GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.068
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.068
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y
del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los
artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
concatenado con el artículo 226 ejusdem, en ejercicio de las
atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en
concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno
revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra
económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que
impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como
instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y
social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de
justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en
la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de
trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad
posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender
principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación
sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la
dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo
productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de
generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores
disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante
Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril
de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el
salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los
trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO Nº 61 EN EL MARCO DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO
MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA
ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un cuarenta por
ciento (40%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y
las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1º de
septiembre de 2017, estableciéndose la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.544,18) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado
con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido
entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo
nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo
previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del
1º de septiembre de 2017, por la cantidad CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO
BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.102.408,14)
mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los
y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo
mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes
aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores
y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este
Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en
este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como
parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de
los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la
Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en
el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones
otorgadas a las jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados, por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo
nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente a lo establecido en el
artículo 1º de este Decreto se otorga a las pensionadas y los pensionados por
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el
equivalente a un salario mínimo un Bono Especial de Guerra Económica del treinta
por ciento (30%), equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.963,25) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el
marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con
respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso
social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado
como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los
estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su
pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar
a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las
condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten
o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de
este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a
partir del 1º de septiembre 2017.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre
de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y
18º de la Revolución Bolivariana.
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