GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.416
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.416
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal
"b", del numeral 2, del artículo 1, de la Ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Artículo
1º—Se modifica el
artículo 4º, el cual queda redactado en
los siguientes términos:
"Artículo
4º—Corresponde al
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de
Finanzas:
1. Dictar la política fiscal arancelaria;
2.
Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al
comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin
menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de
la Administración Aduanera;
3.
Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios
Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte,
comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y
otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales
suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias,
cuando afecten directamente la actividad aduanera;
4.
Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importación, exportación o tránsito,
para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a
determinado país, países o personas;
5.
Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o
destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén
calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
6.
Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente o Presidenta de la
República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países,
que afecten los regímenes aduaneros; y
7.
Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su
Reglamento u otras disposiciones legales".
Artículo
2º—Se modifica el
artículo 5º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
5º—Corresponde a la
Administración Aduanera:
1.
Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2.
Gestionar la publicación del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, según los
lineamientos establecidos por el Presidente o Presidenta de la República, el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y
en aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República y demás normas reguladoras del tráfico de
mercancías;
3.
Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de
las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión
de gravámenes, regímenes aduaneros, Origen de las Mercancías, y a los
auxiliares de la Administración, resguardo, inspección, fiscalización y
control;
4.
Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a
comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad
intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas
y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5.
Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el
exterior la información en materia aduanera que requiera la Administración;
6.
Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos
arancelarios que hubieren sido cancelados cuando se trate de mercancías
destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego
sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por
circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente
del país;
7.
Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los
servicios aduaneros;
8.
Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,
importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios;
9.
Autorizar, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, que los
actos inherentes a los regímenes aduaneros se efectúen en sitios distintos a
los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de
puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripción;
10.
Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización
para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de
los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas
pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún
bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
11.
Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a
precios internacionales para las mercancías de importación, a los fines del
cálculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoración aduanera;
12.
Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones,
registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de
mercancías destinadas a socorro con ocasión de catástrofes, o cualquier otra
situación de emergencia nacional que sea declarada como tal por el Ejecutivo
Nacional;
13.
Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros
organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del
contrabando y de las infracciones aduaneras;
14.
Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trámites relativos
a los regímenes aduaneros se efectúen sin la intermediación de los Agentes de
Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;
15.
Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes
requeridos para evacuar las consultas;
16.
Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para
fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus
envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de
gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las
mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al que tomó en cuenta el
Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la
enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos,
desperdicios, desechos, y, en general remanentes de la mercancía objeto de la
liberación;
17.
Celebrar convenios de intercambio de información, cooperación y asistencia
mutua y de intercambio de información con los servicios aduaneros de otros
países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y
represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar,
complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
18.
Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos,
fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideración, dejando a salvo
los intereses de la República y las exigencias de la equidad;
19.
Gestionar la publicación en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas,
resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera acordado
en el ámbito de integración;
20.
Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los
datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras
se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación
sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la
debida fuerza probatoria;
21.
Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones,
organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos
internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones
aduaneras realizadas en el territorio aduanero;
22.
Establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplirse con ocasión del
tráfico de vehículos; y
23.
Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo
3º—Se modifica el
artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo
13.—Todo vehículo que
practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo,
deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan
a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y
suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que
puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las cuales será responsable solidario. Los
representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía
para todas aquellas líneas que representen.
Los
vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido,
no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho
requisito.
Para
los vehículos de transporte que determine la Administración Aduanera, se
aplicarán las normas especiales que ésta podrá señalar al respecto".
Artículo
4º—Se modifica el
artículo 15, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
15.—Las actividades
relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería
internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello.
El Reglamento determinará las normas concernientes a estas actividades".
Artículo
5º—Se modifica la
denominación del capítulo II del Título II, el cual pasa a denominarse capítulo
II De la Carga, Descarga y Almacenaje de las Mercancías.
Artículo
6º—Se modifica el
artículo 20, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
20.—Los
transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar,
ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero
automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48)
horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se
trata de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso
de carga aérea y terrestre.
Los
demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar
ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el
día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
En
todo caso, la descarga de las mercancías no podrá efectuarse sin haber
registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera.
La
información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los
transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día
siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el
Reglamento".
Artículo
7º—Se modifica el
artículo 22, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
22.—Las mercancías
deberán ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes
legales a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros
autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el
propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al
siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos
faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
La
diferencia en más o menos de mercancías descargada con relación a la incluida
en los manifiestos de carga, deberá ser justificada por el transportista,
porteador o su representante legal, a más tardar al día siguiente de la llegada
o salida del vehículo, y en las condiciones establecidas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La
diferencia en no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos
en este artículo, hará presumir que la mercancía ha sido introducida definitivamente
en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de los tributos
aduaneros el porteador, transportista o su representante legal.
En
caso de diferencia en más no justificada, la mercancía recibirá el tratamiento
establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Esta
justificación del porteador, transportista o su representante legal no lo exime
de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las
diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo
especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de
justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen
un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.
En
aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más
de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá
indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo
que, la autoridad competente disponga lo contrario".
Artículo
8º—Se modifica el
artículo 23, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 23.—Las mercancías deberán permanecer en
depósitos temporales, previamente autorizados para tal fin por la
Administración Aduanera, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo para
recibir un destino aduanero.
Se
exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en
forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban
permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad
competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria".
Artículo
9º—Se modifica el
artículo 24, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
24.—Una vez recibidas
las mercancías, el responsable del depósito o almacén aduanero procederá a
verificar que los bienes ingresados se correspondan con los manifestados y
registrados en el sistema aduanero automatizado. Asimismo, deberá hacer la
respectiva localización a través del sistema, a más tardar el segundo día hábil
de recibidas las mercancías, la cual comprenderá la especificación de los
bultos efectivamente recibidos, bultos sobrantes o faltantes, amparados o no
por el documento de transporte.
Cuando
al ingreso al depósito o almacén aduanero, la mercancía, su envase o embalaje
exterior ostentare en indicios de avería, deterioro o signos de haber sido
violados, el responsable deberá comunicarlo de inmediato a la Administración
Aduanera, separando la mercancía averiada o deteriorada a fin de deslindar su
responsabilidad".
Artículo
10.—Se crea un nuevo
capítulo, el cual pasa a ser el Capítulo III De los Regímenes Aduaneros, del
Título Il.
Artículo
11.—Se incluye un
nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 28, el cual queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
28.—Las mercancías
que ingresen o egresen del territorio nacional pueden ser destinadas a
cualquiera de los regímenes aduaneros autorizados de acuerdo con los términos
de la declaración ante la aduana, o a cualquier otro destino previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Se
entiende por régimen aduanero el tratamiento jurídico aplicable a las
mercancías sometidas al control aduanero, de acuerdo a la manifestación de
voluntad contenida en la declaración ante la aduana.
De
conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento, toda
mercancía que ingrese al territorio nacional o egrese del mismo, podrá ser objeto
de uno de los regímenes aduaneros previsto en la legislación aduanera.
La
importación es el régimen aduanero por el cual las mercancías son introducidas
al territorio nacional, para su uso o consumo definitivo en el país, previo
pago de los tributos, derechos y demás cantidades legalmente exigibles, y
cumpliendo las demás formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La
exportación es el régimen aduanero por el cual las mercancías nacionales o
nacionalizadas salen del territorio nacional para uso o consumo definitivo en
el exterior, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. No se
considerará exportación cuando dichas mercancías sean destinadas a zonas o
áreas sometidas a regímenes aduaneros territoriales, ubicadas dentro del
territorio nacional".
Artículo
12.—Se reubica
el artículo 39, el cual pasa a ser el
artículo 30.
"Artículo
30.—Cuando las
mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero nacional por no
haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias especiales
debidamente justificadas, no serán aplicables los requisitos y obligaciones que
rigen para la importación de dichas mercancías, previo cumplimiento de las
formalidades que establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá
reintegrar al Tesoro Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de
estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las planillas de liquidación
correspondientes".
Artículo
13.—Se modifica el
artículo 40, el cual pasa a ser el artículo 31, el cual queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
31.—El régimen de
tránsito aduanero es el régimen común a la importación y exportación por el
cual la mercancía circula dentro del territorio aduanero, desde una aduana de
partida a otra de destino, con suspensión del pago del tributo aduanero, ni la
aplicación de restricciones de carácter económico.
El
régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:
Tránsito
nacional cuando la aduana de partida o de destino sean aduanas nacionales.
Tránsito
internacional cuando sólo se efectúa en el territorio nacional el paso de las
mercancías".
Artículo
14.—Se incluye un nuevo
capítulo en el Título II del Tráfico de Mercancías, que pasa a ser el Capítulo
IV de las Declaraciones de Aduanas.
Artículo
15.—Se incluye un
nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 40, el cual queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
40.—A los fines de la
determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un
régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el
régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La
declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de
consignatario, exportador o remitente.
El
declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como
propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que
se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las
declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración
anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un
régimen aduanero o declaración única aduanera".
Artículo
16.—Se incluye un
nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 41, y queda redactado de la
siguiente manera:
''Artículo
41.—Los importadores
tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la
Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país.
Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su
agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los
siguientes términos:
1.
Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios
de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse
con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no interior a un
(1) día calendario a la llegada de las mismas.
2.
Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio
de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una
antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2)
días calendario a la llegada de las mismas".
Artículo
17.—Se incluye un
nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 42, y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo
42.—La Declaración
Anticipada de Información no será aplicable a las siguientes situaciones:
1.
A las importaciones que se realicen bajo
la modalidad de viajeros, régimen de equipaje y menaje de casa, bultos postales
y envíos urgentes;
2.
Para las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca
procedentes del resto del mundo;
3.
Para las importaciones realizadas por los funcionarios diplomáticos,
consulares, misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados
en el país;
4.
Para las importaciones efectuadas por los funcionarios del servicio exterior de
la República que regresan al término de su misión".
Artículo
18.—Se incluye un
nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 43, y queda redactado de la
siguiente manera:
''Artículo
43.—La presentación
de la Declaración Anticipada de Información, no exime del cumplimiento de la
transmisión de la Declaración Única de Aduanas una vez llegada la mercancía,
conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No
obstante, el Jefe de la Administración Aduanera, podrá dictar las normas donde
se establezca el uso de la declaración anticipada de información como
declaración anticipada para la importación y se permite la pre-liquidación de
los impuestos que se causarían, con la finalidad de aplicar un despacho
anticipado garantizando la pre-liquidación".
Artículo
19.—Se incluye un nuevo
artículo, que pasa a ser el artículo 44, y queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
44.—La información
aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la
Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para
coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de
cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar
el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de
nacionalización".
Artículo
20.—Se incluye un
nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 45, y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo
45.—Los entes y
organismos competentes para la emisión de los diferentes regímenes legales,
deberán tramitar y emitir los documentos correspondientes, con por lo menos
veinticinco (25) días hábiles anteriores a la fecha de llegada de las
mercancías, con la finalidad de que los importadores, registren la declaración
anticipada de información, y presenten los registros, licencias y demás
requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas ante la oficina aduanera
respectiva".
Artículo
21.—Se incluye un
nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 46, y queda redactado de la
siguiente manera:
''Artículo
46.—Una vez
presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera
efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos,
preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de
determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la
documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará
los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al
momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar
nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor".
Artículo
22.—Se modifica el
artículo 30, el cual pasa a ser el artículo 47, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
47.—Las mercancías
deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) (sic) día hábil
siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su
ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las
excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La
Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo
de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para
mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo
requiera.
Cuando
las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación
o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones,
restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario
aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario
real de aquellas".
Artículo
23.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 48, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
48.—La declaración de
las mercancías es inalterable por el declarante. No obstante, se podrá efectuar
la corrección de la misma antes del pago, siempre que se le participe a la
Administración Aduanera y que las correcciones sean de errores materiales. La
presentación de dos (2) o más correcciones dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo
24.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 49, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
49.—Una vez
registrada la declaración de aduanas, el declarante se entenderá notificado de
todas las actuaciones de control inmediato que ejerza la Administración
Aduanera sobre las mercancías objeto de la declaración".
Artículo
25.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 50, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
50.—La declaración de
aduanas no podrá ser cancelada o anulada después del despacho y retiro de la
mercadería".
Artículo
26.—Se reubican los
artículos 31 y 32, y pasan a formar parte del nuevo Capítulo IV de la
Declaración de Aduanas del Título lI, los cuales pasan a ser los artículos 51 y
52.
Artículo
27.—Se modifica el
artículo 33, el cual pasa a ser el artículo 53, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
53.—La aceptación de
la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el
propietario de las mercancías, mediante el correspondiente conocimiento de
embarque o documento equivalente.
En
los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se
acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento".
Artículo
28.—Se modifica el
artículo 34, el cual pasa a ser el artículo 54, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
54.—La aceptación de
la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de
los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, deben
efectuarse a través de un agente o agencia de aduanas debidamente autorizado.
Se
exceptúan del uso de agente o agencia de aduanas:
1.
El equipaje de viajeros;
2.
Los usuarios del régimen fronterizo;
3.
Efectos de auxilio o socorro en caso de catástrofe;
4.
Envíos Postales sin fines comerciales, de o para personas naturales, y
5.
Las que establezca el Reglamento".
Artículo
29.—Se modifica el
número del Capítulo III Del Reconocimiento, el cual pasa a ser el Capítulo V
Del Reconocimiento, del Título II del Tráfico de Mercancías.
Artículo
30.—Se modifica el
artículo 49, el cual pasa a ser el artículo 55, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
55.—El reconocimiento
es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás
disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la
extracción de las mercancías declaradas por los interesados conforme a la
documentación exigida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su
Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá
practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la
declaración de aduanas.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos
para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario".
Artículo
31.—Se modifica el
artículo 51, el cual pasa a ser el artículo 57, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
57.—El reconocimiento
se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario
competente de la aduana.
La
Administración Aduanera establecerá las formalidades del reconocimiento, el
cual se desarrollará de manera que asegure su imparcialidad, normalidad y
exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de
cualquier naturaleza; igualmente establecerá el número de funcionarios
necesarios para efectuarlo".
Artículo
32.—Se modifica el
artículo 56, el cual pasa a ser el artículo 62, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
62.—Cuando el
consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los
resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo
33.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 65, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
65.—Cuando las
mercancías sean reconocidas fuera de la zona primaria aduanera, el acta de
reconocimiento deberá indicar el lapso para el envío de las mismas a la aduana,
el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la
fecha del reconocimiento.
El
procedimiento se entenderá desistido y quedará sin efecto el reconocimiento
efectuado, una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere realizado
efectivamente la exportación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
que fueren procedentes.
El
exportador deberá hacer la solicitud ante la oficina aduanera de salida, con
por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación, a los fines de que la aduana efectúe las coordinaciones
necesarias con aquellos organismos que deban efectuar verificaciones a la carga
de exportación. Todas las autoridades que sean convocadas por el jefe de la
oficina aduanera, para participar en este procedimiento en la fecha y hora
señalada, deberán tomar las previsiones necesarias para dar cumplimiento a lo
solicitada por el interesado. El Reglamento establecerá los requisitos para
llevar a cabo este reconocimiento en la sede del exportador".
Artículo
34.—Se modifica el
capítulo IV de la liquidación, pago y retiro, que pasa a ser el Capítulo VI del
Título II del Tráfico de Mercancías.
Artículo
35.—Se modifica el
artículo 59, el cual pasa a ser el artículo 66, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
66.—El pago de los
impuestos de importación, tasa por determinación del régimen aplicable y demás
gravámenes aduaneros u otros cuya determinación y exigibilidad correspondan al
servicio aduanero nacional debe ser efectuado antes o al momento del registro
de la declaración de aduanas.
La
Administración Aduanera podrá establecer que para todas o algunas aduanas se
fijen otros momentos para el pago de los impuestos de importación, tasa por
determinación del régimen aplicable y demás gravámenes aduaneros.
El
pago de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción
de las mercancías lo efectuará el contribuyente en una oficina receptora de
fondos nacionales, en la misma fecha en que se registre la correspondiente
declaración de aduanas.
Los
intereses moratorios se determinarán conforme a lo previsto en el Código
Orgánico Tributario".
Artículo
36.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 67, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
67.—La devolución de
los impuestos de importación por pago en exceso o pago de lo indebido, se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento de repetición de
pago establecido en el Código Orgánico Tributario.
Una
vez efectuado el pago de los derechos autoliquidados o de los liquidados por la
aduana, no se admitirán solicitudes de reintegro o compensación de los mismos
por concepto de pérdidas o averías sobrevenidas con posterioridad al momento
del reconocimiento.
La
autoliquidación y pago de cantidades que pudiesen gozar del beneficio de
exención o exoneración serán considerados como renuncia tácita al mismo. Por
consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la
compensación de las aludidas cantidades".
Artículo
37.—Se modifica el artículo
61, el cual pasa a ser el artículo 68, y queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo
68.—En lo atinente a
los medios de extinción de las obligaciones en materia aduanera, se aplicarán
las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario en cuanto sean
procedentes.
La
obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en
el Código Orgánico Tributario, por la destrucción, adjudicación y remate de la
mercancía, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley".
Artículo
38.—Se modifica el
artículo 67 el cual pasa a ser el artículo 74, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
74.—En el caso de las
mercancías declaradas legalmente abandonadas, una comisión constituida por el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas, el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de Comercio, decidirá de acuerdo al
interés nacional y a la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán
objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo
Nacional. En los casos de remate el mismo será realizado a través del órgano
competente y conforme al procedimiento que señale el Reglamento respectivo. No
obstante, sino (sic) posturas en el remate, las mercancías pasarán a formar
parte del patrimonio de la Nación.
No
serán objeto de remate y se adjudicarán al Tesoro Nacional, las mercancías
abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras
restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores
que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.
Cuando
las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, se
ordenará que la adjudicación se haga en favor del Tesoro Nacional, oponiendo el
monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la
presente disposición".
Artículo
39.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 78, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
78.—En los casos de
abandono o cuando el acto administrativo mediante el cual se impuso la pena de
comiso haya quedado firme, la Administración Aduanera procederá a destruir
aquellas mercancías que atenten contra la moral, la salud, el orden público o
el medio ambiente, incluyendo especies alcohólicas, cigarrillos y las que
violen los derechos de propiedad intelectual; con excepción en este último
caso, de aquellos productos que puedan ser destinados a donaciones, luego de
ser despojados de cualquier identificación con derechos reconocidos.
Las
mercancías en estado de descomposición serán destruidas, aun cuando el acto
administrativo no esté firme.
Le
corresponderá al consignatario, exportador o remitente, si lo hubiere, cancelar
los gastos ocasionados por la destrucción de las mercancías".
Artículo
40.—Se crea un nuevo
capítulo que pasa a ser el Capítulo X de los Auxiliares de la Administración
Aduanera, con las siguientes secciones: I de los Agentes y Agencias de Aduanas;
II de los transportistas, porteadores y consolidadores de carga; III de los
almacenes y depósitos aduaneros; IV de la Mensajería Internacional Courier.
Artículo
41.—Se modifica el
artículo 145, el cual pasa a ser el artículo 89, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
89.—Son Auxiliares de
la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de
almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de
impuestos (Duty Free Shops); las empresas de mensajería internacional courier,
consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera
designe como tales mediante Providencia.
Estos
auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración
Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas
en el Reglamento.
Salvo
los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los
Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar
conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de
carga y almacenaje".
Artículo
42.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 90, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
90.—Los Auxiliares de
la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y
obligaciones siguientes:
1.
En el caso de personas jurídicas, el capital social de éstas no podrá ser
inferior al monto que se establezca en el Reglamento;
2.
Constituir, actualizar y mantener vigente la garantía que para operar se exija
según la correspondiente actividad, en la cuantía y forma que disponga el
Reglamento;
3.
Llevar registros de todos los actos y regímenes aduaneros en que intervengan,
en la forma y medios establecidos por la Administración Aduanera;
4.
Facilitar las labores de reconocimiento, control, verificación o cualquier otra
actuación de la Administración Aduanera en el ejercicio de sus facultades;
5.
Velar por la utilización de los dispositivos o mecanismos de seguridad en las
unidades de carga, que sean implantados por la Administración Aduanera.
6.
Pagar las tasas correspondientes por la acción de los servicios que presta la
Administración Aduanera, en la oportunidad y según lo establecido en el
Reglamento;
7.
Conservar y mantener a disposición de la Administración Aduanera, los
documentos y las informaciones relativas a su gestión, hasta un (1) año después
de los plazos establecidos para la prescripción de las obligaciones fiscales,
salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor;
8.
Exhibir, a requerimiento de la Administración Aduanera, los libros de
contabilidad, sus anexos, libros especiales, archivos, registros contables y
cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los
archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o
contengan esa información;
9.
Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e
información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que
participen;
10.
Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión
electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los
sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;
11.
Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás
medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar
inmediatamente a la Administración Aduanera, cualquier irregularidad, cuando
les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;
12.
Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los
trámites y regímenes aduaneros en que intervengan;
13.
Acreditar ante la Administración Aduanera a los empleados que los representarán
en su gestión aduanera;
14.
Mantener oficinas en el país y comunicar a la Administración Aduanera el cambio
de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra
información suministrada que requiera su actualización;
15.
En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante la Administración
Aduanera, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con
facultades de representación suficientes;
16.
Disponer de la infraestructura física adecuada, técnica y Administrativa para
el servicio y la actividad aduanera;
17.
Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y de
comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y
transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine;
18.
Suministrar a los usuarios del servicio, información adecuada, vinculada con la
actividad específica de que se trate;
19.
Ser diligente en el ejercicio de sus funciones a los fines de preservar la
seguridad fiscal y los intereses del comercio;
20.
Mantener las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización o
registro;
21.
Comunicar a la Administración Aduanera cualquier modificación posterior
referida a los requisitos y condiciones exigidos para su operatividad en la
autorización que les ha sido otorgada a tales efectos, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes de producido el cambio;
22.
Abstenerse de actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera si faltare
algunos de los requisitos y condiciones que dieron lugar a la autorización o
registro. Las actuaciones que estuvieren en curso podrán tramitarse hasta su
culminación; y
23.
Subsanar las faltas de requisitos o condiciones exigidos para su operatividad
en la autorización que les ha sido otorgada a tales efectos dentro de un plazo
de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se produjo la
misma. Este plazo podrá ser extendido hasta por tres (3) meses por las causas
previstas en el Reglamento".
Artículo
43.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 91, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
91.—Los Auxiliares de
la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por
las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y
delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, Administrativas y penales a que
dichos empleados queden legalmente sujetos".
Artículo
44.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 92, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
92.—Los Auxiliares de
la Administración Aduanera están obligados a actualizarse anualmente, dentro
del primer trimestre del respectivo año calendario. La actualización consiste
en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.
La
Administración Aduanera, mediante Providencia, podrá exigir dentro del deber de
actualización, la presentación de documentos adicionales a los previstos en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo
45.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 93, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
93.—Los agentes y
agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
1.
Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración
Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los
documentos exigibles legalmente;
2.
Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma,
oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera
conforme a la normativa aduanera;
3.
Efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las
mercancías;
4.
Tramitar, dentro de los lapsos correspondientes, el desaduanamiento de las
mercancías;
5.
Efectuar en forma correcta la liquidación de los tributos correspondientes, así
como los derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes;
6.
Proporcionar la información y datos solicitados en la oportunidad en que la
Administración Aduanera lo requiera; y
7.
Verificar la existencia, representación legal y domicilio del declarante en
cuyo nombre y por cuenta de quien actúa ante la Administración Aduanera".
Artículo
46.—Se incluye un nuevo
artículo, el cual pasa a ser el artículo 94, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
94.—Sin menoscabo de
las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las
mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la
Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera
derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus
funciones".
Artículo
47.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 95, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
95.—Las
autorizaciones otorgadas a los agentes y agencias de aduanas para el ejercicio
de sus funciones, son intransferibles".
Artículo
48.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 96, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
96.—Los agentes y
agencias de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de
mercancías, salvo que actúen por su cuenta y en nombre propio".
Artículo
49.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 97, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
97.—La actuación de
los distintos órganos o entes de la Administración Pública ante las autoridades
aduaneras, podrá realizarse a través de uno de sus funcionarios, siempre que
esté autorizado por la Administración Aduanera para actuar como agente de
aduanas.
El
ente u órgano interesado deberá contar con una unidad Administrativa dotada con
los equipos e infraestructura de computación, informática y de comunicaciones
exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y transmisión de
los documentos e informaciones que la misma determine. No estará obligado a la
presentación de garantía".
Artículo
50.—Se modifica el
artículo 35, el cual pasa a ser el artículo 98, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
98.—El agente o
agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la
Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y
por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites
relacionados con los regímenes aduaneros".
Artículo
51.—Se modifica el
artículo 36, el cual pasa a ser el artículo 99, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
99.—La autorización
para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte
interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Ser venezolano;
2.
Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercido de sus derechos;
3.
Disponer de capacidad técnica y Administrativa para el servicio y la actividad
aduanera; y aprobar la verificación operativa y Administrativa, así como la
evaluación profesional y técnica efectuadas por la Administración Aduanera;
4.
No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo, salvo los
casos, de actuación del Sector Público ante la aduana;
5.
No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con aquellos funcionarios de la Administración Aduanera que ocupen
cargos de dirección como con los que intervienen en la determinación de la
obligación aduanera en la respectiva aduana; y
6. Las demás que determine este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que se dicten al
efecto".
Artículo
52.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 100, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
100.—El agente de
aduanas que vaya a prestar servicios a una persona jurídica bajo relación de
dependencia, para obtener la autorización deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo anterior y con las obligaciones de los Auxiliares
de la Administración Aduanera, salvo los referentes a domicilio fiscal, equipos
e infraestructura, los cuales deberán ser cumplidos por la persona jurídica de
la que depende. Mientras el agente de aduanas esté al servicio de una persona
jurídica no podrá actuar personalmente ni en representación de otra persona
como tal".
Artículo
53.—Se incluye un nuevo
artículo, el cual pasa a ser el artículo 101, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
101.—Cuando el agente
de aduanas opte por prestar sus servicios en forma independiente, deberá
notificarlo a la Administración Aduanera y cumplir previamente con los
requisitos establecidos para las agencias de aduanas que le sean aplicables.
Hasta tanto no cumpla con estos requisitos, no podrá actuar en forma
independiente".
Artículo
54.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 102, y queda redactado en loa
siguientes términos:
"Artículo
102.—Las personas
jurídicas que soliciten autorización para actuar como agencias de aduanas,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.
El objeto social de la empresa debe ser exclusivamente las gestiones inherentes
a las operaciones y regímenes aduaneros;
2.
Mantener en su nómina una o más personas naturales autorizadas como agente de
aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el
Reglamento;
3.
Disponer de infraestructura física, técnica y Administrativa adecuada para el
servicio y la actividad aduanera;
4.
Mantener oficina en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual
ejercerá sus funciones;
5.
Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y de
comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y
transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine;
6.
Constituir garantía cuyo monto no podrá ser inferior a la totalidad de los
tributos que estimen se causarán por los regímenes aduaneros en los que
intervengan en el año siguiente a la iniciación de sus actividades, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento. Esta garantía deberá
actualizarse anualmente y cuando el monto de los tributos sea superior a los
estimados inicialmente; y
7.
Presentar copia certificada del título de propiedad o contrato debidamente
notariado mediante el cual se compruebe el dominio o posesión legítima de o de
los inmuebles donde va a operar".
Artículo
55.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 103, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
103.—Son obligaciones
del transportista, porteador y su representante legal:
1.
Al arribo o llegada:
a)
Presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de carga a más tardar al
momento de la llegada del medio de transporte;
b)
Notificar por vía electrónica a la oficina aduanera respectiva, el mismo día la
finalización de la descarga, indicando la hora de culminación de la misma;
c)
Solicitar a la oficina aduanera correspondiente, a más tardar al día siguiente
de la llegada del medio de transporte, la autorización para la rectificación de
errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como
su anulación;
d)
Emitir conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito
autorizado constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en
el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación
expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala
condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los
contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la
mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día.
e)
Remisión anticipada de la información del manifiesto de carga de conformidad
con lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de
los sistemas automatizados.
2.
A la partida o salida: presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de
carga a más tardar al momento de la salida del medio de transporte.
3.
En el tránsito: entregar las mercancías en la aduana de destino, dentro del
plazo fijado por la aduana de partida".
Artículo
56.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 104, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
104.—Por
consolidación de carga internacional se entiende la actividad mediante la cual
un operador distinto del porteador, transporta en el vehículo de éste carga en
forma agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o más
consignatarios finales".
Artículo
57.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 105, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
105.—Las empresas
consolidadoras de carga están obligadas a:
1.
Recibir la mercancía embarcada por su intermedio;
2.
Coordinar su almacenamiento comprobando el estado de los bultos;
3.
Desconsolidar físicamente las mercancías en un plazo no mayor de dos (2) días
hábiles;
4. Emitir los documentos de transporte propios;
5.
Notificar a la aduana la relación de los bultos faltantes y sobrantes, a más
tardar al día hábil siguiente de su desconsolidación física; y
6.
Recibir, consignar y poner a disposición de los destinatarios o de los
transportistas, las mercancías procedentes o destinadas al exterior y que se
encuentren bajo control aduanero".
Artículo
58.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 106, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
106.—La empresa
consolidadora de carga es responsable por la correcta y oportuna información
que está obligada a presentar, debiendo haber exacta correspondencia entre la
contenida en el documento de transporte matriz y la consignada en los
documentos de transportes propios.
Cuando
actúa en calidad de transportista contractual o cuando ejerce la representación
legal del transportista, es responsable solidario con éste, desde que recibe la
mercancía hasta su entrega al almacén aduanero".
Artículo
59.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 107, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
107.—Se entiende por
almacenes y depósitos aduaneros los lugares o locales, de naturaleza pública o
privada, en los que las mercancías quedarán en depósito bajo la potestad
aduanera.
Estos
depósitos y almacenes aduaneros sólo podrán funcionar previa autorización de la
Administración Aduanera, debiendo cumplir con los requisitos y formalidades
establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Los
Almacenes Generales de Depósito destinados a recibir mercancías extranjeras se
regirán por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, en
todo lo relativo a los procedimientos inherentes a la materia aduanera".
Artículo
60.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 108, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
108.—Los
representantes o responsables de los almacenes y depósitos aduaneros están
sujetos a las siguientes obligaciones:
1.
Recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancías bajo potestad
aduanera;
2.
Transmitir a través del sistema aduanero automatizado la información
relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia;
3.
Informar a la aduana sobre el ingreso de bultos no manifestados;
4.
Emitir conjuntamente con el transportista, constancia de entrega y recepción de
las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de
transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así
como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido
abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente
de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día;
5.
Llevar un registro de ingreso y salida de mercancías, y mantener lo
actualizado;
6.
Facilitar las labores de control dispuestas por la Administración Aduanera;
7.
Entregar las mercancías sólo cuando estén autorizadas por la oficina aduanera;
8.
Poner las mercancías a disposición de la aduana cuando están en situación de
abandono;
9.
Informar a la aduana sobre la pérdida o daños de las mercancías dentro de las
veinticuatro (24) horas de producido el siniestro;
10.
Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que
se encuentren en procesos de importación, exportación y tránsito; bajo la
modalidad de transbordo o cabotaje; retenidos; aprehendidos; decomisados; en
situación de abandono y los que tengan autorización de retiro;
11.
Prestar el servicio en los días y horas autorizados por el jefe de la oficina
aduanera de la circunscripción; y
12.
Almacenar o depositar mercancías sólo en las áreas autorizadas, delimitando o
demarcando cada área de acuerdo al régimen aduanero que corresponda".
Artículo
61.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 109, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
109.—Se entiende por
servicio de mensajería internacional courier, el transporte expreso por vía
aérea o terrestre de correspondencia, documentos y encomiendas internacionales,
para ser entregado a terceras personas. La importación y exportación de
mercancías sometidas a este régimen serán efectuadas sin el pago de los
tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezca el
Reglamento.
Este
servicio será prestado por empresas operadoras autorizadas por la
Administración Aduanera, bajo su propio nombre y responsabilidad, mediante el
sistema de carga agrupada, para ser desaduanada rápidamente y con prioridad
debido a la naturaleza y urgencia del envío.
Los
envíos postales internacionales que entren o salgan por el territorio aduanero,
cualquiera sea su destinatario o remitente tengan o no carácter comercial,
estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías
relativos a la correspondencia".
Artículo
62.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 110, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo 110.—Las empresas operadoras de mensajería
internacional courier están obligadas a:
1.
Recibir, almacenar, entregar directamente al destinatario y remitir los envíos
que les sean encargados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el Reglamento;
2.
Presentar o registrar ante la aduana los datos del manifiesto de carga courier
antes de la llegada del medio de transporte;
3.
Presentar en la forma y plazos establecidos, el manifiesto de carga courier y
la declaración de aduanas correspondiente; y
4.
Cumplir las demás obligaciones propias de su actividad, de acuerdo con el Reglamento.
Las
empresas operadoras de mensajería internacional courier asumen las
responsabilidades y se aplicarán las sanciones que les corresponden según
actúen como transportistas, consolidadores de carga, almacenistas o
declarantes".
Artículo
63.—Se incluye un
nuevo Capítulo, que pasa a ser el Capítulo XI del Operador Económico
Autorizado.
Artículo
64.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 111, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
111.—Con el objeto de
garantizar la seguridad en la cadena logística y coadyuvar con la agilización
de las operaciones de comercio internacional, la Administración Aduanera podrá
implementar el Programa del Operador Económico Autorizado para instituir
procedimientos simplificados de control y despacho aduanero".
Artículo
65.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 112, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
112.—El Operador
Económico Autorizado, es la persona jurídica domiciliada en el país, involucrada
en la cadena logística internacional, que luego de cumplir con las condiciones
y requisitos establecidos, se le otorga la calificación correspondiente por la
Administración Aduanera.
El
Operador Económico Autorizado gozará de la aplicación de un procedimiento
simplificado de despacho aduanero, y cualquier otro beneficio que a tales
efectos establezca la Administración Aduanera.
Podrán
ser calificados como Operador Económico Autorizado: productores, fabricantes,
importadores, exportadores, agentes de aduanas, transportistas, almacenes y
depósitos aduaneros, agentes consolidadores de carga, empresas de mensajería
internacional courier, agentes navieros y operadores portuarios".
Artículo
67.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 113, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
113.—El procedimiento
de despacho simplificado de mercancías al Operador Económico Autorizado,
incluirá a todos los órganos, entes y servicios involucrados en el proceso de
desaduanamiento".
Artículo
67.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 114, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
114.—La
Administración Aduanera mediante Providencia Administrativa, establecerá los
requisitos y condiciones para la calificación como Operador Económico
Autorizado, así como el procedimiento simplificado de despacho aduanero y demás
beneficios que se les otorguen a estos operadores".
Artículo
68.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 115, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
115.—La calificación
como Operador Económico Autorizado será concedida por un plazo indeterminado, y
podrá ser revocada o suspendida en cualquier momento, por la Administración
Aduanera, cuando la persona incumpla los requisitos, obligaciones y condiciones
establecidos para la concesión de la calificación. Estas causales de revocación
o suspensión de la calificación como Operador Económico Autorizado, serán
establecidas por la Administración Aduanera".
Artículo
69.—Se modifica la
denominación del Título III que pasa a denominarse de la Obligación Aduanera.
Artículo
70.—Se modifica el
artículo 85, el cual pasa a ser el artículo 119, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
119.—Las normas de
valoración aduanera establecerán los elementos constitutivos, el alcance, las
formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la determinación de la
base imponible para el cálculo de los gravámenes aduaneros".
Artículo
71.—Se modifica el
artículo 86, el cual pasa a ser el artículo 120, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
120.—La introducción
de las mercancías al territorio nacional, causará los tributos establecidos en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se aplicará el régimen jurídico
vigente a la fecha de registro de la declaración de aduanas para su importación
salvo las excepciones que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. El Arancel de Aduanas aplicable será el vigente a la fecha del
registro de la declaración.
Cuando
se trate de exportación de mercancías se causarán los tributos y se aplicará el
régimen jurídico y tarifario vigente para la fecha de registro de la
declaración de aduanas.
En
casos de Almacenes Aduaneros (In Bond) y de los Regímenes Aduaneros
Territoriales, la causación de los
tributos y la aplicación del régimen jurídico se producirán cuando se efectúe
la declaración de aduanas mediante la cual las mercancías sean destinadas a
otro régimen aduanero.
Cuando
no exista declaración, se causarán los tributos y se aplicará el régimen
jurídico y tarifario vigente, a la fecha en que la Administración Aduanera
tenga conocimiento del hecho".
Artículo
72.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 121, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
121.—El valor en
aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los
métodos de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), sus notas interpretativas y sus
lineamientos generales; así como lo establecido en otros Tratados, Acuerdos o
Convenios Internacionales".
Artículo
73.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 122, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
122.—Cuando la
Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada en
materia de clasificación arancelaria o valor, ésta será vinculante para los
funcionarios actuantes, el consultante y para otros interesados en casos de
mercancías idénticas".
Artículo
74.—Se modifica el
artículo 89, el cual pasa a ser el artículo 125, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
125.—Están exentos
del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente o
Presidenta de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o
contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar
previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las
normas que al efecto señala el artículo siguiente.
Las
mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o
almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo
podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente
con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la
legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y
psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea
procedente".
Artículo
75.—Se modifica el
artículo 91, el cual pasa a ser el artículo 127, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
127.—El Ejecutivo
Nacional por órgano de la Administración Aduanera, podrá conceder exoneración
total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:
1.
Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional Estadal y
Municipal, necesarios para el servicio público;
2.
Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los
funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el
Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas
internacionales sobre la materia;
3.
Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la
República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una
organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en
los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al
país por traslado o cese de sus funciones. La Administración Aduanera a través
del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general,
establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las
circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro
Nacional;
4.
Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados
directamente al ejercicio del culto respectivo;
5.
Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social,
consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente
justificados;
6.
Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el
transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos
calificados como de primera necesidad;
7.
En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si
las circunstancias así lo justificaren;
8.
Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea
Nacional.
En
los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este articulo, la exoneración
podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de
la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal
correspondientes.
La
exoneración prevista en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de este artículo no
procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si
concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.
De
igual forma están exonerados del pago de los gravámenes aduaneros los bienes,
mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte
de la cesta básica, siempre y cuando existan condiciones de desabastecimiento
por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que
vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se
puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo
76.—Se incluye un
nuevo Título, que pasa a ser el Título VI Del Control Aduanero.
Artículo
77.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 140, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
140.—El control
aduanero comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Aduanera
para fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras del
ingreso, permanencia y salida de mercancías del territorio nacional y la
actividad de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio internacional".
Artículo
78.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 141, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
141.—El control
aduanero puede ser previo, durante el despacho, posterior y permanente.
Control
previo: el ejercido
por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración de aduanas
(definitiva o de información).
Control
durante el despacho: el
ejercido en la zona primaria aduanera sobre las mercancías desde su ingreso al
territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta que se
autorice su retiro o embarque.
Control
posterior: se ejerce
a partir del retiro de las mercancías de la zona primaria aduanera respecto de
los regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras,
la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de los tributos y la
actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio internacional.
Control
permanente: se ejerce
en cualquier momento sobre los Auxiliares de la Administración Aduanera,
respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación deberes y
obligaciones".
Artículo
79.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 142, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
142.—Toda actuación
de control aduanero posterior y permanente, se iniciará mediante Providencia
Administrativa emitida por el Jefe de la Administración Aduanera o por el
órgano a quien éste delegue".
Artículo
80.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 143, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
143.—En ejercicio de
las atribuciones de control aduanero previo, los funcionarios pueden:
1.
Controlar el medio de transporte y la carga que entra y sale del territorio
aduanero;
2.
Contratar la descarga de la mercancía y verificar su correspondencia con lo
contemplado en el manifiesto de carga respectivo;
3.
Controlar y verificar la mercancía durante su traslado y permanencia en los
almacenes o depósitos aduaneros;
4. Las demás que les atribuya la Ley y su
Reglamento".
Artículo
81.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 144, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
144.—En ejercicio de
las atribuciones de control aduanero durante el despacho, los funcionarios
pueden:
1.
Practicar inspecciones y verificaciones en los locales de los Auxiliares de la
Administración Aduanera y demás operadores;
2.
Solicitar a las personas naturales o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio internacional, así como a terceros, la información y
declaraciones que se requiera a los fines del control aduanero;
3.
Determinar y exigir los tributos aduaneros que correspondan a los regímenes o
actividades que sean objeto de su investigación;
4.
Aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
5.
Conocer de las infracciones Administrativas de contrabando; y
6.
Ejercer todas las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo
82.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 145, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
145.—La
Administración Aduanera podrá ejercer el control durante el despacho en lugares
distintos a la zona primaria aduanera, entre otros, en los casos de:
1.
Mercancías cuyas características no permitan concluir la verificación física en
los recintos aduaneros;
2.
Procedimientos simplificados que
autoricen al declarante el retiro directo de las mercancías a sus
instalaciones; o
3.
Mercancías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes
aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero,
permaneciendo las mercancías fuera de los recintos aduaneros".
Artículo
83.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 146, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
146.—En ejercicio de
las atribuciones de control aduanero posterior y permanente, los funcionarios
pueden:
1.
Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales de los Auxiliares de la
Administración Aduanera y demás operadores, a los fines de la verificación del
cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y de las relaciones con
sus actuaciones fiscales;
2.
Exigir la exhibición de libros, balances, información contenida en sistemas y
equipos de computación, archivos y demás documentos comerciales, contables y
bancarios relacionados con los regímenes objeto de la investigación;
3.
Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras mediante la
obtención y análisis de información aduanera, tributaria y cambiaria;
4.
Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y
evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la
correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias que correspondan a
las personas naturales o jurídicas;
5.
Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados,
así como verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión
o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar
las concurrencias de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos
arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las
operaciones de comercio internacional;
6.
Determinar y exigir los tributos aduaneros objeto de su investigación y aplicar
las sanciones a que hubiere lugar;
7.
Instruir los expedientes y elaborar las actas e informes debidamente
sustanciados con ocasión de las infracciones Administrativas de contrabando y
su correspondiente remisión al jefe de la oficina aduanera de la
circunscripción competente;
8.
Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas;
9.
Conocer de las infracciones Administrativas de contrabando;
10.
Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes
y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial,
Poder Legislativo y Ministerio Público y demás órganos de la Administración
Pública, cuando los resultados de los mismos deban ser comunicados;
11.
Mantener informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras;
12.
Verificar la terminación oportuna de los regímenes suspensivos de conformidad
con la Ley; y
13.
Las demás que les atribuya la Ley y su Reglamento".
Artículo
84.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 147, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
147.—A los efectos de
los artículos anteriores se entiende por tributos aduaneros todos aquellos que
por algún concepto estén relacionados con el régimen aduanero de que se trate,
tales como impuesto de importación, tasas, recargos, derechos compensatorios,
antidumping y los impuestos internos aplicables a la importación".
Artículo
85.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 148, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
148.—Cuando en
actuación legal de control posterior, los funcionarios actuantes encontraren
mercancías ingresadas sin el cumplimiento de las restricciones a la importación
que le sean aplicables, las aprehenderán y previo levantamiento del acta donde
consten los pormenores del caso, las pondrán bajo custodia de la oficina
aduanera de la circunscripción hasta tanto sea definida su situación
jurídica".
Artículo
86.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 149, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
149.—Los órganos y
entes del Sector Público, todas las autoridades civiles, políticas, Administrativas,
militares y fiscales de la República, de los Estados y Municipios y los
particulares deberán proporcionar en el plazo más breve, la información y
cualquier otro tipo de requerimiento necesario para que la Administración
Aduanera pueda efectuar un control aduanero, respecto de cualquier persona
natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. El incumplimiento de
esta norma será sancionado en los términos establecidos en la ley de la
materia".
Artículo
87.—Se suprime el
Capítulo I sobre el Contrabando, del Título VI del Ilícito Aduanero, en
consecuencia se eliminan los artículos 104 al 113.
Artículo
88.—Se incluye un
nuevo Capítulo I De las Competencias para Imponer Sanciones, del Título VII del
Ilícito Aduanero.
Artículo
89.—Se incluye un nuevo
artículo, el cual pasa a ser el artículo 150, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
150.—Corresponde a
los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a
los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la
Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración.
Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías
en los casos en que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo
90.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 151, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
151.—Los funcionarios
de la Administración Aduanera encargados de realizar el control aduanero
posterior o permanente son competentes para aplicar multas y aprehender
mercancías, según sea procedente, cuando encontraren que se ha cometido alguna
infracción a la legislación aduanera nacional. En los casos de contrabando
aprehenderán las mercancías siguiendo el procedimiento aplicable que establezca
la Ley".
Artículo
91.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 152, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
152.—Las suspensiones
y revocatorias de los Auxiliares de la Administración Aduanera, le corresponde
aplicarlas al mismo Órgano Administrativo que concedió la autorización".
Artículo
92.—Se modifica el
artículo 130, el cual pasa a ser el artículo 153, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
153.—Corresponde al
jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones
previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no atribuidas a
otras autoridades judiciales o Administrativas".
Artículo
93.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 154, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
154.—Cuando una
infracción aduanera concurra con infracciones previstas en otras leyes
fiscales, conocerá del asunto el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción
donde primero se tenga conocimiento del hecho".
Artículo
94.—Se modifica el
Capítulo lI, el cual pasa a denominarse de las Disposiciones Comunes.
Artículo
95.—Se modifica el
artículo 125, el cual pasa a ser el artículo 156, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
156.—Cuando concurran
dos o más infracciones aduaneras sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará
la mayor de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales.
La
concurrencia prevista en este artículo se aplicará siempre que las sanciones se
impongan en un mismo procedimiento".
Artículo
96.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 157, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
157.—Son
circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho
excusable".
Artículo
97.—Se modifica el
artículo 126, el cual pasa a ser el artículo 158, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
158.—Si las
mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al
contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas, al momento en
que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del ilícito, sin perjuicio de
la aplicación de otras sanciones que fueren procedentes".
Artículo
98.—Se incorpora un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 159, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
159.—Cuando las
multas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
refieran al valor en aduana de las mercancías, se convertirán al equivalente en
Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del
ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria que
estuviere vigente para el momento del pago.
En
caso de que no se pudiera determinar el momento de la comisión del ilícito, se
tomará en cuenta el momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento
del mismo".
Artículo
99.—Se modifica el
artículo 128, el cual pasa a ser el artículo 160, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
160.—Para la
aplicación de las multas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta la
tarifa señalada en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren
exigibles, vigentes para la fecha de la declaración de aduanas.
Para
las mercancías originarias y procedentes de países con los cuales Venezuela
haya celebrado Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales que se traduzcan
en una tarifa arancelaria preferencial, esta última será la aplicable.
Cuando
las mercancías no estuviesen gravadas ni sometidas a restricciones, se aplicará
únicamente multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de los
efectos objeto de la infracción".
Artículo
100.—Se incluye un
nuevo Capítulo en el Título VII del Ilícito Aduanero, el cual pasa a ser el
Capítulo III De las sanciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera.
Artículo
101.—Se incorpora una
Sección I De Aplicación General, en el Capítulo III del Título VII.
Artículo
102.—Se incorpora un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 161, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
161.—Los Auxiliares
de la Administración Aduanera serán sancionados de la siguiente manera:
1.
Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U. T.) cuando impidan o dificulten
las labores de reconocimiento, control, verificación o de cualquier otra
actuación, de la Administración Aduanera en el ejercicio de la potestad
aduanera;
2.
Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) cuando por
cualquier otra causa distinta a las ya tipificadas, se impida o retrase el
normal desaduanamiento de las mercancías;
3.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U. T.) cuando no cumplan con
las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar".
Artículo
103.—Se incorpora un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 162, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
162.—La autorización
para actuar como Auxiliares de la Administración Aduanera se suspenderá:
1.
Por treinta (30) días continuos, cuando no comuniquen a la Administración
Aduanera sobre cualquier modificación referida a las condiciones o requisitos
tomados en cuenta para conceder la autorización o registro, dentro del plazo
establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2.
Por noventa (90) días continuos, cuando cometan cualquier falta en el ejercicio
de sus funciones que afecte la seguridad fiscal, los intereses del comercio o a
los usuarios del servicio aduanero;
3.
Por ciento veinte (120) días continuos, cuando sean sancionados dos veces o más
con multa firme por las infracciones cometidas durante el período de un año, si
la suma de las multas no excede de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.),
y por ciento ochenta (180) días continuos, si excede de dicho monto; y
4.
Por noventa (90) días continuos, por no conservar los libros, registros y demás
documentos exigidos por la Administración Aduanera, así como los soportes
magnéticos, microarchivos, los sistemas de contabilidad computarizados y otros,
durante el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo
104.—Se incorpora un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 163, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
163.—La autorización
para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las
siguientes causas:
1.
No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta
para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2.
Continuar actuando como Auxiliar de la Administración Aduanera estando sujeto a
una medida de suspensión;
3.
Cuando se compruebe la inactividad por más de seis (6) meses consecutivos, por
causas imputables al Auxiliar;
4.
Transferir a un tercero, cualquiera sea su carácter, la autorización otorgada
para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera;
5.
Haber obtenido la autorización o registro utilizando medios irregulares o
documentación falsa;
6.
Facilitar a terceros, el respectivo código de acceso a los sistemas
informáticos o su firma manuscrita o electrónica;
7.
Ser sancionado con multa firme por el mismo tipo de infracción por dos veces
durante el período de tres (3) años;
8. Cometer infracción Administrativa vinculada
al delito de contrabando;
9.
Haber sido objeto de dos sanciones de suspensión por dos veces en el período de
tres (3) anos; y
10.
Ser condenado por sentencia firme, por la comisión de delitos vinculados al
ejercicio de sus funciones, como autores, cómplices o encubridores".
Artículo
105.—Se incorpora un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 164, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
164.—En los casos de
los numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo anterior, la revocatoria de la
autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, tendrá
una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación del
acto que la acuerde en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
En
los casos de los numerales 4, 5, 6, 8 y 10 del artículo anterior la revocatoria será definitiva".
Artículo
106.—Se incorpora una
Sección II De Aplicación Específica, en el Capítulo III del Título VII.
Artículo
107.—Se modifica el
artículo 121, el cual pasa a ser el artículo 165, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
165—Los transportistas,
porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente
manera:
1.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando no presenten o
registren electrónicamente el manifiesto de carga y demás documentos exigibles
en los plazos previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y en el Reglamento;
2.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando transmitan con
errores a la aduana el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento;
3.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no entreguen a los
responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados o a
los consignatarios cuando corresponda, los bultos manifestados y descargados,
dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
4.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U. T.) cuando no emita
conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado,
la constancia de entrega y recepción de las mercancías;
5.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no se notifique a
la oficina aduanera respectiva la finalización de la descarga en el momento
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
6.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando obstaculicen o no
realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean
imputables;
7.
Con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en
exceso, cuando descarguen bultos de más, respecto de los anotados en la
documentación correspondiente;
8.
Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada kilogramo bruto en
faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la
documentación correspondiente;
9.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarías (50 U.T.) cuando las mercancías
transportadas bajo el servicio de cabotaje no se encuentren separadas, selladas
o plenamente diferenciadas de aquellas destinadas al tráfico internacional, y
10.
Con multa de treinta Unidades Tributarías (30 U.T.) cuando incumplan las
condiciones y el término para el régimen de tránsito aduanero fijado por la
aduana de partida, sin perjuicio de lo establecido en la normativa
comunitaria".
Artículo
108.—Se incorpora un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 166, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
166.—Las empresas
consolidadoras de carga serán sancionadas de la siguiente manera:
1.
Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada día de retardo, cuando
no desconsolide la mercancía en el plazo correspondiente; y
2.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no presente
correcta y oportunamente la información a que están obligados".
Artículo
109.—Se incorpora un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 167, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
167.—Los recintos,
almacenes o depósitos aduaneros autorizados serán sancionados de la siguiente
manera:
1.
Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), cuando sin
causa justificada se nieguen a recibir, custodiar y almacenar en su recinto,
las mercancías que les envíe la oficina aduanera respectiva;
2.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no transmitan a la
aduana o lo hagan con errores, la conformidad por las mercancías recibidas, en
la forma y plazo que establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o
el Reglamento;
3.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no emitan
conjuntamente con el transportista la constancia de entrega y recepción de las
mercancías en el plazo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley;
4.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando notifiquen
extemporáneamente a la oficina aduanera correspondiente a la constancia de
entrega y recepción de las mercancías;
5.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no mantengan
actualizado el registro de ingreso y salida de mercancías;
6.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando incumplan con
entregar a la aduana, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, la relación de mercancías en situación de abandono
legal;
7.
Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuando no entreguen a la
aduana la relación de mercancías en situación de abandono legal;
8.
Con multa equivalente al doble del valor en aduana de las mercancías, cuando
las mismas estando legalmente abandonadas, se hubieren perdido;
9.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no informen sobre
las pérdidas o daños de las mercancías en el plazo establecido en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
10.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no mantengan
claramente identificadas las mercancías de acuerdo al régimen o situación legal
a que estén sometidas;
11.
Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), cuando manipulen o rompan
los precintos de origen o permitan su manipulación por terceros no autorizados,
salvo lo dispuesto en materia de desconsolidación de carga y de examen previo
de mercancías; y
12.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando incumplan el
horario autorizado por el Jefe de la oficina aduanera correspondiente".
Artículo
110.—Se incorpora un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 168, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
168.—Los agentes y
agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
1.
Con multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuando formulen
declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se
correspondan con la Información contenida en los documentos legalmente
exigibles;
2.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren,
suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o
en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones
legales aduaneras;
3.
Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por la
incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de
la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un
régimen legal;
4.
Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), cuando no procedan al
desaduanamiento de las mercancías dentro del lapso correspondiente.
5.
Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), cuando
liquiden y enteren incorrectamente los tributos, derechos antidumping o
compensatorios cuando sean procedentes; y
6.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no proporcionen
oportunamente la información o datos requeridos por la Administración Aduanera.
Estas
sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea
determinada en una actuación de control posterior".
Artículo
111.—Se incorpora un
nuevo Capítulo en el Título VII del Ilícito Aduanero, el cual pasa a ser el
Capítulo IV De las sanciones a los Regímenes Aduaneros.
Artículo
112.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 169, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
169.—Cuando el
régimen aduanero tuviere por objeto mercancías de prohibida importación, serán
decomisadas si no hubiesen sido reexportadas dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles contado a partir de la fecha de declaración o del reconocimiento y
no se reintegra al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados.
Este
artículo no será aplicable cuando el régimen aduanero tuviere por objeto
mercancías que afecten derechos de propiedad intelectual".
Artículo
113.—Se modifica el
artículo 114, el cual pasa a ser el artículo 170, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
170.—Cuando el
régimen aduanero tuviere por objeto mercancías sometidas a cualquier
restricción o requisito para su introducción al país, las mismas serán
retenidas, si no fuese presentada junto con la declaración definitiva, la
constancia del cumplimiento de la obligación que corresponda.
La
presentación extemporánea de esta constancia, será sancionada con multa del
veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías. Esta multa no
será procedente, en los casos en que la exigencia de esta documentación se
derive de la corrección de la clasificación arancelaria en el acto de
reconocimiento de la mercancía.
Si
transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento, las mercancías no han
sido reexportadas o no se ha dado cumplimiento al requisito legalmente
exigible, las mismas serán decomisadas. En estos casos, no se reintegrará al
contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados".
Artículo
114.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 171, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
171.—Cuando el
régimen aduanero tuviere por objeto el ingreso de sustancias o materiales
peligrosos recuperables, se deberá presentar la autorización otorgada por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente a la
oficina aduanera respectiva, antes de la llegada de las mismas. Si no se
contare con la autorización, el material será considerado como desecho
peligroso y no se le permitirá la entrada al territorio nacional".
Artículo
115.—Se modifica el
artículo 118, el cual pasa a ser el artículo 175, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
175.—La falta de
reexportación o nacionalización dentro del plazo vigente, de mercancías
introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, o su utilización o destinación para fines diferentes
a los considerados para la concesión del permiso respectivo, será sancionado
con multa equivalente al valor total de las mercancías".
Artículo
116.—Se modifica el
artículo 120, el cual pasa a ser el artículo 177, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
177.—Las infracciones
cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán
sancionados así:
1.
Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada:
Con
multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa
aduanera que se hubieren causado, si resultan impuestos superiores; con multa
de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) si resultan impuestos inferiores; y
con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T.), si resultan impuestos
iguales.
Si
en estos casos, las mercancías se encuentran además, sometidas a restricciones,
registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, o si se
tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a
restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de
Aduanas, serán sancionados con multa equivalente al valor en aduanas de las
mercancías.
2.
Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:
Con
multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa
aduanera que se hubieren causado, si el valor resultante fuere superior al
declarado.
Con
multa equivalente a la diferencia del valor, si el valor resultante fuere
inferior al declarado.
3.
Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico
decimal declaradas:
Con
multa del doble de los impuestos de importación diferenciales que se hubieren
causado, si el resultado fuere superior al declarado.
Con
multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T), si el resultado fuere interior
al declarado.
En
los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán
procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia
superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la
totalidad de la diferencia.
4.
Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple
de los impuestos de importación aplicables a dichas mercancías. Si los efectos
no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros
requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional
equivalente al valor en aduana de dichos efectos. En ambos casos, se aplicará
la pena de comiso cuando fuere procedente.
5.
Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza,
origen y procedencia, fueren incorrectas, con multa equivalente al doble de los
impuestos diferenciales que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin
menoscabo de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la presente multa
será procedente en los casos de incorrecta declaración de tarifas.
6.
Cuando la declaración relativa a la moneda extranjera o su conversión en moneda
nacional fuere incorrecta, con multa equivalente al doble de los impuestos
diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar.
7.
Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo
establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T).
8.
Cuando las mercancías importadas estén sometidas a derechos antidumping o
compensatorios establecidos por el Órgano Oficial competente y no hayan sido
declarados, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que
dicha declaración hubiere podido ocasionar.
9.
Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice
dentro de plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la
declaración anticipada de información, con multa de cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T).
Estas
sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea
determinada en una actuación de control posterior, salvo el supuesto previsto
en el numeral 4 de este artículo.
A
los fines de las sanciones a que se refiere este articulo, se aplicarán
independientemente de los beneficios de que puedan gozar las mercancías
derivados de exoneraciones, exenciones y Tratados, Acuerdos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por la República.
El
valor en aduana que se determine por la aplicación de los métodos secundarios,
se tendrá en cuenta a efecto del mayor pago de los derechos correspondientes,
sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna. Esta eximente no
procederá en los casos de declaración de valores falsos o ficticios, de
cualquier otra declaración de carácter fraudulento del valor en aduana, o de
omisión de los datos que debieron ser declarados con motivo de la
importación".
Artículo
117.—Se modifica el
artículo 122, el cual pasa a ser el artículo 178, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
178.—Serán
sancionadas con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) las infracciones
cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los
operadores aduaneros, en los casos siguientes:
1.
Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos
utilizados por el servicio aduanero;
2.
Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten,
transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero
cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el
servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por
este último;
3.
Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas
o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos
diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de
entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona; y
4.
Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar
en los sistemas informáticos".
Artículo
118.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 179, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
179.—Quien obtenga o
intente obtener, mediante acción u omisión, devoluciones o reintegros indebidos
en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, mediante
certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa
equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancías
declaradas y con la pérdida del derecho a recibir cualquier beneficio fiscal
aduanero durante un período de cinco (5) años contado a partir de la fecha en
que la infracción fuere comprobada. En todo caso, el beneficio que
ilegítimamente hubiese sido obtenido deberá ser objeto de devolución o pago,
según corresponda.
La
sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de
comiso, o de cualquier otra sanción Administrativa o penal a que hubiere
lugar".
Artículo
119.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 180, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
180.—Los responsables
de las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops) serán
sancionados de la siguiente manera:
1.
Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por expender mercancías a
personas diferentes de aquellos viajeros en tránsito o que entren o salgan del
país;
2.
Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por expender las mercancías
en vehículos de transporte de pasajeros que no cubran rutas internacionales; y
3.
Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por incumplir con las
condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento".
Artículo
120.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 181, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
181.—Los responsables
de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el
país o las empresas de servicios que presten asistencia a éstas, serán
sancionados de la siguiente manera:
1.
Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) por
suministrar mercancías a personas diferentes de los viajeros o tripulantes, así
como su utilización para un fin distinto al previsto para el beneficio de este
régimen, y
2.
Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) por incumplir
con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento".
Artículo
121.—Se modifica el
Título VII de los Recursos, el cual para a ser el Título VIII, De los Recursos
y Consultas.
Artículo
122.—Se modifica el
artículo 139, el cual pasa a ser el artículo 182, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
182.—Toda persona que
se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración
Aduanera podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que
corresponda ante las autoridades competentes, siguiendo los procedimientos
previstos en el Código Orgánico Tributario".
Artículo
123.—Se modifica el
artículo 150, el cual pasa a ser el artículo 189, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
189.—Los funcionarios
reconocedores podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma
aduana por el periodo, términos y condiciones que establezca el
Reglamento".
Artículo
124.—Se modifica el
artículo 152, el cual pasa a ser el artículo 191, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
191.—El jefe de la
oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la prestación de los
servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la aduana de
su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por la
Ley a dichos entes, y de la obligación de éstos de coordinar el ejercicio de
sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.
Los
organismos públicos que tengan competencia para verificar físicamente las
mercancías en la zona primaria aduanera, que sean introducidas al territorio
aduanero nacional o salgan de éste, están obligados a realizarla
simultáneamente con los funcionarios aduaneros competentes para el
procedimiento de reconocimiento".
Artículo
125.—Se modifica el
artículo 153, el cual pasa a ser el artículo 192, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
192.—Las funciones de
resguardo aduanero estarán a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por
órgano de la Guardia Nacional Bolivariana.
El
Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas
funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos".
Artículo
126.—Se incluye un
nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 193, y queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
193.—Se desaplica a
la materia aduanera las disposiciones sobre el Resguardo Nacional contenidas en
el Capítulo V del Título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
y la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento".
Artículo
127.—Se suprimen los
artículos 28, 37, 38, 60, 71, 123, 127, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137,
138, 146, 147, 148, 154, 155 y 156.
Artículo
128.—Se modifica el
artículo 157, el cual pasa a ser el artículo 194, y queda redactado en los
siguientes términos:
''Artículo
194.—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia cumplido el plazo
de sesenta (60) días contado a partir del día siguiente al de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase a continuación, en un solo texto íntegro, la Ley Orgánica
de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008, con las reformas aquí acordadas
y en el correspondiente texto único sustitúyanse los términos "Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas" por
"Administración Aduanera", "zona primaria inmediata" por
"zona primaria aduanera" y "Ley" por "Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley". Así mismo, corríjase la numeración,
sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado
en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º
de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.441
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.441
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
Bolivarianas, que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato
del pueblo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad
con lo dispuesto en el literal "b", del numeral 2, del artículo 1º,
de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros,
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—Los derechos y
obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de
ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera
contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la
República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos
vigentes, relacionados con la materia.
La
Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar
la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto
de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con
el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas
mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando
razones de interés y control fiscal lo justifiquen.
Artículo
2º—La organización,
el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro
del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y a la
Superintendencia Nacional de Administración Aduanera.
Artículo
3º—Corresponde al
Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
1)
Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas,
habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
2)
Promulgar el Arancel de Aduanas;
3)
Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;
4)
Reglamentar los almacenes aduaneros (in bond);
5)
Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los
servicios que preste la Administración Aduanera, según lo establezca el
Reglamento, dentro de los siguientes límites:
a)
Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias (10 U.T.) por
hora o fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera
de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona
primaria inmediata de la aduana;
b)
Entre dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.)
por cada consulta de clasificación arancelaria y valoración de mercancía en
aduana. Si la consulta exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá
llegar a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los
análisis;
c)
Entre el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento (2%) del valor
en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas de unidad tributaria
(0,005 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por tonelada o fracción; o entre
una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por
documento, por la determinación del régimen aplicable a las mercancías
sometidas a potestad aduanera;
d)
Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima de unidad
tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por
ciento (1%), y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías,
por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras
dependencias adscritas a las aduanas;
e)
Entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades tributarias
(5 U.T.) por hora o fracción, por uso del sistema informático de la
Administración Aduanera;
f)
Entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12 U.T.)
por hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados
para la detección y verificación de documentos o de mercancías.
6)
Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y rebajar o suprimir los gravámenes de importación, exportación o
tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o
destinadas a determinado país, países o personas;
7)
Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o
destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén
calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
8)
Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los
gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito
de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su
aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;
9)
Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;
10)
Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos
o convenios internacionales, salvaguardias a la importación de mercancías.
Cuando la decisión de salvaguardia imponga la aplicación de gravámenes, el
mismo no podrá exceder del límite establecido en el artículo 118 de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Reglamento establecerá los
procedimientos sobre el particular;
11)
Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la
materia.
12)
Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio
comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los estados
fronterizos.
13)
Establecer, mediante Reglamento las causales de suspensión de las
autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán
al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual
será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo
liquidarse en planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde
será depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el
procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración de dicho
porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a
funcionarios.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por
sí o a través de un concesionario.
Artículo
4º—Corresponde al
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de
Finanzas:
1. Dictar la política fiscal arancelaria;
2.
Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al
comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin
menoscabo de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de
la Administración Aduanera;
3.
Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios
Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte,
comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y
otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales
suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias,
cuando afecten directamente la actividad aduanera;
4.
Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importación, exportación o tránsito,
para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a
determinado país, países o personas;
5.
Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o
destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén
calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
6.
Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente o Presidenta de la
República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países,
que afecten los regímenes aduaneros; y
7.
Las demás, establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su
Reglamento u otras disposiciones legales.
Artículo
5º—Corresponde a la
Administración Aduanera:
1.
Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2.
Gestionar la publicación del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, según los
lineamientos establecidos por el Presidente o Presidenta de la República, el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y
en aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República y demás normas reguladoras del tráfico de mercancías;
3.
Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de
las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión
de gravámenes, regímenes aduaneros, Origen de las Mercancías, y a los
auxiliares de la Administración, resguardo, inspección, fiscalización y
control;
4.
Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a
comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad
intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y
psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5.
Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el
exterior la información en materia aduanera que requiera la Administración;
6.
Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos
arancelarios que hubieren sido cancelados cuando se trate de mercancías
destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego
sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por
circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente
del país;
7.
Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los
servicios aduaneros;
8.
Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,
importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios;
9.
Autorizar, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, que los
actos inherentes a los regímenes aduaneros se efectúen en sitios distintos a
los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de
puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripción;
10.
Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización
para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de
los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas
pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún
bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
11.
Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a
precios internacionales para las mercancías de importación, a los fines del
cálculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoración aduanera;
12.
Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones,
registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de
mercancías destinadas a socorro con ocasión de catástrofes, o cualquier otra
situación de emergencia nacional que sea declarada como tal por el Ejecutivo
Nacional;
13.
Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros
organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del
contrabando y de las infracciones aduaneras;
14.
Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trámites relativos
a los regímenes aduaneros se efectúen sin la intermediación de los Agentes de
Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;
15.
Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes
requeridos para evacuar las consultas;
16.
Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para
fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus
envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de
gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las
mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al que tomó en cuenta el
Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la
enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos,
desperdicios, desechos, y, en general remanentes de la mercancía objeto de la
liberación;
17.
Celebrar convenios de intercambio de información, cooperación y asistencia
mutua y de intercambio de información con los servicios aduaneros de otros
países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y
represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar,
complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
18.
Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos,
fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideración, dejando a salvo
los intereses de la República y las exigencias de la equidad;
19.
Gestionar la publicación en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas,
resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera
acordado en el ámbito de integración;
20.
Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los
datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras
se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación
sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la
debida fuerza probatoria;
21.
Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones,
organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos
internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones
aduaneras realizadas en el territorio aduanero;
22.
Establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplirse con ocasión del
tráfico de vehículos; y
23.
Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y su Reglamento.
Artículo
6º—La potestad
aduanera es la facultad de la autoridades competentes para intervenir sobre los
bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento,
ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar
las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la
legislación aduanera nacional.
Artículo
7º—Se someterán a la
potestad aduanera:
1.
Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2.
Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3.
Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos,
provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización
de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que
conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos
o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;
4.
Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de
tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y
zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes
generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra
y los que expresamente determine la Administración Aduanera, excepto cuando
realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y
pasajeros.
Artículo
8º—A los fines
señalados en el artículo 6º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá
ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados
o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización
especial.
Artículo
9º—Las mercancías que
ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el
pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente
exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas.
Quedan a salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y en leyes especiales. La Administración Aduanera podrá autorizar
que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla
de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la
liquidación provisional que deberá formularse al efecto.
Artículo
10.—El Tesoro
Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que
se refiere el artículo 7º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
para exigir el pago de los impuestos, tasas, intereses moratorios, penas
pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo
establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales
preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y
pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.
Artículo
11.—Cuando las
mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren
satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que
quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito
fiscal respectivo, el Tesoro Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.
Artículo
12.—Cuando exista
demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas con motivo
del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener las demás
que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta que el
pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que haya
lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono
respectivo. En estos casos, no se dará curso a escritos de designación de
consignatarios presentados por el deudor.
El
Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por
todas las aduanas del país.
TÍTULO II
DEL TRÁFICO DE MERCANCÍAS
DEL TRÁFICO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
Artículo
13.—Todo vehículo que
practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo,
deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan
a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y
suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que
puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las cuales será responsable solidario. Los
representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía
para todas aquellas líneas que representen.
Los
vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido,
no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho
requisito.
Para
los vehículos de transporte que determine la Administración Aduanera, se
aplicarán las normas especiales que ésta podrá señalar al respecto.
Artículo
14.—Los vehículos
destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para
las regímenes aduaneros que vayan a realizar. De la misma manera, los vehículos
que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán
partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones
que pueda establecer la Administración Aduanera, la cual podrá dictar las
normas especiales de carácter fiscal para aquellos vehículos que vayan a
permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.
Cuando
los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su
matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada
al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión
de la potestad aduanera.
El
Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del
tráfico de vehículos a que se refiere el presente artículo.
Artículo
15.—Las actividades
relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería
internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello.
El Reglamento determinará las normas concernientes a estas actividades.
Artículo
16.—Sin perjuicio de
lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio
aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa
y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las
formalidades que indique el Reglamento.
Artículo
17.—El Reglamento
deberá establecer las normas especiales de control aplicables a la circulación
o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o adyacentes a la
frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.
Artículo
18.—El Reglamento
determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y requisitos
que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere
el presente Capítulo.
CAPÍTULO II
DE LA CARGA, DESCARGA Y ALMACENAJE DE MERCANCÍAS
DE LA CARGA, DESCARGA Y ALMACENAJE DE MERCANCÍAS
Artículo
19.—La recepción de
los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a la autoridad
aduanera, se efectuará en base a los procedimientos internos establecidos para
las aduanas por el Jefe de la Administración Aduanera, conforme a las normas
que señale este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Cuando
la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la aduana,
los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en las
condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico
correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento será competencia
exclusiva de la autoridad aduanera.
Artículo
20.—Los
transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar,
ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero
automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48)
horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se trata
de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso de
carga aérea y terrestre.
Los
demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar
ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el
día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
En
todo caso, la descarga de las mercancías no podrá, efectuarse sin haber
registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera.
La
información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los
transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día
siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el
Reglamento.
Artículo
21.—Las mercancías
sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona primaria
aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o que sean
habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.
Artículo
22.—Las mercancías
deberán ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes
legales a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros
autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el
propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al
siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos
faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
La
diferencia en más o menos de mercancías descargada con relación a la incluida
en los manifiestos de carga, deberá ser justificada por el transportista,
porteador o su representante legal, a más tardar al día siguiente de la llegada
o salida del vehículo, y en las condiciones establecidos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La
diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia
previstos en este artículo, hará presumir que la mercancía ha sido introducida
definitivamente en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de
los tributos aduaneros el porteador, transportista o su representante legal.
En
caso de diferencia en más no justificada, la mercancía recibirá el tratamiento
establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Esta
justificación del porteador, transportista o su representante legal no lo exime
de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las
diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado
en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no
configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de
tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.
En
aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más
de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá
indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo
que, la autoridad competente disponga lo contrario.
Artículo
23.—Las mercancías
deberán permanecer en depósitos temporales, previamente autorizados para tal
fin por la Administración Aduanera, mientras se cumple el trámite aduanero
respectivo para recibir un destino aduanero.
Se
exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en
forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban
permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad
competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria.
Artículo
24.—Una vez recibidas
las mercancías, el responsable del depósito o almacén aduanero procederá a
verificar que los bienes ingresados se correspondan con los manifestados y
registrados en el sistema aduanero automatizado. Asimismo, deberá hacer la
respectiva localización a través del sistema, a más tardar el segundo día hábil
de recibidas las mercancías, la cual comprenderá la especificación de los
bultos efectivamente recibidos, bultos sobrantes o faltantes, amparados o no
por el documento de transporte.
Cuando
al ingreso al depósito o almacén aduanero, la mercancía, su envase o embalaje
exterior ostentar en indicios de avería, deterioro o signos de haber sido
violados, el responsable deberá comunicarlo de inmediato a la Administración
Aduanera, separando la mercancía averiada o deteriorada a fin de deslindar su
responsabilidad.
Artículo
25.—Las mercancías se
consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando se trate de
actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo
porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de
declaración ante la aduana.
Artículo
26.—Las personas que
operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán
directamente ante el Tesoro Nacional por el monto de los créditos fiscales que
corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los
interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha
perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la
autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega,
reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los
responsables de su guarda y custodia.
Se
considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas
condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras
circunstancias semejantes.
Artículo
27.—Cuando el
documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán
permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y
previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los
lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, portador o
remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o
cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso
permanecerán depositadas en la zona primaria aduanera.
CAPÍTULO III
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
Artículo
28.—Las mercancías
que ingresen o egresen del territorio nacional pueden ser destinadas a
cualquiera de los regímenes aduaneros autorizados de acuerdo con los términos
de la declaración ante la aduana, o a cualquier otro destino previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Se
entiende por régimen aduanero el tratamiento jurídico aplicable a las
mercancías sometidas al control aduanero, de acuerdo a la manifestación de
voluntad contenida en la declaración ante la aduana.
De
conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento, toda
mercancía que ingrese al territorio nacional o egrese del mismo, podrá ser
objeto de uno de los regímenes aduaneros previsto en la legislación aduanera.
La
importación es el régimen aduanero por el cual las mercancías son introducidas
al territorio nacional, para su uso o consumo definitivo en el país, previo
pago de los tributos, derechos y demás cantidades legalmente exigibles, y
cumpliendo las demás formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La
exportación es el régimen aduanero por el cual las mercancías nacionales o
nacionalizadas salen del territorio nacional para uso o consumo definitivo en
el exterior, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. No se
considerará exportación cuando dichas mercancías sean destinadas a zonas o
áreas sometidas a regímenes aduaneros territoriales, ubicadas dentro del
territorio nacional.
Artículo
29.—Toda mercancía de
importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del
consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designación de otro
consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se
cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y
penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se hubieren causado,
los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.
Artículo
30.—Cuando las
mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero nacional por no
haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias especiales
debidamente justificadas, no serán aplicables los requisitos y obligaciones que
rigen para la importación de dichas mercancías, previo cumplimiento de las
formalidades que establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá
reintegrar al Tesoro Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de
estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las planillas de liquidación correspondientes.
Artículo
31.—El régimen de
tránsito aduanero es el régimen común a la importación y exportación por el
cual la mercancía circula dentro del territorio aduanero, desde una aduana de
partida a otra de destino, con suspensión del pago del tributo aduanero, ni la
aplicación de restricciones de carácter económico.
El
régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:
Tránsito
nacional cuando la aduana de partida o de destino sean aduanas nacionales.
Tránsito
internacional cuando sólo se efectúa en el territorio nacional el paso de las
mercancías.
Artículo
32.—No podrán ser
objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación
prohibida, las que expresamente señale la Administración Aduanera y las
indicadas en las leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente
justificados la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los
efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento.
Si las mercancías de tránsito a través del Territorio Nacional estuvieren a la
vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a
estas últimas antes del ingreso.
Artículo
33.—Las autoridades
aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando
así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las disposiciones a que se
refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
34.—Las mercancías de
tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del
consignatario y en cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sean aplicables.
Artículo
35.—Las mercancías de
tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale
el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
Artículo
36.—Cuando el
tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los
consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los
efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas
a la mencionada garantía.
Artículo
37.—Las mercancías de
importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de trasbordo en aduanas
nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las
disposiciones que señale el Reglamento.
Artículo
38.—La
nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse en
el lugar de trasbordo, si estuviese habilitado para la importación.
Artículo
39.—El Reglamento
establecerá las normas y plazos relativos a los almacenes dependientes de la
Administración Aduanera y a la nacionalización de los efectos trasbordados.
CAPÍTULO IV
DE LAS DECLARACIONES DE ADUANAS
DE LAS DECLARACIONES DE ADUANAS
Artículo
40.—A los fines de la
determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un
régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el
régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La
declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de
consignatario, exportador o remitente.
El
declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como
propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que
se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las
declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración
anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un
régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo
41.—Los importadores
tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la
Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país.
Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su
agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los
siguientes términos:
1.
Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios
de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse
con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no interior a un
(1) día calendario a la llegada de las mismas.
2.
Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio
de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una
antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2)
días calendario a la llegada de las mismas.
Artículo
42.—La Declaración
Anticipada de Información no será aplicable a las siguientes situaciones:
1.
A las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros, régimen de
equipaje y menaje de casa, bultos postales y envíos urgentes;
2.
Para las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca
procedentes del resto del mundo;
3.
Para las importaciones realizadas por los funcionarios diplomáticos,
consulares, misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados
en el país;
4.
Para las importaciones efectuadas por los funcionarios del servicio exterior de
la República que regresan al término de su misión.
Artículo
43.—La presentación
de la Declaración Anticipada de Información, no exime del cumplimiento de la
transmisión de la Declaración Única de Aduanas, una vez llegada la mercancía,
conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No
obstante, el Jefe de la Administración Aduanera, podrá dictar las normas donde
se establezca el uso de la declaración anticipada de información como
declaración anticipada para la importación y se permite la pre-liquidación de
los impuestos que se causarían, con la finalidad de aplicar un despacho
anticipado garantizando la pre-liquidación.
Artículo
44.—La información
aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la
Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para
coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de
cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar
el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de
nacionalización.
Artículo
45.—Los entes y
organismos competentes para la emisión de los diferentes regímenes legales,
deberán tramitar y emitir los documentos correspondientes, con por lo menos
veinticinco (25) días hábiles anteriores a la fecha de llegada de las
mercancías, con la finalidad de que los importadores, registren la declaración
anticipada de información, y presenten los registros, licencias y demás
requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas ante la oficina aduanera
respectiva.
Artículo
46.—Una vez
presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera
efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos,
preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de
determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la
documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará
los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al
momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar
nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor.
Artículo
47.—Las mercancías
deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) (sic) día hábil
siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su
ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones
establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la
documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La
Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo
de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para
mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo
requiera.
Cuando
las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación
o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones,
restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario
aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario
real de aquellas.
Artículo
48.—La declaración de
las mercancías es inalterable por el declarante. No obstante, se podrá efectuar
la corrección de la misma antes del pago, siempre que se le participe a la
Administración Aduanera y que las correcciones sean de errores materiales. La
presentación de dos (2) o más correcciones dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
49.—Una vez
registrada la declaración de aduanas, el declarante se entenderá notificado de
todas las actuaciones de control inmediato que ejerza la Administración
Aduanera sobre las mercancías objeto de la declaración.
Artículo
50.—La declaración de
aduanas no podrá ser cancelada o anulada después del despacho y retiro de la
mercadería.
Artículo
51.—Cuando la
declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo establecido y las
mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera,
el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que
el retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de
exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que
señale el Reglamento.
Artículo
52.—Mientras las
mercancías no hayan sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de
abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a
la aduana. Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el
Reglamento.
Artículo
53.—La aceptación de
la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el
propietario de las mercancías, mediante el correspondiente conocimiento de
embarque o documento equivalente.
En
los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se
acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.
Artículo
54.—La aceptación de
la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de
los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, deben
efectuarse a través de un agente o agencia de aduanas debidamente autorizado.
Se
exceptúan del uso de agente o agencia de aduanas:
1.
El equipaje de viajeros;
2.
Los usuarios del régimen fronterizo;
3.
Efectos de auxilio o socorro en caso de catástrofe;
4.
Envíos Postales sin fines comerciales, de o para personas naturales, y
5.
Las que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO V
DEL RECONOCIMIENTO
DEL RECONOCIMIENTO
Artículo
55.—El reconocimiento
es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás
disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la
extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la
documentación exigida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su
Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse
de forma selectiva y/o aleatoria.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la
declaración de aduanas.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos
para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo
56.—Cuando fuere
procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación
de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación
respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria,
restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del
valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las
mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá
realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los
documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo
57.—El reconocimiento
se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario
competente de la aduana.
La
Administración Aduanera establecerá las formalidades del reconocimiento, el
cual se desarrollará de manera que asegure su imparcialidad, normalidad y
exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de
cualquier naturaleza; igualmente establecerá el número de funcionarios
necesarios para efectuarlo.
Artículo
58.—Concluido el
reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia
de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las
hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento
de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el
procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente.
En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno
de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
Artículo
59.—El reconocimiento
generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios
actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa
o culposa.
Artículo
60.—El jefe de la
oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando
lo considere necesario o a solicitud del consignatario, conforme a las normas
que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten
condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías,
personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición
o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o
actuación ilícita.
Artículo
61.—La Administración
Aduanera podrá autorizar que la determinación del valor y de otros aspectos
inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro de las
mercancías de la zona primaria aduanera, tomando las medidas necesarias en
resguardo de los intereses fiscales.
Artículo
62.—Cuando el
consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los
resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
63.—Se harán
exigibles los gravámenes causados aun cuando en el reconocimiento faltaren
mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición, fallas,
violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.
Artículo
64.—La aduana podrá
ordenar la realización del reconocimiento, aun sin haber sido aceptada la
consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale el
Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones de
peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o de las personas,
instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata descomposición o
deterioro.
Artículo
65.—Cuando las
mercancías sean reconocidas fuera de la zona primaria aduanera, el acta de
reconocimiento deberá indicar el lapso para el envío de las mismas a la aduana,
el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la
fecha del reconocimiento.
El
procedimiento se entenderá desistido y quedará sin efecto el reconocimiento
efectuado, una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere realizado
efectivamente la exportación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
que fueren procedentes.
El
exportador deberá hacer la solicitud ante la oficina aduanera de salida, con
por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación, a los fines de que la
aduana efectúe las coordinaciones necesarias con aquellos organismos que deban
efectuar verificaciones a la carga de exportación. Todas las autoridades que
sean convocadas por el jefe de la oficina aduanera, para participar en este
procedimiento en la fecha y hora señalada, deberán tomar las previsiones
necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado por el interesado. El
Reglamento establecerá los requisitos para llevar a cabo este reconocimiento en
la sede del exportador.
CAPÍTULO VI
DE LA LIQUIDACIÓN, PAGO Y RETIRO
DE LA LIQUIDACIÓN, PAGO Y RETIRO
Artículo
66.—El pago de los
impuestos de importación, tasa por determinación del régimen aplicable y demás
gravámenes aduaneros u otros cuya determinación y exigibilidad correspondan a
la Administración Aduanera, debe ser efectuado antes o al momento del registro
de la declaración de aduanas.
La
Administración Aduanera podrá establecer que para todas o algunas aduanas se
fijen otros momentos para el pago de los impuestos de importación, tasa por
determinación del régimen aplicable y demás gravámenes aduaneros.
El
pago de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción
de las mercancías lo efectuará el contribuyente en una oficina receptora de
fondos nacionales, en la misma fecha en que se registre la correspondiente
declaración de aduanas.
Los
intereses moratorios se determinarán conforme a lo previsto en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo
67.—La devolución de
los impuestos de importación por pago en exceso o pago de lo indebido, se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento de repetición de
pago establecido en el Código Orgánico Tributario.
Una
vez efectuado el pago de los derechos autoliquidados o de los liquidados por la
aduana, no se admitirán solicitudes de reintegro o compensación de los mismos
por concepto de pérdidas o averías sobrevenidas con posterioridad al momento
del reconocimiento.
La
autoliquidación y pago de cantidades que pudiesen gozar del beneficio de
exención o exoneración serán considerados como renuncia tácita al mismo. Por
consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la
compensación de las aludidas cantidades.
Artículo
68.—En lo atinente a
los medios de extinción de las obligaciones en materia aduanera, se aplicarán
las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario en cuanto sean
procedentes.
La
obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en
el Código Orgánico Tributario, por la destrucción, adjudicación y remate de la
mercancía, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Artículo
69.—Cuando las
mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la demora en el
retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará
lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal "d"
del numeral 5, del artículo 3º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
CAPÍTULO VII
DEL ABANDONO Y DEL REMATE ADUANERO
DEL ABANDONO Y DEL REMATE ADUANERO
Artículo
70.—El abandono y el
remate aduanero de las mercancías, se regirá por las disposiciones de este
Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas al respecto, a
otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías podrá ser
voluntario o legal.
Artículo
71.—El abandono
voluntario es la manifestación expresa e irrevocable formulada a la aduana por
el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar en favor
del Tesoro Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación debe
realizarse dentro del plazo que señala el Reglamento.
Artículo
72.—El abandono
voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración de las
mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de las
obligaciones causadas en aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, por las mercancías objeto del abandono.
En
virtud del abandono voluntario, las mercancías serán adjudicadas al Tesoro
Nacional, el cual podrá disponer de ellas en la forma que estime conveniente,
asumiendo, quien las haya abandonado, las responsabilidades para con terceros
derivados de la importación de las mismas.
Artículo
73.—El abandono legal
se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado
la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el
caso, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del
plazo para la declaración o a partir de la fecha de reconocimiento. El
Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante Decreto.
Cuando
las mercancías se encuentren bajo régimen de almaceno depósito aduanero, el
abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal
régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.
Artículo
74.—En el caso de las
mercancías declaradas legalmente abandonadas, una comisión constituida por el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas, el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de Comercio, decidirá de acuerdo al
interés nacional y a la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán
objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo
Nacional. En los casos de remate el mismo será realizado a través del órgano
competente y conforme al procedimiento que señale el Reglamento respectivo. No
obstante sino posturas en el remate, las mercancías pasarán a formar parte del
patrimonio de la Nación.
No
serán objeto de remate y se adjudicarán al Tesoro Nacional, las mercancías
abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras
restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores
que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.
Cuando
las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, se
ordenará que la adjudicación se haga en favor del Tesoro Nacional, oponiendo el
monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la
presente disposición.
Artículo
75.—Las mercancías no
podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su reconocimiento.
Artículo
76.—Los remates serán
realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre cerrado o a través de
cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento.
Artículo
77.—Cuando el
producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el deudor, si
lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto del
remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser
reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su
adjudicación.
Artículo
78.—En los casos de
abandono o cuando el acto administrativo mediante el cual se impuso la pena de
comiso haya quedado firme, la Administración Aduanera procederá a destruir
aquellas mercancías que atenten contra la moral, la salud, el orden público o
el medio ambiente, incluyendo especies alcohólicas, cigarrillos y las que
violen los derechos de propiedad intelectual, con excepción en este último caso,
de aquellos productos que puedan ser destinados a donaciones, luego de ser
despojados de cualquier identificación con derechos reconocidos.
Las
mercancías en estado de descomposición serán destruidas, aun cuando el acto
administrativo no esté firme.
Le
corresponderá al consignatario, exportador o remitente, si lo hubiere, cancelar
los gastos ocasionados por la destrucción de las mercancías.
CAPÍTULO VIII
DEL CABOTAJE
DEL CABOTAJE
Artículo
79.—El tráfico
marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes nacionales o
nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país, solamente podrá
efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que la Administración
Aduanera disponga lo contrario, de acuerdo con el procedimiento que señale el
Reglamento.
Artículo
80.—Los vehículos que
realicen operaciones de tráfico exterior no podrán dedicarse al cabotaje y los
dedicados a este último no podrán realizar aquellas operaciones. No obstante,
en casos excepcionales la Administración Aduanera podrá autorizar lo contrario,
dando preferencia a los vehículos de matrícula nacional.
Artículo
81.—La Administración
Aduanera podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos que no excedan de
un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en lugares extranjeros, a
cuyo fin establecerá las condiciones que estime convenientes en resguardo de
los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se efectúe en lugares del territorio
nacional sometidos a regímenes fiscales especiales en materia aduanera, la
Administración Aduanera tomará las previsiones necesarias en resguardo de los
intereses fiscales.
Artículo
82.—Se considerarán
como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de matrícula nacional
en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan realizado operaciones en
aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los productos de la pesca y de
las demás actividades realizadas por dichos vehículos serán considerados como
nacionales.
Artículo
83.—Los vehículos
deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere el artículo 80
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedan sometidos a las normas
de este Capítulo. Las autoridades de los lugares particulares donde realicen
las respectivas operaciones quedan sujetas a las responsabilidades que establece
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por las irregularidades debidas a
su acción u omisión dolosa o culposa.
Artículo
84.—El Reglamento
establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de cabotaje, los
respectivos derechos de almacenaje, así como las demás condiciones y requisitos
complementarios a las normas que anteceden.
CAPÍTULO IX
DE LOS ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN
DE LOS ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN
Artículo
85.—En los casos de
arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y naufragio,
debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, relativas a la llegada de
vehículos procedentes del exterior y a la documentación que debe amparar a los
cargamentos, los cuales podrán ser nacionalizados, a solicitud de quien tuviere
cualidad para ello, previa declaración, reconocimiento y cumplimiento de las
demás obligaciones aduaneras aplicables.
Artículo
86.—En los casos a
que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus despojos,
cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de
quien tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señala el Reglamento,
sin necesidad de otras formalidades o restricciones. Una vez vencido el
referido plazo, los bienes mencionados, caerán en estado de abandono.
En
estos casos serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a
los servicios prestados.
Artículo
87.—Si el accidente
de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad aduanera de la
jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en resguardo de los
intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.
Artículo
88.—El Reglamento
señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos relacionados con la
materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan
disposiciones especiales.
CAPÍTULO X
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA
Artículo
89.—Son Auxiliares de
la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de
almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de
impuestos (Duty Free Shops); las empresas de mensajería internacional courier,
consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera
designe como tales mediante Providencia.
Estos
auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración
Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas
en el Reglamento.
Salvo
los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los
Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para
realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte,
consolidación de carga y almacenaje.
Artículo
90.—Los Auxiliares de
la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y
obligaciones siguientes:
1.
En el caso de personas jurídicas, el capital social de éstas no podrá ser
inferior al monto que se establezca en el Reglamento;
2.
Constituir, actualizar y mantener vigente la garantía que para operar se exija
según la correspondiente actividad, en la cuantía y forma que disponga el
Reglamento;
3.
Llevar registros de todos los actos y regímenes aduaneros en que intervengan,
en la forma y medios establecidos por la Administración Aduanera;
4.
Facilitar las labores de reconocimiento, control, verificación o cualquier otra
actuación de la Administración Aduanera en el ejercicio de sus facultades;
5.
Velar por la utilización de los dispositivos o mecanismos de seguridad en las
unidades de carga, que sean implantados por la Administración Aduanera;
6.
Pagar las tasas correspondientes por la utilización de los servicios que presta
la Administración Aduanera, en la oportunidad y según lo establecido en el
Reglamento;
7.
Conservar y mantener a disposición de la Administración Aduanera, los
documentos y las informaciones relativas a su gestión, hasta un (1) año después
de los plazos establecidos para la prescripción de las obligaciones fiscales,
salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor;
8.
Exhibir, a requerimiento de la Administración Aduanera, los libros de
contabilidad, sus anexos, libros especiales, archivos, registros contables y
cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los
archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o
contengan esa información;
9.
Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e
información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que
participen;
10.
Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión
electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los
sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;
11.
Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás
medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar
inmediatamente a la Administración Aduanera cualquier irregularidad, cuando les
corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;
12.
Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los
trámites y regímenes aduaneros en que intervengan;
13.
Acreditar ante la Administración Aduanera a los empleados que los representarán
en su gestión aduanera;
14.
Mantener oficinas en el país y comunicar a la Administración Aduanera el cambio
de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra
información suministrada que requiera su actualización;
15.
En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante la Administración
Aduanera, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con
facultades de representación suficientes:
16.
Disponer de la infraestructura física adecuada, técnica y Administrativa para
el servicio y la actividad aduanera;
17.
Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y de
comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y
transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine;
18.
Suministrar a los usuarios del servicio, información adecuada, vinculada con la
actividad específica de que se trate;
19.
Ser diligente en el ejercicio de sus funciones a los fines de preservar la
seguridad fiscal y los intereses del comercio;
20.
Mantener las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización o
registro;
21.
Comunicar a la Administración Aduanera cualquier modificación posterior
referida a los requisitos y condiciones exigidos para su operatividad en la
autorización que les ha sido otorgada a tales efectos, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes de producido el cambio;
22.
Abstenerse de actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera si faltare
algunos de los requisitos y condiciones que dieron lugar a la autorización o
registro. Las actuaciones que estuvieren en curso podrán tramitarse hasta su
culminación; y
23.
Subsanar las faltas de requisitos o condiciones exigidos para su operatividad
en la autorización que les ha sido otorgada a tales efectos dentro de un plazo
de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se produjo la
misma. Este plazo podrá ser extendido hasta por tres (3) meses por las causas
previstas en el Reglamento.
Artículo
91.—Los Auxiliares de
la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por
las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y
delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, Administrativas y penales a que
dichos empleados queden legalmente sujetos.
Artículo
92.—Los Auxiliares de
la Administración Aduanera están obligados a actualizarse anualmente, dentro
del primer trimestre del respectivo año calendario. La actualización consiste
en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.
La
Administración Aduanera, mediante providencia, podrá exigir dentro del deber de
actualización, la presentación de documentos adicionales a los previstos en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sección I
De los Agentes y Agencias de Aduanas
De los Agentes y Agencias de Aduanas
Artículo
93.—Los agentes y
agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
1.
Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración
Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los
documentos exigibles legalmente;
2.
Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma,
oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera
conforme a la normativa aduanera;
3.
Efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las
mercancías;
4.
Tramitar, dentro de los lapsos correspondientes, el desaduanamiento de las
mercancías;
5.
Efectuar en forma correcta la liquidación de los tributos correspondientes, así
como los derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes;
6.
Proporcionar la información y datos solicitados en la oportunidad en que la
Administración Aduanera lo requiera; y
7.
Verificar la existencia, representación legal y domicilio del declarante en
cuyo nombre y por cuenta de quien actúa ante la Administración Aduanera.
Artículo
94.—Sin menoscabo de
las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las
mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la
Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera
derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
95.—Las
autorizaciones otorgadas a los agentes y agencias de aduanas para el ejercicio
de sus funciones, son intransferibles.
Artículo
96.—Los agentes y
agencias de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de
mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio.
Artículo
97.—La actuación de
los distintos órganos o entes de la Administración Pública ante las autoridades
aduaneras, podrá realizarse a través de uno de sus funcionarios, siempre que esté
autorizado por la Administración Aduanera para actuar como agente de aduanas.
El
ente u órgano interesado deberá contar con una unidad Administrativa dotada con
los equipos e infraestructura de computación, informática y de comunicaciones
exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y transmisión de
los documentos e informaciones que la misma determine. No estará obligado a la
presentación de garantía.
Artículo
98.—El agente o
agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la
Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y
por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites
relacionados con los regímenes aduaneros.
Artículo
99.—La autorización
para actuar como agente de aduanas a las personas naturales, será otorgada a
solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.
Ser venezolano;
2.
Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;
3.
Disponer de capacidad técnica y Administrativa para el servicio y la actividad
aduanera; y aprobar la verificación operativa y administrativa, así como la
evaluación profesional y técnica efectuados por la Administración Aduanera;
4.
No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo, salvo los
casos de actuación del Sector Público ante la aduana;
5.
No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con aquellos funcionarios de la Administración Aduanera que ocupen
cargos de dirección como con los que intervienen en la determinación de la
obligación aduanera en la respectiva aduana; y
6. Las demás que determine este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que se dicten al
efecto.
Artículo
100.—El agente de
aduanas que vaya a prestar servicios a una persona jurídica bajo relación de
dependencia, para obtener la autorización deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo anterior y con las obligaciones de los Auxiliares
de la Administración Aduanera, salvo los referentes a domicilio fiscal, equipos
e infraestructura, los cuales deberán ser cumplidos por la persona jurídica de
la que depende. Mientras el agente de aduanas esté al servicio de una persona
jurídica no podrá actuar personalmente ni en representación de otra persona
como tal.
Artículo
101.—Cuando el agente
de aduanas opte por prestar sus servicios en forma independiente, deberá
notificarlo a la Administración Aduanera y cumplir previamente con los
requisitos establecidos para las agencias de aduanas que le sean aplicables.
Hasta tanto no cumpla con estos requisitos, no podrá actuar en forma
independiente.
Artículo
102.—Las personas
jurídicas que soliciten autorización para actuar como agencias de aduanas,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.
El objeto social de la empresa debe ser exclusivamente las gestiones inherentes
a las operaciones y regímenes aduaneros;
2.
Mantener en su nómina una o más personas naturales autorizadas como agente de
aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el
Reglamento;
3.
Disponer de infraestructura física, técnica y Administrativa adecuada para el
servicio y la actividad aduanera;
4.
Mantener oficina en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual
ejercerá sus funciones;
5.
Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y de
comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y
transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine;
6.
Constituir garantía cuyo monto no podrá ser inferior a la totalidad de los
tributos que estimen se causarán por los regímenes aduaneros en los que
intervengan en el año siguiente a la iniciación de sus actividades, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento. Esta garantía deberá
actualizarse anualmente y cuando el monto de los tributos sea superior a los
estimados inicialmente; y
7.
Presentar copia certificada del título de propiedad o contrato debidamente
notariado mediante el cual se compruebe el dominio o posesión legítima de o de
los inmuebles donde va a operar.
Sección II
De los Transportistas, Porteadores y Consolidadores de Carga
De los Transportistas, Porteadores y Consolidadores de Carga
Artículo
103.—Son obligaciones
del transportista, porteador y su representante legal:
1.
Al arribo o llegada:
a)
Presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de carga a más tardar al
momento de la llegada del medio de transporte;
b)
Notificar por vía electrónica a la oficina aduanera respectiva, el mismo día la
finalización de la descarga, indicando la hora de culminación de la misma;
c)
Solicitar a la oficina aduanera correspondiente, a más tardar al día siguiente
de la llegada del medio de transporte, la autorización para la rectificación de
errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como
su anulación;
d)
Emitir conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito
autorizado constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en
el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación
expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala
condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los
contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la
mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día.
e)
Remisión anticipada de la información del manifiesto de carga de conformidad
con lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de
los sistemas automatizados.
2.
A la partida o salida: presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de
carga a más tardar al momento de la salida del medio de transporte.
3.
En el tránsito: entregar las mercancías en la aduana de destino, dentro del
plazo fijado por la aduana de partida.
Artículo
104.—Por
consolidación de carga internacional se entiende la actividad mediante la cual
un operador distinto del portador, transporta en el vehículo de éste carga en
forma agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o más
consignatarios finales.
Artículo
105.—Las empresas
consolidadoras de carga están obligadas a:
1.
Recibir la mercancía embarcada por su intermedio;
2.
Coordinar su almacenamiento comprobando el estado de los bultos;
3.
Desconsolidar físicamente las mercancías en un plazo no mayor de dos (2) días
hábiles;
4.
Emitir los documentos de transporte propios;
5.
Notificar a la aduana la relación de los bultos faltantes y sobrantes, a más
tardar al día hábil siguiente de su desconsolidación física; y
6.
Recibir, consignar y poner a disposición de los destinatarios o de los transportistas,
las mercancías procedentes o destinadas al exterior y que se encuentren bajo
control aduanero.
Artículo
106.—La empresa
consolidadora de carga es responsable por la correcta y oportuna información
que está obligada a presentar, debiendo haber exacta correspondencia entre la
contenida en el documento de transporte matriz y la consignada en los
documentos de transportes propios.
Cuando
actúa en calidad de transportista contractual o cuando ejerce la representación
legal del transportista, es responsable solidario con éste, desde que recibe la
mercancía hasta su entrega al almacén aduanero.
Sección III
De los Almacenes y Depósitos Aduaneros
De los Almacenes y Depósitos Aduaneros
Artículo
107.—Se entiende por
almacenes y depósitos aduaneros los lugares o locales, de naturaleza pública o
privada, en los que las mercancías quedarán en depósito bajo la potestad
aduanera.
Estos
depósitos y almacenes aduaneros sólo podrán funcionar previa autorización de la
Administración Aduanera, debiendo cumplir con los requisitos y formalidades
establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Los
Almacenes Generales de Depósito destinados a recibir mercancías extranjeras se
regirán por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, en
todo lo relativo a los procedimientos inherentes a la materia aduanera.
Artículo
108.—Los
representantes o responsables de los almacenes y depósitos aduaneros están
sujetos a las siguientes obligaciones:
1.
Recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancías bajo potestad aduaneras;
2.
Transmitir a través del sistema aduanero automatizado la información
relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia;
3.
Informar a la aduana sobre el ingreso de bultos no manifestados;
4.
Emitir conjuntamente con el transportista, constancia de entrega y recepción de
las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de
transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así
como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido
abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente
de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día;
5.
Llevar un registro de ingreso y salida de mercancías, y mantener lo
actualizado;
6.
Facilitar las labores de control dispuestas por la Administración Aduanera;
7.
Entregar las mercancías sólo cuando estén autorizados por la oficina aduanera;
8.
Poner las mercancías a disposición de la aduana cuando están en situación de
abandono;
9.
Informar a la aduana sobre la pérdida o daños de las mercancías dentro de las
veinticuatro (24) horas de producido el siniestro;
10.
Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que
se encuentren en procesos de importación, exportación y tránsito; bajo la
modalidad de transbordo o cabotaje; retenidos; aprehendidos; decomisados; en
situación de abandono y los que tengan autorización de retiro;
11.
Prestar el servicio en los días y horas autorizados por el jefe de la oficina
aduanera de la circunscripción; y
12.
Almacenar o depositar mercancías sólo en las áreas autorizadas, delimitando o
demarcando cada área de acuerdo al régimen aduanero que corresponda.
Sección IV
De la Mensajería Internacional Courier
De la Mensajería Internacional Courier
Artículo
109.—Se entiende por
servicio de mensajería internacional courier, el transporte expreso por vía
aérea o terrestre de correspondencia, documentos y encomiendas internacionales,
para ser entregado a terceras personas. La importación y exportación de
mercancías sometidas a este régimen serán efectuadas sin el pago de los
tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezca el
Reglamento.
Este
servicio será prestado por empresas operadoras autorizadas por la
Administración Aduanera, bajo su propio nombre y responsabilidad, mediante el
sistema de carga agrupada, para ser desaduanada rápidamente y con prioridad
debido a la naturaleza y urgencia del envío.
Los
envíos postales internacionales que entren o salgan por el territorio aduanero,
cualquiera sea su destinatario o remitente tengan o no carácter comercial,
estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías
relativos a la correspondencia.
Artículo
110.—Las empresas
operadoras de mensajería internacional courier están obligadas a:
1.
Recibir, almacenar, entregar directamente, al destinatario y remitir los envíos
que les sean encargados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el Reglamento;
2.
Presentar o registrar ante la aduana los datos del manifiesto de carga courier
antes de la llegada del medio de transporte;
3.
Presentar en la forma y plazos establecidos, el manifiesto de carga courier y
la declaración de aduanas correspondiente; y
4.
Cumplir las demás obligaciones propias de su actividad, de acuerdo con el
Reglamento.
Las
empresas operadoras de mensajería internacional courier asumen las
responsabilidades y se aplicarán las sanciones que les corresponden según
actúen como transportistas, consolidadores de carga, almacenistas o
declarantes.
CAPÍTULO XI
DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
Artículo
111.—Con el objeto de
garantizar la seguridad en la cadena logística y coadyuvar con la agilización
de las operaciones de comercio internacional, la Administración Aduanera podrá
implementar el Programa del Operador Económico Autorizado para instituir
procedimientos simplificados de control y despacho aduanero.
Artículo
112.—El Operador
Económico Autorizado, es la persona jurídica domiciliada en el país,
involucrada en la cadena logística internacional, que luego de cumplir con las
condiciones y requisitos establecidos, se le otorga la calificación
correspondiente por la Administración Aduanera.
El
Operador Económico Autorizado gozará de la aplicación de un procedimiento
simplificado de despacho aduanero, y cualquier otro beneficio que a tales
efectos establezca la Administración Aduanera.
Podrán
ser calificados como Operador Económico Autorizado: productores, fabricantes,
importadores, exportadores, agentes de aduanas, transportistas, almacenes y
depósitos aduaneros, agentes consolidadores de carga, empresas de mensajería
internacional courier, agentes navieros y operadores portuarios.
Artículo
113.—El procedimiento
de despacho simplificado de mercancías al Operador Económico Autorizado,
incluirá a todos los órganos, entes y servicios involucrados en el proceso de
desaduanamiento.
Artículo
114.—La
Administración Aduanera mediante Providencia Administrativa, establecerá los
requisitos y condiciones para la calificación como Operador Económico
Autorizado, así como el procedimiento simplificado de despacho aduanero y demás
beneficios que se les otorguen a estos operadores.
Artículo
115.—La calificación
como Operador Económico Autorizado será concedida por un plazo indeterminado, y
podrá ser revocada o suspendida en cualquier momento, por la Administración
Aduanera, cuando la persona incumpla los requisitos, obligaciones y condiciones
establecidos para la concesión de la calificación. Estas causales de revocación
o suspensión de la calificación como Operador Económico Autorizado, serán
establecidas por la Administración Aduanera.
TÍTULO III
DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
Artículo
116.—La importación,
exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que
autoriza este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los términos por él
previstos.
Artículo
117.—La tarifa
aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel
de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras
quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y
sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación
de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá
realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la
calificación que no cumpla con esta formalidad.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de
los límites previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo u otra cantidad,
estos regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que
al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencidos los sesenta
(60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
118.—El impuesto a
que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo "ad valorem",
específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:
1.
Entre un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del
valor de aduana de las mercancías.
2.
Entre una millonésima (0,000001) de Unidades Tributarias y diez (10) Unidades
Tributarias por unidades del sistema métrico decimal.
Artículo
119.—Las normas de
valoración aduanera establecerán los elementos constitutivos, el alcance, las
formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la determinación de la
base imponible para el cálculo de los gravámenes aduaneros.
Artículo
120.—La introducción
de las mercancías al territorio nacional, causará los tributos establecidos en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se aplicará el régimen jurídico
vigente a la fecha de registro de la declaración de aduanas para su importación
salvo las excepciones que establezca la presente Ley. El Arancel de Aduanas aplicable
será el vigente a la fecha del registro de la declaración.
Cuando
se trate de exportación de mercancías se causarán los tributos y se aplicará el
régimen jurídico y tarifario vigente para la fecha de registro de la
declaración de aduanas.
En
casos de Almacenes Aduaneros (In Bond) y de los Regímenes Aduaneros
Territoriales, la causación de los
tributos y la aplicación del régimen jurídico se producirán cuando se efectúe
la declaración de aduanas mediante la cual las mercancías sean destinadas a
otro régimen aduanero.
Cuando
no exista declaración, se causarán los tributos y se aplicará el régimen
jurídico y tarifario vigente, a la fecha en que la Administración Aduanera
tenga conocimiento del hecho.
Artículo
121.—El valor en
aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los
métodos de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), sus notas interpretativas y sus
lineamientos generales; así como lo establecido en otros Tratados, Acuerdos o
Convenios Internacionales.
Artículo
122.—Cuando la
Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada en
materia de clasificación arancelaria o valor, ésta será vinculante para los
funcionarios actuantes, el consultante y para otros interesados en casos de
mercancías idénticas.
TÍTULO IV
MEDIDAS EN ADUANAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
MEDIDAS EN ADUANAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo
123.—Las autoridades
aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en materia de propiedad
intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente violen
derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos
internacionales de los que la República sea parte.
El
órgano competente en materia de propiedad intelectual podrá solicitar a la
autoridad aduanera, mediante acto motivado, el desaduanamiento de la mercancía
en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger
al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser
fijada por el órgano competente.
Las
autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de
la mercancía cuestionada, la retención de la misma.
Artículo
124.—Las autoridades
aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en materia de propiedad
intelectual, establecerán servicios de información que permitan el cumplimiento
de las anteriores disposiciones.
TÍTULO V
DE LOS REGÍMENES DE LIBERACIÓN Y SUSPENSIÓN
DE LOS REGÍMENES DE LIBERACIÓN Y SUSPENSIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS LIBERACIONES DE GRAVÁMENES
DE LAS LIBERACIONES DE GRAVÁMENES
Artículo
125.—Están exentos
del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente o
Presidenta de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o
contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar
previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las
normas que al efecto señala el artículo siguiente.
Las
mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o
almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo
podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente
con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la
legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y
psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea
procedente.
Artículo
126.—Cuando las
exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que
aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines
específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes
realizarán el correspondiente trámite ante la Administración Aduanera, a fin de
que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas
instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los
requisitos que prevea el Reglamento.
Artículo
127.—El Ejecutivo
Nacional por órgano de la Administración Aduanera, podrá conceder exoneración
total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:
1.
Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional Estadal y
Municipal, necesarios para el servicio público;
2.
Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los
funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el
Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas
internacionales sobre la materia;
3.
Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la
República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una
organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en
los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al
país por traslado o cese de sus funciones. La Administración Aduanera, a través
del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general,
establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las
circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro
Nacional;
4.
Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente
al ejercicio del culto respectivo;
5.
Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social,
consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente
justificados;
6.
Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el
transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos
calificados como de primera necesidad;
7.
En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si
las circunstancias así lo justificaren;
8.
Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea
Nacional.
En
los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la exoneración
podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de
la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal
correspondientes.
La
exoneración prevista en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de este artículo no
procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si
concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.
De
igual forma están exonerados del pago de los gravámenes aduaneros los bienes,
mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen
parte de la cesta básica, siempre y cuando existan condiciones de
desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra
circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las
medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el
artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
128.—Sin perjuicio de
lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la exoneración para los
casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a las tasas y otras cantidades
contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando concurran
circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo
del referido artículo.
Artículo
129.—Sin perjuicio de
lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5º, las mercancías respecto de las
cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas exclusivamente
por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la
liberación.
Artículo
130.—El Reglamento
establecerá las normas complementarias a las disposiciones que anteceden.
CAPÍTULO II
DE LAS DESTINACIONES SUPENSIVAS
DE LAS DESTINACIONES SUPENSIVAS
Artículo
131.—La
Administración Aduanera podrá autorizar la admisión o exportación temporal de
mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o
reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.
Dichas
mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
132.—Las mercancías a
que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación,
combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de
perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que
señale la Administración Aduanera. Si se tratare de mercancías exportadas
temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de
importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el
exterior por perfeccionamiento pasivo.
La
Administración Aduanera podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen,
exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación
sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas
mercancías de admisión temporal.
Artículo
133.—Los impuestos
aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este capítulo, serán
garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del
plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 126 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En los
casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo
podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación
ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier
naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
134.—No podrán ser
objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada
a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del
organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras
restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el
organismo competente si fuere el caso.
Artículo
135.—Las mercancías a
que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades
previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que fueren
aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser
nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos
casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de
mercancías exportadas temporalmente podrá autorizarse su permanencia definitiva
en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y
bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.
Si
ocurrieren averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia
de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las
condiciones que establezca la Administración Aduanera.
Artículo
136.—Podrá
autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de mercancías
idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen,
en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.
Artículo
137.—El Reglamento
establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y
señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o
salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y
por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.
CAPÍTULO III
DEL EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS Y TRIPULANTES
DEL EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS Y TRIPULANTES
Artículo
138.—Serán aplicables
a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que formen parte del
equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las
disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito ordinarios,
salvo disposición en contrario de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y su Reglamento.
El
régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio
aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado
por el Reglamento.
Artículo
139.—El Reglamento
determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes; las
formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las
liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus
propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los
pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de
almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando
corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y
formalidades aplicables al caso.
Las
liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme
lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.
TÍTULO VI
DEL CONTROL ADUANERO
DEL CONTROL ADUANERO
Artículo
140.—El control
aduanero comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Aduanera
para fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las
disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras del ingreso, permanencia y salida de mercancías
del territorio nacional y la actividad de las personas naturales o jurídicas
que intervienen en las operaciones de comercio internacional.
Artículo
141.—El control
aduanero puede ser previo, durante el despacho, posterior y permanente.
Control
previo: el ejercido
por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración de aduanas
(definitiva o de información).
Control
durante el despacho: el
ejercido en la zona primaria aduanera sobre las mercancías desde su ingreso al
territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta que se
autorice su retiro o embarque.
Control
posterior: se ejerce
a partir del retiro de las mercancías de la zona primaria aduanera respecto de
los regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones
aduaneras, la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de los tributos
y la actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio internacional.
Control
permanente: se ejerce
en cualquier momento sobre los Auxiliares de la Administración Aduanera,
respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y
obligaciones
Artículo
142.—Toda actuación
de control aduanero posterior y permanente, se iniciará mediante Providencia
Administrativa emitida por el Jefe de la Administración Aduanera o por el
órgano a quien éste delegue.
Artículo
143.—En ejercicio de
las atribuciones de control aduanero previo, los funcionarios pueden:
1.
Controlar el medio de transporte y la carga que entra y sale del territorio
aduanero;
2.
Controlar la descarga de mercancía y verificar su correspondencia con lo
contemplado en el manifiesto de carga respectivo;
3.
Controlar y verificar la mercancía durante su traslado y permanencia en los
almacenes o depósitos aduaneros;
4. Las demás que les atribuya la Ley y su
Reglamento.
Artículo
144.—En ejercicio de
las atribuciones de control aduanero durante el despacho, los funcionarios
pueden:
1.
Practicar inspecciones y verificaciones en los locales de los Auxiliares de la
Administración Aduanera y demás operadores;
2.
Solicitar a las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones
de comercio internacional, así como a terceros, la información y declaraciones
que se requiera a los fines del control aduanero;
3.
Determinar y exigir los tributos aduaneros que correspondan a los regímenes o
actividades que sean objeto de su investigación;
4.
Aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
5.
Conocer de las infracciones Administrativas de contrabando; y
6.
Ejercer todas las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Artículo
145.—La
Administración Aduanera podrá ejercer el control durante el despacho en lugares
distintos a la zona primaria aduanera, entre otros, en los casos de:
1.
Mercancías cuyas características no permitan concluir la verificación física en
los recintos aduaneros;
2.
Procedimientos simplificados que autoricen al declarante el retiro directo de
las mercancías a sus instalaciones; o
3.
Mercancías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes
aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero,
permaneciendo las mercancías fuera de los recintos aduaneros.
Artículo
146.—En ejercicio de
las atribuciones de control aduanero posterior y permanente, los funcionarias
pueden:
1.
Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales de los Auxiliares de la
Administración Aduanera y demás operadores, a los fines de la verificación del
cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y de las relaciones con
sus actuaciones fiscales;
2.
Exigir la exhibición de libros, balances, información contenida en sistemas y
equipos de computación, archivos y demás documentos comerciales, contables y
bancarios relacionados con los regímenes objeto de la investigación;
3.
Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras mediante la obtención
y análisis de información aduanera, tributaria y cambiaria;
4.
Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y
evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la
correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias que correspondan a
las personas naturales o jurídicas;
5.
Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados,
así como verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión
o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar
las concurrencias de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos
arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las
operaciones de comercio internacional;
6.
Determinar y exigir los tributos aduaneros objeto de su investigación y aplicar
las sanciones a que hubiere lugar;
7.
Instruir los expedientes y elaborar las actas e informes debidamente
sustanciados con ocasión de las infracciones Administrativas de contrabando y
su correspondiente remisión al jefe de la oficina aduanera de la
circunscripción competente;
8.
Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas;
9.
Conocer de las infracciones Administrativas de contrabando;
10.
Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes
y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial,
Poder Legislativo y Ministerio Público y demás órganos de la Administración
Pública, cuando los resultados de los mismos deban ser comunicados;
11.
Mantener informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras;
12.
Verificar la terminación oportuna de los regímenes suspensivos de conformidad
con la Ley,· y
13.
Las demás que les atribuya la Ley y su Reglamento.
Artículo
147.—A los efectos de
los artículos anteriores se entiende por tributos aduaneros todos aquellos que
por algún concepto estén relacionados con el régimen aduanero de que se trate,
tales como impuesto de importación, tasas, recargos, derechos compensatorios,
antidumping y los impuestos internos aplicables a la importación.
Artículo
148.—Cuando en
actuación legal de control posterior, los funcionarios actuantes encontraren mercancías
ingresadas sin el cumplimiento de las restricciones a la importación que le
sean aplicables, las aprehenderán y previo levantamiento del acta donde consten
los pormenores del caso, las pondrán bajo custodia de la oficina aduanera de la
circunscripción hasta tanto sea definida su situación jurídica.
Artículo
149.—Los órganos y
entes del Sector Público, todas las autoridades civiles, políticas,
Administrativas, militares y fiscales de la República, de los Estados y
Municipios y los particulares deberán proporcionar en el plazo más breve, la
información y cualquier otro tipo de requerimiento necesario para que la
Administración Aduanera pueda efectuar un control aduanero, respecto de
cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. El
incumplimiento de esta norma será sancionado en los términos establecidos en la
ley de la materia.
TÍTULO VII
DEL ILÍCITO ADUANERO
DEL ILÍCITO ADUANERO
CAPÍTULO I
De las Competencias para Imponer Sanciones
De las Competencias para Imponer Sanciones
Artículo
150.—Corresponde a
los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a
los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la
Administración. Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración.
Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías
en los casos en que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
151.—Los funcionarios
de la Administración Aduanera encargados de realizar el control aduanero
posterior o permanente son competentes para aplicar multas y aprehender
mercancías, según sea procedente, cuando encontraren que se ha cometido alguna
infracción a la legislación aduanera nacional. En los casos de contrabando
aprehenderán las mercancías siguiendo el procedimiento aplicable que establezca
la Ley.
Artículo
152.—Las suspensiones
y revocatorias de los Auxiliares de la Administración Aduanera, le corresponde
aplicarlas al mismo órgano administrativo que concedió la autorización.
Artículo
153.—Corresponde al
jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones
previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no atribuidas a
otras autoridades judiciales o administrativas.
Artículo
154.—Cuando una
infracción aduanera concurra con infracciones previstas en otras leyes
fiscales, conocerá del asunto el jefe de la oficina aduanera de la
circunscripción donde primero se tenga conocimiento del hecho.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
155.—Salvo
disposición en contrario, la aplicación de cualquiera de las sanciones a que se
refiere este Título no excluirá la de otras previstas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley o en leyes especiales.
Artículo
156.—Cuando concurran
dos o más infracciones aduaneras sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará
la mayor de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales.
La
concurrencia prevista en este artículo se aplicará siempre que las sanciones se
impongan en un mismo procedimiento.
Artículo
157.—Son
circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable.
Artículo
158.—Si las
mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al
contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas, al momento en
que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del ilícito, sin perjuicio de
la aplicación de otras sanciones que fueren procedentes.
Artículo
159.—Cuando las
multas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
refieran al valor en aduana de las mercancías, se convertirán al equivalente en
Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito,
y se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere
vigente para el momento del pago.
En
caso de que no se pudiera determinar el momento de la comisión del ilícito, se
tomará en cuenta el momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento
del mismo.
Artículo
160.—Para la
aplicación de las multas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta la
tarifa señalada en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren
exigibles, vigentes para la fecha de la declaración de aduanas.
Para
las mercancías originarias y procedentes de países con los cuales Venezuela
haya celebrado Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales que se traduzcan
en una tarifa arancelaria preferencial, esta última será la aplicable.
Cuando
las mercancías no estuviesen gravadas ni sometidas a restricciones, se aplicará
únicamente multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de los
efectos objeto de la infracción.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES A LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA
DE LAS SANCIONES A LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA
Sección I
De la Aplicación General
De la Aplicación General
Artículo
161.—Los Auxiliares
de la Administración Aduanera serán sancionados de la siguiente manera:
1.
Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) cuando impidan o dificulten
las labores de reconocimiento, control, verificación o de cualquier otra
actuación, de la Administración Aduanera en el ejercicio de la potestad
aduanera;
2.
Con multa de quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) cuando por
cualquier otra causa distinta a las ya tipificadas, se impida o retrase el
normal desaduanamiento de las mercancías;
3.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no cumplan con las
condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar.
Artículo
162.—La autorización
para actuar como Auxiliares de la Administración Aduanera se suspenderá:
1.
Por treinta (30) días continuos, cuando no comuniquen a la Administración
Aduanera sobre cualquier modificación referida a las condiciones o requisitos
tomados en cuenta para conceder la autorización o registro, dentro del plazo
establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2.
Por noventa (90) días continuos, cuando cometan cualquier falta en el ejercicio
de sus funciones que afecte la seguridad fiscal, los intereses del comercio o a
los usuarios del servicio aduanero;
3.
Por ciento veinte (120) días continuos, cuando sean sancionados dos veces o más
con multa firme por las infracciones cometidas durante el período de un año, si
la suma de las multas no excede de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.),
y por ciento ochenta (180) días continuos, si excede de dicho monto; y
4.
Por noventa (90) días continuos, por no conservar los libros, registros y demás
documentos exigidos por la Administración Aduanera, así como los soportes
magnéticos, microarchivos, los sistemas de contabilidad computarizados y otros,
durante el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
163.—La autorización
para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las
siguientes causas:
1.
No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta
para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2.
Continuar actuando como Auxiliar de la Administración Aduanera estando sujeto a
una medida de suspensión;
3.
Cuando se compruebe la inactividad por más de seis (6) meses consecutivos, por
causas imputables al Auxiliar;
4.
Transferir a un tercero, cualquiera sea su carácter, la autorización otorgada
para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera;
5.
Haber obtenido la autorización o registro utilizando medios irregulares o
documentación falsa;
6.
Facilitar a terceros, el respectivo código de acceso a los sistemas
informáticos o su firma manuscrita o electrónica;
7.
Ser sancionado con multa firme por el mismo tipo de infracción por dos veces
durante el período de tres (3) años;
8. Cometer infracción Administrativa vinculada
al delito de contrabando;
9.
Haber sido objeto de dos sanciones de suspensión por dos veces en el período de
tres (3) años; y
10.
Ser condenado por sentencia firme, por la comisión de delitos vinculados al
ejercicio de sus funciones, como autores, cómplices o encubridores.
Artículo
164.—En los casos de
los numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo anterior, la revocatoria de la
autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, tendrá
una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación del
acto que la acuerde en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
En
los casos de los numerales 4, 5, 6, 8 y 10 del artículo anterior, la
revocatoria será definitiva.
Sección II
De Aplicación Específica
De Aplicación Específica
Artículo
165.—Los
transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de
la siguiente manera:
1.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando no presenten o
registren electrónicamente el manifiesto de carga y demás documentos exigibles
en los plazos previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y en el Reglamento;
2.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando transmitan con
errores a la aduana el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento;
3.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no entreguen a los
responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados o a
los consignatarios cuando corresponda, los bultos manifestados y descargados,
dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
4.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no emita
conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado,
la constancia de entrega y recepción de las mercancías;
5.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no se notifique a
la oficina aduanera respectiva la finalización de la descarga en el momento previsto
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
6.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando obstaculicen o no
realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean
imputables;
7.
Con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en
exceso, cuando descarguen bultos de más, respecto de los anotados en la
documentación correspondiente;
8.
Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada kilogramo bruto en
faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la
documentación correspondiente;
9.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando las mercancías
transportadas bajo el servicio de cabotaje no se encuentren separadas, selladas
o plenamente diferenciadas de aquellas destinadas al tráfico internacional; y
10.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando incumplan las
condiciones y el término para el régimen de tránsito aduanero fijado por la
aduana de partida, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.
Artículo
166.—Las empresas
consolidadoras de carga serán sancionadas de la siguiente manera:
1.
Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada día de retardo, cuando
no desconsolide la mercancía en el plazo correspondiente; y
2.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no presente
correcta y oportunamente la información a que están obligados.
Artículo
167.—Los recintos,
almacenes o depósitos aduaneros autorizados serán sancionados de la siguiente
manera:
1.
Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), cuando sin
causa justificada se nieguen a recibir, custodiar y almacenar en su recinto,
las mercancías que les envíe la oficina aduanera respectiva;
2.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no transmitan a la
aduana o lo hagan con errores, la conformidad por las mercancías recibidas, en
la forma y plazo que establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o
el Reglamento;
3.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no emitan
conjuntamente con el transportista la constancia de entrega y recepción de las
mercancías en el plazo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley;
4.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando notifiquen
extemporáneamente a la oficina aduanera correspondiente a la constancia de
entrega y recepción de las mercancías;
5.
Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no mantengan
actualizado el registro de ingreso y salida de mercancías;
6.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando incumplan con
entregar a la aduana, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, la relación de mercancías en situación de abandono
legal;
7.
Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuando no entreguen a la
aduana la relación de mercancías en situación de abandono legal;
8.
Con multa equivalente al doble del valor en aduana de las mercancías, cuando
las mismas estando legalmente abandonadas, se hubieren perdido;
9.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no informen sobre
las pérdidas o daños de las mercancías en el plazo establecido en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
10.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no mantengan
claramente identificadas las mercancías de acuerdo al régimen o situación legal
a que estén sometidas;
11.
Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), cuando manipulen o rompan los
precintos de origen o permitan su manipulación por terceros no autorizados,
salvo lo dispuesto en materia de desconsolidación de carga y de examen previo
de mercancías; y
12.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando incumplan el horario
autorizado por el jefe de la oficina aduanera correspondiente.
Artículo
168.—Los agentes y
agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
1.
Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuando formulen
declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se
correspondan con la información contenida en los documentos legalmente
exigibles;
2.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren,
suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o
en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones
legales aduaneras;
3.
Con multa de quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por la
incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de
la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un
régimen legal;
4.
Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), cuando no procedan al
desaduanamiento de las mercancías dentro del lapso correspondiente:
5.
Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), cuando
liquiden y enteren incorrectamente los tributos, derechos antidumping o
compensatorios cuando sean procedentes; y
6.
Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no proporcionen
oportunamente la información o datos requeridos por la Administración Aduanera.
Estas
sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea
determinada en una actuación de control posterior.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES A LOS REGÍMENES ADUANEROS
DE LAS SANCIONES A LOS REGÍMENES ADUANEROS
Artículo
169.—Cuando el
régimen aduanero tuviere por objeto mercancías de prohibida importación, serán
decomisadas si no hubiesen sido reexportadas dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles contado a partir de la fecha de declaración o del reconocimiento y
no se reintegra al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados.
Este
artículo no será aplicable cuando el régimen aduanero tuviere por objeto
mercancías que afecten derechos de propiedad intelectual.
Artículo
170.—Cuando el
régimen aduanero tuviere por objeto mercancías sometidas a cualquier
restricción o requisito para su introducción al país, las mismas serán
retenidas, si no fuese presentada junto con la declaración definitiva, la
constancia del cumplimiento de la obligación que corresponda.
La
presentación extemporánea de esta constancia, será sancionada con multa del
veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías. Esta multa no
será procedente, en los casos en que la exigencia de esta documentación se
derive de la corrección de la clasificación arancelaria en el acto de
reconocimiento de la mercancía.
Si
transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento, las mercancías no han
sido reexportadas o no se ha dado cumplimiento al requisito legalmente
exigible, las mismas serán decomisadas. En estos casos, no se reintegrará al
contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados.
Artículo
171.—Cuando el
régimen aduanero tuviere por objeto el ingreso de sustancias o materiales
peligrosos recuperables, se deberá presentar la autorización otorgada por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente a la
oficina aduanera respectiva, antes de la llegada de las mismas. Si no se
contare con la autorización, el material será considerado como desecho
peligroso y no se le permitirá la entrada al territorio nacional.
Artículo
172.—El
incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido
concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o
liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de
importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de
comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el
último párrafo del artículo 47 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Artículo
173.—La utilización o
disposición de mercancías y sus envases o embalajes, liberados o suspendidos de
gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado para la concesión o
por una persona diferente al beneficiario sin la correspondiente autorización,
cuando ella fuere exigible, será sancionada con multa equivalente al doble del
valor de las mercancías cuya utilización o disposición haya dado lugar a la
aplicación de la sanción.
Artículo
174.—La utilización o
disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o
con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación,
serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de las
mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o
disposición.
Artículo
175.—La falta de
reexportación o nacionalización dentro del plazo vigente, de mercancías
introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, o su utilización o destinación para fines diferentes
a los considerados para la concesión del permiso respectivo, será sancionado
con multa equivalente al valor total de las mercancías.
Artículo
176.—Se aplicará
multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de exportación
cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado o para
el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del
lapso establecido para ello, por causa imputable al exportador.
Artículo
177.—Las infracciones
cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán
sancionados así:
1.
Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada:
Con
multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa
aduanera que se hubieren causado, si resultan impuestos superiores; con multa
de treinta Unidades Tributarias (30 U. T.) si resultan impuestos inferiores; y
con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T.), si resultan impuestos
iguales.
Si
en estos casos, las mercancías se encuentran además, sometidas a restricciones,
registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, o si se
tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a
restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de
Aduanas, serán sancionados con multa equivalente al valor en aduanas de las
mercancías.
2.
Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías.
Con
multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa
aduanera que se hubieren causado, si el valor resultante fuere superior al
declarado.
Con
multa equivalente a la diferencia del valor, si el valor resultante fuere
inferior al declarado.
3.
Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico
decimal declaradas:
Con
multa del doble de los impuestos de importación diferenciales que se hubieren
causado, si el resultado fuere superior al declarado.
Con
multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), si el resultado fuere interior
al declarado.
En
los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán
procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia
superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la
totalidad de la diferencia.
4.
Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple
de los impuestos de importación aplicables a dichas mercancías. Si los efectos
no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros
requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional
equivalente al valor en aduana de dichos efectos. En ambos casos, se aplicará
la pena de comiso cuando fuere procedente.
5.
Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza,
origen y procedencia, fueren incorrectas, con multa equivalente al doble de los
impuestos diferenciales que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin
menoscabo de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la presente multa
será procedente en los casos de incorrecta declaración de tarifas.
6.
Cuando la declaración relativa a la moneda extranjera o su conversión en moneda
nacional fuere incorrecta, con multa equivalente al doble de los impuestos
diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar.
7.
Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo
establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8.
Cuando las mercancías importadas estén sometidas a derechos antidumping o
compensatorios establecidos por el Órgano Oficial competente y no hayan sido
declarados, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que
dicha declaración hubiere podido ocasionar.
9.
Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice
dentro de plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la
declaración anticipada de información, con multa de cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
Estas
sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea
determinada en una actuación de control posterior, salvo el supuesto previsto
en el numeral 4 de este artículo.
A
los fines de las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán
independientemente de los beneficios de que puedan gozar las mercancías
derivados de exoneraciones, exenciones y Tratados, Acuerdos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por la República.
El
valor en aduana que se determine por la aplicación de los métodos secundarios,
se tendrá en cuenta a efecto del mayor pago de los derechos correspondientes,
sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna. Esta eximente no
procederá en los casos de declaración de valores falsos o ficticios, de
cualquier otra declaración de carácter fraudulento del valor en aduana, o de
omisión de los datos que debieron ser declarados con motivo de la importación.
Artículo
178.—Serán
sancionadas con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) las infracciones
cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los
operadores aduaneros, en los casos siguientes:
1.
Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos
utilizados por el servicio aduanero;
2.
Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten,
transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero
cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el
servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por
este último;
3.
Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas
o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos
diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de
entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona; y
4.
Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar
en los sistemas informáticos.
Artículo
179.—Quien obtenga o
intente obtener, mediante acción u omisión, devoluciones o reintegros indebidos
en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, mediante
certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa
equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancías
declaradas y con la pérdida del derecho a recibir cualquier beneficio fiscal
aduanero durante un período de cinco (5) años contado a partir de la fecha en
que la infracción fuere comprobada. En todo caso, el beneficio que
ilegítimamente hubiese sido obtenido deberá ser objeto de devolución o pago,
según corresponda.
La
sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de
comiso, o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar.
Artículo
180.—Los responsables
de las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops) serán
sancionados de la siguiente manera:
1.
Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por expender mercancías a
personas diferentes de aquellos viajeros en tránsito o que entren o salgan del
país;
2.
Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por expender las mercancías
en vehículos de transporte de pasajeros que no cubran rutas internacionales; y
3.
Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por incumplir con las
condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento.
Artículo
181.—Los responsables
de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el
país o las empresas de servicios que presten asistencia a éstas, serán
sancionados de la siguiente manera:
1.
Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) por
suministrar mercancías a personas diferentes de los viajeros o tripulantes, así
como su utilización para un fin distinto al previsto para el beneficio de este
régimen; y
2.
Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) por incumplir
con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento.
TÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS Y CONSULTAS
DE LOS RECURSOS Y CONSULTAS
Artículo
182.—Toda persona que
se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración
Aduanera podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que
corresponda ante las autoridades competentes, siguiendo los procedimientos
previstos en el Código Orgánico Tributario.
Artículo
183.—Quien tuviere un
interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Aduanera sobre
la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese efecto, el
consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos
constitutivos de la misma y podrá expresar así mismo su opinión fundada.
La
formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al
consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración Aduanera
dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha consulta.
Artículo
184.—No podrá
imponerse sanción a los contribuyentes que en aplicación de la Ley hubieren
adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración
Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.
Tampoco
podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Aduanera no
hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo fijado, y el
consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada
que el mismo haya expresado al formular dicha consulta.
Cuando
la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada,
esta será vinculante para el consultante.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
185.—Cuando este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley exija la constitución de garantías
éstas podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas. No obstante la
Administración Aduanera podrá aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en
casos debidamente justificados.
Artículo
186.—Los depósitos
deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos Nacionales. Las
cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no sean
directamente imputadas al pago de las respectivas planillas de liquidación,
pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la
oficina aduanera, cuando ello sea procedente.
Artículo
187.—Además de los
requisitos que establezca la Administración Aduanera, las fianzas deberán ser
otorgadas por empresas de seguro o compañías bancarias establecidas en el país,
mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o eventuales. En casos
justificados, el Jefe de la Administración Aduanera podrá aceptar que dicha
garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica, distintas
a las antes mencionadas.
Cada
fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para
garantizar un sólo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que
establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las
personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el
carácter de auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía,
cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el
Reglamento.
Artículo
188.—El Gerente de
Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas, los Jefes de
División, los Jefes de Áreas y los Jefes del Resguardo Aduanero serán
profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados directamente
con la materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico
respectivo.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Se establece un lapso de seis meses a partir de la vigencia de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines que la Administración
Aduanera se adecue a este requerimiento.
Artículo
189.—Los funcionarios
reconocedores podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma
aduana por el período, términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo
190.—Las actuaciones
de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán responsabilidad
penal, civil y administrativa.
Artículo
191.—El jefe de la
oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la prestación de los
servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la aduana de
su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por la
Ley a dichos entes, y de la obligación de éstos de coordinar el ejercicio de
sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.
Los
organismos públicos que tengan competencia para verificar físicamente las
mercancías en la zona primaria aduanera, que sean introducidas al territorio
aduanero nacional o salgan de éste, están obligados a realizarla simultáneamente
con los funcionarios aduaneros competentes para el procedimiento de
reconocimiento.
Artículo
192.—Las funciones de
resguardo aduanero estarán a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por
órgano de la Guardia Nacional Bolivariana.
El
Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas
funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos.
Artículo
193.—Se desaplica a
la materia aduanera las disposiciones sobre el Resguardo Nacional contenidas en
el Capítulo V del Título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
y la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento.
Artículo
194.—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia cumplido el plazo
de sesenta (60) días contado a partir del día siguiente al de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º
de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
El mes de amor y amistad es tan importante para muchas personas ya que es una epoca de armonia, acompañamineto y detalles,esta fecha se celebra dando
ResponderEliminarRegalos con peluches o chocolates compartiendo en familia o en pareja.