable no
controlado, el método del precio de reventa, el método del costo adicionado, el
método de división de beneficios y el método del margen neto transnacional.
Artículo 135.—El método
del precio comparable no controlado (comparable uncontrolled price method),
consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de propiedad o
servicios en una transacción vinculada, con el precio cobrado por transferencia
de propiedad o servicios en una transacción no vinculada comparable, en
circunstancias comparables.
Artículo 136.—El método
del precio de reventa (resale price method) se basa en el precio al cual
un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido a una parte
independiente. Este precio de reventa es disminuido con el margen de utilidad
calculado sobre el precio de reventa, que representa la cantidad a partir de la
cual el revendedor busca cubrir sus gastos operativos y, obtener un beneficio
adecuado tomando en cuenta las funciones realizadas, los activos empleados y
los riesgos asumidos.
Artículo 137.—El método
del costo adicionado (cost plus method) se basa en los costos en los que
incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en una transacción
vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a una parte
vinculada, añadiéndose a éste un margen de utilidad, calculado sobre el costo
determinado, de acuerdo con las funciones efectuadas y a las condiciones de
mercado.
Artículo 138.—El método de
división de beneficios (profit split method) consiste en asignar la
utilidad de operación obtenida por partes vinculadas, en la proporción que
hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo
siguiente:
a. Se determinará la utilidad de
operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada
una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
b. La utilidad de operación
global, se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando
elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las partes
vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.
En caso de existir un beneficio
residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad de operación asignada a las
partes vinculadas involucradas de la utilidad de operación global, que no pueda
ser asignado a ninguna de las partes; este beneficio residual se distribuirá
entre las mismas partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos,
los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la
proporción en que hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
Artículo 139.—El método
del margen neto transaccional (transactional net margin method) consiste
en determinar en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad de
operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones
comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables
tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de efectivo.
Artículo 140.—El
contribuyente deberá considerar el método del precio comparable no controlado
como primera opción a fines de determinar el precio o monto de las
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes,
servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas.
La Administración Tributaria
evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado de
acuerdo a las características de la transacción y a la actividad económica
desarrollada.
Sección Quinta
Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias
Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias
Artículo 141.—Los sujetos
pasivos del impuesto sobre la renta, con carácter previo a la realización de
las operaciones, podrán hacer una propuesta para la valoración de las
operaciones efectuadas con partes vinculadas.
La propuesta deberá referirse a
la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas, con la
demostración de que las mismas se realizarán a los precios o montos que
hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
También podrán formular las
propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, las personas
naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio
venezolano, que proyectaren operar en el mismo a través de establecimiento
permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.
La propuesta de valoración deberá
ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que vayan a realizar las
operaciones objeto de la misma.
Artículo 142.—El
desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la propuesta de
valoración, determinará la culminación del procedimiento.
Artículo 143.—Los sujetos
pasivos que pretendan formular una propuesta de valoración de las operaciones
efectuadas con partes vinculadas, deberán presentar ante la Administración
Tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación:
a. Identificación de las personas
o entidades que vayan a realizar las operaciones, a los que se refiere la
propuesta, con indicación del nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal, número de Registro de Información Fiscal (RIF) y país de residencia.
b. Descripción sucinta de las
operaciones a las que se refiere la propuesta.
c. Descripción sucinta del
contenido de la propuesta que se pretende formular.
La Administración Tributaria
dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para examinar la
documentación mencionada en este artículo e informar a los sujetos pasivos de
los elementos esenciales del procedimiento, tomando en consideración las
circunstancias específicas de la propuesta que pretendan formular.
Una vez transcurridos los treinta
(30) días hábiles, si la Administración Tributaria no ha informado aún sobre el
procedimiento, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta.
Artículo 144.—Los sujetos
pasivos, en la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas
entre partes vinculadas, deberán aportar la siguiente documentación:
a. Descripción, desde un punto de
vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que
se refiere la propuesta, así como descripción de riesgos y funciones asumidos
por cada una de ellas.
b. Descripción del método de
valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban
entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre
dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de
valoración.
c. Indicación de la moneda en la
que serán pactadas las operaciones a las que se refiere la propuesta.
d. Justificación del método de
valoración que se proponga.
e. Valor o intervalo de valores
que se derivan de la aplicación del método de valoración.
f. Identificación de las empresas
que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en
operaciones comparables a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre
partes independientes, así como indicación de los ajustes efectuados.
g. Existencia de propuestas de
valoración efectuadas por el contribuyente ante otra dependencia de la
Administración Tributaria, o de propuestas de valoración estimadas o en curso
de tramitación efectuadas por su parte vinculada en el extranjero ante
Administraciones Tributarias de otros estados.
h. Identificación de otras
operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectará la
propuesta de valoración.
i. Cualquier otra información que
pudiera ser requerida por la Administración Tributaria.
Artículo 145.—Los sujetos
pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior a la decisión,
presentar los alegatos y aportar los documentos que estimen pertinentes, así
como proponer la práctica de las pruebas.
Artículo 146.—La
Administración Tributaria podrá efectuar las revisiones y practicar las pruebas
que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos pasivos sobre el
resultado de las mismas.
Artículo 147.—Una vez
analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos, para la valoración
de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la Administración Tributaria
podrá:
a. Aprobar la propuesta formulada
por los sujetos pasivos.
b. Aprobar otra propuesta
alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
c. Desestimar la propuesta
formulada por los sujetos pasivos.
Artículo 148.—En caso de
aprobación de la propuesta formulada en los literales a y b, del artículo
anterior se considerará establecido entre la Administración Tributaria y el
sujeto pasivo un Acuerdo Anticipado sobre Precios de Transferencia para la
valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse
la utilización de una metodología distinta a la prevista en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente
aceptados.
Artículo 149.—El documento
donde se apruebe la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas
con partes vinculadas, contendrá al menos:
a. Lugar y fecha de su
formalización.
b. Identificación de los sujetos
pasivos y partes vinculadas a los que se refiere la propuesta.
c. Descripción de las operaciones
a que se refiere la propuesta.
d. Elementos esenciales del
método de valoración que se derivan del mismo y las circunstancias económicas
básicas, en orden de su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e. Período de tiempo a que se
refiere la propuesta.
Artículo 150.—La
desestimación de la propuesta se plasmará igualmente en un documento que
contendrá al menos los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de su
formalización.
b. Identificación de los sujetos
pasivos a los que se refiere la propuesta.
c. Razones o motivos por los que
la Administración Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.
Artículo 151.—La
Administración Tributaria dispondrá de un lapso de doce (12) meses, contados
desde la fecha en que la solicitud se haya consignado, para decidir sobre la
propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas, transcurrido dicho plazo, si la Administración Tributaria no ha dado
respuesta sobre la propuesta, la misma se entenderá desestimada.
Artículo 152.—La
Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte
de la propuesta aprobada. En este sentido, valorarán las operaciones objeto de
la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes
vinculadas, solo cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta
aplicación de la propuesta.
Artículo 153.—La
Administración Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los acuerdos
suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de
las informaciones aportadas durante su negociación.
En caso de incumplimiento de los
términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria,
unilateralmente, dejará sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal
incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 154.—Los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un acuerdo con las
autoridades competentes de un país con el cual la República Bolivariana de
Venezuela haya suscrito un tratado para la doble tributación.
Artículo 155.—Los sujetos
pasivos deberán presentar, conjuntamente con la declaración definitiva de
Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo a la aplicación de la propuesta
aprobada, con el siguiente contenido:
a. Operaciones realizadas en el
período impositivo al que a (sic) refiere la declaración, a las que ha sido de
aplicación la propuesta aprobada.
b. Estado de resultados,
indicando la forma como se llevó a cabo la metodología.
c. Descripción, si la hubiere, de
las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban
entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere
la propuesta aprobada.
Artículo 156.—La propuesta
de valoración podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias
económicas, en el supuesto de variación significativa de las mismas. En este
caso, los sujetos pasivos deberán presentar la solicitud de modificación donde
se propongan los nuevos términos del acuerdo, anexando a la misma toda
documentación que respalde la propuesta.
La solicitud de modificación
deberá ser suscrita por la totalidad de personas o entidades afectadas por la
propuesta.
Artículo 157.—El
desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la
propuesta, determinará la culminación del procedimiento de modificación.
Artículo 158.—La
Administración Tributaria, una vez examinada la solicitud de modificación y la
documentación presentada, previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes
dispondrán al efecto de un plazo de quince (15) días, podrá decidir:
a. Aprobar la modificación
formulada por los sujetos pasivos.
b. Aprobar otra modificación
alternativa formulada por los sujetos pasivos, en el curso del procedimiento.
c. Desestimar la modificación
formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de
valoración aprobada.
d. Formular una modificación
alternativa, debidamente justificada.
Artículo 159.—La
Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contados
después del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto pasivo a que se
contrae el artículo anterior, para decidir la modificación de la propuesta de
valoración de operaciones entre partes vinculadas, vencido el cual se entenderá
desestimada. En caso de aprobación de las propuestas de modificación expuestas
en los literales a y b del artículo anterior, la Administración Tributaria y
los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En
este sentido, la Administración Tributaria valorará las operaciones objeto de
la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes
vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de
la propuesta de modificación aprobada.
Artículo 160.—La
revocación de la decisión de aprobación de la propuesta de valoración,
determinará la culminación del acuerdo. En este caso las operaciones realizadas
entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en los
artículos 109, 110 y 111 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 161.—La
desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará
la culminación del acuerdo previamente establecido. En caso de mediar un
acuerdo con la administración de otro estado, la modificación de la propuesta
de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo o un nuevo acuerdo
entre las partes.
Artículo 162.—Los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal en
curso a la fecha de su suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales
posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento
amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República
Bolivariana de Venezuela sea parte.
Artículo 163.—Los gastos
que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas o de la
suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, serán
por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en las
Leyes especiales.
Artículo 164.—La
suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma
alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante,
la administración no podrá objetar la valoración de las transacciones
contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado
según los términos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 165.—Los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia y las decisiones que dicte la
Administración Tributaria mediante la cual se aprueben o desestimen, de manera
expresa o tácita, las propuestas de valoración de las operaciones efectuadas
entre partes vinculadas, su modificación, o las decisiones que dejen sin efecto
los Acuerdos Previos sobre Precios de Transferencia no serán impugnables por
los medios previstos en el Código Orgánico Tributario u otras disposiciones
legales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos de
determinación que puedan dictarse como consecuencia de dichas decisiones o de
la aplicación de los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia.
Sección Sexta
Deberes Formales
Deberes Formales
Artículo 166.—Las
operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán
ser informadas a la Administración Tributaria mediante una declaración
informativa, que deberá presentarse en el mes de junio siguiente a la fecha de
cierre del ejercicio fiscal, en los términos que fije la Administración
Tributaria a través de la Providencia respectiva.
Artículo 167.—La
documentación e información relacionada al cálculo de los precios de
transferencia indicados en los formularios de declaración autorizados por la
Administración Tributaria, deberán ser conservados por el contribuyente durante
el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al idioma castellano, si
fuere el caso. A tal efecto, la documentación e información a conservar será,
entre otras, la siguiente:
a. Lista de activos fijos usados
en la producción de la renta agrupados por concepto, incluyendo los métodos
utilizados en su depreciación, costos históricos y la implicación financiera y
contable de la desincorporación de los mismos, así como también, los documentos
que soporten la adquisición de dichos activos y los documentos que respalden la
transacción u operación.
b. Riesgos inherentes a la
actividad tales como: riesgos comerciales, riesgos financieros, asumidos en: la
producción, transformación, comercialización, venta de los bienes y/o servicios
realizados por el sujeto pasivo, que sean o no susceptibles de valoración y/o
cuantificación contable.
c. Esquema organizacional de la
empresa y/o grupos, información funcional de los departamentos y/o divisiones,
asociaciones estratégicas y canales de distribución.
d. Apellidos y nombres,
denominación y/o razón social, número de registro de información fiscal,
domicilio fiscal y país de residencia del contribuyente domiciliado en la
República Bolivariana de Venezuela, así como también, información de las partes
vinculadas directa o indirectamente, la documentación de la que surja el
carácter de la vinculación aludida; tipo de negocio, principales clientes y
acciones en otras empresas.
e. Información sobre las
operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o indirectamente, fecha,
su cuantía y la moneda utilizada.
f. En el caso de empresas
multinacionales, además, las principales actividades desarrolladas por cada una
de las empresas del grupo, el lugar de realización, operaciones desarrolladas
entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del cual surja la tenencia
accionaria de las empresas que conforman el grupo; los contratos que versen
sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones del capital, rescate
de acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.
g. Estados financieros del
ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados; balance general, estado de resultados,
estados de movimiento de cuenta de patrimonio y estado de flujo de efectivo.
h. Contratos, acuerdos o
convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el
exterior (acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimientos
de garantías, de licencias, "Know-How", de uso de marca comercial,
derechos de autor y de propiedad industrial, sobre atribución de costo,
desarrollo e investigación, publicidad, constitución de fideicomisos,
participaciones societarias, inversiones en Títulos - Valores, entre otros);
así como también, la documentación relativa a la naturaleza de los activos
inmateriales o intangibles, valor de mercado, situación, grado de protección de
los derechos de propiedad disponibles, derechos de uso de la propiedad
inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad, industrial o
intelectual, beneficios previsibles, cesión de uso de utilización en
contrapartida de cualquier otro bien o servicio, forma de transacción,
arrendamiento de instalaciones y equipos.
i. Información relacionada a las
estrategias comerciales; volumen de operaciones, políticas de créditos, formas
de pago, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de
productos o servicios, contratos de exclusividad, de garantías, entre otros.
j. Estados de costos de
producción y costo de las mercancías y/o servicios vendidos, en caso de que
proceda.
k. Método o métodos utilizados
para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del
criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método
utilizado es el más apropiado para la operación o empresa.
l. Información sobre operaciones
de las empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes
comparados, con la finalidad de eliminar la sobreestimación o subestimación de
las partidas y cuentas que éstas puedan afectar.
m. Información específica acerca
de si las partes vinculadas en el extranjero se encuentran o fueron objeto de
una fiscalización en materia de precios de transferencia, o si se encuentran
dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de
transferencia ante las autoridades o tribunales competentes. Asimismo, la
información del estado del trámite de la controversia. En el caso de existir
resoluciones emitidas por las autoridades competentes o que exista una
sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberá
conservar copia de las pertinentes decisiones.
n. Información relacionada al
control mensual de las entradas, salidas y existencia de bienes dejando
constancia del método utilizado para el control de inventarios y valuación de
los mismos.
ñ. Información relacionada al
análisis funcional y cálculo de los precios de transferencia.
o. Cualquier otra información que
considere relevante o que pueda ser requerida por la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando la
información se encuentre en medios informáticos, el contribuyente deberá tomar
todas las medidas de seguridad para conservarlos a disposición de la
Administración Tributaria, sin perjuicio de las instrucciones que ésta dicte en
la materia, en cualquier software, aplicación o tecnología en que se
encuentren.
Artículo 168.—A efectos
del cálculo de los Precios de Transferencia, los contribuyentes, que celebren
operaciones financieras de mercado abierto, primario y/o secundario que sean de
carácter internacional, sin importar qué Título-Valor sea, deberán llevar un
Libro Cronológico adicional de estas operaciones, dejando constancia en ellos
de:
a. Nombre y apellido o razón
social del vendedor o comprador de dicho Título-Valor.
b. Identificación del monto de la
operación, valor unitario del Título-Valor, unidades negociadas, tasa de
interés, moneda pactada y su tipo de cambio vigente para la compra de dicha
divisa al momento de realizarse la operación, fecha, intermediarios inmersos en
la operación, lugar de negociación y custodios.
TÍTULO VIII
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR PLANILLAS
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR PLANILLAS
Artículo 169.—Si de la
verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas
con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare
algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta
pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto
liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del
impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.
Tampoco se aplicará pena alguna
en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de
diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el
contribuyente y la determinada por la administración.
2. Cuando el reparo derive de
errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido con
fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su
declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en
razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 170.—Los reparos
que se formulen a los contribuyentes de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, así como la liquidación de ajustes de impuestos, multas e intereses
deberán ser formulados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico
Tributario.
TÍTULO IX
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
CAPÍTULO I
DEL AJUSTE INICIAL POR INFLACIÓN
DEL AJUSTE INICIAL POR INFLACIÓN
Artículo 171.—A los solos
efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7º de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que iniciaron sus operaciones a
partir del 1º de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales,
industriales, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que
estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer
ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos
no monetarios, según las normas previstas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del
patrimonio neto para esa fecha.
Los contribuyentes que realicen
actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros y los sujetos
pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y
Tributaria, quedarán excluidos del sistema de ajustes por inflación previsto en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Una vez practicada la actualización
inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal
Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste
regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los contribuyentes que cierren su
ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de
ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este
artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los
contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no
mercantiles y lleven libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de
ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados
a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema
integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él,
cualquiera que sea su actividad empresarial.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Se consideran
como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General
Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son
susceptibles de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios,
mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliarios,
equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones
convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles.
Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y
los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o
créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
PARÁGRAFO TERCERO.—A los solos
efectos de este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la actualización
inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un débito
a las respectivas cuentas del activo y en crédito a las correspondientes
cuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio
del contribuyente que se denominará actualización del patrimonio.
PARÁGRAFO CUARTO.—Deberán
excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de
activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y
cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. También deberán excluirse de los
activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad
a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados
o no sujetos al impuesto establecido por este Decreto Ley y los bienes
intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras
actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizadas por este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Asimismo deberán excluirse de los
activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por
cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas
relacionadas y/o vinculadas, de conformidad con lo establecido en el artículo
114 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Estas exclusiones se acumularán
en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al
Patrimonio.
Artículo 172.—Se crea un
Registro de los Activos Actualizados en el cual deberán inscribirse todos los
contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en
este registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento (sic) sobre el
incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos
depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y
consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de
este registro.
Aquellas empresas que se
encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la primera facturación,
deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%) después de
finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el
encabezamiento de este artículo.
Artículo 173.—El ajuste
inicial a que se contrae el artículo 171 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida
en el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad
competente, entre el mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si
la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al
cierre de su primer ejercicio gravable.
Artículo 174.—El valor
resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en
el período originalmente previsto para los mismos y solo se admitirán para el
cálculo del tributo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, cuotas de depreciación o amortización para los años faltantes hasta
concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente
estimada.
Artículo 175.—Las personas
naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que
enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para efectos de determinar
dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las
mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el Índice
Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, en el lapso
comprendido entre el mes de su adquisición o el mes de enero de 1950, si la
adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor
inicial actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para
determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en
el Registro de Activos Actualizados, establecido en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
El costo ajustado deducible no
podrá exceder del monto pactado para la enajenación, de tal manera que no se
generen pérdidas en la operación.
CAPÍTULO II
DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN
DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN
Artículo 176.—A los solos
efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 171 de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, una vez realizado el ajuste
inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y
pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y
disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o
las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor
o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios,
el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del
patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas,
serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará
Reajustes por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación
de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para
las cuales el reajuste por inflación solo se tomará en consideración para la
determinación de la renta gravable en el período siguiente a aquel en que se
incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con lo
establecido en el artículo 172 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
A partir de la vigencia de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellos contribuyentes que
efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la
Renta de 1999, se ajustarán a lo previsto en este Capítulo.
Artículo 177.—Se acumulará
en la cuenta de reajuste por inflación como un aumento o disminución de la
renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de reajustar el valor neto
actualizado de los activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre del
ejercicio gravable, distintos de los inventarios y las mercancías en tránsito,
según la variación anual experimentada por el Índice Nacional de Precios al
Consumidor fijado por la autoridad competente, si dichos activos y pasivos
provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición si han sido
incorporados durante el ejercido gravable.
El valor neto actualizado de los
activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse,
según su naturaleza, en el resto de la vida útil.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El valor neto
actualizado de los activos y pasivos no monetarios es igual al valor
actualizado del costo de adquisición menos el valor actualizado de la
depreciación, amortización o realización acumulados.
Artículo 178.—Los valores
reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del
costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no
monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en
este Título.
Artículo 179.—El
contribuyente, a los solos efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 190 de este Decreto Ley,
deberá llevar un registro de control fiscal que contenga por lo menos los
siguientes conceptos:
a. Fechas de adquisición de los
activos y pasivos no monetarios.
b. Costos de adquisición
históricos.
c. Depreciación o amortización
acumulada histórica al cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del
ejercicio gravable actual.
d. Actualización acumulada de los
costos y la depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la
fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.
e. Actualización acumulada de los
costos y la depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la
fecha de cierre del ejercicio gravable actual.
f. Porción del reajuste
correspondiente al ejercicio gravable.
g. Valor según libros de los
activos no monetarios enajenados o retirados.
h. Actualización del costo y la
depreciación o amortización acumulada de los activos no monetarios enajenados o
retirados desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio
gravable.
i. Ajuste inicial del costo y de
la depreciación o amortización acumulada no imputables al costo de venta.
j. Precio de venta de los activos
no monetarios enajenados.
Artículo 180.—Se cargará o
abonará a la cuenta de activos correspondientes, y se abonará o cargará a la
cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor que resulte de
reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o
productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en
tránsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el
procedimiento que se especifica a continuación:
a. El inventario final ajustado
en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la variación experimentada por
el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente,
correspondiente al ejercicio gravable.
b. Se efectuará una comparación
de los totales al costo histórico de los inventarios de materia prima,
productos en proceso, productos terminados o mercancía para la venta y
mercancía en tránsito, al cierre del ejercicio gravable con los totales
históricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de esta comparación
resulta que el monto del inventario final es igual o menor al inventario
inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este
caso, el inventario final se ajustará, en forma proporcional al inventario
inicial reajustado, según lo establecido en el literal a del presente artículo.
c. Si de la comparación prevista
en el literal anterior, resulta que el inventario final excede al inventario
inicial, la porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se
ajustará. La porción que proviene del inventario inicial se actualizará en
forma proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el
literal a del presente artículo.
d. El inventario final
actualizado según la metodología señalada en los literales anteriores, se
comparará con el valor del inventario final histórico. La diferencia es el
ajuste acumulado al inventario final.
e. Se comparará el ajuste
acumulado al inventario final obtenidos por la comparación prevista en el
literal d, con el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del
ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del
ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al inventario final en el
cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargará a la
respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con crédito a la
cuenta Reajuste por Inflación.
f. Si de la comparación del
literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del
cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado al inventario
en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditará a
la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargará a
la cuenta Reajuste por Inflación.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si los
inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por el
procedimiento tradicional del costo de venta deben incluirse en este
procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través de cargos a los
gastos de fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y
repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de
conformidad con el artículo 177 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el
contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuación de
inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos,
podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto
individualmente considerado, previa aprobación por parte de la Administración
Tributaria, para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los
inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El ajuste correspondiente al
ejercicio gravable será la diferencia entre los ajustes acumulados del
ejercicio gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si
el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste gravable anterior, se
hará un cargo a la cuenta de inventario y un crédito a la cuenta Reajustes por
Inflación, caso contrario el asiento será al revés.
Artículo 181.—Las pérdidas
netas por inflación no compensadas, no podrán ser trasladadas a los ejercicios
siguientes.
Artículo 182.—Se
acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o
aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte
de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable,
con base en la variación experimentada por el Índice Nacional de Precios al
Consumidor fijado por la autoridad competente, en el ejercicio gravable. Para
estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de
los activos y pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse los activos y
pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas,
administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o
vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas
y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o
enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las
exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en una cuenta de patrimonio
denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las
modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio
durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio
de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 183.—Se
acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la
renta gravable los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en
especie ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento de
patrimonio según el porcentaje de variación del el (sic) Índice Nacional de
Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, entre el mes del
aumento y el cierre del ejercido gravable.
No serán considerados incrementos
de patrimonio, las revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente
distintos de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de
valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del
ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercido gravable siguiente,
caso contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente no se consideran
aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio
gravable, aun en los casos de cierres contables menores a un año.
Artículo 184.—Se acumulará
en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable,
el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas
durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del el (sic)
Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, en
el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del
ejercicio gravable.
Se consideran disminuciones del
patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones análogas distribuidos
dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital.
Artículo 185.—Las
inversiones negociables que se coticen o que se enajenen a través de bolsas de
valores de la República Bolivariana de Venezuela, que se posean al cierre del
ejercicio gravable se ajustarán según su cotización en la respectiva bolsa de
valores a la fecha de su enajenación o al cierre del ejercicio gravable.
Estas inversiones se consideran
como activos monetarios y así deben ser clasificadas en el Balance General
Fiscal Actualizado del Contribuyente mientras no sean enajenadas, sin perjuicio
de las disposiciones establecidas en los artículos 74 y 75 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley para el momento de su enajenación.
Artículo 186.—A los fines
de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se originen de ajustar los
activos o pasivos denominados en moneda extranjera o con cláusula de
reajustabilidad basadas en variaciones cambiarias en el ejercicio fiscal en el
que las mismas sean exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero.
Artículo 187.—El
contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos en el objeto,
giro o actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente depreciados o
amortizados, podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad,
pero esta reevaluación o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.
Artículo 188.—A los solos
efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el incremento o
disminución del valor que resulte del reajuste regular por inflación del
patrimonio neto, formará parte del patrimonio desde el último día del ejercicio
gravable, debiéndose traspasar su valor a la cuenta actualización del
patrimonio.
Artículo 189.—Los
enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se excluirán del sistema de
reajuste por inflación, a que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se hará
con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de tales utilidades o
enriquecimiento.
Artículo 190.—Los
contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de
la inflación, previsto en este Título, deberán llevar un libro adicional fiscal
donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad
con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en especial las siguientes:
a. El Balance General Fiscal
Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior)
reajustado con la variación del el (sic) Índice Nacional de Precios al
Consumidor fijado por la autoridad competente durante el ejercicio gravable.
Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio inicial
contenido en el artículo 182 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
b. Los detalles de los ajustes de
las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 177 de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
c. Los asientos por las
exclusiones fiscales históricas al patrimonio previstas en el artículo 182 de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
d. Los asientos de ajuste y
reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal
Actualizado Final; incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, donde se muestren en el
patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflación,
Actualización del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
f. Una conciliación entre los
resultados Históricos del ejercicio y la renta gravable.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
Administración Tributaria deberá autorizar cualquier sistema contable
electrónico, contentivos de programas referidos a la aplicación del ajuste por
inflación de conformidad con las previsiones establecidas en este Capítulo para
la venta o cesión de derechos de uso comercial.
Artículo 191.—La autoridad
competente deberá publicar en dos de los diarios de mayor circulación del país
o a través de medios electrónicos en los primeros diez (10) días de cada mes,
la variación y el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior,
expresados con cinco decimales.
TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 192.—Para efectos
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran jurisdicciones
de baja imposición fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la
Administración Tributaria, mediante Providencia Administrativa.
Artículo 193.—La
Administración Tributaria, mediante Providencia Administrativa, dictará las
normas que regulen los ajustes contables que deberán efectuar los
contribuyentes en virtud de la supresión del Sistema de Ajuste por Inflación.
Las declaraciones estimadas que
deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán considerar el enriquecimiento global
neto correspondiente al año inmediato anterior, pero excluyendo del mismo el
efecto del ajuste por inflación.
Artículo 194.—Las
indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,
determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la
vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán deducibles en
el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus
beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en
conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 195.—El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de
política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural, sectorial
y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del
impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los
enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular
importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad
de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o
proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los Decretos
de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las
condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren
las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural,
sectorial y regional.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Solo podrán
gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante el
período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las
obligaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su
Reglamento y el Decreto que las acuerde.
PARÁGRAFO TERCERO.—Solo se podrán
establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones,
actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados
contribuyentes en particular.
Artículo 196.—Hasta tanto
la Administración Tributaria dicte las Providencias previstas en el artículo 84
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las
disposiciones previstas en el Decreto Nº 1.808 del 23 de abril de 1997,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (sic)
Nº 36.203.
Artículo 197.—El Ejecutivo
Nacional podrá modificar (sic) establecer alícuotas distintas para determinados
sujetos pasivos o sectores económicos, pero las mismas no podrá exceder los
límites previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
198.—Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los
veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la
Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.
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